Poder Legislativo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL –
VIALIDAD – CONSORCIOS CAMINEROS
Ley
VIII-0849/13.
Sanción: 26/6/2013.
Promulgación: 17/7/2013.
B.O.: 22/7/2013.
Ley de Promoción para la Formación de Consorcios Camineros. "Fondo para
las rutas provinciales no pavimentadas". Creación. Objeto. Integración.
Art. 1° -
Promocionar y fomentar, en todo el territorio de la Provincia de San
Luis, la creación y organización de Consorcios Camineros los que tendrán
por fin principal atender la conservación y mejoramiento de las rutas
provinciales no pavimentadas.
Art. 2° -
Para el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 1° créase un “Fondo
para rutas provinciales no pavimentadas” destinado a la conservación y
mejoramiento de las mismas.
Art. 3° -
Dicho Fondo, será administrado por el Poder Ejecutivo Provincial, a
través del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, o quien lo reemplace
a futuro, quedando facultado el Ministerio a celebrar convenios con los
Consorcios Camineros.
Art. 4° -
Disponer que el Fondo se formará con:
a) Una
sobretasa del diez por ciento (10%) sobre los importes que por Impuestos
a los Sellos se perciban en las operaciones gravadas que tenga por
objeto un inmueble rural (transferencia, cesión, aporte, locación
y/o arrendamiento);
b) Una
contribución para el mejoramiento de las rutas provinciales no
pavimentadas equivalente a dos (2) litros de gasoil, por cada Documento
Provincial del Régimen Especial de Recaudación de Tasa de Expedición de
Guías y Certificados de Venta de Ganado y Frutos del País y del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos (Do.Pro.) emitido de acuerdo a lo establecido
en la Resolución General N° 13-DPIP-2007. Se establece para el corriente
Ejercicio Fiscal en la suma de pesos diez ($ 10,00) y para los
siguientes el monto que se establezca en la Ley Impositiva Anual;
c) La
afectación del diez por ciento (10%) del monto de recaudación efectiva
del Impuesto Inmobiliario Rural, neto de los fondos afectados a la
Coparticipación de impuesto a los Municipios Ley N° XII-0351-2004 (5537
*R) Coparticipación Municipal, Autarquía del Poder Judicial Ley N° IV-0088-2004
(5523 *R) de Autonomía Económica, Financiera y Funcional y otras
afectaciones específicas previas a la presente norma;
d) Los
montos que el Presupuesto General de la Provincia le asigne anualmente,
recursos que el Estado Nacional y/o Municipal pudieren aportar y aportes
privados voluntarios.
Art. 5° -
Los importes que integran el Fondo serán percibidos por la Dirección
Provincial de Ingresos Públicos (DPIP) y depositados en una cuenta
especial que habilitará el Ministerio de Hacienda y Obras Públicas a
esos fines en el Agente Financiero de la Provincia.
Art. 6° -
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en un plazo de noventa
(90) días.
Art. 7° -
Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.
Art. 8° -
De forma. |