Reglamentación de la ley 5520.
Visto:
La Ley de
Actividad Forestal Nº IX-0319-2004 que procede a encuadrar los
aprovechamientos forestales realizados en la provincia, dentro de
los principios racionales de defensa y mejoramiento del patrimonio
forestal, y;
Considerando:
Que el monte
natural constituye un patrimonio de valor incalculable que la
naturaleza ha puesto sobre la tierra para brindarle al hombre
directa e indirectamente y en forma gratuita, múltiples beneficios;
Que el
Artículo 42 de la Ley Nº IX-0319-2004 de Actividad Forestal,
faculta a la Autoridad Forestal para que reglamente la aplicación y
uso de la guía y el ordenamiento del movimiento forestal, su
efectivo contralor y fiscalización, debiendo el Poder Ejecutivo
reglamentar la presente Ley en un plazo de 60 días a contar de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Que los
bosques quedan bajo la protección del Gobierno de la Provincia de
San Luis, es por ello que tiene la obligación de defender su
patrimonio forestal de las talas agotantes e irracionales;
Que el
manejo procedente de las masas boscosas es de fundamental
importancia en el porvenir y desarrollo de la actividad forestal y
consecuentemente, para el sostenimiento de núcleos sociales que
dependen de la misma;
Que además,
por las características edáficas y climáticas de la Provincia, el
bosque adquiere mayor trascendencia por su papel protector y
regulador del suelo y condiciones ambientales que favorecen el
desarrollo de las actividades agrícolas y/o ganaderas;
Que es
necesario adoptar una acción definida en el tratamiento de las
masas boscosas, en el marco de la Normativa Nacional, vigente en la
materia;
Que la Ley
Nº IX-0319-2004 en su artículo 38 faculta al Poder Ejecutivo para
disponer prohibiciones de corte, aprovechamiento, acarreo y
transporte de especies herbáceas en el territorio provincial;
Que es
necesario establecer una reglamentación que proteja debidamente a
estos recursos naturales, previo estudio del ciclo biológico de
cada especie;
Que las
especies herbáceas representan un importante beneficio económico y
social en especial en las economías menores, basado en la
recolección y comercialización de especies aromáticas,
medicinales y tintóreas silvestres;
Por ello y
en uso de sus atribuciones; el Gobernador de la Provincia, decreta:
Art. 1º -
El presente Decreto Reglamentario de la Ley Nº IX-0319-2004,
establece las normas por las que se regirán los aprovechamientos
forestales y el uso múltiple de los bosques en el territorio de la
Provincia de San Luis, como así también los desmontes, rolados y
manejo del monte bajo.
También
tiene como propósito fijar las pautas para el transporte de
productos y/o subproductos forestales en bruto o procesado
provenientes de bosques nativos y/o cultivados, corte y transporte
de especies herbáceas (aromáticas- medicinales y tintóreas). A
tal efecto se define:
Aprovechamiento
Forestal: Es la utilización racional del recurso bosque con destino
a la obtención de madera en todas sus formas.
Se entiende
por utilización racional a aquella que no genere procesos de
degradación del ambiente.
Uso
múltiple del bosque: Es el conjunto de actividades convencionales
destinadas al aprovechamiento de los recursos productores,
protectores y escénicos del bosque, que hacen a la productividad de
un ecosistema forestal.
Desmonte: Se
entiende por desmonte a la extracción parcial o total de especies
arbóreas y arbustivas que conforman el bosque.
Desmonte
agrícola: Por desmonte agrícola se entiende a aquel o aquellos
sistemas que aplicados sobre el monte, dejan los suelos libres de
restos vegetales y aptos para la implantación de cultivos.
Desmonte
ganadero: Por desmonte ganadero se entiende a aquel o aquellos
sistemas aplicados que permiten la eliminación parcial de montes o
arbustos sobre una determinada superficie. Permite la realización
de pasturas y verdeos con la finalidad de aumentar la receptividad
ganadera.
Rolado:
Destrucción de la parte aérea del sotobosque, conformado por
especies arbustivas, mediante el uso de rolo.
Manejo del
monte bajo: Por manejo de monte bajo se entiende a aquel o aquellas
técnicas para la eliminación o reducción de las especies
arbustivas.
Art. 2º -
Sin reglamentar.
Art. 3º -
Sin reglamentar.
Art. 4º -
Sin reglamentar.
Art. 5º -
En los bosques de producción y especiales no se requerirá
autorización para desmontar o deforestar superficies de hasta diez
(10) hectáreas, cuando ellas sean destinadas a construir mejoras,
viviendas, caminos o vías de acceso.
Para iniciar
trabajos de aprovechamiento o uso múltiple con fines comerciales o
industriales, y cualquier otra actividad en el bosque, los
propietarios, adjudicatarios, arrendatarios, usufructuarios o
poseedores de bosques, deberán solicitar la conformidad y
autorización de la Autoridad Forestal.
Art. 6º -
Declárese bosques protectores de acuerdo al artículo 4º inciso
"b" de la Ley de Actividad Forestal Nº IX-0319-2004, los
montes nativos que vegetan en quebradas, valles y zonas de
influencia de las serranías de la Provincia de San Luis, como
también aquellos bosques que protegen cárcavas, o se encuentren
protegiendo zonas o sectores con elevados riesgos de erosión
hídrica y/o eólica.
