Provincias / San Luis, Argentina

Poder Ejecutivo Provincial

FORESTACIÓN - BOSQUES

Decreto (PEP) 6927/04. Emisión: 30/12/2004. B.O.: 21/1/2005. Actividad forestal. Regulación de los aprovechamientos forestales, el uso múltiple de los bosques, los desmontes, rolados y manejos del monte bajo. Reglamentación de la ley 5520.

 

Visto:

 

La Ley de Actividad Forestal Nº IX-0319-2004 que procede a encuadrar los aprovechamientos forestales realizados en la provincia, dentro de los principios racionales de defensa y mejoramiento del patrimonio forestal, y;

 

 

Considerando:

 

Que el monte natural constituye un patrimonio de valor incalculable que la naturaleza ha puesto sobre la tierra para brindarle al hombre directa e indirectamente y en forma gratuita, múltiples beneficios;

 

Que el Artículo 42 de la Ley Nº IX-0319-2004 de Actividad Forestal, faculta a la Autoridad Forestal para que reglamente la aplicación y uso de la guía y el ordenamiento del movimiento forestal, su efectivo contralor y fiscalización, debiendo el Poder Ejecutivo reglamentar la presente Ley en un plazo de 60 días a contar de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

 

Que los bosques quedan bajo la protección del Gobierno de la Provincia de San Luis, es por ello que tiene la obligación de defender su patrimonio forestal de las talas agotantes e irracionales;

 

Que el manejo procedente de las masas boscosas es de fundamental importancia en el porvenir y desarrollo de la actividad forestal y consecuentemente, para el sostenimiento de núcleos sociales que dependen de la misma;

 

Que además, por las características edáficas y climáticas de la Provincia, el bosque adquiere mayor trascendencia por su papel protector y regulador del suelo y condiciones ambientales que favorecen el desarrollo de las actividades agrícolas y/o ganaderas;

 

Que es necesario adoptar una acción definida en el tratamiento de las masas boscosas, en el marco de la Normativa Nacional, vigente en la materia;

 

Que la Ley Nº IX-0319-2004 en su artículo 38 faculta al Poder Ejecutivo para disponer prohibiciones de corte, aprovechamiento, acarreo y transporte de especies herbáceas en el territorio provincial;

 

Que es necesario establecer una reglamentación que proteja debidamente a estos recursos naturales, previo estudio del ciclo biológico de cada especie;

 

Que las especies herbáceas representan un importante beneficio económico y social en especial en las economías menores, basado en la recolección y comercialización de especies aromáticas, medicinales y tintóreas silvestres;

 

 

Por ello y en uso de sus atribuciones; el Gobernador de la Provincia, decreta:

 

Art. 1º - El presente Decreto Reglamentario de la Ley Nº IX-0319-2004, establece las normas por las que se regirán los aprovechamientos forestales y el uso múltiple de los bosques en el territorio de la Provincia de San Luis, como así también los desmontes, rolados y manejo del monte bajo.

 

También tiene como propósito fijar las pautas para el transporte de productos y/o subproductos forestales en bruto o procesado provenientes de bosques nativos y/o cultivados, corte y transporte de especies herbáceas (aromáticas- medicinales y tintóreas). A tal efecto se define:

 

Aprovechamiento Forestal: Es la utilización racional del recurso bosque con destino a la obtención de madera en todas sus formas.

 

Se entiende por utilización racional a aquella que no genere procesos de degradación del ambiente.

 

Uso múltiple del bosque: Es el conjunto de actividades convencionales destinadas al aprovechamiento de los recursos productores, protectores y escénicos del bosque, que hacen a la productividad de un ecosistema forestal.

 

Desmonte: Se entiende por desmonte a la extracción parcial o total de especies arbóreas y arbustivas que conforman el bosque.

 

Desmonte agrícola: Por desmonte agrícola se entiende a aquel o aquellos sistemas que aplicados sobre el monte, dejan los suelos libres de restos vegetales y aptos para la implantación de cultivos.

 

Desmonte ganadero: Por desmonte ganadero se entiende a aquel o aquellos sistemas aplicados que permiten la eliminación parcial de montes o arbustos sobre una determinada superficie. Permite la realización de pasturas y verdeos con la finalidad de aumentar la receptividad ganadera.

 

Rolado: Destrucción de la parte aérea del sotobosque, conformado por especies arbustivas, mediante el uso de rolo.

 

Manejo del monte bajo: Por manejo de monte bajo se entiende a aquel o aquellas técnicas para la eliminación o reducción de las especies arbustivas.

 

Art. 2º - Sin reglamentar.

 

Art. 3º - Sin reglamentar.

 

Art. 4º - Sin reglamentar.

 

Art. 5º - En los bosques de producción y especiales no se requerirá autorización para desmontar o deforestar superficies de hasta diez (10) hectáreas, cuando ellas sean destinadas a construir mejoras, viviendas, caminos o vías de acceso.

 

Para iniciar trabajos de aprovechamiento o uso múltiple con fines comerciales o industriales, y cualquier otra actividad en el bosque, los propietarios, adjudicatarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores de bosques, deberán solicitar la conformidad y autorización de la Autoridad Forestal.

