CAPITULO
I - Régimen Municipal
Art.
1º - La administración de los intereses y servicios comunales en
la Provincia, está a cargo de las Municipalidades, Comisiones
Municipales e Intendentes Comisionados.
Art.
2º - Las Municipalidades, se compondrán de un Concejo Deliberante
y un Intendente a cargo del Departamento Ejecutivo.
Art.
3º - Toda población permanente que cuente con más de 1500
habitantes, tienen una Municipalidad. En las poblaciones permanentes
que cuenten entre 801 a 1500 habitantes el gobierno municipal es
ejercido por una Comisión Municipal y en los centros urbanos de
hasta 800 habitantes es ejercido por un intendente Comisionado
elegido por el pueblo.
Art.
4º - El Poder Ejecutivo determinará después de cada censo, los
nuevos lugares donde corresponda Municipalidad, Comisión o
Comisionado.
Art.
5º - El radio o jurisdicción que tendrán los municipios será de
siete mil quinientos metros a todos vientos, medidos del centro del
pueblo o villa que sirva de base o núcleo de población, salvo ley
especial que determine otro radio o jurisdicción del ejido
municipal. En todos los casos se respetarán los limites
Departamentales.
Art.
6º - Son órganos de gobierno de las Municipalidades: 1. Un
Departamento Ejecutivo a cargo de un intendente municipal quien es
elegido directamente por el pueblo del municipio a simple pluralidad
de sufragios. 2. Un Concejo Deliberante cuya integración se
establece sobre las siguientes bases y sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 256 de la Constitución Provincial para los
Municipios cabecera de Departamento:
De
1.501 a 2.500 habitantes cuatro concejales
De
2.501 a 5.000 habitantes cinco concejales
De
5.001 a 7.000 habitantes siete concejales
De
7.001 a 9.000 habitantes nueve concejales
De
9.001 a 25.000 habitantes diez concejales
De
25.001 a 50.000 habitantes doce concejales y uno más por cada
cincuenta mil habitantes o fracción no inferior a 25.000.
Art.
7º - Para ser elegido Intendente Municipal, concejal, presidente de
Comisión, intendente Comisionado, o Delegado Municipal se requiere:
1. Estar comprendido en el padrón respectivo del municipio. 2.
Cumplir los requisitos para ser diputado provincial. 3. Tres años
de residencia inmediata y efectiva en el Municipio.
Art.
8º - No pueden integrar los órganos Municipales:
1.
Los que no reúnan las condiciones para ser inscriptos como
electores.
2.
Los funcionarios o empleados públicos a sueldo, sea cual fuera su
categoría, los militares no retirados, los condenados a penas
infamantes y quebrados fraudulentos.
3.
Los miembros del Congreso Nacional y de la Legislatura Provincial.
4.
Los que estuvieren directa o indirectamente interesados en cualquier
concesión o contrato con la Municipalidad, como obligados
principales o fiadores.
Art.
9º - Los miembros de una Municipalidad no pueden ser parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. Si
fueran elegidos conjuntamente sólo será admitido el que hubiere
obtenido mayor número de votos, debiendo en caso de empate
resolverse por sorteo. El parentesco que se contraiga después de la
elección no importa la revocación del mandato.
Art.
10. - Las Municipalidades como personas jurídicas son capaces de
contratar y ejercer los actos de la vida civil con la extensión y
limitaciones en la constitución y las leyes.
Art.
11. - Las Municipalidades, las Comisiones Municipales e Intendentes
Comisionados harán sus compras y demás contratos, en las
condiciones y bajo las responsabilidades establecidas en la
Constitución Provincial y Ley de Contabilidad.
Art.
12. - Ningún empleado municipal que maneje renta pública entrará
en funciones sin haber rendido fianza suficiente a juicio del
Intendente, Comisión o Comisionado respectivo.
CAPITULO
II - Del Concejo Deliberante
Atribuciones
y deberes
Art.
13. - Los Concejos Deliberantes, una vez practicado el escrutinio
general por la Junta Electoral, se reunirán en sesión preparatoria
para juzgar el acto electoral y las condiciones de sus electos y del
intendente en su caso. Los electos forman quórum, pero no votan
sobre su propio diploma. Acto continuo nombrarán su presidente y
vice.
Art.