Bajo ningún
concepto podrán iniciarse tareas de aprovechamiento forestal, o uso
múltiple de un bosque de protección sin la previa presentación de
un plan de trabajo que asegure condiciones mínimas de conservación
del suelo adyacente.
Art. 7º -
Declárese bosques permanentes de acuerdo al artículo 4º inciso
"c" de la Ley de Actividad Forestal Nº IX-0319-2004, a
las especies denominadas algarrobo blanco (Prosopis chilensis) y
quebracho blanco (aspidosperma quebracho blanco) que vegetan en los
departamentos La Capital, Chacabuco y Ayacucho.
Así mismo
no podrá realizarse aprovechamiento forestal en bosques
permanentes, exceptuándose de esta prohibición los bosques de
embellecimiento en los que se podrá intervenir con el objeto de
regular su crecimiento, proteger su sanidad y asegurar su
regeneración según normas que para cada caso fije la Autoridad
Forestal.
Si se
llegara a detectar producto cortado o en tránsito, de las especies
mencionadas, o de cualquier otra especie proveniente de bosques
protectores, serán decomisados en el estado en el que se
encuentren.
Art. 8º -
Sin reglamentación.
Art. 9º -
Sin reglamentación.
Art. 10. -
Sin reglamentación.
Art. 11. -
Sin reglamentación.
Art. 12. -
Con respecto a los bosques nativos -exceptuados los protectores y
permanentes-, el desmonte será autorizado sólo cuando:
a) Las
características topográficas, climáticas y edáficas del lote a
desmontar indiquen que, en condiciones de manejo racional, la
remoción de la vegetación no iniciará o incrementará los
procesos de degradación.
b) La
actividad a iniciar en el predio asegure una mayor o igual
productividad del mismo en forma sostenida a través del tiempo.
Los
propietarios, adjudicatarios, arrendatarios, usufructuarios o
poseedores de bosques nativos que deseen ampliar la superficie
agrícola o ganadera mediante el desmonte y que cumplan con los
ítem a y b del Art. 12 del presente Decreto Reglamentario, deberán
presentar ante la Autoridad Forestal un plan de trabajo de acuerdo a
las pautas fijadas por la reglamentación correspondiente.
Los permisos
se otorgarán mediante el dictado de una Resolución de la Autoridad
Forestal Competente, la que deberá fijar las pautas de trabajo
momento de realización, condiciones de permiso, etc, cuya copia
será entregada al propietario o responsable técnico, para la
comprobación durante las inspecciones que ejecute el departamento
de contralor forestal.
1. Normas
comunes
1.1. La
conversión de superficie con monte en terreno agrícola/ganadero.
Podrán ser
autorizados en fracciones no mayores de 250 hectáreas, previa
evaluación para verificar la aptitud de los suelos para realizar
dichas explotaciones.
La
ampliación de la superficie por nuevas fracciones, exigirá la
comprobación del uso de que fue objeto la fracción desmontada,
pudiendo autorizarse el desmonte hasta alcanzar las magnitudes
máximas posibles en cada zona, de acuerdo se ha establecido en el
mapa de suelos de la Provincia.
1.2. Las
prácticas agrícolas en terrenos ondulados, deberán ejecutarse
bajo prácticas conservacionistas tendientes a la estabilización
del suelo, para evitar la acción de los factores naturales que
provocan la erosión.
1.3. El
Programa Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil podrá
limitar y hasta vedar la práctica de desmonte en aquellas Regiones
que no reúnan las condiciones climáticas y edáficas, delimitadas
en el mapa de aptitudes de suelos de San Luis.
1.4. En todo
lote en el que se realicen tareas de desmonte y cuyo destino no sea
la reforestación, se exigirá la implantación de cortinas
forestales a las distancias y en el ancho que la Autoridad Forestal
determine como mínimo exigible en cada caso. Dependiendo las
especies de las condiciones de clima y suelo, y quedando supeditada
a la Autoridad Forestal la cantidad de plantas para ser computadas
como forestación de una (1) hectárea. Dichas cortinas forestales
podrán acogerse al régimen de fomento de la Ley de Fomento
Forestal Provincial Nº VIII-0249-2004.
1.5. Cuando
se prevé desmontar un terreno cuyo destino sea la producción bajo
regadío, con sistema presurizado de pivote central, se autorizará
el desmonte en círculos, cuyo tamaño será coincidente con la
superficie de riego del equipo a instalar.
La
vegetación entre los círculos de riego se vedará, y dependiendo
de su condición de conservación y estado sanitario, se exigirá su
mejoramiento, tendiente a un manejo sustentable.
1.5.1. Se
define como manejo sustentable del bosque natural a la utilización
controlada del recurso forestal para producir benéficos madereros,
no madereros y servicios a perpetuidad, con los objetos básicos de
mantenimiento permanente de la cobertura forestal y la reserva de
superficies estimadas a la protección de la biodiversidad y otros
objetivos ecológicos y ambientales.