 

Art. 6º - Declárese bosques protectores de acuerdo al artículo 4º inciso "b" de la Ley de Actividad Forestal Nº IX-0319-2004, los montes nativos que vegetan en quebradas, valles y zonas de influencia de las serranías de la Provincia de San Luis, como también aquellos bosques que protegen cárcavas, o se encuentren protegiendo zonas o sectores con elevados riesgos de erosión hídrica y/o eólica.

 

Bajo ningún concepto podrán iniciarse tareas de aprovechamiento forestal, o uso múltiple de un bosque de protección sin la previa presentación de un plan de trabajo que asegure condiciones mínimas de conservación del suelo adyacente.

 

Art. 7º - Declárese bosques permanentes de acuerdo al artículo 4º inciso "c" de la Ley de Actividad Forestal Nº IX-0319-2004, a las especies denominadas algarrobo blanco (Prosopis chilensis) y quebracho blanco (aspidosperma quebracho blanco) que vegetan en los departamentos La Capital, Chacabuco y Ayacucho.

 

Así mismo no podrá realizarse aprovechamiento forestal en bosques permanentes, exceptuándose de esta prohibición los bosques de embellecimiento en los que se podrá intervenir con el objeto de regular su crecimiento, proteger su sanidad y asegurar su regeneración según normas que para cada caso fije la Autoridad Forestal.

 

Si se llegara a detectar producto cortado o en tránsito, de las especies mencionadas, o de cualquier otra especie proveniente de bosques protectores, serán decomisados en el estado en el que se encuentren.

 

Art. 8º - Sin reglamentación.

 

Art. 9º - Sin reglamentación.

 

Art. 10. - Sin reglamentación.

 

Art. 11. - Sin reglamentación.

 

Art. 12. - Con respecto a los bosques nativos -exceptuados los protectores y permanentes-, el desmonte será autorizado sólo cuando:

 

a) Las características topográficas, climáticas y edáficas del lote a desmontar indiquen que, en condiciones de manejo racional, la remoción de la vegetación no iniciará o incrementará los procesos de degradación.

b) La actividad a iniciar en el predio asegure una mayor o igual productividad del mismo en forma sostenida a través del tiempo.

 

Los propietarios, adjudicatarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores de bosques nativos que deseen ampliar la superficie agrícola o ganadera mediante el desmonte y que cumplan con los ítem a y b del Art. 12 del presente Decreto Reglamentario, deberán presentar ante la Autoridad Forestal un plan de trabajo de acuerdo a las pautas fijadas por la reglamentación correspondiente.

 

Los permisos se otorgarán mediante el dictado de una Resolución de la Autoridad Forestal Competente, la que deberá fijar las pautas de trabajo momento de realización, condiciones de permiso, etc, cuya copia será entregada al propietario o responsable técnico, para la comprobación durante las inspecciones que ejecute el departamento de contralor forestal.

 

1. Normas comunes

 

1.1. La conversión de superficie con monte en terreno agrícola/ganadero.

 

Podrán ser autorizados en fracciones no mayores de 250 hectáreas, previa evaluación para verificar la aptitud de los suelos para realizar dichas explotaciones.

 

La ampliación de la superficie por nuevas fracciones, exigirá la comprobación del uso de que fue objeto la fracción desmontada, pudiendo autorizarse el desmonte hasta alcanzar las magnitudes máximas posibles en cada zona, de acuerdo se ha establecido en el mapa de suelos de la Provincia.

 

1.2. Las prácticas agrícolas en terrenos ondulados, deberán ejecutarse bajo prácticas conservacionistas tendientes a la estabilización del suelo, para evitar la acción de los factores naturales que provocan la erosión.

 

1.3. El Programa Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil podrá limitar y hasta vedar la práctica de desmonte en aquellas Regiones que no reúnan las condiciones climáticas y edáficas, delimitadas en el mapa de aptitudes de suelos de San Luis.

 

1.4. En todo lote en el que se realicen tareas de desmonte y cuyo destino no sea la reforestación, se exigirá la implantación de cortinas forestales a las distancias y en el ancho que la Autoridad Forestal determine como mínimo exigible en cada caso. Dependiendo las especies de las condiciones de clima y suelo, y quedando supeditada a la Autoridad Forestal la cantidad de plantas para ser computadas como forestación de una (1) hectárea. Dichas cortinas forestales podrán acogerse al régimen de fomento de la Ley de Fomento Forestal Provincial Nº VIII-0249-2004.

 

1.5. Cuando se prevé desmontar un terreno cuyo destino sea la producción bajo regadío, con sistema presurizado de pivote central, se autorizará el desmonte en círculos, cuyo tamaño será coincidente con la superficie de riego del equipo a instalar.

 

La vegetación entre los círculos de riego se vedará, y dependiendo de su condición de conservación y estado sanitario, se exigirá su mejoramiento, tendiente a un manejo sustentable.

 

1.5.1. Se define como manejo sustentable del bosque natural a la utilización controlada del recurso forestal para producir benéficos madereros, no madereros y servicios a perpetuidad, con los objetos básicos de mantenimiento permanente de la cobertura forestal y la reserva de superficies estimadas a la protección de la biodiversidad y otros objetivos ecológicos y ambientales.