14. - Los Concejos iniciarán sus sesiones ordinarias el 1º de
Febrero de cada año. El número de meses de sesiones ordinarias no
puede ser inferior a nueve. Pueden ser convocadas además a sesiones
extraordinarias por su presidente a solicitud de la mitad de sus
miembros o por el Departamento Ejecutivo.
Art.
15. - Los Concejos funcionarán con mayoría absoluta del total de
sus miembros, pero un número menor podrá reunirse al sólo objeto
de acordar los medios para compeler a los inasistentes.
Art.
16. - Las sesiones del Concejo serán públicas, a menos que por
motivos especiales se resuelva en cada caso que sea secreta.
Art.
17. - Son atribuciones y deberes de los Concejos Deliberantes,
además de los establecidos en el artículo 258 de la Constitución
Provincial, los siguientes:
1.
Dictar su reglamento interno.
2.
Nombrar y remover los empleados de su dependencia.
3.
Corregir y excluir de su seno con el voto de dos tercios del total
de sus miembros, a cualquiera de sus integrantes por las causales
previstas en el artículo 263 de la Constitución Provincial.
4.
Aceptar o repudiar los legados o donaciones hechas al municipio.
5.
Establecer para las faltas o contravenciones Municipales, según sea
la naturaleza de ésta, sanciones de: Apercibimientos, clausura de
locales, o establecimientos o lugares hasta por noventa (90) días,
sin perjuicio de su prórroga sin término cuando se requiera
subsanar las causas que la motivan y mientras subsistan éstas,
inhabilitación especial según la índole de la falta cometida,
hasta por cinco (5) años, multas hasta cincuenta (50) veces el
salario mensual, mínimo vital y móvil o el salario mínimo en
vigor a la fecha que se determine a ese objeto; decomiso de
mercaderías u objetos en contravención y elementos o vehículos
utilizados para cometerla.
6.
Estatuir el régimen de las medidas precautorias de secuestro y
clausura provisoria, y/o retiro transitorio de habilitación
autorizante, que podrán ordenarse por la autoridad y funcionarios
Municipales en el acto de verificación de faltas o contravenciones.
Quienes en el plazo de setenta y dos (72) horas hábiles deberán
dar intervención a la autoridad de aplicación.
7.
Todas las demás atribuciones y facultades que hagan a la
prosperidad y bienestar del Municipio, pudiendo tipificar faltas
compatibles con la naturaleza de sus poderes.
Art.
18. - Tratar el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, dentro
de los treinta (30) días corridos, a contar desde el momento de su
recepción. Desechado un proyecto, para resolver el nuevo que se
envíe, el Concejo tiene diez (10) días corridos.
El
Proyecto de Presupuesto que no se resuelva dentro de los plazos
anteriores, se tiene por aprobado.
Art.
19. - No podrán las Municipalidades dar el nombre de personas
vivientes a las calles, plazas, puentes u otros parajes públicos.
CAPITULO
III - Del departamento ejecutivo
Atribuciones
y deberes del Intendente
Art.
20. - Los Intendentes Municipales tendrán además de los
establecidos en el artículo 261 de la Constitución Provincial los
siguientes deberes y atribuciones:
1.
Asistir diariamente a su despacho.
2.
Ejecutar las ordenanzas y resoluciones del Concejo y las leyes de la
Provincia y Resoluciones del Poder Ejecutivo. Representará a la
Municipalidad en sus relaciones con los poderes públicos.
3.
Expedir las órdenes de pago con la firma del Secretario y bajo la
responsabilidad de ambos y administrar los fondos de conformidad a
la Ley de Contabilidad y ordenanzas respectivas.
4.
Presentar al Concejo Deliberante antes del 30 de Setiembre de cada
año el Proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos,
confeccionado con la Técnica de Presupuesto por Programa,
correspondiente al ejercicio siguiente.
5.
Presentar al Tribunal de Cuentas antes del 31 de Marzo de cada año,
la Cuenta de Inversión del Ejercicio anterior. El Tribunal
examinará los aspectos legales, formales, numéricos, y
documentales y la remitirá al Concejo Deliberante con dictamen
fundado antes del 30 de Junio de cada año a los fines previstos en
el Art. 258 Inc. 10 de la Constitución de la Provincia.
6.
