Provincias / Santa Cruz, Argentina

Poder Ejecutivo Provincial

OBRAS PÚBLICAS

Decreto (PEP) 2960/05. Del 2/11/2005. B.O.: 10/11/2005. Ley de obras públicas. Formas de ejecución. Obras por administración. Obras por concesión. Obras por licitación. Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas. Reglamentación de la ley 2743.

 

Visto:

 

El expediente MEOP-N° 405.201/05, elevado por el Ministerio de Economía y Obras Públicas; y

 

Considerando:

 

Que por Decreto N° 3749/04, se procedió a la promulgación de la Ley de Obras Pública Provincial N° 2743;

 

Que mediante el citado cuerpo legal se establecen las disposiciones a la que deberá ajustarse el procedimiento de contratación de Obras Públicas que ejecute la Provincia, a través de sus reparticiones Centralizadas o Descentralizadas, Autárquicas, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas, cuya propiedad sea del Estado Provincial;

 

Que por el régimen señalado, se regula el marco normativo de las obras por Administración, Concesión y por Licitación, especificándose además, los diversos aspectos relativos a las obras desde su inicio y hasta su definitiva recepción;

 

Que igualmente se determina que la habilitación, inscripción y calificación de la capacidad de ejecución y contratación de las personas físicas y/o jurídicas intervinientes en el proceso de contratación será efectuado por un Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas, que a tal efecto se crea;

 

Que en tal sentido, y bajo dicho contexto normativo, resulta procedente el dictado de la presente reglamentación donde se establecen los aspectos específicos y necesarios para alcanzar la operatividad del plexo legal, instituido por la Ley N° 2743;

 

Que se ha procedido a dar intervención a las áreas de competencia;

 

Por ello y atento a Nota SLyT-GOB-N° 4066/05, emitida por Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 98, el Gobernador de la Provincia decreta:

 

Art. 1° - Aprobar la Reglamentación de la Ley Provincial N° 2743 y sus Anexos : I "Reglamentación del Artículo 38 de la Ley N° 2743", II "Reglamento del Registro Provincial de Constructores de Obra Pública", III "Normas Internas del Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas" y IV "Secciones y especialidades del Registro", los que forman parte integrante del presente.

 

Art. 2° - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y Obras Públicas.

 

Art. 3° - Comuníquese, etc.

 

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 2743

 

TITULO I - De las obras públicas en general

 

CAPITULO I - De las obras públicas

 

Art. 1° - Sin reglamentación.

 

Art. 2° - Sin reglamentación.

 

Art. 3° - Las obras públicas podrán ejecutarse en inmuebles del dominio del Estado Nacional, Provincial, Municipal y de personas jurídicas de carácter público o privado, excluidas las Sociedades Comerciales.

 

Cuando una obra deba ejecutarse en inmuebles del dominio del Estado Nacional y Municipal con recursos del tesoro provincial, deberán formalizarse los actos jurídicos y/o administrativos que correspondan en cada caso a efectos de instrumentar la transferencia del dominio, la posesión, la tenencia, o la servidumbre.

 

En todos los casos que corresponda, se realizarán estudios de dominio, estudios catastrales, mensuras, registraciones y en general, todos los actos que fueren necesarios a fin de garantizar la adecuada disponibilidad del inmueble.

 

Art. 4° - La mano de obra a ocuparse en la construcción de toda obra pública deberá ser local en un porcentaje, como mínimo, del setenta por ciento (70%). Esta obligación deberá quedar expresada en los respectivos Pliegos de Licitaciones. Las Contratistas de obras públicas deberán acreditar el cumplimiento de la exigencia de ocupación y afectación de contratación de mano de obra local dispuesta por la Ley N° 2.738 y su Reglamentación.

 

Será considerada mano de obra local cuando se acredite una residencia, como mínimo, de dos (2) años consecutivos en la provincia de Santa Cruz.

 

La Subsecretaría de Trabajo de la Provincia será el órgano de contralor y supervisión del cumplimiento de la ocupación de mano de obra local, en los términos fijados en la Ley N° 2743 y la presente Reglamentación.

 

En toda contratación para la ejecución de una obra pública se otorgará preferencia a las empresas locales en los términos condiciones y alcances previstos en la Ley N° 2.738 y su normativa Reglamentaria.

 

Asimismo se priorizarán las empresas radicadas en las jurisdicciones donde se localizarán las obras públicas a ejecutarse, siempre y cuando se configuren las condiciones de preferencia para su contratación.

 

CAPITULO II - Del proyecto

 

Art. 5° - Para que proceda la excepción prevista en el Artículo 5° de la Ley N° 2743 el organismo licitante deberá propiciar el dictado del acto administrativo que declare fundadamente el carácter impostergable y urgente de la ejecución de la obra nueva y/o reparaciones que carece de presupuesto y crédito legal. Por el mismo acto se deberá disponer la modificación presupuestaria para incorporar las partidas que resulten necesarias.

 

Art. 6° - Cuando las características técnicas, tecnológicas, la magnitud o particularidad de las tareas involucradas lo requieran y previo dictamen técnico y legal del respectivo organismo, podrá licitarse el estudio, proyecto, dirección o inspección de una determinada obra pública, en conjunto o separadamente. A tal efecto se elaborarán los Pliegos de Bases y Condiciones para la licitación, que incluirán como mínimo las siguientes especificaciones:

 

a) En relación con los trabajos a licitar:

 

(i) Objeto.

 

(ii) Descripción y alcance.

 

(iii) Determinación de las bases y condiciones de los mismos.

 

b) En relación con las tareas a realizar y el producto a entregar:

 

(i) Orientación y alcances de las tareas a realizar.

 

(ii) Descripción de las tareas y productos.

 

(iii) Informes y documentos.

 

c) Antecedentes y condiciones a satisfacer por los proponentes y sistema de calificación de las ofertas.

 

d) Presupuesto oficial, plazo de ejecución, lugar, día y hora de entrega y apertura de ofertas.

 

Art. 7° - Sin Reglamentación.

 

TITULO II - De las formas de ejecución

 

CAPITULO I - De las obras por administración

 

Art. 8° - Sin Reglamentación.

 

Art. 9° - Sin Reglamentación.

 

Art. 10. - El organismo responsable de la obra por administración, deberá asignar recursos destinados a un fondo fijo rotatorio mensual para solventar gastos de menor cuantía que demande su ejecución.

 

El fondo fijo será constituido, administrado y rendido en los términos y condiciones previstos en la normativa de cada organismo.

 

Art. 11. - El organismo responsable de la ejecución de la obra por administración designará por acto administrativo, a un profesional que ejercerá la dirección técnica.

 

El director de obra será responsable que su ejecución se ajuste al respectivo proyecto, especificaciones técnicas y al presupuesto aprobado por el acto administrativo contemplado en Artículo 9° de la Ley 2743.

 

Cualquier modificación del proyecto aprobado, o la alteración o mayor costo de la obra, deberá ser justificado por el director de la obra y sometido a la previa aprobación del organismo responsable de la misma.

