Provincias / Santa Cruz, Argentina

Poder Ejecutivo Provincial

PESCA

Decreto (PEP) 1875/90. Del 28/11/1990. B.O.: 11/12/1990. Pesca de altura en aguas marítimas de jurisdicción provincial. Reglamentación.

 

CAPITULO I -- Ambito de aplicación

 

Art. 1º -- El presente decreto regula el ejercicio de la pesca de altura en aguas marítimas de jurisdicción provincial conforme lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 1464 (modificada por ley 2144 y art. 4º -- punto 2 -- inc. b) de la misma norma legal).

 

Art. 2º -- Entiéndase como pesca de altura toda aquella que se realice en aguas marítimas, con embarcaciones apropiadas para navegar en alta mar, cuando se realiza fuera de vista de la costa; serán consideradas embarcaciones de pesca de altura aquellas que superen los 12 metros de eslora. Entiéndase como pesca de media altura, toda aquella que se realice en agua marítima, con embarcaciones apropiadas cuando se realiza con vista a la costa. Serán consideradas embarcaciones de pesca de media altura, aquellos mayores a 12 metros de eslora.

 

CAPITULO II -- Del ejercicio de la pesca

 

Art. 3º -- Toda persona física o ideal que pretenda ejercer la actividad de pesca comercial en aguas jurisdiccionales, deberá obtener previamente el permiso correspondiente en la Subsecretaría de Asuntos Marítimos de la Provincia. En la respectiva solicitud, deberán constar los datos que solicitan los anexos I, II, III, IV y V, que forman parte integrante del presente decreto. (*)

 

Art. 4º -- La autoridad de aplicación no otorgará el permiso de pesca correspondiente a las embarcaciones que no posean bandera nacional, salvo los casos que se refieran a cooperación o convenios de investigación científica de orden nacional o internacional o uso de terceros debidamente autorizados.

 

Art. 5º -- Los buques que procesan o no a bordo, deberán contar con facilidades para embarcar hasta dos funcionarios con alojamiento de oficial, que tendrán libre acceso y podrán recabar información de carácter científico dentro del plan de captura y ejercer funciones de fiscalización y control pesquero aunque el mismo, después de pescar en aguas provinciales, continúe sus tareas en otras jurisdicciones.

 

Art. 6º -- Las empresas deberán adecuarse en forma total a las normas legales en vigencia y cualquier otra norma que dicte a la autoridad de aplicación. Asimismo deberá asentarse diariamente en el anexo V del presente decreto todos los datos que se soliciten en el mismo, considerándose como declaración jurada. Una vez que el barco arribe a puerto para realizar la descarga de la pesca se deberá entregar el citado anexo V a la autoridad de aplicación.

 

Art. 7º -- Las empresas deberán fijar domicilio legal dentro del territorio provincial.

 

Art. 8º -- Para el otorgamiento del permiso anual de pesca será factor determinante la inversión física en tierra más el cumplimiento por parte de la empresa solicitante en el período inmediato anterior, de las obligaciones establecidas por la Legislación en materia pesquera.

 

Asimismo, deberán presentar certificado de libre deuda extendido por la Dirección General de Rentas y no tener deudas impagas con el Estado provincial cualquiera sea su naturaleza.

 

Art. 9º -- El proyecto de radicación de cada emprendimiento pesquero deberá contener:

 

a) Nota de presentación de proyecto dirigido a la Subsecretaría de asuntos Marítimos.

 

b) Antecedentes empresariales consistentes en:

 

b) 1 Escritura de constitución de la sociedad.

 

b) 2 Personería jurídica.

 

b) 3 Datos personales de los miembros de la sociedad.

 

b) 4 Memoria y balance de los últimos tres ejercicios anteriores en caso de tratarse de una empresa en actividad.

 

b) 5 Referencias comerciales y bancarias.

