Ministerio de la
Legalidad y Relaciones Institucionales
RESIDUOS PELIGROSOS -
Decreto (PEP) 2092/06.
Del 11/5/2006. Residuos Peligrosos. Las actividades de generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos,
desarrollados por personas físicas y/o jurídicas, quedan sujetas a
las disposiciones de la Ley Nacional N 24.051 y del presente
Decreto, cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos
a jurisdicción provincial, en el marco del Artículo 41 de la
Constitución Nacional.
San Luis, 11 de Mayo de
2006
VISTO:
Lo establecido por la Ley
Nacional de Residuos Peligrosos N 24.051, a la cual la Provincia de
San Luis, adhirió por Ley N IX-0335-2004 y;
CONSIDERANDO:
Que es propósito del
Gobierno Provincial continuar con la política de desarrollo
sustentable, resultando imperioso e imprescindible reglamentar la
Ley Nacional N 24.051, a la que se adhirió por Ley Provincial N
IX-0335-2004, en pos de la preservación del ambiente y la calidad de
vida de los habitantes de la Provincia;
Que, en tal sentido, la
citada legislación y su reglamentación alcanzará a aquellas personas
físicas o jurídicas que generen, transporten, traten y/o dispongan
en cualquier forma posible (temporal, transitoria o definitivamente)
residuos peligrosos en el ámbito del territorio de la Provincia de
San Luis, en las condiciones que fija el artículo 1 de la ley
mencionada y con el alcance dado en la presente reglamentación;
Que resulta indispensable
que las personas físicas o jurídicas comprendidas, en tales
disposiciones, cumplan los deberes y obligaciones que imparte la Ley
Nacional N 24.051, adherida mediante Ley Provincial N IX-0335-2004,
para lo cual se impone dictar la reglamentación pertinente;
Que ante la necesidad de
una armonización normativa en la Nación, que impida el surgimiento
de áreas de degradación como ventajas competitivas, y que permitan a
las autoridades locales el tratamiento especializado de cada
ecosistema, se llegó a la conformación del Consejo Federal del Medio
ambiente -COFEMA-, ratificado por el Pacto Federal Ambiental del 5
de Julio de l993, a efectos de consensuar una política ambiental
coordinada entre los Estados miembros, y es así que ante la
convocatoria a la reforma de la Constitución Nacional, dicho Consejo
propuso el dictado de "normas marco ambientales", que otorgan la
posibilidad de legislación provincial adicional, respetando los
términos de referencia de la Nación;
Que dada nuestra forma de
Estado Federal, consagrado en la Constitución Nacional, cuyo
principio esencial de funcionamiento es la coordinación, y en virtud
al art. 41, que en su parte pertinente expresa "Corresponde a la
Nación, dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las Provincias, las necesarias para complementarlas,
sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales...", se equipara
a las normas nacionales de protección ambiental, a los Códigos de
Fondo, en cuanto a que las autoridades de aplicación de dichas
normas y los jueces intervinientes son los provinciales, tal como si
se tratare de alguno de los supuestos del art. 75, inc. 12 de la
Constitución Nacional;
Que el Programa
Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil dependiente del
Ministerio de la Legalidad y Relaciones Institucionales, que tiene a
su cargo la protección, recuperación y control del medio ambiente y
la conservación de los recursos naturales de la Provincia, y en su
carácter de organismo de más alto nivel con competencia en el área
de política ambiental, es la Autoridad de Aplicación de la Ley
Provincial N IX-0335-2004, adhesión a Ley Nacional N 24.051 y su
reglamentación;
Que el presente se dicta,
de acuerdo a lo establecido en los citados artículos 41 y 75, inciso
12 de la Constitución Nacional y en cumplimiento del mandato
establecido en el artículo 47, y en virtud de las atribuciones
emergentes del Artículo 168, inciso 1, de nuestra Constitución
Provincial, y de la Ley Provincial N IX-0335-2004;
Por ello, y en uso de sus
atribuciones,
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DECRETA:
CAPITULO I -Del ámbito de
aplicación y disposiciones generales.
Artículo 1º) Las
actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos, desarrollados por personas
físicas y/o jurídicas, quedan sujetas a las disposiciones de la Ley
Nacional N 24.051 y del presente Decreto, cuando dichas actividades
se realicen en lugares sometidos a jurisdicción provincial, en el
marco del Artículo 41 de la Constitución Nacional.
Artículo 2º) A los
efectos de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nacional N
24.051 en el Anexo VII del presente decreto, se determina la forma
de identificar a un residuo como peligroso, conforme a lo
establecido en los Anexos I y II de la Ley citada precedentemente.
En lo que respecta a las
categorías, las características y las operaciones de los residuos
peligrosos enunciados en los Anexos I y II de la Ley Nacional N
24.051, y de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo
64 de la misma, la Autoridad de Aplicación instituida en el artículo
2 de la Ley N IX-0335-2004, efectuará las modificaciones e
incorporaciones que considere necesarias, y se expedirá sobre el
particular anualmente, excepto cuando en casos extraordinarios y por
razones fundadas deba hacerlo en lapsos más breves.
La Ley Nacional N 24.051
y el presente Decreto se aplicarán también a aquellos residuos
peligrosos que pudieren considerarse insumos para otros procesos
industriales, conforme lo establece el Anexo XII, Glosario del
presente.
Artículo 3º) Cuando se
tratare de residuos provenientes de otras jurisdicciones del país,
éstos requerirán expresa autorización de la Autoridad de Aplicación
de la Provincia. Dicha autorización deberá mencionar al tipo de
residuo, volumen, procedencia, tratamiento en un establecimiento
habilitado a tal fin, destino de los mismos luego de su tratamiento.
La planta de tratamiento deberá cumplimentar con lo establecido en
el capitulo VI de la presente reglamentación, expresamente en lo
referente a Evaluación del Impacto Ambiental.
Serán autorizados
ingresar en el territorio provincial, aquellos residuos que fueren
utilizados como insumos de un proceso productivo y/o fueren
destinados a una planta de tratamiento para eliminar su
peligrosidad.
No se permitirá el
ingreso de residuos para su destino final en el territorio de la
provincia.
CAPITULO II - Del
Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.
Artículo 4º) La Autoridad
de Aplicación habilitará, en un plazo no mayor de Cinco (5) días
hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente
decreto, el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y
Operadores de Residuos Peligrosos.-
Los titulares de las
actividades consignadas en el artículo 1 de la Ley N 24.051, sean
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán
inscribirse en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos, que cronológicamente llevará la Autoridad de
Aplicación, asentando en el mismo la inscripción, renovación y
solicitud de bajas pertinentes.
Posteriormente, la
Autoridad de Aplicación procederá a categorizar a los generadores de
Residuos Peligrosos haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que
imparte la Ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de
sus residuos.
Artículo 5º) Los
titulares de las actividades consignadas en el artículo 1 de la Ley
N 24.051, deben tramitar su inscripción en el Registro indicado en
el artículo 4 de este decreto y cumplir los requisitos del presente.
A tal fin la Autoridad de
Aplicación diseñará un modelo de Declaración Jurada conforme a lo
establecido en el artículo 15 de la citada ley, a ser presentada por
los interesados, como condición previa para obtener el Certificado
Ambiental Anual.
Esta Declaración Jurada
será elaborada y suscripta por un profesional idóneo que deberá
inscribirse en el Registro de Profesionales Matriculados como
Responsables Técnicos de Residuos Peligrosos, a cargo de la
Autoridad de Aplicación. Dichos profesionales deberán cumplimentar
los requisitos establecidos en el Anexo XI del presente.
Dicho certificado será el
instrumento administrativo por el cual se habilitará a los
Generadores, Transportistas y Operadores para la manipulación,
tratamiento, transporte y disposición de los Residuos Peligrosos.
El Certificado Ambiental
Anual se extenderá referido exclusivamente al proceso industrial o
sistema declarado para su obtención.
Para formalizar su
inscripción en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas
y Operadores de Residuos Peligrosos, los titulares lo harán a través
de un Responsable Técnico habilitado por la Autoridad de Aplicación,
quien además de la documentación exigida en la presente, abonará por
única vez, Pesos Cien ($100.00) en concepto de Arancel de
Inscripción y presentará boleta original y copia de depósito en
cuenta bancaria que la Autoridad establezca.
Cualquier modificación
que se produzca en el proceso, debe ser informada a la Autoridad de
Aplicación, la cual podrá efectuar observaciones u objeciones y
decidirá si la modificación introducida es ambientalmente correcta.
En el supuesto de que no
se acate la observación u objeción o que se haga una modificación
sin autorización previa, se aplicará progresivamente las sanciones
establecidas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 49 de la
Ley, hasta que los responsables se ajusten a las indicaciones que se
les formulasen.
Las variaciones que se
proyecten en los procesos, ya sean por cambios en la tecnología
aplicada, en las instalaciones depuradoras, en la carga o descarga,
o en el transporte, o en los productos finales obtenidos o
tratamientos de residuos peligrosos, respecto de lo que está
autorizado, serán Informados a la Autoridad de Aplicación, en un
plazo no mayor de Cinco (5) días hábiles, antes de su efectiva
concreción.
Cuando la industria,
empresa de transporte, planta de tratamiento o disposición final, no
sufran modificaciones de proceso, los responsables se limitarán a
informar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación en el
momento en que deban renovar su Certificado Ambiental Anual.
Artículo 6º) La Autoridad
de Aplicación procederá a evaluar la información y los datos
consignados y, si éstos cumplen con lo exigido, expedirá el
correspondiente certificado dentro de los Noventa (90) días
corridos, contados desde la fecha de la presentación de la totalidad
de los requisitos solicitados.
Vencido el plazo
establecido, si la Autoridad de Aplicación no se hubiera expedido,
se considerará que el pedido ha sido denegado, tal como lo establece
el Artículo 32 de la Ley Prov. N IV-0156-2004 Ley de Procedimientos
Administrativos de la Provincia.-
Artículo 7º) El
Certificado Ambiental Anual se otorgará por Resolución de la
Autoridad de Aplicación, quién establecerá los procedimientos
internos a los que deberá ajustarse dicho otorgamiento.
El otorgamiento de los
primeros certificados ambientales a industrias ya existentes,
quedará supeditado al cumplimiento de lo establecido por el artículo
8 de la Ley objeto de la presente reglamentación.-
Artículo 8º) Transcurrido
el plazo de Ciento Ochenta (180) días previstos en el artículo 8 de
la Ley Nacional N 24.051 para la inscripción de todos los obligados
a inscribirse en el Registro, no se habilitarán, ni se permitirá el
funcionamiento de las instalaciones de ningún establecimiento, hasta
que cumplan con los requisitos exigidos por la Autoridad de
Aplicación, la que podrá, por única vez, prorrogar dicho plazo.
La Autoridad de
Aplicación, publicará mediante edictos, los plazos otorgados a los
obligados a inscribirse en el Registro, quienes deberán presentar la
documentación requerida para obtener la inscripción. La Autoridad de
Aplicaciónestablecerá un cronograma por rubro, actividad, zona
geográfica y otros datos que estime necesarios, con el objeto de
facilitar el ordenamiento administrativo y de fiscalización
correspondiente.-
Artículo 9º) La Autoridad
de Aplicación está facultada para rechazar la solicitud de
inscripción en el Registro, suspender, cancelar o inhabilitar la
misma, cuando la información técnica de que disponga, le permita
presumir que podrían existir situaciones pasibles de sanción en los
términos del capítulo VIII -artículos 49 a 54- de la Ley Nacional N
24.051 .
En todos los casos regirá
lo dispuesto en el artículo 9 de la citada ley.
La Autoridad de
Aplicación está facultada para actuar de oficio, inscribiendo y
haciendo cumplir las obligaciones legales y reglamentarias, aún
cuando generadores, transportistas y/o "plantas de disposición" de
residuos peligrosos no hubieran cumplido con la inscripción en los
respectivos registros y, en consecuencia, no cuenten con el
certificado correspondiente.-
Artículo 10º) Sin
reglamentar.-
Artículo 11º) Sin
reglamentar.-
CAPITULO III - Del
manifiesto
Artículo 12º) El
"Manifiesto" es el documento que acompaña al traslado, tratamiento y
cualquier otra operación relacionada con residuos peligrosos en
todas las etapas.
La Autoridad de
Aplicación diseñará un modelo de "Manifiesto de Transporte" que
deberá ser completado por las empresas generadoras de residuos.
El generador es
responsable de la emisión del Manifiesto, el que será emitido por
este -Generador- en formularios preimpresos, en original y Cuatro
(4) copias y que presentará a la Autoridad de Aplicación, al
comenzar el circuito. La Autoridad de Aplicación, sellará el
Manifiesto original que debe llenar el generador, quien se llevará
las copias para que las completen el resto de los integrantes del
ciclo -Transportista - tratamiento /disposición final.-
El transportista
entregará copia firmada de su "manifiesto" al Generador, a cada una
de las etapas subsiguientes. El operador, llevará un registro de
toda la operación con copia para el Generador y la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 13º) Los
manifiestos, además de lo estipulado en el artículo 13 de la Ley
Nacional N 24.051, deberán llevar adjunta una hoja de ruta y planos
de acción para casos de emergencia.
Dichas rutas serán
establecidas por la Autoridad de Aplicación en coordinación con el
Programa Provincial de Transporte.
En caso de que se quiera
transitar por otras rutas, el interesado presentará a la autoridad
de aplicación su solicitud, quién aprobará o no dicha propuesta,
contemplando la minimización de riesgo de transporte de residuos
peligrosos. En el plazo de Cuarenta y Ocho (48) horas hábiles la
Autoridad de Aplicación comunicará al interesado el procedimiento a
seguir.
El número serial del
documento es el que dará la Autoridad de Aplicación. Dicho número
estará formado por el número de inscripción del generador y el
número correspondiente al "manifiesto".
Cada vez que se deban
transportar Residuos Peligrosos desde la planta que los genere hasta
el lugar de tratamiento o disposición final, el generador deberá
completar el "manifiesto" y retirar las copias para realizar el
traspaso al resto de los integrantes del circuito conforme lo
establecido en el citado artículo 12 de la Ley N 24.051.
La Autoridad de
Aplicación establecerá el plazo en que debe cerrarse el circuito, el
que se producirá por la entrega de la copia del operador a la
autoridad de aplicación.
Dicho plazo se
establecerá teniendo en cuenta las circunstancias del caso tales
como el tiempo del transporte o clase de residuos, entre otros. De
no resultar factible el cumplimiento de dicho plazo, el generador lo
comunicará a la Autoridad de Aplicación, quién evaluando tales
circunstancias lo podrá prorrogar por un lapso no superior al fijado
inicialmente.-
CAPITULO IV - De los
Generadores
Artículo 14º) Toda
persona física o jurídica que genere residuos, como resultados de
sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, está
obligada a verificar si los mismos están calificados como peligrosos
en los términos del artículo 2 de la Ley Nacional 24.051, de acuerdo
al procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación.
Si la Autoridad de
Aplicación detectare falseamiento u ocultamiento de información por
parte de personas físicas o jurídicas en materia de cumplimiento del
artículo 14 de la Ley 24.051 y del presente Decreto, obrará conforme
al artículo 9 de la citada ley, sin perjuicio de la aplicación de lo
que establecen los artículos 49, 50, 51, 55, 56, y/o 57, según
corresponda.
En relación con lo
establecido en el artículo 16 se determinan las siguientes
Categorías de Generadores de Residuos Peligrosos:
Generadores Menores de
Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: (G1): Son aquellos
generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una
cantidad de residuos menores a los Cien (100) kg. por mes calendario
referido al "Promedio Pesado" de los últimos Seis (6) meses, con una
tolerancia del Diez por Ciento (10%) sobre lo calculado.
Generadores Medianos de
Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad (G2): Son aquellos generadores
de residuos de baja peligrosidad que acumulen entre Cien (100) y Mil
(1000) kg. de dichos residuos por mes calendario referido al
"Promedio Pesado" de los últimos Seis (6) meses, con una tolerancia
del Diez por Ciento (10%) sobre lo calculado.
Grandes Generadores de
Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad (G3): Son aquellos generadores
de residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad mayor a
los Mil (1000) kg. de dichos residuos por mes calculado referido al
"Promedio Pesado" de los últimos Seis (6) meses, con una tolerancia
del Diez Por Ciento (10%) sobre lo calculado.
Generadores Menores de
Residuos Sólidos de Peligrosidad Media (G4): Son aquellos
generadores de residuos de peligrosidad media que acumulen una
cantidad de residuos menor a a los Cien (100) kg. por mes calendario
referido al "Promedio Pesado" de los últimos Seis (6) meses, con una
tolerancia del Diez por Ciento (10%) sobre lo calculado.
Generadores Medianos de
Residuos Sólidos de Peligrosidad Media (G5): Son aquellos
generadores de residuos de media peligrosidad que acumulen entre
Cien (100) y Mil (1000) kg. de dichos residuos por mes calendario
referido al "Promedio Pesado" de los últimos Seis (6) meses, con una
tolerancia del Diez por Ciento (10%) sobre lo calculado.
Grandes Generadores
Medianos de Residuos Sólidos de Peligrosidad Media (G6): Son
aquellos generadores de residuos de media peligrosidad que acumulan
una cantidad mayor a los Mil (1000) kg. de dichos residuos por mes
calculado referido al "Promedio Pesado" de los últimos Seis (6)
meses, con una tolerancia del Diez por Ciento (10%) sobre lo
calculado.
Generadores Menores de
Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad (G7): Son aquellos generadores
de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de
residuos menor a 1 kg. de dichos residuos por mes calendario
referido al "Promedio Pesado" de los últimos Seis (6) meses, con una
tolerancia del Dos por Ciento (2%).
Gran Generador de
Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad (G8): Son aquellos generadores
de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de
residuos mayor a Un (1) kg. de dichos residuos por mes calendario
referido al "Promedio Pesado" de los últimos Seis (6) meses, con una
tolerancia del Dos por Ciento (2%).
Generador Menor de
Residuos Líquidos (G9): Son aquellos generadores de líquidos
exclusivamente cloacal que realizan descarga diaria promedio de
hasta 1 m3/día (exclusivamente cloacal).
Generador Mediano de
Residuos Líquidos (G10): Son aquellos generadores de líquidos que
generen hasta de 10 m3/día de efluente industrial crudo más el
cloacal, produciendo o no descarga conjunta.
Gran Generador de
Residuos Líquidos (G11): son aquellos generadores de líquidos que
generan más de 10 m3/día de efluente industrial crudo más el
cloacal, produciendo o no descarga conjunta.
Generador Menor de
Residuos Líquidos Peligrosos (G12): Son aquellos generadores de
líquidos considerados de media o alta peligrosidad y definidos
dentro de la categoría C de los listados de tabla (Y) que acumulen
una cantidad promedio en seis meses menor o igual a 100 (Cien)
litros de líquidos peligrosos.
Gran Generador de
Residuos Líquidos Peligrosos (G13): Son aquellos generadores de
líquidos considerados de alta peligrosidad que acumulen una cantidad
mayor a 100 (Cien) litros promedio de seis meses.
Generadores de Residuos
Gaseosos (G14): Son aquellos que generan residuos gaseosos de
cualquiera de las categorías especificadas en la presente Ley, ya
sea que se descarguen por medio de chimeneas, mangas, venteo de
atmósfera de trabajo directamente al exterior, cámaras que evacuen
gases etc. Medidos en m3/hora.
La Autoridad de
Aplicación establecerá las obligaciones de cada una de las
categorías mencionadas, pudiendo modificar con carácter general la
cantidad de obligaciones a cumplimentar cuando ello resultare
técnicamente razonable y tendrá en cuenta la situación de mayor
riesgo ambiental para la clasificación.-
-
G.1.- Generador Menor
de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad
-
G.2.- Generador
Mediano de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad
-
G.3.- Gran Generador
de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad
-
G.4.- Generador Menor
de Residuos Sólidos de Peligrosidad Media
-
G.5.- Generador
Mediano de Residuos Sólidos de Peligrosidad Media
-
G.6.- Gran Generador
de Residuos Sólidos de Peligrosidad Media
-
G.7.- Generador Menor
de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad
-
G.8.- Gran Generador
de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad
-
G.9.- Generador Menor
de Residuos Líquidos
-
G.10.- Generador
Mediano de Residuos Líquidos
-
G.11.- Gran Generador
de Residuos Líquidos
-
G.12.- Generador
Menor de Residuos Líquidos Peligrosos
-
G.13.- Gran Generador
de Residuos Líquidos Peligrosos
-
G.14- Generadores de
Residuos gaseosos
Toda persona física o
jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso,
operación o actividad, produjera residuos calificados como
peligrosos en los términos del artículo 2 de la Ley 24.051, en forma
eventual -no programada- o accidental, también está obligada a
cumplir lo dispuesto por la citada ley y su reglamentación.
La situación descripta en
el párrafo anterior deberá ser puesta en conocimiento de la
Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor de Treinta (30) días
hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiera producido.
La notificación deberá acompañarse de un informe técnico, elaborado
por un profesional competente y habilitado en el tema, y será
firmada por el titular de la actividad. En el mencionado informe
deberá especificarse:
a) Residuos peligrosos
generados, especificando la categoría de conformidad a las
categorías establecidas en el presente.
b) Cantidad de residuo peligroso generado en Tn. o Kg., según
corresponda.
c) Motivos que ocasionaron la generación.
d) Actividades ejecutadas (sistemas, equipos, instalaciones y
recursos humanos propios y externos) para, según corresponda:
1) Controlar la
generación.
2) Controlar la descarga
o emisión al ambiente del residuo.
3) Manipular el residuo.
4) Envasar el residuo,
con la rotulación que corresponda.
5) Transportar el residuo
(indicar transportista).
6) Tratamiento (indicar
planta de tratamiento receptora).
7) Disposición final
(indicar la planta de disposición interviniente).
8) Daños humanos y/o
materiales ocasionados.
9) Plan para la
prevención de la repetición del suceso.
La Autoridad de
Aplicación podrá establecer la categorización referente a los
generadores de residuos peligrosos de otras categorías.-
Artículo 15º) Los datos
incluidos en la Declaración Jurada que prevé el artículo 15 de la
Ley N 24.051, podrán ser ampliados con carácter general por la
Autoridad de Aplicación, si ésta lo estimara conveniente.
Los Generadores y
Operadores deberán llevar un libro de registro obligatorio, donde
conste cronológicamente la totalidad de las operaciones realizadas y
otros datos que requiera la Autoridad de Aplicación.
Dichos libros tendrán que
ser rubricados y foliados. Aquellos generadores que en sus procesos
incluyan el Anexo g del artículo 15 de la Ley N 24.051, deberán dar
cabal cumplimiento de la normativa vigente.
Los datos allí
consignados deberán ser concordantes con los manifiestos y la
declaración jurada anual.
La citada documentación
deberá ser presentada para solicitar la renovación anual y podrá ser
exigida por la Autoridad de Aplicación en cualquier momento.-
Artículo 16º) Todo
generador de residuos peligrosos deberá abonar anualmente la Tasa de
Evaluación y Fiscalización.
La tasa se abonará, en
cuenta bancaria establecida por la Autoridad de Aplicación en forma
anual al efectuar la presentación correspondiente a la actualización
que prescribe el artículo 15 de la Ley N 24.051.
A los efectos del cálculo
de dicha tasa, se establecen las siguientes categorías de
Generadores, Transportistas u Operadores de Residuos Peligrosos:
Categoría A: Empresas
Transportistas de Residuos Industriales y/o Peligrosos que posean de
una a tres unidad de transporte, como máximo.
Categoría B: Empresas
Transportistas de Residuos Industriales y/o peligrosos que posean
tres o más unidad de transporte.
Categoría C: Empresas
Generadoras de Residuos Industriales y/o Peligrosos de Baja y Media
Peligrosidad cuya suma de residuos generados sea menor o igual a una
(1) tonelada o diez (10) metros cúbicos por mes.
Categoría D: Empresas
Generadoras de Residuos Industriales y/o Peligrosos de Baja y Media
Peligrosidad cuya suma de residuos generados sea mayor a una (1)
tonelada o diez (10) metros cúbicos por mes.
Categoría E: Empresas
Generadoras de Residuos Industriales y/o Peligrosos de Media y Alta
Peligrosidad cuya suma de residuos generados sea menor o igual a una
(1) tonelada o diez metros cúbicos por mes.
Categoría F: Empresas
Generadoras de Residuos Industriales y/o Peligrosos de Media y Alta
Peligrosidad cuya suma de residuos generados sea mayor a una (1)
tonelada o diez (10) metros cúbicos por mes.
Categoría G: Empresas
Recicladoras y/o Tratadores de Residuos Industriales
y/o Peligrosos
Categoría H: Empresas
Operadoras de Residuos Industriales y/o Peligrosos de Baja y Media
Peligrosidad.
Categoría I: Empresas
Operadoras de Residuos Industriales y/o Peligrosos de Media y Alta
Peligrosidad.
La Tasa Anual de
Fiscalización, abonada por los Generadores, Operadores y
Transportistas de Residuos Peligrosos guarda relación con la
peligrosidad y cantidad de los residuos generados, transportados o
dispuestos y surge en función de la categoría correspondiente, de
acuerdo al siguiente cuadro:
Categoría A Monto igual o
equivalente a un (1) sueldo mínimo de la administración pública
provincial.