 

1.5.2. La Autoridad Forestal definirá si es necesario la aplicación de prácticas de mejoramiento, entendiendo como tal la poda de ramas basales, eliminación de especies arbustivas invasoras e indeseables, interplantación con especies nativas o exóticas, de acuerdo a plan de reforestación que deberán elevar al Programa Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil, quien aprobará, rechazará u objetará. En caso de objeción se le comunicará al recurrente para que en el término de 15 días cómo máximo realice las correcciones o modificaciones sugeridas por la Autoridad Forestal.

 

2. Normas de tramitación

 

2.1. Los requisitos a cumplimentar en cada plan de trabajo estarán en función de la extensión que se prevé desmontar.

 

2.2. Cuando el desmonte a realizar cubre una extensión de hasta 100 hectáreas, se deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

 

2.2.1. Ubicación del campo en el cual se realizará el desmonte, mencionando el lugar, partido y departamento, sus linderos y las dimensiones del inmueble. condiciones de dominio, arrendamientos, ocupantes, etc.

 

2.2.2. Indicación de Tomo, Folio y Número de Registro de la Propiedad al que corresponde su inscripción de dominio.

 

2.2.3. Copia del plano de mensura o croquis dimensionado, ubicando la fracción con monte sobre la cual se solicita permiso.

 

2.2.4. Igualmente se deberán incluir las referencias indicadoras de los accidentes topográficos y de la ubicación de las mejoras fundiarias.

 

2.2.5. Certificado de libre de deuda inmobiliaria o la boleta que acredite encontrarse al día en el pago de dicho impuesto.

 

2.2.6. Cuando la propietaria del inmueble sea una sociedad, la correspondiente solicitud la deberá firmar su director, o un representante debidamente acreditado, mediante autorización que acredite la condición de tal, además se deberá acompañar.

 

2.2.7. Acta de constitución de la sociedad.

 

2.2.8. Designación de autoridades.

 

2.2.9. Informe, detallando destino de las tierras desmontadas período en el que se desarrollará el desmonte, maquinaria a emplear, destino de los productos forestales, metodología y secuencia de desmonte, el que podrá ser suscripto únicamente por el solicitante.

 

2.3. Cuando el desmonte a realizar cubre una extensión de entre 101 a 500 hectáreas, se deberá elevar un plan de desmonte con los siguientes requisitos, el que deberá ser suscripto por ingeniero agrónomo, inscripto en la oficina de la Autoridad Forestal y por el propietario.

 

2.3.1. Estado legal

 

2.3.1.1. Ubicación del campo en el cual se realizará el desmonte, mencionando el lugar, partido y departamento, sus linderos y las dimensiones del inmueble, condiciones de dominio, arrendamientos, ocupantes, etc.

 

2.3.1.2. Indicación de Tomo, Folio y Número de Registro de la Propiedad al que corresponde su inscripción de dominio.

 

2.3.1.3. Copia del plano de mensura o croquis dimensionado, ubicando la fracción con monte sobre la cual se solicita permiso.

 

2.3.1.4. Igualmente se deberán incluir las referencias indicadoras de los accidentes topográficos y de la ubicación de las mejoras fundiarias.

 

2.3.1.5. Certificado de libre de deuda inmobiliaria o la boleta que acredite encontrarse al día en el pago de dicho impuesto.

 

2.3.1.6. Cuando la propietaria del inmueble sea una sociedad, la correspondiente solicitud la deberá firmar su director, o un representante debidamente acreditado, mediante autorización que acredite la condición de tal, además se deberá acompañar: Acta de constitución de la Sociedad y Acta de designación de autoridades.

 

2.3.2. Estado natural

 

2.3.2.1. Relieve y configuración topográfica.

 

2.3.2.2. Condiciones física- mecánicas de los suelos - erosión.

 

2.3.2.3. Descripción de la vegetación.

 

2.3.2.4. Clima, lluvias, heladas, nevadas, vientos dominante.

 

2.3.2.5. Ganadería receptividad.

 

2.3.2.6. Análisis de suelos y de agua.

 

2.3.3. Estado forestal

 

2.3.3.1. Inventario: Especies, edad, densidad.

 

2.3.3.2. Característica y descripción de la vegetación.

 

2.3.3.3. Aptitud del monte (maderero- leñero).

 

2.3.3.4. Condición y tendencia del bosque y del pastizal.

 

2.3.4. Informe técnico

 

2.3.4.1. Destino de la superficie desmontada, tipo de desmonte.

 

2.3.4.2. Ubicación de los mercados.

 

2.3.4.3. Valorización de las masas de acuerdo al valor en plaza, de la madera en pie.

 

2.3.4.4. Cultivos a realizar, rotaciones, conducción, tecnología a aplicar.

 

2.3.4.5. Período en el que se desarrollará el desmonte, maquinaria a emplear, sino de los productos forestales, metodología y secuencia desmonte.

