Provincias / San Luis, Argentina

Poder Ejecutivo Provincial

SANIDAD ANIMAL

Decreto (PEP) 3764/05. Del 15/7/2005. B.O.: 3/8/2005. Conservación de la fauna, caza y pesca.  Objetivos y definiciones. Prohibiciones. Protección de la fauna, caza y pesca. Licencia y permisos de pesca. Infracciones y sanciones. Reglamentación de la ley IX-317.

 

Visto:

 

La necesidad del Ministerio de la Legalidad y Relaciones Institucionales de Reglamentar la Ley N IX-0317-2004, de Conservación de la Fauna, Caza y Pesca- y;

 

Considerando:

 

Que es de imperiosa necesidad para el cabal cumplimiento de la ley, contar con la reglamentación pertinente que posibilite al organismo aplicador, ejercer su esencial función fiscalizadora en el marco de derecho adecuado a los fines y objetivos de la norma, conforme surge del artículo 20 de la Ley N IX-0317-2004, de Conservación de la Fauna, Caza y Pesca.

 

Que en dicho contexto normativo de la Ley N IX-0317-2004, de Conservación de la Fauna, Caza y Pesca, corresponde establecer en forma adecuada el órgano de aplicación de la citada Ley, Decreto Reglamentario y sus modificaciones;

 

Que la temática que comprende la Conservación de Fauna, Caza y Pesca, es competencia del Ministerio de la Legalidad y Relaciones Institucionales;

 

Que es necesario implementar una política ambiental más efectiva y eficiente y de esta manera poder ejercer un correcto control aplicando las medidas y acciones tendientes a la preservación y conservación de la Fauna, caza y Pesca;

 

Que el presente Decreto se dicta, de acuerdo a lo establecido en los citados arts. 41 y 124 de la Constitución Nacional y en cumplimiento del mandato establecido en el Articulo 47, y en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 168, Inciso 1, de nuestra Constitución Provincial;

 

Por ello y en uso de sus atribuciones; el Gobernador de la Provincia decreta:

 

TITULO I - Régimen general

 

CAPITULO I - Objetivos y definiciones

 

Art. 1° - La Autoridad de Aplicación de la presente reglamentación, con carácter de excepción, queda facultado para suscribir convenios con entidades o personas de reconocida responsabilidad a plena satisfacción de las autoridades competentes, mediante los cuales se autorizará la captura y tenencia de un número limitado de ejemplares con el fin específico de formar planteles con el objeto de realizar ensayos y experiencia de su cría en cautividad, con el ulterior objeto de lograr la incrementación de la especie.

 

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y modalidad de funcionamiento de dichas actividades.

 

Acciones sometidas a la ley

 

Art. 2° - La Autoridad de Aplicación regulará las actividades de caza y pesca y sus modalidades autorizadas incluyendo la condición de arquería que se describen a continuación:

 

I - De la caza

 

A los efectos de este reglamento se define como "intento de caza":

 

1.1. La presencia de personas munidas con armas de fuego y municiones en zonas rurales y/o todo tipo de caminos de esta Provincia, sin la correspondiente justificación certificada por autoridad competente (autoridad policial, polígonos autorizados, etc.)

 

1.2. Trasladar por zonas rurales de esta provincia más de dos canes aptos para la caza y/o captura de animales de la fauna silvestre.

 

1.3. La verificación de la tenencia y/o transporte de elementos aptos para la captura y/o matanza de animales silvestres, como tramperos, amansadores, sustancias gomosas como pega-pega, bramadores de ciervos, etc.

 

II - Caza deportiva

 

2.1. Entiéndase por caza deportiva al acto de abatir y/o capturar animales de la fauna silvestre, sin fines lucrativos, debidamente autorizado por el órgano de aplicación y utilizando armas de fuego, blancas y flechas.

 

Es facultad del órgano de aplicación regular, planificar y controlar las actividades de caza, que previo estudio haya autorizado a realizar.

 

2.2. Prohíbase en forma absoluta en jurisdicción de la provincia, toda forma de comercialización de los productos provenientes o derivados de la caza deportiva.

 

2.3. La Autoridad de Aplicación, propondrá al Poder Ejecutivo, que anualmente determinará especies de la fauna que puedan ser objeto de la caza, de acuerdo a la Ley N IX-0317-2004; a su vez sugerirá las áreas y periodos anuales en que podrá cobrar cada cazador por temporada y por excursión, quedando facultado para proponer vedas absolutas de algunas o todas las especies si los informes técnicos así lo aconsejaren conforme a la protección y conservación de las mismas, como así mismo proponer la Reglamentación de cualquier tipo de actividad. La Autoridad de Aplicación de la presente podrá autorizar a Instituciones de la provincia de San Luis, la realización de eventos deportivos que se relacionen con la caza y/o pesca, siempre que las circunstancias así lo permitan y en casos excepcionales.

 

2.4. Las personas que deseen practicar la caza deportiva de acuerdo a lo especificado en el inc. 2.1 del presente artículo, deberán estar munidas de la Licencia y permiso de la temporada, extendido por el órgano de aplicación previo pago del derecho correspondiente.

 

2.5. No será suficiente para realizar actos de caza y/o pesca, en ser el titular de la propiedad o ser ocupante de un bien rural y en caso de hacerse, deberá actuarse con la debida autorización de la autoridad de aplicación de la presente.

 

2.6. En lo que respecta al uso de las armas para la caza menor y mayor, anualmente el Poder Ejecutivo determinará los calibres que se destinará a cada una de estas prácticas conforme a las disposiciones de la Ley Nacional de Armas y Explosivos.

 

2.7. Cuando las actividades sean realizadas fuera de esta jurisdicción el cazador residente en la Provincia de San Luis, como así aquel que se encuentre en tránsito, deberá presentar ante la autoridad que lo requiera la documentación que acredite el lugar donde fue practicada la cacería, hubiere o no cobrado piezas. La falta de cumplimiento de este requisito hará que se interprete que la actividad fue realizada dentro de la provincia.

 

2.8. A efectos de coordinar una acción más efectiva en materia de la caza deportiva y la conservacionista, las instituciones culturales o recreativas que se interesen por la protección de la naturaleza, así como las personas o empresas que editen publicaciones sobre la materia, deberán inscribirse en el registro correspondiente, abierto en el departamento respectivo.

 

III - De la licencia:

 

3.1. Para el cumplimiento de lo dispuesto por el inc. 2.4, del presente artículo, la Autoridad de Aplicación, pondrá a disposición de los interesados un formulario en el que conste los siguientes datos: Apellido y nombre, edad, nacionalidad, DNI, domicilio real, categoría de caza que desea practicar, institución a la que pertenece, lugar y fecha.

 

3.2. La licencia del cazador constituye un documento personal e instransferible, del que solo puede ser despojado cuando el cazador cometiere infracción a la Ley N IX-0317-2004, y a la presente reglamentación y tendrá una validez de cinco (5) años a partir de la fecha de su otorgamiento.

 

3.3. Para que la licencia de caza tenga validez, deberá contener la renovación anual.

 

IV - Del permiso

 

4.1. El permiso es un documento que la Autoridad de Aplicación entregará al interesado conjuntamente con la licencia. Anualmente o por temporada el permiso deberá ser renovado, abonando previamente los aranceles que se fijen para esa temporada de caza. Este permiso no autoriza a practicar la caza en propiedades privadas sin la previa autorización del dueño u ocupante legal del campo, y tendrá validez según lo establecido en el calendario cinegético correspondiente a la temporada.

 

V - De los requisitos para obtener la licencia de caza deportiva

 

5.1. Establecer con carácter de obligatorio para la obtención de la licencia de caza, la presentación de la solicitud y acompañar la siguiente documentación:

 

Fotocopia de DNI., 1°, 2° hoja y último cambio de domicilio, certificado de buena conducta, permiso de caza deportiva extendido por la Autoridad de Aplicación del presente.

 

Ser poseedor de la correspondiente credencial de legítimo usuario del arma (presentar fotocopia), 2 (dos) fotos de 3X3 (tipo carnet).

 

5.2. Las instituciones deportivas de caza, deberán confeccionar y remitir a la Autoridad de Aplicación, en el plazo que este servicio lo disponga, el padrón de socios con los siguientes datos: N° de socio, Apellido y Nombre, DNI., Domicilio real y fecha de ingreso a la institución. Además periódicamente, y dentro de las 48 horas de producidas, deberán informar sobre las altas y bajas a los efectos de actualizar los padrones.

 

VI - De las prohibiciones

 

6.1. Prohíbase en el ejercicio de la caza:

 

6.1.1. Cazar sin estar munido de la licencia y permiso habilitante.

 

6.1.2. El empleo de aquellos medios que tengan por objeto la captura en masa de aves u otros animales salvajes, la formación de cuadrillas (boleadas) a pie o a caballo o mediante otros medios mecánicos.

 

6.1.3. El uso de hondas, lazos, redes, trampas, cimbras, sustancias gomosas, o tóxicas, explosivos y/o todo método antideportivo o nocivo.