Categoría B Monto igual o
equivalente a dos (2) sueldos mínimos de la administración pública
provincial.
Categoría C Monto igual o
equivalente a un (1) sueldo mínimo de la administración pública
provincial.
Categoría D Monto igual o
equivalente a un (1 1/2) sueldo y medio mínimo de la administración
pública provincial.
Categoría E Monto igual o
equivalente a dos (2) sueldos mínimo de la administración pública
provincial.
Categoría F Monto igual o
equivalente a dos (2 1/2) sueldos y medio mínimo de
la administración pública
provincial.
Categoría G Monto igual o
equivalente a un (1 1/2) sueldo y medio mínimo de la administración
pública provincial.
Categoría H Monto igual o
equivalente a dos (2) sueldos mínimos de la administración pública
provincial.
Categoría I Monto igual o
equivalente a tres (3) sueldos mínimos de la administración pública
provincial.
Artículo 17º) Juntamente
con la inscripción en el Registro Provincial de Generadores de
Residuos Peligrosos, el generador deberá presentar un plan de
disminución progresiva de generación de sus residuos, en tanto dicho
plan sea factible y técnicamente razonable para un manejo
ambientalmente racional de los mismos.
Además, en dicho plan
deberán figurar las alternativas tecnológicas en estudio y su
influencia sobre la futura generación de Residuos Peligrosos.
Toda infracción a lo
establecido precedentemente será reprimida por la Autoridad de
Aplicación, con las sanciones establecidas en el artículo 49 de la
Ley N 24.051.
No será de aplicación el
presente artículo a las plantas de tratamiento y disposición final
de Residuos Peligrosos.-
Artículo 18º) Cuando el
generador esté facultado por la Autoridad de Aplicación para tratar
los residuos en su propia planta, además de lo que obligatoriamente
deba cumplir como generador, deberá respetar los requisitos exigidos
a los Operadores de Residuos Peligrosos por el artículo 33 de la ley
N 24.051.-
Artículo 19º) Sin
reglamentar.-
Artículo 20º) Sin
reglamentar.-
Artículo 21º) Sin
reglamentar.-
Artículo 22º) Sin
reglamentar.-
CAPITULO V - De los
Transportistas de Materiales y Residuos Peligrosos.
Artículo 23º) Para la
inscripción en el Registro Provincial de Generadores, Operadores y
Transportistas de Materiales y Residuos Peligrosos, las personas
físicas o jurídicas responsables de dicho transporte deberán
acreditar:
a) Los datos
identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y
domicilio legal de la misma, en coincidencia con lo declarado en el
Registro de Transportistas de Carga del Programa Provincial de
Transporte.
b) El tipo de material o
residuo a transportar, con la especificación correspondiente a la
clasificación de riesgo que presente, según lo normado para el
Transporte de Material Peligroso por Carretera por el Programa
Provincial de Transporte.
c) El listado de todos
los vehículos, cisternas u otros contenedores a ser utilizados, así
como los equipos a ser empleados en caso de riesgo causado por
accidente, con la habilitaciones, autorizaciones, certificaciones o
registros que sean requeridos y determinados por el Programa
Provincial de Transporte para cada caso, de acuerdo a la normativa
vigente.
d) Prueba de conocimiento
de respuesta en caso de emergencia la cual deberá ser provista por
el dador de carga al transportista.
e) Las pólizas de seguro
deben ser acreditadas en concordancia con lo que disponga el
Programa Provincial de Transporte del Ministerio de la Legalidad y
Relaciones Institucionales en lo relativo al transporte de material
peligroso por carreteras, y asegurar la cobertura total de daños que
pudieran causar.
La Autoridad de
Aplicación diseñará el modelo de declaración jurada, que contendrá
los requisitos exigidos en el artículo 23 de la ley y cualquier otro
dato que dicha autoridad considere necesario, como asimismo, tendrá
en consideración lo dispuesto por el Programa Provincial de
Transporte en la normativa vigente, sin perjuicio de impulsar el
dictado de nuevas normas o modificaciones que estime necesarias.-
Artículo 24º) En caso de
producirse algún cambio en relación con los datos consignados en las
licencias especiales otorgadas a Transportistas de Residuos
Peligrosos establecidas en el artículo 25, inc. e) de la Ley 24.051
y de normas análogas vigentes, el Programa Provincial de Transporte
del Ministerio de la Legalidad y Relaciones Institucionales,
comunicará por escrito la modificación a la Autoridad de Aplicación
y a los interesados, dentro de los Treinta (30) días de producida la
misma.-
Artículo 25º) Los
Transportistas de Materiales y Residuos Peligrosos deberán cumplir
las disposiciones del artículo 25 de la ley N 24.051, en la forma
que se determina a continuación y sin perjuicio de otras normas
complementarias que la Autoridad de Aplicación dicte al respecto:
a) Todo vehículo que
realice Transporte de Residuos Peligrosos deberá estar equipado con
un sistema o elemento de control autorizado por el Programa
Provincial de Transporte Dicho sistema deberá expresar al menos: la
velocidad instantánea, el tiempo de marchas, paradas, distancias
recorridas, relevos en la conducción y registro de origen y destino
del transporte.
Siempre que el vehículo
esté en servicio, el sistema o elemento de control se mantendrá en
funcionamiento sin interrupción.
El Registro de las
operaciones debe estar a disposición de la Autoridad de Aplicación
para cuando ésta lo requiera. Deberá ser conservado por la empresa
transportista durante Dos (2) años y luego ser entregado a la
autoridad de fiscalización de la jurisdicción que corresponda, para
su archivo.
b) El envasado y rotulado
para el Transporte de Residuos Peligrosos, deberá cumplir con los
requisitos que determine la Autoridad de Aplicación, los que
reuniráncomo mínimo las condiciones que exija el Programa Provincial
de para el Transporte de Material Peligroso por Carretera.
c) Las normas operativas
para caso de derrame o liberación accidental de Residuos Peligrosos
deberán responder a las pautas establecidas por el Programa
Provincial de Transporte.
d) En cumplimiento del
mandato legal se organizarán y ejecutarán cursos de formación
específica sobre Transporte de Materiales y Residuos Peligrosos; y
la incidencia de la naturaleza de la carga en la conducción. Estos
cursos podrán ser realizados por los organismos o entidades que
autorice en forma expresa el Ministerio de la Legalidad y Relaciones
Institucionales a través del Programa Provincial de Transporte. El
referido Programa, aprobará los programas presentados por los
organismos o entidades responsables del dictado de los cursos de
capacitación. Con el fin de verificar el correcto cumplimiento de
los programas autorizados, dicho ente podrá fiscalizar si el
desarrollo de los cursos realizados y su contenido se ajustan a la
normativa vigente en la materia.
e) Los conductores de
vehículos a los que les sea aplicable la Ley Nacional N 24.051 y su
reglamentación, deberán estar en posesión de una licencia especial
para dicha conducción, la que tendrá Un (1) año de validez y será
otorgada por el Programa Provincial de Transporte del Ministerio de
la Legalidad y Relaciones Institucionales.
Para la expedición de
esta licencia especial se exigirá de los conductores:
1 - Estar en posesión de
una licencia para conducir, que tenga por lo menos Un (1) año de
antigüedad en el transporte de material peligroso.
2 - Un certificado que
acredite haber aprobado el curso a que hace referencia el inciso d)
del presente.
3 - La obtención de una
matrícula expedida por el Programa Provincial de Transporte del
Ministerio de la Legalidad y Relaciones Institucionales.
4 - Aprobar el examen
psicofísico que instrumente el Programa Provincial de Transporte del
Ministerio de la Legalidad y Relaciones Institucionales.
Para las renovaciones
sucesivas de las licencias, se exigirán los requisitos señalados en
el inciso e), puntos 1 y 4, del presente artículo, sin perjuicio de
otras exigencias que se establezcan por vía reglamentaria conforme
las innovaciones que se produzcan en la materia.
En concordancia con lo
reglamentado en el presente, debe tenerse en cuenta lo normado por
el Programa Provincial de Transporte del Ministerio de la Legalidad
y Relaciones Institucionales.-
Artículo 26º) Sin
reglamentar.-
Artículo 27º) La
Autoridad de Aplicación, establecerá áreas que sean aptas para
recibir los Residuos Peligrosos en casos de emergencia que impidan
dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley N 24.051.
El tiempo máximo de
permanencia de ésas áreas será de Cuarenta y Ocho (48) horas, a no
ser que la peligrosidad de los residuos transportados aconseje la
disminución de dicho lapso.
El incumplimiento de lo
antedicho hará pasible al infractor de las sanciones previstas en el
artículo 49 de la ley N 24.051.-
Artículo 28º) El
Transportista de Residuos incluidos en la presente normativa debe
portar los siguientes elementos:
a) El Transportista de
Residuos Peligrosos deberá portar los mismos elementos y material
informativo y/u otros, que el Programa Provincial de Transporte del
Ministerio de la Legalidad y Relaciones Institucionales, exige para
el caso de Transporte de Sustancias Peligrosas.
b) El sistema de
comunicación a que se refiere el artículo 28 inciso b) de la ley;
deberá ajustarse a lo que dispone la normativa vigente para el uso
de las frecuencias de radios
c) El registro de
accidentes constará de copia de las actuaciones de tránsito o
policiales a las que hubiera dado origen el accidente, o de las que
el mismo transportista hiciere constar a los efectos de deslindar su
responsabilidad.
d) La identificación del
vehículo y su carga se realizará conforme a lo normado por el
Programa Provincial de Transporte del Ministerio de la Legalidad y
Relaciones Institucionales en lo que hace al transporte de material
peligroso por carretera.
e) Lo establecido en el
artículo 28, inciso c) de la ley, se cumplirá en un todo de acuerdo
a lo que, para tales casos, disponga la autoridad que corresponda.-
Artículo 29º) Las
prohibiciones contempladas en el artículo 29 de la ley, se ajustarán
a lo normado para el Transporte de Material Peligroso por Carretera,
y normas modificatorias y ampliatorias del el Programa Provincial de
Transporte del Ministerio de la Legalidad y Relaciones
Institucionales.-
Entiéndase por "residuos
incompatibles" a efectos de la Ley N 24.051, aquellos Residuos
Peligrosos inadecuados para ser mezclados con otros residuos o
materiales, en los que dicha mezcla genere o pueda generar calor o
presión, fuego o explosión, reacciones violentas, polvos, nieblas,
vapores, emanaciones o gases, y/o vapores tóxicos o gases
inflamables.
En los casos en que el
Transporte de Material Peligroso se realice por agua, se estará a lo
que disponga al respecto la Autoridad que corresponda.-
Artículo 30º) La
Autoridad de Aplicación publicará las rutas de circulación y áreas
de transferencia, una vez designadas en coordinación con el Programa
Provincial de Transporte del Ministerio de la Legalidad y Relaciones
Institucionales, y la Dirección Provincial de Vialidad, quedando a
cargo de ésta última, la confección de las pertinentes cartas viales
y señalización necesaria para ello.
Es obligatorio adjuntar
al "Manifiesto" la ruta a recorrer de conformidad al artículo 13 del
presente Decreto.-
Artículo 31º) Sin
reglamentar.-
Artículo 32º) Sin
reglamentar.-
CAPITULO VI - De las
plantas de tratamiento y disposición final.
Artículo 33º) A los
efectos de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley N 24.051,
considérase:
1.1.- Debe entenderse por
"Disposición Final" lo determinado en el Anexo 1 glosario, punto 9
de la Ley N 24.051.
1.2.- El Operador es la
persona responsable por la operación completa de una instalación o
planta para el tratamiento y/o disposición final de Residuos
Peligrosos.
1.3.- Generadores que
realizan tratamientos: se da en aquellos casos en que el Generador
realiza el Tratamiento y/o Disposición de Residuos Peligrosos. El
mismo deberá cumplir los requisitos previstos en los capítulos IV y
VI de la Ley N 24.051 y de sus respectivas reglamentaciones.
2- Los procedimientos
para establecer el límite de permiso de vertido y/o emisión de
plantas de tratamiento y disposición final son los siguientes:
2.1- Los cuerpos
receptores (Anexo XII, glosario) serán clasificados por la Autoridad
de Aplicación en función de los usos presentes y futuro de los
mismos, dentro del plazo máximo de Tres (3) años, prorrogables por
Dos (2) años más cuando circunstancias especiales así lo exijan.
2.2- La Autoridad de
Aplicación desarrollará, seleccionará y establecerá niveles guías de
calidad ambiental -Anexo XII, glosario- para determinar lo
estándares de calidad ambiental. Estas nóminas de constituyentes
peligrosos serán ampliadas por la Autoridad de Aplicación a medida
que se cuente con la información pertinente.
2.3.- La Autoridad de
Aplicación revisará los estándares de calidad ambiental con una
periodicidad no mayor de Dos (2) años, siempre en función de
minimizar las emisiones. Para ese fin se tomarán en consideración
los avances internacionales y nacionales que se produzcan en cuanto
al transporte, destino e impacto de los residuos peligrosos en el
ambiente. Los niveles guía de calidad del aire, indicarán la
concentración de contaminantes resultantes del tratamiento de
residuos peligrosos para un lapso definido y medida a un nivel del
suelo (1.2 m.) por debajo del cual y conforme a la información
disponible, los riesgos para la salud y el ambiente se consideran
mínimos.
Asimismo, si como
consecuencia de la actividad el generador emitiera otras sustancias
peligrosas no incluidas en la tabla, deberá solicitar a la Autoridad
de Aplicación la definición del correspondiente valor guía.
2.4.- Para los niveles
guía de aguas dulces fuentes de suministros de agua de consumo
humano con tratamiento avanzado, se tomarán los correspondientes a
los de fuente de agua para consumo humano con tratamiento
convencional, multiplicados por un factor de Diez (10).
2.5.- Los niveles guías
de los constituyentes peligrosos de calidad de agua para uso
industrial, serán en función del proceso industrial para que se
destinen.
En caso de que el agua
sea empleada en proceso de producción de alimentos, los niveles
guías de los constituyentes tóxicos serán los mismos que los de
fuentes de agua de bebidas con tratamiento convencional.
Para otros usos
industriales (generación de vapor, enfriamientos, etc.) los niveles
guías de calidad de agua, corresponderán a constituyentes que
pertenezcan a las siguientes categorías peligrosas: corrosivos,
explosivos, inflamables y oxidantes.
2.6.- Los niveles guía de
calidad de agua para cuerpos receptores superficiales y
subterráneos, serán los mismos en la medida que coincidan usos y
tenor salino (aguas dulces y saladas), con excepción de los
referentes al uso para el desarrollo de la vida acuática y pesca,
que solamente contarán con niveles guía de calidad de agua
superficial.
1.7.- La Autoridad de
Aplicación establecerá los estándares de calidad ambiental en un
plazo no mayor de Ciento Ochenta (180) días contados a partir de la
fecha de clasificación de los cuerpos receptores a que se refiere el
artículo 33, párrafo 5, para las emisiones (Anexo XII, glosario)
para lugares específicos de disposición final. Los mismos serán
revisados con una periodicidad no mayor de Dos (2) años, en función
de los avances en el conocimiento de las respuestas del ambiente
fisicoquímicas y biológicas, con el objeto de minimizar el impacto
en los distintos ecosistemas a corto, mediano y largo plazo.
2.8.- Los objetivos de
calidad ambiental para las emisiones que afecten los cuerpos
receptores (agua y suelos) sujetos a saneamiento y recuperación,
serán establecidos por la Autoridad de Aplicación dentro del plazo
de Ciento Ochenta (180) días contados a partir de la fecha en que se
establezcan los estándares de calidad ambiental y en función de las
evaluaciones que realice con el objeto de lograr los niveles de
calidad adecuados para el desarrollo de los ecosistemas de acuerdo a
lo previsto por los programas de saneamiento y recuperación.
2.9.- La Autoridad de
Aplicación establecerá estándares de calidad ambiental -Anexo XII,
glosario- que serán revisados con una periodicidad no superior a Dos
(2) años, en función de las revisiones de los objetivos de calidad
ambiental de los avances tecnológicos de tratamiento y disposición
final de las emisiones.
2.9.1.- Para la etapa
inicial quedan establecidos como estándares de emisiones gaseosas de
constituyentes peligrosos, los presentados en la tabla del Anexo
V.e.
2.9.2.- Para el
establecimiento de estándares de calidad de agua para vertidos
provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad de
Aplicación empleará el procedimiento señalado en el Anexo VI.
2.9.3- Los estándares de
emisión gaseosa señalados en el Anexo V.E, se establecen a los
efectos de garantizar que en la zona en torno de las plantas de
tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos, se cumplan
los niveles guías de calidad de aire y suponiendo que la
concentración en el aire ambiente de cada uno de los contaminantes
indicados, es cero o concentración natural de fondo, previo a la
entrada en operación de la planta de tratamiento y/o disposición
final.
2.9.4.- Para el
establecimiento de estándares de calidad de agua vertidos
provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad de
Aplicación empleará el procedimiento señalado en el Anexo VI del
presente.
2.10.- La Autoridad de
Aplicación emitirá los límites de permiso de vertidos y/o emisión de
plantas de tratamiento y/o disposición final en los certificados
ambientales (Anexo XII, glosario).
Estos permisos de
vertidos serán revisados por la Autoridad de Aplicación con una
periodicidad no mayor a Dos (2) años, siempre con el objeto de
minimizar el impacto en los distintos ecosistemas a corto, mediano y
largo plazo.
2.1.1.- La Autoridad de
Aplicación establecerá criterios para la fijación de límites de
permisos de vertidos y emisiones ante la presencia de múltiples
constituyentes peligrosos en los (las) mismos (as). Estos criterios
se basarán en el empleo de niveles guías para constituyentes
peligrosos por separado y en forma combinada.-
Requisitos Tecnológicos
en las operaciones de eliminación operaciones de eliminación no
aceptables
Para las distintas clases
de residuos por las características peligrosas especificadas en los
Anexos de la presente reglamentación, No se considerarán como
aceptables sin previo tratamiento las operaciones de eliminación
indicadas con X en la siguiente tabla:
CLASES N DE OPERACIONES
DE ELIMINACION NO
CODIGO ACEPTABLES SIN
TRATAMIENTO PREVIO
N.U. D1 D2 D4 D5 D6 D7
D10 D11
1 H1 X X X X X X
3 H3 X X X X X X
4.1 H4.1 X X X X X X
4.2 H4.2 X X X X X X
4.3 H4.3 X X X X X
5.1 H5.1 X X X X X
CLASES N DE OPERACIONES
DE ELIMINACION NO
CODIGO ACEPTABLES SIN
TRATAMIENTO PREVIO
5.2 H5.2 X X X X X
6.1 H6.1 X X X X X
6.2 H6.2 X X X X X X
8 H8 X X X
9 H10 X X X X X X
9 H11 X X X X X
9 H12 X X X X X
9 H13 X X X X X
NOTAS:
(1) y (2):
Características peligrosas de los residuos, según definición del
Anexo 1 de la ley.
(3): Operaciones de
eliminación definidas en el Anexo 3 de la ley.
(4): Operaciones de
eliminación no aceptables sin previo tratamiento.
4- Inyección Profunda:
La operación de
eliminación denominada D3-inyección profunda-en el Anexo III de la
ley, parte A solo podrá ser aplicada si se cumple con las siguientes
condiciones:
4.1.- El horizonte
receptor no constituya fuente actual o potencial de provisión de
agua para consumo humano/agrícola y/o industrial y que no esté
conectada al ciclo hidrológico actual.
4.2.- La formación
geológica del horizonte receptor debe ser miocénica.
4.3.- Las profundidades
permitidas de inyección son del orden de 2.000 a 3.500 mts., por
debajo de la superficie del terreno natural.
4.4.- El tipo de
corriente residual posible de inyectar está constituida por:
lixiviado, agua de lavado de camiones, agua de lluvia acumulada en
el área del sistema de contención de tanques, etc. En general el
grado de contaminación es ínfimo y constituido por sustancias
inorgánicas.
4.5.- Se debe demostrar
que no habrá migración del material inyectado de la zona receptora
permitida durante el período que el residuo conservó sus
características de riesgo.
5- Requisitos mínimos
para rellenos especialmente diseñados:
5.1.- No podrán
disponerse en rellenos de este tipo residuos con una o más de las
siguientes características, sin previo tratamiento:
5.1.1.- Residuos con
contenido de líquidos libres (Ensayo E.P.A. - Federal Register Vol.
47 N 38 Proposed Rules - Año).
5.1.2.- Residuos que
contengan contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por
el aire.
5.1.3.- Residuos que
puedan derramarse a temperatura ambiente.
5.1.4.- Residuos que
presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20% en peso).
5.1.5.- Residuos que
presenten un "flash point" inferior a 60C.
5.1.6.- Residuos que
tengan como constituyente cualquier sustancia del grupo de las
tetra, penta y hexa cloro dibenzoparadioxinas, tetra, penta y hexa
cloro dibenzofuranos tri, tetra y penta clorofenoles y sus derivados
clorofenóxidos.
5.2.- No se podrán
disponer en la misma celda dentro de un relleno de este tipo,
residuos que puedan producir reacciones adversas entre sí tales
como:
5.2.1.- Generación
extrema de calor o presión, fuego o explosión o reacciones
violentas.
5.2.2.- Producción
incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas, polvos o gases
tóxicos.
5.2.3.- Producción
incontrolada de emanaciones o gases inflamables.
5.2.4.- Daños a la
integridad estructural de las instalaciones de contención.
5.3.- Se deberá mantener
permanentemente cubierto el frente de avance del relleno. La
cobertura de deberá impedir totalmente la infiltración de aguas
pluviales, para la cual constará como mínimo de las siguientes capas
(desde arriba hacia abajo):
5.3.1.- Una capa de suelo
vegetal que permite el crecimiento de vegetación.
5.3.2.- Una capa filtro.
5.3.3.- Una capa
drenante.
5.3.4.- Dos capas de
materiales de baja permeabilidad.
5.3.5.- Una capa de suelo
para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos.
6.- Un Relleno de
Seguridad es un método de disposición final de residuos el cual
maximiza su estanquidad a través de barreras naturales y/o barreras
colocadas por el hombre, a fin de reducir al mínimo la posibilidad
de afectación al medio.
Para determinados
residuos, no procesables, no reciclables, no combustibles, o
residuales de otros procedimientos (tales como cenizas de
incineración), los cuales aún conservan características de riesgos,
el Relleno de Seguridad es el método de disposición más aceptable.
6.1.- Principales
restricciones para la Disposición Final de Residuos Peligros en un
Relleno de Seguridad.
6.1.1.- Ya sean residuos
tratados, como los que no requieren un pre-tratamiento, no podrán
disponerse en un Relleno de Seguridad si contiene un volumen
significativo de líquidos libres. En todos los casos deberán pasar
el test de "Filtro de Pintura" (ver Anexo I).
6.1.2.- No podrán
disponerse en un Relleno de Seguridad sin tratamiento previo,
aquellos residuos comprendidos en casos como los que siguen, por
ejemplo:
6.1.2.1.- Productos o
mezcla de productos que posean propiedades químicas o fisicoquímicas
que le permitan penetrar o difundir a través de los medios técnicos
previstos para contenerlos (membranas sintéticas, suelos
impermeables, etc.).
6.1.2.2.- Ningún
residuos, o mezcla de ellos, que contengan contaminantes que puedan
ser fácilmente transportados por el aire.
6.1.2.3- Ningún residuo,
o mezcla de ellos, que puedan derramarse a temperatura ambiente.
6.1.2.4.- Residuos, o
mezcla de ellos que presenten alta solubilidad en agua (mayor del
20% en peso).
6.1.2.5.- Residuos que
contengan contaminantes que puedan ser altamente solubles en agua,
salvo que sean especialmente cubiertos por componentes adecuados
para que al reaccionar in situ reduzcan su solubilidad.
6.1.2.6.- Residuos que
presenten un Flash Point inferior a 60C.
6.1.2.7.- Compuestos
orgánicos no halogenados peligrosos o potencialmente peligrosos,
caracterizados básicamente por compuestos cíclicos, heterocíclicos,
aromáticos, polinucleares y/o cadena no saturadas.
6.1.2.8.- Compuestos
orgánicos halogenados y todos sus derivados.
El tratamiento previo
necesario, al cual se hace referencia tiene por finalidad
transformar física, química o biológicamente los residuos para
minimizar los riesgos de manipuleo y disposición final.
6.1.3.- Residuos
incompatibles, no deben ser ubicados en la misma celda dentro de un
Relleno de Seguridad, a menos que se tomen las adecuadas
precauciones como para evitar reacciones adversas -ver Anexo V-.
Ejemplo de reacciones adversas:
6.1.4.- Generación
extrema de calor o presión, fuego o explosión, o reacciones
violentas.
6.1.5- Producción
incontrolada de emanaciones, vapores, o nieblas, polvos o gases
tóxicos en cantidad suficiente como para afectar la Salud y/o el
Ambiente.
6.1.6.- Producción
incontrolada de emanaciones o gases inflamables en calidad
suficientes como para constituir un riesgo de combustión y/o
explosión.
6.1.7.- Daños a la
integridad estructural de las instalaciones de contención.
6.1.8.- Otros medios de
afectación a la salud y/o el ambiente.
6.1.9.- Además la E.P.A.
