Poder Ejecutivo Provincial
AGROQUIMICOS - REGLAMENTACION LEY IX-0320-2004 -
MODIFICACIONES
Decreto (PEP) 1962/14. Del 24/4/2014. B.O.: 7/5/2014. Productos
agroquímicos. Normas para la protección de la salud humana, animal y de
los recursos naturales. Modificación de la ley IX-0320/2004. Se dejan
sin efecto los decs. 1675/2009 y 4642/2009.
VISTO:
El
EXD-0000-11290224/13, mediante el cual se tramita modificar la
reglamentación de la Ley N° IX-0320-2004 "Agroquímicos. Regulación de
Uso" dispuesta por Decretos Nros. 1675-MMA-2009 y 4642-MMA-2009; y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante sanción legislativa N° V-0865-2013 "Modificación de la Ley de
Ministerios N° V-0789-2011" operó la transferencia de la Autoridad de
Aplicación de la Ley IX-0320-2004 "Agroquímicos. Regulación de Uso" del
Ministerio de Medio Ambiente al Ministerio del Campo;
Que
el presente Decreto tiene como finalidad evitar la superposición de
competencias atribuidas a cada jurisdicción ministerial propendiendo a
asegurar el pronunciamiento del Estado Provincial en aras a proteger los
derechos y la seguridad jurídica de los administrados;
Que
en pos de asegurar la utilización eficiente y segura de los agroquímicos
y por ende el control de plagas en zonas rurales que garantice la
protección de la salud humana, animal y vegetal, así como el cuidado del
medio ambiente, resulta necesario modificar la reglamentación de la Ley
N° IX-0320-2004;
Que
en act. NOTAMP 102089 obra intervención de la Oficina Legal del
Ministerio del Campo no teniendo objeciones legales que formular;
Que
en act. NOTAMP 103102 obra intervención de Contaduría General de la
Provincia dependiente del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas no
teniendo objeciones que formular;
Que
en act. DICFIS 14341 toma vista Fiscalía de Estado sin objeciones
legales que manifestar;
Por
ello y en uso de sus atribuciones, el Gobernador de la Provincia
decreta:
Art.
1°- Modificar la reglamentación de la Ley N° IX-0320-2004 "Agroquímicos.
Regulación de Uso", conforme al Anexo que forma parte integrante del
presente Decreto.
Art.
2°- Facultar al Ministerio del Campo, a través del organismo que a tales
efectos se disponga, a dictar las disposiciones operativas que resulten
necesarias a los fines dispuestos por la Ley N° IX-0320-2004 y su
reglamentación.
Art.
3°- Dejar sin efecto los Decretos Nros. 1675-MMA-2009 y 4642-MMA-2009.
Art.
4°- Hacer saber a todos los Ministerios.
Art.
5°- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario
de Estado del Campo, la señora Ministro Secretario de Estado de Medio
Ambiente, el señor Ministro Secretario de Estado de Salud, el señor
Ministro Secretario de Estado de Seguridad y el señor Ministro
Secretario de Estado de Industria, Comercio, Minería y Transporte.
Art.
6°- De forma.
ANEXO
LEY N° IX-0320-2004
"AGROQUIMICOS.
REGULACION DE USO"
CAPITULO I
DE
LOS OBJETIVOS Y GENERALIDADES
Art.
1°.- A los fines del cumplimiento de los objetivos de la Ley, serán de
aplicación a través de los Ministerios, autoridades competentes
nacionales, provinciales y municipales, las normativas vigentes que
regulen la materia en cuestión, en pos de asegurar la utilización
eficiente de los agroquímicos que garantice la protección a la salud
humana, animal y vegetal, así como el cuidado del medio ambiente.
Art.
2°.- A los efectos de la Ley N° IX-0320-2004 son considerados
agroquímicos las sustancias y/o productos fitosanitarios de uso agrícola
capaces de producir daño a la salud de las personas, al ambiente o a las
instalaciones.
Art.
3°.- Las disposiciones establecidas en la presente para la fabricación
de agroquímicos serán de aplicación a las actividades de fraccionamiento
y formulación de agroquímicos.
En
el caso de Almacenamiento serán de aplicación las actividades de
exhibición que no importe su comercialización.
Con
respecto a la Comercialización de agroquímicos serán de aplicación a las
actividades de venta, entrega gratuita y exhibición.
Las
disposiciones establecidas respecto a la Aplicación de agroquímicos: a
las actividades de utilización y uso.