 

CAPITULO II - De las obras por concesión

 

Art. 12. - La concesión de obra pública será otorgada por Decreto del Poder Ejecutivo.

 

Los Contratos de concesión de obra pública que se celebren deberán contener, como mínimo, las siguientes previsiones:

 

1. Objeto de la concesión.

 

2. Modalidad.

 

3. Plazo.

 

4. Garantías que deberá proveer el concesionario.

 

5. Definición y alcance de la concesión.

 

6. Bases, Régimen y Procedimiento para la fijación de las Tarifas y Sistema de reajuste.

 

7. Organismo responsable del Contralor y Seguimiento del Contrato de concesión.

 

8. Procedimientos de control contable y fiscalización de la concesión.

 

9. Obligaciones y derechos del Concesionario y del Concedente.

 

10. Penalidades para el caso de incumplimientos contractuales.

 

11. Causales y bases de valuación para el caso de rescisión.

 

Art. 13. - Sin Reglamentación.

 

Art. 14. - Sin Reglamentación.

 

Art. 15. - La presentación de iniciativas privadas se ajustará al procedimiento que se detalla a continuación:

 

a) Etapa 1: El interesado presentará su iniciativa describiendo claramente el objetivo del proyecto, acompañando la siguiente documentación:

 

1. Antecedentes completos de la empresa que presenta la iniciativa y en su caso, de las firmas que desarrollarán los estudios.

 

2. Términos de Referencia (TR) de los estudios que correspondan efectuarse, plazo de ejecución y presentación y costo de realización.

 

3. Garantía de mantenimiento de la iniciativa, equivalente al tres por ciento (3%) del monto de la inversión estimada en la propuesta. La garantía deberá otorgarse por el plazo previsto para la ejecución y presentación de los estudios, más ciento ochenta (180) días.

 

b) Etapa 2: El Poder Ejecutivo, en el plazo de treinta días (30), determinará la viabilidad del proyecto presentado y lo declarará aceptado preliminarmente, dando lugar al inicio del desarrollo técnico y evaluación del mismo. En dicho plazo también podrá rechazar el mismo.

 

Si la iniciativa fuere desestimada, cualquiera fuera la causa, la misma será devuelta al proponente. El rechazo de la iniciativa no generará derecho a reclamo ni compensación de ninguna naturaleza a favor del proponente.

 

Si la iniciativa fuere aceptada preliminarmente, tal determinación no importará compromiso alguno en cuanto al otorgamiento de la concesión de obra pública, quedando ésta condicionada a la decisión que tome el Poder Ejecutivo luego del desarrollo y resultados de los respectivos estudios.

 

El Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Economía y Obras Públicas creará una Comisión de Evaluación y Seguimiento ad-hoc.

 

c) Etapa 3: Notificado el proponente de la aceptación de la iniciativa en los términos y condiciones fijadas en párrafo anterior, la Comisión de Evaluación y Seguimiento, en el término de sesenta (60) días procederá a:

 

1. Evaluar y aprobar u observar los Términos de Referencia (TR) propuestos, pudiendo disponer las modificaciones que considere necesarias.

 

2. Evaluar y aprobar u observar el proyecto original, pudiendo requerir modificaciones al mismo. En tal caso, el proponente deberá ajustar el monto y vigencia de la garantía de mantenimiento de la iniciativa de acuerdo a las condiciones que se fije al respecto. El incumplimiento de esta obligación -en tiempo y forma- por parte del proponente, importará el tácito desistimiento a la iniciativa presentada. Verificado tal extremo, el Poder Ejecutivo procederá, si correspondiere, a ejecutar la respectiva garantía.

 

3. Evaluar, aprobar u observar el presupuesto del proyecto. Si dispusiera su ajuste, y de éste resultare una variación en más o en menos de un veinte por ciento (20%) de la propuesta inicial, el proponente podrá retirar la iniciativa sin penalidad alguna.

 

d) Etapa 4. El proponente, dentro del plazo fijado en los Términos de Referencia (TR), realizará los estudios comprometidos y presentará el proyecto definitivo ajustado a los resultados de aquellos.

 

e) Etapa 5. El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del proyecto definitivo, aceptará o rechazará la iniciativa.

 

Si el proyecto fuere desestimado, cualquiera fuera la causa, será devuelto al proponente, no generando tal decisión derecho a reclamo ni compensación de ninguna naturaleza a favor del mismo.

 

Si el proyecto no se ajustare a los Términos de Referencia (TR) aprobados por el Poder Ejecutivo, además de disponerse su rechazo, se ordenará la ejecución de la garantía de mantenimiento de la iniciativa.

 

Si el proyecto fuere aceptado, el Poder Ejecutivo dictará un Decreto por el cual declarará de interés público la iniciativa privada, reconociendo al proponente como autor de la misma con el alcance y con los derechos previstos en el artículo 17 de la Ley N° 2743.

 

La presentación de la iniciativa privada y la aceptación por parte del Poder Ejecutivo determinará la cesión lisa y llana de los derechos de propiedad intelectual de la misma a favor del Estado Provincial.

 

Art. 16. - El Poder Ejecutivo, por el mismo acto administrativo que declare de interés público la iniciativa privada, dispondrá el llamado a licitación pública.

 

Art. 17. - Sin Reglamentación.

 

Art. 18. - Sin Reglamentación.

 

CAPITULO III - De las obras por licitación, sistema de elección de contratistas

 

Art. 19. - a) La excepción contemplada en este inciso en cuanto al monto, se ajustará a lo establecido en la Ley Provincial N° 760 y sus modificatorias.

 

b) El carácter de los trabajos a que se refiere este inciso deberán ser suficientemente fundados por quienes lo soliciten.

 

c) Sin reglamentación.

 

d) En el caso de este inciso se deberá acreditar debidamente la capacidad y demás antecedentes de los artistas, empresas, técnicos u operarios especializados.

 

e) Sin Reglamentar.

 

f) Sin Reglamentar.

 

g) Las cooperativas de trabajo citadas en este inciso deberán encontrarse debidamente habilitadas para la actividad que establezca el Contrato e inscriptas en el Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas.

 

Art. 20. - Cuando el sistema adoptado fuere por coste y costas, se especificará el procedimiento para la fiscalización y verificación de las liquidaciones correspondientes a las obras a ejecutarse.

 

La licitación o contratación de obra pública podrá contemplar o no la provisión total o parcial de materiales y equipos.

 

Art. 21. - El Registro de Constructores de Obras Públicas que se crea en el Título III de la Ley 2743 elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación el Pliego General de Condiciones que regirá todos los procesos licitatorios para la contratación de obras públicas.

 

Art. 22. - El Pliego y demás documentación que integra las bases de la licitación se exhibirán en la sede del organismo licitante y demás lugares fijados en el respectivo aviso, donde podrá ser consultada por los interesados. Cuando el lugar de localización de la obra a ejecutarse fuere un Municipio, el organismo licitante remitirá copia de los mismos a dicha jurisdicción, a los fines de su consulta por los interesados.

