Provincias / San Luis, Argentina

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

ENERGÍAS RENOVABLES  - LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO

Ley N° IX-0921/14. Sanción: 26/11/2014. Promulgación: 15/12/2014. B.O.: 31/12/2014. Ley de Promoción y Desarrollo de Energías Renovables. Aprobación. Autoridad de aplicación. Plan de Incentivos de Energías Renovables (P.I.E.R.). Fondo para el Fomento de las Energías Renovables. Creación.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1° - En el marco del dominio originario de la provincia de San Luis de sus recursos naturales, conforme lo establece el Artículo 124 de la Constitución Nacional y el Artículo 88 de la Constitución Provincial, “Plan Estratégico de Energía 2012-2025” aprobado por Ley Nº IX-0821-2012, del Plan Maestro Ambiental “Tratado de Paz entre Progreso y Medio Ambiente, Estrategia 2010-2020” dispuesto por Ley Nº IX-0749-2010, declarar de interés provincial la investigación, desarrollo, generación, explotación, comercialización y consumo de energía renovable en todo el territorio de la Provincia.-

Art. 2° - Son fines de esta Ley:

a) Diversificar la matriz energética provincial;

b) Propiciar el crecimiento económico, el empleo, el avance tecnológico y la integración territorial a través de la instalación de nuevos emprendimientos en materia de energías renovables;

c) Incentivar la radicación de industrias destinadas a la producción de equipos y componentes para la utilización de fuentes de energías renovables, incluyendo la construcción y el montaje de las instalaciones necesarias a tal efecto;

d) Planificar y promover el desarrollo electro-energético provincial en materia de fuentes de energías renovables;

e) Fomentar el desarrollo sustentable de la Provincia;

f) Promover la capacitación, investigación y desarrollo en materia de energías renovables;

g) Promover las inversiones del sector público y/o privado en emprendimientos de generación de energía a partir del uso de fuentes renovables.

Art. 3° - A efectos de lo dispuesto por la presente Ley, se entenderá por:

a) Energías renovables: todas aquellas que se generan a partir de fuentes renovables, que se producen naturalmente, como la energía eólica, la energía solar, la energía hidráulica y la energía geotérmica. También se incluyen entre éstas, el aprovechamiento energético de residuos sólidos o líquidos o de restos derivados de la actividad humana, siempre que se utilicen procedimientos no contaminantes en la generación de energía: biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, aplicación de la tecnología del hidrógeno como combustible y vector energético, bioetanol, biodiesel y biogás, que se obtengan a partir de materias primas de origen agroindustrial, agropecuario, oleaginosas, de la foresto-industria o desechos orgánicos que cumplan con las condiciones de calidad que determine la Autoridad de Aplicación, entre otras;

b) Energía eléctrica generada a partir de fuentes de energías renovables: es la electricidad generada por equipamiento que utiliza fuentes de energía renovable como materia prima;

c) Equipos de generación: son aquellos destinados a la transformación de la energía disponible en su forma primaria a energía eléctrica;

d) Generador: quien genera energía eléctrica y tiene como fin primordial inyectarla a la red de distribución y comercializarla;

e) Generador distribuido: quien genera energía eléctrica, sin que sea su fin primordial y la inyecta en su totalidad a la red de un distribuidor;

f) Autogenerador: quien produce energía eléctrica exclusivamente para autoabastecimiento, sin estar vinculado a la red de distribución;

g) Autogenerador distribuido: quien produce energía eléctrica fundamentalmente destinada a satisfacer sus propias necesidades y que en algunos casos puede ofrecer a los agentes que lo demande los excedentes de su producción;

h) Cogenerador: quien aprovechando características particulares de su proceso productivo principal, desarrolla como actividad secundaria la generación de energía eléctrica.

CAPÍTULO II

USO DE LOS RECURSOS NATURALES DE DOMINIO PROVINCIAL

Art. 4° - Quienes generen energía a partir de fuentes renovables, ya sea para su consumo o comercialización, deberán inscribirse en el Registro previsto en el Artículo 8º Inciso b) de esta Ley y requerir la concesión de uso de los recursos naturales por parte de la Autoridad de Aplicación, en los términos que establezca la Reglamentación.

Art. 5° - Eximir de las obligaciones fijadas en el Artículo precedente a los titulares de proyectos de potencias por debajo del umbral de potencia que fije la Reglamentación.-

Art. 6° - La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que contendrá la solicitud de concesión, entre los que se incluirán los siguientes:

a) Descripción del proyecto de generación de energía;

b) Presentación del Estudio de Impacto Ambiental ante el Ministerio de Medio Ambiente;

c) Acuerdo comercial, en caso de existir.

CAPÍTULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 7° - El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-

Art. 8° - Funciones: Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Otorgar la concesión del recurso natural de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de la presente Ley;

b) Crear un Registro Provincial de los actores vinculados a las energías renovables;

c) Promover la generación y uso de energías renovables;

d) Promover la adquisición de los excedentes de energías renovables que generan los autogeneradores distribuidos por parte de los distribuidores del mercado eléctrico;

e) Administrar el Fondo para la Promoción de Energías Renovables;

f) Proponer políticas fiscales ambientales acordes con el objetivo de la presente Ley;

g) Proponer políticas, elaborar planes y administrar programas de formación y capacitación vinculados al desarrollo de las energías renovables;

h) Emitir certificados de generación de energía libre de emisiones de gases de efecto invernadero;

i) Establecer las bases para el cálculo de tarifas de energías renovables.

Art. 9° - Generación distribuida. La Autoridad de Aplicación promoverá e impulsará los sistemas necesarios que permitan a los generadores, generadores distribuidos y autogeneradores distribuidos, conectarse a la red para inyectar la energía proveniente de fuentes renovables. Los actores del mercado eléctrico tendrán el deber de adecuar sus sistemas técnicos y comerciales, conforme lo establezca la Reglamentación.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN Y FOMENTO

Art. 10. - Crear el Plan de Incentivos de Energías Renovables (P.I.E.R.) que será aplicable a proyectos vinculados al sector de las energías renovables que establezcan sus operaciones en la Provincia y cuya materialización incremente en forma efectiva el empleo y la base productiva de la economía provincial.

Art. 11. - Las iniciativas aprobadas en el marco del presente régimen gozarán de los beneficios impositivos que disponga el Poder Ejecutivo, atendiendo a las características específicas de cada proyecto, según se detalla:

a) Los generadores de energía de fuentes renovables que se radiquen en el territorio afectado al desarrollo e implementación del emprendimiento “Estación Solar Las Quijadas”, Ley Nº V-0864-2013 podrán solicitar exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Impuesto de Sellos generados por el ejercicio de dicha actividad de producción y venta de energía, por un lapso de quince (15) años, de acuerdo a la siguiente escala:

1- El cien por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años, a partir de la certificación de puesta en marcha;

2- El Cincuenta Por Ciento (50%) durante los siguientes cinco (5) años;

3- El Veinticinco Por Ciento (25%) los últimos cinco (5) años, a cuyo término se dará por concluido el beneficio fiscal.

Podrán solicitar los mismos beneficios aquellos proyectos de generación de energía renovable que se instalen fuera del territorio precedentemente establecido y que sean declarados de interés provincial por el Poder Ejecutivo;

b) Los autogeneradores de energía de fuentes renovables podrán solicitar el otorgamiento de un crédito fiscal por un importe de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los impuestos provinciales a devengar por el contribuyente en hasta Cuatro (4) ejercicios fiscales, incluyendo aquel en el que inicie la ejecución del proyecto, de acuerdo a lo que se determine en la Reglamentación en función de la inversión total y mano de obra afectada al mismo, el que en ningún caso podrá ser superior al monto total de la inversión comprometida.

El crédito fiscal a otorgar será nominativo e intransferible y podrá ser aplicado a la cancelación de cualquier impuesto provincial. Al finalizar el primero o el segundo ejercicio fiscal, según corresponda, la Autoridad de Aplicación constatará el monto de los impuestos efectivamente devengados y en caso de resultar mayor que el estimado para el cálculo del monto del crédito fiscal, el beneficiario restituirá a la Provincia el monto utilizado en exceso con más sus accesorios, en los plazos y forma que establezca la Reglamentación. Los autogeneradores que comercialicen el excedente de la energía generada para su consumo, podrán solicitar los beneficios establecidos en el Inciso a) de este Artículo;

c) Todos aquellos empleadores que incluyan, dentro de los proyectos presentados en el marco de la presente Ley, la contratación de trabajadores beneficiarios del Plan de Inclusión Social “Trabajo por San Luis”, podrán acceder a los beneficios de la Ley de Generación de Empleos Ley Nº I-0658-2008.

