Provincias / San Luis, Argentina

Poder Legislativo Provincial

AGRICULTURA

Ley N° 5.459. Sanción: 17/3/2004. Promulgación: 26/3/2004. B.O.: 31/3/2004. Régimen de promoción de las inversiones en explotaciones agropecuarias. Planes de desarrollo ganadero y agrícola. Beneficios. Derogación de las leyes 4981 y 5114.

 

PLAN DE DESARROLLO GANADERO

 

CAPITULO I

 

Art. 1° - Declárase de Interés Provincial e incluidos en los términos de la presente Ley, a los proyectos vinculados a las actividades agropecuarias que impliquen una inversión que incremente en forma efectiva la productividad de las explotaciones de la Provincia, conservando, mejorando y/o restaurando sus ambientes y ecosistemas.

 

CAPITULO II - Autoridad de aplicación

 

Art. 2° - El Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y sus normas reglamentarias.

 

CAPITULO III - Beneficiarios

 

Art. 3° - Son beneficiarios del régimen establecido en la presente Ley, las personas de existencia visible o ideal que realicen efectivas inversiones en explotaciones agropecuarias en la Provincia, por sí mismas o por terceros, en predios propios o ajenos, de acuerdo a las especificaciones que determine la Autoridad de Aplicación.

 

CAPITULO IV - Beneficios

 

Art. 4° - Los beneficiarios de la presente Ley, gozarán de los siguientes beneficios promocionales:

 

a) Reducción del Impuesto Inmobiliario, a los Ingresos Brutos y de Sellos, en función a proyectos elaborados de acuerdo a lo previsto en el Art. 1°.

b) Auspicio Oficial del Poder Ejecutivo, a las gestiones que realicen las empresas beneficiarias en materia de financiamiento, comercialización, etc.

 

Art. 5° - Las actividades que contempla la presente Ley, son aquéllas orientadas al incremento del stock ganadero, tanto en cantidad como en calidad, por compra o retención de la propia producción; mejoramiento de la oferta forrajera a través de implantaciones de pasturas perennes y máximo aprovechamiento del pastizal natural; recuperación de suelos; combate y control de plagas y malezas; organización de la explotación; apotreramientos; perforaciones y represas; desmontes planificados con reposición de especies; electrificación; instalaciones de almacenajes forrajeros; bienes de uso: tanques, bebederos, molinos, acueductos, sistemas de riego; engorde a corral y otros sistemas de producción intensiva; compra de reproductores e inversiones en mejoramiento genético y eficiencia en la reproducción.

 

Art. 6° - La construcción de vivienda única en el establecimiento, así como la construcción o ampliación de viviendas para el personal y su familia, quedan contempladas en los beneficios de la presente Ley.

 

Asimismo, la Autoridad de Aplicación dispondrá la implementación de líneas de financiamiento adecuadas a este fin.

 

Art. 7° - La Autoridad de Aplicación dispondrá la priorización de los proyectos, en función de políticas de desarrollo agropecuario previstas.

 

A su vez, los beneficios previstos en el Art. 4° se establecerán de acuerdo a la zona, envergadura del proyecto, e impacto productivo, ecológico y social que genere. El acogimiento a dichos beneficios, requiere de la presentación previa del proyecto respectivo ante la Autoridad de Aplicación, la que verificará el estado inicial del mismo. Posteriormente, y en función a las pautas detalladas, se establecerá el porcentaje de beneficios por el término de quince (15) años, de acuerdo a la siguiente escala:

 

 

Art. 8° - Los proyectos elegibles, serán aquéllos que contemplen un aprovechamiento integral de los potenciales de los recursos disponibles en la explotación. En particular se contemplarán las siguientes condiciones:

 

La inversión y la productividad -en su caso- deberán guardar proporcionalidad con el impuesto exento.

 

El plazo para realizar la inversión no deberá exceder de Tres (3) años.

 

El proyecto deberá significar un impacto ambiental positivo, orientado a un desarrollo sustentable y a un correcto uso de los recursos naturales.

 

Deberá orientarse al mejoramiento sanitario de los rodeos.

 

Deberá permitir un uso racional de las pasturas.