1.5.2. La
Autoridad Forestal definirá si es necesario la aplicación de
prácticas de mejoramiento, entendiendo como tal la poda de ramas
basales, eliminación de especies arbustivas invasoras e
indeseables, interplantación con especies nativas o exóticas, de
acuerdo a plan de reforestación que deberán elevar al Programa
Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil, quien aprobará,
rechazará u objetará. En caso de objeción se le comunicará al
recurrente para que en el término de 15 días cómo máximo realice
las correcciones o modificaciones sugeridas por la Autoridad
Forestal.
2. Normas de
tramitación
2.1. Los
requisitos a cumplimentar en cada plan de trabajo estarán en
función de la extensión que se prevé desmontar.
2.2. Cuando
el desmonte a realizar cubre una extensión de hasta 100 hectáreas,
se deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
2.2.1.
Ubicación del campo en el cual se realizará el desmonte,
mencionando el lugar, partido y departamento, sus linderos y las
dimensiones del inmueble. condiciones de dominio, arrendamientos,
ocupantes, etc.
2.2.2.
Indicación de Tomo, Folio y Número de Registro de la Propiedad al
que corresponde su inscripción de dominio.
2.2.3. Copia
del plano de mensura o croquis dimensionado, ubicando la fracción
con monte sobre la cual se solicita permiso.
2.2.4.
Igualmente se deberán incluir las referencias indicadoras de los
accidentes topográficos y de la ubicación de las mejoras
fundiarias.
2.2.5.
Certificado de libre de deuda inmobiliaria o la boleta que acredite
encontrarse al día en el pago de dicho impuesto.
2.2.6.
Cuando la propietaria del inmueble sea una sociedad, la
correspondiente solicitud la deberá firmar su director, o un
representante debidamente acreditado, mediante autorización que
acredite la condición de tal, además se deberá acompañar.
2.2.7. Acta
de constitución de la sociedad.
2.2.8.
Designación de autoridades.
2.2.9.
Informe, detallando destino de las tierras desmontadas período en
el que se desarrollará el desmonte, maquinaria a emplear, destino
de los productos forestales, metodología y secuencia de desmonte,
el que podrá ser suscripto únicamente por el solicitante.
2.3. Cuando
el desmonte a realizar cubre una extensión de entre 101 a 500
hectáreas, se deberá elevar un plan de desmonte con los siguientes
requisitos, el que deberá ser suscripto por ingeniero agrónomo,
inscripto en la oficina de la Autoridad Forestal y por el
propietario.
2.3.1.
Estado legal
2.3.1.1.
Ubicación del campo en el cual se realizará el desmonte,
mencionando el lugar, partido y departamento, sus linderos y las
dimensiones del inmueble, condiciones de dominio, arrendamientos,
ocupantes, etc.
2.3.1.2.
Indicación de Tomo, Folio y Número de Registro de la Propiedad al
que corresponde su inscripción de dominio.
2.3.1.3.
Copia del plano de mensura o croquis dimensionado, ubicando la
fracción con monte sobre la cual se solicita permiso.
2.3.1.4.
Igualmente se deberán incluir las referencias indicadoras de los
accidentes topográficos y de la ubicación de las mejoras
fundiarias.
2.3.1.5.
Certificado de libre de deuda inmobiliaria o la boleta que acredite
encontrarse al día en el pago de dicho impuesto.
2.3.1.6.
Cuando la propietaria del inmueble sea una sociedad, la
correspondiente solicitud la deberá firmar su director, o un
representante debidamente acreditado, mediante autorización que
acredite la condición de tal, además se deberá acompañar: Acta
de constitución de la Sociedad y Acta de designación de
autoridades.
2.3.2.
Estado natural
2.3.2.1.
Relieve y configuración topográfica.
2.3.2.2.
Condiciones física- mecánicas de los suelos - erosión.
2.3.2.3.
Descripción de la vegetación.
2.3.2.4.
Clima, lluvias, heladas, nevadas, vientos dominante.
2.3.2.5.
Ganadería receptividad.
2.3.2.6.
Análisis de suelos y de agua.
2.3.3.
Estado forestal
2.3.3.1.
Inventario: Especies, edad, densidad.
2.3.3.2.
Característica y descripción de la vegetación.
2.3.3.3.
Aptitud del monte (maderero- leñero).
2.3.3.4.
Condición y tendencia del bosque y del pastizal.
2.3.4.
Informe técnico
2.3.4.1.
Destino de la superficie desmontada, tipo de desmonte.
2.3.4.2.
Ubicación de los mercados.
2.3.4.3.
Valorización de las masas de acuerdo al valor en plaza, de la
madera en pie.
2.3.4.4.
Cultivos a realizar, rotaciones, conducción, tecnología a aplicar.
2.3.4.5.
Período en el que se desarrollará el desmonte, maquinaria a
emplear, sino de los productos forestales, metodología y secuencia
desmonte.
2.4. Cuando
el desmonte a realizar es mayor a 501 hectáreas, se deberá llevar
un plan de desmonte que debe contener además de los requisitos
establecidos en el Art. 12 Normas de tramitación Inciso c, un
estudio de Impacto Ambiental y propuestas para mitigación de
efectos negativos.
Art. 13. -
Los 30 días hábiles que hace mención el Art. 13, se considerarán
a partir de la fecha en el que el solicitante haya cumplimentado
toda la documentación y requisitos exigidos en el artículo
precedente.
