Poder Ejecutivo Provincial
HIDROCARBUROS -
SANEAMIENTO AMBIENTAL - DECLARACION JURADA - REGLAMENTA
LEY 3122
Decreto (PEP) 2306. Del
5/10/2011. B.O.: 10/5/2012. Medio ambiente. Programa de Saneamiento
Ambiental. Reglamentación de la ley 3122.
VISTO:
El expediente JGM-N°
901.271/11;
CONSIDERANDO:
Que por el actuado de
referencia se propicia la reglamentación de la Ley N° 3122 "Programa de
Saneamiento Ambiental" destinada a las áreas afectadas por la
exploración y explotación de hidrocarburos y otras actividades conexas
dentro de la jurisdicción provincial;
Que la efectiva aplicación de
la norma en el territorio provincial permitirá materializar las
aspiraciones de alcanzar la remediación de los sitios afectados por la
actividad de exploración y explotación de hidrocarburos;
Que a los efectos de tornar
operativa la norma aquí aludida, resulta indispensable proceder a la
reglamentación de algunos de sus artículos de modo de clarificar las
formas y procedimientos que permitan el adecuado cumplimiento de sus
contenidos;
Que el presente se dicta en
virtud de las atribuciones emergentes del artículo 119 de la
Constitución Provincial;
Por ello y atento a Nota SLyT-N°
1278/11, emitida por Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
EL gobernador de la Provincia
decreta:
Art. 1 °- Apruébase la
reglamentación de la Ley Provincial N° 3122 de Programa de Saneamiento
Ambiental, cuyo articulado se incorpora como "Anexo A" del presente.-
Art. 2° — El presente Decreto
será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
la Jefatura de Gabinete de Ministros.-
Art. 3° — De forma.
ANEXO A
Artículo 1.- Los costos de
remediación y reparación que surjan del cumplimiento de los objetivos
planteados en los incisos a) al inciso h) del artículo 2 de la Ley 3122,
deberán reflejarse en las declaraciones juradas de los pasivos
ambientales que formarán parte de los planes anuales de trabajo y su
correspondiente cronograma de inversiones. El Programa de Saneamiento
deberá ser ejecutado en un plazo máximo de cinco años desde su
aprobación.
La concreción del programa de
saneamiento ambiental deberá dar cumplimiento con los siguientes
requisitos:
A) Los trabajos necesarios
para el cumplimiento del programa de saneamiento ambiental deberán ser
ejecutados dentro de la Provincia de Santa Cruz dando preferencia a las
empresas que se encuentren operando en la misma con antecedentes
comprobables siempre y cuando se cumplan con condiciones equivalentes de
capacidad, responsabilidad, calidad y precio.
B) Tanto las tecnologías a
emplear como las empresas operadoras de aquellas, deberán estar
inscriptas en los respectivos registros provinciales dependientes de las
Subsecretaría de Medio Ambiente.
C) Los residuos peligrosos
deberán ser tratados dentro de la Provincia de Santa Cruz, con excepción
de aquellos que por razones técnicas u operativas, a criterio de la
Autoridad de Aplicación, no puedan ser tratados dentro del territorio
provincial.
A los efectos del
cumplimiento de los objetivos fijados por el artículo citado, la
Autoridad de Aplicación determinará el alcance, contenido y extensión de
las operaciones, actividades y/o acciones comprendidas en cada uno de
ellos mediante el dictado de las respectivas disposiciones.
Artículo 2.- Dentro de los
180 días corridos a partir del presente Decreto, las operadoras deberán
presentar mediante declaración Jurada, las denuncia de los pasivos
ambientales con su plan anual de trabajo y el correspondiente cronograma
de inversiones.
En caso de incumplimiento por
parte de la operadora del plazo anteriormente previsto, será pasible de
las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde el monto
equivalente a quinientos (500) litros de gasoil según valor en el
Automóvil Club Argentino de Río Gallegos, hasta mil quinientas (1500)
veces esa suma.
Las sanciones se aplicarán
previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa y deberán
graduarse de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción y sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren
corresponder.
Artículo 3° — A los fines de
un adecuado registro del Inventario de Pasivos Ambientales existentes en
el territorio provincial que permita contar con una herramienta de
seguimiento y trazabilidad, la Autoridad de Aplicación procederá a la
creación de un Registro Provincial de Pasivos Ambientales (RE.PRO.P.A),
emitiendo las disposiciones que resulten pertinentes para la
determinación de su alcance y normas de procedimiento.
Formulada la denuncia del
inventario de pasivos, el Programa de Saneamiento que incluye el plan
anual de trabajo y el cronograma de inversiones, deberá ser ejecutado en
un plazo no mayor a los cinco años, estableciéndose los costos para cada
uno de lo sitios por cada período de ejecución.
Artículo 4.- Para el
cumplimiento de los objetivos de la ley, las operadoras deberán
ajustarse a lo establecido por la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental
N° 2658 y Ley de Residuos Peligrosos N° 2567.
Artículo 5.- Toda persona
física o jurídica que realice saneamiento de sitios afectados deberá
inscribirse en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios
Ambientales que la Autoridad de Aplicación creará a tales fines. |