 

6.1.4. La captura o caza de otros animales no autorizado o un número mayor de ejemplares de los permitidos por excursión o temporada de caza y la destrucción de sus crías, nidos, huevos o guaridas.

 

6.1.5. Practicarla en el ejido de las ciudades, pueblos, lugares urbanos u suburbanos, en los caminos públicos, como la portación por los mismos de armas desenfundadas, tanto a pie como sobre cualquier medio de transporte. Tirar con bala a menor distancia de 1.500 mts., en lugares poblados y con municiones a menos de 300 mts.

 

6.1.6. Perseguir o tirar sobre animales de cualquier elemento móvil que sea.

 

6.1.7. Su práctica en zonas declaradas parque, reservas, santuarios o refugios o en cualquier otro lugar expresamente vedado.

 

6.1.8. Cazar sin el expreso permiso del dueño u ocupante legal del campo, quien deberá otorgarlo por escrito y certificado por autoridad competente.

 

VII - Del transporte de la caza deportiva

 

7.1. Para el transporte de los productos de la caza deportiva dentro de la jurisdicción de la provincia, cualquiera sea su procedencia, deberán observarse las siguiente normas:

 

7.1.1. Cada permisionario solo podrá llevar consigo hasta el máximo de piezas que establece la legislación vigente del lugar de procedencia, los cuales se conducirán con la licencia y permiso de caza correspondiente a la temporada.

 

7.1.2. Cuando los productos mencionados son conducidos por medio de una empresa de transporte o por terceras personas, estas deberán ampararse con una guía de tránsito, certificado de origen y legítima tenencia otorgada por la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción de origen, la cual controlará el cumplimiento de este reglamento y de los recaudos del inc. 3.1 del presente, en el cual constarán los datos personales del permisionario, número de su licencia de caza, nombre y domicilio del consignatario.

 

CAPITULO II - Autoridad de aplicación

 

Art. 3° - Designar como Autoridad de Aplicación en el marco de lo dispuesto por el Art. 3° de la Ley N IX-0317-2004, de Conservación de la fauna, caza y pesca a la jefatura del Programa de Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil o el ente provincial que la reemplace o sustituya en sus funciones de preservación al Medio Ambiente, a los efectos del cumplimiento de la mencionada Ley, decreto reglamentario y sus modificaciones.

 

Sin perjuicio de las funciones y atribuciones otorgadas en la ley, la Autoridad de Aplicación, establecida en la presente está facultada para, ejercer por sí o por delegaciones transitorias en otros entes u organismos, las funciones y facultades tendientes a cumplimentar los objetivos fijados por la Ley.

 

Autorízase a la Autoridad de Aplicación a crear un Cuerpo de Inspectores de Conservación, con personal de su dependencia y a dictar las normas a que ajustarán su cometido conforme a las Leyes y Decretos vigentes sobre la materia. La tarea de dicho cuerpo revestirá el carácter de actividad de riesgo y la autoridad de aplicación arbitrará los medios para dictar el acto administrativo que corresponda para tal cometido.

 

1. La Autoridad de Aplicación será asistida en la función fiscalizadora por:

 

1.1. Los inspectores del área de Contralor de Caza y Pesca de Subprograma de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

 

1.2. La Policía Provincial que asistirá como auxiliar de los cuerpos fiscalizadores.

 

1.3. Los voluntarios autorizados con la modalidad y exigencias que establecerá la Autoridad de Aplicación para tal fin.

 

Funciones

 

Art. 4° - Conforme a lo establecido en la Ley N IX-0317-2004 de Fauna, le corresponde a la Autoridad de Aplicación del presente las siguientes funciones y atribuciones:

 

1. La Autoridad de Aplicación, ejercerá el más estricto control en el cumplimiento de los convenios que se suscriban y determinará los medios y formas de tales capturas, su transporte, alimentación, disposición y ubicación de las instalaciones, cuidados y atención veterinaria requerida, servicio de vigilancia y todo aquello que asegure el más eficaz funcionamiento de tales establecimientos.

 

Sus responsables deberán informar toda novedad que se produzca al respecto, principalmente nacimientos o muertes para su verificación por el organismo competente, como así mismo deberá solicitar autorización para cualquier traslado de ejemplares o innovaciones que se proponga realizar en ese manejo, el cual deberá realizarse siempre bajo los más estrictos principios conservacionistas y de protección. Por incumplimiento de estas disposiciones y de las directivas convenidas en cualquiera de sus términos, la Autoridad de Aplicación, podrá incautar los animales sin más trámites y sin perjuicio de iniciar las acciones pertinentes por incumplimiento del convenio.

 

2. La tenencia en cautividad de ejemplares de Venado de Las Pampas o de otros animales de la fauna, autóctonas, por personas o entidades con anterioridad a la promulgación de la presente reglamentación, deberá notificar su situación ante la Autoridad de Aplicación, quedando sometida desde la fecha, a las disposiciones que se establecen el presente reglamento, cualquiera fueran los términos del convenio o autorización que se contare.

 

3. La Autoridad de Aplicación, llevará un registro y control de cada uno de los establecimientos poseedores de animales silvestres en cautiverio, en el cual se consignará los datos considerados de interés y de conformidad por el Art. 4° inc 1, y 2.

 

4. La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas necesarias para:

 

4.1. Ejercer un dinámico contralor en todo el territorio de la Provincia de las actividades de Caza y Pesca, vigilando el cumplimiento de las vedas establecidas.

 

5. La Autoridad de Aplicación, tomará las medidas necesarias para:

 

5.1. Crear refugios naturales y reservas con veda absoluta de caza y/o pesca en los lugares más apropiados destinados a la mejor protección de las especies de la fauna salvaje.

 

5.2. Practicar y facilitar observaciones y estudios científicos y técnicos relacionados con la fauna autóctona.

 

5.3. Estimular y fiscalizar la crianza en cautividad de las especies de la fauna autóctona o exótica que se consideren convenientes.

 

6. La Autoridad de Aplicación, con carácter de excepción, queda facultada para suscribir convenios con entidades o personal de reconocida responsabilidad a plena satisfacción de las autoridades competentes, mediante los cuales se autorizará la captura y tenencia de un número de ejemplares con el fin específico de formar planteles con el objeto de realizar ensayos y experiencias de su cría en cautividad, con el ulterior objeto de lograr el incremento de la especie.

 

CAPITULO III - Reservas, refugios y otras áreas

 

Art. 5° - La Autoridad de Aplicación deberá habilitar, registrar y fiscalizar las granjas ecológicas privadas con animales de fauna autóctonas y/o exóticas, las cuales deben perseguir fines de preservación, educativos, científicos y culturales, sometiéndose a las normas y reglamentaciones vigentes y en particular, a la Ley N° IX-0317-2004, y al Art. N° 4 inc. 1 y 2, del presente reglamento.

 

A dichos efectos los responsables del proyecto o actividad, deberán presentar proyecto o descripción de la actividad detallando objetivos, ubicación, características del lugar e instalaciones, ejemplares de fauna, origen, reposición, reintroducción, plan de manejo, titulares, responsables, y toda otra información que se considere pertinente o se le requiera para posibilitar un adecuado control del cumplimiento de los objetivos del proyecto o actividad y de los fines de la norma, por la Autoridad de Aplicación

 

Analizado el proyecto presentado, conjuntamente con el dictamen técnico la Autoridad de Aplicación, previa verificación in situ, procederá a habilitar, observar y/o denegar la habilitación. También se podrá requerir de Instituciones, expertos y/o personalidades destacadas en la temática, su opinión sobre el proyecto o actividad, previo a expedirse.

 

CAPITULO IV - Protección de la fauna, caza y pesca. Aprovechamiento

 

Art. 6° - La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente un calendario cinegético cuando se quiera levantar la prohibición general establecida en el artículo 6, de la ley objeto de la presente reglamentación. Dicho calendario contemplará como mínimo, las especies, las modalidades, las zonas y las temporadas que se habilitarán.

 

1. Previamente a la iniciación de cada temporada, la Autoridad de Aplicación, por intermedio de su departamento de conservación de la fauna, publicará la nómina de las especies cazables; la duración de la temporada abierta para esa práctica y para cada especie, las zonas habilitadas y el número de piezas de cada una de ellas que está autorizado a cobrar cada cazador por excursión, y su total por temporada.

 

2. Si de acuerdo a los informes técnicos, la densidad de una especie de fauna mayor o menor aconsejara su caza limitada la Autoridad de Aplicación, a pedido de su departamento específico, previo a la iniciación de la temporada abrirá un registro de los interesados en la caza de la misma dentro de la nómina de los inscriptos realizará un sorteo hasta cubrir la cuota potencial de bajas que de acuerdo a un actualizado sentido del manejo de fauna considere admisible. Junto con la autorización para esa caza, se informará a los beneficiarios sobre el sexo y edad aparentes de los ejemplares a abatir. Quien haya sido beneficiado en un sorteo no podrá participar de otros mientras haya candidatos que no lo han sido.