 

b) 6 Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos: Registro Industrial de la Nación: Impuesto a las ganancias; I.V.A.; Caja de Previsión; Registro de Importadores-Exportadores.

 

c) Objetivo del proyecto: Además de los que se refiere a la actividad pesquera propiamente dicha deberá hacerse una descripción de:

 

c) 1 Beneficios a la comunidad y a la Provincia.

 

c) 2 Generación de puestos de trabajo.

 

c) 3 Planes de construcción de viviendas.

 

d) Descripción del proyecto, incluyendo tipo y cantidad de buques para los que solicitará permiso de pesca.

 

e) Análisis del mercado pesquero.

 

f) Aspectos técnicos del proyecto. Planos aprobados por la Municipalidad.

 

g) Inventario.

 

h) Cronograma de obra.

 

i) Evaluación económica y financiera.

 

j) Fuentes de financiamiento.

 

k) Habilitación y libre deuda municipal.

 

CAPITULO III -- De los permisos y aranceles de pesca

 

Art. 10. -- Es requisito indispensable para desarrollar la actividad pesquera el contar con el correspondiente permiso de pesca, el que será otorgado por buque previo pago del arancel anual respectivo, el que ingresará al F. Provincial de Pesca, de acuerdo a lo que establece la ley 1464 y su decreto reglamentario. El Ministerio de Economía y Obras Públicas a través de Resolución fijará los montos de acuerdo a: la evaluación previa realizada por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta la especie objeto, arte de pesca y capacidad de bodega, como así también otros elementos de juicio.

 

Art. 11. -- Los aranceles por derecho de pesca se tributarán por año calendario en cuota única a riesgo, no implicando ello que sea admitido como permiso de pesca, y se abonarán por buque. Los permisos de pesca, como así su renovación se otorgarán por barco mediante resolución del Ministerio de Economía y Obras Públicas de acuerdo a la evaluación previa realizada por la autoridad de aplicación. Los permisos de pesca otorgados serán intransferibles.

 

CAPITULO IV -- De la conservación, protección y administración de los recursos

 

Art. 12. -- A los fines del presente decreto la autoridad de aplicación mantendrá a través de los organismos competentes un sistema de vigilancia y control permanente en aguas de jurisdicción provincial.

 

Art. 13. -- La actividad pesquera estará sujeta a la restricción que establezca la autoridad de aplicación con fundamento, en la conservación de los recursos pesqueros.

 

Art. 14. -- A los efectos indicados en el artículo anterior, la autoridad de aplicación regulará los límites del ejercicio de la pesca mediante la asignación de cupos de captura por especie y de acuerdo a factores científicos, económicos y ambientales tendientes a desarrollar una eficiente y adecuada explotación de los recursos pesqueros.

 

Art. 15. -- La autoridad de aplicación podrá disponer dentro de su jurisdicción zonas o épocas de veda, modificar las existentes y señalar períodos especiales, ya sea en forma parcial o general.

 

Asimismo podrá imponer obligaciones de suministrar información estadística sobre las capturas obtenidas, esfuerzo de pesca y posición de los buques pesqueros.

 

Art. 16. -- Las capturas que operen dentro de aguas marítimas de jurisdicción provincial, deberán ser descargadas en puertos provinciales. Salvo autorización expresa fundamentada otorgada por la autoridad de aplicación.

 

Art. 17. -- Los modos de extraer, explotar y utilizar los recursos de la pesca, serán determinados por la autoridad de aplicación en forma periódica dentro de su jurisdicción, fijando los métodos y técnicas a emplear y las características de equipos y artes de pesca promoviendo aquellos métodos selectivos conforme especie y variables biológicas.

 

Art. 18. -- Quedarán especialmente prohibidos en los espacios marítimos de jurisdicción provincial, los siguientes actos:

 

a) El uso de explosivos de cualquier naturaleza.

 

b) El empleo de equipos acústicos y sustancias nocivas como método de aprehensión.

