Poder Legislativo
Provincial
ENERGÍAS RENOVABLES
- LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO
Ley N° IX-0921/14.
Sanción: 26/11/2014. Promulgación: 15/12/2014. B.O.: 31/12/2014. Ley de
Promoción y Desarrollo de Energías Renovables. Aprobación. Autoridad de
aplicación. Plan de Incentivos de Energías Renovables (P.I.E.R.). Fondo
para el Fomento de las Energías Renovables. Creación.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1° - En el marco del
dominio originario de la provincia de San Luis de sus recursos
naturales, conforme lo establece el Artículo 124 de la Constitución
Nacional y el Artículo 88 de la Constitución Provincial, “Plan
Estratégico de Energía 2012-2025” aprobado por Ley Nº IX-0821-2012, del
Plan Maestro Ambiental “Tratado de Paz entre Progreso y Medio Ambiente,
Estrategia 2010-2020” dispuesto por Ley Nº IX-0749-2010, declarar de
interés provincial la investigación, desarrollo, generación,
explotación, comercialización y consumo de energía renovable en todo el
territorio de la Provincia.-
Art. 2° - Son fines de esta
Ley:
a) Diversificar la matriz
energética provincial;
b) Propiciar el crecimiento
económico, el empleo, el avance tecnológico y la integración territorial
a través de la instalación de nuevos emprendimientos en materia de
energías renovables;
c) Incentivar la radicación
de industrias destinadas a la producción de equipos y componentes para
la utilización de fuentes de energías renovables, incluyendo la
construcción y el montaje de las instalaciones necesarias a tal efecto;
d) Planificar y promover el
desarrollo electro-energético provincial en materia de fuentes de
energías renovables;
e) Fomentar el desarrollo
sustentable de la Provincia;
f) Promover la capacitación,
investigación y desarrollo en materia de energías renovables;
g) Promover las inversiones
del sector público y/o privado en emprendimientos de generación de
energía a partir del uso de fuentes renovables.
Art. 3° - A efectos de lo
dispuesto por la presente Ley, se entenderá por:
a) Energías renovables: todas
aquellas que se generan a partir de fuentes renovables, que se producen
naturalmente, como la energía eólica, la energía solar, la energía
hidráulica y la energía geotérmica. También se incluyen entre éstas, el
aprovechamiento energético de residuos sólidos o líquidos o de restos
derivados de la actividad humana, siempre que se utilicen procedimientos
no contaminantes en la generación de energía: biomasa, gases de
vertedero, gases de plantas de depuración, aplicación de la tecnología
del hidrógeno como combustible y vector energético, bioetanol, biodiesel
y biogás, que se obtengan a partir de materias primas de origen
agroindustrial, agropecuario, oleaginosas, de la foresto-industria o
desechos orgánicos que cumplan con las condiciones de calidad que
determine la Autoridad de Aplicación, entre otras;
b) Energía eléctrica generada
a partir de fuentes de energías renovables: es la electricidad generada
por equipamiento que utiliza fuentes de energía renovable como materia
prima;
c) Equipos de generación: son
aquellos destinados a la transformación de la energía disponible en su
forma primaria a energía eléctrica;
d) Generador: quien genera
energía eléctrica y tiene como fin primordial inyectarla a la red de
distribución y comercializarla;
e) Generador distribuido:
quien genera energía eléctrica, sin que sea su fin primordial y la
inyecta en su totalidad a la red de un distribuidor;
f) Autogenerador: quien
produce energía eléctrica exclusivamente para autoabastecimiento, sin
estar vinculado a la red de distribución;
g) Autogenerador distribuido:
quien produce energía eléctrica fundamentalmente destinada a satisfacer
sus propias necesidades y que en algunos casos puede ofrecer a los
agentes que lo demande los excedentes de su producción;
h) Cogenerador: quien
aprovechando características particulares de su proceso productivo
principal, desarrolla como actividad secundaria la generación de energía
eléctrica.
CAPÍTULO II
USO DE LOS RECURSOS NATURALES
DE DOMINIO PROVINCIAL
Art. 4° - Quienes generen
energía a partir de fuentes renovables, ya sea para su consumo o
comercialización, deberán inscribirse en el Registro previsto en el
Artículo 8º Inciso b) de esta Ley y requerir la concesión de uso de los
recursos naturales por parte de la Autoridad de Aplicación, en los
términos que establezca la Reglamentación.
