Provincias / San Luis, Argentina

- modifica y/o complementa a: ley IX-0320/04, deroga decreto 1675/09 PEP, deroga decreto 4642/09 PEP.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Provincial

AGROQUIMICOS - REGLAMENTACION LEY IX-0320-2004 - MODIFICACIONES

Decreto (PEP) 1962/14. Del 24/4/2014. B.O.: 7/5/2014. Productos agroquímicos. Normas para la protección de la salud humana, animal y de los recursos naturales. Modificación de la ley IX-0320/2004. Se dejan sin efecto los decs. 1675/2009 y 4642/2009.

 

VISTO:

 

El EXD-0000-11290224/13, mediante el cual se tramita modificar la reglamentación de la Ley N° IX-0320-2004 "Agroquímicos. Regulación de Uso" dispuesta por Decretos Nros. 1675-MMA-2009 y 4642-MMA-2009; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante sanción legislativa N° V-0865-2013 "Modificación de la Ley de Ministerios N° V-0789-2011" operó la transferencia de la Autoridad de Aplicación de la Ley IX-0320-2004 "Agroquímicos. Regulación de Uso" del Ministerio de Medio Ambiente al Ministerio del Campo;

 

Que el presente Decreto tiene como finalidad evitar la superposición de competencias atribuidas a cada jurisdicción ministerial propendiendo a asegurar el pronunciamiento del Estado Provincial en aras a proteger los derechos y la seguridad jurídica de los administrados;

 

Que en pos de asegurar la utilización eficiente y segura de los agroquímicos y por ende el control de plagas en zonas rurales que garantice la protección de la salud humana, animal y vegetal, así como el cuidado del medio ambiente, resulta necesario modificar la reglamentación de la Ley N° IX-0320-2004;

 

Que en act. NOTAMP 102089 obra intervención de la Oficina Legal del Ministerio del Campo no teniendo objeciones legales que formular;

 

Que en act. NOTAMP 103102 obra intervención de Contaduría General de la Provincia dependiente del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas no teniendo objeciones que formular;

 

Que en act. DICFIS 14341 toma vista Fiscalía de Estado sin objeciones legales que manifestar;

 

Por ello y en uso de sus atribuciones, el Gobernador de la Provincia decreta:

 

Art. 1°- Modificar la reglamentación de la Ley N° IX-0320-2004 "Agroquímicos. Regulación de Uso", conforme al Anexo que forma parte integrante del presente Decreto.

 

Art. 2°- Facultar al Ministerio del Campo, a través del organismo que a tales efectos se disponga, a dictar las disposiciones operativas que resulten necesarias a los fines dispuestos por la Ley N° IX-0320-2004 y su reglamentación.

 

Art. 3°- Dejar sin efecto los Decretos Nros. 1675-MMA-2009 y 4642-MMA-2009.

 

Art. 4°- Hacer saber a todos los Ministerios.

 

Art. 5°- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado del Campo, la señora Ministro Secretario de Estado de Medio Ambiente, el señor Ministro Secretario de Estado de Salud, el señor Ministro Secretario de Estado de Seguridad y el señor Ministro Secretario de Estado de Industria, Comercio, Minería y Transporte.

 

Art. 6°- De forma.

 

ANEXO

 

LEY N° IX-0320-2004

 

"AGROQUIMICOS. REGULACION DE USO"

 

CAPITULO I

 

DE LOS OBJETIVOS Y GENERALIDADES

 

Art. 1°.- A los fines del cumplimiento de los objetivos de la Ley, serán de aplicación a través de los Ministerios, autoridades competentes nacionales, provinciales y municipales, las normativas vigentes que regulen la materia en cuestión, en pos de asegurar la utilización eficiente de los agroquímicos que garantice la protección a la salud humana, animal y vegetal, así como el cuidado del medio ambiente.

 

Art. 2°.- A los efectos de la Ley N° IX-0320-2004 son considerados agroquímicos las sustancias y/o productos fitosanitarios de uso agrícola capaces de producir daño a la salud de las personas, al ambiente o a las instalaciones.

 

Art. 3°.- Las disposiciones establecidas en la presente para la fabricación de agroquímicos serán de aplicación a las actividades de fraccionamiento y formulación de agroquímicos.

 

En el caso de Almacenamiento serán de aplicación las actividades de exhibición que no importe su comercialización.