 

3. Los cazadores que cobren piezas de caza mayor, deberán denunciar a la Autoridad de Aplicación, el lugar de la caza, el día, el sexo, el peso aproximado y su aparente estado físico o sanitario, como cualquier otro dato que pueda ser útil al logro de un manejo más eficaz de las especies. El incumplimiento de este requisito lo hará pasible de su eliminación de futuros sorteos y de un apercibimiento de la autoridad por falta de colaboración en su importante misión de beneficio cinegético.

 

4. Los animales vivos decomisados serán liberados en el ambiente más adecuado de su hábitat natural. Los animales, si fueran aprovechables como alimentos se entregarán a asilos, hospitales, etc., los muertos no aprovechables como tales o sus despojos serán destruidos, en el estado que se hallaren.

 

Caza y/o pesca comercial, científica o cultural

 

Art. 7° - Conforme lo faculta el art. 7 de la Ley IX-0317-2004 de Fauna se establece referente a:

 

I - De la caza comercial

 

1.1. Entiéndase por caza comercial, la práctica lícita para cazar obteniendo beneficio material secundario con el producto logrado.

 

1.2. La Autoridad de Aplicación, previo informe del departamento de contralor de caza y pesca, podrá otorgar permiso durante la temporada correspondiente de caza comercial de especies silvestres que por su comprobado y notorio acrecentamiento permitan una zafra controlada y racional de las mismas, sin que ello haga peligrar en forma alguna el delicado equilibrio biológico. Para ello determinará las especies que se habilitarán, durante qué período y la o las zonas aptas a esa práctica.

 

1.3. En el caso de otorgarse tal permiso, tendrá vigencia para la temporada de ese año y será de carácter personal e intransferible.

 

II - De los requisitos para obtener la licencia y permiso de caza comercial

 

2.1. Los interesados en ejercer la "caza comercial" en el ámbito de la provincia de San Luis, deberán realizar los trámites pertinentes ante la Autoridad de Aplicación, presentando para este fin la solicitud y acompañar la siguiente documentación:

 

2.1.1. Certificado de domicilio.

 

2.1.2. Certificado de buena conducta o antecedentes policiales.

 

2.1.3. Fotocopia del permiso de caza comercial.

 

2.1.4. Fotocopia de legítimo usuario del arma.

 

2.1.5. Permiso del dueño del campo por escrito donde se practicará la cacería con la firma del responsable, certificada por la autoridad competente.

 

2.1.6. Dos fotos tipo carnet.

 

2.2. Las personas que desarrollaren la actividad de caza comercial deberán ser residentes de la provincia de San Luis con un mínimo de 2 (dos) años.

 

2.3. la Autoridad de Aplicación fijará los aranceles por permisos, cuyos importes ingresarán a la cuenta especial que establece el Art. 10° de la Ley N IX-0317-2004.

 

III - Del transporte de la caza comercial.

 

3.1. Las piezas obtenidas en el ejercicio de la caza comercial solo tendrán tránsito libre desde el lugar de cacería hasta el domicilio del cazador, con el amparo de la documentación pertinente a tal fin.

 

IV - De la comercialización de productos de la fauna silvestre.

 

4.1. La tenencia en depósito, tránsito y comercialización de pieles, cueros, carnes y productos derivados de la caza comercial en el ámbito provincial deberá estar amparada por la correspondiente autorización y certificación oficial de haber cumplido con las disposiciones vigentes.

 

4.2. Toda persona de existencia real o jurídica que se dedique a la comercialización o acopio de pieles, cueros y demás productos de la fauna silvestre provenientes de ambientes naturales y/o criaderos, deberán tener un depósito y facilitar en todo momento el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y control.

 

4.3. La comercialización de productos de la fauna silvestre en épocas de veda, sólo podrá efectuarse entre acopiadores, comerciantes o dueños de criaderos, estando estrictamente prohibido las adquisiciones a cazadores.

 

Todas las transacciones que se realicen en este periodo deberán comunicarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de concretadas.

 

4.4. Las pieles, cueros y otros despojos procedentes de especies protegidas obtenidas como consecuencia de su muerte natural o por accidente, quedan fuera del comercio, debiendo ser destruidos o entregados a la Autoridad de Aplicación del presente, por quienes lo posean, siendo su tenencia considerada ilegal.

 

4.5. Toda persona que se dedique a la Comercialización de pieles, cueros, carnes y demás productos de la fauna silvestre (Barranqueros, Acopiadores, transportistas, curtidores, etc.) deberán inscribirse como tales y dentro de un término no mayor a los sesenta (60) días de publicada esta reglamentación en el registro que elaborará la Autoridad de Aplicación.

 

4.6. La Autoridad de Aplicación queda facultada para fijar anualmente los valores que deben abonarse en concepto de Inscripción, Inspección y Guía de cuyos importes ingresarán a la cuenta especial que determina el Art. 10° de la Ley N IX-0317-2004.

 

V - De los requisitos para obtener la autorización para comercializar productos de la fauna silvestre.

 

5.1. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización de pieles, cueros y demás productos de la fauna silvestre, deberán proveerse de la correspondiente autorización para poder ejercer su actividad debiendo presentar para la obtención de la misma la siguiente documentación.

 

5.1.1. Solicitud de autorización para comercialización de productos de la fauna silvestre, el formulario será entregado por la Autoridad de Aplicación.

 

5.1.2. Documentación justificativa de su personería.

 

5.1.3. Antecedentes sobre su constitución y objeto.

 

5.1.4. Nómina del personal que en relación de dependencia actuará como intermediario, debidamente certificados por la Autoridad de Aplicación de la presente.

 

5.1.5. Domicilio Legal.

 

5.1.6. Personas Físicas. Certificado de domicilio, buena conducta, documento de Identidad o certificado del Juez de Paz.

 

VI - Del transporte de productos de la fauna silvestre.

 

6.1. El transporte de pieles, cueros, carnes y demás despojos provenientes de la caza comercial o del criaderos, dentro de la jurisdicción provincial, se sujetará a las siguientes normas:

 

6.1.1. Los procedentes de jurisdicción federal deberán hallarse amparados por las correspondientes guías oficiales del Organismo Nacional competente.

 

6.1.2. Los provenientes de especies cazadas en otras provincias con destino a curtiembres de esta jurisdicción, deberá hallarse amparados por una guía o certificado que acredite el origen o legítima tenencia. La guía o certificado deberá presentado por el destinatario dentro de los cinco (5) días de la emisión de estos documentos, ante la Autoridad de Aplicación, para su visado y correspondiente inspección. El producto que se obtenga del curtido, para poder ser trasladado fuera de esta jurisdicción provincial, deberá ampararse por la guía que a tales efectos otorgará este servicio oficial.

 

6.1.3. Los que provengan de especies cazadas en otras provincias con destino a casas de acopio o barracas de San Luis, deberán hallarse amparados por una guía o certificado que acredite su origen y legítima tenencia. La guía o certificado deberá ser presentado por los destinatarios dentro de los siguientes cinco (5) días de la fecha de emisión del documento, ante la Autoridad de Aplicación, para su visado y correspondiente inspección.

 

Para que las pieles, cueros y demás despojos puedan salir de las casas de acopio o barracas con destino a las curtiembres de San Luis o hacia otra jurisdicción, deberán ampararse con la guía que a tales efectos debe obtener el adquirente del producto.

 

6.1.4. Los productos procedentes de curtiembres naturales de esta jurisdicción provincial, cualquiera sea su destino, deberán ser transportados bajo el amparo de la guía oficial que acredite el origen y legítima tenencia.

 

6.1.5. Las pieles, cuero, carnes y otros despojos provenientes de criaderos, cualquiera sea su origen, deberán hallarse amparados por el certificado que otorgará el propietario del establecimiento y refrendado por la autoridad local, donde conste su origen y acredite su legítima tenencia.

 

Este documento deberá ser presentado por destinatario, dentro de los ocho (8) días de la emisión del mismo ante la Autoridad de Aplicación para su inspección y habilitación correspondiente.

 

6.2. Todos los productos de la fauna salvaje provenientes de la caza comercial o de criaderos sin excepción, deberán condicionarse para su transporte en la jurisdicción provincial en envoltorios propios con exclusión de otras mercaderías, debiendo llevar adheridos en forma clara y visible una etiqueta que exprese: "productos de la fauna salvaje" o " productos de criaderos N....." nombre del remitente y consignatario.

 

6.3. La Autoridad de Aplicación queda facultada para arbitrar los medios necesarios a fin de establecer el ordenamiento administrativo contable, para los trámites que deben efectuar los interesados y los que se efectúen internamente, en lo que respecta a la comercialización de los productos de la fauna silvestre, como así disponer sobre otros aspectos que hagan a la aplicación de la presente Reglamentación.

 

VII - De las especies perjudiciales.

 

7.1. La declaración, de animal perjudicial o depredador, deberá efectuarse con expresa mención del territorio o área donde produzca daño o inconveniente, lo cual será determinado en base a estudios ecológicos realizados por personal científicamente competente y sus conclusiones culminarán en programas o planes de control biológico y/o aprovechamiento económico de las especies.