 

El Pliego deberá estar disponible a la venta hasta dos (2) días hábiles antes de la fecha fijada para la apertura de las Ofertas.

 

El plazo dentro del cual se podrán efectuar consultas al Pliego así como el valor de los mismos, serán los que se fijen en los respectivos avisos de licitación.

 

Art. 23. - La garantía de mantenimiento de Ofertas, podrá constituirse a través de alguna de las formas establecidas por el Artículo N° 33 del Decreto Provincial N° 263/82, Reglamentario de la Ley N° 760 o el que lo modifique en el futuro.

 

Art. 24. - Sin Reglamentación.

 

Art. 25. - Sin Reglamentación.

 

Art. 26. - La presentación de las propuestas se admitirá hasta la fecha y hora indicada para el acto de apertura de la licitación en el respectivo aviso.

 

La propuesta será entregada en sobre cerrado, indicando la licitación de que se trate, el lugar, fecha y hora de Apertura.

 

La propuesta contendrá la siguiente documentación:

 

a) Garantía de oferta, de acuerdo a alguna de las formas previstas en el Artículo 23 de la presente reglamentación.

 

b) Certificado de capacidad de contratación anual expedido por el Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas, donde conste la capacidad de ejecución y de contratación referencial que no deberá ser inferior al presupuesto oficial de la obra.

 

c) Declaración de aceptación, para el caso de plantearse cualquier cuestión administrativa y/o judicial que se suscite con motivo de la licitación, de la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Provincia y renuncia a cualquier otro fuero que pudiere corresponder.

 

d) Constitución de domicilio especial dentro del radio que fije el Pliego.

 

e) Constancia de adquisición del Pliego.

 

f) Certificación de visita o declaración jurada del lugar donde se emplazará la obra.

 

g) Oferta Económica, la que estará contenida en un Sobre cerrado en forma que no pueda abrirse sin violarse y rotulado "Oferta" indicando la licitación de que se trate, nombre del proponente, lugar, fecha y hora de apertura. La Oferta Económica deberá expresarse a través del formulario oficial incluido en el Pliego.

 

h) Plan de inversiones, plan de trabajo y plan de acopio si correspondiere.

 

i) Los demás requisitos que determinaren los pliegos.

 

Cuando se formulare una variante, ésta deberá presentarse cumplimentando los mismos requisitos previstos anteriormente. En los respectivos sobres además de los datos identificatorios de la licitación, nombre del proponente, lugar, fecha y hora de apertura, se agregará el término "variante". Las mismas podrán consistir en alternativas técnicas o financieras.

 

La omisión de la presentación de cualquiera de los requisitos contemplados en los incisos a), b), e), g), en la propuesta formulada según Pliego será causal de rechazo y devolución de la propuesta en el mismo Acto de Apertura por la autoridad que la presida, dejándose constancia de ello en el Acta.

 

Las ofertas en el proceso licitatorio podrán presentarse, siempre que el Pliego de Condiciones Particulares así lo disponga, a través de dos sobres, conteniendo el primero los antecedentes de la oferente y el segundo su propuesta económica. Sólo los oferentes que obtengan una calificación positiva respecto de sus antecedentes, tendrán la posibilidad de acceder a la apertura de su segundo sobre.

 

En el acto de apertura de los sobres no se permitirán interrupciones por parte de los oferentes y/o sus representantes legales, pudiendo los mismos efectuar observaciones únicamente a la finalización del mismo, las que constarán en las respectivas actas. Las mismas no revestirán en modo alguno carácter impugnatorio.

 

Art. 27. - Sin Reglamentación.

 

Art. 28. - Tanto las licitaciones como los Concursos de Precios se regirán por lo prescripto por la Ley Provincial N° 760 y su Reglamentación o la que la reemplace en el futuro.

 

CAPITULO IV - De la licitación, preadjudicación, adjudicación y contrato

 

Art. 29. - La garantía de Oferta estará destinada a asegurar y afianzar la seriedad y el mantenimiento de la misma por el término de sesenta (60) días contados a partir del día de la fecha prevista para la Apertura de Sobres. Sin embargo, su plazo de vigencia quedará prorrogado de pleno derecho hasta el momento de la Adjudicación, salvo que los Oferentes manifestaren su voluntad en contrario, la cual tendrá efecto a partir del décimo (10) día posterior a la fecha de la notificación fehaciente de esa manifestación de voluntad.

 

El inicio del plazo de validez de la garantía no podrá ser posterior a la fecha de presentación de la Oferta.

 

El Oferente que retirare su oferta durante el plazo de vigencia de la misma, o el Adjudicatario que no constituyere en plazo la garantía de cumplimiento del Contrato, perderá la garantía de la Oferta. Tal hecho será puesto en conocimiento del Registro Provincial de Constructores de Obras públicas.

 

Art. 30. - Sin Reglamentación.

 

Art. 31. - Sin Reglamentación.

 

Art. 32. - Cuando se hubiere presentado una sola Oferta y siempre que ésta resultare conveniente a los intereses de la Comitente, podrá ser Preadjudicada y posteriormente Adjudicada. En el caso que dicha Oferta difiriere en más de un veinte por ciento (20 %) del presupuesto oficial, podrá requerirse al oferente una mejora de su oferta.

 

Art. 33. - Cuando se presentaren dos (2) o más Ofertas, y no resultare aplicable el derecho de preferencia establecido por la Ley N° 2738 y normativa reglamentaria, y desde el punto de vista técnico, económico y/o de antecedentes empresariales fueren igualmente convenientes y siempre que sus cotizaciones no difieran entre si en más de un dos (2 %) por ciento, podrá requerirse a éstas una mejora de sus Ofertas. Si de la mejora de Ofertas resultare una nueva paridad, se priorizará la mayor capacidad técnico-financiera disponible de los proponentes.

 

Art. 34. - La comunicación de la Preadjudicación de las ofertas se realizará dentro de los cinco (5) días de dictado el correspondiente acto administrativo.

 

A los efectos que proceda el análisis de la impugnación que prevé el Artículo 34, segundo párrafo de la Ley 2743, ésta deberá estar fundada y acompañada de una Garantía equivalente al Uno por Mil (1,00 ) del presupuesto oficial, cuyo monto perderá el recurrente si aquella fuere rechazada.

 

Art. 35. - La Garantía del Contrato se podrá constituir en cualquiera de las formas establecidas en el Artículo 33 del Decreto N° 263/82, Reglamentario de la Ley N° 760 o el que lo reemplace en el futuro.

 

El Comitente notificará al Adjudicatario el día, lugar y hora de la firma del Contrato, que no podrá exceder los treinta (30) días de producida la notificación de la adjudicación.

 

Si el Adjudicatario no se presentare, no afianzare, se negare a firmar el Contrato en tiempo y forma, perderá la Garantía de Oferta. Verificado tal extremo la Comitente podrá Adjudicar la obra a la Oferta que le siga en orden de conveniencia.

