Derogación de las leyes 4981 y 5114.
PLAN
DE DESARROLLO GANADERO
CAPITULO
I
Art.
1° - Declárase de Interés Provincial e incluidos en los términos
de la presente Ley, a los proyectos vinculados a las actividades
agropecuarias que impliquen una inversión que incremente en forma
efectiva la productividad de las explotaciones de la Provincia,
conservando, mejorando y/o restaurando sus ambientes y ecosistemas.
CAPITULO
II - Autoridad de aplicación
Art.
2° - El Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis, será la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y sus normas
reglamentarias.
CAPITULO
III - Beneficiarios
Art.
3° - Son beneficiarios del régimen establecido en la presente Ley,
las personas de existencia visible o ideal que realicen efectivas
inversiones en explotaciones agropecuarias en la Provincia, por sí
mismas o por terceros, en predios propios o ajenos, de acuerdo a las
especificaciones que determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO
IV - Beneficios
Art.
4° - Los beneficiarios de la presente Ley, gozarán de los
siguientes beneficios promocionales:
a)
Reducción del Impuesto Inmobiliario, a los Ingresos Brutos y de
Sellos, en función a proyectos elaborados de acuerdo a lo previsto
en el Art. 1°.
b)
Auspicio Oficial del Poder Ejecutivo, a las gestiones que realicen
las empresas beneficiarias en materia de financiamiento,
comercialización, etc.
Art.
5° - Las actividades que contempla la presente Ley, son aquéllas
orientadas al incremento del stock ganadero, tanto en cantidad como
en calidad, por compra o retención de la propia producción;
mejoramiento de la oferta forrajera a través de implantaciones de
pasturas perennes y máximo aprovechamiento del pastizal natural;
recuperación de suelos; combate y control de plagas y malezas;
organización de la explotación; apotreramientos; perforaciones y
represas; desmontes planificados con reposición de especies;
electrificación; instalaciones de almacenajes forrajeros; bienes de
uso: tanques, bebederos, molinos, acueductos, sistemas de riego;
engorde a corral y otros sistemas de producción intensiva; compra
de reproductores e inversiones en mejoramiento genético y
eficiencia en la reproducción.
Art.
6° - La construcción de vivienda única en el establecimiento,
así como la construcción o ampliación de viviendas para el
personal y su familia, quedan contempladas en los beneficios de la
presente Ley.
Asimismo,
la Autoridad de Aplicación dispondrá la implementación de líneas
de financiamiento adecuadas a este fin.
Art.
7° - La Autoridad de Aplicación dispondrá la priorización de los
proyectos, en función de políticas de desarrollo agropecuario
previstas.
A
su vez, los beneficios previstos en el Art. 4° se establecerán de
acuerdo a la zona, envergadura del proyecto, e impacto productivo,
ecológico y social que genere. El acogimiento a dichos beneficios,
requiere de la presentación previa del proyecto respectivo ante la
Autoridad de Aplicación, la que verificará el estado inicial del
mismo. Posteriormente, y en función a las pautas detalladas, se
establecerá el porcentaje de beneficios por el término de quince
(15) años, de acuerdo a la siguiente escala:

Art.
8° - Los proyectos elegibles, serán aquéllos que contemplen un
aprovechamiento integral de los potenciales de los recursos
disponibles en la explotación. En particular se contemplarán las
siguientes condiciones:
La
inversión y la productividad -en su caso- deberán guardar
proporcionalidad con el impuesto exento.
El
plazo para realizar la inversión no deberá exceder de Tres (3)
años.
El
proyecto deberá significar un impacto ambiental positivo, orientado
a un desarrollo sustentable y a un correcto uso de los recursos
naturales.
Deberá
orientarse al mejoramiento sanitario de los rodeos.
Deberá
permitir un uso racional de las pasturas.
Deberá
contemplar el máximo aprovechamiento del recurso hídrico
potencial.
No
se computará el valor de la tierra, precio del arrendamiento o su
equivalente, ni los gastos de financiación.
Art.
9° - La Autoridad de Aplicación instrumentará el funcionamiento
de un Comité de Evaluación de Proyectos, a efectos de definir el
encuadramiento de cada uno de los porcentajes máximos de exención
establecidos en el Artículo 7°.