 

Con respecto a la Comercialización de agroquímicos serán de aplicación a las actividades de venta, entrega gratuita y exhibición.

 

Las disposiciones establecidas respecto a la Aplicación de agroquímicos: a las actividades de utilización y uso.

 

Los residuos y/o desechos de las sustancias, productos y dispositivos que se mencionan en el Art. 2° de la ley, quedan prescripto a lo normado por la Ley Provincial N° IX-0335-2004 de "Residuos Peligrosos." Adhesión Ley Nacional 24.051, su reglamentación y decretos o disposiciones que en consecuencia se dicten.

 

Los productos agroquímicos que se utilicen en la Provincia deberán estar inscriptos en los organismos nacionales competentes.

 

Art. 4°.- Sin reglamentar.

 

Art. 5°.- Crear, bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación de la Ley en Reglamentación, el Registro de Ingenieros Agrónomos que actúen como asesores técnicos, debiendo a los fines de la incorporación en el registro mencionado, cumplimentar los requisitos que la autoridad de aplicación establezca mediante resolución ministerial, siendo condición excluyente contar con título profesional habilitante y la respectiva matriculación en el Colegio de Ingenieros Agrónomos y Profesionales afines de la Provincia de San Luis.

 

5.1 En caso de prestarse asesoramiento en relación a la comercialización de agroquímicos, el profesional habilitado tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

 

5.1.1. Auditar las recetas agronómicas recibidas en el comercio en el cual presta servicios.

 

5.1.2. Asentar en el libro de actas, previamente rubricado por la autoridad de aplicación las recetas agronómicas debidamente auditadas.

 

5.1.3. Retener y hacer saber al Colegio de Ingenieros Agrónomos y Profesionales afines de la Provincia de San Luis y a la Autoridad de Aplicación, las recetas agronómicas que no cumplan los requisitos y/o condiciones que esta última establezca mediante resolución ministerial..

 

5.2 En caso de prestarse asesoramiento en relación a la aplicación de agroquímicos, el profesional habilitado tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

 

5.2.1. Elaborar la receta agronómica de conformidad a lo que establezca la Autoridad de Aplicación mediante el acto administrativo pertinente.

 

La receta agronómica consignada en el presente artículo, tendrá carácter de Declaración Jurada.

 

CAPITULO II

 

AUTORIDAD DE APLICACION. COMPETENCIAS

 

Art. 6°.- La Autoridad de Aplicación de la ley será el Ministerio del Campo o el organismo que en el futuro lo reemplace o sustituya, a través del área o dependencia que a tales efectos instruya, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 1° del presente.

 

Art. 7°.- La Comisión Asesora de Sanidad Vegetal estará presidida por un representante del Ministerio del Campo u el organismo que en el futuro lo reemplace y participarán de la misma, un representante del Programa Control Sanitario y Fiscal (CO.SA.FI), un representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A), un representante de la Facultad de Agronomía de la Universidad Nacional de San Luis (U.N.S.L.), un representante de Colegio de Ingenieros Agrónomos de la Provincia de San Luis (C.I.A.P.A S.L.), un representante técnico del Ministerio de Salud u organismo que lo reemplace, un representante técnico del Ministerio de Medio Ambiente u organismo que lo reemplace, un representante del Ministerio de Industria, Comercio, Minería y Transporte u organismo que lo reemplace, un representante técnico del Ministerio de Seguridad u organismo que lo reemplace y otras entidades públicas ó privadas que la Autoridad de Aplicación estime conveniente.

 

La comisión celebrará asambleas ordinarias y extraordinarias convocadas por la autoridad de aplicación. Se realizarán como mínimo tres asambleas ordinarias anuales y asambleas extraordinarias en caso que fuere de mérito y conveniencia.

 

De las asambleas surgirán dictámenes técnicos no vinculantes.

 

Art. 8°.- Crear el Comité Interministerial de Agroquímicos que, estará conformado por los Ministros Secretarios de Estado del Campo, de Medio Ambiente, de Salud, de Industria, Comercio, Minería y Transporte y de Seguridad teniendo como finalidad coordinar el accionar de la Autoridad de Aplicación con otros organismos, y evaluará los informes y/o dictámenes emitidos por la Comisión Asesora de Sanidad Vegetal o cualquier otra circunstancia relativa a la materia y emitirá resolución fundada.