Art. 14. -
Sin reglamentación.
Art. 15. -
Prohibir el transporte por cualquier medio, de productos y
subproductos forestales, provenientes de bosques cultivados y/o
nativos en bruto o procesados, sin el amparo de la guía
correspondiente.
a) Todo
transporte de productos y subproductos forestales debe realizarse
con guía forestal de tránsito, ser de expedición obligatoria para
el productor, de exhibición obligatoria para el transportista y
mantenida en el lugar de destino hasta la utilización final del
producto.
Para cargas
mayores a mil (1000) Kg corresponde circular con Guía Forestal.
Para cargas
menores a mil (1000) Kg corresponde circular con cupón guía.
b) La guía
forestal debe ser el original, poseer fecha y hora de expedición y
un sello con las toneladas y tipo de producto transportado. La Guía
Forestal y Cupón Guía son intransferibles.
c) Los
productos y subproductos que deben llevar guía forestal o cupón
guía según corresponda a su peso, son los siguientes;
c)1. Bosques
Nativos: Carbón, carbonilla, leña verde mezcla, leña seca mezcla,
leña de una sola especie, leña verde de una sola especie, leña
trozada (picada), postes con corteza, postes descortezados, medios
postes, rodrigones y/o varillones, rollizos (viga), varillas, madera
aserrada.
c)2. Bosques
Cultivados: Rollizos, varas, madera aserrada, madera triturada.
d) Las
guías para el transporte forestal se dividen en dos (2) grupos como
consecuencia de las características de la producción y el comercio
de los mismos:
d)1. Guía
de Origen, para aprovechamientos de montes particulares y
provechamiento de montes fiscales.
d)2. Guía
de Removido de productos forestales.
e) Las
guías para el transporte de productos forestales desde su origen
podrán obtenerlas aquellas personas físicas o jurídicas que
previamente hayan cumplido con las exigencias legales y de
ordenamiento técnico forestal establecido en la Ley Forestal Nº
IX-0319-2004 y su reglamentación.
f) El
titular responsable de la guía, productor o acopiador, tiene la
obligación de suscribir los datos en la misma con claridad, sin
omisiones, debiendo, en su caso salvar las enmiendas o raspaduras de
puño y letra, debiendo usar bolígrafo u otro medio con tinta
indeleble.
g) Las
personas físicas o jurídicas que se dediquen al acopio y venta de
productos forestales deberán inscribirse en las oficinas de la
Autoridad Forestal, previa presentación de una declaración jurada,
denunciando:
g)1.
Volúmenes en kilogramos o metros cúbicos (m3) (pie2).
g)2. Estado,
especie y tipo de producto almacenado.
Los
productos existentes deben hallarse amparados con las guías de
origen correspondientes con las constancias de peso equivalente,
expedida por la báscula oficial o privada.
h) Los
productos acopiados, cualquiera sea su estado, no podrán
despacharse sin el amparo de la guía de removido. Para obtenerlas
el interesado debe presentar las "Guías de Origen" con el
requisito del peso en las condiciones estipuladas en el artículo
precedente. Una vez canceladas serán retiradas sin excepción.
i) La
Autoridad Forestal está facultada para practicar las inspecciones
que sean necesarias en donde se hallare producto forestal, practicar
aforos, cubicación, requerir guías, comprobantes del peso etc.
También podrá solicitar orden de allanamiento ante la autoridad
competente y colaboración policial que fuera menester en
cumplimiento de las establecidas en la presente reglamentación.
j) La guía
tendrá una vigencia de veinticuatro (24) horas contadas desde la
fecha de emisión cuando se destinare a la protección de transporte
dentro del territorio provincial y cuando se realice transporte
interprovincial y el inmueble objeto de aprovechamiento se encuentre
a menos de 100 Km del punto limítrofe.
Cuando se
encuentre a más de la distancia antes mencionada y el transporte
sea interprovincial la vigencia se extenderá hasta las cuarenta y
ocho (48) horas.
k) La guía
deberá extenderse en los formularios que como modelo único expide
la Autoridad Forestal, por lo tanto no será válido aquella que
carezca de firma y sello del responsable del otorgamiento y de sello
de la oficina expedidora.
l) Los
productores de otras provincias que sean sorprendidos sin el amparo
de la guía correspondiente, quedarán sometidos a las disposiciones
establecidas en el presente decreto.
1.
Infracciones - procedimiento
1.1.
Constituyen contravenciones a la presente:
1.1.1.
Transportar y/o acopar productos forestales sin la guía.
1.1.2.
Transportar productos forestales con guía cedida por terceros.
1.1.3.
Transportar o tener productos forestales amparado con documentación
adulterada y/o expedida por la Autoridad Forestal.
1.1.4.
Omitir o adulterar la fecha de emisión o cualquier otro dato
exigido en el formulario de la guía.
1.1.5.
Transportar mayor cantidad de productos forestales de la consignada
en la guía.
1.1.6.
Exhibir la guía sin el visado de la autoridad forestal o policial
de la jurisdicción del producto.
1.1.7.
Realizar comercio forestal sin hallarse inscripto en las oficinas de
la Autoridad Forestal.