Art.
10. - El cupo fiscal anual autorizado, será de hasta el Cincuenta
(50%) del impuesto inmobiliario rural correspondiente al año
precedente al de su utilización, y será establecido en la Ley de
Presupuesto.
Art.
11. - En los casos en que las solicitudes de proyectos aprobados
supere el cupo anual fijado, por la Autoridad de Aplicación dará
prioridad a los proyectos de mayor importancia e impacto productivo.
En
caso de que las solicitudes de proyectos aprobados sean inferiores
al cupo anual, el Poder Ejecutivo podrá optar por reducirlo o por
imputar el crédito fiscal no utilizado a los siguientes ejercicios.
CAPITULO
V - Extensión y caducidad de los beneficios
Art.
12. - El Poder Ejecutivo establecerá las normas reglamentarias en
materia de ampliación, perfeccionamiento, fusión y transferencia
de la empresa promovida y/o beneficiaria por cada proyecto
productivo.
Art.
13. - La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades para
verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los
beneficiarios, que deriven del régimen establecido por esta Ley, e
imponer sanciones -cuando se comprobare la infracción de alguna de
las disposiciones de la presente Ley o de su reglamentación-, de
caducidad de los beneficios y/o aplicación de multas que se
graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la
magnitud del incumplimiento las que no podrán exceder del Diez Por
Ciento (10%) del monto de la inversión a realizarse ni podrán ser
inferiores al Uno Por Ciento (1 %) del mismo.
Art.
14. - Caducarán automáticamente los beneficios previstos en la
presente Ley:
a)
Si no se logran las metas mínimas a que se hubiere comprometido la
empresa beneficiaria en el proyecto respectivo, por razones
imputable a la misma.
b)
Si mediare negativa o resistencia de la empresa al ejercicio de
controles de las autoridades de la Provincia sobre el cumplimiento
de las condiciones fijadas para el goce de los beneficios.
Art.
15. - En el caso de caducidad de los beneficios, la empresa y/o
particular deberá ingresar el total de los importes
correspondientes a los beneficios y/o exenciones impositivas con que
hubiere resultado beneficiada, con más los ajustes e intereses
compensatorios y punitorios que establece la legislación vigente,
sin necesidad de intimación previa alguna.
Art.
16. - La verificación, evaluación de cumplimiento de las
obligaciones de los beneficiarios, la aplicación de sanciones y los
recursos de índole administrativo, se dispondrán en cuanto a las
formas, términos y organismos del Poder Ejecutivo Provincial con
facultades a intervenir, conforme lo establezca el procedimiento de
la reglamentación de la presente.
Art.
17. - El cobro judicial de los importes correspondientes a
reducciones y/o exenciones impositivas, sus ajustes e intereses, que
las empresas deban ingresar cuando se les haya caducado los
beneficios, como así también los importes de las multas impuestas,
se hará por vía de ejecución fiscal y a tal efecto, una vez que
haya quedado firme la decisión que la imponga, el organismo
competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda
que servirá de suficiente título a tal fin.
Art.
18. - No podrán ser beneficiarias del régimen de la presente Ley:
a)
Las personas físicas y jurídicas cuyos representantes o directores
hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito no culposo,
con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya
transcurrido un tiempo igual al doble de la condena.
b)
Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado
de sus obligaciones -que no fueran meramente formales-, respecto de
otros regímenes de promoción o contratos de igual índole.
c)
Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en concurso
preventivo o quiebra.
Art.
19. - Cuando alguna de las empresas acogidas al régimen de la
presente Ley fuere disuelta, enajenada, arrendada, transferida o
transformada total o parcialmente; o constituya derecho real de
garantía, afectando más del Cincuenta Por Ciento (50%) de su
patrimonio, deberá solicitar autorización previa al Poder
Ejecutivo, el que adoptará los recaudos convenientes para asegurar
la continuidad del proyecto respectivo.
Art.
20.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de esta Ley
dentro de Sesenta (60) días de su promulgación.
En
igual plazo la Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos
para la obtención de los beneficios y reglamentará el
procedimiento interno que utilizará para las presentaciones,
trámites y otorgamiento del acogimiento, procurando la máxima
agilidad, rapidez y seguridad de las solicitudes.