 

c) Llevar a bordo artes de pesca prohibidas o transportar en las embarcaciones explosivos o sustancias tóxicas.

 

d) Devolver ejemplares muertos enteros al mar.

 

e) Arrojar al agua sustancias que puedan causar daño a la flora y fauna acústica o impida el desplazamiento de las especies en sus migraciones naturales.

 

f) Exceder el cupo de especies otorgado para el período del permiso de pesca.

 

g) Capturar o comercializar especies de tamaño inferior al permitido por la autoridad de aplicación.

 

h) Realizar tareas de transbordo, limpieza de redesalije, reparación de aparejos y cualquier otra vinculada a los trabajos de pesca o con los buques pesqueros en mar abierto y/o afuera de un sitio de atraque dentro del puerto.

 

CAPITULO V -- Del régimen de infracciones, multas y sanciones

 

Art. 19. -- Las infracciones a lo dispuesto en el presente o a las normas legales que en su consecuencia se dicten por la autoridad de aplicación, serán sancionadas con algunas de las penalidades previstas en el presente artículo, previo sumario en el que se asegure el derecho de defensa y se valoren la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado.

 

a) Multa.

 

b) Suspensión del permiso de pesca otorgado en un plazo graduable por la autoridad de aplicación, hasta el máximo de un año.

 

c) Suspensión o cancelación del permiso de pesca en un plazo graduable de uno (1) a cinco (5) años.

 

d) Cancelación definitiva del permiso de pesca.

 

e) Decomiso de las artes y equipos utilizados para cometer la infracción.

 

f) Decomiso de los productos obtenidos, que quedarán a disposición de la autoridad de aplicación en los siguientes supuestos:

 

1. Cuando se hallan infringidos las disposiciones sanitarias vigentes.

 

2. Cuando mediare peligro para la salud del consumidor.

 

Art. 20. -- Las penalidades a que se hace referencia en el artículo precedente serán aplicables para las infracciones que a continuación se enumeran, siendo los montos mínimos y máximos a que se refiere, actualizados por la autoridad de aplicación, de acuerdo a lo establecido por las leyes vigentes.

 

a) Pescar sin permiso o con permiso suspendido:

 

Fresqueros: 5 % de la multa máxima.

 

Congeladores: 15 % de la multa máxima.

 

Factoría: 25 % de la multa máxima.

 

b) Pesca en zona vedada.

 

Fresqueros: 8 % de la multa máxima.

 

Congeladores: 18 % de la multa máxima.

 

Factoría: 30 % de la multa máxima.

 

c) Pescar en zonas preventivas:

 

Fresqueros: 3 % de la multa máxima.

 

Congeladores: 8 % de la multa máxima.

 

Factoría: 13 % de la multa máxima.

 

d) Exceder el cupo de captura de langostino u otras especies otorgado para el período del permiso de pesca: 10% de la multa máxima.

 

e) Infringir disposiciones que establezcan el tamaño o unidades mínimas por kilogramo para la captura de langostinos u otras especies: 20 % de la multa máxima.

 

f) Infringir disposiciones que establezcan un porcentaje mínimo de fauna acompañante del langostino: 10 % de la multa máxima.

 

g) Devolver ejemplares muertos enteros al mar: 10 % de la multa máxima.

 

h) Utilizar artes de pesca o equipos no autorizados: 20 % de la multa máxima.

 

i) No presentar la información requerida o falsear u ocultar, o de algún modo impedir o entorpecer las tareas de fiscalización: 3 % de la multa máxima.

 

j) Pescar o transportar ilícitamente especies protegidas: 20 % de la multa máxima.

 

k) Uso de explosivos de cualquier naturaleza o empleo de equipos acústicos y sustancias nocivas como métodos de aprehensión: 40 % de la multa máxima.

 

l) Llevar a bordo artes de pesca prohibidas o transportar en las embarcaciones explosivos o sustancias tóxicas: 15 % de la multa máxima.