Poner a disposición del Concejo Deliberante los libros y documentos
relacionados con el Inciso 6to. del Artículo 261 de la
Constitución Provincial.
7.
Gestionar ante los tribunales o cualquier otra autoridad, como
demandante o demandado los derechos y acciones que correspondan al
municipio, pudiendo nombrar apoderados que lo representen, pero no
podrá transigir ni comprometer en árbitros sin autorización del
Concejo.
8.
Imponer las sanciones por faltas o infracciones que prescriban las
Ordenanzas del respectivo municipio, y las que resulten de las leyes
Nacionales o Provinciales cuya aplicación haya sido delegada en la
Municipalidad; excepto cuando se trate de los intendentes de las
Municipalidades en las que conforme a esta ley, se haya instituido y
organizado la Justicia Administrativa de Faltas, en cuyo caso tales
atribuciones serán ejercidas por los órganos competentes de los
respectivos Tribunales de Faltas.
9.
Dictar un reglamento para el régimen interno de sus oficinas.
10.
Ejercer las demás atribuciones y cumplir todos los deberes que
fluyen de la naturaleza de su cargo o que le impongan la
constitución y leyes de la Provincia.
Art.
21. - Contra toda resolución definitiva dictada por la Autoridad
Municipal competente, con particular referencia en materia de
sanciones por faltas o contravenciones, podrán los particulares
afectados interponer acción judicial dentro de los cinco días
hábiles de notificada.
Art.
22. - El Intendente prestará juramento ante el Concejo al recibirse
del cargo.
Art.
23. - No podrá ausentarse del municipio por más de tres días sin
permiso del Concejo, debiendo entonces reemplazarlo el presidente o
vice de éste, a menos de tratarse de necesidades urgentes de
servicio público, o no estar reunido el Concejo, en cuyo caso
podrá ausentarse dando aviso a aquél.
Art.
24. - El Intendente gozará del sueldo que fije el Concejo
Deliberante en la ordenanza de presupuesto, el cual no puede variar
durante el término del ejercicio presupuestario anual. No podrá
ejercer ningún otro cargo público rentado, ni aún renunciando a
los emolumentos correspondientes.
CAPITULO
IV - De los comisionados municipales e intendentes comisionados
municipales
Art.
25. - Las elecciones de Comisionados Municipales e Intendentes
Comisionados Municipales serán convocadas por el Poder Ejecutivo de
la Provincia y serán juzgadas, así como las condiciones de los
designados, por la Junta Electoral.
Art.
26. - Las Comisiones Municipales e Intendentes Comisionados
Municipales tendrán las facultades y deberes que corresponde a los
Concejales Deliberantes e Intendentes, con las limitaciones
establecidas en los artículos siguientes.
Art.
27. - Su Presupuesto y Cálculo de Recursos será sancionado
anualmente por el Poder Legislativo a la que se enviará por
intermedio del Poder Ejecutivo debiendo sin embargo, continuar en
vigencia el último aprobado, mientras se sanciona uno nuevo. Todos
los años, antes del 30 de Setiembre, elevarán al Ministerio
correspondiente el Proyecto de Presupuesto para el año entrante.
Art.
28. - Las Comisiones e Intendentes Comisionados Municipales,
deberán:
Inc.
1. Presentar trimestralmente al Programa de Desarrollo Regional y
Relaciones Institucionales con los Municipios, u organismo que lo
reemplace un Balance del Estado Económico y Financiero del
Municipio detallando la recaudación efectuada e inversión de
fondos y acompañando los comprobantes pertinentes, conteniendo la
documentación e información que exija el Tribunal de Cuentas, que
verificará el cumplimiento de los Programas Presupuestarios, y
hará el control y seguimiento de las políticas presupuestarias,
para informar al Poder Ejecutivo. Las cuentas trimestrales se
enviarán al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia que
analizará cada rendición en sus aspectos legales, formales,
numéricos y documentales, determinado provisoriamente las
responsabilidades administrativas, si las hubiere.
Inc.
2. Presentar al Programa de Desarrollo Regional y Relaciones
Institucionales con los Municipios, u organismo que lo reemplace,
antes del 28 de Febrero de cada año, la Cuenta de Inversión del
Ejercicio anterior, quien examinará la gestión municipal en su
conjunto. Debiendo remitirla antes del 30 de Abril de cada año al
Tribunal de Cuentas de la Provincia que examinará los aspectos
legales, formales, numéricos, y documentales, elevándola al Poder
Ejecutivo con dictamen fundado antes del 30 de Junio de cada año
quien la remitirá al Poder Legislativo para su aprobación o
desaprobación.