1.1.8.
Transportar distintos productos forestales de la consignada en la
guía.
1.2. Las
sanciones por infracción establecida en el artículo 15,
Infracciones Procedimientos inciso 1.1.2 se aplicarán en forma
solidaria no sólo al que utilizare guía, sino también a aquel
productor que la facilitare.
1.3. Las
infracciones especificadas precedentemente, serán sancionadas con
una multa equivalente a un mínimo de 100 litros de nafta súper a
un máximo de 1000 litros nafta súper, la que se reajustará de
acuerdo al precio por litro que rige al momento del efectivo pago.
En caso de
reincidencia se duplicará el porcentaje mínimo o máximo. Se
considera reincidente cuando entre una infracción y la otra no haya
transcurrido más de un año.
1.4.
Constatada la infracción, la Autoridad Forestal confeccionará las
actuaciones correspondientes, correrá traslado de las mismas al
responsable para que en el término de cinco (5) días formule
descargo y constituya domicilio legal a los fines del presente
decreto, dentro del territorio de la provincia, vencido dicho
término y diligenciada de la prueba ofrecida que se considere
pertinente, se procederá a resolver el caso. Si lo considerase
necesario requerirá informes o dictámenes previos.
1.5. La
Autoridad Forestal podrá atento a la gravedad del caso,
características del mismo y urgencia de las circunstancias,
decomisos preventivamente el producto transportado en infracción,
como medio para asegurar el cobro de la multa. El producto
decomisado permanecerá en lugar habilitado a tal efecto bajo
custodia de la Autoridad Forestal o Policial, hasta el levantamiento
de dicha medida o su transformación en decomiso definitivo.
1.6. Si
después de transcurrido diez (10) días hábiles de encontrarse
firme la resolución que impuso la multa y el responsable no la
hubiese abonado la Autoridad Forestal podrá otorgar poder especial
a un profesional del medio para que proceda al cobro de la misma.
Los honorarios que correspondan serán soportados por el ejecutado.
1.7.
Semestralmente, la Autoridad Forestal, procederá a la venta en
subasta pública de los productos decomisados que se transformen en
definitivos, si el propietario de los mismos no hubiese recurrido la
medida dispuesta por el Artículo 15 Inciso d), en el término de
cinco días.
Previo a la
interposición del recurso contra la resolución que impone la multa
en la cuenta especial que determine la Autoridad Forestal.
1.8. Los
agentes actuantes o las personas cuya denuncia o intervención diera
motivos a las autoridades a procedimientos de comprobación de
violaciones a la Ley Nº IX-0319-2004 y su decreto Reglamentario,
percibirán el 25 % del Importe resultante y efectivamente cobrado a
los infractores, en concepto de multas, tasas y aforos.
El cobro del
porcentaje estipulado, por parte de los agentes actuantes, se
efectuará en forma inmediata a cobrada la multa, tasa y/o aforo.
1.9. La
Autoridad Forestal podrá contratar los servicios de vehículos de
propiedad de los inspectores del Departamento de Contralor Forestal.
1.9.1. Al
inspector propietario del automotor contratado para comisiones
específicas, previamente autorizada por la Autoridad Forestal, se
le reconocerá cómo única y total retribución por el uso del
vehículo, un veintisiete por ciento (27 %) de la recaudación bruta
realizada y cobrada en cada gira en la que se haya utilizado el
vehículo, sin perjuicio de la comisión que le corresponde por la
aplicación del Artículo 15, Inciso i) del presente decreto.
1.9.2. El
cobro del porcentaje estipulado, por parte del inspector propietario
del vehículo afectado, se efectuará en forma inmediata.
1.9.3. El
Ejecutivo Provincial no reconocerá ningún gasto por rotura de
vehículos, accidentes, daños o pérdidas de los mismos. Todo gasto
de combustible,
limpieza, lubricantes, neumáticos, etc., correrá por exclusiva
cuenta del titular del vehículo.
1.9.4. Los
inspectores del Departamento de Contralor que afecten sus
vehículos, deberán contratar a su exclusivo cargo un seguro contra
terceros, responsabilidad civil y contra daños del conductor.
2. Tasas
2.1. El
monto de las tasas de impuesto por cada guía para el transporte, se
fijará mediante Resolución de la Autoridad Forestal competente, de
acuerdo al tipo, clase y especie a transportar desde el origen con
una cobertura de hasta ocho toneladas.
2.2. El
cálculo del monto de cada guía se realizará sobre la base de los
valores de la nafta súper que rigen en la fecha de su efectivo
pago, en correlación con valores promedios en el ámbito provincial
de los diferentes productos a transportar.
2.3. Se
prohíbe el transporte de rollizos de especies autóctonas, en
estado natural, cuyo destino exceda los límites de la Provincia de
San Luis, el mismo debe salir con proceso de transformación de
segundo grado en adelante canteado-tableado-parquet, etc.
2.4. El
transporte de rollizos transformados, leña verde con destino a
otras provincias, pagará el doble del valor de cada guía.
2.5. Fijar
una tasa equivalente al 50 % de los valores en nafta súper,
establecidas por resolución en el Art. 15. Tasas inciso a), en
concepto de tasa por cada guía de removido y transporte de
productos forestales. Denominase "removido" el movimiento
desde los picaderos, acopios, aserraderos, etc.