Los
residuos y/o desechos de las sustancias, productos y dispositivos que se
mencionan en el Art. 2° de la ley, quedan prescripto a lo normado por la
Ley Provincial N° IX-0335-2004 de "Residuos Peligrosos." Adhesión Ley
Nacional 24.051, su reglamentación y decretos o disposiciones que en
consecuencia se dicten.
Los
productos agroquímicos que se utilicen en la Provincia deberán estar
inscriptos en los organismos nacionales competentes.
Art.
4°.- Sin reglamentar.
Art.
5°.- Crear, bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación de la Ley en
Reglamentación, el Registro de Ingenieros Agrónomos que actúen como
asesores técnicos, debiendo a los fines de la incorporación en el
registro mencionado, cumplimentar los requisitos que la autoridad de
aplicación establezca mediante resolución ministerial, siendo condición
excluyente contar con título profesional habilitante y la respectiva
matriculación en el Colegio de Ingenieros Agrónomos y Profesionales
afines de la Provincia de San Luis.
5.1
En caso de prestarse asesoramiento en relación a la comercialización de
agroquímicos, el profesional habilitado tendrá las siguientes funciones
y responsabilidades:
5.1.1. Auditar las recetas agronómicas recibidas en el comercio en el
cual presta servicios.
5.1.2. Asentar en el libro de actas, previamente rubricado por la
autoridad de aplicación las recetas agronómicas debidamente auditadas.
5.1.3. Retener y hacer saber al Colegio de Ingenieros Agrónomos y
Profesionales afines de la Provincia de San Luis y a la Autoridad de
Aplicación, las recetas agronómicas que no cumplan los requisitos y/o
condiciones que esta última establezca mediante resolución ministerial..
5.2
En caso de prestarse asesoramiento en relación a la aplicación de
agroquímicos, el profesional habilitado tendrá las siguientes funciones
y responsabilidades:
5.2.1. Elaborar la receta agronómica de conformidad a lo que establezca
la Autoridad de Aplicación mediante el acto administrativo pertinente.
La
receta agronómica consignada en el presente artículo, tendrá carácter de
Declaración Jurada.
CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION. COMPETENCIAS
Art.
6°.- La Autoridad de Aplicación de la ley será el Ministerio del Campo o
el organismo que en el futuro lo reemplace o sustituya, a través del
área o dependencia que a tales efectos instruya, sin perjuicio de lo
establecido en el Art. 1° del presente.
Art.
7°.- La Comisión Asesora de Sanidad Vegetal estará presidida por un
representante del Ministerio del Campo u el organismo que en el futuro
lo reemplace y participarán de la misma, un representante del Programa
Control Sanitario y Fiscal (CO.SA.FI), un representante del Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A), un representante de la
Facultad de Agronomía de la Universidad Nacional de San Luis (U.N.S.L.),
un representante de Colegio de Ingenieros Agrónomos de la Provincia de
San Luis (C.I.A.P.A S.L.), un representante técnico del Ministerio de
Salud u organismo que lo reemplace, un representante técnico del
Ministerio de Medio Ambiente u organismo que lo reemplace, un
representante del Ministerio de Industria, Comercio, Minería y
Transporte u organismo que lo reemplace, un representante técnico del
Ministerio de Seguridad u organismo que lo reemplace y otras entidades
públicas ó privadas que la Autoridad de Aplicación estime conveniente.
La
comisión celebrará asambleas ordinarias y extraordinarias convocadas por
la autoridad de aplicación. Se realizarán como mínimo tres asambleas
ordinarias anuales y asambleas extraordinarias en caso que fuere de
mérito y conveniencia.
De
las asambleas surgirán dictámenes técnicos no vinculantes.
Art.
8°.- Crear el Comité Interministerial de Agroquímicos que, estará
conformado por los Ministros Secretarios de Estado del Campo, de Medio
Ambiente, de Salud, de Industria, Comercio, Minería y Transporte y de
Seguridad teniendo como finalidad coordinar el accionar de la Autoridad
de Aplicación con otros organismos, y evaluará los informes y/o
dictámenes emitidos por la Comisión Asesora de Sanidad Vegetal o
cualquier otra circunstancia relativa a la materia y emitirá resolución
fundada.
Art.
9°.- La Autoridad de Aplicación solicitará a la Dirección Provincial de
Ingresos Públicos, la nomina de personas físicas y/o jurídicas
inscriptas en el impuesto de ingresos brutos en las actividades de
fabricación y comercialización de agroquímicos. La Dirección Provincial
de Ingresos Públicos informará a la Autoridad de Aplicación las altas y
bajas que se produzcan.