(40 CFR-264.317), establece requerimientos especiales para los
Residuos designados como: FO20, F021, F022, F023, FO26, FO27, ver
Anexo III.
6.2.- Impermeabilización
de base y taludes: drenajes.
A fin de evitar la
migración de contaminantes hacia el subsuelo y aguas subterráneas,
un Relleno de Seguridad debe poseer:
6.2.1.- Barreras de
material de muy baja permeabilidad recubriendo el fondo y taludes
laterales.
6.2.2.- Capas de
drenantes a fin de colectar y conducir flujos no deseados.
Esta combinación de
barreras de baja permeabilidad empleados pueden ser:
6.2.2.1.- Suelos
compactados de baja permeabilidad: existentes naturalmente o bien
logrado en base a mezclas con bentonita.
6.2.2.2.- Geomembranas:
son membranas de baja permeabilidad usadas como barreras contra
fluidos.
Las geomembranas
empleadas en el manejo de residuos peligrosos son membranas
sintéticas. Por definición una membrana es un material de espesor
delgado comparado con las otras dimensiones, y flexible. Ejemplo
típico de geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos
incluyen: HDPE (polietileno de alta densidad); LLDPE (polietileno de
baja densidad); PVC (geomembranas de polivinilo); CSPE (polietileno
clorosulfonado).
Los materiales de alta
permeabilidad empleados para construir capas drenantes incluyen:
suelos de alta permeabilidad, materiales sintéticos para drenaje, y
tuberías de conducción.
6.2.2.3.- Sistemas de
impermeabilización dobles y compuestos.
6.2.2.3.1.- Un sistema
doble de impermeabilización es aquel compuesto por dos
revestimientos de materiales de baja permeabilidad, y que cuente con
un sistema de colección y remoción entre ambos revestimientos.
6.2.2.3.2.- Un sistema
compuesto de impermeabilización es aquel conformado por dos o más
componentes de baja permeabilidad, formado por materiales diferentes
en contacto directo uno con el otro. Un sistema compuesto no
constituye un sistema doble dado que no cuenta con un sistema
intermedio de colección y remoción de líquidos entre ambos
componentes de baja permeabilidad.
6.2.2.3.3.- El sistema
doble de impermeabilización maximiza la posibilidad de colectar y
remover líquidos.
6.2.2.3.4.- Los
revestimientos superior e inferior, junto con el sistema de
colección y remoción (SCR) arriba del revestimiento superior, y el
sistema de detección, colección y remoción (SDCR) ubicado entre
ambos revestimientos, actúan de manera integrada a fin de prevenir
la migración de líquidos y facilitar su colección y remoción.
6.3.- Requerimiento de
diseño.
La estanqueidad de un
relleno de seguridad debe estar asegurada por un sistema de doble
impermeabilización, constituido por dos o más revestimientos de baja
permeabilidad y sistemas de colección y extracción de percolados:
SCR -arriba de revestimiento superior-, y SDCR -entre ambos
revestimientos-.
Como condiciones mínimas
puede indicarse:
Los "requerimientos
tecnológicos mínimos" especificados por la U.S. EPA para nuevos
rellenos de seguridad y embalses superficiales, requieren un sistema
doble de impermeabilización con un sistema de colección y extracción
de líquidos (SCR) y un sistema de detección colección y remoción
(SDCR) entre ambas capas impermeables.
La guía de requerimientos
de tecnología mínima identifica dos sistemas dobles de
impermeabilización aceptables:
6.3.1.- Dos
revestimientos de geomembranas (Fig. 1) con un espesor mínimo de
30.000 (0,76 mm.) para cada una.
Si la geomembrana se
halla expuesta y no es cubierta durante la etapa constructiva en un
plazo inferior a tres meses, el espesor debe ser igual o mayor a
45.000 (1,15 mm.).
La guía indica que
espesores de 60.000 a 100.000 (1,52 a 2,54 mm.) podrían ser exigidos
para resistir diferentes condiciones.
En cualquier caso el
diseño de ingeniería deberá contemplar que algunos materiales
sintéticos podrían necesitar mayores espesores para prevenir fallas
o para ajustarse a los requerimientos de soldadura entre paños de
geomembranas.
La compatibilidad química
de los materiales geosintéticos con los residuos a depositar,
debería ser probada empleando el EPA Method 9090.
6.3.2.- El revestimiento
inferior (Fig. 2), que sustituye a la segunda membrana, puede estar
conformado por suelo de baja permeabilidad. El espesor del suelo
(que actúa como segunda capa impermeable) depende del sitio y de
condiciones específicas de diseño, sin embargo no debería ser
inferior a 36 inch (90 cm.) con un KF menor o igual a 1x10 cm./seg.
La membrana superior
tiene cumplir las mismas recomendaciones mínimas en cuanto a espesor
y compatibilidad química como se mencionó en a).
6.3.- En todos los casos
los revestimientos deben cumplir los siguientes requisitos:
6.3.3.1.- Estar
diseñados, construidos e instalados de forma tal de impedir
cualquier migración de residuos fuera del depósito hacia el subsuelo
adyacente, hacia el agua subterránea o hacia aguas superficiales, en
cualquier momento de la vida activa del repositorio incluyendo el
período de cierre.
6.3.3.2.- Los
revestimientos deben estar conformados por materiales que impidan
que los residuos migren a través de ellos durante toda la vida
activa del repositorio incluyendo el período de cierre.
6.3.4.- Cualquier
revestimiento debe cumplir con lo siguiente:
6.3.4.1.- Estar
construido con materiales que posean adecuadas propiedades de
resistencia química, y la suficiente resistencia mecánica y espesor
para evitar fallas debidas a: los gradientes de presión (incluyendo
cargas hidrostáticas y cargas hidrogeológicas externas); el contacto
físico con los residuos o lixiviados a los cuales estará expuesto; a
las condiciones climáticas; a los esfuerzos de instalación y a las
condiciones originadas por la operatoria diaria.
6.3.4.2.- Estar
instalados sobre una fundación o base capaz de preveer soporte al
revestimiento y resistencia a los gradientes de presión que pudieran
actuar por encima y por debajo del revestimiento, a fin de evitar el
colapso del revestimiento ocasionado por asculamiento, compresión o
subpresión.
6.3.5.- En cuanto a las
capas drenantes (SDCR y SCR) deben estar construidas por materiales
que sean:
6.3.5.1.- Químicamente
resistentes a los residuos depositarios en el relleno de seguridad y
al lixiviado que se espera se generará.
6.3.5.2.- De suficiente
resistencia y espesor para evitar el colapso bajo presiones
ejercidas por: los residuos depositarios, los materiales de
cobertura, y por cualquier equipo empleado en la operatoria del
rellenamiento.
6.3.5.3.- Diseñados y
operados para trabajar sin obturaciones.
6.3.5.4.- Las capas
drenantes deben ser aptas para colectar y remover rápidamente
líquidos que ingresen a los sistemas SDCR y SCR.
6.3.5.5.- En caso de
utilizarse suelos de alta permeabilidad como capa drenante los
mismos no deben dañar las geomembranas en el caso que éstas estén en
contacto directo con dichos suelos.
6.3.5.6.- La capa
drenante debe ser físicamente compatible con los materiales de
transición a fin de prevenir cualquier potencial migración del
material de transición hacia la capa drenante.
6.4.- Cobertura superior
La cobertura superior es
el componente final en la construcción de un relleno de seguridad.
Constituye la cubierta
protectora final de los residuos depositarios una vez que el relleno
ha sido completado.
La cobertura debe ser
diseñada para minimizar la infiltración de aguas pluviales, por
tanto minimizar la migración de líquidos y la formación de
lixiviados.
Se debe diseñar y
construir una cobertura impuesta por un sistema multicapa.
En general este sistema
debe incluir (desde arriba hacia abajo):
6.4.1.- Una capa de suelo
vegetal para permitir el crecimiento de vegetación, favoreciendo la
evapotranspiración y evitando la erosión.
6.4.2.- Una capa filtro
para evitar la obstrucción con material de la capa drenante
subyacente.
6.4.3.- Una capa
drenante.
6.4.4.- Una capa
compuesta por dos materiales de baja permeabilidad, por ejemplo: una
geomembrana (de espesor no inferior a 20.000, es decir 0,51 mm.),
más una capa de suelo de baja permeabilidad.
6.4.5.- Una capa de suelo
para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos.
Esto se completa con
pendientes adecuadas para minimizar la infiltración y dirigir la
escorrentía superficial alejando las aguas pluviales hasta
colectores perimetrales del relleno.
7.- Requisitos mínimos
para incineración
7.1.- Definición.
La incineración es un
proceso para la eliminación de residuos peligrosos que no pueden ser
reciclados, reutilizados o dispuestos por otra tecnología. Es un
proceso de oxidación térmica, a alta temperatura en el cual los
residuos son convertidos en presencia de oxígeno del aire en gases y
en residuos sólido incombustible.
2.- Parámetros de
Operación
Las características del
equipamiento y las condiciones de operación, entendiéndose por
ellas: la temperatura, el suministro de oxígeno y el tiempo de
residencia, serán tales que la eficiencia de la incineración de una
sustancia en particular serán en todos los casos superior al 99,99
%.
Dicha eficiencia se
calculará aplicando la siguiente ecuación:
Cci - Cce
ED = x 100
Cci
Siendo:
ED = eficiencia de
destrucción.
Cci = concentración del
compuesto en la corriente de residuos de alimentación del
incinerador por masa de alimentación.
Cce = concentración del
compuesto en la emisión de la chimenea por flujo volumétrico de
salida de la emisión gaseosa.
g compuesto Kg.de Kg.
residuos ingresantes
Cci=
Kg. de residuos
ingresantes hora
g compuesto Nm3 de gas
efluente
Cce=
Nm3 de gas efluente hora
La Autoridad de
Aplicación, mediante resoluciones ad hoc, determinará la forma
en que se tomarán las
muestras, las condiciones y frecuencias a que se deberán ajustar los
programas de monitoreo de la alimentación de residuos o los procesos
de incineración y sus emisiones al ambiente y las técnicas
analíticas para la determinación de los diferentes parámetros.
Los parámetros de
operación a que deberá ajustarse la planta de incineración estarán
especificados en el permiso que se otorgue a la misma para
funcionar.
7.3.- Las plantas de
incineración contarán con sistemas de control automático que
garanticen que las condiciones de operación se mantendrán conforme
al cumplimiento de lo indicado en el ítem anterior.
7.4.- Durante el arranque
y parada de un incinerador, los residuos peligrosos no deberán
ingresar dentro del incinerador, a menos que el mismo se encuentre
funcionando dentro de las condiciones de operación, temperatura,
velocidad de ingreso del aire y toda otra especificada en el permiso
de operación de la planta.
7.5.- En el caso
específico que la planta esté autorizada para la incineración de
Bifenilos policlorados, (PCB'S) deberán cumplirse, juntamente con
los que fije la Autoridad de Aplicación en forma particular para
autorizar la actividad y lo normado por la Ley Nacional de
Presupuestos Mínimos N 25.670, Gestión Integral de PCB´s, teniendo
presente que los siguientes criterios de combustión, que en los
casos de los enunciados a) y b) resultan alternativos:
7.5.1.- Tiempo mínimo de
retención de los residuos de 2 segundos a una temperatura de 1200 C
(más o menos 100 C) y un exceso del 3% de oxígeno en los gases de
emisión.
7.5.2.- Tiempo de
retención mínimo de 1,5 segundos a a una temperatura de 1600 C (más
o menos 100 C) y 2% de exceso de oxígeno en los gases de emisión.
7.5.3.- En el caso de
incinerarse bifenilos policlorados líquidos, la eficiencia de
combustión (EC) no deberá ser inferior al 99,9 % calculada como:
CO2
EC = x 100 donde:
CO + CO2
CO = concentración de
monóxido de carbono en el gas efluente de la combustión.
CO2 = concentración de
dióxido de carbono en el gas efluente de la combustión.
7.5.3.1.- La tasa de
eliminación y la cantidad de bifenilos policlorados alimentados a la
combustión, deberán ser medidos y registrados a intervalos no
mayores de Quince (15) minutos.
7.5.3.2.- Las
temperaturas del proceso de incineración deberán ser continuamente
medidas y registradas.
7.5.3.3.- Las
concentraciones de oxígeno y monóxido de carbono en el gas efluente
de la combustión deberán ser permanentemente medidas y registradas.
La concentración de dióxido de carbono será medida y registrada a la
frecuencia que estipule la Autoridad de Aplicación.
7.5.3.4.- Las emisiones
de las siguientes sustancias: oxígeno, monóxido de carbono, dióxido
de carbono, óxido de nitrógeno, ácido clorhídrico, compuestos
organoclorados totales, bifenilos policlorados, furanos, dióxinas y
material particulado deberán ser medidas:
7.5.3.4.1.- Cuando el
incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de
bifenilos policlorados.
7.5.3.4.2.- Cuando el
incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de
bifenilos policlorados luego de una alteración de los parámetros de
proceso o del proceso mismo que puedan alterar las emisiones.
7.5.3.4.3.- Al menos en
forma semestral.
7.5.4.- Se deberá
disponer de medios automáticos que garanticen la combustión de los
bifenilos policlorados en los siguientes casos: que la temperatura y
el nivel de oxígeno desciendan por debajo del nivel dado en los
ítems 5a. y 5b. que fallen las operaciones de monitoreo o las
medidas de alimentación y control de bifenilos policlorados dados en
ci.
7.6.- Los residuos
sólidos y los efluentes líquidos de un incinerador deberán ser
monitoreados bajo el mismo esquema dado para las emisiones gaseosas
y deberán ser dispuestos bajo las condiciones dadas en la presente
normativa.
7.7.- En caso de
incinerarse residuos conteniendo bifenilos policlorados en
incineradores de horno rotativo, deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
7.7.1.- Las emisiones al
aire no deberán contener más de 1 mg. de bifenilos policlorados por
kg. de bifenilos policlorados incinerados.
7.7.2.- El incinerador
cumplirá con los criterios dados de 5a. a 5b.
7.8.- Las concentraciones
máximas permisibles en los gases de emisión serán:
7.8.1.- Material
particulado: 20 ng/Nm3 de gas seco a 10 % de CO2.
7.8.2.- Gas ácido
clorhídrico: 100 ng/Nm3 de gas seco a 10 % de CO2.
7.8.2.- Mercurio: 30
ng/Nm3 de gas seco a 10 % de CO2.
7.8.4.- Equivalentes de
tetracloro para dibenzodióxinas: 0,1 ng/Nm3 de gas seco a 10 % de
CO2.
8.- La Autoridad de
Aplicación fijará los plazos máximos para la existencia y
funcionamiento obligatorio de las plantas de tratamiento o
disposición final donde deban tratarse los residuos peligrosos que
se generen. Dichos plazos se establecerán en función de la
peligrosidad del producto, el volumen o cantidad de residuos que se
generen y la necesidad de eliminación según los casos.
El volumen que se genere
resultará de la consulta que se haga al Registro Provincial de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.
En caso de que se apruebe
la construcción de plantas para el tratamiento de residuos
peligrosos de la misma empresa, dicha obra deberá concretarse en al
plazo que establezca la Autoridad de Aplicación. Una vez construida
no podrá funcionar en tanto no sea habilitada.
9.- Tratándose de plantas
existentes, la inscripción en el citado Registro y el otorgamiento
del certificado ambiental, implicará la autorización para funcionar.
Artículo 34º) La
Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración jurada al
que alude la ley, el que contendrá los datos enumerados en el
artículo 34 de aquella, más los que la misma autoridad considere
necesarios.
a) Sin reglamentar.-
b) Sin reglamentar.-
c) Sin reglamentar.-
d) Sin reglamentar.-
e) Sin reglamentar.-
f) Sin reglamentar.-
g) Sin reglamentar.-
h) El Manual de Higiene y
Seguridad se ajustará a lo establecido en la Ley Nacional vigente en
la temática, y su respectiva reglamentación, o en la ley que la
reemplace. El Manual deberá contener, además de lo normado
específicamente por la Autoridad de Aplicación de la Ley N 19587, un
programa de difusión y capacitación de todo el personal que
desarrolle tareas en la planta de tratamiento y/o disposición final
de residuos peligrosos.
i) Sin reglamentar.-
j) Requerimiento mínimos
de los planes de monitoreo.
1.- El Plan de Monitoreo
del aire deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1.1.- El titular o
responsable de una Generadora de residuos o efluentes gaseoso y el
titular de una Planta de Tratamiento y/o Disposición de Residuos
Peligrosos, deberá presentar a la Autoridad de Aplicación para su
consideración y eventual aprobación, un Plan de Monitoreo de la
concentración de constituyentes peligrosos emitidos a la atmósfera
por la misma.
1.2.- Deberá ser
estadísticamente representativo en términos espaciales y temporales,
y aplicado a la zona en torno de la fuente emisora.
1.3.- Cuando el Monitoreo
realizado en virtud de lo establecido en el párrafo anterior
constate que se han superado los niveles guías de valores de
concentración para la calidad del aire, deberá aplicarse el Plan de
Acción Correctiva que deberá ser presentado conjuntamente con el
Plan de Monitoreo.
2- Plan de Monitoreo de
aguas subterráneas deberá contener, al menos, los siguientes
aspectos:
2.1.- Cantidad y
distribución en planta de los freatímetros a construir, incluyendo:
2.2.- Profundidad.
2.3.- Diámetro de
perforación.
2.4.- Diámetro de
entubado.
2.5.- Material del
entubado.
2.6.- Posición de la zona
filtrante del entubado.
2.7.- Cota y vinculación
planialtimétrica de los freatímetros.
3- Plan de Monitoreo de
aguas superficiales.
3.1.- Deberá contemplar,
al menos, los siguientes aspectos:
3.1.1.- Constituyente
peligrosos a monitorear (Metodología analítica y Límites de
Sensibilidad).
3.1.2.- Frecuencia de
muestreo.
3.1.3.- Equipos de
muestreo, recipientes y preservativos empleados.
3.1.4.- Formulario de
reporte de datos brutos y procesados.
3.2.- El responsable
técnico de la empresa o Planta de Tratamiento y/o Disposición Final
deberá informar semestralmente a la Autoridad de Aplicación los
resultados de los Planes de Monitoreo, consignando como mínimo los
siguientes datos:
3.2.1. - Localización del
punto/s de muestreo (Puntos de vertido/emisión y del área de
influencia).
3.2.2.- Concentraciones
de constituyentes peligrosos monitoreados.
3.2.3.- Método de
análisis y toma de muestra.
3.2.4.- Período de toma
de muestras previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.
3.2.5.- Fecha de
muestreo, hora inicial y final del período de toma de muestra y de
cada registro.
3.2.6.- Dirección del
viento al momento del período de toma de muestra (Para monitoreo de
emisiones atmosféricas).
3.2.7.- Velocidad del
viento al momento del período de toma de muestra (Para monitoreo de
emisiones atmosféricas).
3.2.8.- Procesos en
marcha en la Planta al momento del muestreo.
3.2.9.- Caudales
volumétrico de emisiones y vertidos.
3.2.10.- Caudales másicos
de constituyentes peligrosos emitidos o vertidos.
k) Sin reglamentar.-
Tratándose de plantas de
disposición final, la solicitud de inscripción además de lo
estipulado en el art. 34 de la Ley N 24051, será acompañada de:
a) Sin reglamentar.-
b) Sin reglamentar.-
c) Términos de
Referencia-Estudio de Impacto Ambiental
1.- Objetivo General.
Elaboración de un informe de Impacto Ambiental que
permita identificar,
predecir, ponderar y comunicar los efectos, alteraciones o cambios
que se produzcan o pudieren producirse sobre el medio ambiente por
la localización, construcción, operación y
clausura/desmantelamientos de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos.
2.- Objetivos Específicos
2.1.- Estudio y
evaluación de los efectos (a corto, mediano y largo plazo) de las
plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos,
sobre:
2.1.1.- Los cuerpos
receptores y recursos: agua, suelo, aire, flora, fauna, paisaje,
patrimonio natural y cultural.
2.1.2.- Las actividades
productivas y de servicios, actuales y potenciales.
2.1.3.- Los equipamientos
e infraestructuras a niveles local y regional.
2.1.4.- Los asentamientos
humanos y sus arreas territoriales de influencia.
2.1.5.- La calidad de
vida de los pobladores involucrados.
2.2.- En base a la
caracterización de dichos efectos y a las alternativas de desarrollo
a nivel local y regional, ponderar el impacto ambiental. En caso de
constituyentes tóxicos y ecotóxicos, realizar la correspondiente
evaluación de riesgos para la salud humana y para otros organismos
vivos. Detallar las medidas de control de esos riesgos, directos o
indirectos.
3.- Contenidos mínimos
del informe.
3.1.- Descripción,
Objetivos y Propósitos del Proyecto de P.de T.y D.F.R.P.
3.1.1.- Localización y
descripción del área de implantación.
3.1.2.- Descripción
general del conjunto de las instalaciones, relaciones funcionales,
etapas, accesos, sistemas constructivos, etc.
3.1.3.- Alternativas
tecnológicas analizadas, selección de la alternativa de proyecto,
justificación de la selección. Análisis costo - riesgo - beneficio.
3.1.4.- Insumos y
requerimientos para el período de construcción, operación y
mantenimiento (punto f de la ley y otros).
3.1.5.- Otros.
3.2.- Descripción de la
Situación Ambiental Actual.
3.2.1.- Se deberá
describir y caracterizar el medio ambiental natural y artificial que
será afectado, con particular énfasis en los aspectos
bio-geo-físicos y los socio-económicos y culturales. El estudio
deberá posibilitar un análisis sintético global y por subsistemas
componentes (Subsistema Natural y Subsistema Social).
3.2.2.- Los aspectos
relevantes del estudio deberán incluir como mínimo:
3.2.2.1.- Geología,
geotécnica y geomorfología.
3.2.2.2.- Sismicidad.
3.2.2.3.- Hidrología y
geohidrología.
3.2.2.4.- Calidad del
agua (superficial y subterránea) / usos del agua.
3.2.2.5.- Condiciones
meteorológicas (clima).
3.2.2.6.- Calidad del
aire.
3.2.2.7.- Calidad del
suelo/usos de los suelos.
3.2.2.8.- Recursos vivos
(flora - fauna).
3.2.2.9.- Usos del
espacio (urbano - rural)
3.2.2.10.- Posición
involucrada.
3.2.2.11.- Patrones
culturales.
3.2.2.12.- Actividades
económicas (productivas, servicios, etc.).
3.2.2.13.- Paisaje.
3.2.2.14.- Aspectos
institucionales y legales.
3.2.3.- El estudio deberá
permitir identificar y caracterizar para el área de afectación y de
influencia de la planta, el estado actual del medio ambiente y su
grado de vulnerabilidad para la implantación del proyecto.
3.2.4.- Las
interrelaciones e interdependencias entre el proyecto y el medio
natural y social, y viceversa.
3.3.- Marco legal e
institucional vigente. Se deberá identificar y caracterizar la
normativa y legislación vigente, así como las instituciones
responsables de su aplicación y control.
3.4.- Gestión ambiental:
medidas y acciones de prevención, mitigación de los impactos
ambientales y riesgos. Se deberán identificar las medidas y acciones
que se adoptarán para prevenir, mitigar los riesgos y/o administrar
los efectos ambientales en sus áreas de ocurrencia.
3.5.- Identificación y
predicción de impactos/riesgos ambientales. Se deberá identificar,
caracterizar y cualicuantificar los impactos/riesgos ambientales
según las diferentes etapas del proyecto, así como su potencial
ocurrencia y la vialidad de posibles encanamientos.
4- En todos los casos se
deberá identificar, y si así correspondiera determinar, origen,
direccionalidad, temporalidad, dispersión y perdurabilidad. Los
términos de referencia del estudio de impacto ambiental deberán
incluir aspectos relacionados con el Medio Natural y el Medio
Construido. En el primer caso, se considerarán aquellos aspectos que
caractericen el impacto sobre el soporte natural (aire y los
tratados en la reglamentación del Artículo 34, inciso J) de la ley),
la flora y la fauna. Para el Medio Construido, se contemplarán todos
los factores relacionado con criterios de planificación zonal y
local sobre uso del territorio.
d) Sin reglamentar.-
e)- Los estudios
hidrogeológicos y la descripción de los procedimientos para evitar o
impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y
la contaminación de las fuentes de agua incluirán, al menos los
siguientes aspectos:
1- Morfología de la
superficie freática.
2- Topografía del terreno
(mapa).
3- Dirección y sentido
del escurrimiento subterráneo y superficial.
4- Además, la Autoridad
de Aplicación podrá exigir otros contenidos en el informe que, por
la naturaleza de la planta, ubicación geográfica, densidad
poblacional, entre otros, estime conveniente efectuar.