Art.
29. - Podrán aplicar multas por infracción a Ordenanzas que
adoptaren sobre materia municipal, las que serán apelables ante el
Programa de Desarrollo Regional y Relaciones Institucionales con los
Municipios u Organismo que lo reemplace del Ministerio
correspondiente dentro del quinto día hábil de notificada, la
resolución definitiva que adopte este último será apelable
conforme a las prescripciones del artículo 21 de esta ley.
Art.
30. - Las Comisiones Municipales e Intendentes Comisionados
Municipales no podrán sin previa autorización legislativa
contratar préstamos en dinero ni emitir empréstito, ni hacer
contratos o concesiones que entrañen privilegios, ni enajenar los
bienes raíces Municipales, ni transigir o comprometer en árbitros.
Art.
31. - La mayoría o minoría de la Comisión en caso de ausencias
reiteradas e injustificadas de cualquiera de sus miembros, deberá
llamarlo al cumplimiento de su deber y promover las sanciones que
correspondieren.
Art.
32. - Las Comisiones Municipales nombrarán un Presidente que
ejecutará las resoluciones que se tomen por mayoría.
Art.
33. - El Presidente es el representante de la Comisión en todas sus
relaciones oficiales con los Poderes Públicos y ejecutará todo lo
relativo a la administración y trámite de los asuntos.
Art.
34. - Las resoluciones de la Comisión serán consignadas en un
libro de actas o acuerdos y firmadas por sus miembros. Rubricado y
foliado por Escribanía de Gobierno.
Art.
35. - Las comunicaciones serán firmadas por el Presidente y un
miembro de la Comisión o el secretario si lo hubiere.
Art.
36. - Los miembros de las Comisiones Municipales y los Intendentes
Comisionados Municipales serán personal y solidariamente
responsables de toda falta que cometieran en el ejercicio de sus
funciones. Resultan aplicables las disposiciones de la ley de
Contabilidad y Ley del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO
V - De la intervención
Art.
37. - El Gobierno Provincial podrá intervenir las Municipalidades
en los casos y en las formas establecidas en los Artículos 279 y
280 de la Constitución Provincial.
Art.
38. - Hay acefalía:
a)
Cuando falte el Intendente y la mayoría del Concejo, por
fallecimiento, inhabilidad física o mental sobreviniente, renuncia,
destitución, suspensión o ausencia.
b)
Cuando el Intendente Municipal o el Presidente del Concejo en su
defecto, no convoque oportunamente a elecciones para renovar
normalmente el gobierno municipal en cualquiera de sus ramas.
c)
Cuando por las causas expresadas en el inciso a) faltare la mayoría
de la Comisión Municipal o el Intendente Comisionado, en su caso.
Art.
39. - Se presume que hay grave desorden económico y financiero:
a)
Cuando se constate falsedad de balances
b)
Malversación de fondos
c)
Libramiento de cheques sin fondos disponibles en cuenta corriente.
d)
Evidente incumplimiento de las más indispensables funciones de
carácter municipal, siempre que estas faltas no hallen adecuada
corrección dentro de los resortes propios de la autoridad
municipal, o que la demora en corregirlas pueda causar grave
perjuicio a los intereses del municipio.
e)
Reiterada violación por las autoridades Municipales de las leyes y
ordenanzas.
f)
Incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Artículos 20
Inc. 4, 5 y 28 según corresponda.
Art.
40. - Mientras dure la intervención el Poder Ejecutivo nombrará un
Intendente o un Comisionado interino, según el caso, que
desempeñará las funciones de los titulares hasta que asuman el
cargo los electos.
CAPITULO
VI - Del régimen electoral
Art.
41. - La convocatoria a elecciones se hará por el Poder Ejecutivo
para los supuestos previstos en el Artículo 253 de la Constitución
Provincial.
Art.
42. - Son electores municipales: 1. Los argentinos inscriptos en el
padrón electoral correspondiente a la jurisdicción territorial del
Municipio. 2. Los extranjeros mayores de dieciocho años, con un
año de residencia en el lugar, inscripto en el padrón especial que
lleva la Comuna. Este padrón debe ser rubricado por el Juez
Electoral y confeccionarse observando las formalidades de la Ley
Electoral.