 

7.2. La Autoridad de Aplicación previo estudio e informe del departamento respectivo, anualmente actualizará aquellas listas de animales silvestres perjudiciales a la Agricultura y Ganadería, quedando autorizada para sacar o incluir especies de la misma, tanto en el ámbito provincial como en determinadas áreas.

 

7.3. La Autoridad de Aplicación, a solicitud de terratenientes y previa comprobación por éste del daño denunciado, podrá otorgarles autorización especial para controlar determinadas especies, o espécimen de ellas, que se hayan transformado en perjudiciales; verificando que estas actividades no supere su control racional y habiéndose agotado las posibilidades de darles otro destino a tales especies.

 

Los productos procedentes de esa práctica no podrán ser comercializados por el permisionario, y en caso de que estos tengan valor comercial deberán ser entregados al organismo correspondiente para su venta cuyo importe ingresará en la cuenta especial que establece el Art. 10° de la Ley N IX-0317-2004.

 

7.4. La Autoridad de Aplicación, llegado el caso y previo informe científico correspondiente, queda facultado para suscribir convenios, para desarrollar planes de lucha contra las especies consideradas depredadoras o perjudiciales.

 

VIII - De la caza o captura para fines científicos o zoológicos.

 

8.1. La Autoridad de Aplicación, podrá denegar u otorgar permiso de caza o captura de especímenes de fauna salvaje para fines científicos o de exhibición zoológica.

 

Dichos permisos podrán ser condicionados en cuanto número y especies determinadas. Antes de su retiro de la jurisdicción provincial dicho material deberá ser controlado por el servicio correspondiente en el momento de su expedición.

 

8.2. Si el permiso fuera solicitado por un organismo extranjero, el mismo podrá ser otorgado bajo las siguientes condiciones:

 

8.2.1. EL pedido debe ser gestionado a través de la Autoridad de Aplicación Nacional.

 

8.2.2. El pedido debe ser solicitado por el mismo organismo interesado en ese material, el cual deberá tener carácter oficial o venir avalado por quien tenga tal carácter.

 

8.2.3. El pedido debe ser visado por el Cónsul Argentino acreditado en el país solicitante, quien dará fe de la identidad del organismo interesado y de la autenticidad del pedido.

 

8.3. Los permisos para realizar esta actividad serán personales e intransferibles y facultarán titular para la caza o captura de los animales que se autorice, como para su transito y de sus productos dentro del territorio provincial. El permisionario se responsabilizará de los daños o infracciones que pudiera cometer durante el desarrollo de su cometido. Estos permisos se hallan exentos del pago de derechos.

 

8.4. La Autoridad de Aplicación, cuando los ejemplares de la fauna tengan por objeto exportaciones para los fines especificados, expedirá el certificado que exigen las leyes nacionales, en el cual conste que la caza se ha efectuado de conformidad a la Ley y su reglamento.

 

IX - De la pesca.

 

9.1. Declárese de interés público provincial y sometido a las disposiciones de la Ley N° IX-0317-2004, y de la presente reglamentación, en función de las necesidades económicas sociales de San Luis, toda la producción piscícola proveniente de su territorio, en las aguas del dominio público o privado, todas las operaciones de pesca deportivas y las actividades conexas y/o derivadas de carácter comercial o industrial.

 

9.2. Se considera materia de pesca todas especie íctica y su fauna asociada que vive permanentemente en el agua.

 

9.3. La Autoridad de Aplicación, por intermedio del departamento de Conservación de la Fauna promoverá o tendrá como función:

 

9.3.1. El estudio bajo el punto de vista piscícola de los cursos de los ríos, arroyos, lagunas, diques y otros depósitos lacustres naturales y/o artificiales.

 

9.3.2. El desarrollo de las especies ícticas más convenientes poblando o repoblando cursos o depósitos de agua.

 

9.3.3. El estudio socio-económico de las riquezas ictiológicas de la Provincia.

 

Clasificación de las especies ictiológicas existentes en la actualidad y el estudio de las que pueden introducirse en el futuro por su importancia económica, alimenticia y deportiva.

 

9.3.4. El fomento de la pesca deportiva.

 

9.3.5. Racionalizar y controlar la pesca comercial.

 

9.3.6. Evacuar consultas sobre la materia de su competencia técnica.

 

9.3.7. Efectuar operaciones de pesca en cualquier época y lugar con fines de estudio y control.

 

9.3.8. Proponer las reglamentaciones sobre lugares de pesca, vedas, transporte, comercialización e industrialización del pescado.

 

9.3.9. La dirección y contralor de las estaciones piscícolas que existen o se establezcan en el territorio Provincial.

 

9.3.10. La inspección de locales de venta e industrialización del pescado, vehículos utilizados para su transporte, redes, aparejos y demás instrumentos o artes relacionadas con la pesca, sea esta deportiva, científica o comercial.

 

9.3.11. Fomentar la creación de clubes de pesca deportiva.

 

9.3.12. Controlar a través del cuerpo de inspectores el cumplimiento de las vedas impuestas por el órgano de aplicación, para garantizar que el desove y fecundación de las ovas se realice de la manera más adecuada.

 

9.3.13. Fomentar la realización de eventos de la pesca deportiva.

 

9.4. La Autoridad de Aplicación, otorgará por intermedio de su departamento específico, la licencia y permiso referidos a actividades piscitorias.

 

9.5. La Autoridad de Aplicación, podrá extender permiso de pesca comercial en las cuencas hídricas en ocasiones previamente constatadas por su departamento específico que permitan desarrollar esta actividad por la superabundancia numérica de ejemplares ícticos, o por desequilibrio biológico acaecido en el medio.

 

9.6. La pesca comercial revestirá como especial finalidad, la provisión de pescado a la población de la Provincia, coadyuvando a nuevas orientaciones de la política alimentaria y turística.

 

9.7. Todo pescador deportivo, solo podrá obtener en una jornada de pesca la cantidad de ejemplares, que según las especies, determine anualmente el Poder Ejecutivo.

 

9.8. El Poder Ejecutivo determinará y regulará las prácticas náuticas y motonáuticas deportivas que pueden realizarse en las cuencas hídricas en las cuales se hayan efectuado tareas de piscicultura de introducción o repoblación de especies icticas.

 

X - De la licencia y permisos de pesca

 

10.1. La práctica de la Pesca Deportiva, solo podrá llevarse a cabo con el amparo de la licencia y permiso anual, y/o permisos diarios que a tales efectos otorgará la Autoridad de Aplicación.

 

10.2. La licencia de pescador y el permiso anual serán exclusivamente para socios de instituciones relacionados a este deporte con Personería Jurídica de esta Provincia.

 

10.3. La licencia de pescador constituye un documento personal e intransferible, el que solo puede ser despojado cuando el pescador cometiere la segunda infracción a la ley N° IX-0317-2004, y tendrá validez por el término de cinco años a partir de la fecha de su otorgamiento.

 

10.4. El permiso anual es el documento que debe ser renovado al finalizar la temporada, resultando válido hasta el 31 de diciembre de cada año. Este documento no autoriza a practicar la pesca en propiedades privadas sin la autorización del dueño u ocupante legal del inmueble.

 

XI - De los requisitos para obtener la licencia

 

11.1. Para obtención de la Licencia de pescador los interesados deberán adjuntar a la solicitud la siguiente documentación:

 

11.1.1. Certificado de domicilio

 

11.1.2. Dos fotos tipo carnet.

 

11.1.3. Certificado de socio (será extendido por la institución a la cual pertenece)

 

11.2. Las instituciones deportivas de pesca, deberán confeccionar y remitir a la Autoridad de Aplicación, en el plazo que este servicio lo determine el padrón de socio con los siguientes datos:

 

11.2.1. Número de socio.

 

11.2.2. Apellido y nombre.

 

11.2.3. Documento de identidad.

 

11.2.4. Domicilio real.

 

11.2.5. Fecha de ingreso a la institución.

 

XII - De las prohibiciones

 

12.1. En aguas de dominio público o privado queda terminantemente prohibido:

 

12.1.1. Utilizar sustancias nocivas o de otro carácter que alteren las condiciones biológicas del hábitat natural de la fauna y de la flora, que contribuyen a la polución del medio.

 

12.1.2. Emplear explosivos de cualquier índole y efectuar disparos de armas de fuego contra los peces o en las márgenes de embalses, lagunas y ríos.

 

12.1.3. Usar estacadas, espíneles, cebos o cualquier otro tipo de elementos con el fin de capturar especies ícticas.

 

12.1.4. El empleo de todo tipo de redes o artes similares.

 

12.1.5. Alterar, variar los causes, remover los fondos, destruir o descomponer pedregales o lugares de desoves de las especies ictícolas.

 

12.1.6. Cortar o destruir vegetación que puedan servir de alimentos o refugio de la fauna acuática. Pescar a menos de doscientos (200) metros de los lugares establecidos como desovaderos.

 

CAPITULO V - Introducción de la fauna silvestre. Propagación

 

Art. 8° - Sin Reglamentar.