 

Si el Contrato no se firmare o no se prestare la correspondiente aprobación por causas imputables a la Comitente, el Adjudicatario deberá intimar a la firma del Contrato y si aquella no se expidiera en el término de diez (10) días hábiles, el adjudicatario quedará liberado de sus obligaciones y podrá desistir de su Oferta.

 

Los Pliegos de la Licitación formarán parte del contrato.

 

Art. 36. - En el caso que el Adjudicatario desista de su propuesta por causas imputables a la Comitente, no tendrá derecho a reclamar ningún perjuicio.

 

Art. 37. - A los efectos del cómputo del treinta por ciento (30%) de ejecución previsto en el inciso b) como uno de los requisitos para que proceda la transferencia o cesión del Contrato, no será considerado el importe de los certificados por acopio de materiales.

 

La resolución de la Administración expresará, en su caso, si el cedente queda liberado de su responsabilidad ante la Provincia.

 

CAPITULO V - De la ejecución de las obras

 

Art. 38. - Los precios del contrato no serán revisables con fundamento en error u omisión de la contratista. Unicamente, en los casos y en las condiciones que se establecerán a continuación, podrá solicitarse la apertura del procedimiento de "Metodología de Redeterminación de Precios de Contrato de Obra Pública".

 

Art. 38.1. - Los precios de los contratos oportunamente suscriptos, correspondientes a la parte faltante de ejecutar, podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista cuando la variación de referencia de la obra sea superior al diez por ciento (10%). En tal caso se redeterminarán los precios originales del contrato o el precio surgido de la última redeterminación, según corresponda y se aplicará "Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública" que como Anexo I forma parte de la presente reglamentación.

 

Art. 38.2 . - Los nuevos precios que se determinen en el "Acta de Redeterminación de Precios" que las partes suscribirán al concluir el procedimiento correspondiente y una vez aprobada por los mecanismos administrativos pertinentes, sólo se aplicarán a las obras que de acuerdo al plan de trabajos e inversiones aprobado deban ejecutarse a partir del mes de la firma del Acta. Las obras públicas que no se hayan ejecutado o no se ejecuten en el momento previsto en el plan mencionado anteriormente, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder.

 

Art. 38.3. - Los nuevos precios se determinarán ponderando los siguientes factores según su probada incidencia en el precio total de la prestación:

 

a) El costo de los materiales y los demás bienes incorporados a la obra.

 

b) El costo de la mano de obra de la construcción.

 

c) El costo del combustible, la amortización de equipos, sus reparaciones y repuestos.

 

d) Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del comitente.

 

Un diez por ciento (10%) del precio total del contrato se mantendrá fijo e inamovible durante la vigencia del mismo.

 

Los nuevos precios que surjan de la redeterminación autorizada, los que constarán en el "Acta de Redeterminación de Precios", constituirán la base para las determinaciones que se realicen posteriormente conforme lo dispone el presente Decreto.

 

Art. 38.3.1. - Los aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras o cargas sociales trasladables al consumidor final, serán reconocidos en el precio a pagar a los contratistas a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o cargas sociales trasladables al consumidor final, serán deducidas del precio a pagar.

 

Art. 38.4. - Los precios se calcularán conforme a la "Metodología de Redeterminación de Precios de Contrato de Obra Pública" que se aprueba por el Artículo 38.1 y sobre las siguientes pautas:

 

Art. 38.4.1. - El nuevo precio que se redetermine a las obras a ejecutar, se obtendrá luego de considerar los análisis de precios presentados por la contratista en la oferta, la variación de costo de los insumos de cada ítem durante el período considerado, conforme la publicación que realiza el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.). En el caso que no obre en tal publicación el insumo correspondiente al ítem, se considerará la variación del rubro principal al que pertenezca el insumo considerado.

 

Art. 38.4.2. - Para la redeterminación de costos correspondientes a materiales y equipos importados, que no sean objeto de publicación por parte del Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C), se tomará como referencia la variación del precio del dólar estadounidense tipo vendedor entre el inicio y el final del período considerado, conforme la cotización del Banco Central de la República Argentina.

 

Art. 38.5. - La suscripción del "Acta de Redeterminación de Precios" conforme lo establecido en el presente Decreto, implica la renuncia automática de la contratista a todo reclamo por mayores costos, compensaciones, gastos improductivos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza, pretendidamente motivados por los cambios registrados en la economía con anterioridad a la fecha del acuerdo que faculta la aplicación de la redeterminación de precios.

 

Tal suscripción determinará por el solo hecho de la presentación, el desistimiento de la acción y el derecho de todo proceso judicial cuya pretensión tuviera causa en los supuestos contemplados en la reglamentación del Artículo 38 de la Ley. Será obligación de la contratista presentar el "Acta de Redeterminación de Precios" en las correspondientes actuaciones judiciales, en este caso las costas serán acordadas en el orden causado.

 

Art. 38.6. - Dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la aprobación administrativa del "Acta de Redeterminación de Precios" la contratista deberá:

 

Art. 38.6.1. - Integrar la parte que corresponda al monto de garantía correspondiente al nuevo precio del Contrato.

 

Art. 38.6.2. - Abonar el sellado correspondiente a la diferencia entre el monto pagado al momento de la firma del Contrato y el nuevo monto del Contrato conforme surja de la redeterminación precios.

 

Art. 38.7. - En los casos de redeterminaciones de precios que a la fecha de la aprobación de la presente reglamentación ya hubiesen sido aprobados mediante los mecanismos legales establecidos en cada uno de los organismos que se encuentran incluidos en la Ley 2743 los mismos continuarán vigentes hasta la finalización del período por el cual se hubiere convenido, salvo que la contratista solicite su inclusión en el nuevo régimen.

 

Art. 38.8. - Facúltase al Ministerio de Economía y Obras Públicas de la Provincia para que mediante Resolución dicte las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que correspondieren.

 

Art. 39. - Sin Reglamentación.

 

Art. 40. - Sin Reglamentación.

 

Art. 41. - Sin Reglamentación.

 

Art. 42. - Sin Reglamentación.

 

Art. 43. - Sin Reglamentación.

 

Art. 44. - Sin Reglamentación.

 

Art. 45. - El empleo de materiales o métodos de ejecución de distinta calidad a las especificadas en los Pliegos, sólo procederá previa aprobación por parte de la Comitente. Dicha aprobación, deberá emitirse a través de un acto administrativo emitido por la máxima autoridad del ente licitante.

 

Art. 46. - Las penalidades por demoras incurridas en el cumplimiento de los plazos de ejecución de las obras, estarán fijadas en los respectivos Pliegos.

 

Los Pliegos contendrán, además, una disposición específica por la cual el Contratista preste expresa conformidad para que le sean debitadas de cualquier repartición u organismo del Estado Provincial las sumas acreditadas a su favor, para su imputación al pago de las multas que, eventualmente, le pudieren aplicar por mora en el cumplimiento de los plazos contractuales, cuando éstas no pudieren ser descontadas de los certificados pendientes de pago o de las garantías constituidas.

 

Art. 47. - Sin Reglamentación.

 

Art. 48. - Sin Reglamentación.