PLAN
DE DESARROLLO AGRICOLA
CAPITULO
I
Art.
21. - Declárese de Interés Provincial e incluidos en los términos
de la presente Ley, los proyectos vinculados a las actividades
agrícolas que impliquen una inversión que incremente en forma
efectiva la productividad de los establecimientos de la Provincia,
conservando, mejorando y/o restaurando su ambiente y ecosistemas.
CAPITULO
II - Autoridad de la aplicación
Art.
22. - El Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis, será la
Autoridad de Aplicación de la presente ley y de sus normas
reglamentarias.
CAPITULO
III - Beneficiarios
Art.
23. - Son beneficiarios del régimen establecido en la presente Ley,
las personas de existencia visible o ideal que realicen efectivas
inversiones en la Provincia, en predios propios o que tengan
legitimado su uso de acuerdo a las especificaciones que determine la
Autoridad de Aplicación.
CAPITULO
IV - Beneficios
Art.
24. - Los beneficiarios de la presente Ley, gozarán de los
siguientes beneficios promocionales:
a)
Reducción de los Impuestos Inmobiliarios, Ingresos Brutos, Sellos y
los beneficios otorgados en el Código de Aguas, en función a
proyectos elaborados de acuerdo a lo previsto en el art. 1°.
b)
Auspicio Oficial del Poder Ejecutivo, a las gestiones que realicen
las empresas beneficiarias en materias de financiamiento,
comercialización y gestión. La reglamentación determinará
cuáles son los beneficios que el auspicio Oficial generará para
los mismos.
Art.
25. - Las actividades que contempla la presente Ley, son aquéllas
orientadas al incremento de la producción agrícola sustentable, y
otros sistemas de producción intensivos, métodos de control y
prevención de la erosión hídrica y/o eólica; control de plagas y
malezas; adquisición de maquinaria agrícola; equipos de riego;
electrificación rural; plantas de acopios de granos y pos-cosecha
de frutos y hortalizas; inversiones en infraestructura que tiendan a
mejorar la calidad de vida del poblador rural; eficientizar la
producción y mejorar la comercialización.
Art.
26. - La Autoridad de Aplicación dispondrá la priorización de los
proyectos, en función de políticas de desarrollo y orientación de
la producción, procurando la optimización del uso de los recursos
y la integración de la producción agrícola. A su vez, los
beneficios previstos en el Art. 4° se establecerán de acuerdo a la
zona, envergadura del proyecto, e impacto productivo, ecológico y
social que genere. El acogimiento a dichos beneficios, requiere de
la presentación previa del proyecto respectivo ante la Autoridad de
Aplicación, la que verificará el "estado inicial" del
mismo y posteriormente, en función de las pautas detalladas se
establecerá el porcentaje de beneficios por el término de Quince
(15) años de acuerdo a las escalas previstas en el Decreto
Reglamentario de la presente Ley.
Art.
27. - Los proyectos elegibles, serán aquéllos que contemplen un
aprovechamiento integral del máximo potencial de los recursos
disponibles en la explotación. En particular se contemplarán las
siguientes condiciones:
a)
La inversión y la productividad en su caso deberán guardar por lo
menos equivalencia con el impuesto exento. No se computará el valor
de la tierra, ni los gastos de financiación.
b)
El plazo para realizar la inversión no deberá exceder de Un (1)
año para cultivos anuales y de Tres (3) años para cultivos
perennes, instalaciones y equipos sin perjuicio del tipo de
cultivos. El proyecto deberá significar un impacto ambiental
positivo, orientado a un desarrollo sustentable y a un correcto uso
de los recursos naturales.
c)
Deberá permitir un uso racional del suelo, agua y agroquímicos.
Art.
28. - La autoridad de aplicación instrumentará el funcionamiento
de un Comité de Evaluación de Proyectos, a los efectos de definir
el encuadramiento de cada uno, en los porcentajes de exención
establecidos en el Art. 6°.
Art.
29. - El cupo fiscal anual será previsto en la Ley de Presupuesto.
Art.