2.6. Fijar
el valor en litros de nafta súper los aranceles por evaluaciones
técnicas forestales por solicitudes de aprovechamiento, desmonte y
de cualquier otra índole.
2.6.1. Monte
verde nativo
Por cada 200
has. Equivalente a 40 litros de nafta súper.
2.6.2. Monte
seco nativo
El arancel a
pagar equivaldrá al 30 % de los valores fijados para monte verde.
2.6.3. Monte
implantado
Cada 10
hectáreas equivalentes a 40 litros de nafta súper.
2.6.4.
Extensión y Renovación de permisos
Monte vivo
equivalente a 10 litros nafta súper.
Monte seco
equivalente a 10 litros nafta súper.
2.6.5. Plus
por movilidad
Equivalente
a 1/2 litro nafta súper por Km recorrido.
Art. 16. - A
los efectos de ordenamiento en el manejo del monte y de cumplimiento
a las normas de conservación, los permisos para realizar
aprovechamiento forestal se utilizarán en fracciones no mayores de
500 hectáreas, previa evaluación técnica.
a) El
aprovechamiento de los ejemplares de las distintas especies que
integran la masa boscosa, se efectuará aplicando el método de
entresaca y teniendo en cuenta los diámetros mínimos de corte a
0,20 m del suelo, que se fijan seguidamente:
Caldén:
0,20 m
Algarrobo
negro: 0,15 m
Retamo: 0,20
m
Chañar,
mistol, tusca, garabato, tala, tintitaco, peje, alpataco, jarilla,
etc., sin limitación de diámetro.
La corta de
los ejemplares se efectuará a ras del suelo, no debiendo exceder
los 0,30 metros de altura, salvo caso de fuerza mayor, derivada de
la situación o naturaleza del árbol o de las condiciones del
terreno.
b) Se
prohíbe la realización de extracciones de árboles vivos:
b.1. Sobre
las franjas de 50 m de ancho lindantes a ambas márgenes de los
ríos, arroyos, cauces secos y barrancas.
b)2. En las
inmediaciones de las vertientes, pozos y aguadas en un radio no
menor de 50 m.
b.3. En las
quebradas y faldas montañosas.
b.4. Sobre
franjas de 50 m de ancho laterales a los caminos públicos y vías
ferreas.
b.5. En los
bosques situados sobre terrenos medanosos.
c) Para el
aprovechamiento y extracción de ejemplares muertos, susceptibles
aprovechamiento, o vegetación afectada por incendios sin
posibilidad de recuperación, en bosques de producción o montes
especiales, no se requerirá autorización, previa solicitud simple
o la Autoridad Forestal, donde indique los antecedentes de
inscripción del inmueble. Verificados los derechos del
peticionario, el Programa Protección del Medio Ambiente y Defensa
Civil podrá otorgar la conformidad respectiva.
La
extracción de leña muerta se podrá realizar a lo largo de todo el
año y sin limitación de especies y diámetros.
d) En los
bosques de protección y montes permanentes, sólo podrán extraerse
los árboles muertos, previa autorización de la Autoridad Forestal,
una vez constatada la existencia de tales ejemplares.
e) Todo
propietario de terreno con monte, tendrá derecho a la extracción
sin permiso previo, de la cantidad necesaria de leña y madera para
uso propio, previa solicitud simple a la Autoridad Forestal, donde
indique los antecedentes de inscripción del inmueble.
Verificados
los derechos del peticionario, el Programa Protección del Medio
Ambiente y Defensa Civil podrá otorgar la conformidad respectiva.
1. Normas de
Tramitación
Los
propietarios, adjudicatarios, arrendatarios, usufructuarios o
poseedores de bosques nativos que decidan iniciar el
aprovechamiento, deberán presentar al Subprograma de Protección
Forestal e Inundaciones un plan de aprovechamiento que contenga:
1.1. Estado
legal
1.1.1.
Ubicación del campo en el cual se realizará la extracción,
mencionando el lugar, partido y departamento, sus linderos y las
dimensiones del inmueble, condiciones de dominio, arrendamientos,
ocupantes, etc.
1.1.2.
Indicación de Tomo, Folio y Número de Registro de la Propiedad al
que corresponde su inscripción de dominio.
1.1.3. Copia
del plano de mensura o croquis dimensionado, ubicando la fracción
con monte sobre la cual se solicita permiso.
1.1.4.
Igualmente se deberán incluir las referencias indicadoras de los
accidentes topográficos y de la ubicación de las mejoras
fundiarias.
1.1.5.
Certificado de libre de deuda inmobiliaria o la boleta que acredite
encontrarse al día en el pago de dicho impuesto.
1.1.6.
Cuando la propietaria del inmueble sea una sociedad, la
correspondiente solicitud la deberá firmar su director, o un
representante debidamente acreditado, mediante autorización que
acredite la condición de tal, además se deberá acompañar: Acta
de constitución de sociedad y Acta de designación de autoridades.
1.2. Estado
natural
1.2.1.
Relieve y configuración topográfica.
1.2.2.
Condiciones física- mecánicas de los suelos - erosión.