 

CAPITULO VI - Recurso de la ley

 

Art. 9° - Conforme surge del Art. 9 de la Ley N IX-0317-2004 de Fauna, se deberá tener en consideración:

 

1. Anualmente, o en el momento que se considere oportuno por resolución, la Autoridad de Aplicación fijará los valores de las licencias, permisos y guías.

 

2. La Autoridad de Aplicación, queda facultada para otorgar sin cargo permisos de caza y pesca, a aquellas personas de escasos recursos económicos que habitan en el territorio provincial. Para ello el interesado deberá presentar la documentación que este organismo requiera, acompañando a la misma el certificado que acredite su condición de tal, otorgado por el juez de paz del lugar.

 

3. Las licencias destinadas a socios de instituciones con personería jurídica de la Provincia de San Luis, relacionada a este deporte, gozarán de un descuento sobre el valor total que se fije para la caza y pesca deportiva.

 

Protección

 

Art. 10. - Del empleo de los fondos obtenidos de la aplicación de este reglamento.

 

1. La protección de la fauna que prevé y establece la Ley N° IX-0317-2004, incluye aquellas actividades conexas que propenden a su conservación, multiplicación y a su manejo científico y actualizado como la custodia y preservación de su indispensable hábitat, base de la perpetuación de esa fauna y flora asociada. Ello será posible con enérgicos controles que aseguren el uso racional de los Recursos Naturales Renovables y el severo castigo a quienes comentan actos de depredación y/o violen las normas vigentes. En consecuencia los fondos se distribuirán en los siguientes rubros:

 

1.1. Creación, instrucción específica y mantenimiento de un cuerpo de Inspectores Oficial de Conservación, el cual deberá ser provisto de adecuada vestimenta, equipos, sistemas de intercomunicación, alojamiento, pago de viáticos, movilidad, medios suficientes de locomoción, pago de movilidad y/o el alquiler de unidades automotores a empresas legalmente establecidas, remises, taxis y todo aquello que colabore a lograr una labor más efectiva del mismo en su trabajo de proteger la fauna indígena provincial y su hábitat en los lugares que fuera necesario.

 

1.2. Pago de viático y movilidad como así los gastos de mantenimiento de las unidades afectadas a los operativos de control, adquisición de vehículos (terrestres, aéreos y/o acuáticos) redes, elementos para incubación y repoblación de cuencas hídricas, como así mismo elementos y equipos para la formación de un laboratorio fotográfico y fílmico.

 

1.3. Los funcionarios actuantes especialmente habilitados para realizar procedimientos de verificación de cumplimiento de la Ley IX-0317-2004, Decreto reglamentario y sus modificatorias, percibirán el veinticinco por ciento (25 %) del importe resultante de las multas cobradas al/los infractores. El cobro de esta suma y su ingreso al destino expresado se efectuará en la forma más expeditiva y de manera inmediata. El porcentaje restante ingresará al fondo previsto por el Art. 10 de la Ley de referencia.

 

1.4. Adquirir o arbitrar ecosistemas o áreas aptas con sus características destacadas, para constituir en ellas reservas con carácter de intangibles, de flora y fauna salvaje, para lograr su perpetuidad y que constituyan ambientes para el estudio de esos recursos y que represente verdaderos museos naturales para beneficio y cultura de generaciones venideras.

 

1.5. Creación y mantenimiento de piscicultura para repoblar los ambientes acuáticos de la Provincia en su carácter de valioso recurso renovable.

 

1.6. Crear o arreglar ambientes aptos a creación de cotos de caza mayor o menor que serán administrados por el servicio específico, donde se procurará la multiplicación de especies deportivas.

 

1.7. Colaborar materialmente con las Instituciones Educativas para el sostenimiento de cursos de ecología, zoología, botánica, y manejo de vida salvaje.

 

1.8. Dictar, organizar cursos tendientes a capacitar en la temática a los funcionarios actuantes y voluntarios.

 

1.9. Otorgar becas de estudios para capacitar a profesionales que se interesen por las ciencias biológicas aplicadas a la vida salvaje y al manejo de fauna con su indispensable práctica de campo.

 

1.10. Arbitrar fondos para satisfacer cargos en los servicios específicos o especialistas en el manejo de la vida salvaje con remuneraciones adecuadas.

 

1.11. Preparación de expertos en piscicultura y colaborar al pago de su adecuadas remuneraciones.

 

1.12. Publicar y distribuir literatura conservacionista, como también dar premios a educadores y educandos que se destaquen en la enseñanza y conocimientos de la importancia de los Recursos Naturales Renovables y su fauna asociada.

 

1.13. Toda otra actividad directamente relacionada con los objetivos de la ley de fauna.

 

Art. 11. - Sin reglamentar.

 

TITULO II

 

CAPITULO VII - Infracciones y sanciones

 

Art. 12. - Penalidades.

 

1. Los infractores a la Ley N° IX-0317-2004, el presente reglamento y las normas complementarias que se dicten en su consecuencia, serán pasibles de las siguientes sanciones:

 

1.1. Multas. El monto de la multa será graduable de acuerdo a la gravedad y daños causados.

 

1.2. Decomiso: Sin perjuicio de la multa fijada, la Autoridad de Aplicación está facultada para el decomiso definitivo de las especies aprehendidas, vivas o muertas, en contravención a la Ley, sus despojos, productos y subproductos, e incautar todos los elementos utilizados para hacer posible la infracción, tales como: armas, municiones, artefactos para alumbrar, redes, trampas, tramperos, llamadores artificiales y naturales, sustancias tóxicas, explosivos, canes, vehículos utilizados para la práctica de la caza. También se incautarán las embarcaciones utilizadas haciéndose responsable el patrón de la embarcación, al dueño o tenedor de los mismos, de la infracción que cometieren sus ocupantes, además del retiro de licencias habilitantes para la practica de la caza y pesca, por uno o más periodos, de acuerdo a la gravedad de los hechos.

 

1.2.1. Autorízase a la Autoridad de Aplicación a incinerar, destruir o vender los productos de la fauna silvestre decomisados por contravenciones a las disposiciones legales vigentes en la materia. Las acciones señaladas anteriormente quedan condicionadas a las siguientes circunstancias:

 

1.2.1.1. El producto que por razones de conveniencia no debe ser puesto en el comercio y dificulten las tareas de Inspección, modifiquen los principios de conservación del recurso, serán incinerados y/o destruidos.

 

1.2.1.2. Los provenientes de especies cuya caza y/o captura se encuentra prohibida por Reglamentación de esta Provincia, no así por las de otros Estados, podrán ser vendidos fuera de esta jurisdicción. Si la transacción mencionada no se concretara por la falta de propuestas, podrá disponerse su venta dentro de la Provincia de San Luis. En este caso, el producto debe ser retirado de esta jurisdicción provincial en un término no mayor de sesenta (60) días, a partir de la fecha de adjudicación.

 

1.2.1.3. Los originarios de especies, cuya caza y/o captura se encuentra habilitada por disposición de esta Provincia, podrán ser vendidos dentro de esta jurisdicción o en cualquier otra parte del país.

 

1.2.2. La incineración y/o destrucción de productos, artes y/o elementos de caza y/o pesca, será efectuada en presencia del máximo responsable de la Autoridad de Aplicación y en presencia de Escribano Público.

 

1.2.3. Para realizar las ventas y/o subasta, la Autoridad de Aplicación, requerirá el concurso de tres (3) propuestas como mínimo en sobre cerrado, fijando lugar y fecha para las presentaciones.

 

1.2.4. La Autoridad de Aplicación podrá disponer de las pieles y/o cueros que considere conveniente, para la confección de artesanías, con el solo propósito de exhibición.

 

1.2.5. Los elementos y/o artes de caza y/o pesca que resulten aptos para tareas técnicas y científicas, podrán ser ingresados al patrimonio de la Repartición.

 

1.3. Decomiso de mercadería, en cualquier estado y/o etapa de la industrialización que se hallen, en contravención a lo dispuesto por la Ley y este reglamento.

 

1.4. Cuando los infractores fueran personas afectadas al cumplimiento de la Ley, la pena se elevará al doble de la correspondiente al infractor común, elevándose las actuaciones a la autoridad que sustanciará el sumario correspondiente, quien será desafectado de la función fiscalizadora hasta que se resuelva el sumario del agente incurso en falta. Todo ello independientemente de la responsabilidad civil o penal que le pudiere corresponder.

 

2. Se consideran infracciones a la Ley N° IX-0317-2004 de protección, conservación, restauración, propagación y repoblación de la fauna autóctona o exótica de la Provincia, y a sus normas reglamentarias dictadas en consecuencia, las acciones u omisiones que se puntualizan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente reglamentación, en el que además se determinan los montos de las multas que pudieren corresponder ante dichas infracciones.

 

3. Las armas incautadas se entregarán a la Autoridad de Aplicación de la presente y sólo previo pago de las multas que la misma disponga, se podrán retirar por el infractor en un lapso no mayor de treinta (30) días, a contar de la fecha de confeccionada el acta de infracción. Si las armas fueran del tipo cuyo uso esta prohibido para la caza que se destinaba, se las enviará directamente a la Policía a efectos de que se inicien las actuaciones ante el Registro Nacional de Armas R.E.N.A.R. ante posibles infracciones a la Ley de Armas.