5- Sin perjuicio de lo
establecido anteriormente de existir en la provincia una Ley de
Impacto Ambiental los mismos se regirán por lo establecido en ella.
f) Sin reglamentar.-
Artículo 35º) Los
proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición
final de residuos peligrosos, deberán ser suscriptos en cada caso
por los siguientes profesionales:
a) En lo concerniente al
diseño e instalación de la planta: por ingenieros químicos,
industriales, civiles, de recursos hídricos o ingenieros
especializados en higiene y seguridad ocupacional, u otros cuyos
títulos con diferente denominación tengan el mismo objeto
profesional o desglose del área de aplicación de los citados;
b) En lo relativo a la
evaluación del impacto ambiental y estudios del cuerpo receptor: por
licenciados en biología, química, bioquímica, geología o edafología
o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos, ingenieros
agrónomos o licenciados en recurso naturales, ingenieros
especializados en higiene y seguridad ocupacional, u otros cuyos
títulos, con diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto
profesional o desglose del área de aplicación de los citados.
c) En ambos casos los
profesionales deben acreditar conocimientos a cerca de tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos.-
Artículo 36º) La
Autoridad de Aplicación, en los lugares destinados a disposición
final, exigirá además de las especificadas por ley las siguientes
condiciones:
a)- Se deberá informar a
la Autoridad de Aplicación la metodología para la determinación de
la permeabilidad in situ del suelo ubicado por debajo de la base del
relleno de seguridad.
Los requisitos
establecidos en la ley podrán ser alcanzados a partir del
acondicionamiento del suelo (suelo técnico y barrera tecnológica) o
mediante cualquier variante de suelo natural o técnico que garantice
el mismo tiempo de infiltración.
b).- En los lugares
destinados a disposición final, como relleno de seguridad el
operador deberá realizar el análisis del comportamiento del nivel
freático con relación a los registros pluviométricos históricos
disponibles. Esto se realizará con el fin de pronosticar que el
máximo nivel freático previsible no supere lo establecido en el
artículo 36 , Inc. b). Los requisitos establecidos en el artículo e
inciso citados, podrán ser alcanzados mediante un diseño y
procedimientos operativos adecuados para tal fin en combinación con
las características naturales del predio para proporcionar un nivel
adecuado de protección ambiental.
c)- Cuando la planta de
tratamiento o disposición final se encontrare dentro de un ejido
municipal, la distancia y localización la determinará la autoridad
municipal.
d)- La franja perimetral,
que deberá construirse atendiendo las necesidades de preservación
paisajística y como barrera física para impedir que la acción del
viento aumente los riesgos en caso de incidentes por derrame de
residuos peligrosos, será proporcional al lugar de disposición final
y diseñada según arte, contemplando las dimensiones que
habitualmente el ordenamiento urbano o territorial indiquen en el
momento de ejecución del proyecto.-
e)- Los lugares
destinados a disposición final de residuos deberán alertar a la
población con carteles visibles y permanentes de su existencia.
Deberán ubicarse fuera de
los ejidos urbanos, constando esto mediante certificación del
municipio involucrado.
f)- El titular o
cualquier otra persona física o jurídica que efectuare la
transferencia de la planta de disposición final de residuos
peligrosos, tendrá la carga de dejar constancia en la escritura de
transferencia de dominio en caso de venta y/o en los contratos
respectivos, de que allí hay o hubo residuos peligrosos.
Artículo 37º) Las plantas
ya existentes deberán cumplir los requisitos de inscripción en el
Registro y obtención del Certificado Ambiental dentro de los plazos
que determinar la Autoridad de Aplicación en concordancia con lo
establecido en los artículos 8 a 11 de la ley y del presente
Decreto.-
Artículo 38º) Sin
reglamentar.-
Artículo 39º) Lo
establecido en el artículo 39 de la ley, lo es sin perjuicio de los
supuestos de suspensión o cancelación de la inscripción de ley, que
prevé el artículo 9 del presente decreto.-
Artículo 40º) REGISTRO DE
OPERACIONES PERMANENTES.
El Registro de
Operaciones de una planta implica registrar todas las actividades de
dicha instalación como ser: inspecciones, mantenimiento, monitoreo,
tratamientos, etc., y que será presentado ante la Autoridad de
Aplicación cuando sea requerido.
1.- Instrucciones
generales
1.1.- La Autoridad de
Aplicación determinará el tipo de soportes (libros de actas,
formularios, etc.) en que se llevará el Registro y rubricará los
mismos.
1.2.- El responsable
técnico de la planta certificará diariamente con su firma la
información consignada en el Registro.
2.- Residuos tratados y/o
dispuestos
Se deberá consignar
diariamente la siguiente información sobre la cantidad y
tipo de residuos
peligroso tratado y/o dispuestos en la planta:
2.1.- Código y tipo de
constituyente peligroso: se refieren a los códigos y designaciones
empleados en la presente reglamentación.
2.2.- Composición: se
deberán especificar los principales componentes de los residuos
tratados y/o dispuestos, indicando asimismo los procedimientos
analíticos empleados.
2.3.- Cantidad: se deberá
especificar la cantidad de residuos de cada tipo tratados y/o
dispuestos en el día, expresándolo en m3, kg. o tn.
Si se expresa el peso
húmedo en este ítem se deberá dar el contenido seco en el ítem de
Composición.
2.4.- Otros residuos:
bajo este ítem se reportarán los productos finales e intermedios,
que hayan sido generados durante el período informado, que no estén
clasificados como residuos peligrosos. Se dará su composición sobre
el contenido de diferentes contaminantes y su composición en peso
seco.
2.5.- Procedencia y
destino: se deberán indicar las empresas generadoras que han
remitido los residuos peligrosos para su tratamiento y/o disposición
final, informando nombre de la persona física y jurídica, domicilio
legal y lugar de la localización donde se genere el residuo en
cuestión.
Iguales datos deberán
informarse sobre la empresa que tenga a su cargo el transporte desde
el punto de generación al de tratamiento y/o disposición final.
En caso de tratarse de un
operador de una instalación de tratamiento de residuos peligrosos
que genere residuos -cualquiera sea su característica- a ser
dispuestos en otra instalación de disposición final, deberá
informar: el medio de transporte, el nombre de la empresa de
transporte (si la hubiera), el lugar de disposición final y el
operador responsable de esa instalación.
3.- Contingencias
3.1.- Se deberá informar
toda interrupción que hayan sufrido los procesos de tratamiento y/o
disposición final. En el informe deberá constar la fecha, duración,
causa y cualquier efecto que se hubiera notado sobre el ambiente,
así como las medidas adoptadas mediante acto de autoridades y/u
organizaciones locales, a raíz de dichas circunstancias.
Asimismo se
especificarán, dentro de lo posible, las cantidades (caudales y/o
masas) de sustancias liberadas en el evento, dando sus
características físico-químicas y biológicas.
4.- Monitoreo
4.1.- Se deberán informar
los resultados de las actividades de monitoreo realizadas en el día,
en base al Programa de Monitoreo aprobado en el momento del
otorgamiento del Certificado Ambiental.
4.2.- En cada caso se
indicarán los instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo.
5.- Cambios en la
actividad
5.1.- Se informarán los
cambios en la actividad y/o cualquier otra medida que hubiera sido
tomada y que revisten importancia desde el punto de vista ambiental
y del control de las operaciones a las que se les otorgará la
licencia de funcionamiento, como, por ejemplo, las destinadas a la
disminución de emisiones, el reciclado de residuos y la recuperación
de sustancias.-
Artículo 41º) Para
proceder al cierre definitivo de la planta, la Autoridad de
Aplicación deberá estudiar previamente el plan presentado al efecto
por el titular y determinar la viabilidad de la propuesta.
Artículo 42º) Al aprobar
el plan de cierre, la Autoridad de Aplicación fijará el monto de la
garantía que deberá dar el responsable del cierre, la cual cubrirá,
como mínimo, los costos de ejecución del plan.
Una vez constatado que el
plan de cierre ha sido ejecutado por el responsable, para lo cual
tendrá un plazo de Cinco (5) días contados a partir del vencimiento
del plazo que tiene la Autoridad de Aplicación en función del
artículo 41 de la Ley, para aprobar o desestimar el plan referido,
la Autoridad de Aplicación reintegrará el monto de dicha garantía.
De no haberse realizado
el trabajo, la Autoridad de Aplicación procederá a efectuarlo por
cuenta del responsable con el importe de dicha garantía.-
Artículo 43º) Sin
reglamentar.-
Artículo 44º) Sin
reglamentar.-
CAPITULO VII - De las
responsabilidades.
Artículo 45º) Sin
reglamentar.-
Artículo 46º) Sin
reglamentar.-
Artículo 47º) Sin
reglamentar.-
Artículo 48º) Los
generadores de residuos peligrosos deberán brindar información por
escrito a la Autoridad de Aplicación y al responsable de la planta,
sobre sus residuos, en función de disminuir los riesgos, para el
conocimiento más exacto sobre los residuos de su propiedad que se
vayan a tratar o disponer y con el fin de que el operador de la
planta decida sobre el tratamiento más conveniente.-
CAPITULO VIII - De las
infracciones y sanciones.
Artículo 49º) Toda
infracción a las disposiciones de la Ley Nacional N 24.051, su
reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se
dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las
siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa. Establécese
como Unidad de Multa Diez (10) sueldos mínimos de la categoría
básica inicial de la administración pública provincial, pudiendo
aplicarse
de Una (1) a Cien (100)
unidades de multas, la que se determinará por resolución de la
autoridad de aplicación de la presente reglamentación;
c) Clausura temporaria,
parcial o total; suspensión de la actividad desde Treinta (30) días
hasta Un (1) año;
d) Cancelación definitiva
de las habilitaciones e inscripciones en el registro
correspondiente.
Estas sanciones se
aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que
pudiere imputarse al infractor. La suspensión o cancelación de la
inscripción en el Registro implicará el cese de las actividades y la
clausura del establecimiento o local.-
Artículo 50º) Sin
reglamentar.-
Artículo 51º) Sin
reglamentar.-
Artículo 52º) Sin
reglamentar.-
Artículo 53º) Los fondos
percibidos en concepto de tasas y multas establecidos en los
artículos 16 y 49 de la Ley, serán administrados por la Autoridad de
Aplicación. Dichos fondos se deberán destinar en los siguientes
porcentajes:
a) Cuarenta por Ciento
(40%): Tareas de Evaluación
b) Cuarenta por Ciento
(40%): Tareas de Fiscalización
c) Veinte por Ciento
(20%): Restauración Ambiental (previsto en la Ley General del
Ambiente N 25.675).
Los fondos de los ítems a
y b tendrán carácter de afectación específica e ingresarán a una
cuenta recaudadora siguiendo lo establecido por la Ley de
Contabilidad, Administración y Control Público de la Provincia de
San Luis. Ley N VIII-0256-2004, y serán destinados a los siguientes
fines:
1- Adquisición de
materiales, medios de transporte, instrumental necesario y
materiales de análisis para la fiscalización de la generación,
manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los
residuos peligrosos.
2- Contratación y
capacitación de personal profesional y técnico para el cumplimiento
de las tareas de control y asesoramiento que la aplicación del
presente decreto involucra, como así también capacitación, difusión
e información.
3- Financiación de los
convenios que se celebrasen con la Nación, Municipalidades, o con
cualquier organismo de investigación, en cuanto su objeto sea el
estudio del fenómeno contaminante, de la factibilidad de su
corrección y de todo proyecto para la preservación del medio
ambiente.
Los fondos relativos a la
restauración ambiental (ítem c), serán destinados a una cuenta
específica, de carácter acumulativo, y será administrado por la
Autoridad de Aplicación de manera tal que permita movilizarlos de
manera expeditiva ante circunstancias de emergencias, peligrosidad
extrema y/o riesgo, dadas en emergencias ambientales, a fin de
minimizar el peligro, mitigar posibles daños al ambiente y las
personas, restaurar ambientes dañados y/o eliminar potenciales
riesgos de contaminación.
En este contexto la
Autoridad de Aplicación, queda facultada para, por sí o por
terceros, proceder a remediar, recomponer, mitigar o restaurar los
efectos de contaminación con residuos y materiales peligrosos
afectando dicho fondo, independientemente de las acciones judiciales
y/o extrajudiciales que pudieran encararse contra los responsables
del daño ambiental, para el recupero de las erogaciones realizadas.-
La Autoridad de
Aplicación informará anualmente al Ministerio del Capital sobre el
destino de dichos fondos, debiendo determinar dicho Ministerio el
mecanismo contable para la percepción, contabilización y
administración de los montos provenientes de la aplicación de la
presente normativa.-
Artículo 54º) Sin
reglamentar.-
CAPITULO IX: Del Régimen
Penal
Artículo 55º) Sin
reglamentar.-
Artículo 56º) Sin
reglamentar.-
Artículo 57º) Sin
reglamentar.-
Artículo 58º) Serán
competentes para conocer de las acciones penales derivadas de la
presente ley, los tribunales ordinarios de la Provincia, conforme a
lo establecido en los artículos 41 y 75, inc. 12 de la Constitución
Nacional y el artículo 7 de la Ley N 25.675 -Ley General del
Ambiente.-
CAPITULO X: De la
Autoridad de Aplicación
Artículo 59º) El
Ministerio de la Legalidad y Relaciones Institucionales en su
carácter de organismo de más alto nivel con competencia en el área
de la política ambiental, de la Provincia de San Luis, mediante el
Subprograma Ambiente y Desarrollo Sustentable, o el organismo que lo
sustituya en sus funciones, es la Autoridad de Aplicación de la Ley
Nacional N 24.051 y el presente reglamento, en el territorio
provincial conforme a lo establecido en el articulo N 2 de la Ley
Provincial N IX-0335-2004.-
Artículo 60º) Sin
perjuicio de las competencias establecidas en el artículo 60 de la
ley, la Autoridad de Aplicación está facultada para:
1) Ejercer por sí o por
delegaciones transitorias en otros organismos, la fiscalización en
todo lo relativo a residuos peligrosos y a toda otra sustancia
contaminante del ambiente, desde la producción hasta la disposición
final de los mismos.
2) Dictar todas las
normas complementarias que fuesen menester y expedirse para la mejor
interpretación y aplicación de la Ley Nacional N 24.051 y sus
objetivos, y el presente reglamento.
3) Informar a través de
los medios masivos de comunicación, sobre la actividad
y efectos de generadores,
transportadores, manipuladores y/o tratantes o disponentes de
residuos peligrosos.
4) Recibir toda la
información local, nacional e internacional dirigida al Gobierno
Provincial, relativa a recursos científicos, técnicos y/o
financieros destinados a la preservación ambiental.
5) Mantener actualizado
el Registro de Profesionales Matriculados como Responsables Técnicos
de residuos peligrosos.
6) Coordinar con las
autoridades ambientales de otras jurisdicciones, según corresponda
de conformidad con la distribución constitucional de las
competencias.-
7) Mantener actualizado
el Registro de Laboratorios que efectúen análisis de los residuos
peligrosos.
8) Encarar toda otra
acción de importancia para el cumplimiento de la ley.
Artículo 61º) Sin
reglamentar.-
Artículo 62º) En el
ámbito de la autoridad de aplicación funcionará una Comisión
Interministerial de Materiales y Residuos Peligrosos, con el objeto
de coordinar las acciones de las diferentes áreas de gobierno.
Estará integrada por representantes con el más alto rango ejecutivo,
de los siguientes Ministerios:
Ministerio de la
Legalidad y Relaciones Institucionales, Ministerio de la Cultura del
Trabajo, Ministerio del Progreso, Ministerio del Capital, Ministerio
del Campo y los Programas y Subprogramas que la autoridad de
aplicación crea convenientes solicitar en casos especiales.
1.- La Autoridad de
Aplicación tendrá las siguientes funciones en el ámbito de esta
Comisión:
1.1- Convocar a los
organismos citados, con una antelación no menor a 48 horas, salvo
caso de emergencia, notificando fecha, hora, lugar y Orden del Día;
dichas reuniones se efectuarán en forma ordinaria, una vez cada tres
meses y en forma extraordinaria, cuando la Autoridad de Aplicación
lo considere necesario o por solicitud de alguno de los organismos
miembros.
1.2- Labrar las Actas al
celebrarse la reunión y hacerlas rubricar por los asistentes a la
misma.
1.3- Coordinar la acción
de los organismos que actúan en la aplicación de la legislación de
Residuos Peligrosos, en función de atribuciones y competencias ya
asignadas por ley, deslindando las competencias de dichos
organismos, a fin de evitar colisiones o superposiciones de
funciones, a fin de lograr una eficaz aplicación de la normativa
vigente.
1.4- Efectuar un control
de gestión, que implica la verificación del grado y forma de
cumplimiento de las actividades que se determinen en el ámbito de
dicha Comisión, como también la evaluación de los objetivos o metas
trazados como política en la materia.
1.5- Velar por el
adecuado cumplimiento de las normas establecidas en el presente
Decreto, y de toda la legislación vigente sobre Residuos Peligrosos.
1.6- Notificar al titular
del Ministerio que corresponda, en caso de incumplimiento por parte
del representante de su área, en relación a actividades asumidas en
el ámbito de la presente Comisión, a efectos de que tome las medidas
necesarias para garantizar el cumplimiento de dichas acciones.
1.7- Proceder en los
mismos términos del inciso anterior, en caso de inasistencia
injustificada de algún organismo debidamente notificado.
2.- La Comisión
Interministerial tendrá los siguientes deberes y obligaciones:
2.1- Asistir
obligatoriamente a las reuniones a que fueren convocados, en tiempo
y forma por la Comisión.
2.2- Colaborar con la
Autoridad de Aplicación para fijar las políticas del área, a corto,
mediano y largo plazo.
2.3- Cumplir con las
actividades que se determinen en el seno de la Comisión, las que
previamente se decidirán por mayoría simple de votos, teniendo cada
uno de los participantes, derecho a un voto, y sólo en caso de
empate, la Autoridad de Aplicación que preside la reunión, tendrá
doble voto.
2.4- Para el cumplimiento
de dichas acciones se fijarán plazos perentorios de los que se
dejará constancia en el Acta a labrarse y rubricarse durante la
reunión, para que en el caso de eventual incumplimiento la Autoridad
de Aplicación proceda de acuerdo lo establecido por el, inc. 1.6-
del presente articulo.-
Artículo 63º) Créase el
Consejo Consultivo de carácter honorario, que estará integrado por
representantes y las Autoridades que se designen por decreto
complementario a la presente reglamentación
La Autoridad de
Aplicación, podrá convocar a otros organismos, además de los citados
precedentemente, en caso de considerarlo necesario a los fines de la
aplicación de la ley de residuos peligrosos.-
Artículo 64º) Los
estándares, límites permisibles y cualquier otro patrón de
referencia que se establezcan en el presente decreto y sus anexos,
quedan sujetos a modificaciones por parte de la Autoridad de
Aplicación, la que podrá definir otros en su reemplazo que
oportunamente considere adecuados, debiendo tener siempre como
objetivo la minimización del impacto ambiental.
Los Anexos que forman
parte del presente decreto, son los siguientes:
Anexo I: Lista de
características de peligrosidad.
Anexo II: Clasificación
de residuos y categorías de control.
Anexo III: Operaciones de
reciclado o reutilización y eliminación.
Anexo IV: Vertidos en
corrientes de aguas naturales o artificiales y sistemas de
alcantarillados públicos.
Anexo V: Tablas (Tabla a:
Calidad de aguas dulces; Tabla b: Calidad de aguas saladas; Tabla c:
Calidad de suelos; Tabla d: Calidad del aire; Tabla e: Emisiones
gaseosas)
Anexo VI: Notas.
Anexo VII: Identificación
de un residuo peligroso.
Anexo VIII.a: Parámetros
físicos de los barros. Técnicas analíticas.
Anexo VIII.b: Parámetros
químicos de los barros.
Anexo IX: Requisitos
mínimos para rellenos especialmente diseñados.
Anexo X: Actividad
Extractiva de Hidrocarburos
Anexo XI: Profesionales
Responsables Técnicos.
Anexo XII: Glosario y
clasificación de cuerpos receptores para la provincia de San Luis.
Artículo 65º) Sin
reglamentar.-
Artículo 66º) Sin
reglamentar.-
Artículo 67º) Invítase a
los Municipios a celebrar convenios con la Autoridad de Aplicación a
efectos del cumplimiento de la ley Nacional N 24.051 y de las
disposiciones que emanan de la presente reglamentación.-
Artículo 68º) Sin
reglamentar.-
Artículo 69º) Hacer saber
al Ministerio de la Cultura del Trabajo, Ministerio del Progreso,
Ministerio del Capital, Ministerio del Campo y Programa Protección
del Medio Ambiente y Defensa Civil.-
Artículo 70º) El presente
Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado
de la Legalidad y Relaciones Institucionales.-
Artículo 71º) De forma.
Anexo I
LISTA DE
CARACTERISTICAS DE PELIGROSIDAD
Clase N de las Código
CARACTERISTICAS
Naciones Unidas
1 H1 Explosivos: se
entiende por sustancia explosiva o desechos explosivos sólidos o
líquidos, mezcla de sustancias o desechos a aquellos que por sí
mismo son capaces, mediante reacción química de emitir un gas a una
determinada temperatura presión y velocidad tales que puedan
ocasionar daños a las zonas circundantes
3 H3 Líquidos
inflamables, aquellos líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos con
sólidos en solución o suspensión (pinturas, lacas, barnices,
solventes sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra
manera debido a sus características peligrosos) que emitan vapores
inflamables a temperaturas no mayores de 60.5C, en ensayos de
cubierta cerrada, o no más de 66.5 C en ensayos de cubetas abiertas
(como los resultados de los ensayos de cubetas abiertas y cerradas
no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos
durante un mismo ensayo en ocasiones no resultan comparables entre
sí, la reglamentación que se aparte de las cifras antes mencionadas
para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el
espíritu de esta)
4.1 H4.1 Sólidos
inflamables: se trata de sólidos o desechos sólidos, distintos a los
clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes
durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un
incendio o contribuir al mismo debido a la fricción.
4.2 H4.2 Sustancias o
desechos susceptibles de combustión espontánea: se trata de
sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en
las condiciones normales de transporte, o de calentamiento en
contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse.
5.1 H5.1 Oxidantes:
sustancias o desechos que sin necesariamente ser combustibles pueden
en general al ceder oxígeno causar o favorecer la combustión de
otros metales.
6.1 H6.1 Tóxicos:
(venenos) agudos: sustancias o desechos que pueden causar la muerte
o lesiones graves o daños a la salud humana, Si, se ingieren o
inhalan o entran en contacto con la piel.
6.2 H6.2 Sustancias
infecciosas: sustancias o desechos que contienen microorganismos
viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de producir
enfermedades en los animales o el hombre.
8 H8 Corrosivos,
sustancias o desechos que por acción química causan daños graves a
los tejidos vivos que tocan o que, en caso de fuga pueden dañar
gravemente o hasta destruir otras sustancias mercaderías o los
medios de transporte o pueden también provocar otros peligros
9 H10 Liberación de gases
tóxicos en contacto con el aire o el agua, sustancias o desechos que
por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos, en
cantidades peligrosas
9 H11 Sustancias tóxicas
(con efecto retardados o crónicos), sustancias o desechos que, de
ser aspirados, o injeridos o de penetrar en la piel pueden entrañar
efectos tóxicos.
Anexo II
CLASIFICACION DE
RESIDUOS Y CATEGORIAS DE CONTROL.
A).- Residuos Inertes
o potencialmente peligrosos.
-
A.1. Residuos
orgánicos resultantes de comedores (Domésticos)
-
A.2. Residuos de
PVC, Polietileno, poliestirenos, envases plásticos
descartables de bebidas, envases y bandejas plásticas
descartables de comidas.
-
A.3. Residuos de
cartón y papel de embalajes.
-
A.4. Residuos
plásticos o de PVC, Polietileno, poliestireno, poliuretano,
telgopor, provenientes de la actividad industrial.
-
A.5. Restos de
celulosa molida.
-
A.6. Restos de
Baquelitas.
-
A.7. Madera de
embalaje.
-
A.8. Escombros y
rezagos de construcción.
-
A.9. Restos de
hilos y telas con acetato, acrílico, nylon, poliéster,
aluminizadas, etc. (Industria Textil)
-
A.10. Restos y
cáscaras de vegetales (Industria Alimentaria).
-
A.11. Restos
sólidos de descarte de producción de mantecas, mayonesas,
huevos líquidos, cáscaras (Industria Alimentaria)
-
A.12. Restos
sólidos de la producción o que contengan harinas, cacao,
etc. (Industria Alimentaria)
-
A.13. Recortes de
cueros de la producción de ropa, guantes, calzado, etc.
-
A.14. Restos de
cintas de grabación.
-
A.15. Restos de
cauchos.
-
A.16. Otros
(especificar).
B).- Residuos de baja
peligrosidad.
-
B.1. Recortes de
chapas, hojalata y alambres.
-
B.2. Recortes de
caños de hierro.
-
B.3. Recortes de
caños, alambres y cables de cobre.
-
B.4. Recortes de
caños, alambres y cables de aluminio.
-
B.5. Restos de
clavos, hierros, tornillos y remaches.
-
B.6. Trapos y/o
estopa utilizadas en sector de mantenimiento de la empresa
que no puedan incluirse en los ítems C1, C2 y C3.
-
B.7. Restos de
aceites comestibles.
-
B.8. Restos de
pelos y grasas del proceso de pelambre de cueros, que
sometido a análisis de lixiviación cumplan con los
parámetros especificados para Sulfuros, Cianuros, Cromo,
Arsénico, Cobre, Cadmio, Plomo, Hidrocarburos y Grasa.