CAPITULO III
DE
LA FABRICACION
Art.
10°.- Las personas físicas y/o jurídicas, públicas o privadas,
fabricantes de agroquímicos para uso agrícola, deberán cumplir con las
normas nacionales, provinciales y/o municipales vigentes.
CAPITULO IV
DEL
TRANSPORTE
Art.
11°.- En el transporte de agroquímicos regirán las prescripciones
establecidas en ley N° X-0630-2008 de Tránsito y Seguridad Vial
Provincia de San Luis y en la ley N° IX-0335-2004 Residuos Peligrosos.
Adhesión ley Nacional, sin perjuicio de la normativa municipal aplicable
en cada jurisdicción.
Art.
12°.- En el caso de productos alimenticios contaminados por
agroquímicos, serán de aplicación las disposiciones de la ley N°
IX-0335-2004 y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de la normativa
municipal aplicable en cada jurisdicción.
CAPITULO V
DE
LA COMERCIALIZACION
Art.
13°.- Los locales comerciales habilitados para la comercialización de
agroquímicos, por las autoridades municipales competentes, quedarán
sujetos al cumplimiento de las normativas provinciales y nacionales
vigentes que le resulten de aplicación. A los fines de posibilitar el
control por parte de la Autoridad de Aplicación, los municipios
informarán los puntos de venta autorizados y demás datos informativos de
los mismos.
Art.
14.- La Autoridad de Aplicación podrá restringir el uso, venta y
utilización de aquellos agroquímicos que técnicamente no sean
aconsejables, sin perjuicio de las restricciones y/o prohibiciones en el
uso, venta y utilización de agroquímicos, establecidas por la ley
Nacional N° 18.073, Decreto N° 2678/69 y Resolución N° 507/2008
S.A.G.P.y.A., normas complementarias y/o las que en el futuro se dicten.
CAPITULO VI
DEL
ALMACENAMIENTO
Art.
15°.- Los locales destinados a depósito o almacenamiento de
agroquímicos, ya sean temporales o permanentes, que se encuentren
ubicados en inmuebles rurales deberán solicitar la habilitación
correspondiente y cumplir con los siguientes requisitos:
15.1.- Construirse de materiales no combustibles y, en condiciones
tales, que su interior se encuentre resguardado.
15.2.- Tener pisos impermeables, lisos, sin rajaduras.
15.3.- Tener adecuada ventilación -sea natural o artificial-, de manera
tal que permita el necesario y suficiente recambio de aire en el
depósito, no pudiendo colindar con patios, galerías o sitios de
permanencia de personas o animales. No podrán ser utilizados como
vivienda o habitaciones de personas.
15.4.- Los agroquímicos deberán colocarse sobre tarimas y los sitios de
almacenamiento estarán perfectamente señalizados.
15.5.- Deberán poseer elemento de cierre adecuado a los fines de impedir
el ingreso de personas ajenas a la operación del local.
15.6.- Deberán contar con elementos de prevención de incendios básicos
como matafuegos y extinguidores en base de arena.
Los
locales que no tengan las características antes mencionadas tendrán un
plazo de noventa (90) días desde la publicación del presente Decreto
para presentarse ante la Autoridad de Aplicación a fines de tramitar
dicha adecuación. Los programas de adecuación, se harán en un término de
180 días bajo apercibimiento de ser pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder.
Cuando se trate de locales destinados a depósito o almacenamiento de
agroquímicos ubicados en radios urbanos, deberán cumplimentarse las
normativas nacionales, provinciales y municipales vigentes.
CAPITULO VII
DE
LA APLICACION
Art.
16°.- 16.1.- Las personas físicas y/o jurídicas que apliquen
agroquímicos deberán ser previamente habilitados por la Autoridad de
Aplicación o el organismo que en el futuro lo reemplace.
A
los fines del otorgamiento de la habilitación, los interesados deberán
acreditar y/o cumplimentar lo siguiente:
16.
1.1.- Estar previamente inscriptos en el registro de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos, dependiente del Ministerio de Medio
Ambiente o el organismo que en el futuro lo reemplace.
16.1.2.- Los aplicadores aéreos deberán presentar la habilitación
otorgada por parte de la Administración Nacional de Aviación Civil
(ANAC) y las aeronaves deberán contar con la pertinente habilitación de
la Dirección Nacional de Seguridad Operacional y Dirección de
Habilitaciones de Aeronavegabilidad, u organismos que en su defecto los
reemplacen.