 

2.4. Cuando el desmonte a realizar es mayor a 501 hectáreas, se deberá llevar un plan de desmonte que debe contener además de los requisitos establecidos en el Art. 12 Normas de tramitación Inciso c, un estudio de Impacto Ambiental y propuestas para mitigación de efectos negativos.

 

Art. 13. - Los 30 días hábiles que hace mención el Art. 13, se considerarán a partir de la fecha en el que el solicitante haya cumplimentado toda la documentación y requisitos exigidos en el artículo precedente.

 

Art. 14. - Sin reglamentación.

 

Art. 15. - Prohibir el transporte por cualquier medio, de productos y subproductos forestales, provenientes de bosques cultivados y/o nativos en bruto o procesados, sin el amparo de la guía correspondiente.

 

a) Todo transporte de productos y subproductos forestales debe realizarse con guía forestal de tránsito, ser de expedición obligatoria para el productor, de exhibición obligatoria para el transportista y mantenida en el lugar de destino hasta la utilización final del producto.

 

Para cargas mayores a mil (1000) Kg corresponde circular con Guía Forestal.

 

Para cargas menores a mil (1000) Kg corresponde circular con cupón guía.

 

b) La guía forestal debe ser el original, poseer fecha y hora de expedición y un sello con las toneladas y tipo de producto transportado. La Guía Forestal y Cupón Guía son intransferibles.

 

c) Los productos y subproductos que deben llevar guía forestal o cupón guía según corresponda a su peso, son los siguientes;

 

c)1. Bosques Nativos: Carbón, carbonilla, leña verde mezcla, leña seca mezcla, leña de una sola especie, leña verde de una sola especie, leña trozada (picada), postes con corteza, postes descortezados, medios postes, rodrigones y/o varillones, rollizos (viga), varillas, madera aserrada.

 

c)2. Bosques Cultivados: Rollizos, varas, madera aserrada, madera triturada.

 

d) Las guías para el transporte forestal se dividen en dos (2) grupos como consecuencia de las características de la producción y el comercio de los mismos:

 

d)1. Guía de Origen, para aprovechamientos de montes particulares y provechamiento de montes fiscales.

 

d)2. Guía de Removido de productos forestales.

 

e) Las guías para el transporte de productos forestales desde su origen podrán obtenerlas aquellas personas físicas o jurídicas que previamente hayan cumplido con las exigencias legales y de ordenamiento técnico forestal establecido en la Ley Forestal Nº IX-0319-2004 y su reglamentación.

 

f) El titular responsable de la guía, productor o acopiador, tiene la obligación de suscribir los datos en la misma con claridad, sin omisiones, debiendo, en su caso salvar las enmiendas o raspaduras de puño y letra, debiendo usar bolígrafo u otro medio con tinta indeleble.

 

g) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al acopio y venta de productos forestales deberán inscribirse en las oficinas de la Autoridad Forestal, previa presentación de una declaración jurada, denunciando:

 

g)1. Volúmenes en kilogramos o metros cúbicos (m3) (pie2).

 

g)2. Estado, especie y tipo de producto almacenado.

 

Los productos existentes deben hallarse amparados con las guías de origen correspondientes con las constancias de peso equivalente, expedida por la báscula oficial o privada.

 

h) Los productos acopiados, cualquiera sea su estado, no podrán despacharse sin el amparo de la guía de removido. Para obtenerlas el interesado debe presentar las "Guías de Origen" con el requisito del peso en las condiciones estipuladas en el artículo precedente. Una vez canceladas serán retiradas sin excepción.

 

i) La Autoridad Forestal está facultada para practicar las inspecciones que sean necesarias en donde se hallare producto forestal, practicar aforos, cubicación, requerir guías, comprobantes del peso etc. También podrá solicitar orden de allanamiento ante la autoridad competente y colaboración policial que fuera menester en cumplimiento de las establecidas en la presente reglamentación.

 

j) La guía tendrá una vigencia de veinticuatro (24) horas contadas desde la fecha de emisión cuando se destinare a la protección de transporte dentro del territorio provincial y cuando se realice transporte interprovincial y el inmueble objeto de aprovechamiento se encuentre a menos de 100 Km del punto limítrofe.

 

Cuando se encuentre a más de la distancia antes mencionada y el transporte sea interprovincial la vigencia se extenderá hasta las cuarenta y ocho (48) horas.

 

k) La guía deberá extenderse en los formularios que como modelo único expide la Autoridad Forestal, por lo tanto no será válido aquella que carezca de firma y sello del responsable del otorgamiento y de sello de la oficina expedidora.

 

l) Los productores de otras provincias que sean sorprendidos sin el amparo de la guía correspondiente, quedarán sometidos a las disposiciones establecidas en el presente decreto.

 

1. Infracciones - procedimiento

 

1.1. Constituyen contravenciones a la presente:

 

1.1.1. Transportar y/o acopar productos forestales sin la guía.

 

1.1.2. Transportar productos forestales con guía cedida por terceros.

 

1.1.3. Transportar o tener productos forestales amparado con documentación adulterada y/o expedida por la Autoridad Forestal.