-
B.9. Barros de
plantas de tratamientos biológicos, que cumplan con los
parámetros exigidos para análisis de lixiviados (Y.18)
-
B.10. Barros
biodegradables de tratamientos en plantas de tratamiento de
líquidos provenientes de la industria alimentaria (Y.18)
-
B.11. Barros
generados en plantas con tratamiento químico que cumplan con
los parámetros exigidos para análisis de lixiviados. (Y.18)
-
B.12. Residuos
solidificados de producción de polietilenos, poliuretanos, y
plastificantes, que cumplan con los test de lixiviación
(Y.18).
C).- Residuos de
mediana y alta peligrosidad.
-
C.1. Trapos y/o
estopa con solventes orgánicos, utilizada en la limpieza de
equipos, maquinaria, etc. (Y.6).
-
C.2. Trapos y/o
estopa con hidrocarburos, grasas y aceites minerales,
utilizada en la limpieza de equipos, maquinarias, etc. (Y.6)
-
C.3. Trapos y/o
estopa utilizada en la limpieza de tintas, barnices, lacas,
pigmentos, etc. (Y.12)
-
C.4. Restos
líquidos de resinas, látex, plastificantes, colas adhesivas
(Y.13)
-
C.5. Efluente
acuoso con restos de colas, adhesivos solubles en agua
(Y.13)
-
C.6. Restos
líquidos que contengan aldehídos tales como por ejemplo:
formaldehído (formol, formalina), acroleína, acetaldehído,
benzaldehído, etc. (Y.1; Y.2; Y.4; Y.6; Y.3; Y.13; Y.17)
-
C.7. Residuos que
contengan restos de glicoles como por ejemplo: etilenglicol,
dietilenglicol, propilenglicol, butilenglicol, etc. (Y.2;
Y.3; Y.6; Y.12; Y.13)
-
C.8. Residuos
líquidos o sólidos que contengan cloroetanol (Y.4; Y.6;
Y.13)
-
C.9. Líquidos
provenientes de la producción de papel (Y.18)
-
C.10. Efluentes
líquidos resultantes de la preparación o que contengan
pigmentos, tintas, colorantes, pinturas (Y.12)
-
C.11. Latas,
tachos conteniendo lacas, barnices, pinturas, látex, tintas,
pigmentos, etc. (Y.12)
-
C.12. Efluentes
líquidos que contengan alcoholes superiores, como por
ejemplo: butanol, pentanol, hexanol, heptanol, o con ocho o
más átomos de carbono, o bien alcohol benzilíco, alilíco o
vinilcarbinol (Y.2; Y.3; Y.4; Y.6; Y.12; Y.13; Y.16; Y.17)
-
C.13. Efluentes
que contengan fenoles y sus derivados (Y.2; Y.1; Y.3; Y.4;
Y.12; Y.13; Y.16)
-
C.14. Efluentes
que contengan derivados orgánicos halogenados por ejemplo:
cloruro de metileno, bromuro de metileno, yoduro de
metileno, diclorometano, cloroformo, dicloroetano,
tricloetano, cloruro de vinilo, dicloroetileno,
dicloroacetileno, derivados clorados del benceno, tolueno,
parafinas, policlorados (Y.10; Y.12; Y.13; Y.16; Y.17; Y.6;
Y.4; Y.3)
-
C.15. Efluentes
resultantes de la producción de éteres y epóxidos (Y.16)
-
C.16. Efluentes
resultantes de la fabricación, preparación y utilización de
productos químicos para la preservación de la madera (Y.5)
-
C.17. Efluentes
resultantes de la producción y la preparación de solventes
orgánicos (Y.6)
-
C.18. Efluentes
que contengan cianuros alcalinos, o bolsas o contenedores de
materias primas que en su fórmula química contengan cianuros
inorgánicos o ciano derivados orgánicos (Y.7)
-
C.19. Restos de
Hidrocarburos tales como: éter de petróleo, bencina y
gasolina, nafta, queroseno, combustible para motores a
reacción, gas oil, fuel oil, no útiles para los fines
previstos (Y.8; Y.15)
-
C.20. Solventes
orgánicos en general (olefínicos, acetilénicos, alicíclicos,
aromáticos, etc.) no aptos para el uso a que estaban
destinados (Y.4; Y.6; Y.7; Y.12; Y.13; Y.16)
-
C.21. Aceite
mineral (Lubricante, Hidráulico) de recambio de maquinarias
y motores (Y.8)
-
C.22. Emulsiones
o mezclas de aceites minerales y agua (Y.9)
-
C.23. Emulsiones
y mezclas de solventes orgánicos o hidrocarburos en general
y agua (Y.9)
-
C.24. Aceite
Refrigerante, o de transformadores o sustancias que
contengan PCB, PCT y PBB (Y.10)
-
C.25. Soluciones
de ácidos minerales de pH menor o igual a 5. (Tipo
clorhídrico, nítrico, perclórico, sulfúrico, fluorhídrico,
bromhídrico, etc.), o ácidos en forma sólida (Y.34)
-
C.26. Soluciones
de bases fuertes de pH mayor o igual a 10. (Tipo Hidróxidos
de sodio, potasio, bario, Amoníaco, Hipocloritos alcalinos
(lejía, lavandina), Cal viva, etc.) o bases en forma sólida
(Y.35)
-
C.27. Soluciones
básicas de cromo, resultantes de tratamientos de cueros
(Y.35)
-
C.28. Bases de
cromo en forma sólida.
-
C.29. Soluciones
que contengan sales de cromo, provenientes de cromatos,
dicromatos, etc. (Y.21)
-
C.30. Residuos
alquitranados resultantes de la refinación, destilación o
cualquier otro tratamiento pirolítico (Y.11)
-
C.31. Sustancias
químicas de desechos, no identificadas o nuevas, resultantes
de la investigación y el desarrollo o de las actividades de
enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio
ambiente no se conozcan (Y.14)
-
C.32. Desechos de
carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación
diferente (Y.15)
-
C.33. (Y.19)
Metales carbonilos. Por ejemplo Níquel Carbonilo.
-
C.34. Efluentes,
sales, polvos, plásticos, tarros, envases etc. que contengan
o hayan tenido contacto con: Berilio, compuestos de berilio
(Y.20)
-
C.35. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc. que contengan
o hayan tenido contacto con Compuestos de cromo (III) y (VI)
(Y.21)
-
C.36. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases, etc. que
contengan o hayan tenido contacto con Compuestos de cobre
(Y.22)
-
C.37. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc. que contengan
o hayan tenido contacto con Compuestos de zinc (Y.23)
-
C.38. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc. que contengan
o hayan tenido contacto con Arsénico, compuestos de arsénico
(Y.24)
-
C.39. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc que contengan
o hayan tenido contacto con Selenio, compuestos de selenio
(Y.25)
-
C.40. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc que contengan
o hayan tenido contacto con Cadmio, compuestos de cadmio
(Y.26)
-
C.41. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc que contengan
o hayan tenido contacto con Antimonio, compuestos de
antimonio (Y.27)
-
C.42. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc que contengan
o hayan tenido contacto con Telurio, compuestos de telurio
(Y.28)
-
C.43. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc que contengan
o hayan tenido contacto con Mercurio, compuestos de mercurio
(Y.29)
-
C.44. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc que contengan
o hayan tenido contacto con Talio, compuestos de talio
(Y.30)
-
C.45. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc que contengan
o hayan tenido contacto con Plomo, compuestos de plomo
(Y.31)
-
C.46. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc que contengan
o hayan tenido contacto con Compuestos inorgánicos de flúor,
con exclusión de fluoruro cálcico (Y.32)
-
C.47. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc que contengan
o hayan tenido contacto con Cianuros inorgánicos (Y.33)
-
C.48. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc que contengan
o hayan tenido contacto con Asbestos (polvos y fibras)
(Y.36)
-
C.49. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc que contengan
o hayan tenido contacto con compuestos orgánicos de fósforo
(Y.37)
-
C.50. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc que contengan
o
-
hayan tenido
contacto con Cianuros orgánicos (Y.38)
-
C.51. Restos
líquidos de operación de destilado y recuperación de
solventes orgánicos.
-
C.52. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc que contengan
o hayan tenido contacto con Fenoles, compuestos fenólicos,
con inclusión de clorofenoles (Y.39)
-
C.53. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc que contengan
o hayan tenido contacto con Eteres (Y.40)
-
C.54. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc que contengan
o hayan tenido contacto con Solventes orgánicos halogenados
(Y.41)
-
C.55. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc que contengan
o hayan tenido contacto con Disolventes orgánicos, con
exclusión de disolventes halogenados (Y.42)
-
C.56. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc que contengan
o hayan tenido contacto con cualquier sustancia del grupo de
los dibenzofuranos policlorados (Y.43)
-
C.57. Efluentes,
sales, polvos, Plásticos, tarros, envases etc que contengan
o hayan tenido contacto con cualquier sustancia del grupo de
las dibenzoparadioxinas policloradas (Y.44)
Residuos Patológicos
(Y.1)
-
P.1. Desechos
clínicos resultantes de la atención médica prestada en
hospitales, centros médicos y clínicas.
-
P.1.1. Gasa,
algodón, vendas, apósitos con o sin desinfectantes.
-
P.1.2. Jeringas,
envases plásticos o vidrio de medicamentos, guantes
descartables.
-
P.1.3. Agujas,
lancetas, bisturíes.
-
P.1.4. Restos de
operaciones, restos de tejidos, restos de sangre (H.6.2)
-
P.1.5. Desechos
de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud
humana y animal (Y.3)
-
P.1.6. Desechos
resultantes de la producción y preparación de productos
farmacéuticos (Y.2)
-
P.1.7. Sustancias
o desechos que contienen microorganismos viables o sus
toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en
los animales o en el hombre (H.6.2)
-
P.1.8. Tóxicos o
venenos agudos: que puedan causar la muerte o lesiones
graves o dañar la salud humana, si se ingieren o inhalan o
entran en contacto con la piel (H.6.1)
-
P.1.9. Otros
restos sin catalogar.
-
P.2. Desechos
Clínicos resultantes de la atención médica prestada en
dispensarios, enfermerías, laboratorios clínicos, salas de
primeros auxilios, inyectatorios, etc. para la atención de
la salud humana y animal.
-
P.2.1. Gasa,
algodón, vendas, apósitos con o sin desinfectantes.
-
P.2.2. Jeringas,
envases plásticos o vidrio de medicamentos, guantes
descartables.
-
P.2.3. Agujas,
lancetas, bisturíes.
-
P.2.4. Otros
restos sin catalogar.
Anexo III
OPERACIONES DE
RECICLADO O REUTILIZACION Y ELIMINACION
Anexo III.1:
RECUPERACION O
REUTILIZACION (Indicar cantidad en metros cúbicos)
-
REC. (1)
Clasificación y reciclado por venta (A.3; A.4; A.5; A.7;
A.13; A.15; B.1; B.2; B.3; B.4)
-
REC. (2)
Recuperación de solventes orgánicos por destilación (C.8;
C.12;C.14; C.17; C.20)
-
REC. (3)
Combustible alternativo para hornos (C.1; C.2; C.3; C.19;
C.20; C.21; C.22*; C.23* (*) previa separación)
-
REC. (4)
Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos
(desde C.35 hasta C.46)
-
REC. (5)
Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se
utilicen como disolventes (C.14; C.8; C.6; C.5; C.4; C.13;
C.14)
-
REC. (6)
Regeneración de ácidos o bases (C.25; C.26)
Anexo III.2:
DISPOSICION FINAL
(Indicar cantidad metros cúbicos)
-
D.1. Depósito
dentro de la tierra (incluye desde A.1 hasta A.15)
-
D.2. Tratamiento
de biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos (A.1;
B.9; B.10; A.10; A.11; A.12)
-
D.3. Depósito
dentro de tierra con tratamiento previo de encapsulado,
inertizados, esterilización, etc. (B.6; B.8; C.1; C.2; C.3;
B.11; Todos los patológicos)
-
D.4.
Almacenamiento previo en estaciones de transferencia o en el
predio de la empresa.
-
D.5. Incineración
y/o Inertizado mediante hornos de pirólisis o similar u otro
tratamiento alternativo (C.1; C.2; C.3; C.6; C.7; C.8; C.10;
C.11; C.12; C.13; C.14; C.15; C.16; C.17; C.18; C.19; C.20;
C.21; C.22; C.23; C.24; desde C.27 hasta C.56)
Anexo IV
VERTIDOS EN
CORRIENTES DE AGUAS NATURALES O ARTIFICIALES Y SISTEMAS DE
ALCANTARILLADO PUBLICO (PREVIO TRATAMIENTO, Y CUMPLIENDO
PARAMETROS DE VERTIDO DE ACUERDO A Ley de aguas Provincial)
Indicar cantidad en metros cúbicos por hora.
-
V.1. Vertido de
efluentes finales en redes cloacales.
-
V.2. Vertido en
pozos absorbentes.
-
V.3. Vertido de
efluentes finales en conductos o canales de riego.
-
V.4. Vertido de
efluentes finales en ríos, arroyos, lagos y lagunas
(naturales o artificiales.
-
V.5. Vertido o
reutilización de agua para irrigación de predios de la
fábrica.
-
V.6.
Reutilización del agua en procesos productivos.
ANEXO V
TABLAS
Anexo V.a: Tabla
Calidad de aguas dulces
-
Nivel guía
(ug/l-ppb)
-
Constituyente
Agua de Agua Agua Agua
-
peligroso bebida
dulce para para
-
humana
superficial irriga- bebida
-
Tratamiento
protección ción de
-
convencional de
vida (columna 3) ganado
-
(columna 1)
acuática (columna 4)
-
(columna 2)
-
Sólo aplicable en
aguas para irrigación:
-
Riego en
cualquier tipo de suelos RAS menor de 10; Conductividad
menor de 750 uS/cm.
-
Riego suelos
arenosos y franco arenosos: RAS entre 10 y 18; Conductividad
menor de 2250 uS/cm.
-
Aluminio (total)
200 5 5000 5000
-
Amonio (ug/1 NH4)
50 1370(**4) 5000 1500
-
Antimonio (total)
10 16 10 15
-
Arsenico (total)
50 50 100 500
-
Bario (total 1000
500 1000 1000
-
Berilio (total)
0.039 0.05 100 100
-
Boro (total) 1000
750 500 5000
-
Cadmio (total) 1
0.2 5 20
-
Cianuro (Total)
100 5 100 100
-
Cinc (Total) 5000
30 2000 50
-
Cobalto (Total)
50 50 500 1000
-
Cobre(Total) 1000
2(**40) 200 1000
-
Cromo (VI) 50 2
10 50
-
Cromo (total) 200
50 100 1000
-
Fluoruro (total)
1200 1000 1000 1000
-
Hierro (total)
300 300 5000 500
-
Litio (total) -
2500
-
Manganeso (total)
100 100 200 100
-
Mercurio (total)
1 0.1 1 3
-
Molibdeno 10 5 10
500
-
Niquel (total) 25
25 200 1000
-
Nitrato 10000
1000 10000 10000
-
Nitrito 1000
60(**9) 1000 1000
-
Paladio (total)
50 50 5000 50
-
Plata (total) 50
0.1 50 50
-
Plomo (total) 50
1 200 100
-
Selenio (Total)
10 1 20 50
-
Sulfuros totales
20 20 200 200
-
Talio (Total) 18
0.4 20 20
-
Uranio (Total)
100 20 10 200
-
Vanadio (Total)
100 100 100 100
-
Acenaftileno 20 2
20
-
Acrilonitrilo 50
26 50
-
Acido
Nitrilo-Triacetico 50 50 50
-
Acroleina 540 0.2
540
-
Aldicarb 3 3 3
-
Aldrin 0.03 0.004
0.03
-
Atrazina 3 3 3
-
Benceno 10 300
300 300
-
Bencidina 0.0015
2.5 0.0015
-
Bendiocarb 40 4
40
-
Benzo(a) Pireno
0.01 0.01 0.01
-
BHC-Alfa 0.131
0.01 0.131
-
BHC-Beta 0.232
0.01 0.232
-
BHC-Delta 0.1
0.01 0.1
-
BHC-Gama
(Lindano) 3 0.01 3
-
BIS (Clorometil)
Eter 5 5 5
-
BIS
(2-Cloroisopropil)
-
Eter 0.000038
0.000038 0.00038
-
BIS (Etilhexil)
Ftalato 21400 21400
-
BIS (2-Cloroetil)
Eter 3.85 3.85 3.85
-
Bromometano 2 2 2
-
Bromoximil 5 5 5
-
Carbaril 90 0.02
90
-
Carbofurano 40 4
40
-
Cianazina 10 10
10
-
Clordano 0.3
0.006 0.3
-
Clorobenceno 100
15 100 100
-
Clorofenol (2-)
0.1 7 7
-
Cloroformo 30 12
30 30
-
Clorometano 1.9
1.9
-
Clorpirifos 90 90
-
Cloruro de Vinilo
20 20
-
D (2,4-) 100 100
-
DDT 1 0.001 1
-
Diazinon 20 20
-
Dibromocloropropano (DBCP) 0.2 0.2
-
Dibromoetileno
0.05 0.05
-
Dicamba 120 120
-
Diclofop-Metil 9
9
-
Diclorobenceno
(1,2-) 200 2.5 200
-
Diclorobenceno
(1,3-) 2.5 2.5 2.5
-
Diclorobenceno
(1,4-) 5 4 5
-
Dicloroetano
(1,2-) 10 200 200
-
Dicloroetileno
(1,1-) 0.3 0.01 0.3
-
Dicloroetileno
(1,2-sis) 70 70
-
Dicloroetileno
(1,2-trans) 100 100
-
Dicloroetilenos
totales 170.3 12 170.3
-
Diclorofenol
(2,4-) 0.3 4 4
-
Diclorometano 50
5 50
-
Diclorometano 5
-
Dicloropropano
(1,2-) 59 57
-
Dicloropropanos
87 87
-
Dicloropropileno
(1,2-) 2
-
Dieldrin 0.03
0.004 0.03
-
Difenil Hidracina
(1,2-) 0.3 0.3 0.3
-
Dimetilfenol
(2,4-) 400 2 400
-
Dimetoato 20 10
20
-
Dinitrofenol
(2,4-) 70 0.1 70
-
Nitrofenoles
totales 70 0.2 70
-
Dinitrotolueno
(2,4-) 1.1 1.1 1.1
-
Dinitrotolueno 2
2 2
-
Diquat 70 7 70
-
Diuron 150 15 150
-
Endosulfan 138
0.04 138
-
Endosulfan (alfa)
69 0.02 69
-
Endosulfan (beta)
69 0.02 69
-
Endrin 0.2 0.0023
0.2
-
Estireno 100 100
100
-
Etilbenceno 700
700 700
-
Esteres Ftalicos
(DBP) 4
-
Esteres Ftalicos
(DEHP) 0.6
-
Esteres Ftalicos
(Otros) 0.2
-
Fenoles totales 2
1 (5*) 2
-
Fenoxiherbicidas
(2,4-D) 4
-
Fluoranteno 190 4
190
-
Forato 2 0.2 2
-
Glifosato 280
2.80 280
-
Heptacloro 0.1
0.005 0.1
-
Heptacloro
Epoxido 0.1 0.005 0.1
-
Heptacloro
Epoxido+Heptacloro 0.0
-
Heptacloro+Heptacloro Epoxido 0.0
-
Hexaclorobenceno
0.01 0.0065 0.01
-
Isoforene 5 117
117
-
Malation 190 0.1
190
-
Metil- Paration 7
0.7 7
-
Metil- Azinfos
(gution) 20 0.005 20
-
Metolaclor 50
0.05 50
-
Metoxicloro 30
0.03 30
-
Metibuzina 80 80
-
Naftaleno 6 6 6
-
Nitrobenceno 30
27 30
-
Organoclorados
(no plag) 1 1 1
-
Organoclorados
totales 10 10 10
-
Paraquat 10 10 10
-
Paration 50 0.04
50
-
PCB (total) 0.001
-
PCB-1016
(Arochlor 1016) 2 2
-
PCB-1221
(Arochlor 1221) 2 2
-
PCB-1232
(Arochlor 1232) 2 2
-
PCB-1242
(Arochlor 1242) 2 2
-
PCB-1248
(Arochlor 1248) 2 2
-
PCB-1254
(Arochlor 1254) 2 2
-
PCB-1260
(Arochlor 1268) 2 2
-
P-Clorometacresol
0.03 0.03
-
Pentaclorobenceno
572 0.03 0.03
-
Pentacloroetano 4
4 4
-
Pentaclorofenoles
10 0.5 0.5
-
Plaguicidas
totales 100 10 100
-
Simazine 10 10
-
T (2,4,5-) 280 2
280
-
Temefos 280 2 280
-
Terbufos 1 1
-
TDE 0.006 0.006
0.006
-
Tetraclorobenceno
(1,2,3,4-) 0.1
-
Tetraclorobenceno
(1,2,3,5-) 0.1
-
Tetraclorobenceno
(1,2,4,5-) 0.15
-
Tetraclorobenceno
0.5 0.05 0.5
-
Tetracloroetano
(1,1,2,2-) 1.7 24 24
-
Tetracloroetileno
10 260 10
-
Tetraclorofenoles
1 1 1
-
Tetracloruro de
Carbono 3 35 3
-
Tolueno 1000 300
1000
-
Toxafeno 5 0.008
5
-
TP (2,4,5-) 10 10
10
-
Trialato 230 10
230
-
Tribromometano 2
11 2
-
Triclorobenceno
(1,2,3-) 0.9
-
Triclorobenceno
(1,2,4-) 0.5
-
Triclorobenceno
(1,3,5-) 0.65
-
Tricloroetano
(1,1,1-) 200 18 200
-
Tricloroetano
(1,1,2-) 6 94 6
-
Tricloroetileno
30 45 30
-
Triclorofenol
(2,3,4-) 10 9 10
-
Triclorofenol
(2,4,6-) 10 9 10
-
Triclorofenoles
totales 20 18 20
-
Triclorofluorometano 2 2 2
-
Trihalometanos
100 10 100
-
Xilenos 10000 100
100
PARAMETROS
ACONSEJABLES PARA EL VERTIDO DE EFLUENTES INDUSTRIALES Y/O
CLOACALES
I. Vertidos en:
Cauces naturales de aguas dulces, superficiales
Ríos de montaña de
cauces continuos, diques y embalses para provisión de agua
potable con tratamiento convencional. Diques, embalses, ríos
para protección de vida acuática. Pesca. Acuicultura.
* Los líquidos
deberán cumplir con los parámetros de Tabla I, columna 2; con
las siguientes observaciones:
1- Amonio Total
2.20 mg/l pH 6.5;
Temperatura 10 C
1.37 mg/l pH 8.0;
Temperatura 10C
2- Aluminio:
5.00 ug/l pH <6.5 ;
[Ca2+] < 4.0 mg/l; DQO < 2.0 mg/l
100.00 ug/l; pH 8.5;
[Ca2+] 40 mg/l; DQO 20mg/l
3- Cadmio:
0.2 ug/l dureza 0-60
mg/l (Ca CO3)
0.8 ug/l dureza
60-120 mg/l (CaCO3)
1.3 ug/l dureza
120-180 mg/l (CaCO3)
1.8 ug/l dureza >180
mg/l (CaCO3)
4- Cobre
2.0 ug/L Dureza 0 -
60 mg/L (CaCO3)
2.0 ug/L " 60 - 120
mg/L (CaCO3)
3.0 " " 120 - 180
mg/L (CaCO3)
4.0 " " >180 mg/L
(CaCO3)
5- Cromo (VI)
20.0 ug/L para
protección de peces
2.0 ug/L para
protección de vida acuática incluyendo fito y zooplancton.
6- Cromo Total
50.0 ug/l dureza
0-120 mg/l (CaCO3)
75.0 ug/l dureza
120-180 mg/l (CaCO3)
100.0 ug/l dureza
>180 mg/l (CaCO3)
7- Níquel
25.0 ug/L Dureza 0 -
60 mg/L (CaCO3)
65.0 " " 60 - 120
mg/L (CaCO3)
110.0 " " 120 - 180
mg/L (CaCO3)
150.0 " " >180 mg/L
(CaCO3)
8- Plomo
1.0 ug/L Dureza 0 -
60 mg/L (CaCO3)
2.0 " " 60 - 120 " "
4.0 " " 120 - 180 " "
7.0 " " >180 " "
9- Mercurio
0.1 ug/L para
protección de vida acuática incluyendo fito y zooplancton.
10 ug/L para
protección de peces
10- Temperatura < 35C
11- PH 6.5 -8.5
12- Sólidos
sedimentables *en 10 minutos : Ausentes
* en 2 horas:
Ausentes
13- Demanda Química
de Oxígeno (DQO): <50 mg de O2 /l
14- Demanda
bioquímica de Oxígeno (DBO) < 50 mg de O2 /l
15- Demanda de Cloro
Cuando por la naturaleza, el origen del líquido re-sidual o su
destino final, se podrá exigir cloración del líquido hasta
satisfacer la demanda de cloro.
16- Sulfuro Total
<0.02 mg/l
17- Detergentes <1.0
mg/l
18- Fenoles Totales
<0.005 mg/l
19- Hidrocarburos
totales <0.3 mg/l
20- Hidrocarburos
aromáticos polinucleares <0.03 ug/l (ppb)
21- Bacterias
aeróbias totales <5.000 Col/ml
22- Coliformes
totales (NMP/ml) <100
II. Agua para bebida
de ganado: Valores Guía de Tabla 1, columna 4; además de los
puntos 1 y 2 siguientes.