 

4. Para aquellos casos en que la infracción cometida revista gravedad extrema y/o cause daños irreparables a la fauna silvestre, se faculta a la Autoridad de Aplicación a elevar las sanciones mínimas y/o máximas en cinco (5) veces el monto que pudiere corresponder.

 

5. Cuando las multas no fueran abonadas dentro del lapso establecido en el inc. 3 del presente artículo, las armas incautadas serán destruidas, afectadas a usos oficiales o vendidas inmediatamente en pública subasta, ingresando el importe recaudado a la cuenta especial creada por la Ley N° IX-0317-2004, en su Art. 10°. Asimismo la Autoridad de Aplicación, deberá solicitar por la vía del apremio correspondiente el cobro de la multa no abonada en término, y notificará de la situación a la Jefatura de la Policía de la Provincia de San Luis a los fines de motivar las acciones dispuestas por la Ley Nacional 20.429 -R.E.N.A.R. , por mal uso del arma del infractor.

 

6. Las multas no abonadas en tiempo y forma sufrirán un recargo en concepto de intereses punitorios, a partir de la fecha de vencimiento de su imposición hasta su efectivo pago, fijándose la tasa de interés de un cuatro por ciento (4%) mensual acumulativo, no debiendo superar el doble de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

 

7. Los importes mínimos y máximos previstos en el Anexo I del presente, para sancionar las faltas podrán duplicarse, cuando la Autoridad de Aplicación deba disponer sobre la aplicación de una segunda multa cualquiera que fuera la falta constatada, toda vez que la persona responsable de la contravención se encuentre registrada como infractor en materia de caza, pesca y conservación de la fauna de acuerdo a las prescripciones de la Ley N° IX-0317-2004 y sus decretos reglamentarios, y siempre que no hayan transcurrido cinco (5) años entre la primera falta y la siguiente.

 

8. Las multas y sanciones cobradas serán depositadas en la cuenta N° 50842/3, del Banco Banex S.A. de la provincia de San Luis, correspondiente al fondo de Caza y Pesca, Ley N° IX-0317-2004.

 

9. La Autoridad de Aplicación, procederá al retiro del permiso de caza y/o pesca, según corresponda, cuando el responsable se encuentre registrado como infractor en ese organismo.

 

10. Para determinar la inhabilitación para la práctica de estos deportes y/o actividades, se procederá de la siguiente manera:

 

10.1. Por el término de hasta cinco (5) años, cuando la persona haya incurrido en falta por segunda vez en el transcurso de los cinco (5) años desde la primera infracción.

 

10.2. Inhabilitación definitiva: se aplicará en los casos de falta por tercera vez, cualquiera que fuera el tiempo transcurrido entre las transgresiones.

 

11. La enumeración efectuada en el Anexo I es de carácter enunciativo, estando facultada la Autoridad de Aplicación, para determinar todas las medidas y/o sanciones necesarias para el cabal cumplimiento de la Ley N° IX-0317-2004, su reglamentación y demás disposiciones que se dicten en su consecuencia.

 

Art. 13. - Del procedimiento para verificar las infracciones.

 

1. La verificación de las infracciones a la Ley N° IX-0317-2004, al presente decreto y normas complementarias que se dicten en su consecuencia y la sustanciación de las causas que por ella se originen, se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece y demás formalidades que la Autoridad de Aplicación determine:

 

1.1. Se labrará un acta de comprobación con indicación del funcionario actuante especialmente afectado por el organismo de Aplicación, del nombre y domicilio de los testigos si los hubiere y en el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los cinco (5) hábiles podrá presentar escrito su defensa y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación entregando copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado. En dicha acta cualquiera de estos podrá dejar asentadas las constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o hechos motivo de la misma y a los testigos presentes.

 

1.2. Las pruebas que se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.

 

1.3. La prueba deberá producirse durante el término de diez (10) días prorrogables cuando haya causa justificada teniéndose por desistidas, aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

 

1.4. Concluidas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de cinco (5) días hábiles.

 

1.5. Las constancias del acta labrada en forma que no sean enervadas por otras pruebas constituirá prueba suficiente de responsabilidad del infractor. En caso de que este se negare a firmarla se dejará constancia de ello y se considerará formalmente con la sola firma del funcionario actuante.

 

2. La Autoridad de Aplicación del presente o la que la sustituya en sus funciones, será autoridad de primera instancia en lo relativo a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° IX-0317-2004, este Decreto y normas complementarias.

 

3. Contra la resolución condenatoria de la Autoridad de Aplicación, procederán los recursos previstos en la Ley N VI-0156-2004 de Procedimientos Administrativos de la Provincia de San Luis.

 

4. Cuando la resolución condenatoria impusiere la sanción de multa, el infractor deberá depositar a la orden de la autoridad que la dispuso el correspondiente monto de la multa impuesta y presentar el comprobante del depósito con la interposición del recurso, sin cuyo requisito será desestimado.

 

5. Estando firme la resolución condenatoria, la sanción que se le imponga al infractor se ejecutará de la siguiente forma:

 

5.1. Sanción de Multa. Cuando el infractor no hubiese depositado su importe en tiempo y forma establecidos en la resolución condenatoria, la Autoridad de Aplicación procederá, con la modalidad que estime más eficaz y operativa, a impulsar su ejecución por vía de apremio.

 

5.2. Sanción de decomiso de efectos objeto de la infracción. Se ejecutará directamente por la Autoridad de Aplicación, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.

 

CAPITULO VIII - Custodio de la fauna

 

Art. 14. - Créase en el Departamento de Contralor, del Subprograma de Ambiente y Desarrollo Sustentable el registro de Infractores de la Legislación de Fauna, Caza, y Pesca de la Provincia de San Luis.

 

Art. 15. - La vigilancia deberá efectuarse en directa coordinación con la Autoridad de Aplicación del presente y en la modalidad que la misma deberá aprobar.

 

Art. 16. - Sin reglamentar.

 

Educación Conservacionista

 

Art. 17. Sin reglamentar.

 

CAPITULO IX - Otras disposiciones

 

Art. 18. - Sin reglamentar.

 

Art. 19. - Hacer saber al Subprograma Presupuesto Público, Dirección Provincial de Contaduría General de la Provincia y Subprograma de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

 

Art. 20. - El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado de la Legalidad y Relaciones Institucionales y el Señor Ministro Secretario de Estado del Capital.

 

Art. 21. - Comuníquese, etc. - Rodríguez Saa. - Freixes. - Pérez.

 

ANEXO I

 

De conformidad al artículo 12 de la Ley N° IX-0317-2004 de protección, conservación, restauración, propagación y repoblación de la fauna autóctona o exótica de la Provincia, las acciones u omisiones que se puntualizan en el presente Anexo I, forman parte integrante e inescindible de la reglamentación de dicha norma.

 

De la caza deportiva:

 

1.1. No acompañar el documento de identidad personal al permiso que lo habilita para el desarrollo de la caza deportiva en el momento que le fuera requerido por el personal autorizado.

 

Multa: Desde $ 30,00 Hasta $ 50,00.

 

Intento de caza:

 

1.2. Intentar la práctica de la caza deportiva menor sin estar munido del permiso oficial de la temporada.

 

Multa: Desde $ 80,00 Hasta $ 200,00.

 

1.3. Intentar la práctica de la caza deportiva mayor con armas de fuego sin estar munido del permiso oficial de la temporada.

 

Multa: Desde $ 100,00 Hasta $ 400,00.

 

1.4. Intentar la práctica de la caza deportiva con canes en períodos habilitados, sin estar munido del permiso de la temporada.

 

Multa: Desde $ 100,00 Hasta $ 250,00.

 

1.5. Intentar la práctica de la caza deportiva con canes en períodos no habilitados para la modalidad.

 

Multa: Desde $ 100,00 Hasta $ 400,00.

 

1.6. Intentar la práctica de la caza deportiva en época de veda, total o parcial, sea ésta mayor o menor.

 

Multa: Desde $ 15,00 Hasta $ 500,00.

 

1.7. Intentar la caza y/o captura de especies de la fauna dentro del área correspondiente, cotos de caza, no estando habilitado para ello, Ley N° IX-0322-2004.

 

Infracciones al haber practicado la caza deportiva por:

 

1.8. Desarrollar la caza deportiva menor de especies habilitadas, capturar y/o transportar ejemplares vivos o muerto, y/o sus despojos y/o sus productos y/o elaboraciones sin el permiso oficial de la temporada.

 

Multa: Desde $ 200,00 Hasta $ 800,00.

 

1.9. Desarrollar la caza deportiva mayor de especies habilitadas, capturar y/o transportar ejemplares vivos o muertos, y/o sus despojos y/o sus productos y/o elaboraciones sin el permiso oficial de la temporada.

 

Multa: Desde $ 300,00 Hasta $ 1000,00.