 

1.1.4. Omitir o adulterar la fecha de emisión o cualquier otro dato exigido en el formulario de la guía.

 

1.1.5. Transportar mayor cantidad de productos forestales de la consignada en la guía.

 

1.1.6. Exhibir la guía sin el visado de la autoridad forestal o policial de la jurisdicción del producto.

 

1.1.7. Realizar comercio forestal sin hallarse inscripto en las oficinas de la Autoridad Forestal.

 

1.1.8. Transportar distintos productos forestales de la consignada en la guía.

 

1.2. Las sanciones por infracción establecida en el artículo 15, Infracciones Procedimientos inciso 1.1.2 se aplicarán en forma solidaria no sólo al que utilizare guía, sino también a aquel productor que la facilitare.

 

1.3. Las infracciones especificadas precedentemente, serán sancionadas con una multa equivalente a un mínimo de 100 litros de nafta súper a un máximo de 1000 litros nafta súper, la que se reajustará de acuerdo al precio por litro que rige al momento del efectivo pago.

 

En caso de reincidencia se duplicará el porcentaje mínimo o máximo. Se considera reincidente cuando entre una infracción y la otra no haya transcurrido más de un año.

 

1.4. Constatada la infracción, la Autoridad Forestal confeccionará las actuaciones correspondientes, correrá traslado de las mismas al responsable para que en el término de cinco (5) días formule descargo y constituya domicilio legal a los fines del presente decreto, dentro del territorio de la provincia, vencido dicho término y diligenciada de la prueba ofrecida que se considere pertinente, se procederá a resolver el caso. Si lo considerase necesario requerirá informes o dictámenes previos.

 

1.5. La Autoridad Forestal podrá atento a la gravedad del caso, características del mismo y urgencia de las circunstancias, decomisos preventivamente el producto transportado en infracción, como medio para asegurar el cobro de la multa. El producto decomisado permanecerá en lugar habilitado a tal efecto bajo custodia de la Autoridad Forestal o Policial, hasta el levantamiento de dicha medida o su transformación en decomiso definitivo.

 

1.6. Si después de transcurrido diez (10) días hábiles de encontrarse firme la resolución que impuso la multa y el responsable no la hubiese abonado la Autoridad Forestal podrá otorgar poder especial a un profesional del medio para que proceda al cobro de la misma. Los honorarios que correspondan serán soportados por el ejecutado.

 

1.7. Semestralmente, la Autoridad Forestal, procederá a la venta en subasta pública de los productos decomisados que se transformen en definitivos, si el propietario de los mismos no hubiese recurrido la medida dispuesta por el Artículo 15 Inciso d), en el término de cinco días.

 

Previo a la interposición del recurso contra la resolución que impone la multa en la cuenta especial que determine la Autoridad Forestal.

 

1.8. Los agentes actuantes o las personas cuya denuncia o intervención diera motivos a las autoridades a procedimientos de comprobación de violaciones a la Ley Nº IX-0319-2004 y su decreto Reglamentario, percibirán el 25 % del Importe resultante y efectivamente cobrado a los infractores, en concepto de multas, tasas y aforos.

 

El cobro del porcentaje estipulado, por parte de los agentes actuantes, se efectuará en forma inmediata a cobrada la multa, tasa y/o aforo.

 

1.9. La Autoridad Forestal podrá contratar los servicios de vehículos de propiedad de los inspectores del Departamento de Contralor Forestal.

 

1.9.1. Al inspector propietario del automotor contratado para comisiones específicas, previamente autorizada por la Autoridad Forestal, se le reconocerá cómo única y total retribución por el uso del vehículo, un veintisiete por ciento (27 %) de la recaudación bruta realizada y cobrada en cada gira en la que se haya utilizado el vehículo, sin perjuicio de la comisión que le corresponde por la aplicación del Artículo 15, Inciso i) del presente decreto.

 

1.9.2. El cobro del porcentaje estipulado, por parte del inspector propietario del vehículo afectado, se efectuará en forma inmediata.

 

1.9.3. El Ejecutivo Provincial no reconocerá ningún gasto por rotura de vehículos, accidentes, daños o pérdidas de los mismos. Todo gasto de combustible, limpieza, lubricantes, neumáticos, etc., correrá por exclusiva cuenta del titular del vehículo.

 

1.9.4. Los inspectores del Departamento de Contralor que afecten sus vehículos, deberán contratar a su exclusivo cargo un seguro contra terceros, responsabilidad civil y contra daños del conductor.

 

2. Tasas

 

2.1. El monto de las tasas de impuesto por cada guía para el transporte, se fijará mediante Resolución de la Autoridad Forestal competente, de acuerdo al tipo, clase y especie a transportar desde el origen con una cobertura de hasta ocho toneladas.

 

2.2. El cálculo del monto de cada guía se realizará sobre la base de los valores de la nafta súper que rigen en la fecha de su efectivo pago, en correlación con valores promedios en el ámbito provincial de los diferentes productos a transportar.

 

2.3. Se prohíbe el transporte de rollizos de especies autóctonas, en estado natural, cuyo destino exceda los límites de la Provincia de San Luis, el mismo debe salir con proceso de transformación de segundo grado en adelante canteado-tableado-parquet, etc.