 

Deberá contemplar el máximo aprovechamiento del recurso hídrico potencial.

 

No se computará el valor de la tierra, precio del arrendamiento o su equivalente, ni los gastos de financiación.

 

Art. 9° - La Autoridad de Aplicación instrumentará el funcionamiento de un Comité de Evaluación de Proyectos, a efectos de definir el encuadramiento de cada uno de los porcentajes máximos de exención establecidos en el Artículo 7°.

 

Art. 10. - El cupo fiscal anual autorizado, será de hasta el Cincuenta (50%) del impuesto inmobiliario rural correspondiente al año precedente al de su utilización, y será establecido en la Ley de Presupuesto.

 

Art. 11. - En los casos en que las solicitudes de proyectos aprobados supere el cupo anual fijado, por la Autoridad de Aplicación dará prioridad a los proyectos de mayor importancia e impacto productivo.

 

En caso de que las solicitudes de proyectos aprobados sean inferiores al cupo anual, el Poder Ejecutivo podrá optar por reducirlo o por imputar el crédito fiscal no utilizado a los siguientes ejercicios.

 

CAPITULO V - Extensión y caducidad de los beneficios

 

Art. 12. - El Poder Ejecutivo establecerá las normas reglamentarias en materia de ampliación, perfeccionamiento, fusión y transferencia de la empresa promovida y/o beneficiaria por cada proyecto productivo.

 

Art. 13. - La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, que deriven del régimen establecido por esta Ley, e imponer sanciones -cuando se comprobare la infracción de alguna de las disposiciones de la presente Ley o de su reglamentación-, de caducidad de los beneficios y/o aplicación de multas que se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento las que no podrán exceder del Diez Por Ciento (10%) del monto de la inversión a realizarse ni podrán ser inferiores al Uno Por Ciento (1 %) del mismo.

 

Art. 14. - Caducarán automáticamente los beneficios previstos en la presente Ley:

 

a) Si no se logran las metas mínimas a que se hubiere comprometido la empresa beneficiaria en el proyecto respectivo, por razones imputable a la misma.

b) Si mediare negativa o resistencia de la empresa al ejercicio de controles de las autoridades de la Provincia sobre el cumplimiento de las condiciones fijadas para el goce de los beneficios.

 

Art. 15. - En el caso de caducidad de los beneficios, la empresa y/o particular deberá ingresar el total de los importes correspondientes a los beneficios y/o exenciones impositivas con que hubiere resultado beneficiada, con más los ajustes e intereses compensatorios y punitorios que establece la legislación vigente, sin necesidad de intimación previa alguna.

 

Art. 16. - La verificación, evaluación de cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, la aplicación de sanciones y los recursos de índole administrativo, se dispondrán en cuanto a las formas, términos y organismos del Poder Ejecutivo Provincial con facultades a intervenir, conforme lo establezca el procedimiento de la reglamentación de la presente.

 

Art. 17. - El cobro judicial de los importes correspondientes a reducciones y/o exenciones impositivas, sus ajustes e intereses, que las empresas deban ingresar cuando se les haya caducado los beneficios, como así también los importes de las multas impuestas, se hará por vía de ejecución fiscal y a tal efecto, una vez que haya quedado firme la decisión que la imponga, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda que servirá de suficiente título a tal fin.

 

Art. 18. - No podrán ser beneficiarias del régimen de la presente Ley:

 

a) Las personas físicas y jurídicas cuyos representantes o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena.

b) Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones -que no fueran meramente formales-, respecto de otros regímenes de promoción o contratos de igual índole.

c) Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en concurso preventivo o quiebra.

 

Art. 19. - Cuando alguna de las empresas acogidas al régimen de la presente Ley fuere disuelta, enajenada, arrendada, transferida o transformada total o parcialmente; o constituya derecho real de garantía, afectando más del Cincuenta Por Ciento (50%) de su patrimonio, deberá solicitar autorización previa al Poder Ejecutivo, el que adoptará los recaudos convenientes para asegurar la continuidad del proyecto respectivo.

 

Art. 20.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de esta Ley dentro de Sesenta (60) días de su promulgación.