 

m) Arrojar al agua sustancias que puedan causar daño a la flora y faunas acuáticas o impida el desplazamiento de las especies en sus migraciones naturales: 20 % de la multa máxima.

 

n) Realizar tareas de transbordo, limpieza de redes, alije, reparación de aparejos y cualquier otra vinculada a los trabajos de pesca o con los buques pesqueros en mar abierto y/o fuera de un sitio de atraque dentro del puerto: 20 % de la multa máxima.

 

o) Buques de bandera extranjera que pesquen en aguas de jurisdicción provincial sin el correspondiente permiso: 100 % de la multa máxima.

 

Art. 21. -- En caso que el infractor sea reincidente, los importes a aplicar sufrirán un incremento del 10 % por cada reincidencia, hasta llegar, como máximo, a duplicar los montos originales.

 

Art. 22. -- Cuando de resultas del sumario se compruebe que un buque estuvo pescando en aguas provinciales sin permiso habilitante o con permiso suspendido como así también pescando en zona vedada o preventiva si superó el cupo de pesca otorgado por la autoridad de aplicación para el período, además de la sanción de multa, se le aplicará una sanción adicional por un monto equivalente al valor de la mercadería capturada en forma ilegítima, tomando como base el precio establecido por la autoridad de aplicación para la percepción del 2 % a que se refiere la ley 1476

 

Art. 23. -- Se considerará reincidente al infractor que, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de infracción, haya sido sancionado con otra infracción.

 

Art. 24. -- Cuando los transgresores a la normativa sean los capitanes o patrones de buques pesqueros, podrá requerirse al Organismo competente la suspensión de la habilitación para desempeñarse en buques pesqueros, la que podrá imponerse desde cinco (5) días hasta un (1) año.

 

Los antecedentes en poder de las autoridades de aplicación serán remitidos al organismo competente para su resolución definitiva.

 

CAPITULO VI -- De las normas de procedimientos

 

Art. 25. -- Cuando los funcionarios competentes comprobasen una infracción remitirán informes a la autoridad de aplicación, quien procederá al estudio de la misma y en su caso dispondrá la iniciación del respectivo sumario, procediendo a notificar de dicho acto al presunto infractor.

 

Art. 26. -- Como primer medida el instructor interviniente requerirá a la empresa la confirmación de la fecha y lugar en que el buque ingresará a puerto, representante de la Prefectura Naval Argentina y el Inspector designado a esos efectos, a inspeccionar las condiciones e instalaciones del barco que tuviese participación en la infracción verificando las artes de pesca utilizadas, como así cualquier otro elemento o dependencia que pueda resultar de utilidad en la investigación.

 

Art. 27. -- De dicha diligencia procesal se labrará acta por triplicado que deberá contener los siguientes datos:

 

a) Lugar fecha y hora de la infracción.

 

b) Nombre y cargo que detenta el o los funcionarios intervinientes y las constancias del hecho que hubieran comprobado personalmente.

 

c) Nombre y domicilio del presunto infractor: la denominación y datos complementarios del buque pesquero.

 

d) Infracciones en que incurrió.

 

Art. 28. -- En aquellos casos en que no tuviera comprobada fehacientemente la infracción, igualmente se podrá disponer el levantamiento del Acta en cualquier circunstancia o situación, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo anterior.

 

Art. 29. -- El acta labrada será leída en presencia del o los responsables, firmándolas todos los que en ella figuran, inclusive el funcionario interviniente, dejándose expresa constancia de aquel o aquellos que no pudieran o no quisieran hacerlo.

 

Art. 30. -- En acto continuo el instructor interviniente notificará fehacientemente a los responsables de la infracción como así también de la iniciación del sumario. En todos los casos el imputado tendrá seis (6) días hábiles para formular los descargos y ofrecer las pruebas de que intente valerse, so pena de dársele por decaído el derecho, teniéndoselo por confeso.