 

Art. 49. - Si el Pliego de la Licitación no especificare el lugar de destino de los materiales provenientes de demolición, tal circunstancia será fijada por la inspección de obra.

 

Art. 50. - El proyecto o ingeniería de detalle elaborado por el Contratista deberá contener, además de la documentación que requiera el respectivo Pliego de Condiciones Particulares, como mínimo y dependiendo de la naturaleza de la obra, lo siguiente:

 

a) Recopilación de antecedentes.

 

b) Trabajos de campo.

 

c) Estudios de suelo.

 

d) Relevamientos topográficos.

 

e) Bases, parámetros y período de diseño de las obras.

 

f) Memoria descriptiva, técnica y de cálculo.

 

g) Planos generales y de detalle a escala normalizados.

 

h) Estudio de Impacto Ambiental.

 

Art. 51. - Sin Reglamentación.

 

Art. 52. - Sin Reglamentación.

 

Art. 53. - Sin Reglamentación.

 

Art. 54. - En el caso que el sistema de Licitación y Contrato fuere por ajuste alzado y se produjeren modificaciones de algún ítem que represente un aumento o disminución superior al veinte por ciento (20%) del importe contractual, la Comitente y la Contratista efectuarán, de común acuerdo, el análisis de los precios ajustado al modelo previsto en el Pliego de Condiciones Generales.

 

De no arribarse a un acuerdo respecto de los nuevos precios, la Contratista tendrá derecho a rescindir el contrato conforme a lo establecido en el Art . 73 Inc. B) de la Ley 2743.

 

Art. 55. - Sin Reglamentación.

 

CAPITULO VI - De la medición, certificación y pago

 

Art. 56. - La Comitente efectuará la medición mensual de los trabajos ejecutados en cada período, dentro de los diez (10) primeros días de efectuados los mismos, con la intervención del Representante Técnico de la Contratista. Si éste expresare disconformidad con la medición se labrará un Acta haciendo constar el fundamento de la misma, la que se tendrá presente al momento de practicarse la medición final de obra. Sin perjuicio de ello, la Contratista podrá presentarse ante la Comitente dentro de los cinco (5) días de labrada el Acta efectuando el reclamo que estime pertinente y solicitando se revea la medición impugnada. La Comitente, dentro del plazo de los quince (15) días de ingresado el reclamo, deberá expedirse al respecto, o resolver postergar su consideración para la oportunidad en que se efectúe la medición final de obra.

 

Para la medición de las obras regirán los criterios generales que se establecen a continuación:

 

a) Las mediciones parciales tienen carácter provisional y están supeditadas al resultado de las mediciones finales que se practiquen para las recepciones provisorias, parciales o totales, salvo para aquellos trabajos cuya índole no permitan una nueva medición.

 

b) Dentro de los treinta (30) días de la finalización de la obra, se procederá a efectuar la medición final definitiva, con la intervención del Inspector de Obra conjuntamente con la Contratista y su Representante Técnico.

 

c) Los aspectos controvertidos en la medición final o no aceptados por la Contratista, podrán ser recurridos por ésta ante la Comitente, dentro del plazo de los quince (15) días de firmada el Acta de Medición. Vencido plazo no se admitirá reclamo de ninguna naturaleza. La Comitente deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de ingresado el reclamo. De la resolución adoptada, podrá la Contratista apelar ante el Ministerio de Economía y Obras Públicas, aplicándose en tal caso la Ley N° 1260, de Procedimientos Administrativos de la Provincia, sus normas reglamentarias y/o las que la reemplacen en el futuro.

 

d) Los Pliegos de Condiciones Particulares podrán autorizar el pago de acopio de materiales en obra indicando en cada caso la forma de determinar el precio del material a acopiar y la forma de medición.

 

Art. 57. - Los certificados serán confeccionados de acuerdo a los formatos especiales que se especifiquen en los respectivos Pliegos.

 

Los formularios que para tal fin se establezcan, deberán ser uniformes para todas las reparticiones y formarán parte del Pliego de Cláusulas Generales.

 

Sólo será "Negociable" el ejemplar de certificado que se ajuste al formato especial previsto en los Pliegos.

 

Todas las copias de un mismo certificado tendrán igual numeración y estarán suscriptas por la máxima autoridad de la Comitente o por el funcionario en quien éste delegue tal facultad.

 

Art. 58. - El importe retenido de cada certificado correspondiente al cinco por ciento (5%) como garantía de la ejecución de la obra o fondo de reparo, podrá ser sustituido en cualquiera de las formas establecidas en la Reglamentación del Artículo 23 de la Ley N° 2743.

 

Art. 59. - Sin Reglamentación.

 

Art. 60. - Sin Reglamentación.

 

Art. 61. - Dentro de los quince (15) días del mes siguiente de ejecutados los trabajos o efectuado el acopio de materiales, la Comitente expedirá el correspondiente certificado de pago de los mismos.

 

Si la Contratista dejare de cumplir con su obligación de requerir la expedición del certificado en legal tiempo y forma, éstos serán expedidos de oficio, sin perjuicio de las reservas que aquella formulare al efectuar el respectivo cobro. Durante el lapso de demora que le fuere imputable al Contratista, éste no tendrá derecho al cobro de los intereses previstos en el Artículo 62 de la Ley N° 2743.

 

El certificado de pago llevará las firmas del Contratista y su Representante Técnico, a excepción de aquellos que fueren expedidos de oficio por la Comitente.

 

Art. 62. - Sin Reglamentación.

 

Art. 63. - Sin Reglamentación.

 

CAPITULO VII - De la recepción de las obras

 

Art. 64. - Las recepciones parciales procederán cuando la obra pueda ser ejecutada por partes y éstas, una vez finalizada pueda ser habilitada para su uso y cumpla el objetivo para el cual fue proyectada.

 

Las mediciones que se practiquen para llevar a cabo las recepciones parciales tendrán carácter de finales para la parte de la obra que se reciba, una vez aprobada por la Comitente.

 

Efectuada la medición final o vencido el plazo fijado para ello, la Contratista solicitará la recepción provisoria de la obra.

 

La tramitación posterior de las recepciones parciales será igual a la recepción provisional total.

 

Art. 65. - En caso que la Contratista no diere cumplimiento a las observaciones efectuadas por la Comitente en oportunidad de la inspección previa a la recepción provisoria y la Comitente deba ejecutarlas por sí o con intervención de terceros, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

a) Se recepcionará la obra de oficio.

 

b) Se ejecutarán los arreglos que correspondan, o en su defecto se evaluará y cuantificará el perjuicio ocasionado.

 

c) Se determinará el costo de los trabajos ejecutados o el monto que corresponda en concepto compensación por el perjuicio ocasionado y el costo incurrido por nuevas inspecciones y mediciones que deba realizarse.

 

d) La Comitente notificará a la Contratista el monto total determinado por las tareas asumidas, el que será reintegrado por éste o se deducirá del certificado final, del fondo de reparo y/o de las Garantías.