 

1.10. Desarrollar la caza menor y/o mayor, de especies habilitadas, capturar y/o transportar ejemplares vivos o muertos y/o sus despojos, en cotos de caza privados, sin estar habilitado para ello, Ley N° IX-0322-2004 (según corresponda).

 

1.11. Desarrollar la caza menor y mayor, de especies no habilitadas, capturar y/o transportar ejemplares vivos o muertos y/o sus despojos, en cotos de caza privados, sin estar habilitado para ello Ley N° IX-0322-2004 (según corresponda).

 

1.12. Desarrollar la caza mayor y/o menor en época de veda, total o parcial, en cotos de caza privados, sin estar habilitado para ello, Ley IX-0322-2004 (según corresponda).

 

1.13. Practicar la caza, captura y/o transportar vivos o muertos sus productos y/o subproductos y/o despojos, de la especie denominada "mara" (liebre criolla), Dolichotis patagonum.

 

Multa: Desde $ 400,00 Hasta $ 1200,00.

 

1.14. Cazar y/o capturar la especie denominada "mara" (liebre criolla), Dolichotis patagonum, transportar vivos o muertos sus ejemplares y/o sus despojos en época de veda total, o fuera de temporada.

 

Multa: Desde $ 500,00 Hasta $ 1300,00.

 

1.15. Cazar, capturar, y/o transportar sin fines de lucro aves, mamíferos menores, reptiles, quelonios (tortugas), etc., protegidos por Decreto especiales, sean éstos animales vivos o muertos, sus despojos pieles y/o cueros y/o plumas etc.

 

Multa: Desde $ 300,00 Hasta $ 1200,00.

 

1.16. Practicar la caza, captura y/o transportar especies denominadas ñandú o avestruz americano (Rhea americana), sean estos vivos o muertos cueros o plumas, sin fines de lucro, en períodos no habilitados o en época de veda.

 

Multa: Desde $ 400,00 Hasta $ 1000,00.

 

1.17. Practicar la caza, captura y/o transportar especies silvestres menores cuya caza deportiva esté habilitada desde mayo a julio según el calendario cinegético, sean éstos vivos o muertos, sus productos y/o despojos en períodos no habilitados o en época de veda.

 

Multa: Desde $ 250,00 Hasta $ 1000,00.

 

1.18. Practicar la caza, captura y/o transporte de especies menores, cuya caza deportiva y comercial esté habilitada, sean estos vivos o muertos, sus productos y/o despojos, como el caso de liebres europeas, vizcachas, loros, cotorras, palomas, etc., en época de veda.

 

Multa: Desde $ 250,00 Hasta $ 1000,00.

 

1.19. Practicar la caza, captura y/o transportar especies silvestres mayores habilitadas para la caza deportiva, sean éstos vivos o muertos, sus despojos y/o subproductos en época de veda o fuera de temporada, según corresponda.

 

Multa: Desde $ 500,00 Hasta $ 1400,00.

 

1.20. Utilizar en la práctica de la caza deportiva mayor cantidad de armas que las permitidas por cazador y/o utilizar calibres que no se encuentren permitidos.

 

Multa: Desde $ 150,00 Hasta $ 300,00.

 

1.21. Practicar la caza deportiva con armas de fuego y/o canes, sin estar munido del permiso del dueño del campo donde desarrolló la actividad.

 

Multa: Desde $ 300,00 Hasta $ 600,00.

 

1.22. Transportar armas de fuego, desenfundadas y/o cargadas, efectuar disparos en caminos públicos o lugares de comunicación de personas, como pueblos, ríos, lagos, diques, embalses, etc.

 

Multa: Desde $ 150,00 Hasta $ 400,00.

 

1.23. Emplear en la caza deportiva canes que no estén debidamente vacunados y/o utilizar mayor número de los permitidos por equipo.

 

Multa: Desde $ 150,00 Hasta $ 400,00.

 

De las reservas floro-faunísticas y cotos de caza:

 

1.24. Practicar la caza y/o captura de animales pertenecientes a la fauna silvestre en lugares declarados Reservas, Santuarios, Areas Protegidas. Se sancionará con el TRIPLE de la multa a la que corresponde de acuerdo a la especie y época de su caza y/o captura.

 

1.25. Destruir alambrados, carteles señaladores, apostaderos y todo otro acto que se considere perjudicial para los Cotos de Caza, Reservas, Santuarios, Areas Protegidas, etc., y la fauna silvestre que habita en ellos.

 

Multa: Desde $ 300,00 Hasta $ 2000,00.

 

1.26. Por actuar como Guía de Caza en coto de caza, reservas, áreas protegidas, santuario, etc., sin habilitación y/o permiso y/o practicar el furtivismo.

 

Multa: Desde $ 300,00 Hasta $ 2000,00.

 

De los cervidos y otras especies mayores protegidas:

 

1.27. Cazar y/o capturar ejemplar de la especie denominada Venado de las Pampas, Gama, Ciervo de las Pampas (Osotocerus bezoartucus celer), o transportar animales vivos o muertos, sus productos y/o despojos. Ley IX-0311-2004.

 

Multa: Desde $ 2.500,00 Hasta $ 10.000,00.

 

1.28. Cazar, capturar y/o transportar ejemplares de la especie denominada "ciervo colorado", sean éstos vivos o muertos, sus productos y/o despojos, en lugares y/o épocas no habilitadas.

 

Multa: Desde $ 1.500,00 Hasta $ 5.000,00.

 

1.29. Cazar, capturar y/o transportar, sin fines de lucro, mamíferos mayores que se encuentren protegidos por reglamentos especiales, Venado de las Pampas, Guanaco, como también Ciervo Axis, Ciervo, Dama, Antílope, Cebras, Llamas, etc., sean éstos vivos o muertos, y/o sus despojos y/o sus productos.

 

Multa: Desde $ 1.500,00 Hasta $ 5.000,00.

 

1.30. Cazar, capturar y/o transportar ejemplares de la especie denominada Corzuela o Cabra del Monte, sean vivas o muertas y/o sus despojos y/o sus productos.

 

Multa: Desde $ 1.500,00 Hasta $ 5.000,00.

 

Por cazar mayor cantidad de especies:

 

1.31. Capturar, transportar y/o cazar, mayor numero de ejemplares de especies menores, mamíferos, aves, etc., de los permitidos según el calendario cinegético anual, sean estos vivos o muertos, sus despojos y/o subproductos.

 

Multa: Desde $ 200,00 Hasta $ 2.000,00.

 

1.32. Cazar, capturar y/o transportar, mayor número de ejemplares de las especies vizcachas y/o liebre Europea habilitada a la caza deportiva por excursión y cazadores.

 

Multa: Desde $ 150,00 Hasta $ 1.500,00.

 

1.33. Cazar, capturar y/o transportar, mayor número de mamíferos mayores (Jabalí Europeo, Puma, Pecarí, etc.) que los permitidos por excursión y cazador, sean estos vivos o muertos y/o sus despojos.

 

Multa: Desde $ 200,00 Hasta $ 2.000,00.

 

1.34. Destruir refugio, nido, guarida o levantar y/o transportar huevos y crías de animales silvestres.

 

Multa: Desde $ 150,00 Hasta $ 800,00.

 

Del envenenamiento de las especies de fauna silvestre:

 

1.35) Queda terminantemente prohibido la utilización de elementos y/o productos químicos y/o tóxicos, tales como: cebos, maíz envenenado, pastillas de sulfuro, etc., para combatir especies de la fauna silvestre.

 

Multa: Desde $ 500,00 Hasta $ 3.000,00.

 

De los guías de caza:

 

1.36. Por actuar como guía de caza sin estar munido del permiso oficial correspondiente de la temporada.

 

Multa: Desde $ 200,00 Hasta $ 700,00.

 

1.37. Exhibir leyendas, contratar publicidad por cualquier medio de comunicación masiva de propagandas alusivas a las actividades de guía de caza, sin contar con el permiso de guía de caza.

 

Multa: Desde $ 200,00 Hasta $ 700,00.

 

1.38. No exhibir, cuando se actúa como Guía de Caza, la autorización del dueño o responsable del campo, donde se desarrolló la actividad cinegética.

 

Multa: Desde $ 200,00 Hasta $ 500,00.

 

De las aves canoras y otras especies:

 

1.39. Capturar, transportar y/o tener Aves Canoras sin fines de lucro, como así también transportar y/o tener elementos y/o artes aptos para tal fin (llamadores, tramperos, jaulas amansadores, etc.).

 

Multa: Desde $ 200,00 Hasta $ 500,00.

 

1.40. Capturar transportar y/o tener y/o realizar transacciones de compra y venta con fines comerciales de Aves Canoras y/o tener elementos y/o artes aptos para tal fin (llamadores, tramperos, jaulas, amansadores, etc.).

 

Multa: Desde $ 500,00 Hasta $ 3.000,00.

 

1.41. Tener y/o transportar artes o elementos antideportivos que tengan por objeto la captura de animales silvestres (lazos, cimbras trampas, sustancias gomosas como pega-pega etc.).

 

Multa: Desde $ 200,00 Hasta $ 1.000,00.