1.2.3.
Descripción de la vegetación.
1.3. Estado
forestal
1.3.1. Clase
de productos y cantidad de material a extraer del bosque, expresada
en unidades o en volumen.
1.3.2.
Característica y descripción de la vegetación.
1.3.3.
Aptitud del monte para dichos fines.
1.4. Estado
económico
1.4.1. Vías
de extracción.
1.4.2.
Ubicación de los mercados.
1.4.3.
Valorización de las masas de acuerdo al valor en plaza, de la
madera en pie.
1.5. A falta
de inscripción de dominio, el solicitante presentará el título
que lo acredite ser cesionario de derechos y acciones, determinando
superficie y linderos.
1.6.
Tratándose de sucesiones, los herederos que deseen iniciar o
continuar con la actividad forestal del causante, deberán,
acompañar copia legalizada de la declaratoria de herederos o del
expediente sucesorio. El correspondiente pedido de autorización
deberá estar firmado por todos los herederos, o en su defecto poder
ante Escribano Público o Juez de Paz que acredite al solicitante la
autorización por parte de los herederos a gestionar la concesión
del permiso.
1.7. Cuando
se carezca de título de dominio, o de cesión de derechos y
acciones, el Programa Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil
podrá autorizar el aprovechamiento a los solicitantes que acredite
fehacientemente la posesión pública y pacífica del inmueble en
una extensión no mayor de cincuenta hectáreas.
1.8. Las
personas físicas o jurídicas interesadas en la compra a
propietarios de superficie con monte para realizar extracción
forestal, deberán previamente: Requerir del Programa Protección
del Medio Ambiente y Defensa Civil el asesoramiento técnico y
legal, y la inspección para evaluar el recurso monte.
Cubiertos
los aspectos exigidos en el artículo precedente, conjuntamente con
los demás requisitos establecidos, el interesado presentará el
contrato privado, sellado, con la firma de los contratantes
autenticada por autoridad competente.
1.9. El plan
de reforestación se exigirá siempre que la tierra no se dedique a
explotaciones de mayor valor rentístico. El número de árboles a
plantar dependerá de la nueva especie a colocar y de los destinos
de producción.
Cuando se
reforeste con la misma especie, en ningún caso el plan de
reforestación se aprobará cuando el número de árboles a plantar
sea inferior a lo que se prevé cortar.
1.10. Los
montes implantados no podrán ser talados sin el correspondiente
permiso del Programa Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil,
quien lo otorgará previa presentación de una solicitud que
contenga:
1.10.1. Tipo
de aprovechamiento, tala rasa, tala selectiva, raleo sistemático,
raleo selectivo, etc.;
1.10.2.
Número de árboles a cortar, especie, edad aproximada, diámetro
medio, altura media; volumen o peso total a extraer;
1.10.3.
Densidad o distancia de plantación;
1.10.4.
Estado de la vegetación;
1.10.5. Plan
de reforestación a manejo de rebrote.
Art. 17. -
Sin reglamentación.
Art. 18. -
Sin reglamentación.
Art. 19. -
Sin reglamentación.
Art. 20. -
Sin reglamentación.
Art. 21. -
Sin reglamentación.
Art. 22. -
Sin reglamentación.
Art. 23. -
Sin reglamentación.
Art. 24. -
Sin reglamentación.
Art. 25. -
Sin reglamentación.
Art. 26. -
Sin reglamentación.
Art. 27. -
Sin reglamentación.
Art. 28. -
Sin reglamentación.
Art. 29. -
Sin reglamentación.
Art. 30. -
Sin reglamentación.
Art. 31. -
Sin reglamentación.
Art. 32. -
Los fondos recaudados serán depositados en una cuenta especial que
el Ejecutivo Provincial asigne denominada Fondo Forestal y
Provincial, siendo responsables de la misma el Jefe del Programa de
Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil y el responsable de
la Sección Contable de la mencionada Repartición. El manejo de los
fondos de la Ley Nº IX-0319-2004 estará a cargo del Programa
Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil, dependiente del
Ministerio de la Legalidad.
El detalle
de los depósitos será remitido a Contaduría General de la
Provincia, para su asiento contable y posterior rendición de los
gastos efectuados para su elevación al Honorable Tribunal de
Cuentas.
Art. 33. -
Los recursos se destinarán a los fines enunciados en el Art. 33 de
la Ley Nº IX-0319-2004.
Art. 34. -
Sin reglamentación.
Art. 35. -
Sin reglamentación.
Art. 36. -
Sin reglamentación.
Art. 37. -
Sin reglamentación.
Art. 38. -
Prohibir en forma total el corte, acopio, transporte y
comercialización, de las especies aromáticas, medicinales y
tintóreas silvestres, dentro del territorio de la Provincia que se
encuentren en peligro de extinción.
a) La
Autoridad Forestal mediante resolución y basándose en estudios,
mediciones, muestreo establecerá la o las especies que se
encuentren en peligro de extinción, como así también las normas
de aprovechamiento, forma y fecha de recolección de aquellas
especies herbáceas que no corren riesgos de perderse.
b) Quedan
exceptuadas de la presente disposición, los establecimientos
agroindustriales que se dedican al cultivo de especies aromáticas y
medicinales, a cuyo efecto deben inscribirse en un registro que a
tal fin habilitará la Autoridad Forestal, en una plazo treinta
días (30) a partir de la fecha de la promulgación del Decreto.
c) Fijar un
plazo ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de la presente
Resolución, para proponer al Poder Ejecutivo un plan de
ordenamiento para la racional explotación y debida fiscalización
de las especies aromáticas y medicinales nativas.
d) Se
realizarán convenios con las municipalidades para que formen parte
del plan de ordenamiento y contralor de las futuras extracciones.
e) Las
infracciones a la presente Resolución serán penadas en la forma
prevista en la Ley Nº IX-0319-2004 y sus decretos reglamentarios.