 

Art. 9°.- La Autoridad de Aplicación solicitará a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, la nomina de personas físicas y/o jurídicas inscriptas en el impuesto de ingresos brutos en las actividades de fabricación y comercialización de agroquímicos. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos informará a la Autoridad de Aplicación las altas y bajas que se produzcan.

 

CAPITULO III

 

DE LA FABRICACION

 

Art. 10°.- Las personas físicas y/o jurídicas, públicas o privadas, fabricantes de agroquímicos para uso agrícola, deberán cumplir con las normas nacionales, provinciales y/o municipales vigentes.

 

CAPITULO IV

 

DEL TRANSPORTE

 

Art. 11°.- En el transporte de agroquímicos regirán las prescripciones establecidas en ley N° X-0630-2008 de Tránsito y Seguridad Vial Provincia de San Luis y en la ley N° IX-0335-2004 Residuos Peligrosos. Adhesión ley Nacional, sin perjuicio de la normativa municipal aplicable en cada jurisdicción.

 

Art. 12°.- En el caso de productos alimenticios contaminados por agroquímicos, serán de aplicación las disposiciones de la ley N° IX-0335-2004 y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de la normativa municipal aplicable en cada jurisdicción.

 

CAPITULO V

 

DE LA COMERCIALIZACION

 

Art. 13°.- Los locales comerciales habilitados para la comercialización de agroquímicos, por las autoridades municipales competentes, quedarán sujetos al cumplimiento de las normativas provinciales y nacionales vigentes que le resulten de aplicación. A los fines de posibilitar el control por parte de la Autoridad de Aplicación, los municipios informarán los puntos de venta autorizados y demás datos informativos de los mismos.

 

Art. 14.- La Autoridad de Aplicación podrá restringir el uso, venta y utilización de aquellos agroquímicos que técnicamente no sean aconsejables, sin perjuicio de las restricciones y/o prohibiciones en el uso, venta y utilización de agroquímicos, establecidas por la ley Nacional N° 18.073, Decreto N° 2678/69 y Resolución N° 507/2008 S.A.G.P.y.A., normas complementarias y/o las que en el futuro se dicten.

 

CAPITULO VI

 

DEL ALMACENAMIENTO

 

Art. 15°.- Los locales destinados a depósito o almacenamiento de agroquímicos, ya sean temporales o permanentes, que se encuentren ubicados en inmuebles rurales deberán solicitar la habilitación correspondiente y cumplir con los siguientes requisitos:

 

15.1.- Construirse de materiales no combustibles y, en condiciones tales, que su interior se encuentre resguardado.

 

15.2.- Tener pisos impermeables, lisos, sin rajaduras.

 

15.3.- Tener adecuada ventilación -sea natural o artificial-, de manera tal que permita el necesario y suficiente recambio de aire en el depósito, no pudiendo colindar con patios, galerías o sitios de permanencia de personas o animales. No podrán ser utilizados como vivienda o habitaciones de personas.

 

15.4.- Los agroquímicos deberán colocarse sobre tarimas y los sitios de almacenamiento estarán perfectamente señalizados.

 

15.5.- Deberán poseer elemento de cierre adecuado a los fines de impedir el ingreso de personas ajenas a la operación del local.

 

15.6.- Deberán contar con elementos de prevención de incendios básicos como matafuegos y extinguidores en base de arena.

 

Los locales que no tengan las características antes mencionadas tendrán un plazo de noventa (90) días desde la publicación del presente Decreto para presentarse ante la Autoridad de Aplicación a fines de tramitar dicha adecuación. Los programas de adecuación, se harán en un término de 180 días bajo apercibimiento de ser pasibles de las sanciones que pudieran corresponder.

 

Cuando se trate de locales destinados a depósito o almacenamiento de agroquímicos ubicados en radios urbanos, deberán cumplimentarse las normativas nacionales, provinciales y municipales vigentes.

 

CAPITULO VII

 

DE LA APLICACION

 

Art. 16°.- 16.1.- Las personas físicas y/o jurídicas que apliquen agroquímicos deberán ser previamente habilitados por la Autoridad de Aplicación o el organismo que en el futuro lo reemplace.

 

A los fines del otorgamiento de la habilitación, los interesados deberán acreditar y/o cumplimentar lo siguiente:

 

16. 1.1.- Estar previamente inscriptos en el registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente o el organismo que en el futuro lo reemplace.