 

1.42. Capturar animales silvestres empleando explosivos, sustancias o productos químicos y/o nocivos para la salud humana y/o animal, o transportar tales productos con estos fines.

 

Multa: Desde $ 200,00 Hasta $ 1.500,00.

 

De la caza comercial:

 

1.43. Desarrollar la captura y/o caza Comercial, de especies habilitadas, sin el permiso oficial de la temporada.

 

Multa: Desde $ 400,00 Hasta $ 2.500,00.

 

1.44. Desarrollar la captura y/o caza con fines comerciales de especies habilitadas, en periodos de Veda Total.

 

Multa: Desde $ 500,00 Hasta $ 3.000,00.

 

1.45. Practicar transacciones de compra y/o venta, tener en depósito y/o transportar productos y/o subproductos de especies habilitadas a la actividad comercial, cazadas y/o capturadas en la jurisdicción de la Provincia de San Luis sin el permiso oficial correspondiente.

 

Multa: Desde $ 500,00 Hasta $ 3.000,00.

 

1.46. Retirar de la jurisdicción Provincial productos y/o subproductos de la fauna silvestre, habilitadas a la actividad comercial, antes de que el organismo de aplicación proceda a la verificación de su existencia y/o a la extensión del certificado de origen y legítima tenencia y/o guía de tránsito, según corresponda.

 

Multa: Desde $ 400,00 Hasta $ 3.000,00.

 

1.47. Transportar o tener en depósito mayor cantidad de productos y/o subproductos, naturales o semi elaborados, de la fauna silvestre y/o criadero, que las consignadas en la respectiva guía de tránsito o certificado de origen, según corresponda.

 

Multa: Desde $ 300,00 Hasta $ 2.000,00.

 

1.48. Tener en depósito, transportar por el territorio provincial productos y/o subproductos de especies provenientes de otras jurisdicciones, sin el amparo de la documentación correspondiente (Guía de Tránsito y/o Certificado de Origen y Legítima Tenencia), que el organismo competente en el manejo del recurso, fauna en el lugar de origen, debería haber otorgado.

 

Multa: Desde $ 1.000,00 Hasta $ 8.000,00.

 

1.49. Modificar y/o adulterar la documentación extendida para el traslado o tenencia de productos de la fauna silvestre.

 

Multa: Desde $ 300,00 Hasta $ 2.000,00.

 

1.50. Practicar la actividad comercial y/o industrial y/o peletería sin haber registrado su inscripción ante el Subprograma de Ambiente y Desarrollo Sustentable, de especies de la fauna silvestre y/o criaderos, de esta jurisdicción autorizada y/o de otras jurisdicciones.

 

Multa: Desde $ 300,00 Hasta $ 2.000,00.

 

1.51. Practicar transacciones de compra y/o venta, tener en depósito o trasladar productos y/o subproductos de especies No habilitadas a la actividad comercial y/o industrial, vivas o muertas, de especies protegidas por reglamentos especiales, cazadas y/o capturadas en la provincia de San Luis.

 

Multa: Desde $ 700,00 Hasta $ 10.000,00.

 

1.52. Ingresar a esta jurisdicción productos y/o subproductos de la fauna silvestre y/o criadero, sin haber presentado en el primer puesto policial caminero de San Luis, la Guía de tránsito para efectuar el control de la mercadería y dejar constancia en el documento de la verificación practicada.

 

Multa: Desde $ 200,00 Hasta $ 500,00.

 

1.53. Tener en depósito o transportar productos de la fauna de especies habilitadas al comercio en jurisdicción de la provincia de San Luis, sin el amparo de las respectivas "Boletas de Compra" o "Certificado de Origen y Legítima Tenencia".

 

Multa: Desde $ 150,00 Hasta $ 600,00.

 

1.54. No comunicar en forma y tiempo previsto la introducción a esta provincia de productos y/o subproductos de la fauna silvestre y/o criaderos, provenientes de otras jurisdicciones.

 

Multa: Desde $ 200,00 Hasta $ 800,00.

 

1.55. No llevar el libro foliado y rubricado por el Subprograma de Ambiente y Desarrollo Sustentable para el movimiento de productos de la fauna silvestre y/o criadero, curtidos, semi elaborados en curtiembre, etc.

 

Multa: Desde $ 200,00 Hasta $ 800,00.

 

1.56. Tener en depósito, comercializar y/o transportar productos y/o subproductos de la fauna silvestre y/o criadero con documentación vencida, sean boletas de compra, certificado de origen y legítima tenencia o guía de tránsito.

 

Multa: Desde $ 200,00 Hasta $ 800,00.

 

Carnes para consumo humano:

 

1.57. No reunir los locales destinados al acopio de carnes de animales silvestres y/o criaderos, para consumo humano, las condiciones establecidas, para su funcionamiento.

 

Multa: Desde $ 150,00 Hasta $ 800,00.

 

1.58. Recepcionar y/o transportar carne de animales silvestres y/o criaderos, para consumo humano en vehículo no apropiado para la actividad.

 

Multa: Desde $ 150,00 Hasta $ 800,00.

 

1.59. Tener productos y/o subproductos de la fauna silvestre y/o criaderos, para consumo humano, fuera de las cámaras frigoríficas o dentro de ellas, sin que las mismas se encuentren en funcionamiento y/o a temperatura y humedad no conveniente.

 

Multa: Desde $ 150,00 Hasta $ 800,00.

 

De los clubes y federaciones de caza y pesca:

 

1.60. Programar y/o realizar concurso de caza sin contar con la debida autorización del Subprograma de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

 

Multa: Desde $ 300,00 Hasta $ 500,00.

 

1.61. No tener actualizado el padrón de socios a los últimos diez (10) días de realizada.

 

Multa: Desde $ 300,00 Hasta $ 500,00.

 

1.62. Otorgar permiso de caza a personas, no socios, con domicilio en otras jurisdicciones, falseando esta información.

 

Multa: Desde $ 500,00 Hasta $ 1.500,00.

 

1.63. No suministrar, al Subprograma de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la información anterior y posterior referida a los concurso de caza.

 

Multa: Desde $ 150,00 Hasta $ 300,00.

 

II. DE LA PESCA :

 

2.1. No acompañar el Documento de Identidad personal al permiso que lo habilita para el desarrollo de la pesca deportiva, en el momento que le fuera requerido por el personal autorizado.

 

Multa: Desde $ 20,00 Hasta $ 50,00.

 

2.2. Intentar la práctica de la pesca deportiva en ambientes lacustres oficiales y/o ríos sin estar munido del permiso oficial de la temporada.

 

Multa: Desde $ 20,00 Hasta $ 80,00.

 

2.3. Practicar o haber desarrollado la actividad de pesca deportiva en ambientes lacustres Oficiales y/o ríos sin estar munido del permiso oficial respectivo.

 

Multa: Desde $ 40,00 Hasta $ 100,00.

 

2.4. Desarrollar la pesca deportiva fuera del horario permitido o en periodo y/o lugares expresamente vedados, y/o transportar especies no habilitadas.

 

Multa: Desde $ 30,00 Hasta $ 150,00.

 

2.5. Pescar ejemplares de especies ícticas de menor tamaño que los permitidos.

 

Multa: Desde $ 30,00 Hasta $ 150,00.

 

2.6. Emplear mayor cantidad de cañas y/o anzuelos y/o utilizar estos artificios de menor tamaño que los permitidos.

 

Multa: Desde $ 30,00 Hasta $ 80,00.

 

2.7. Pescar y/o transportar mayor número de los ejemplares de especies ícticas en río, lagunas, embalses, etc., que las permitidas por pescador y excursión.

 

Multa: Desde $ 40,00 Hasta $ 400,00.

 

2.8. Practicar la pesca deportiva en ríos, utilizando de carnada natural y otra no permitida.

 

Multa: Desde $ 30,00 Hasta $ 100,00.

 

2.9. Intentar la pesca o haber desarrollado la actividad empleando artes prohibidos y/o productos y/o sustancias tóxicas

 

2.10. o nocivas para la fauna íctica, tales como redes, trasmallos, espineles, dinamitas, carburos, etc., o transportar estos elementos por caminos públicos, tenerlos para su venta y/o comercialización en negocios.

 

Multa: Desde $ 500,00 Hasta $ 3.000,00.

 

2.11. Comercializar especies ícticas que existan en ambientes lacustres de la Provincia o supuestamente provenientes de otras jurisdicciones, sin justificar el origen de las mismas.

 

Multa: Desde $ 100,00 Hasta $ 500,00.

 

2.12. Practicar y/o intentar la pesca deportiva, en lagunas particulares, sin estar munido del permiso del dueño o responsable de la misma.

 

Multa: Desde $ 40,00 Hasta $ 500,00.

 

2.13. Programar y realizar concursos de pesca sin contar con la autorización Oficial respectiva.

 

Multa: Desde $ 200,00 Hasta $ 500,00.

 

2.14. Los clubes que otorguen permisos de pesca a personas, no socios, con domicilio en otras jurisdicciones, falseando esta información.

 

Multa: Desde $ 200,00 Hasta $ 600,00.

 

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