Art. 39. -
Sin reglamentación.
Art. 40. -
Las contravenciones especificadas en el artículo 40 de la Ley Nº
IX-0319-2004, serán pasibles de multas graduables por montos
equivalentes entre 300 litros de nafta súper, cómo mínima a 3000
litros de nafta súper cómo máxima, la que se reajustará de
acuerdo al precio por litro que rige al momento del efectivo pago.
En caso de
reincidencia, se podrá duplicar la multa. Se considera reincidente
cuando entre una infracción y la otra no hayan transcurrido dos
años.
1.
Procedimiento para verificar las infracciones
1.1. La
verificación de las infracciones que establece la Ley Nº
IX-0319-2004, el presente Decreto y normas complementarias que se
dicten en consecuencia, y la sustanciación de la causa que por
ellas se originen, se ajustarán al siguiente procedimiento:
1.1.1.
Deberá labrarse un Acta de Comprobación indicando el funcionario
que actuó en tal caso, como así también el nombre y domicilio de
los testigos, si los hubiere. El infractor o su factor o empleado,
quedará notificado en el mismo Acto de Confección del Acta de
Comprobación de la cual deberá hacerles entrega de una (1) copia
de lo actuado.
En el Acta
se podrá dejar constancia de las manifestaciones que se estimen
oportunas, referidas al hecho que da motivo del labrado del Acta.
Dentro de
los cinco (5) días hábiles a contar a partir de la confección del
acta el infractor su factor o empleado, podrán presentar su defensa
y ofrecer las pruebas, si las hubiere.
1.1.2. Las
pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos
controvertidos y siempre que no sean manifiestamente improcedentes.
1.1.3. La
prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días
hábiles a contar desde la finalización del término para
producirlas, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose
por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por
causa imputable al infractor.
1.1.4.
Concluidas las diligencias sumariales se dictarán la resolución
definitiva dentro del término de cinco (5) días hábiles.
1.2. Las
constancias del acta labrada en forma que no sean enervadas por
otras pruebas, constituirán prueba suficiente de responsabilidad
del infractor. En caso de que éste se negare a firmarla, se dejará
constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola
del funcionario actuante.
1.3. El
Programa Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil, será
autoridad de primera instancia en lo relativo a la aplicación de
las sanciones previstas en la Ley Nº IX-0319-2004, este Decreto y
normas complementarias.
1.4. Contra
la resolución condenatoria del Programa Protección del Medio
Ambiente y Defensa Civil, únicamente procederá recurso de
apelación por ante el Ministerio del Progreso, quien resolverá
como autoridad administrativa de Segunda y último grado.
1.5. El
recurso de apelación debe interponerse y fundarse por escrito
dentro de los cinco (5) días de la notificación de la resolución
condenatoria ante el órgano que la dictó. El Programa Protección
del Medio Ambiente y Defensa Civil, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de interpuesto el recurso deberá elevar las actuaciones
al Ministerio de la Legalidad y Relaciones Institucionales.
1.6. Con la
interposición del Recurso de Apelación, se deberá acompañar el
comprobante del depósito, a la orden de la autoridad que dispuso la
sanción, del monto de la multa impuesta, sin cuyo requisito será
desestimado.
2.
Ejecución de la sanción
2.1. Estando
consentida y firme la resolución condenatoria, la sanción impuesta
al infractor, si no hubiese depositado su importe para articular el
recurso de apelación o bien no se hubiese efectuado su pago en el
tiempo y forma que prevé este Decreto, será ejecutado siguiendo
las normas que prevé el Código de Procedimientos Civiles de la
Provincia en su Art. 604 siguientes y concordantes, por intermedio
de profesionales Asesores del Organismo.
2.2.
Disponer la suspensión de los permisos de explotaciones forestales
y la provisión de guías de transporte de productos forestales, a
los señores productores y/o acopiadores, que habiendo sido
sancionados con multas en la forma prevista en la ley forestal y en
el presente Decreto Reglamentario, no las han abonado en el término
correspondiente.
Art. 41. -
Sin reglamentación.
Art. 42. -
Sin reglamentación.
Art. 43. -
Sin reglamentación.
Art. 44. -
Sin reglamentación.
Art. 45. -
Sin reglamentación.
Art. 46. -
Sin reglamentación.
Art. 47. -
Hacer saber a todos los organismos que conforman los distintos
Ministerios.
Art. 48. -
El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario de Estado de la Legalidad y Refacciones Institucionales.
Art. 49. -
Comuníquese, etc. - Rodríguez Saa. - Freixes.