30. - En los casos en que las solicitudes de proyectos aprobados
superen el cupo anual fijado, la Autoridad de Aplicación dará
prioridad a los proyectos de mayor importancia por su impacto
productivo. En caso de que las solicitudes de proyectos aprobados
sean inferiores al cupo anual, el Poder Ejecutivo podrá optar por
reducirlo o por imputar el crédito fiscal no utilizado a los
siguientes ejercicios.
CAPITULO
V - Extensión y caducidad de los beneficios
Art.
31. - El Poder Ejecutivo establecerá las normas reglamentarias en
materia de ampliación, transformación y/o fusión y transferencia
de la empresa promovida y/o beneficiaria por cada proyecto
productivo.
Art.
32. - La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades para
verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los
beneficiarios, que deriven del régimen establecido por esta Ley, e
imponer sanciones, previo oír al interesado, cuando se comprobare
la infracción de alguna de las disposiciones de la presente Ley o
de su reglamentación, desde la aplicación de multas y/o la
caducidad de los beneficios. Las multas se graduarán desde el 10%
del beneficio hasta el Cien Por Ciento (100%) del mismo, teniendo en
cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del
incumplimiento.
Art.
33. - Caducarán los beneficios previstos en la presente Ley:
a)
Si no existiera utilización correcta de los recursos naturales y
preservación del medio ambiente.
b)
Si no se lograran las metas mínimas a que se hubiere comprometido
la empresa beneficiaria en el proyecto respectivo, por razones
imputable a la misma.
c)
Si mediare negativa de la empresa al ejercicio de controles de las
autoridades de la Provincia sobre cumplimiento de las condiciones
fijadas para el goce de los beneficios.
En
todos los casos, se respetara el derecho de defensa del interesado,
aceptando la posibilidad de oír al mismo, antes de aplicar
cualquier sanción.
Art.
34. - En el caso de caducidad de los beneficios, la empresa y/o
particular deberá ingresar el total de los importes
correspondientes a los beneficios y/o exenciones impositivas con que
hubiere resultado beneficiaria, con más los ajustes e intereses
compensatorios y punitorios que establece la legislación vigente,
sin necesidad de intimación previa alguna.
Art.
35. - La verificación y evaluación del cumplimiento de las
obligaciones de los beneficiarios, la aplicación de sanciones y los
recursos de índole administrativa, se dispondrá respetando el
derecho de defensa del interesado. En todos los casos, los actos
administrativos sancionatorios son recurribles por vía de la
apelación hasta el titular del Poder Ejecutivo.
Art.
36. - El cobro judicial de los importes correspondientes a
reducciones y/o exenciones impositivas, sus ajustes e intereses, que
las empresas deban ingresar cuando se les hayan caducado los
beneficios, como así también los importes de las multas impuestas,
se hará por vía de ejecución fiscal y a tal efecto, una vez que
haya quedado firme la decisión que le imponga, la Autoridad de
Aplicación procederá a emitir el correspondiente certificado de
deuda que servirá de suficiente título ejecutivo para tal fin.
Art.
37. - No podrán ser beneficiarias del régimen de la presente Ley:
a)
Las personas físicas y jurídicas cuyos representantes o directores
hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delitos dolosos con
penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no se hayan
extinguido los efectos de la sentencia.
b)
Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado
de sus obligaciones que no fueran meramente formales, respecto de
otros regímenes de promoción o contratos provinciales de igual
índole.
c)
Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en concurso
preventivo o quiebra cuya inhabilitación haya sido declarada.
Art.
38. - Previo a cualquier acto de disposición o constitución de
gravámenes de las empresas o personas acogidas al régimen de la
presente Ley se requerirá autorización de la Autoridad de
Aplicación a fin de continuar con los beneficios otorgados. Esta
deberá tomar los recaudos pertinentes para asegurar el cumplimiento
de las metas propuestas al otorgar el beneficio.
Art.
39. - El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de esta Ley
dentro de Sesenta (60) días de su promulgación.
En
igual plazo la Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos
para la obtención de los beneficios y reglamentará el
procedimiento interno que utilizará para las presentaciones,
trámites y otorgamiento del acogimiento, procurando la máxima
agilidad, rapidez y seguridad de las solicitudes.
Art.
40. - Derogar las Leyes 4981 y 5114.
Art.
41. - De forma.