Art.
43. - El Régimen electoral de los Municipios se regirá por la ley
Electoral de la Provincia.
CAPITULO
VII - De las responsabilidades
Art.
44. - Las Comisiones Municipales, Intendentes Comisionados e
Intendentes Municipales, están sujetos a destitución por las
causales previstas en el Art. 263 de la Constitución Provincial,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que
incurran.
CAPITULO
VIII - Destitución de las comisiones municipales e intendentes
comisionados municipales
Art.
45. - Las Comisiones Municipales y los Intendentes Comisionados
Municipales podrán ser destituidos por el Poder Legislativo por las
causales previstas en el Artículo 263 de la Constitución
Provincial y por el procedimiento que se establecerá en una ley
especial que asegure el derecho de defensa del inculpado respetando
las bases establecidas en el Articulo 265 del texto Constitucional.
CAPITULO
IX - Bienes y sistemas rentísticos
Art.
46. - Son bienes públicos Municipales los paseos, parques, plazas,
cementerios, y cualquier otra obra pública construida por las
Municipalidades, o por su orden; las calles o caminos que le sean
donados, cedidos por el Estado Provincial o comprados por las
Municipalidades; como asimismo el producto de las contribuciones,
tasas de servicios, multas y subsidios a que tenga derecho.
Mientras
tales bienes estén destinados al uso público se hallan fuera del
comercio y no son enajenables.
Art.
47. - Son bienes privados Municipales.
a)
Los terrenos que ceda el Poder Ejecutivo al municipio en virtud de
la autorización que a continuación se expresa. El Poder Ejecutivo
de la Provincia queda facultado para ceder en propiedad a los
municipios, los terrenos fiscales ubicados dentro de la
jurisdicción de éstas, siempre que se justifique su destino con
fines de utilidad pública y beneficio municipal;
b)
Todos los demás bienes que adquiera el municipio en su carácter de
persona jurídica.
Art.
48. - Se declaran rentas Municipales ordinarias:
1.
Los importes que resulten de la Ley de Coparticipación Provincial
de Impuestos, o ley que la reemplace.
2.
Las patentes de las casas de comercio, industrias, depósitos,
empresas, y ocupaciones que se enumeran: a) Almacenes de comestibles
o despensas, como ramo principal o exclusivo, casas de moda, casas
de óptica, casas de música, chocolatería y cafeterías,
droguerías, farmacias; fotografías, imprentas, jugueterías;
librerías; papelerías, peluquerías y perfumerías, salones de
lustrar; lustradores ambulantes; agencias de loterías y vendedores
ambulantes de loterías o rifas; cigarrerías. b) Panaderías;
fiambrerías, rotiserías, tambos y lecherías. c) Hoteles,
restaurantes, fondas, casas de pensión, casas amuebladas. d)
Cafés, bares, billares, cantinas, despachos de bebidas, parrillas.
e) Confiterías, cabaret o dancings, f) Depósitos de carbón leña,
forrajes, abonos y productos similares, de vinos y alcoholes, de
cal, piedra, mármol y granito, bodegas, saladeros y curtiembres,
corralones, caballerizas, carrocerías, cocherías y garajes. g)
Casas de remates, remate de inmuebles, remates ferias de hacienda,
casas de compraventa. h) Espectáculos públicos, cinematográficos,
teatros, juegos permitidos y otras diversiones análogas, casas de
bailes, bailes públicos, rifas. i) Empresas constructoras y
constructores de obras, de transportes y transportadores de carga,
de ómnibus o colectivos, de servicios de pompas fúnebres. j)
Talleres de sastrería, tintorerías, lavado y planchado de trajes,
mecánicos de instalaciones eléctricas, de vulcanización,
recauchutaje, lavadero y engrase de automotores y de cualquier otra
clase que se establezca. k) Mozos de cordel, vendedores, compradores
y fotógrafos ambulantes. l) Fábricas de aguas gaseosas, hielos y
helados, de jabón, embutidos, fideos, quesos, manteca, cafeína,
masas, caramelos y similares, de calzados, de mosaicos y tejas y de
cualquier otra clase que sean establecidas dentro del radio
municipal. m) Marmolerías, hornos de ladrillos, molinos harineros y
moliendas.