1. Demanda Química de
Oxígeno (DQO): menor de 100 mg de O2/L
2. Demanda Bioquímica
de Oxígeno (DBO): menor de 100 mg/L; salvo en caso de contener
materia orgánica útil para la alimentación de ganado.
III. Recreación con
contacto directo. Idem apartado (I); Tabla 1, columna 2,
modificaciones (*)
IV. Fuente de agua
para irrigación en general. Valores Guía de Tabla 1, columna 3
con aclaraciones; además de los puntos 1 y 2 siguientes:
1. Demanda Química de
Oxígeno (DQO): menor de 100 mg de O2/L
2. Demanda Bioquímica
de Oxígeno (DBO): menor de 100 mg/L; salvo en casos de contener
materia orgánica útil para mejoramiento de suelos.
V. Descarga de
líquidos industriales en colectores cloacales o redes de
alcantarillado público; o pozos excavados para efluente de
naturaleza exclusivamente cloacal.
- No se admitirán en
la colectora, líquidos residuales que contenga:
a) Gases tóxicos de
olor intenso o sustancias capaces de producirlos
b) Sustancias capaces
de producir gases inflamables
c) Pinturas, lacas y
barnices
d) Líquidos de mayor
o menor densidad que el agua (solventes orgánicos)
e) Sustancias
explosivas
f) Sustancias
corrosivas
g) Sustancias
coloreadas
A. Descarga de
líquidos industriales en redes de alcantarillado público cuyo
tratamiento posterior se considere precario (piletas excavadas
en tierra sin impermeabilización ni separador de barros con
tratamiento de fermentación y/o de oxidación)
Se utilizarán los
valores guía de Tabla 1 , columna 1 multiplicadas por el factor
5, y los siguientes parámetros:
1. Temperatura: < 3,5
C
2. pH: 6,5- 8,5
3. Sólidos
sedimentables
. En 10 minutos:
Ausentes
. En dos horas: Ausentes
4. Sólidos no
sedimentables: sustancias particuladas menos densas que el agua:
Ausentes.
5. Sustancias
solubles o extraíbles con n- Hexano en frío: >30 mg/l
6. Demanda Química de
Oxígeno (DQO): menor de 100 mg de O2/L
7. Demanda Bioquímica
de Oxígeno (DBO): menor de 250 mg de O2/L
8. Sulfuro Total:
<0.2 mg /L
9. Detergentes: <2.0
mg/L
10. Fenoles Totales:
<0.05 mg/l
11. Hidrocarburos
totales: <3.0 mg/L
12. Hidrocarburos
aromáticos polinucleares: <0.3 ug/L (ppb)
13. Aluminio (total);
< 500 ppb
14. Antimonio: < 100
ppb
15. Arsénico (total):
< 100 ppb
16. Bario (total): <
2.0 mg/l
17. Berilio (total):
< 0.39 ppb
18. Boro (total): <
5.0 ppb
19. Cadmio (total): <
2.0 ppb
20. Cianuro (total):
<200 ppb
21. Cinc (total): <
7.5 mg/L
22. Cobalto (total):
< 100 ppb
23. Cobre (total): <
2.0 mg/l
24. Cromo (+6): <50
ppb
25. Cromo (total):
<500 ppb
26. Fluoruro (total):
<3.0 mg/l
27. Hierro (total) :
<500 ppb
28. Manganeso
(total): <500 ppb
29. Mercurio (total):
<2.0 ppb
30. Molibdeno : <100
ppb
31. Niquel (total):
<100 ppb
32. Nitrato: <100
mg/l
33. Nitrito: <10 mg
/l
34. Paladio (total):
<200 ppb
35. Plata (total):
<100 ppb
36. Plomo (total):
<100 ppb
37. Selenio (total):
<20 ppb
38. Sulfuros totales:
<400 ppb
39. Talio (total): <
50 ppb
40. Uranio total: <
500 ppb
41. Vanadio (total):
<1.0 mg/l
B. Descarga de
líquidos industriales en redes de alcantarillado público con
tratamiento posterior avanzado (al menos que cuente con
separador primario, floculador primario, zanjas de oxidación,
floculador secundario, separador secundario, sistema de
tratamiento de lodos, etc.) Valores Guía de tabla 1, columna 1,
multiplicadas por el factor 10 y los siguientes parámetros:
1. Temperatura: menor
a 35 C
2. pH: 5-10
3. Sólidos
sedimentables:
- en 10 minutos:
ausentes
- en dos horas:
ausentes
4. Demanda Química de
Oxígeno (DQO): menor de 500 mg de O2/L
5. Demanda bioquímica
de Oxígeno (DBO): menor de 200 mg de O2/l
6. Sulfuro Total: < 2
mg/l
7. Detergentes: <10
mg /l
8. Fenoles totales: <
0.5 mg/l
9. Hidrocarburos
totales: <10 mg/l
10. Hidrocarburos
aromáticos polinucleares: <3 ug/l (ppb)
Anexo V.b: Tabla
Calidad de aguas saladas.
NIVELES GUIA DE
CALIAD DE AGUAS SALOBRES SUPERFICIALES PROTECCION DE VIDA
ACUATICA. Tabla que modifica los valores indicados en tabla 1
columna 2 para los casos citados.
CONSTITUYENTE
PELIGROSO NIVEL GUIA (ug/1)
-
Aldrin 0.003
-
Amonio no
Tonizable 400
-
Arsenico (total)
50
-
BHC-Gama
(Lindano) 0.004
-
Cadmio (total) 5
-
Cianuro (total) 5
-
Cinc (total) 170
-
Clordano 0.004
-
Cobre (total) 50
-
Cromo (+6) 50
-
D (2,4-) 10
-
DDT 0.001
-
Demeton 0.1
-
Dieldrin 0.003
-
Dodecacloro +
Nonacloro 0.001
-
Endosulfan 0.034
-
Endrin 0.004
-
Fenoles 1
-
Fluoruro (total)
1400
-
Heptacloro 0.001
-
Heptacloro
Epoxido 0.001
-
Malation 0.1
-
Mercurio (total)
0.1
-
Metil Azinfos
(Gutión) 0.01
-
Metoxicloro 0.03
-
Niquel (total)
100
-
Ofosforados y
Carbamatos tot. 10
-
Paration 0.04
-
Plomo (total) 10
-
T (2,4,5-) 10
-
Toxafeno 0.005
-
TP (2,4,5-) 10
Anexo V.c: Tabla
Calidad de suelos. NIVELES GUIA DE CALIDAD DE SUELOS (mg/Kg peso
seco)
-
Constituyente Uso
Uso Uso
-
Peligroso
Agrícola Urbano Industrial
-
Acido Ftálico,
Esteres 30
-
Alifáticos
Clorados 0.1 5 50
-
Alifáticos no
Clorados 0.3
-
Antimonio (Total)
20 20 40
-
Arsénico (total)
20 30 50
-
Bario (total) 750
500 2000
-
Benceno 0.05 0.5
5
-
Benzo (A)
Antraceno 0.1 1 10
-
Benzo (A) Pireno
0.1 1 10
-
Benzo (B)
Fluoranteno 0.1 1 10
-
Benzo (K)
Fluoranteno 0.1 1 10
-
Berilio (total) 4
4 8
-
Boro 2
-
Cadmio (total) 3
5 20
-
Cianuro (libre)
0.5 10 100
-
Cianuro (total) 5
50 500
-
Cinc (Total) 600
500 1500
-
Clorobenceno 0.1
1
-
Clorobencenos
0.05 2 10
-
Clorofenoles 0.05
0.5 5
-
Cobalto 40 50 300
-
Cobre (total) 150
100 500
-
Comp. Fen no
Clorados 0.1 1 10
-
Cromo (total) 750
250 800
-
Cromo (+6) 8 8 10
-
Dibenzo (A,H)
Antraceno 0.1 1 10
-
Diclorobenceno
(1,2-) 0.1 1 10
-
Diclorobenceno
(1,3-) 0.1 1 10
-
Diclorobenceno
(1,4-) 0.1 1 10
-
Estaño 5 50 300
-
Estireno 0.1 5 50
-
Etilbenceno 0.1 5
50
-
Fenantreno 0.1 5
50
-
Fluoruro (total)
200 400 2000
-
Hexacloro benceno
0.05 2 10
-
Hexaclorociclohexano 0.01
-
Indeno
(1,2,3,-CD)Pireno 0.1 1 10
-
Mercurio (total)
0.8 2 20
-
Molibdeno 5 10 40
-
Naftaleno 0.1 5
50
-
Níquel (total)
150 100 500
-
PCB's 0.5 5 50
-
PCDDyPCDFs
0.00001 0.001 0.001
-
Pireno 0.1 10 100
-
Plata (total) 20
20 40
-
Plomo (total) 375
500 500
-
Quiroleina 0.1
0.1 0.1
-
Selenio (total) 2
3 10
-
Sulfuro
(elemental) 500 200 500
-
Talio (total) 1 1
1
-
Tiofeno 0.1 0.1
0.1
-
Tolueno 0.1 3 30
-
Vanadio 200 200
200
-
Xilenos (totales)
0.1 5 50
Anexo V.d: Tabla
Calidad del aire. NIVELES GUIA DE CALIDAD DEL AIRE AMBIENTAL.
Constituyente
Concentración Periodo de Peligroso (mg/m3) Promedio (minutos)
-
Acetaldehido 0.01
30
-
Acetato de Vinilo
0.15 30
-
Amoniaco 1.5 30
-
Anilina 0.05 30
-
Arsenico 0.01 20
-
Benceno 0.2 20
-
Cadmio 0.01 30
-
Cianuro de
Hidrogeno 0.015 30
-
Ciclohexano 1.4
30
-
Cloro 0.01 20
-
Clorobenceno 0.1
30
-
Cloruro de
Hidrogeno 0.05 30
-
Cresoles 0.6 30
-
Cromo 0.0015 30
-
Dicloroetano
(1,2-) 3 30
-
Di-Isocianato de
Tolueno 0.05 30
-
Estireno 0.01 30
-
Fenol 0.01 20
-
Fluoruros 0.02 30
-
Formaldehido
0.035 30
-
Hidrocarb. Ar.
Polinucleares 5 30
-
Manganeso 0.03 30
-
Metil Paration
0.008 30
-
Naftaleno 0.003
30
-
Niebla Acida
(H2S04) 0.006 30
-
Oxidos de
Nitrogeno 0.9 60
-
Ozono-Oxidantes
Fotoquimicos 0.3 60
-
Plomo 0.002 30
-
Sulfuro de
Carbono 0.03 30
-
Sulfuro de
Hidrogeno 0.008 30
-
Tetracloruro de
Carbono 4 30
-
Tolueno 0.6 30
-
Tricloroetileno
0.2 30
-
Xilenos 0.2 30
Anexo V.e: Tabla
Emisiones gaseosas. ESTANDARES DE EMISIONES GASEOSAS.
Constituyente Desde
Altura Peligroso Superficie Chimenea (mg/s) =30 Mts. (mg/s)
-
Acetaldehido 3.50
E00 1.20 E03
-
Acetato de Vinilo
5.20 E01 1.85 E04
-
Amoniaco 5.20 E02
1.85 E05
-
Anilina 1.80 E01
6.10 E03
-
Arsenico 3.20 E00
1.10 E03
-
Benceno 6.40 E01
2.20 E04
-
Cadmio 3.50 E00
1.20 E03
-
Cianuro de
Hidrogeno 5.20 E00 1.85 E03
-
Ciclohexano 4.90
E02 1.70 E05
-
Cloro 3.20 E00
1.10 E03
-
Clorobenceno 3.50
E01 1.20 E04
-
Cloruro de
Hidrogeno 1.80 E01 6.10 E03
-
Cresoles 2.10 E02
7.40 E04
-
Cromo 0.50 E00
1.80 E02
-
Dicloroetano
(1,2-) 1.00 E03 3.70 E05
-
Di-Isocianato de
Tolueno 1.80 E01 6.10 E03
-
Estireno 3.50 E00
1.20 E03
-
Fenol 3.20 E00
1.10 E03
-
Fluoruros 7.00
E00 2.40 E03
-
Formaldehido 1.20
E01 4.30 E03
-
Hidrocarb. Ar.
Polinucleares 1.70 E03 6.10 E05
-
Manganeso 1.00
E01 3.70 E03
-
Metil Paration
3.00 E00 9.80 E02
-
Naftaleno 1.00
E00 3.70 E02
-
Niebla Acida
(H2S04) 2.00 E00 7.40 E02
-
Oxidos de
Nitrogeno 4.40 E02 1.20 E05
-
Ozono-Oxidantes
Fotoquimicos 1.40 E02 4.20 E04
-
Plomo 0.70 E00
2.40 E02
-
Sulfuro de
Carbono 1.00 E01 3.70 E03
-
Sulfuro de
Hidrogeno 3.00 E00 9.80 E02
-
Tetracloruro de
Carbono 1.40 E03 4.90 E05
-
Tolueno 2.10 E02
7.40 E04
-
Tricloroetileno
7.00 E01 2.40 E04
-
Xilenos 7.00 E01
2.40 E04
1- OBSERVACIONES: DE
CARACTER GENERAL
La autoridad de
aplicación propondrá la actualización periódica de la Nómina de
Constituyentes, sus estándares de emisión, niveles guía de
calidad ambiental, y período de promedio
Los estándares de
emisión son válidos para las siguientes condiciones:
1.1- Altura de
chimenea: 30 metros; Temperatura del efluente: 130C; Caudal de
gases: 144 m3/seg; Características del entorno: llanura
uniforme; Distancia mínima entre dos chimeneas similares: 2 Km
1.2.- Emisiones desde
superficie:
Válido para una zona
de protección con un radio de 500 metros.
1.3.- En caso de ser
necesario instalar dos o más fuetes de emisión de un mismo
constituyente o constituyentes similares con las condiciones
preestablecidas, cada fuente emisora deberá limitar su emisión
al valor indicado en la tabla dividido por el número de fuentes
involucradas
1.4.- Cuando se
modifiquen alguna de las condiciones de validez de los
estándares de emisión, se deberá presentar el valor del límite a
proponer conjuntamente a su metodología de cálculo para ser
verificado y autorizado por la Autoridad de Aplicación. Esta
presentación deberá garantizar el cumplimiento estricto de los
niveles guía de calidad del aire.
2- REFERENCIAS
(TABLAS V.a., a V.e.)
2.1- Guías Para la
Calidad del Agua Potable.
Organización Mundial
de la Salud - 1.985 - (Valor Guía).
2.2.- Canadian Water
Quality Guidelines.
Canadian Council of
Resourse and Environmental Ministers. 1.987-
Concentración Máxima
Aceptable.
Los datos fueron
insuficientes para establecer una concentración máxima
aceptable.
Estos valores fueron
obtenidos de datos disponibles relacionados con la salud, pero
empleando factores de seguridad adicionales para compensar la
incertidumbre
involucrada.
2.3- EC Drinking
Water Directive. List of parameters. Tomado de: Michael Carney.
1991. European Drinking Waters Standars. Journal of the American
Water Works Association. Junio 1991, págs. 48 - 55.
2.3.1.- Nivel Guía.
2.3.2.- Concentración
Máxima Admisible.
2.4.- U.S.E.P.A.
2.4.1.- New USEPA
National Primary Drinking Water Regulations.
(Tomado de: World
Water Enviromental Engineer, 1991. pág. 4) (Máximo Nivel de
Contaminante).
24.2.- Enviromental
Protection Agency. Part V. Water quality Criteria Documents,
Availability. Federal Register 45 (231), 79318 - 79379,
Noviembre, 1980.
2.4.3- Agua Potable:
Los valores fueron
calculados teniendo en cuenta la máxima protección para la salud
humana a partir del riesgo de incremento de cáncer sobre un
periodo de vida estimado en 10-5.
2.4.4- Agua Dulce
(Protección de vida acuática):
Los Niveles Guía
fueron seleccionados a partir de datos de toxicidad aguda y
crónica y aplicando factores de seguridad adicionales para
compensar la incertidumbre involucrada.
2.4.5- Agua Salada
(Protección de vida acuática):
Idem agua dulce.
2.5.- Legislación
Federal de Brasil, Res. CONAMA (Consejo Nacional de Medio
Ambiente), Junio de 1986. Tomado de: Coletánea de Legislación
Ambiental Federal - Estadual, Goberno do Estado do Paraná,
Secretaría de Estado de Desenvolvimiento Urbano e do Meio
Ambiente, 1991.
Clase 1. Aguas
destinadas a:
- abastecimiento
doméstico luego de tratamiento simplificado.
- protección de comunidades acuáticas.
- recreación con contacto directo.
- irrigación de hortalizas y frutas que son consumidas crudas.
-crianza natural y/o intensiva (acuicultura) de especies
comestibles.
Clase 5. Aguas
salinas destinadas a:
- recreación con
contacto directo.
- protección de comunidades acuáticas.
- crianza natural y/o intensiva (acuicultura) de especies
comestibles.
Clase 7. Aguas
salobres destinadas a:
- recreación con
contacto directo.
- protección de comunidades acuáticas.
- crianza natural y/o intensiva (acuícultura) de especies
comestibles.
2.6- Analyse des
Trinkwassers im Versorgungsgebietder Stadtwerke Düsseldorf AG.
1991.
2.7- Obras Sanitarias
de la Nación
Normas Mínimas de
Calidad de Agua Producida y Liberada al Servicio.
Metas Futuras (1993 -
1998 - 2001).
2.8- Selección de los
niveles guía de calidad de agua en función de los diferentes
usos del recurso. Cuenca del Plata, República Argentina, 1987.
2.9- FAO, 1985 -
Máximas concentraciones de elementos trazas en agua de
irrigación. Tomado de: Kandiah, A. 1987
- Water Quality in
Food Productión - Water Quality Bulletin
- Water for
Agriculture - Part. 1, Vol 12, pp 3 - 8.
2.10- Environment
Canada. 1991. Review and Recommendations for Canadían Interim
Environmentals Quality Criteria for Contaminated Sites.
Scientific Series N 197, IWD - WQB. Ottawa.
2.11- Landesamt für
Wasser und Abfall Nordrhein - Westfalen, Alemania, 1984.
ANEXO VI
NOTAS:
Los lineamientos
simplificados corresponden a condiciones de vertido y cuerpos
receptores no universales. En caso de no ser aplicable, la
autoridad de aplicación deberá contemplar su adaptación o
desarrollos pertinentes.
La Autoridad de
Aplicación, establecerá los estándares de aplicación ambiental,
los objetivos de calidad ambiental y los límites del permiso de
vertido/ emisión.
1- Otorgando plazos
razonables y suficientes a los sujetos que realizan el vertido,
para que adapten sus instalaciones a los nuevos requerimientos.
2- Realizando de
manera previa una evaluación del costo económico- beneficio
ambiental respecto de las medidas a ser adoptadas, teniendo en
consideración las tecnologías disponibles; y
3- Procurando no
establecer estándares u objetivos diferenciales para industrias
en competencia, de manera tal de afectar su capacidad de ofrecer
sus bienes y servicios al mercado en condiciones de similitud en
sus estructuras de costos ambientales.
ANEXO VII
IDENTIFICACION DE
UN RESIDUO PELIGROSO
La identificación de
un residuo como peligroso se efectuará sobre la base de dos
procedimientos:
I- Mediante
listados.-
Si se encuentra
presente en algunos de los dos listados siguientes:
1.1- Lista de
elementos o compuestos químicos peligrosos;
1.2- Lista de
Industrias y/o procesos con alta posibilidad de producir
residuos que contengan compuestos peligrosos.
2- En base a
características de riesgo. Si cumple con una o más de las
siguientes características:
2.1- INFLAMABILIDAD:
Con esta
característica se identifican residuos que presenten riesgo de
ignición, siendo inflamable bajo las condiciones normales de
almacenaje, transporte, manipuleo, y disposición, o bien que
sean capaces de agravar severamente una combustión una vez
iniciada, o que sean capaces de originar fuegos durante tareas
rutinarias de manejo que puedan producir humos tóxicos y crear
corrientes convectivas que puedan transportar tóxicos a áreas
circundantes.
Un residuo exhibe las
características de inflamabilidad, si una muestra representativa
del mismo cumple algunas de la siguientes condiciones:
2.1.1- Líquido
inflamable, de acuerdo al Artículo 2, Anexo II, Código
113.Determinción según Norma Iram I.A.P.A. 65-39 (Punto de
inflamación Pensky-Martens, vaso cerrado). Se asimila a la clase
III del Reglamento De Transporte De Materiales
Peligrosos.(R.T.M.P.):
2.1.2- Sólido
inflamable, de acuerdo al Anexo II, de la Ley 24.051, Código H
4-1
2.1.3- Sustancia o
desecho, que presenta las características mencionadas en el
Anexo II de la Ley 24.051, Código H4.3:
Ej: Ver en Tabla
V.a., los compuestos identificados con la letra F
Las dos categorías
anteriores están contempladas en la Norma Iram 3.795 (sólido
inflamable, sólido espontáneamente inflamable y sólido que, en
contacto con agua y humedad despide gases inflamables). Se
asimilan a las clases 4.1,4.2 y 4.3 del R.T.M.P. (Reglamento de
Transporte de Materiales Peligrosos):
2.1.4- Gas
inflamable, según se define en la Norma Iram 3.795 (gases
inflamables); se asimila a la clase II del R.T.M.P.
2.1.5- Oxidante de
acuerdo al Anexo II de la Ley 24.05l Código H 5.l:
Ej: Clorato,
permanganato, peróxido, nitrato inorgánico.
Se asimila a la clase
5 del R.T.M.P..
2.2- CORROSIVIDAD:
Basándose en esta
característica se identifica a aquellos residuos que presenten
un riesgo para la salud y el ambiente debido a que:
2.2.1- En caso de ser
depositados directamente en un relleno de seguridad y al entrar
en contacto con otros residuos, pueden movilizar metales
tóxicos.
2.2.2- Requieren un
equipamiento especial (recipientes, contenedores, dispositivos
de conducción) para su manejo, almacenamiento y transporte lo
cual exige materiales resistentes seleccionados.
2.2.3- Pueden
destruir el tejido vivo en caso de un contacto. (Anexo II de la
Ley 24.05l, código H 8).
2.2.4- Se considera
entonces, que un residuo presenta la característica de
corrosividad, si verifica alguna de las siguientes condiciones:
2.2.4.I- Es un
residuo acuoso y tiene un ph>2 o ph<l2,5.
2.2.4.2- Es líquido y
corroe el acero SAE l020 en una proporción superior a 6,35mm por
año a una temperatura de 55C, de acuerdo al método identificado
Nace Standart Hin 0169.
2.3- REACTIVIDAD
Esta característica
identifica a aquellos residuos que debido a su extrema
inestabilidad y tendencia a reaccionar violentamente o explotar,
plantean un problema para todas las etapas del proceso de
gestión de residuos peligrosos (Anexo II de la Ley 24.051,
Código H 8).
Se considera que un
residuo presenta características de reactividad, si una muestra
representativa del mismo cumple alguna de las siguientes
condiciones:
2.3.1- Es normalmente
inestable y sufre cambios fácilmente sin detonación.
2.3.2- Reacciona
violentamente con agua. Ej: Tabla V.a., compuestos identificados
con la letra V.
2.3.3- Forma mezclas
potenciales explosivas con agua.
2.3.4- Cuando se
mezcla con agua genera gases tóxicos, vapores o humos en
cantidad suficiente para representar un peligro para la salud y
el ambiente. Ej: Tabla V.a., compuestos identificados con la
letra T.
2.3.5- Es portador de
cianuros o sulfuros, por lo cual, al ser expuesto en condiciones
de ph entre 2 y 12,5, puede generar gases, vapores o emanaciones
tóxicas en cantidad suficiente como para representar un peligro
para la salud o el ambiente.
2.3.6- Es capaz de
detonar o reaccionar explosivamente si es sometido a una acción
iniciadora fuerte o si es calentado en condición confinada, es
decir en condición de volumen constante.
2.3.7- Es capaz de
detonar fácilmente, de descomponerse o de reaccionar
explosivamente en condiciones normales de presión y temperatura.
2.3.8- Es un
explosivo, entendiéndose por tal a aquellas sustancias o mezclas
de sustancias susceptibles de producir en forma súbita reacción
exotérmica con generación de grandes cantidades de gases. Ej:
Diversos nitroderivados orgánicos, pólvoras, determinados
ésteres nitríticos y otros. (Ley 19.587, de seguridad e higiene
en el trabajo Cap 18 del Decreto Reglamentario).
Se halla contemplado
además en la Norma Iram 3.798 y se asimila a la clase
1 del R.T.M.P.
(Reglamento de Transportes de Materiales Peligrosos).
2.4- LIXIVIABILIDAD:
Con esta
característica se identifican aquellos residuos que, en caso de
ser dispuestos en condiciones no apropiadas, pueden originar
lixiviados donde los constituyentes nocivos de dichos residuos
alcancen concentraciones tóxicas.
2.4.1- Los parámetros
cuyas concentraciones se determinarán, son los siguientes:
-
1- Arsénico. 14-
Clordano.
-
2- Bario. 15-
2,4-D.
-
3- Cadmio. 16-
Endosulfán.
-
4- Cinc. 17-
Eptacloro + Eptacloroepoxi.
-
5- Cobre. 18-
Lindano
-
6- Cromo total.