 

En igual plazo la Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos para la obtención de los beneficios y reglamentará el procedimiento interno que utilizará para las presentaciones, trámites y otorgamiento del acogimiento, procurando la máxima agilidad, rapidez y seguridad de las solicitudes.

 

PLAN DE DESARROLLO AGRICOLA

 

CAPITULO I

 

Art. 21. - Declárese de Interés Provincial e incluidos en los términos de la presente Ley, los proyectos vinculados a las actividades agrícolas que impliquen una inversión que incremente en forma efectiva la productividad de los establecimientos de la Provincia, conservando, mejorando y/o restaurando su ambiente y ecosistemas.

 

CAPITULO II - Autoridad de la aplicación

 

Art. 22. - El Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y de sus normas reglamentarias.

 

CAPITULO III - Beneficiarios

 

Art. 23. - Son beneficiarios del régimen establecido en la presente Ley, las personas de existencia visible o ideal que realicen efectivas inversiones en la Provincia, en predios propios o que tengan legitimado su uso de acuerdo a las especificaciones que determine la Autoridad de Aplicación.

 

CAPITULO IV - Beneficios

 

Art. 24. - Los beneficiarios de la presente Ley, gozarán de los siguientes beneficios promocionales:

 

a) Reducción de los Impuestos Inmobiliarios, Ingresos Brutos, Sellos y los beneficios otorgados en el Código de Aguas, en función a proyectos elaborados de acuerdo a lo previsto en el art. 1°.

b) Auspicio Oficial del Poder Ejecutivo, a las gestiones que realicen las empresas beneficiarias en materias de financiamiento, comercialización y gestión. La reglamentación determinará cuáles son los beneficios que el auspicio Oficial generará para los mismos.

 

Art. 25. - Las actividades que contempla la presente Ley, son aquéllas orientadas al incremento de la producción agrícola sustentable, y otros sistemas de producción intensivos, métodos de control y prevención de la erosión hídrica y/o eólica; control de plagas y malezas; adquisición de maquinaria agrícola; equipos de riego; electrificación rural; plantas de acopios de granos y pos-cosecha de frutos y hortalizas; inversiones en infraestructura que tiendan a mejorar la calidad de vida del poblador rural; eficientizar la producción y mejorar la comercialización.

 

Art. 26. - La Autoridad de Aplicación dispondrá la priorización de los proyectos, en función de políticas de desarrollo y orientación de la producción, procurando la optimización del uso de los recursos y la integración de la producción agrícola. A su vez, los beneficios previstos en el Art. 4° se establecerán de acuerdo a la zona, envergadura del proyecto, e impacto productivo, ecológico y social que genere. El acogimiento a dichos beneficios, requiere de la presentación previa del proyecto respectivo ante la Autoridad de Aplicación, la que verificará el "estado inicial" del mismo y posteriormente, en función de las pautas detalladas se establecerá el porcentaje de beneficios por el término de Quince (15) años de acuerdo a las escalas previstas en el Decreto Reglamentario de la presente Ley.

 

Art. 27. - Los proyectos elegibles, serán aquéllos que contemplen un aprovechamiento integral del máximo potencial de los recursos disponibles en la explotación. En particular se contemplarán las siguientes condiciones:

 

a) La inversión y la productividad en su caso deberán guardar por lo menos equivalencia con el impuesto exento. No se computará el valor de la tierra, ni los gastos de financiación.

b) El plazo para realizar la inversión no deberá exceder de Un (1) año para cultivos anuales y de Tres (3) años para cultivos perennes, instalaciones y equipos sin perjuicio del tipo de cultivos. El proyecto deberá significar un impacto ambiental positivo, orientado a un desarrollo sustentable y a un correcto uso de los recursos naturales.

c) Deberá permitir un uso racional del suelo, agua y agroquímicos.

 

Art. 28. - La autoridad de aplicación instrumentará el funcionamiento de un Comité de Evaluación de Proyectos, a los efectos de definir el encuadramiento de cada uno, en los porcentajes de exención establecidos en el Art. 6°.

 

Art. 29. - El cupo fiscal anual será previsto en la Ley de Presupuesto.