 

Art. 31. -- Producidas la totalidad de las pruebas ofrecidas o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que el presunto infractor haga uso de sus derechos de defensa, la autoridad de aplicación girará el expediente a la Asesoría Letrada del área quien dictaminará dentro del plazo de diez (10) días hábiles.

 

Art. 32. -- Producido el dictamen precedentemente referido, la autoridad de aplicación dictará la respectiva disposición en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles absolviendo o condenando al presunto infractor, y en caso que corresponda aplicará las sanciones legales pertinentes. Dicha disposición será notificada fehacientemente al interesado.

 

Art. 33. -- En el caso de sentencia condenatoria las costas que se hubieren producido a consecuencia de las investigaciones sumariales estarán a cargo de la empresa responsable. Las costas surgirán de los actos administrativos que den lugar a las investigaciones sumariales.

 

Art. 34. -- Contra toda disposición condenatoria dictada por la autoridad de aplicación, el responsable podrá interponer recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días de notificado el acto y ante el mismo órgano que lo dictó. El recurso jerárquico deberá entablarse dentro del plazo de quince (15) días de notificado y será elevado de inmediato al ministro de Economía y Obras Públicas, los recursos a que se hace referencia en este Artículo se sustanciarán de acuerdo a los lineamientos y con los alcances previstos en la ley 1260 de procedimientos administrativos y su decreto reglamentario 181/79. Cuando la disposición condenatoria determine la aplicación de una multa, para la instauración de los recursos respectivos será condición previa e ineludible elpago de la misma.

 

Art. 35. -- Las multas como así también las costas del Sumario deberán ser abonados en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, a correr de la notificación de la sanción dispuesta, las mismas se abonarán en la casa matriz o en cualquiera de las sucursales del Banco de la Provincia de Santa Cruz, a la orden del Fondo Provincial de Pesca, Cuenta Nº 721.761/9, adjuntando el recibo correspondiente al expediente de la sanción.

 

Art. 36. -- Los instrumentos o artes de pescas secuestrados en virtud del presente decreto, serán reintegrados a sus legítimos dueños, una vez cumplido y finalizado el trámite administrativo en que diese lugar la transgresión efectuada.

 

Art. 37. -- Vencido el plazo estipulado en el art. 34 y no cumplimentado el responsable del pago de la multa impuesta, la misma se tornará título ejecutivo hábil para promover las acciones de cobro pertinentes, debiendo a dichos efectos la autoridad de aplicación girar las actuaciones a Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa cruz a fin de que tome la intervención de su competencia.

 

Art. 38. -- Hasta tanto se dicte Disposición condenatoria por la infracción imputada, el interesado podrá solicitar autorización para proceder a preservar los equipos o instrumentos secuestrados.

 

Art. 39. -- Los materiales que se decomisen por actas contravencionales comprobadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33º de la ley nº 1464, pasarán a ser propiedad del Estado provincial, los mismos ingresarán al patrimonio del Fondo Provincial de Pesca y la autoridad de aplicación procederá a dar el uso que más convenga al interés común o efectuar su destrucción. queda facultada asimismo para disponer su venta conforme las normas que reglan la materia y a lo establecido por la ley de contabilidad provincial y su correspondiente reglamentación al Fondo Provincial de Pesca.

 

Art. 40. -- A los efectos del cumplimiento del presente decreto se considera autoridad de aplicación a la Subsecretaría de Asuntos marítimos.

 

Art. 41. -- A partir de la vigencia del presente Decreto, queda sin efecto la resolución del Ministerio de Economía y Obras Públicas 841/83 que hasta la fecha regulaba la pesca de altura.

 

Art. 42. -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro en el Departamento de Economía y Obras Públicas.

 

Art. 43. -- Pase al Ministerio de economía y Obras Públicas (Subsecretaría de Asuntos Marítimos) a sus efectos, tomen conocimiento Contaduría General y Tribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.

 

(*) Omitida su publicación en Boletín Oficial

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