16.2
Los aplicadores habilitados tendrán a su cargo las siguientes
obligaciones y responsabilidades:
16.2.1.- Los aplicadores terrestres deberán realizarse un control
psicofísico obligatorio cada veinticuatro (24) meses en organismos
sanitarios públicos y exhibir el correspondiente certificado médico
cuando el Organismo de aplicación lo requiera, el que también será
necesario para la obtención de la renovación en la habilitación como
aplicador.
16.2.2.- Tramitar ante el Organismo de Salud competente la realización a
los empleados o dependientes que tengan contacto permanente con los
tóxicos, un dopaje de colinesterasa sanguínea u otros índices, con la
periodicidad establecida en los protocolos pertinentes, debiendo
presentar informe a la Autoridad de Aplicación.
16.2.3.- Proveer a los operarios que trabajen en aplicaciones de
agroquímicos, de los elementos de protección necesarios a fin de
preservar la salud de los mismos. Para tal fin se considera indumentaria
necesaria mínima: traje de pulverizar de tela impermeable a sustancias
tóxicas con capucha, botas de goma, antiparras, guantes y máscara con
filtro adecuado al producto a utilizar.
16.2.4.- No circular con equipos de aplicación terrestre por zonas
urbanas, salvo no contar con rutas alternativas o tener autorización
expresa de los municipios.
16.2.5.- Aplicar los productos agroquímicos bajo receta agronómica.
16.2.6.- Cumplir con las indicaciones y recomendaciones de la receta
agronómica
16.2.7.- El aplicador será responsable por los daños provocados producto
de prácticas incorrectas ó la falta de previsión de toda cuestión de
índole técnica, control de la deriva, de la verificación de condiciones
climáticas adecuadas de viento, humedad, temperatura, tipos de
pastillas, entre otros.
En
las áreas periurbanas tanto terrestres como aéreas, se deberán respetar
las distancias de aplicación, las cuales se medirán a partir de la
última línea de edificación de centros poblados o espacios públicos
(plazas, clubes, parques, balnearios, entre otros.).
16.3.- Las distancias de aplicación terrestre que deberán respetar los
aplicadores en áreas periurbanas, se establecerán teniendo en cuenta las
clases toxicológicas determinadas por la Organización Mundial de la
Salud siendo las siguientes:
16.3.1.- No se podrá aplicar ningún producto a una distancia menor a 100
metros para toda clase toxicológica.
16.3.2.- Entre 100 a 200 metros solo se podrán utilizar productos clase
IV, a condición de que sea con supervisión de un Ingeniero Agrónomo
habilitado.
16.3.3.- Entre 200 a 400 metros solo se podrán aplicar productos clases
III y IV, a condición de que sea con supervisión de un Ingeniero
Agrónomo habilitado.
16.3.4.- Entre 400 a 1000 metros solo se podrán aplicar productos clases
II, III y IV. Los productos clase II se aplicarán con supervisión de un
Ingeniero Agrónomo habilitado.
16.3.5.- Más de 1000 metros se podrán aplicar productos clases I, II,
III y IV. Los productos clase I, entre los 1000 y 1500 metros, Los
productos clase I se deberán aplicar bajo la supervisión de un Ingeniero
Agrónomo habilitado.
16.4.- En las áreas periurbanas, los aplicadores aéreos deberán operar a
las siguientes distancias:
16.4.1.- No se podrá aplicar ningún producto a una distancia menor a
1.500 metros. Se considera esta distancia de restricción total para toda
clase toxicológica.
16.4.2.- Se deberá operar a una distancia mayor a los 1.500 metros con
productos clase toxicológica III y IV, no pudiendo sobrevolarlos aún
después de haber agotado su carga.
16.4.3.- Se deberá operar a una distancia mayor a los 2.000 metros con
productos clase toxicológica I y II, no pudiendo sobrevolarlos aún
después de haber agotado su carga.
16.4.4.- Se exceptúan de estas prohibiciones, las aplicaciones
destinadas a controlar plagas ejecutadas por organismos oficiales, así
como los demás casos excepcionales que establezca la Autoridad de
Aplicación.