19- MCPA
-
7- Mercurio. 20-
Metoxicloro
-
8- Niquel. 21-
Paracuat
-
9- Plata. 22-
Trifluralina
-
10- Plomo. 23-
Bifenilos policlorados
-
11- Selenio. 24-
Compuestos fenólicos
-
12- Aldrin +
Dieldrin. 25- Hidrocarburos aromáticos polinucleares
-
13- Atrazina.
2.4.2- La
especificación de cuáles de estos parámetros se controlaran, se
decidirá basándose en el origen o al presunto origen del
residuo.
2.4.3- Las
concentraciones límites y los métodos de análisis están
descriptas en el Anexo VIII.2 de la presente Reglamentación.
2.4.4- Dado que el
objetivo de la presente es regular la disposición de sólidos y
semisólidos atendiendo a pautas de efectos ambientales, los
parámetros a controlar no son excluyentes, considerándose el
estudio de otros parámetros cuando la naturaleza del residuo así
lo requiera.
2.4.5- El estudio de
nuevos parámetros y límites admisibles estarán a cargo de la
Autoridad de Aplicación.
Cuando se trate de
los siguientes residuos:
2.4.5.1- Barros
cloacales.
2.4.5.2- Barros
provenientes de plantas de tratamiento de líquidos residuales
industriales.
2.4.5.3- Barros
provenientes de plantas de tratamiento conjunto de líquidos
residuales industriales y cloacales.
2.4.6- En caso de que
cumplan con los siguientes requisitos:
2.4.6.1- No estar
incluido en el listado de barros riesgosos.
2.4.6.2- Cumplir con
las condiciones especificadas en el Anexo VIII.a, de la presente
Reglamentación:
-Líquidos libres.
-Sólidos totales.
-Niveles de estabilización. -Sólidos volátiles.
-Ph. -Inflamabilidad.
-Sulfuros. -Cianuros.
2.4.6.3- Cumplir con
las condiciones especificadas para los 25 parámetros mencionados
en el AnexoVIII.b, de la presente Reglamentación. Caso
contrario, quedarán excluidos de ser considerados peligrosos y
serán recibidos directamente en Rellenos Sanitarios para
residuos sólidos domésticos que funcionen habilitados
oficialmente en las distintas jurisdicciones, debiendo ser
dispuestos en celdas separadas de diseño especial para dichos
sólidos y semisólidos.
2.5- TOXICIDAD:
Esta característica
identifica a aquellos residuos o a sus productos metabólicos que
poseen la capacidad de, a determinadas dosis, provocar por
acción química o químico-física un daño en la salud, funcional u
orgánico, reversible o irreversible, luego de estar en contacto
con la piel o las mucosas o de haber penetrado en el organismo
por cualquier vía.
2.5.1- Comprende a lo
mencionado en el Anexo II de la Ley 24.051, Código H6.1, H11 y
H12.
2.5.2- Se debe
diferenciar entre:
2.5.2.1- Toxicidad
aguda: El efecto se manifiesta luego de una única
administración.
2.5.2.2- Toxicidad
subaguda o subcrónica: El efecto se manifiesta luego de la
administración o contacto con el material durante un período
limitado. Ej: 1 a 3 meses.
2.5.2.3- Toxicidad
crónica: El efecto tóxico se manifiesta luego de una
administración o contacto durante períodos mucho más
prolongados.
2.5.3- Las
determinaciones de toxicidad se pueden subdividir en dos grandes
categorías:
2.5.3.1- Toxicidad
humana:-Toxicidad oral.
2.5.3.1.1- Toxicidad
por inhalación.
2.5.3.1.2- Toxicidad
por penetración dérmica.
2.5.3.1.3- Toxicidad
por irritación dérmica.
2.5.3.2-
Ecotoxicidad:-Ambiente acuático.
2.5.3.2.1- Ambiente
terrestre.
2.5.4- A fin de
identificar los resultados de toxicidad, se empleará el índice
Ld50 o dosis letal media, la cual indica la dosis (o cantidad
total realmente ingresada dentro de un organismo) de una
sustancia que dentro de un determinado período es mortal para el
hombre o animal.
2.5.5- En
experimentos con animales, la dosis letal media indica la dosis
mortal promedio, o sea la dosis para la cual el 50% de la
población de animales bajo experimento mueren por efecto de la
sustancia administrada.
2.5.6- LC50: Indica
concentración letal media, es decir la concentración en el
ambiente.
2.5.6.1- Un residuo
presenta esta característica si:
2.6.6.1.1- Se ha
determinado que es letal para el ser humano en bajas dosis, y en
estudios con animales se ha determinado que presenta:
LD50 (Absorción oral
en ratas) 50 mg/kg de peso del cuerpo.
LD50 (Penetración
dérmica en ratas o conejos) 200 mg/kg de peso del cuerpo.
LD50 (absorbida por
inhalación en ratas) 2 mg/l de aire en el ambiente.
2.5.6.1.2- Si es
capaz de otra manera de causar o contribuir significativamente a
un aumento de enfermedades graves irreversibles o enfermedades
discapacitantes reversibles.
2.6- INFECCIOSIDAD:
Esta característica
identifica a aquellos residuos capaces de provocar una
enfermedad infecciosa. Un residuo se considera infeccioso si
contiene microbios patógenos con suficiente virulencia y en tal
cantidad, que la exposición al residuo por parte de un huésped
sensible puede derivar en una enfermedad infecciosa. Comprende a
lo mencionado en el Anexo II de la Ley 24.051 Código H6.2.
Independientemente de
los mencionados en el Anexo I, de la Ley 24.051, categoría Y1,
Y2, Y3, en la Tabla 2 correspondiente al presente Anexo, se
mencionan diferentes categorías de residuos infecciosos.
2.7- TERATOGENICIDAD:
Esta característica
identifica a aquellos residuos que por su composición producen
efectos adversos sobre el feto, pudiendo provocar la muerte del
embrión u ocasionar deformaciones o conducir a una merma del
desarrollo intelectual o corporal.
2.8- MUTAGENICIDAD:
Esta característica
de riesgo, identifica a aquellos residuos que en base a las
sustancias que contienen provocan mutaciones en el material
genético de las células somáticas o de las células germinales.
Las mutaciones en las
células corporales pueden ser causantes de cáncer, mientras que
las mutaciones en las células germinales (embrionarias y
esperma) se pueden transmitir hereditariamente.
2.9-
CARCINOGENICIDAD.
Con esta
característica se identifica a aquellos residuos capaces de
originar cáncer.
2.10- RADIACTIVIDAD.
Un residuo presenta
esta característica si una muestra representativa del mismo
emite espontáneamente radiaciones de un nivel mayor que el de la
base.
Radiación significa
la emisión de alguno o algunos de los siguientes elementos:
neutrones alfa, beta, gama, o rayos X; y electrones de alta
energía, protones u otras partículas atómicas; exceptuando ondas
de sonido o radio y de luz visible infrarroja o ultravioleta.
Los residuos con
estas características de: Toxicidad, mutagenicidad,
teratogenicidad, y carcinogenicidad, no se especifican
determinaciones o ensayos de laboratorio para identificar
sustancias o residuos con algunas de éstas características; sin
embargo la Autoridad de Aplicación en base al conocimiento
científico existente, incluirá en el listado I a) sustancias y
productos que configuren esto riesgos, identificando cuál o
cuáles de tales riesgos presentan.
Dicho listado será
actualizado periódicamente, no debiendo transcurrir más de Dos
(2) años entre una actualización y la otra.
2.10.1- TABLA 1:
SELECCION DE MATERIALES SENSIBLES AL AGUA
En contacto con el
agua, estos compuestos originan:
2.10.2- TABLA 2:
DIFERENTES CATEGORIAS DE RESIDUOS INFECCIOSOS
2.10.2.1- Residuos
provenientes de situaciones de aislamiento (Pacientes
hospitalizados en situación de aislamiento).
2.10.2.2- Cultivos y
cepas de agentes infecciosos (provenientes de laboratorios de
investigación académicos e industriales; de la producción de
vacunas y productos biológicos)
2.10.2.3- Sangre
humana y productos sanguíneos (suero, plasma y otros).
2.10.2.4- Residuos
patológicos. Consisten en tejidos biológicos, órganos, partes
del cuerpo y fluidos corporales removidos durante cirugías y
autopsias.
2.10.2.5- Elementos
punzo-cortantes contaminados: agujas hipodérmicas, jeringas,
recipientes de vidrios rotos, bisturíes, los cuales han tomado
contacto con agentes infecciosos durante la atención de
pacientes o durante su empleo en laboratorios de investigación.
2.10.2.6- Cadáveres
de animales contaminados: Se refiere a animales
intencionadamente expuestos a microbios patógenos durante
investigaciones biológicas, o durante pruebas "in vivo " de
fármacos.
2.10.2.7- Alimentos
contaminados: Restos de comidas provenientes de áreas de
pacientes hospitalizados en situación de aislamiento.
2.10.3- LISTADO DE
BARROS RIESGOSOS. Serán excluidos de toda consideración y
recepción:
2.10.3.1- Barros de
recuperación de solventes halogenados que puedan contener, por
ejemplo algunos de los siguientes compuestos:
.Cloruro de Metileno.
.Dicloro Metano.
.Fluorocarbonos clorados.
.Percloroetileno.
.Tetracloroetileno.
.Tetracloruro de carbono.
.Tricloro
.Trifluoroetano.
.Tricloroetano.
.Trifluorometano.
.U otros barros de diferente origen pero que pueden contener
este tipo de compuestos.
2.10.3.2- Barros de
recuperación de otros solventes clorados, que puedan contener,
por ejemplo, algunos de los siguientes compuestos:
2.10.3.3- Barros de
recuperación de solventes no halogenados, que puedan contener,
por Ej, algunos de los siguientes compuestos:
-
Acetato de butilo
.Isobutanol.
-
Acetato de etilo.
.Isopropanol.
-
Acetona.
.n-Hexano.
-
Acido cresilico.
.Metanol.
-
Alcohol
n-Butílico. .Metil Etíl Cetona.
-
Benceno.
.Nitrobenceno.
-
Ciclohexanona
.2-Nitropropano.
-
Cresoles.
.Piririna.
-
Disulfuro de
carbono. .Propilenglicol.
-
Etanol. .Tolueno.
-
Eter Etílico.
.Trialcelato de glicerol.
-
Etil benceno.
.Xileno.
-
Etoxietanol
-
U otros barros de
diferente origen que puedan contener este tipo de
compuestos.
2.10.3.4- Barros que
contengan materiales capaces de reaccionar violentamente con
agua o que potencialmente puedan formar mezclas explosivas con
agua, o bien que al ser mezclados con agua puedan generar
vapores o emanaciones tóxicas en cantidad tal que representen un
riesgo para la salud de los operarios encargados del manipuleo y
de la disposición final de estos barros.
2.10.3.5- Barros de
tratamiento de líquidos residuales de la producción de
explosivos o bien barros que puedan contener sustancias
explosivas.
2.10.3.6- Barros que
contengan sustancias inflamables de bajo punto de ignición
(temperatura de inflamación menor a 60 C).
2.10.3.7- Barros
oleosos, se incluyen entre otros los siguientes materiales:
-
Material flotante
de células de flotación con aire (DAF) procedente de la
Industria Petroquímica.
-
Barros de fondo
de separadores API, de la Industria del Petróleo
-
Barros de fondo
de tanques, procedentes de la industria petroquímica.
2.10.3.8- Barros de
tratamiento de líquidos residuales de la producción de biócidas
o bien barros que puedan contenerlos.
2.10.3.9- Barros de
procesos originados en la producción de compuestos orgánicos
tipificados como tóxicos; u otros barros de diferente origen
pero que puedan contener estos compuestos o bien otros
compuestos inorgánicos identificados como tóxicos.
ANEXO VIII.a
LIMITES
ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS FISICOS DE LOS BARROS:
1.- Para que un barro
pueda ser recepcionado en un relleno sanitario para residuo
sólido doméstico y dispuestos en celdas separadas, los
parámetros estudiados deberán respetar los límites que a
continuación se exponen para cada uno de ellos:
1.1- Líquidos libres:
Los barros a disponer no deberán evidenciar presencia de
líquidos libres con el propósito de reducir a un mínimo la
generación de lixiviados.
1.2.- Sólidos
totales: La concentración de sólidos totales deberá ser mayor o
igual al 20%.
1.3.- El límite
anterior que impone un contenido de humedad no mayor del 80%,
tiene por objetivo minimizar la producción de lixiviados y
permitir condiciones adecuadas de manejo desde el punto de vista
operativo
1.4- Sólidos
volátiles: La concentración de sólidos volátiles es un parámetro
indicativo del nivel
de estabilización por vía biológica de un barro. En tal sentido,
tomando como referencia el barro crudo, la reducción de sólidos
volátiles será mayor o igual al 40% para el barro digerido.
1.5.- Nivel de
estabilización: Los barros estabilizados biológicamente,
sometidos a la prueba de nivel de estabilización, no deberán
producir una deflexión de oxígeno disuelto mayor del 10%, según
indica en la técnica de ensayo correspondiente. Esta prueba es
complementaria a la de reducción de sólidos volátiles.
1.6.-ph: Los barros
estabilizados biológicamente deberán presentar un ph comprendido
en el rango 6-8.
1.7.- Los barros
estabilizados químicamente con cal, que será el único método por
esta vía aceptado deberán presentar un ph comprendido en el
Rango 12.
1.8.- Inflamabilidad:
Los barros deberán presentar un flash -point mayor de 60C.
1.9.- Sulfuros: Para
los sulfuros se fija como límite máximo un valor de 500 mg
H25/Kg. de residuo como total de sulfuro liberado.
1.10.- Cianuros: Para
los cianuros se establece como límite máximo un valor de 250 mg
HCN/Kg. de residuo como total de cianuro liberado.
2.- TECNICAS
ANALITICAS: Se detallan a continuación las técnicas a usar en
las determinaciones analíticas de los parámetros citados,
algunas de las cuales se presentan en forma anexa:
2.1.- Líquidos
libres: ensayo de líquidos libres- Federal Register/ Vol.47 N 38
Thursday, February 25 1982/ Proposed Rules (ver técnica
adjunta).
2.2.- Sólidos
totales: Método 209-F Standard Methods for examination of water
and wastewater (1985).
2.3.- Sólidos
volátiles: Método 209-F Standar Methods for examination of water
and wastewater (1985).
2.4.- Nivel de
estabilización: prueba de Nivel de estabilización (ver página
adjunta)
2.5.-ph: Ref. Método
423 (Standart Methods for de examination of water andd
wastwater, 1985) (ver técnica adjunta).
2.6.- Inflamabilidad:
se determinará el flash-point según las técnicas E 502-84 y
D3278-82.
2.7.- Sulfuros: Métod
9030 (test Methods for Evaluating Solid Waste, Physical/Chemical
Methods 1987)
2.8.- Cianuros:
Método 9010 (Test Methods for Evaluating Solid Waste- Physical/
Chemical Methods 1987).
3.- TECNICAS
ADJUNTAS:
3.1.- Ensayo de
Líquidos libres: El examen propuesto para 100 ml es una muestra
representativa de los desechos de un contenedor para ser puesto
en un filtro cónico de 400 micrones durente 5 minutos. El filtro
especificado, es un filtro estándar, comúnmente viable y de
bajos costos de almacenamiento. Dicho filtro deberá ubicarse
debajo de la canaleta, sobre anillos o cilindros, para captar
líquidos que pasan por un filtro. Si alguna cantidad de líquidos
libre llegara a sobrepasar el filtro, el desecho será
considerado capaz de sostener cualquier líquido libre.-(Federal
Register/vol.47. N38/Thursday, february 25,1982/Proposed Rules).
3.2.- Prueba de nivel
de estabilización de barros: Esta prueba será aplicada a los
barros provenientes de plantas de tratamiento de desagües
líquidos que utilicen procedimientos biológicos para su
tratamiento. No será aplicada al procedimiento químico de
estabilización con cal u otros procedimientos químicos.
El ensayo que se
describe a continuación no expresa grados o etapas de
estabilizzación del barro, sino que se considerarán sus
resultados a los fines de establecer un límite para su
aceptación en rellenamientos sanitarios.-
3.2.1- La muestra
para el ensayo, de aproximadamente 250 gr, deberá ser
representativa del total de la masa de barro tratado para lo
cual se procederá a aplicar el procedimiento del cuarteo.
3.2.2- El ensayo
tendrá validez si el mismo se efectúa inmediatamente después de
extraída la muestra, o bien si se enfría la misma a por lo menos
4C para su remisión a laboratorio.
No se consideran los
resultados de muestras que se analicen pasadas las dos horas de
su extracción, ni de aquellas muestras que no cumplan el
requisito de estar confinadas en frascos de boca ancha o bolsas
plásticas sin contenido de aire en su interior, para lo cual se
cerrarán a fin de cumplir este requisito...
3.2.3- Procedimiento
de Análisis: En una serie de cuatro frascos que pueden ser los
que se utilizan para efectuar EL DBO, o con cierre hermético, de
no más de unos 300 ml. de capacidad, se procede a colocar,
rápidamente 5, 10, 20, y 40grms. (+0,1 gms.) de la muestra en
cada frasco.
Se llenarán
inmediatamente después a su introducción en cada uno de los
frascos con agua destilada y aireada a 20C, con un tenor mínimo
de 7 mg/1 de oxígeno, cerrando cada uno de los frascos y
procurando su dispersión por agitación de los mismos y dejando
reposar.
Tomando un tiempo
inicial promedio que no excederá de 5 minutos entre el llenado y
cerrado de primero al último frasco, se procede a determinar el
oxígeno disuelto a los 5, 10, 20 y 30 minutos del tiempo inicial
promedio.
Conocida la
concentración de oxígeno disuelto inicial de agua destilada de
dilución y la deflexión del mismo en la serie de cuatro frascos,
se calculará el porcentaje de deflexión respecto del oxígeno
disuelto inicial, para lo cual se considerará que el volumen
ocupado por el barro en cada uno de los frascos de 5,10,20 y 40
mll, respectivamente para cada uno de los frascos de la serie
La deflexión del
oxígeno disuelto no será mayor en promedio del 10% del oxígeno
disuelto del agua destilada de dilución, a fin de considerar que
el barro se encuentra estabilizado.
3.3.-Determinación
del ph: Para la determinación del ph de una muestra, se tomarán
10 gr. de la misma y se mezclarán con 25 cm3 de agua destilada.
Se dejara en reposo durante 30 minutos, se agitará nuevamente y
se procederá a medir potenciometricamente el pH.
Posteriormente se
efectuara una dilución mediante el agregado de 25 cm3. de agua
destilada, se agitará y se procederá a medir el pH nuevamente.
Se hará una segunda dilución igual que la primera y se medirá el
pH. Según se explico.
Se deberán informar
los resultados de las tres mediciones.
Referencia: método
423 (Standard Methods for the Examination of Water and
Wastewater l985).
ANEXO VIII.b:
1.- Límites
establecidos para los parámetros químicos de los Barros
Los barros destinados
al relleno sanitario con residuos sólidos domésticos, se
dispondrán en celdas separadas, respetando los parámetros
químicos preestablecidos cuyos límites a continuación se
describen.
Se determinarán los
diferentes parámetros sobre el lixiviado resultante de someter
una muestra del barro al procedimiento de extracción. Esta
prueba tiene como objeto tratar de reproducir la condición más
adversa a que se vería expuesto el barro en el relleno, y por lo
tanto medir la cantidad del contaminante en estudio que pasaría
al lixiviado eventualmente.
1.1.- Arsénico: Este
parámetro se determinará sobre el lixiviado resultante de
someter una muestra del barro al procedimiento de extracción que
en este mismo anexo se detalla. Esta prueba tiene como objeto
tratar de reproducir la condición más adversa a que se vería
expuesto el barro en el relleno, y por lo tanto medir la
cantidad del contaminante en estudio que pasaría al lixiviado
eventualmente. Para el arsénico en el lixiviado se adopta un
limite máximo de l ml./l que resulte de adoptar el criterio de
la U.S. EPA de fijar dicha concentración como l00 veces el
criterio de calidad de aguas. En este caso se toma como criterio
de calidad 0,0l ml/l (Normas de calidad y control para aguas de
bebida. 1. Suministros Públicos - Argentina l973).
1.2.- Bario: se
establece un límite máximo de l0 mg./l. En este caso se toma
como criterio de calidad l mg/l
1.3.- Cadmio: se
establece un límite máximo de 0,01mg/l. Se adopta con criterio
de calidad 0,001 mg/l
1.4.- Cinc: Se
establece un límite máximo de 50mg/l. En este caso se toma como
criterio de calidad 5mg./l.
1.5.- Cobre: Se
establece un límite máximo de l0 mg/l. En este caso se toma como
criterio de calidad l mg/l (Water Quality Criteria y O.S.N.).
1.6.- Cromo Total: se
fija un límite máximo de 2 mg/l.
Se adopta como
criterio de calidad 0,02 mg/l
1.7.-Mercurio: se
fija un límite máximo de 0,0l mg/l. Se adopta en este caso como
criterio de calidad 0,00lmg/l
1.8.- Níquel: se
establece un límite máximo de l,34mg/l. Se adopta como criterio
de calidad 0,25 mg/l Se adopta como criterio de calidad 0.025
mg/l.
1.9.- Plata: se fija
un límite máximo de 0.5 mg/l. Se adopta como criterio 0,05 mg/l
(Agua de bebida Cuality Criteria For water -U.S.EPA l976).
1.l0.-Plomo: se
establece un límite máximo de 0.5 mg/l. Se adopta como criterio
de calidad 0,05mg/l.
1.11.- Selenio: se
establece como límite máximo 0.lmg/l. Se toma como criterio de
calidad 0,0lmg/l (Water C:C:-WHO-l984).
1.12.-
Aldrin-Dieldrin: se adopta un límite maximo de 3x10-3mg/l se
adopta como criterio de calidad 3xl0-5mg/l (Agua de bebida,
Water C:C:-WHO-l984).
1.13.- Atrazina:
MCPA: Se establece como límte máximo ND (No detectable), de
acuerdo con la técnica analítica que se especifica por separado,
como criterio de caliadd se toma ND (Agua cruda, Water Cuality
Interpretive Report N 1- INLAND Water Directorate Enviroment
Canadá).-
1.14.-Clordano: se
establece como límite máximo 0,03 mg/l. Como criterio de calidad
se toma 0,0003 mg/l (Agua de bebida, Water C.C. -WHO-l984).
1.15.-2,4-D: se
establece un límite máximo de l0mg/l. Se adopta 0,1mg/l como
criterio de calidad (Agua de bebida, W.C.C. WHO-l984).
1.16.- Endosulfan: se
establece un límite máximo de 7,4 mg/l. Se adopta como criterio
de calidad 0,0074mg/l. (Agua de ambiente, Federal Rtegister
-l980-EPA-W.C.C. Documentis)-
1.17.-
Heptacloro-Heptacloepoxi se establece un límite máximo de
0,0lmg/l . Se adopta como criterio de calidad 0,000l mg/l (Agua
ambiente, Federal Register-l980-EPA-Water Criteria Documentis).
1.18.- Lindano:. se
fija como límite 0,3mg/l. Se adopta como criterio de calidad
0,003 mg/l. (Agua de bebida, W.C.C.-WHO-l984).-
1.19- Metoxicloro: se
fija un límite máximo de 3 mg/l. Se adopta como criterio de
calidad 0,03 mg/l. (Agua Bebida, W.C.C.-WHO-1984).-
1.20.- Paraquat:
Corresponde lo expuesto en 13.-
1.21-
Bifenilos-Policlorados: se establece como límite máximo 7,9x
10-6 mg/l. Se toma como criterio de calidad 7,9 x 10-8 mg/l
(Agua ambiente, Federal Register- 1980- EPA-WCC DOCUMENTS).
1.22- Compuestos
fenólicos: se establece como límite 0,1 mg/l (expresado
como Fenol). Se toma
como criterio de calidad 0,001 mg/l (Especificaciones para Agua
de Bebida- O.S.N.).
1.23.- Hidrocarburos
Aromáticos Polinucleares: se establece un límite máximo de 2,8 x
10-4 mg/l. Como criterio de calidad se adoptó 2,8 x 10-6 mg/l.
(Agua Ambiente, FEDERAL REGISTER-1980-EPA-W.C.C. DOCUMENTS).-
2.- TECNICAS
ANALITICAS
Se detallan a
continuación las técnicas a usar en las determinaciones
analíticas de los parámetros citados.
2.1.- Arsénico:
Procedimiento de Extracción:
Sección 7- Test
Methods for Evaluating Solid Waste- EPA- SW 846 (1980).
Determinación de
Arsénico: Método 8.52- Test Methods For Evaluating Solid Waste-
EPA- SW 846 (1980).