3.
Las tasas de corralaje, frigoríficos, mataderos mercados y el
producido de los arrendamientos de puestos y locales en los mercados
Municipales.
4.
Los derechos de inspección veterinaria de la hacienda, y los de
inscripción y matrícula de abastecedores y consignatarios de
ganados.
5.
Los derechos de tránsito, carga y descarga.
6.
Los derechos de inhumación y exhumación, y los de permiso,
construcción o refacción de sepulturas en los cementerios
Municipales.
7.
Los derechos de conexión y revisación de instalaciones
eléctricas, motores, calderas, y máquinas cualquiera sea su
especie.
8.
Los derechos de inspección y contraste de pesas y medidas.
9.
Los derechos de publicidad y propaganda de todas clases y por
cualquier medio, fijación de avisos, letreros, tableros, postes,
anunciadores, banderas; toldos en la vía pública, exterior o
interior, estaciones, teatros, cinematógrafos, cafés, bares,
confiterías y demás establecimientos de acceso público.
10.
Los derechos de fijación de chapas de profesionales, de
industriales, comerciantes y de sociedades, compañías o entidades
de cualquier naturaleza.
11.
Los derechos de inspección a los establecimientos considerados
insalubres, peligrosos
o incómodos.
12.
Los derechos de oficina, papel sellado, estampillado municipal, y
los de registro de firmas.
13.
Los derechos de revisación de planos, de líneas, edificación,
removido, e inspecciones parciales y final de nuevos edificios o
refacción de existentes, de línea y control para las
construcciones de veredas, tapiales, cercas, acueductos, etc., y los
de autorización de fraccionamiento o loteos dentro del ejido de
municipios no comprendidos en zonas que hayan sido declarante de
turismo.
14.
Los derechos de extracción de arena, piedra y ripio.
15.
Los derechos de uso transitorio o permanente de la superficie,
subsuelo o espacio aéreo de las calles y veredas, por postes,
cañerías, túneles, cables balcones, etc. y los de estacionamiento
de vehículos.
16.
Los derechos que deban abonar las empresas o particulares que
exploten concesiones del municipio.
17.
El producido de las chapas, matrículas, carnets o libretas; de los
servicios de báscula, del arrendamiento de propiedades y bienes
Municipales, de la venta de residuos
y basuras y de la venta o arrendamiento de sepulturas o terrenos en
cementerios Municipales.
18.
Los servicios de mantenimiento del alumbrado público.
19.
Los servicios de barrido y limpieza de calles pavimentadas y las
tasas de conservación de pavimentos, debiendo el producido de estas
últimas ser depositado en una cuenta especial que, en ningún caso,
podrá ser afectada a otro destino.
20.
Los servicios de conservación y arreglo de calles no pavimentadas.
21.
Los servicios de extracción de basuras y residuos
domiciliarios.
22.
Los servicios de inspección, control higiénico, desinfección y
desratización de terrenos baldíos.
23.
Los servicios de desinfección de vehículos de alquiler, de
teatros, cinematógrafos y locales análogos de acceso público, de
cloacas, pozos, desagües y obras de salubridad, y los de análisis
que deba efectuar la oficina bromatológica municipal en los
establecimientos que elaboren artículos de consumo y mercaderías
que al mismo objeto se introduzcan al municipio.
La
clasificación contenida en este artículo es de carácter
enunciativo, y no limita facultades a los municipios para crear
otras rentas, no enumeradas, pero que por su índole sean de
carácter municipal.
Art.
49. - Son recursos Municipales extraordinarios:
1.
El precio de los bienes Municipales enajenados.
2.
El producido de los empréstitos.
3.
Los subsidios, legados y donaciones hechos a la Municipalidad.
4.
El producido de tributaciones extraordinarias, especialmente
afectadas a gastos extraordinarios y a reembolso de empréstitos.
5.
Las sumas que la Provincia o la Nación entregara a la Municipalidad
para una obra, destino o gasto determinado, que señalase la
Legislatura o el Poder Ejecutivo.
6.
Cualquier otra entrada accidental.
Art.
50. - Las ordenanzas sobre tasas, derechos o contribuciones
Municipales tendrán carácter permanente y continuarán en vigencia
mientras no se sancionaren otras nuevas.