 

Art. 30. - En los casos en que las solicitudes de proyectos aprobados superen el cupo anual fijado, la Autoridad de Aplicación dará prioridad a los proyectos de mayor importancia por su impacto productivo. En caso de que las solicitudes de proyectos aprobados sean inferiores al cupo anual, el Poder Ejecutivo podrá optar por reducirlo o por imputar el crédito fiscal no utilizado a los siguientes ejercicios.

 

CAPITULO V - Extensión y caducidad de los beneficios

 

Art. 31. - El Poder Ejecutivo establecerá las normas reglamentarias en materia de ampliación, transformación y/o fusión y transferencia de la empresa promovida y/o beneficiaria por cada proyecto productivo.

 

Art. 32. - La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, que deriven del régimen establecido por esta Ley, e imponer sanciones, previo oír al interesado, cuando se comprobare la infracción de alguna de las disposiciones de la presente Ley o de su reglamentación, desde la aplicación de multas y/o la caducidad de los beneficios. Las multas se graduarán desde el 10% del beneficio hasta el Cien Por Ciento (100%) del mismo, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento.

 

Art. 33. - Caducarán los beneficios previstos en la presente Ley:

 

a) Si no existiera utilización correcta de los recursos naturales y preservación del medio ambiente.

b) Si no se lograran las metas mínimas a que se hubiere comprometido la empresa beneficiaria en el proyecto respectivo, por razones imputable a la misma.

c) Si mediare negativa de la empresa al ejercicio de controles de las autoridades de la Provincia sobre cumplimiento de las condiciones fijadas para el goce de los beneficios.

 

En todos los casos, se respetara el derecho de defensa del interesado, aceptando la posibilidad de oír al mismo, antes de aplicar cualquier sanción.

 

Art. 34. - En el caso de caducidad de los beneficios, la empresa y/o particular deberá ingresar el total de los importes correspondientes a los beneficios y/o exenciones impositivas con que hubiere resultado beneficiaria, con más los ajustes e intereses compensatorios y punitorios que establece la legislación vigente, sin necesidad de intimación previa alguna.

 

Art. 35. - La verificación y evaluación del cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, la aplicación de sanciones y los recursos de índole administrativa, se dispondrá respetando el derecho de defensa del interesado. En todos los casos, los actos administrativos sancionatorios son recurribles por vía de la apelación hasta el titular del Poder Ejecutivo.

 

Art. 36. - El cobro judicial de los importes correspondientes a reducciones y/o exenciones impositivas, sus ajustes e intereses, que las empresas deban ingresar cuando se les hayan caducado los beneficios, como así también los importes de las multas impuestas, se hará por vía de ejecución fiscal y a tal efecto, una vez que haya quedado firme la decisión que le imponga, la Autoridad de Aplicación procederá a emitir el correspondiente certificado de deuda que servirá de suficiente título ejecutivo para tal fin.

 

Art. 37. - No podrán ser beneficiarias del régimen de la presente Ley:

 

a) Las personas físicas y jurídicas cuyos representantes o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delitos dolosos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no se hayan extinguido los efectos de la sentencia.

b) Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones que no fueran meramente formales, respecto de otros regímenes de promoción o contratos provinciales de igual índole.

c) Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en concurso preventivo o quiebra cuya inhabilitación haya sido declarada.

 

Art. 38. - Previo a cualquier acto de disposición o constitución de gravámenes de las empresas o personas acogidas al régimen de la presente Ley se requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación a fin de continuar con los beneficios otorgados. Esta deberá tomar los recaudos pertinentes para asegurar el cumplimiento de las metas propuestas al otorgar el beneficio.

 

Art. 39. - El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de esta Ley dentro de Sesenta (60) días de su promulgación.

 

En igual plazo la Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos para la obtención de los beneficios y reglamentará el procedimiento interno que utilizará para las presentaciones, trámites y otorgamiento del acogimiento, procurando la máxima agilidad, rapidez y seguridad de las solicitudes.

 

Art. 40. - Derogar las Leyes 4981 y 5114.

 

Art. 41. - De forma.

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