2.2.-Bario: Método
8.52- Test Méthods for Evaluating Solid Waste- EPA- SW 846
(1980).-
Procedimiento de
extracción: Ver 2.1.-
2.3.- Cadmio: Método
8.53- (Test Methods For Evaluating Solid Waste -EPA -SW 846
(1980). Procedimiento de extracción: Ver 2.1.-
2.4 - Cinc: Método
7951 (Test Methods For Evaluating Solid Waste Physical, Chemical
Methods- 1987).-
Procedimiento de
extracción: Ver 2.1.-
2.5.- Cobre: Método
7.211 (Test Methods For Evaluating Solid Waste- Physical
Chemical Methods-1987).-
Procedimiento de
extracción: Ver 2.1.-
2.6.- Cromo Total:
Método 8.54- Test Methods For Evaluating Solid Waste-EPA-SW 846
(1980).-
Procedimiento de
extracción: Ver 2.1.-
2.7.- Mercurio:
Método 8.57- Test Methods for Evaluating Solid Waste-
EPA-SW-(1980).-
Procedimiento de
extracción: Ver 2.1.-
2.8.- Níquel:Método
8.58- Test Methods For Evaluating Solid Waste -Epa-Sw (1980).-
Procedimiento de
extracción: Ver 2.1.-
2.9.- Plata: Método
8,60-Test Methods For Evaluating Solid Waster-EPA-SW (l980)
Procedimiento de
extracción: Ver 2.l.
2.10. Plomo: Método
8,56-Test Methods For Evaluating Solid Waste-EPA-SW(l980)-
2.11.- Selenio:
Método 8.59 Test Methods For Evaluating Solid Waste- Epa - Sw
(1980).-(ver anexo).
Procedimiento de
Extracción: ver 1.
2.12.- Bifenilos
Policlorados; Aldrin+Dieldrin: Método 8,8-Test Methods For
Evaluating Solid Waste-EPA-SW(l980)-Método 509 A- Standart
Methods For The Examination For Water and Wasterwater.
(1985).-Procedimiento de extracción V. 1.
2.13. Atrazina:
Procedimiento de Extracción: ver 1.-
Determinación de
atrazina: Reversed-Phase high perfomance Liquid cromatography of
some common herbiside T.H. Byast, Journal of cromatography l34
(l977) 216-218.
2.14.-2,4- D: Método
840.-Test Methods For Evaluating Sloid Waste- EPA- Sw (1980).
Método 509 B- Standard Methods for the examination of water and
wasterwater (1985).-
Procedimiento de
extracción: Ver 1.-
2.15.-Paraquat:
Procedimiento de extracción: Ver .1. Determinación de compuestos
fenólicos: método 420.1- Methods for chemical análisis of water
and wasterwade EPA 600 4.79-020 (1979).-
2.16- Hidrocarburos
aromáticos polinucleares: Procedimiento de extracción: Ver 1.
determinación de HAP Método 8.10- Test Methods for evaluating
solid waster.EPA- SW 846 (1980).-
ANEXO IX
REQUISITOS MINIMOS
PARA RELLENOS ESPECIALMENTE DISEÑADOS
1.- No podrán
disponerse en rellenos de este tipo residuos con una o más de
las siguientes características, sin previo tratamiento:
1.1.- Residuos con
contenido de líquidos libres (Ensayo E.P.A.- Federal Register
Vol 47 N 38 Proposed Rules- Año)
1.2.- Residuos que
contengan contaminantes que puedan ser fácilmente transportados
por el aire.
1.3.- Residuos que
puedan derramarse a temperatura ambiente.-
1.4.- Residuos que
presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20% en peso).-
1.5.- Residuos que
presenten un "flash point" inferior a 60C.-
1.6.- Residuos que
tengan como constituyente cualquier sustancia del grupo de las
tetra, penta y hexa cloro dibenzoparadioxinas, tetra, penta y
hexa cloro dibenzofuranos, tri tetra y penta clorofenoles y sus
derivados clorofenóxidos.
2.- No se podrá
disponer en la misma celda dentro de un relleno de este tipo,
residuos que puedan producir reacciones adversas entre sí tales
como:
2.1.-Generación
extrema de calor o presión, fuego o explosión o reacciones
violentas.-
2.2.-Producción
incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas, polvos o gases
tóxicos.-
2.3.-Producción
incontrolada de emanaciones o gases inflamables.-
2.4.-Daños a la
integridad estructural de las instalaciones de contención.-
3.- Se deberá
mantener permanentemente cubierto el frente de avance del
relleno. La cobertura deberá impedir totalmente la infiltración
de aguas pluviales, para lo cual constará como mínimo de las
siguientes capas (desde arriba hacia abajo):
3.1.- Una capa de
suelo vegetal que permita el crecimiento de vegetación.
3.2.- Una capa de
filtro.-
3.3.- Una capa
drenante.-
3.4.- Dos capas de
materiales de baja permeabilidad.-
3.5.- Una capa de
suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los
residuos.-
4.- Un Relleno de
Seguridad es un método de disposición final de residuos, el cual
maximiza su estanquidad a través de barreras naturales y/o
barreras colocadas por el hombre a fin de reducir lo mínimo
posible la posibilidad de afectación al medio.
Para determinados
residuos no procesables, no reciclables, no combustibles, o
residuales de otros procedimientos (tales como cenizas de
incineración), los cuales aún conservan características de
riesgo, el Relleno de Seguridad es el método de disposición más
aceptable.-
La Autoridad de
Aplicación podrá, ante casos de justificada necesidad, autorizar
la aplicación de este método determinado en condiciones en que
pueda realizarse.-
ANEXO X
Actividad
Extractiva de Hidrocarburos
1- Contenidos minimos
de la Declaracion Jurada única para la Generacion, Transporte y
Operación de Residuos Peligrosos en la actividad extractiva de
hidrocarburos.-
1.1- Datos
identificatorios: nombre completo o razón social; nómina del
directorio, socio gerentes, administradores, representantes y/o
gestores, según corresponda; domicilio legal.-
1.2- Delimitación del
área en que desarrolla actividades la Empresa, con ubicación en
un plano de las distintas instalaciones de la explotación,
especialmente los pozos, ductos y sitios de tratamiento y/o
acumulación temporaria y/o disposición final (piletas API, o
equivalentes, piletas de perforación u otras, instalaciones para
venteo de gases, etc.)
1.3- Características
físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos
generados.-
1.4- Método y lugar
de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si
correspondiera, para cada uno de los residuos peligrosos
generados, ya sean gases, cutings, soluciones acuosas salinas
con restos de hidrocarburos, u otros.-
1.5- Cantidad anual
estimada de cada uno de los residuos que se generen;
1.6- Listado de
sustancias peligrosas utilizadas;
1.7- Descripción de
ductos utilizados: Kilómetros totales, división y clasificación
en tramos de acuerdo al estado de conservación, épocas de
instalación, existencia de revestimientos, ubicación respecto al
nivel del suelo, etc.
1.8- Planes de
contingencia, así como procedimientos para registro de la misma.
1.9- Plan de
monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y
superficiales.-
2- Contenidos mínimos
del Libro de Registro Permanente de Actividades de Generación y
Operación de Residuos Peligrosos en la Actividad Extractiva de
Hidrocarburos.-
2.1- Cantidad de
pozos y situación de cada uno, consignando los niveles de
producción mensuales por pozo.
2.2- Operaciones de
mantenimiento, recambio y/o reparación de oleoductos y válvulas
presurizadas.-
2.3- Copia de los
informes técnicos realizados ante derrames accidentales.-
2.4- Cronograma de
inspecciones a campo por parte de recorredores de línea u otros
mecanismos de control de averías, superficies a cubrir con
dichas inspecciones y número de operarios destinados a tal fin.-
2.5- Cantidad de
piletas api, consignando el estado y régimen de trabajo de las
mismas, y descripción del plan de monitoreo (toma de muestras,
resultados de laboratorio, especialmente en relación a salinidad
y contenido de hidrocarburos totales).-
2.6- Cantidad y
estado de piletas de perforación, así como todo avance en
relación al saneamiento de las mismas.-
2.7- Venteo de gases:
Ubicación, cuantificación y descripción del proceso.-
2.8- Perforaciones:
Informe de perforación de pozos, con especial mención a los
aspectos contemplados en el Anexo del Decreto 1333/93, ya sea en
pozos de exploración, explotación o producción.-
2.9- Volúmenes y
fuente de agua utilizados para inyección secundaria.-
NOTA: La información
así consignada deberá actualizarse bimestralmente, especificando
las causas y fechas de cualquier modificación producida en
relación a los datos exigidos.-
ANEXO XI
DE LOS
RESPONSABLES TECNICOS
1- La Autoridad de
Aplicación, previa evaluación de antecedentes en la Comisión
Interministerial, matriculará a los profesionales que reúnan los
requisitos que a continuación se detallan, como profesionales
responsables técnicos de la operación de residuos peligrosos:
1.1- Los interesados
en obtener dicha matrícula, deberán poseer y acreditar con copia
autenticada, título universitario de grado con especialización
probada mediante seminarios, maestrías, post grados, cursos o
equivalentes que den muestra suficiente de sus conocimientos
teóricos y prácticos sobre: monitoreos ambientales, manejo de
plantas de efluentes líquidos, sólidos o gaseosos,
reconstrucción de ambientes contaminados, calidad, higiene y
seguridad en el trabajo y/o ambiental y específicamente manejo
de residuos industriales. Asimismo, deberán dar cumplimiento a
las exigencias que oportunamente establezca la autoridad de
aplicación a los efectos de dicha matriculación.
1.2- El profesional
inscripto goza del libre ejercicio de su profesión de
conformidad a la ley que reglamenta. Puede formular propuestas,
consultas, denuncias, sugerencias, quejas y denuncias ante la
autoridad de aplicación, teniendo además acceso a los resultados
del procesamiento de la información que se recepta y genere en
relación al estado de situación de los residuos en general y de
la Provincia en particular.
1.3- Son obligaciones
del profesional matriculado:
1.3.1- Proceder al
llenado de las Declaraciones Juradas
1.3.2- Elaborar y
ejecutar Planes de Monitoreo
1.3.3- Presentar ante
la autoridad de aplicación la Declaración Jurada y la
información adicional que la misma requiera
1.3.4- Informar a la
autoridad de aplicación cuando se le requiera o de oficio
respecto a la violación de la presente ley
1.3.5- Notificar a la
autoridad de aplicación de cualquier designación o contratación
que los encuadre dentro de los profesionales matriculados con
licencia.
1.3.6- Asistir y
participar en cursos de capacitación en cuestiones relacionadas
con el manejo y disposición final de los residuos, como también
en lo referente a conservación y preservación del ambiente y la
calidad de vida de los habitantes, prevención de accidentes y
nuevas tecnologías a aplicar.
1.3.7- No podrán
matricularse los profesionales que se desempeñen en organismos
de fiscalización de la Ley de Residuos Peligrosos en el ámbito
provincial, nacional o municipal, a cualquier título que fuere;
la misma incompatibilidad alcanza a profesionales que se
desempeñen en dependencia de los organismos que integran la
Comisión Interministerial.
1.4- La matrícula
profesional tendrá duración anual estableciendo el método para
su obtención por Resolución Ministerial.
5- Los responsables
técnicos matriculados previo a obtener su matrícula o renovación
anual, abonarán un pago igual o equivalente al Veinte por ciento
(20%) de un sueldo mínimo de la administración pública
provincial en carácter de arancel anual, presentando comprobante
de depósito bancario ante la autoridad de aplicación.
1.6- Se procederá a
la suspensión o cancelación de la matrícula a los profesionales
que incurrieren en las siguientes causales:
1.6.1- Por
falseamiento de datos consignados en las declaraciones juradas
1.6.2- Por omisión de
información a la Autoridad de Aplicación
1.6.3- Por quedar
incurso en la incompatibilidad mencionada en la presente.
1.6.4- Por
incumplimiento de los deberes y obligaciones que surgen de la
declaración jurada presentada y de la normativa de residuos
peligros vigente.
1.7- El responsable
técnico es solidario con la industria por él representada, sea
generador, transportista u operador, correspondiéndole las
sanciones que se establecen a continuación, las que podrán ser
acumulativas, independientemente de la responsabilidad civil o
penal:
1.7.1- Apercibimiento
1.7.2- Multa de Diez
(10) a Cien (100) veces el valor de la matrícula anual
1.7.3- Suspensión de
la matrícula.
1.7.4- Cancelación de
la matrícula.
ANEXO XII
XII.1: Glosario.
XII.2: Clasificación
de cuerpos receptores para la Provincia de San Luis.
GLOSARIO
1. ACUIFEROS:
Formación geológica, o grupo de formaciones, o parte de una
formación, capaz de acumular una significativa cantidad de agua
subterránea, la cual puede brotar, o se puede extraer para
consumo.
2. ACUIFERO
CONFINADO: Es un acuífero limitado superior e inferiormente por
estratos impermeables o por estratos de permeabilidad claramente
más reducida que la del acuífero mismo.
3. AGUA SUBTERRANEA:
Agua existente debajo de la superficie terrestre en una zona de
saturación, donde los espacios vacíos del suelo están llenos de
agua.
4. ALMACENAMIENTO:
Implica la tenencia de residuos peligrosos por un período
temporario al final del cual éstos serán tratados, dispuestos o
almacenados en otro lugar.
5. BARROS: Comprende
a cualquier residuo sólido, semisólido o líquido generado en una
planta de tratamiento de aguas residuales, sea municipal,
provincial o nacional o industrial, planta de purificación de
agua para consumo, o instalación de control de contaminación de
efluentes gaseosos. No se considera incluido al efluente tratado
de la planta de tratamiento de aguas residuales.
6. CONTENEDOR: Se
refiere a cualquier recipiente en el cual un material
almacenado, transportado o manipulado de algún modo.
7. CUERPO RECEPTOR:
Es el ecosistema donde tienen o pueden tener destino final los
residuos peligrosos ya tratados como resultado de operaciones de
eliminación. Son cuerpos receptores las aguas dulces
superficiales, la atmósfera, los suelos, las estructuras
geológicas estables y confinadas. A los fines de esta ley, los
cuerpos receptores no se considerarán plantas de tratamiento ni
de disposición final.
8. CUERPO RECEPTOR
SUJETO A SANEAMIENTO Y RECUPERACION: Es aquel cuerpo receptor
cuyas condiciones naturales han sido modificadas, haciéndolo
inapto para la preservación y desarrollo de los organismos,
debido a la contaminación antropogénetica para el cual se han
establecido o se prevé establecer programas de saneamiento y
recuperación.
9. DISPOSICION FINAL:
Se entiende por disposición final toda operación de eliminación
de residuos peligrosos que implique la incorporación de los
mismos a cuerpos receptores, previo tratamiento.
CONSTITUYEN
DISPOSICIONES FINALES LAS SIGUIENTES OPERACIONES DE ELIMINACION
(ANEXO III Y IV DE LA LEY):
9.1. Depósito
permanente dentro o sobre la tierra (D.1).
9.2. Biodegradación
de desperdicios líquidos o fangosos (D.2).
9.3. Depósito dentro
de la tierra con tratamiento previo de inertización (D.3)
9.4. Almacenamiento
previo en estaciones de transferencia o en predio de la empresa
(D.4)
9.5. Incineración y/o
inertizado mediante hornos de pirólisis o similar u otro
tratamiento alternativo (D.5)
9.6. Vertido de
efluentes finales en redes cloacales (V.1)
9.7. Vertido en pozos
absorbentes o excavados (V.2)
9.8. Vertido de
efluentes finales en conductos o canales de riego (V.3)
9.9. Vertido de
efluentes finales en ríos, arroyos, lagos y lagunas (naturales o
artificiales); aguas dulces naturales (V.4)
9.10. Vertido o
reutilización de agua para irrigación de predios de la fábrica
(V.5)
9.11. Reutilización
del agua en procesos productivos (V.6)
9.12. Los vertidos y
emisiones resultantes de operaciones de tratamiento, reciclado,
regeneración y reutilización de residuos peligrosos.
DESCARGA EMISION:
Indica una situación en la que las sustancias (sólidas, líquidas
o gaseosas) previamente tratadas y por tanto cumpliendo con las
condiciones límites de descarga, puedan ingresar directamente al
ambiente, dado que por sus nuevas características y/o
composición no implican un riesgo de contaminación.
VERTIDO VOLCADO:
Indica situaciones intencionales en las cuales sustancias o
residuos peligrosos son puestos directamente en contacto con el
medio, pudiendo derivar esto en una afectación a la salud y/o
ambiente.
FUGA, ESCAPE,
DERRAME: Indica situaciones accidentales en las cuales una
sustancia o residuos peligroso o no, tiene posibilidad de
ingresar directamente al ambiente.
10. EMBALSE
SUPERFICIAL: Instalación o parte de una instalación la cual está
conformada en una depresión topográfica natural, es excavada a
propósito, o se forma indicando un área, constituida
principalmente de materiales térreos impermeables (no obstante
puede ser impermeabilizada con materiales sintéticos), la cual
está diseñada para contener una acumulación de residuos líquidos
o de residuos conteniendo líquidos libres. No es un pozo
inyección. Ejemplos: cavas, estanques o lagunas de
almacenamiento, sedimentación y aereación.
11. ENCAPSULACION:
Técnica para aislar una masa de residuos. Implica el completo
revestimiento o aislamiento de una partícula tóxica o aglomerado
de residuos mediante el empleo de una sustancia distinta como el
aditivo o ligante utilizado en la Solidificación y
Estabilización.
MICROENCAPSULADO: Es
la encapsulación de partículas individuales;
MACROENCAPSULO: Es la
encapsulación de un aglomerado de partículas, de residuos o
aglomerado de materiales microencapsulados.
12. ESTABILIZACION:
Método de tratamiento de residuos que limitan la solubilidad de
los contaminantes, remueven el tóxico o su efecto tóxico y las
características físicas pueden ser o no mejoradas. En este
procedimiento el residuo es cambiado a una forma químicamente
más estable. El término incluye el uso de una reacción química
para transformar el componente tóxico a un nuevo compuesto no
tóxico. La solidificación también se halla comprendida en esta
técnica, los procesos biológicos no están incluidos.
13. ESTANDAR DE
CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado narrativo que se
ha establecido como límite a los vertidos y emisiones de
residuos peligrosos a un cuerpo receptor en un lugar
determinado, calculado en función de los objetivos de calidad
ambiental y de las características particulares del cuerpo
receptor en el referido lugar.
14. FIJACION QUIMICA:
Significa solidificación o estabilización.
15. GENERADOR:
Persona física o jurídica cuya acción o proceso lo hace posible
de estar sometido a
la presente ley, ya sea porque los residuos que genera están
comprendidos en la identificación de residuos peligrosos o bien
por la cantidad generada.
16. INCINERACION: Es
un proceso de oxidación térmica a alta temperatura en el cual
los residuos peligrosos son convertidos, en presencia de
oxígeno, en gases y residuales sólidos incombustibles. Los gases
generados son emitido a la atmósfera previa limpieza de gases y
los residuos sólidos son depositados en un relleno de seguridad.
17. INSUMO: En cuanto
a las disposiciones de la Ley y el presente, entiéndase por
insumo a toda materia prima empleada en la producción de otros
bienes como asimismo aquellos residuos peligrosos que puedan
intervenir en procesos industriales.
18. LIQUIDOS LIBRES:
Son los líquidos que se separan rápidamente de la parte sólida
de un residuo en condiciones ambientales de presión y
temperatura.
19. LIMITE DEL
PERMISO DE VERTIDO / EMISION: Valor numérico o enunciado
narrativo establecido como límite a un vertido emisión de
residuos peligrosos en su Permiso de Vertido, en función de los
correspondientes objetivos y estándares de calidad.
-Vertido de efluentes
finales en redes cloacales (V.1).
-Vertido en pozos absorbentes o excavados (V.2)
-Vertido de efluentes finales en conductos o canales de riego
(V.3)
-Vertido de efluentes finales en ríos, arroyos, lagos y lagunas
(naturales o artificiales); aguas dulces naturales (V.4)
-Vertido o reutilización de agua para irrigación de predios de
la fábrica (V.5)
-Reutilización del agua en procesos productivos (V.6)
-Los vertidos y emisiones resultantes de operaciones de
tratamiento, reciclado, regeneración y reutilización de residuos
peligrosos.
20. LIXIVIADO: Se
refiere a cualquier líquido y sus componentes en suspensión, que
ha percolado o drenado a través de la masa de residuos.
21. MANEJO: Es el
control sistemático de la recolección, separación en el origen,
almacenamiento, transporte, procesamiento, tratamiento,
recuperación y disposición final de residuos peligrosos.
22. NIVEL GUIA DE
CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado narrativo
establecido para lo cuerpos receptores como guía general para la
protección, mantenimiento y mejora de usos específicos del agua,
aire y suelo.
23. OBJETIVO DE
CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado narrativo, que se
ha establecido como límite en forma específica para un cuerpo
receptor en un lugar determinado, con el fin de proteger y
mantener los usos seleccionados del aire, agua y/o suelo en
dicho lugar, en base a niveles guía de calidad ambiental y
considerando las condiciones particulares del referido cuerpo
receptor.
24. OPERADOR: Es la
persona responsable por la operación completa de una instalación
o planta para el tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos.
25. PLANTAS DE
DISPOSICION FINAL: Son aquellas en las que se realizan las
siguientes operaciones de eliminación indicadas en el Anexo III
del presente.
· Depósito
permanente, dentro o sobre la tierra (D.1).
· Biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos (D.2).
· Depósito dentro de la tierra con tratamiento previo de
inertización (D.3)
· Incineración y/o Inertizado mediante hornos de pirólisis o
similar u otro tratamiento alternativo (D.5)
· Los vertidos y emisiones resultantes de operaciones de
tratamiento, reciclado, regeneración y reutilización de residuos
peligrosos.
· Depósito, dentro o sobre la tierra (D.1)
· Rellenos especialmente diseñados.
26. RELLENOS DE
SEGURIDAD: Instalación para dar disposición final en el terreno
a residuos peligrosos no procesables, no reciclables, no
combustibles o residuales de otros procesos de su tratamiento,
los cuales mantienen sus características de peligrosidad.
27. RESIDUO
PELIGROSO: A los fines de lo dispuesto en el Artículo 2 de la
Ley, se denomina residuo peligroso a todo material que resulte
objeto de desecho o abandono y pueda perjudicar en forma directa
o indirecta, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la
atmósfera o el ambiente en general; y cualquiera de los
indicados expresamente en el Anexo I de la Ley N 24.051 o que
posea alguna de las características enumeradas en el Anexo II de
la misma Ley.
28. SOLIDIFICACION:
Método de tratamiento ideado para mejorar las características
físicas y manipuleo de un residuo. Estos resultados son
obtenidos principalmente por la producción de un bloque
monolítico de residuo tratado, con elevada integridad
estructural.
29. TRATAMIENTO:
Cualquier método, técnica o proceso físico, químico, término o
biológico, diseñado para cambiar la composición de cualquier
residuo peligroso o modificar sus propiedades físicas, químicas
o biológicas de modo de transformarlo en no peligroso, o menos
peligroso o hacerlo seguro para el transporte, almacenamiento o
disposición final; recuperar energía, o materiales o bien
hacerlo adecuado para almacenamiento, y/o reducir su volumen. La
dilución no está considerada tratamiento.
30. TRATAMIENTO
AVANZADO DE POTABILIZACION DE AGUA: Se entiende por tratamiento
avanzado de potabilización de agua aquel que es capaz de
remover, al menos, el noventa por ciento (90%) de los
constituyentes peligrosos presentes en la fuente de agua a
potabilizar y que no genera constituyentes tóxicos
en el mismo proceso
de potabilización por encima de las normas de agua de bebida.
Son tratamientos
avanzados de potabilización, entre otros, los siguientes:
- carbón activado.
- ósmosis inversa.
- ultrafiltración.
- electrodiálisis.
- intercambio iónico.
- destilación.
31. USOS DE LOS
CUERPOS RECEPTORES: Son aquellos que permiten el desarrollo de
actividades tales como suministro de agua al hombre y ganado,
agricultura (irrigación), industria, pesca, acuicultura,
generación de energía, preservación de la flora y fauna.
32. ZONA DE USO
RESTRINGIDO: Es la porción del cuerpo receptor contigua al punto
de vertido y/o emisión de residuos peligrosos, donde se
producirá el mezclado de los vertidos y/o emisiones, minimizando
el impacto que produzcan sobre el ambiente.
La Autoridad de
Aplicación determinará la zona de uso restringido.
ANEXO XII.2
CLASIFICACION DE
CUERPOS RECEPTORES
1. Aire (clase
única).
2. Suelos.
2.1.- Residencial.
2.2.- Industrial.
2.3.- Agrícola.
2.4.- Sujetos a
saneamiento y recuperación.
3. Agua.
3.1.- Cauces
naturales de aguas dulces, superficiales.
3.1.1.- Ríos de
montaña de cauce profundo.
3.1.2.- Diques y
Embalses para provisión de agua potable con tratamiento
convencional.
3.1.3.- Diques,
embalses, ríos para protección de vida acuática. Pesca.
Acuicultura.
3.1.4.- Agua para
bebida de ganado. Recreación con contacto directo.
3.1.5.- Diques,
embalses, ríos para irrigación en general.
3.1.6.- Fuente de
agua industrial.
3.1.7.- Cuerpos
sujetos a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.
3.2.- Aguas dulces
subterráneas.
3.2.1.- Fuentes de
agua potable con tratamiento convencional. Abrevadero de ganado.
Recreación con contacto directo.
3.2.2.- Fuentes de
agua potable con tratamiento avanzado. Posible irrigación.
3.2.3.- Fuente de
agua industrial.
3.2.4.- Napas sujetas
a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.
3.3.- Aguas salobres.
3.3.1.- Fuente agua
potable con tratamiento avanzado. Uso agropecuario posible. Uso
industrial. Recreación. Protección de vida acuática.