 

16.1.2.- Los aplicadores aéreos deberán presentar la habilitación otorgada por parte de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y las aeronaves deberán contar con la pertinente habilitación de la Dirección Nacional de Seguridad Operacional y Dirección de Habilitaciones de Aeronavegabilidad, u organismos que en su defecto los reemplacen.

 

16.2 Los aplicadores habilitados tendrán a su cargo las siguientes obligaciones y responsabilidades:

 

16.2.1.- Los aplicadores terrestres deberán realizarse un control psicofísico obligatorio cada veinticuatro (24) meses en organismos sanitarios públicos y exhibir el correspondiente certificado médico cuando el Organismo de aplicación lo requiera, el que también será necesario para la obtención de la renovación en la habilitación como aplicador.

 

16.2.2.- Tramitar ante el Organismo de Salud competente la realización a los empleados o dependientes que tengan contacto permanente con los tóxicos, un dopaje de colinesterasa sanguínea u otros índices, con la periodicidad establecida en los protocolos pertinentes, debiendo presentar informe a la Autoridad de Aplicación.

 

16.2.3.- Proveer a los operarios que trabajen en aplicaciones de agroquímicos, de los elementos de protección necesarios a fin de preservar la salud de los mismos. Para tal fin se considera indumentaria necesaria mínima: traje de pulverizar de tela impermeable a sustancias tóxicas con capucha, botas de goma, antiparras, guantes y máscara con filtro adecuado al producto a utilizar.

 

16.2.4.- No circular con equipos de aplicación terrestre por zonas urbanas, salvo no contar con rutas alternativas o tener autorización expresa de los municipios.

 

16.2.5.- Aplicar los productos agroquímicos bajo receta agronómica.

 

16.2.6.- Cumplir con las indicaciones y recomendaciones de la receta agronómica

 

16.2.7.- El aplicador será responsable por los daños provocados producto de prácticas incorrectas ó la falta de previsión de toda cuestión de índole técnica, control de la deriva, de la verificación de condiciones climáticas adecuadas de viento, humedad, temperatura, tipos de pastillas, entre otros.

 

En las áreas periurbanas tanto terrestres como aéreas, se deberán respetar las distancias de aplicación, las cuales se medirán a partir de la última línea de edificación de centros poblados o espacios públicos (plazas, clubes, parques, balnearios, entre otros.).

 

16.3.- Las distancias de aplicación terrestre que deberán respetar los aplicadores en áreas periurbanas, se establecerán teniendo en cuenta las clases toxicológicas determinadas por la Organización Mundial de la Salud siendo las siguientes:

 

16.3.1.- No se podrá aplicar ningún producto a una distancia menor a 100 metros para toda clase toxicológica.

 

16.3.2.- Entre 100 a 200 metros solo se podrán utilizar productos clase IV, a condición de que sea con supervisión de un Ingeniero Agrónomo habilitado.

 

16.3.3.- Entre 200 a 400 metros solo se podrán aplicar productos clases III y IV, a condición de que sea con supervisión de un Ingeniero Agrónomo habilitado.

 

16.3.4.- Entre 400 a 1000 metros solo se podrán aplicar productos clases II, III y IV. Los productos clase II se aplicarán con supervisión de un Ingeniero Agrónomo habilitado.

 

16.3.5.- Más de 1000 metros se podrán aplicar productos clases I, II, III y IV. Los productos clase I, entre los 1000 y 1500 metros, Los productos clase I se deberán aplicar bajo la supervisión de un Ingeniero Agrónomo habilitado.

 

16.4.- En las áreas periurbanas, los aplicadores aéreos deberán operar a las siguientes distancias:

 

16.4.1.- No se podrá aplicar ningún producto a una distancia menor a 1.500 metros. Se considera esta distancia de restricción total para toda clase toxicológica.

 

16.4.2.- Se deberá operar a una distancia mayor a los 1.500 metros con productos clase toxicológica III y IV, no pudiendo sobrevolarlos aún después de haber agotado su carga.

 

16.4.3.- Se deberá operar a una distancia mayor a los 2.000 metros con productos clase toxicológica I y II, no pudiendo sobrevolarlos aún después de haber agotado su carga.