Art. 12. - Establecer que los proyectos de generación de energía a partir de fuentes renovables que se radiquen en el territorio afectado al desarrollo e implementación del emprendimiento denominado “Estación Solar Las Quijadas”, Ley Nº V-0864-2013, serán eximidos de derechos o cánones por uso de los recursos naturales que les pudiere alcanzar, mientras se encuentre vigente el beneficio concedido en la presente Ley y en el mismo porcentaje previsto para la exención de los impuestos que se prevé en la presente Ley.-

Art. 13. - Para acceder a los beneficios establecidos precedentemente los proyectos deberán proponer efectivas inversiones en emprendimientos de generación de energía a partir de fuentes de energías renovables, y contemplar los siguientes requerimientos, según sea el caso del beneficio que se trate:

a. Desarrollo en la Provincia;

b. Fomento del comercio con proveedores de la Provincia;

c. Contratación de personal cuyo domicilio sea en la Provincia en los dos (2) últimos años, en la proporción mínima que determine la reglamentación;

d. Incorporación de nuevas tecnologías y adecuación del sistema para la generación de energías renovables;

e. Otros que la Autoridad de Aplicación determine a través de la Reglamentación respectiva.

Art. 14. - Establecer que no se encuentra alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos la venta de energía de fuentes renovables proveniente del excedente de lo que efectivamente consumiera una vivienda familiar con motivo de la realización de inversiones de generación de energía para el autoabastecimiento de la misma.

Art. 15. - Se encuentran excluidos del presente régimen:

a) Las personas físicas o las personas jurídicas cuyos representantes o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito doloso, con pena privativa de la libertad y/o inhabilitación mientras no haya transcurrido un tiempo igual al de la condena;

b) Las personas físicas o jurídicas que registren antecedentes por incumplimiento de cualquier régimen de promoción provincial;

c) Las personas físicas o jurídicas que posean deudas y/o juicios con el Estado Provincial.

Art. 16. - Caducidad de los Beneficios. El incumplimiento total o parcial, o cumplimiento irregular del proyecto aprobado, dará lugar a la caducidad de los beneficios otorgados en el marco de la presente Ley y deberán restituirse al Fisco el monto de los beneficios fiscales otorgados con más sus accesorios y una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total de los beneficios concedidos.

CAPÍTULO V

CARGO CON AFECTACIÓN ESPECÍFICA PARA EL DESARROLLO DE ENERGÍAS RENOVABLES

Art. 17. - Crear un cargo con afectación específica para el desarrollo de energías renovables aplicable a los usuarios de energía eléctrica con potencias instaladas de más de cinco kilowatt (5 kw), exceptuando a los usuarios residenciales con consumo de menos de ciento cincuenta kilowatt hora/mes (150 kw hora/mes), el que será definido en el Código Tributario Provincial y determinado en la Ley Impositiva correspondiente.

Art. 18. - El cargo creado en el Artículo anterior podrá ser una suma fija y/o variable considerando la categoría de los usuarios, y deberá ser discriminado en la factura.

CAPÍTULO VI

FONDO PARA EL FOMENTO DE ENERGÍAS RENOVABLES

Art. 19. - Crear el Fondo para el Fomento de las Energías Renovables, el que estará destinado a la realización de obras de infraestructura para energías renovables por parte del Poder Ejecutivo Provincial y al cofinanciamiento de proyectos de investigación, estudio y/o desarrollo de energías renovables, conforme modalidad y requisitos que establezca la Reglamentación considerando la innovación e impacto de los mismos.

Art. 20. - El Fondo para el Fomento de las Energías Renovables estará integrado por:

a) El aporte inicial del tesoro que efectúe el Poder Ejecutivo de conformidad a las posibilidades presupuestarias;

b) La partida que anualmente fije el Presupuesto General de la Provincia;

c) El cargo tarifario específico para el Fomento de las Energías Renovables;

d) Préstamos, aportes, legados y donaciones de personas físicas y jurídicas, organismos e instituciones provinciales, nacionales o internacionales, públicas o privadas;

e) Las partidas para subsidios que prevea anualmente el Presupuesto de la Administración Nacional;

f) Recursos generados a partir del ahorro que la Provincia obtenga por la generación de energías renovables y la implementación de planes de eficiencia energética;

g) Devoluciones de créditos de fomento otorgados;

h) Bonos de carbono y/o instrumentos similares creados por tratados, acuerdos y/o Instituciones Internacionales;

i) Otros que determine la Reglamentación.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 21. - Invitar a los Municipios a dictar en sus respectivas jurisdicciones la legislación destinada a fomentar y promover la generación de energías renovables.

Art. 22. - La Autoridad de Aplicación propiciará asociaciones con el sector privado para lograr los objetivos de la presente Ley.

Art. 23. - El Poder Ejecutivo dictará la Reglamentación de esta Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Art. 24. - De forma.

-o-

arriba