 

2.4. El transporte de rollizos transformados, leña verde con destino a otras provincias, pagará el doble del valor de cada guía.

 

2.5. Fijar una tasa equivalente al 50 % de los valores en nafta súper, establecidas por resolución en el Art. 15. Tasas inciso a), en concepto de tasa por cada guía de removido y transporte de productos forestales. Denominase "removido" el movimiento desde los picaderos, acopios, aserraderos, etc.

 

2.6. Fijar el valor en litros de nafta súper los aranceles por evaluaciones técnicas forestales por solicitudes de aprovechamiento, desmonte y de cualquier otra índole.

 

2.6.1. Monte verde nativo

 

Por cada 200 has. Equivalente a 40 litros de nafta súper.

 

2.6.2. Monte seco nativo

 

El arancel a pagar equivaldrá al 30 % de los valores fijados para monte verde.

 

2.6.3. Monte implantado

 

Cada 10 hectáreas equivalentes a 40 litros de nafta súper.

 

2.6.4. Extensión y Renovación de permisos

 

Monte vivo equivalente a 10 litros nafta súper.

 

Monte seco equivalente a 10 litros nafta súper.

 

2.6.5. Plus por movilidad

 

Equivalente a 1/2 litro nafta súper por Km recorrido.

 

Art. 16. - A los efectos de ordenamiento en el manejo del monte y de cumplimiento a las normas de conservación, los permisos para realizar aprovechamiento forestal se utilizarán en fracciones no mayores de 500 hectáreas, previa evaluación técnica.

 

a) El aprovechamiento de los ejemplares de las distintas especies que integran la masa boscosa, se efectuará aplicando el método de entresaca y teniendo en cuenta los diámetros mínimos de corte a 0,20 m del suelo, que se fijan seguidamente:

 

Caldén: 0,20 m

 

Algarrobo negro: 0,15 m

 

Retamo: 0,20 m

 

Chañar, mistol, tusca, garabato, tala, tintitaco, peje, alpataco, jarilla, etc., sin limitación de diámetro.

 

La corta de los ejemplares se efectuará a ras del suelo, no debiendo exceder los 0,30 metros de altura, salvo caso de fuerza mayor, derivada de la situación o naturaleza del árbol o de las condiciones del terreno.

 

b) Se prohíbe la realización de extracciones de árboles vivos:

 

b.1. Sobre las franjas de 50 m de ancho lindantes a ambas márgenes de los ríos, arroyos, cauces secos y barrancas.

 

b)2. En las inmediaciones de las vertientes, pozos y aguadas en un radio no menor de 50 m.

 

b.3. En las quebradas y faldas montañosas.

 

b.4. Sobre franjas de 50 m de ancho laterales a los caminos públicos y vías ferreas.

 

b.5. En los bosques situados sobre terrenos medanosos.

 

c) Para el aprovechamiento y extracción de ejemplares muertos, susceptibles aprovechamiento, o vegetación afectada por incendios sin posibilidad de recuperación, en bosques de producción o montes especiales, no se requerirá autorización, previa solicitud simple o la Autoridad Forestal, donde indique los antecedentes de inscripción del inmueble. Verificados los derechos del peticionario, el Programa Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil podrá otorgar la conformidad respectiva.

 

La extracción de leña muerta se podrá realizar a lo largo de todo el año y sin limitación de especies y diámetros.

 

d) En los bosques de protección y montes permanentes, sólo podrán extraerse los árboles muertos, previa autorización de la Autoridad Forestal, una vez constatada la existencia de tales ejemplares.

 

e) Todo propietario de terreno con monte, tendrá derecho a la extracción sin permiso previo, de la cantidad necesaria de leña y madera para uso propio, previa solicitud simple a la Autoridad Forestal, donde indique los antecedentes de inscripción del inmueble.

 

Verificados los derechos del peticionario, el Programa Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil podrá otorgar la conformidad respectiva.

 

1. Normas de Tramitación

 

Los propietarios, adjudicatarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores de bosques nativos que decidan iniciar el aprovechamiento, deberán presentar al Subprograma de Protección Forestal e Inundaciones un plan de aprovechamiento que contenga:

 

1.1. Estado legal

 

1.1.1. Ubicación del campo en el cual se realizará la extracción, mencionando el lugar, partido y departamento, sus linderos y las dimensiones del inmueble, condiciones de dominio, arrendamientos, ocupantes, etc.

 

1.1.2. Indicación de Tomo, Folio y Número de Registro de la Propiedad al que corresponde su inscripción de dominio.

 

1.1.3. Copia del plano de mensura o croquis dimensionado, ubicando la fracción con monte sobre la cual se solicita permiso.

 

1.1.4. Igualmente se deberán incluir las referencias indicadoras de los accidentes topográficos y de la ubicación de las mejoras fundiarias.

 

1.1.5. Certificado de libre de deuda inmobiliaria o la boleta que acredite encontrarse al día en el pago de dicho impuesto.