 

e) La Comitente notificará y remitirá los antecedentes del caso al Registro Provincial Constructores de Obras Públicas, a los efectos de la aplicación de las penalidades que correspondan.

 

Art. 66. - La conformidad definitiva no libera al adjudicatario de las responsabilidades emergentes de defectos de origen, vicios de fabricación de los materiales empleados y/o vicios de construcción, que se adviertan en el plazo de doce meses (12) computados a partir de la conformidad definitiva, salvo que por la índole de la prestación, en las cláusulas particulares se fijare un plazo mayor.

 

Art. 67. - Sin Reglamentación.

 

Art. 68. - Sin Reglamentación.

 

Art. 69. - Sin Reglamentación.

 

Art. 70. - Sin Reglamentación.

 

CAPITULO VIII - De la rescisión

 

Art. 71. - En caso de producirse algunas de las causales que se establecen en la Ley, los herederos o representantes legales de la Contratista, cuando corresponda, podrán ofrecer a la Comitente continuar la obra por sí o por terceros, en los términos y condiciones estipuladas en el respectivo Contrato.

 

Dicho ofrecimiento deberá formularse por escrito y acreditar la respectiva personería legal.

 

El continuador de la obra deberá constituir las Garantías que correspondan para sustituir a las anteriores, los términos, condiciones y formas previstas en la presente Reglamentación.

 

La Comitente deberá aceptar o rechazar el ofrecimiento dentro de los treinta (30) días corridos de su formulación. La falta de resolución al vencimiento de dicho plazo, importará el rechazo del ofrecimiento.

 

Art. 72. - Sin Reglamentación.

 

Art. 73. - La Contratista podrá hacer uso del derecho a solicitar la rescisión del Contrato por incumplimiento de la Comitente en la entrega de terrenos o replanteos, cuando haya transcurrido el término fijado para su cumplimiento en los Pliegos, con más un plazo de tolerancia de treinta (30) días.

 

Art. 74. - Sin Reglamentación.

 

Art. 75. - Sin Reglamentación.

 

Art. 76. - Sin Reglamentación.

 

Art. 77. - Sin Reglamentación.

 

Art. 78. - Sin Reglamentación.

 

TITULO III - Del Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas

 

Art. 79. - Apruébase la Reglamentación del Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas que como Anexos II, III y IV forman parte de la presente reglamentación.

 

Hasta tanto se constituya el Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas serán válidas y exigibles las inscripciones en el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas y las certificaciones que el mismo emita, cuando así lo exigiere el pliego de licitaciones.

 

Asimismo serán válidas y exigibles las inscripciones realizadas en el Registro de Proveedores de la Provincia.

 

Art. 80. - Sin reglamentación.

 

Art. 81. - Sin reglamentación.

 

Art. 82. - Sin reglamentación.

 

TITULO IV - Disposiciones generales

 

Art. 83. - Sin Reglamentación.

 

Art. 84. - Sin Reglamentación.

 

Art. 85. - Sin Reglamentación.

 

Art. 86. - Sin Reglamentación.

 

Art. 87. - Sin Reglamentación.

 

Art. 88. - Sin Reglamentación.

 

ANEXO I

 

A la reglamentación del artículo 38 de la ley 2743 "Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública"

 

Art. 1. - Ambito de aplicación: la presente metodología de redeterminación de precios será aplicable a los contratos de obra pública regidos por la Ley 2743, con las previsiones de la reglamentación al Artículo 38 de la misma norma, con la excepción de las concesiones que se regulan en el Capítulo II "De las obras por concesión", donde únicamente regirá el procedimiento en la etapa de construcción si correspondiere.

 

Art. 2. - Alcance: la presente metodología de redeterminación se aplicará a los precios de las cantidades de obra faltante de ejecutar según lo establecido en el Artículo 38.2. Los precios de los contratos se redeterminarán sólo en el caso en que la variación de referencia de la obra haya sido mayor al diez (10%) por ciento.

 

Art. 3. - Criterios generales: los nuevos precios se redeterminarán ponderando los factores descriptos en el Artículo 38.3, según su incidencia en el precio total de la prestación, conforme el mecanismo establecido en el Artículo 38.4.

 

Art. 4. - Procedimiento para la redeterminación de precios:

 

a) La incidencia de los distintos factores en la redeterminación del precio de cada ítem, se calculará en base a lo establecido en los Artículos 38.4.1. y 38.4.2.

 

b) En el caso que los análisis de precios no formaran parte de la documentación contractual existente a la fecha del dictado del presente Decreto, la contratista deberá presentarlos conjuntamente con la solicitud.

 

c) Serán de aplicación durante el plazo contractual, los análisis de precios vigentes y/o aquellos presentados por la contratista y aprobados por el comitente, según lo previsto en el Inciso anterior.

 

Art. 5. - Cálculo de Variación de Referencia:

 

a) Los comitentes clasificarán los contratos de obra pública en alguna de las siguientes categorías:

 

I. Obras de Arquitectura:

 

1. Obra de Restauración o Reciclaje.

 

2. Obra Nueva.

 

II. Obras Viales:

 

1. Caminos.

 

2. Puentes.

 

3. Repavimentación.

 

4. Recuperación y Mantenimiento

 

III. Obras de Vivienda:

 

IV. Obras de Saneamiento y Agua Potable.

 

1. Agua Pot able.

 

2. Desagües Cloacales.

 

V. Obras Hidráulicas.

 

1. Canalización para Protección de Inundaciones.

 

2. Desagües Urbanos.

 

VI. Obras Eléctricas.

 

VII. Otras Obras de Ingeniería o Arquitectura.

 

b) La Variación de Referencia se calculará como el promedio ponderado de las variaciones de costos de cada insumo, según surge de la Tabla I del presente Anexo. Para aquellas obras en las cuales la estructura de ponderación de la Tabla no resulte aplicable, el comitente establecerá los factores y su incidencia que determinarán la variación de referencia.

 

c) Las fuentes de información de la variación de costos correspondientes a cada categoría de obra descripta en el Inciso a), serán las definidas en el Artículo 12 del presente Anexo. Todo aquel insumo que no estuviere contemplado, será definido por el comitente.

 

d) La Variación de Referencia así calculada y siempre que supere el diez por ciento (10%), será condición necesaria para iniciar la redeterminación de precios de los contratos de cada categoría de obra que se encuentra en dicha condición, mediante el procedimiento descripto en el Artículo 4 del presente Anexo.

 

Art. 6. - Acta de Adhesión. A los efectos de dar curso a la aplicación del presente régimen a las obras en curso de ejecución, la contratista deberá suscribir un Acta de Adhesión. En el caso de obras paralizadas o no iniciadas, deberá constar el compromiso de reactivar o comenzar las obras en un plazo no mayor de diez (10) días corridos desde la fecha de la suscripción del Acta de Redeterminación de Precios, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se verificara su cumplimiento.

 

Art. 7. - Readecuación del Plan de Trabajo y/o Inversiones. Los comitentes deberán adecuar, si correspondiera, el plan de trabajos y la curva de inversiones de la obra, sin exceder las previsiones presupuestarias y financieras que permitan el cumplimiento del pago del nuevo precio contractual.

