Poder Ejecutivo Provincial
PROFESIONALES – SALUD
PUBLICA – ACOMPAÑANTES TERRAPEUTICOS - PROMULGA LEY 3407 - VETO PARCIAL
Decreto (PEP) 2457/14. Del
18/12/2014. B.O.: 18/12/2014. Acompañantes Terapéuticos. Promulga Ley
3407. Veto parcial.
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable
Legislatura Provincial en sesión ordinaria de fecha 13 de noviembre de
2014; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la presente ley se regula de la
actividad de los Acompañantes Terapéuticos graduados con título
terciario o universitario, egresados de establecimientos reconocidos por
las autoridades competentes en Nación (cfr. Artículo 1º);
Que la ley determina que el acompañante
terapéutico es un auxiliar de la salud, abarcando el trabajo con niños,
niñas, adolescentes y adultos, cuya intervención será ejercida a
solicitud e indicación de un profesional idóneo;
Que el Artículo 5 dispone que la autoridad de
aplicación de la ley será el Ministerio de Salud, en cuyo ámbito
funcionará el Registro de Acompañantes Terapéuticos;
Que ante la consulta efectuada el Ministerio
de Salud expresa que la ley sancionada se ajusta al proyecto previamente
elaborado por el área, por lo que se pronuncia a favor de la
promulgación de la norma;
Que ingresando en el análisis particular del
plexo normativo sancionado se advierte que el Artículo 7, luego de
señalar los requisitos que deben cumplimentar a los Acompañantes
Terapéuticos, refiere:
“Cabe aclarar que lo antedicho es hasta tanto
los acompañantes terapéuticos no estén incluidos como una de las
actividades de colaboración de la medicina enunciadas en el Artículo 42
de la Ley Nacional 17.132 a la que la provincia adhirió por Decreto Nº
1242/75 y que por consiguiente puedan ser habilitados y realizarse la
correspondiente inscripción en el Ministerio de Salud de la provincia de
Santa Cruz”;
Que la Ley Nacional citada hace referencia a
los colaboradores de la medicina y odontología, y realiza un listado de
determinadas actividades que se consideran tales. En la nómina legal no
se encuentran incluidos los Acompañantes Terapéuticos, consecuentemente
no están amparados por las previsiones que emanan de dicho cuerpo legal;
Que si bien la norma pretende dotar de
regulación jurídica la actividad de estos profesionales, el dispositivo
en cuestión adolece de un error conceptual en tanto está redactado en
sentido negativo, lo que dificulta su correcta interpretación;
Que por ellos y a fin de dotar claridad a la
norma en cuestión es que corresponde el veto del dispositivo ofreciendo
texto alternativo;
Que por otra parte, el Artículo 9 establece
que el Estado Provincial deberá incluir la cobertura de la prestaciones
mediante de la obra social “oficial”, y en el plazo de un año las demás
obras sociales “provinciales” deberán contener la prestación para la
asistencia;
Que al respecto la Caja de Servicios Sociales
se expidió observando la falta de claridad de aquel dispositivo al
clasificar a las obras sociales en “oficiales” y “provinciales”
sugiriendo el veto del artículo;
Que la terminología utilizada resulta confusa
e impropia, dificultando su interpretación;
Que consecuentemente y efectos de una
correcta denominación de los entes prestadores obligados corresponde el
veto del artículo ofreciéndose a tales efectos un texto alternativo;
Que finalmente el Artículo 14 estipula que
las violaciones a la ley o su reglamentación serán pasibles de las
sanciones que la autoridad de aplicación determine con independencia de
la responsabilidad civil, penal o administrativa;
Que esta fórmula abierta sin especificar que
tipos de sanciones podrá aplicar la autoridad, se encuentra en franca
contraposición al principio de legalidad que emana de las normas
constitucionales;
Que en efecto, este principio se encuentra
plasmado en el Artículo 18 de la Constitución Nacional que consagra la
premisa de que justamente la ley va a definir qué conductas importan un
delito y qué penas les corresponderá para ese caso;
Que además, la norma contiene lisa y
llanamente una delegación legislativa de la facultad prevista en el
Artículo 104 Inc. 27 de la Constitución Provincial, contraviniendo a su
vez lo dispuesto por el
Artículo 119 Inc. 2 del mismo cuerpo
normativo que dispone que la reglamentación de las leyes que el poder
Ejecutivo efectúa debe ser “sin alterar su espíritu”;
Que en este aspecto la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha sostenido: En el principio de reserva de la
ley, que impera en la materia sobre la que tratan las normas impugnadas,
y en que no puede admitirse, en virtud de lo prescripto por el Art. 76
de la Constitución Nacional, una delegación legislativa como la
efectuada por el segundo párrafo del Art. 59 de la ley 25.237 puesto
que, al carecer de límites precisos, tal autorización, importa una
“deslegalización tributaria o penal”, en evidente contradicción con
principios enfáticamente reconocidos por el texto constitucional”. (CSJN,
Causa S.365.XXXVII”. Selcro S.A. c/ Jefatura Gabinete de Ministros -
55/00 (dto. 360/95 y 67/96) s/ amparo Ley 16.986”, del 21 de Octubre del
2003);
Que por lo expuesto corresponde el veto del
dispositivo en análisis sin ofrecer texto alternativo;
Que en uso de las facultades conferidas por
los Artículos 106 y 119 Inc. 2) de la Constitución Provincial,
corresponde la promulgación parcial de la ley sancionada, procediendo al
veto de los artículos 7 y 9 ofreciendo texto alternativo, y veto del
Artículo 14 sin ofrecer texto alternativo, de acuerdo a los fundamentos
esbozados en los considerandos que anteceden;
Por ello y atento a Nota SLyT-GOB-Nº 1405/14,
emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1º.- VETASE el Artículo 7 de la a
ley del visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación
se trascribe:
“Artículo 7: es requisito para el ejercicio
del Acompañamiento Terapéutico, ser egresados de Instituciones
terciarias o universitario, públicas o privadas, reconocidas
oficialmente por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la
Nación.
En caso de poseer título otorgado por alguna
institución extranjera, el mismo deberá ser reconocido y revalidado de
acuerdo a la legislación vigente.
Cabe aclarar que lo antedicho será hasta
tanto los acompañantes terapéuticos sean incluidos entre las actividades
de colaboración de la medicina enunciadas en el Artículo 42 de la Ley
Nacional 17.132 a la que la provincia adhirió mediante Decreto Nº
242/75.-
Artículo 2: VETASE el Artículo 9 de la ley
del visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se
trascribe:
“Artículo 9: El Estado Provincial deberá
incluir la cobertura del acompañamiento terapéutico en las prestaciones
ofrecidas por las obras sociales provinciales.
Las demás Obras Sociales tendrán el plazo de
un año desde la entrada en vigencia de esta ley, para incluir al
acompañamiento terapéutico entre sus prestaciones”.
Artículo 2º.- VETASE el Artículo 4 de la a
ley sancionada por la Honorable Legislatura en sesión ordinaria fecha 13
de noviembre de 2014, de acuerdo a los considerando del presente.-
Artículo 3º.- PROMULGASE PARCIALMENTE bajo el
Nº 3407, la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en
Sesión Ordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2014 que regula la
actividad de los Acompañantes Terapéuticos, en un todo de acuerdo a los
considerandos del presente.-
Artículo 4º.- El presente Decreto será
refrenado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.-
Artículo 5º.- Cúmplase, Comuníquese,
Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.- |