 

1.1.6. Cuando la propietaria del inmueble sea una sociedad, la correspondiente solicitud la deberá firmar su director, o un representante debidamente acreditado, mediante autorización que acredite la condición de tal, además se deberá acompañar: Acta de constitución de sociedad y Acta de designación de autoridades.

 

1.2. Estado natural

 

1.2.1. Relieve y configuración topográfica.

 

1.2.2. Condiciones física- mecánicas de los suelos - erosión.

 

1.2.3. Descripción de la vegetación.

 

1.3. Estado forestal

 

1.3.1. Clase de productos y cantidad de material a extraer del bosque, expresada en unidades o en volumen.

 

1.3.2. Característica y descripción de la vegetación.

 

1.3.3. Aptitud del monte para dichos fines.

 

1.4. Estado económico

 

1.4.1. Vías de extracción.

 

1.4.2. Ubicación de los mercados.

 

1.4.3. Valorización de las masas de acuerdo al valor en plaza, de la madera en pie.

 

1.5. A falta de inscripción de dominio, el solicitante presentará el título que lo acredite ser cesionario de derechos y acciones, determinando superficie y linderos.

 

1.6. Tratándose de sucesiones, los herederos que deseen iniciar o continuar con la actividad forestal del causante, deberán, acompañar copia legalizada de la declaratoria de herederos o del expediente sucesorio. El correspondiente pedido de autorización deberá estar firmado por todos los herederos, o en su defecto poder ante Escribano Público o Juez de Paz que acredite al solicitante la autorización por parte de los herederos a gestionar la concesión del permiso.

 

1.7. Cuando se carezca de título de dominio, o de cesión de derechos y acciones, el Programa Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil podrá autorizar el aprovechamiento a los solicitantes que acredite fehacientemente la posesión pública y pacífica del inmueble en una extensión no mayor de cincuenta hectáreas.

 

1.8. Las personas físicas o jurídicas interesadas en la compra a propietarios de superficie con monte para realizar extracción forestal, deberán previamente: Requerir del Programa Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil el asesoramiento técnico y legal, y la inspección para evaluar el recurso monte.

 

Cubiertos los aspectos exigidos en el artículo precedente, conjuntamente con los demás requisitos establecidos, el interesado presentará el contrato privado, sellado, con la firma de los contratantes autenticada por autoridad competente.

 

1.9. El plan de reforestación se exigirá siempre que la tierra no se dedique a explotaciones de mayor valor rentístico. El número de árboles a plantar dependerá de la nueva especie a colocar y de los destinos de producción.

 

Cuando se reforeste con la misma especie, en ningún caso el plan de reforestación se aprobará cuando el número de árboles a plantar sea inferior a lo que se prevé cortar.

 

1.10. Los montes implantados no podrán ser talados sin el correspondiente permiso del Programa Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil, quien lo otorgará previa presentación de una solicitud que contenga:

 

1.10.1. Tipo de aprovechamiento, tala rasa, tala selectiva, raleo sistemático, raleo selectivo, etc.;

 

1.10.2. Número de árboles a cortar, especie, edad aproximada, diámetro medio, altura media; volumen o peso total a extraer;

 

1.10.3. Densidad o distancia de plantación;

 

1.10.4. Estado de la vegetación;

 

1.10.5. Plan de reforestación a manejo de rebrote.

 

Art. 17. - Sin reglamentación.

 

Art. 18. - Sin reglamentación.

 

Art. 19. - Sin reglamentación.

 

Art. 20. - Sin reglamentación.

 

Art. 21. - Sin reglamentación.

 

Art. 22. - Sin reglamentación.

 

Art. 23. - Sin reglamentación.

 

Art. 24. - Sin reglamentación.

 

Art. 25. - Sin reglamentación.

 

Art. 26. - Sin reglamentación.

 

Art. 27. - Sin reglamentación.

 

Art. 28. - Sin reglamentación.

 

Art. 29. - Sin reglamentación.

 

Art. 30. - Sin reglamentación.

 

Art. 31. - Sin reglamentación.

 

Art. 32. - Los fondos recaudados serán depositados en una cuenta especial que el Ejecutivo Provincial asigne denominada Fondo Forestal y Provincial, siendo responsables de la misma el Jefe del Programa de Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil y el responsable de la Sección Contable de la mencionada Repartición. El manejo de los fondos de la Ley Nº IX-0319-2004 estará a cargo del Programa Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil, dependiente del Ministerio de la Legalidad.

 

El detalle de los depósitos será remitido a Contaduría General de la Provincia, para su asiento contable y posterior rendición de los gastos efectuados para su elevación al Honorable Tribunal de Cuentas.

 

Art. 33. - Los recursos se destinarán a los fines enunciados en el Art. 33 de la Ley Nº IX-0319-2004.

 

Art. 34. - Sin reglamentación.

 

Art. 35. - Sin reglamentación.

 

Art. 36. - Sin reglamentación.

 

Art. 37. - Sin reglamentación.

 

Art. 38. - Prohibir en forma total el corte, acopio, transporte y comercialización, de las especies aromáticas, medicinales y tintóreas silvestres, dentro del territorio de la Provincia que se encuentren en peligro de extinción.