Art.
51. - Las tasas, derechos, contribuciones y multas Municipales se
percibirán administrativamente y en la forma que determinen las
respectivas ordenanzas.
Art.
52. - El cobro de las deudas por tasas, derechos, multas y servicios
Municipales se hará efectivo por vía de apremio fiscal, sirviendo
de título suficiente para la ejecución el Certificado de deuda
fiscal firmado por el Intendente, Presidente de la Comisión o
Intendente Comisionado Municipal, conjuntamente con el Secretario
Municipal, con los demás recaudos establecidos para los Títulos
Ejecutivos en el Código Tributario Provincial.
Art.
53. - Los servicios públicos de electricidad y transporte de
energía prestados directamente por el Estado Provincial o
tercerizado y todos los medios o elementos que sirvan para la
prestación del mismo, se encuentran exentos del pago de tasas y
derechos por el uso del espacio aéreo.
Art.
54. - Las Municipalidades no podrán expedir licencias de conducir a
las personas domiciliadas en otros municipios. Las que se otorguen
en contravención a este artículo carecerán de valor para el
titular.
Art.
55. - Mientras permanezca en vigencia el Régimen Nacional de
Coparticipación y Unificación de Impuestos Nacionales, los rubros
afectados a dicho régimen estarán exentos de tasas y derechos
Municipales.
CAPITULO
X - Del presupuesto, contabilidad y rendición de cuentas
Art.
56. - Si no se enviara el Proyecto de Presupuesto por Programas del
Ejercicio siguiente para su aprobación, continuará vigente el
anterior hasta que se apruebe el nuevo Presupuesto.
Art.
57. - El Concejo Deliberante no podrá aumentar el monto total de
las erogaciones proyectadas salvo que creare nuevos recursos. Los
sueldos fijados en el presupuesto y ordenanzas especiales de la
Intendencia Municipal no podrá exceder, en conjunto, del treinta
por ciento de la renta anual ordinaria; no estando comprendidos en
ese porcentaje las asignaciones del personal obrero y de maestranza.
Art.
58. - Las ordenanzas de Presupuesto podrán ser observadas
parcialmente por el Departamento Ejecutivo, debiendo reconsiderarse
por el Concejo sólo en la parte objetada quedando en vigencia lo
demás de ella.
Art.
59. - La Contaduría Municipal deberá observar toda orden de pago
que no estuviese ajustada a las ordenanzas de presupuestos o
especiales que autoricen la erogación, y las ordenanzas y
reglamentaciones sobre contabilidad, y a esta Ley. Una orden de pago
observada por la Contaduría Municipal no podrá abonarse sin previa
consulta al Concejo Deliberante pero, cuando el Concejo estuviera en
receso, y el Intendente insistiera en el pago, éste se efectuará
dándole cuenta al Concejo en sus primeras sesiones.
Art.
60. - El Intendente, Presidente de Comisión o Comisionado Municipal
y el Secretario que autoricen una orden de pago ilegítima y el
contador municipal que no la observe, son responsables
solidariamente por la ilegalidad del pago.
Art.
61. - Cada Municipalidad deberá formar un inventario exacto de
todos los bienes Municipales, muebles, inmuebles y semovientes, y
otro de todos los títulos, documentos y escrituras que se refieran
al patrimonio municipal y a su administración. Estos inventarios
serán revisados en todo cambio de intendente municipal, comisión o
comisionado; y cuando ocurra alguna variación en el patrimonio
municipal se harán las modificaciones correspondientes. Serán
levantados en dos ejemplares, firmados por el intendente, presidente
de la comisión o comisionado, y por el Contador Municipal donde lo
hubiere, o en su defecto por el secretario. Uno de los ejemplares
quedará en poder del Intendente, Presidente o Comisionado y el otro
de la Presidencia del Concejo Deliberante, y cuando se trate de
Comisionados o Comisionados, en el Programa de Desarrollo Regional y
Relaciones Institucionales con los Municipios o repartición
provincial que señale el Poder Ejecutivo. En el mes de Febrero de
cada año, las Municipalidades enviarán a la Contaduría General de
la Provincia, dos copias del inventario general valorizado, y con
las indicaciones de las altas y bajas producidas durante el
ejercicio. Una de las copias será devuelta firmada por el Contador
General de la Provincia, a la autoridad municipal.