 

Art. 8. - Renuncias: La renuncia expresa de la contratista en los términos previstos en el Artículo 38.6 del presente Decreto deberá constar en el Acta de Redeterminación de Precios.

 

Art. 9. - Licitaciones Alcanzadas: La redeterminación excepcional de precios que se aprueba como reglamentación del Artículo 38 de la Ley de Obras Públicas podrá aplicarse a las ofertas presentadas en licitaciones que se encuentren en trámite de adjudicación con oferta económica abierta y garantía de oferta vigente. En caso de licitaciones con oferta económica presentada en sobre cerrado y que a la fecha del presente Decreto se encuentren sin abrir, el comitente podrá optar entre anular la licitación o conceder a los oferentes calificados un plazo para la presentación de una nueva oferta acompañada por el presupuesto desagregado y análisis de precios de cada uno de los ítems. Los sobres de las ofertas económicas anteriores serán puestos a disposición de los oferentes, sin abrir, en oportunidad en que se expida el comitente sobre el temperamento a seguir en cada licitación. Si los oferentes de las licitaciones alcanzadas por el presente Artículo desistieren de la aplicación de la redeterminación de precios o de la presentación de una nueva oferta según corresponda, no serán pasibles de penalización por este motivo, aún cuando hubiera penalizaciones previstas en la documentación licitatoria.

 

Art. 10. - licitaciones a realizarse: En el caso de licitaciones futuras, los pliegos deberán exigir a los oferentes la presentación de la documentación que se indica en el presente, conforme la estructura presupuestaria y metodología de análisis de precios establecida en el organismo licitante:

 

a) El presupuesto desagregado por ítem, indicando volúmenes o cantidades respectivas y precios unitario, o su incidencia en el precio total, cuando corresponda.

 

b) Los análisis de precios de cada uno de los ítems, desagregados en todos sus componentes, incluidas cargas sociales y tributarias.

 

La falta de tales elementos implicará la inmediata descalificación de la oferta correspondiente.

 

Art. 11. - Estructura de Insumos y Ponderaciones. A continuación se detallan las fuentes de información de los precios de referencia de los insumos principales definidos, que serán de aplicación para el cálculo de la Variación de Referencia:

 

a) Mano de obra: Se aplicará la variación de la apertura Mano de Obra del Indice de costos de la Construcción (ICC) Cuadro 1.4 por capítulo y variaciones porcentuales para distintos períodos.

 

b) Albañilería: Se aplicará la variación de la apertura de Albañilería del ICC Cuadro 1.5 por ítem de obra y variaciones porcentuales para distintos períodos.

 

c) Pisos y revestimientos: Se aplicará la variación de la apertura Baldosa Cerámica Roja para pisos de 20x20 (m2) del ICC Cuadro 1.8 Precio promedio de algunos materiales para la construcción.

 

d) Carpinterías: Se aplicará la variación de la apertura Carpintería Metálica y Herrería del ICC Cuadro 1.5 por ítem de obra y variaciones porcentuales para distintos períodos.

 

e) Productos químicos: Se aplicará la variación de la apertura Sustancias y Productos Químicos de Indice de Precios Internos Básicos al Por Mayor (IPIB) Cuadro 3.2.

 

Por principales aperturas y variaciones porcentuales para distintos períodos. Nivel General Productos Nacionales Posición 24.

 

f) Andamios: Se aplicará la variación de la apertura Andamios del ICC Cuadro 1.6 Indice de precios de algunos servicios y variaciones porcentuales para distintos períodos -Servicios de alquiler-.

 

g) Artefactos de iluminación y cableado: Se aplicará la variación de la apertura Instalación Eléctrica del ICC Cuadro 1.5 por ítem de obra y variaciones porcentuales para distintos períodos.

 

h) Caños de PVC para instalaciones varias: Se aplicará la variación de la apertura Caño PVC del ICC Cuadro 1.9 Indice de precios de algunos materiales y variaciones porcentuales para distintos períodos.

 

i) Motores eléctricos y equipos de aire acondicionado: Se aplicará la variación de la apertura Máquinas y Aparatos Eléctricos del IPIB Cuadro 3.2 por principales aperturas y variaciones porcentuales para distintos períodos. Nivel General Productos Nacionales Posición 31.

 

j) Equipo-Amortización de Equipo: Se aplicará la variación de la apertura Máquinas y Equipos del IPIB Cuadro 3.2 por principales aperturas y variaciones porcentuales para distintos períodos. Nivel General Productos Importados Posición 29.

 

k) Asfaltos, combustible y lubricantes: Se aplicará la variación de la apertura Productos Refinados de Petróleo de IPIB Cuadro 3.2.

 

Por principales aperturas y variaciones porcentuales para distintos períodos. Nivel General Productos Nacionales Posición 23.

 

l) Transportes: Se aplicará la variación de la Sub-apertura Transporte del Indice de Precios al Consumidor, Cuadro 4. Apertura 6. Transporte y Comunicaciones.

 

m) Aceros - Hierro aletado: Se aplicará la variación de la apertura Acero Aletado conformado tipo ADN 420 diámetro 10mm del ICC Cuadro 1.8 Precio promedio de algunos materiales para la construcción.

 

n) Cemento: Se aplicará la variación de la apertura Cemento Portland Normal bolsa 50Kg. del ICC Cuadro 1.8 Precio promedio de algunos materiales para la construcción.

 

o) Costo financiero: Se aplicará la variación de la Tasa Nominal Anual Activa del Banco de la Nación Argentina, considerando para cada mes calendario los valores vigentes al día quince (15) o en su defecto, el día hábil posterior.

 

p) Gastos Generales: Se aplicará la variación de la apertura de Gastos Generales del ICC Cuadro 1.4 por capítulo y variaciones porcentuales para distintos períodos.

 

q) Arena: Se aplicará la variación de la apertura Arena Fina (m3) del ICC Cuadro 1.8 Precio promedio de algunos materiales para la construcción.

 

r) Artefactos para baño y grifería: Se aplicará la variación de la apertura Instalación Sanitaria y Contra Incendios del ICC Cuadro 1.5 por ítem de obra y variaciones porcentuales para distintos períodos.

 

s) Hormigón: Se aplicará la variación de la apertura Hormigón Elaborado del ICC Cuadro 1.9 Indice de precios de algunos materiales y variaciones porcentuales para distintos períodos.

 

t) Medidores de caudal: Se aplicará la variación de la apertura Máquinas y Equipos de Uso Especial del IPIB Cuadro 3.2. Por principales aperturas y variaciones porcentuales para distintos períodos. Nivel General Productos Nacionales Posición 292.

 

u) Válvulas de Bronce: Se aplicará la variación del elemento Llave Esclusa de Bronce, Código 4322032 del relevamiento de Elementos para la Construcción del índice de materiales del ICC.