 

a) La Autoridad Forestal mediante resolución y basándose en estudios, mediciones, muestreo establecerá la o las especies que se encuentren en peligro de extinción, como así también las normas de aprovechamiento, forma y fecha de recolección de aquellas especies herbáceas que no corren riesgos de perderse.

b) Quedan exceptuadas de la presente disposición, los establecimientos agroindustriales que se dedican al cultivo de especies aromáticas y medicinales, a cuyo efecto deben inscribirse en un registro que a tal fin habilitará la Autoridad Forestal, en una plazo treinta días (30) a partir de la fecha de la promulgación del Decreto.

c) Fijar un plazo ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de la presente Resolución, para proponer al Poder Ejecutivo un plan de ordenamiento para la racional explotación y debida fiscalización de las especies aromáticas y medicinales nativas.

d) Se realizarán convenios con las municipalidades para que formen parte del plan de ordenamiento y contralor de las futuras extracciones.

 

e) Las infracciones a la presente Resolución serán penadas en la forma prevista en la Ley Nº IX-0319-2004 y sus decretos reglamentarios.

 

Art. 39. - Sin reglamentación.

 

Art. 40. - Las contravenciones especificadas en el artículo 40 de la Ley Nº IX-0319-2004, serán pasibles de multas graduables por montos equivalentes entre 300 litros de nafta súper, cómo mínima a 3000 litros de nafta súper cómo máxima, la que se reajustará de acuerdo al precio por litro que rige al momento del efectivo pago.

 

En caso de reincidencia, se podrá duplicar la multa. Se considera reincidente cuando entre una infracción y la otra no hayan transcurrido dos años.

 

1. Procedimiento para verificar las infracciones

 

1.1. La verificación de las infracciones que establece la Ley Nº IX-0319-2004, el presente Decreto y normas complementarias que se dicten en consecuencia, y la sustanciación de la causa que por ellas se originen, se ajustarán al siguiente procedimiento:

 

1.1.1. Deberá labrarse un Acta de Comprobación indicando el funcionario que actuó en tal caso, como así también el nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere. El infractor o su factor o empleado, quedará notificado en el mismo Acto de Confección del Acta de Comprobación de la cual deberá hacerles entrega de una (1) copia de lo actuado.

 

En el Acta se podrá dejar constancia de las manifestaciones que se estimen oportunas, referidas al hecho que da motivo del labrado del Acta.

 

Dentro de los cinco (5) días hábiles a contar a partir de la confección del acta el infractor su factor o empleado, podrán presentar su defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere.

 

1.1.2. Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no sean manifiestamente improcedentes.

 

1.1.3. La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles a contar desde la finalización del término para producirlas, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

 

1.1.4. Concluidas las diligencias sumariales se dictarán la resolución definitiva dentro del término de cinco (5) días hábiles.

 

1.2. Las constancias del acta labrada en forma que no sean enervadas por otras pruebas, constituirán prueba suficiente de responsabilidad del infractor. En caso de que éste se negare a firmarla, se dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola del funcionario actuante.

 

1.3. El Programa Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil, será autoridad de primera instancia en lo relativo a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº IX-0319-2004, este Decreto y normas complementarias.

 

1.4. Contra la resolución condenatoria del Programa Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil, únicamente procederá recurso de apelación por ante el Ministerio del Progreso, quien resolverá como autoridad administrativa de Segunda y último grado.

 

1.5. El recurso de apelación debe interponerse y fundarse por escrito dentro de los cinco (5) días de la notificación de la resolución condenatoria ante el órgano que la dictó. El Programa Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de interpuesto el recurso deberá elevar las actuaciones al Ministerio de la Legalidad y Relaciones Institucionales.

 

1.6. Con la interposición del Recurso de Apelación, se deberá acompañar el comprobante del depósito, a la orden de la autoridad que dispuso la sanción, del monto de la multa impuesta, sin cuyo requisito será desestimado.

 

2. Ejecución de la sanción

 

2.1. Estando consentida y firme la resolución condenatoria, la sanción impuesta al infractor, si no hubiese depositado su importe para articular el recurso de apelación o bien no se hubiese efectuado su pago en el tiempo y forma que prevé este Decreto, será ejecutado siguiendo las normas que prevé el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia en su Art. 604 siguientes y concordantes, por intermedio de profesionales Asesores del Organismo.

 

2.2. Disponer la suspensión de los permisos de explotaciones forestales y la provisión de guías de transporte de productos forestales, a los señores productores y/o acopiadores, que habiendo sido sancionados con multas en la forma prevista en la ley forestal y en el presente Decreto Reglamentario, no las han abonado en el término correspondiente.

 

Art. 41. - Sin reglamentación.

 

Art. 42. - Sin reglamentación.

 

Art. 43. - Sin reglamentación.

 

Art. 44. - Sin reglamentación.

 

Art. 45. - Sin reglamentación.

 

Art. 46. - Sin reglamentación.

 

Art. 47. - Hacer saber a todos los organismos que conforman los distintos Ministerios.

 

Art. 48. - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de la Legalidad y Refacciones Institucionales.

 

Art. 49. - Comuníquese, etc. - Rodríguez Saa. - Freixes.

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