Art.
62. - La contabilidad de las Municipalidades, se llevará en forma
clara y ordenada, siguiendo los principios de la Ley de Contabilidad
de la Provincia, del Pacto Provincia Municipio, y de conformidad a
la reglamentación general de la materia que dicte el Poder
Ejecutivo y a las ordenanzas y reglamentos Municipales pertinentes.
El
Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema uniforme de control de
la recaudación de los municipios, mediante la emisión de valores
de control de igual tipo, realizadas por la Provincia, con
intervención de la Contaduría General.
Art.
63. - El ejercicio del presupuesto municipal principia el 1º de
Enero y concluye el 31 de Diciembre de cada año, pero se entenderá
que continúa, a objeto de imputar los gastos autorizados y cerrar
los libros, hasta el 31 de Enero del año siguiente.
Art.
64. - La obligación de rendir cuentas, comprende a los Intendentes,
miembros de la Comisión Municipal, Comisionados, Tesoreros,
contadores y recaudadores Municipales. La rendición parcial de
cuentas, debe darla el funcionario o empleado que haya manejado
personalmente los fondos, y sea responsable directo o inmediato a la
percepción e inversión en las épocas que fijen la reglamentación
o las ordenanzas pertinentes.
En
caso de cese en las funciones, renuncia del funcionario o empleado
responsable que hubiese administrado fondos Municipales, éste
deberá rendir cuenta dentro del término perentorio de quince
días, elevándolas al superior inmediato, o al Concejo Deliberante
si se tratare del Intendente, a la Comisión Municipal si un miembro
de ésta, o al Poder Ejecutivo si se trata de un Intendente
Comisionado.
CAPITULO
XI - Disposiciones varias
Art.
65. - Las Municipalidades tienen la obligación de cumplir las
funciones de orden administrativo, que le fueran encomendadas por el
gobierno, para fines locales.
Art.
66. - Cuando la autoridad o funcionarios Municipales competentes
tuvieren que utilizar la fuerza pública para hacer efectivo el
cumplimiento de sus disposiciones o actos específicos, la
requerirán a la autoridad policial del lugar, quien deberá prestar
el auxilio solicitado en forma inmediata, salvo que para la medida
se requiera orden judicial.
Art.
67. - De toda resolución definitiva, no comprendida en el Art. 21
de esta ley, dictada por los Intendentes Municipales, queda expedita
a los particulares interesados la acción judicial. De las
resoluciones definitivas dictadas por los Comisionados o Intendentes
Comisionados, se deberá previamente agotar la vía administrativa
prevista en el Art. 29 de la presente Ley.
Art.
68. - Las direcciones de los organismos centralizados y
descentralizados o autárquicos de la Administración Provincial,
prestarán directamente y de inmediato a las autoridades
Municipales, el auxilio o colaboración que les requieran en
ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de las mismas.
Art.
69. - Cuando la Provincia entregara fondos a una Municipalidad con
arreglo a lo dispuesto en esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá
disponer que la obra, destino o gasto señalado se ejecute con la
colaboración de determinadas reparticiones provinciales o de
Comisionados vecinales cooperadoras o de fomento.
Art.
70. - Las ordenanzas, reglamentos y edictos Municipales, tendrán
fuerza obligatoria a las 48 horas de promulgados, salvo que ellos
fijaren un término distinto.
Art.
71. - Las Municipalidades regidas por Comisiones o Intendentes
Comisionados Municipales podrán ser mencionadas en los documentos
oficiales por referencia al título de sus respectivas autoridades,
o usando la denominación de Comunas.
Art.
72. - Los útiles y papeles para las elecciones Municipales serán
suministrados por el Poder Ejecutivo. Corresponde también al Poder
Ejecutivo designar los locales en que deberán funcionar las mesas
electorales.
Disposiciones
transitorias
Art.
73. - Declárense en vigor todas las tasas, derechos y
contribuciones Municipales sancionadas con anterioridad a la
presente, que se encuentren en vigencia y no se opongan a las
disposiciones de esta Ley.
Art.
74. - Deróganse las leyes números 1213, 2159, 2459, 2896, 3167,
4009, 4083, 4475, 4638, 4815, Dcto. Ley Nº 207/34 y toda otra
disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Art.
75. - De forma.