Art. 5° - Eximir de las
obligaciones fijadas en el Artículo precedente a los titulares de
proyectos de potencias por debajo del umbral de potencia que fije la
Reglamentación.-
Art. 6° - La Autoridad de
Aplicación establecerá los requisitos que contendrá la solicitud de
concesión, entre los que se incluirán los siguientes:
a) Descripción del proyecto
de generación de energía;
b) Presentación del Estudio
de Impacto Ambiental ante el Ministerio de Medio Ambiente;
c) Acuerdo comercial, en caso
de existir.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 7° - El Poder Ejecutivo
designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-
Art. 8° - Funciones: Serán
funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Otorgar la concesión del
recurso natural de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de la
presente Ley;
b) Crear un Registro
Provincial de los actores vinculados a las energías renovables;
c) Promover la generación y
uso de energías renovables;
d) Promover la adquisición de
los excedentes de energías renovables que generan los autogeneradores
distribuidos por parte de los distribuidores del mercado eléctrico;
e) Administrar el Fondo para
la Promoción de Energías Renovables;
f) Proponer políticas
fiscales ambientales acordes con el objetivo de la presente Ley;
g) Proponer políticas,
elaborar planes y administrar programas de formación y capacitación
vinculados al desarrollo de las energías renovables;
h) Emitir certificados de
generación de energía libre de emisiones de gases de efecto invernadero;
i) Establecer las bases para
el cálculo de tarifas de energías renovables.
Art. 9° - Generación
distribuida. La Autoridad de Aplicación promoverá e impulsará los
sistemas necesarios que permitan a los generadores, generadores
distribuidos y autogeneradores distribuidos, conectarse a la red para
inyectar la energía proveniente de fuentes renovables. Los actores del
mercado eléctrico tendrán el deber de adecuar sus sistemas técnicos y
comerciales, conforme lo establezca la Reglamentación.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN Y
FOMENTO
Art. 10. - Crear el Plan de
Incentivos de Energías Renovables (P.I.E.R.) que será aplicable a
proyectos vinculados al sector de las energías renovables que
establezcan sus operaciones en la Provincia y cuya materialización
incremente en forma efectiva el empleo y la base productiva de la
economía provincial.
Art. 11. - Las iniciativas
aprobadas en el marco del presente régimen gozarán de los beneficios
impositivos que disponga el Poder Ejecutivo, atendiendo a las
características específicas de cada proyecto, según se detalla:
a) Los generadores de energía
de fuentes renovables que se radiquen en el territorio afectado al
desarrollo e implementación del emprendimiento “Estación Solar Las
Quijadas”, Ley Nº V-0864-2013 podrán solicitar exención del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos y del Impuesto de Sellos generados por el
ejercicio de dicha actividad de producción y venta de energía, por un
lapso de quince (15) años, de acuerdo a la siguiente escala:
1- El cien por ciento (100%)
durante los primeros cinco (5) años, a partir de la certificación de
puesta en marcha;
2- El Cincuenta Por Ciento
(50%) durante los siguientes cinco (5) años;
3- El Veinticinco Por Ciento
(25%) los últimos cinco (5) años, a cuyo término se dará por concluido
el beneficio fiscal.
Podrán solicitar los mismos
beneficios aquellos proyectos de generación de energía renovable que se
instalen fuera del territorio precedentemente establecido y que sean
declarados de interés provincial por el Poder Ejecutivo;
b) Los autogeneradores de
energía de fuentes renovables podrán solicitar el otorgamiento de un
crédito fiscal por un importe de hasta el cincuenta por ciento (50%) de
los impuestos provinciales a devengar por el contribuyente en hasta
Cuatro (4) ejercicios fiscales, incluyendo aquel en el que inicie la
ejecución del proyecto, de acuerdo a lo que se determine en la
Reglamentación en función de la inversión total y mano de obra afectada
al mismo, el que en ningún caso podrá ser superior al monto total de la
inversión comprometida.
El crédito fiscal a otorgar
será nominativo e intransferible y podrá ser aplicado a la cancelación
de cualquier impuesto provincial. Al finalizar el primero o el segundo
ejercicio fiscal, según corresponda, la Autoridad de Aplicación
constatará el monto de los impuestos efectivamente devengados y en caso
de resultar mayor que el estimado para el cálculo del monto del crédito
fiscal, el beneficiario restituirá a la Provincia el monto utilizado en
exceso con más sus accesorios, en los plazos y forma que establezca la
Reglamentación. Los autogeneradores que comercialicen el excedente de la
energía generada para su consumo, podrán solicitar los beneficios
establecidos en el Inciso a) de este Artículo;
c) Todos aquellos empleadores
que incluyan, dentro de los proyectos presentados en el marco de la
presente Ley, la contratación de trabajadores beneficiarios del Plan de
Inclusión Social “Trabajo por San Luis”, podrán acceder a los beneficios
de la Ley de Generación de Empleos Ley Nº I-0658-2008.