 

16.4.4.- Se exceptúan de estas prohibiciones, las aplicaciones destinadas a controlar plagas ejecutadas por organismos oficiales, así como los demás casos excepcionales que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

16.4.5.- Las aplicaciones en zonas rurales, cercanas a viviendas, fuentes y cursos de agua a cielo abierto, deberán respetar una distancia mínima de 30 metros. El organismo de aplicación queda facultado para requerir la supervisión de un Ingeniero Agrónomo en los casos que considere necesarios. Se exceptúan de esta prohibición los casos excepcionales que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

16.5.- Queda prohibida la tenencia y aplicación de productos vencidos o con marbetes ilegibles y/o en envases no autorizados por los organismos nacionales competentes.

 

Los bienes de uso para la aplicación de agroquímicos, así como la disposición final de los envases de agroquímicos y el tratamiento de los productos que no estén en condiciones de ser aplicados se regirán por lo normado en la ley N° IX-0335-2004 Residuos Peligrosos. Adhesión ley Nacional N° 24.051.

 

16.6.- Los aplicadores recibirán en el momento de su habilitación y renovación, una nómina de apiarios e Instituciones Apícolas inscriptas en la Provincia, con su respectiva ubicación catastral, deberán solicitar periódicamente los datos actualizados de dicho registro.

 

El apicultor deberá informar en forma fehaciente la ubicación de los apiarios a los establecimientos rurales vecinos y estar debidamente registrados en el Registro Nacional de Productores Apícolas.

 

16.7.- los aplicadores que actúen en la Provincia, tendrán un plazo noventa (90) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación para efectuar su inscripción en la Autoridad de Aplicación.

 

La habilitación de los aplicadores de agroquímicos deberá ser renovada anualmente debiendo cumplimentarse los requisitos establecidos por la Autoridad de Aplicación a través del área o dependencia competente a sus efectos.

 

Art. 17°.- Sin reglamentar.

 

CAPITULO VIII

 

DE LAS SANCIONES

 

Art. 18°.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la ley N° IX-0320-2004, el presente Decreto y normas complementarias, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones administrativas, que se graduarán pudiendo acumularse de acuerdo a las circunstancias, gravedad y daño ocasionado, sin perjuicio de las pertinentes disposiciones del código penal.

 

El valor de las multas se determinará en Unidad Agronómica (UA), la que será equivalente al precio de venta al público de cien (100) litros de gasoil. A los efectos de establecer el importe a imponer en concepto de multa la Autoridad de Aplicación deberá consignar el valor de la (UA) vigente al momento de dictar la resolución sancionatoria.

 

18.1.- ASESORES TÉCNICOS

 

1. Apercibimiento.

 

2. Multas desde 16 UA a 2200 UA.

 

3. Inhabilitación temporaria para ejercer asesorías fitosanitarias.

 

4. Inhabilitación total para ejercer asesorías fitosanitarias.

 

18.2.- APLlCADORES AÉREOS y TERRESTRES

 

1. Apercibimiento.

 

2. Multas desde 16 UA a 2700 UA.

 

3. Inhabilitación temporaria o total según corresponda, para trabajos en la provincia.

 

4. Inhabilitación total para trabajar en la provincia.

 

18.3.- PROPIETARIOS Y ARRENDATARIOS DE DEPOSITOS DE AGROQUIMICOS EN ESTABLECIMIENTOS RURALES O FUERA DE LOS EJIDOS.

 

1. Apercibimiento.

 

2. Multas desde 16 UA a 2200 UA.

 

3. Clausura total o parcial, temporaria o definitiva, según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción.

 

Se considerará reincidente a los efectos de esta reglamentación a las personas físicas y/o jurídicas que, habiendo sido sancionadas, incurran nuevamente en falta dentro del término de un (1) año.

 

En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de la sanción de Multas podrán duplicarse, triplicarse y así sucesivamente, conforme se compruebe la calificación de reincidente del infractor.

 

El procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones se hará, inspección mediante, labrando el acta de incumplimiento respectiva.

 

El pago de la multa por parte del infractor no lo exime del cumplimiento de las normas objeto del presente decreto.

 

Será de aplicación a lo normado en este Capítulo, los principios del debido proceso administrativo, como así también las normas procesales previstas en el Título V de la Ley N° VI-0156-2004-LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

 

Art. 19°.- Crear el Fondo Especial de Sanidad Vegetal, en cumplimiento de los objetivos de la Ley N° IX-0320-2004, destinándose no menos del veinte por ciento (20%) de lo percibido en todo concepto. a campañas de información pública.

 

Art. 20°.- Sin reglamentar.

 

Art. 21°.- Sin reglamentar.

 

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