16.4.5.- Las aplicaciones en zonas rurales, cercanas a viviendas,
fuentes y cursos de agua a cielo abierto, deberán respetar una distancia
mínima de 30 metros. El organismo de aplicación queda facultado para
requerir la supervisión de un Ingeniero Agrónomo en los casos que
considere necesarios. Se exceptúan de esta prohibición los casos
excepcionales que establezca la Autoridad de Aplicación.
16.5.- Queda prohibida la tenencia y aplicación de productos vencidos o
con marbetes ilegibles y/o en envases no autorizados por los organismos
nacionales competentes.
Los
bienes de uso para la aplicación de agroquímicos, así como la
disposición final de los envases de agroquímicos y el tratamiento de los
productos que no estén en condiciones de ser aplicados se regirán por lo
normado en la ley N° IX-0335-2004 Residuos Peligrosos. Adhesión ley
Nacional N° 24.051.
16.6.- Los aplicadores recibirán en el momento de su habilitación y
renovación, una nómina de apiarios e Instituciones Apícolas inscriptas
en la Provincia, con su respectiva ubicación catastral, deberán
solicitar periódicamente los datos actualizados de dicho registro.
El
apicultor deberá informar en forma fehaciente la ubicación de los
apiarios a los establecimientos rurales vecinos y estar debidamente
registrados en el Registro Nacional de Productores Apícolas.
16.7.- los aplicadores que actúen en la Provincia, tendrán un plazo
noventa (90) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente
reglamentación para efectuar su inscripción en la Autoridad de
Aplicación.
La
habilitación de los aplicadores de agroquímicos deberá ser renovada
anualmente debiendo cumplimentarse los requisitos establecidos por la
Autoridad de Aplicación a través del área o dependencia competente a sus
efectos.
Art.
17°.- Sin reglamentar.
CAPITULO VIII
DE
LAS SANCIONES
Art.
18°.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas
en la ley N° IX-0320-2004, el presente Decreto y normas complementarias,
dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones administrativas,
que se graduarán pudiendo acumularse de acuerdo a las circunstancias,
gravedad y daño ocasionado, sin perjuicio de las pertinentes
disposiciones del código penal.
El
valor de las multas se determinará en Unidad Agronómica (UA), la que
será equivalente al precio de venta al público de cien (100) litros de
gasoil. A los efectos de establecer el importe a imponer en concepto de
multa la Autoridad de Aplicación deberá consignar el valor de la (UA)
vigente al momento de dictar la resolución sancionatoria.
18.1.- ASESORES TÉCNICOS
1.
Apercibimiento.
2.
Multas desde 16 UA a 2200 UA.
3.
Inhabilitación temporaria para ejercer asesorías fitosanitarias.
4.
Inhabilitación total para ejercer asesorías fitosanitarias.
18.2.- APLlCADORES AÉREOS y TERRESTRES
1.
Apercibimiento.
2.
Multas desde 16 UA a 2700 UA.
3.
Inhabilitación temporaria o total según corresponda, para trabajos en la
provincia.
4.
Inhabilitación total para trabajar en la provincia.
18.3.- PROPIETARIOS Y ARRENDATARIOS DE DEPOSITOS DE AGROQUIMICOS EN
ESTABLECIMIENTOS RURALES O FUERA DE LOS EJIDOS.
1.
Apercibimiento.
2.
Multas desde 16 UA a 2200 UA.
3.
Clausura total o parcial, temporaria o definitiva, según la gravedad de
la causa o reiteración de la infracción.
Se
considerará reincidente a los efectos de esta reglamentación a las
personas físicas y/o jurídicas que, habiendo sido sancionadas, incurran
nuevamente en falta dentro del término de un (1) año.
En
caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de la sanción de Multas
podrán duplicarse, triplicarse y así sucesivamente, conforme se
compruebe la calificación de reincidente del infractor.
El
procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones se hará,
inspección mediante, labrando el acta de incumplimiento respectiva.
El
pago de la multa por parte del infractor no lo exime del cumplimiento de
las normas objeto del presente decreto.
Será
de aplicación a lo normado en este Capítulo, los principios del debido
proceso administrativo, como así también las normas procesales previstas
en el Título V de la Ley N° VI-0156-2004-LEY DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS.
Art.
19°.- Crear el Fondo Especial de Sanidad Vegetal, en cumplimiento de los
objetivos de la Ley N° IX-0320-2004, destinándose no menos del veinte
por ciento (20%) de lo percibido en todo concepto. a campañas de
información pública.
Art.
20°.- Sin reglamentar.
Art.
21°.- Sin reglamentar.
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