Art. 12. - Establecer que los
proyectos de generación de energía a partir de fuentes renovables que se
radiquen en el territorio afectado al desarrollo e implementación del
emprendimiento denominado “Estación Solar Las Quijadas”, Ley Nº
V-0864-2013, serán eximidos de derechos o cánones por uso de los
recursos naturales que les pudiere alcanzar, mientras se encuentre
vigente el beneficio concedido en la presente Ley y en el mismo
porcentaje previsto para la exención de los impuestos que se prevé en la
presente Ley.-
Art. 13. - Para acceder a los
beneficios establecidos precedentemente los proyectos deberán proponer
efectivas inversiones en emprendimientos de generación de energía a
partir de fuentes de energías renovables, y contemplar los siguientes
requerimientos, según sea el caso del beneficio que se trate:
a. Desarrollo en la
Provincia;
b. Fomento del comercio con
proveedores de la Provincia;
c. Contratación de personal
cuyo domicilio sea en la Provincia en los dos (2) últimos años, en la
proporción mínima que determine la reglamentación;
d. Incorporación de nuevas
tecnologías y adecuación del sistema para la generación de energías
renovables;
e. Otros que la Autoridad de
Aplicación determine a través de la Reglamentación respectiva.
Art. 14. - Establecer que no
se encuentra alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos la
venta de energía de fuentes renovables proveniente del excedente de lo
que efectivamente consumiera una vivienda familiar con motivo de la
realización de inversiones de generación de energía para el
autoabastecimiento de la misma.
Art. 15. - Se encuentran
excluidos del presente régimen:
a) Las personas físicas o las
personas jurídicas cuyos representantes o directores hubiesen sido
condenados por cualquier tipo de delito doloso, con pena privativa de la
libertad y/o inhabilitación mientras no haya transcurrido un tiempo
igual al de la condena;
b) Las personas físicas o
jurídicas que registren antecedentes por incumplimiento de cualquier
régimen de promoción provincial;
c) Las personas físicas o
jurídicas que posean deudas y/o juicios con el Estado Provincial.
Art. 16. - Caducidad de los
Beneficios. El incumplimiento total o parcial, o cumplimiento irregular
del proyecto aprobado, dará lugar a la caducidad de los beneficios
otorgados en el marco de la presente Ley y deberán restituirse al Fisco
el monto de los beneficios fiscales otorgados con más sus accesorios y
una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total de los
beneficios concedidos.
CAPÍTULO V
CARGO CON AFECTACIÓN
ESPECÍFICA PARA EL DESARROLLO DE ENERGÍAS RENOVABLES
Art. 17. - Crear un cargo con
afectación específica para el desarrollo de energías renovables
aplicable a los usuarios de energía eléctrica con potencias instaladas
de más de cinco kilowatt (5 kw), exceptuando a los usuarios
residenciales con consumo de menos de ciento cincuenta kilowatt hora/mes
(150 kw hora/mes), el que será definido en el Código Tributario
Provincial y determinado en la Ley Impositiva correspondiente.
Art. 18. - El cargo creado en
el Artículo anterior podrá ser una suma fija y/o variable considerando
la categoría de los usuarios, y deberá ser discriminado en la factura.
CAPÍTULO VI
FONDO PARA EL FOMENTO DE
ENERGÍAS RENOVABLES
Art. 19. - Crear el Fondo
para el Fomento de las Energías Renovables, el que estará destinado a la
realización de obras de infraestructura para energías renovables por
parte del Poder Ejecutivo Provincial y al cofinanciamiento de proyectos
de investigación, estudio y/o desarrollo de energías renovables,
conforme modalidad y requisitos que establezca la Reglamentación
considerando la innovación e impacto de los mismos.
Art. 20. - El Fondo para el
Fomento de las Energías Renovables estará integrado por:
a) El aporte inicial del
tesoro que efectúe el Poder Ejecutivo de conformidad a las posibilidades
presupuestarias;
b) La partida que anualmente
fije el Presupuesto General de la Provincia;
c) El cargo tarifario
específico para el Fomento de las Energías Renovables;
d) Préstamos, aportes,
legados y donaciones de personas físicas y jurídicas, organismos e
instituciones provinciales, nacionales o internacionales, públicas o
privadas;
e) Las partidas para
subsidios que prevea anualmente el Presupuesto de la Administración
Nacional;
f) Recursos generados a
partir del ahorro que la Provincia obtenga por la generación de energías
renovables y la implementación de planes de eficiencia energética;
g) Devoluciones de créditos
de fomento otorgados;
h) Bonos de carbono y/o
instrumentos similares creados por tratados, acuerdos y/o Instituciones
Internacionales;
i) Otros que determine la
Reglamentación.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 21. - Invitar a los
Municipios a dictar en sus respectivas jurisdicciones la legislación
destinada a fomentar y promover la generación de energías renovables.
Art. 22. - La Autoridad de
Aplicación propiciará asociaciones con el sector privado para lograr los
objetivos de la presente Ley.
Art. 23. - El Poder Ejecutivo
dictará la Reglamentación de esta Ley dentro de los noventa (90) días de
su promulgación.
Art. 24. - De forma. |