 

v) Electrobombas: Se aplicará la variación del elemento Electrobomba - Trifásica 7,5 HP Código 4322032 del relevamiento de Elementos para la Construcción del índice de materiales del ICC.

 

w) Membrana impermeabilizante de polietileno: Se aplicará la variación de la apertura Productos de Plástico del IPIB Cuadro 3.2 por principales aperturas y variaciones porcentuales para distintos períodos. Nivel General Productos Nacionales Posición 252.

 

      Tabla 1

 

ANEXO II

 

REGLAMENTO DEL REGISTRO PROVINCIAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PUBLICAS

 

CAPITULO I - Del Registro

 

Art. 1° - Las Empresas, los Profesionales del arte de construir y los Técnicos legalmente habilitados para la construcción interesados en la ejecución de cualesquiera de las actividades definidas en el Artículo 1° de la Ley N° 2743, con excepción de las establecidas en el Inciso g) del Artículo 19 de la Ley, que hayan cumplido con los recaudos exigidos por la Ley Nacional N° 22.250, deberán solicitar su inscripción en el Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas, en adelante el Registro.

 

Art. 2° - Las entidades comprendidas en el Artículo 1° de la Ley N° 2743, únicamente podrán contratar la ejecución de obras públicas con las personas físicas y jurídicas inscriptas en el Registro, según las secciones y especialidades del mismo, con la excepción establecida en el Artículo 1°.

 

Art. 3° - El Registro ajustará su funcionamiento a las prescripciones establecidas en el presente Reglamento, en las Normas Internas y en las Resoluciones particulares que dicte el Ministerio de Economía y Obras Públicas.

 

CAPITULO II - De la Administración del Registro

 

Art. 4° - El Registro será dirigido y administrado por un Consejo, el que estará integrado por cinco (5) miembros titulares y cuatro (4) miembros suplentes.

 

El Consejo será Presidido por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Obras Públicas.

 

Los restantes miembros del Consejo -titulares y suplentes- serán nominados por y en representación de la Subsecretaría de Obras Públicas, de Servicios Públicos Sociedad del Estado, del Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda, y de la Administración General de Vialidad Provincial. Las designaciones deberán recaer en Profesionales y/o técnicos del arte de construir. Estos miembros tendrán dependencia funcional y presupuestaria de los organismos que representan.

 

El Consejo elegirá de entre sus miembros titulares a un (1) Vicepresidente con mandato por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de elección.

 

El Consejo se regirá en su gestión, por las disposiciones del presente Reglamento y otras que a tal fin deberá proponer, las que, en su caso, serán aprobadas por el Ministro de Economía y Obras Públicas.

 

El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia o impedimento. En caso de ausencia de ambos, lo hará el Vocal representante de la Subsecretaría de Obras Públicas.

 

Art. 5° - El Consejo actuará con quórum de tres (3) de sus miembros presentes y podrá resolver por simple mayoría, a excepción de los casos previstos en el Artículo 9° del presente Reglamento. En caso de empate el Presidente del Consejo, o quien lo reemplace, tendrá doble voto.

 

El Consejo realizará, como mínimo, una (1) sesión ordinaria por mes, pudiendo convocar a sesiones extraordinarias cuando existan asuntos de urgencia a tratar. Estas últimas podrán ser requeridas por el Presidente o su reemplazante, por sí, o a solicitud fundada de cualquiera de los miembros del Consejo.

 

Art. 6° - Son atribuciones y deberes del Consejo:

 

a) Interpretar y aplicar las Normas Internas del Registro para la Inscripción, Categorización, Calificación y Habilitación de las personas físicas y jurídicas que así lo soliciten.

 

b) Ordenar la formación de los respectivos legajos con los antecedentes correspondientes.

 

c) Entender en la actualización de los antecedentes de los inscriptos en orden a su desarrollo y actuación en obras cuya naturaleza y monto deberán ser tenidas en consideración.

 

d) Recabar de instituciones públicas y privadas provinciales o nacionales, de entidades profesionales, de los propios interesados y de cualquier otra persona física o jurídica, toda la información y antecedentes que se consideren necesarias para formar juicios sobre los inscriptos, o sobre los que hayan solicitado inscripción. Las entidades mencionadas en primer término, estarán obligadas, en el término que se fije, a suministrar y expedirse acerca de los requerimientos formulados por el Registro.

 

e) Determinar las Secciones o Especialidades en que podrán inscribirse los interesados en base a los antecedentes presentados y al cumplimiento de los requisitos exigidos para cada especialidad.

 

f) Evaluar y calificar el comportamiento de los inscriptos en el cumplimiento de las obligaciones asumidas para la ejecución de las obras contratadas, en función a las informaciones referidas en el inciso anterior.

 

g) Informar sobre las constancias del Registro a las entidades públicas que lo soliciten y comunicar las modificaciones que en tales constancias se produzcan.

 

h) Otorgar a los inscriptos, categorizados, habilitados y calificados, un Certificado de Capacidad de Contratación Anual.

 

i) Aplicar por sí o proponer al Ministerio de Economía y Obras Públicas las medidas sancionatorias que a su juicio deban ser impuestas a los inscriptos, con arreglo a lo establecido en Artículo 7° y subsiguientes del presente Capítulo.

 

j) Resolver los reclamos que efectúen las personas físicas y jurídicas inscriptas y los que se encuentren en trámite de inscripción, respecto a decisiones adoptadas por el Registro.

 

k) Proponer al Ministerio de Economía y Obras Públicas las modificaciones del presente Reglamento y de las Normas Internas cuando fueren necesarias y convenientes para el mejor cumplimiento de la función.

 

l) Fijar el monto máximo de Capacidad de Contratación para las Categorías indicadas en el Artículo 20 del presente Reglamento.

 

m) Proponer la estructura orgánica del Registro, la que deberá ser aprobada por Decreto del Poder Ejecutivo.

 

n) Requerir el asesoramiento técnico de las entidades abarcadas por la Ley N° 2743 o de sus agentes, toda vez que lo estime necesario.

 

o) Verificar toda información contable, libros y demás elementos que le permita constatar la documentación presentada.

 

CAPITULO III - De las sanciones

 

Art. 7° - El Consejo podrá aplicar o proponer la aplicación de sanciones a los inscriptos y a los que se encuentren tramitando la inscripción, en los siguientes casos:

 

a) por falsedad en la información y/o en la documentación aportada al Registro.

 

b) por incumplimientos de las obligaciones contractuales asumidas en relación a las obras públicas contratadas en el ámbito de aplicación de la Ley N° 2743.

 

c) cuando se registrare la situación prevista en el Capítulo VIII de la Ley N° 2743 "De la Rescisión del Contrato".

 

Art. 8° - Las sanciones serán aplicadas teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida y de acuerdo a la siguiente graduación:

 

a) Apercibimiento, para el caso de falta leve.

 

b) Suspensión de hasta un (1) año para el caso de falta grave.

 

c) Suspensión mayor a un (1) año y hasta cinco (5) años, para el caso de falta muy grave.

 

A los efectos del cómputo del plazo de las sanciones previstas en los Incisos b) y c), se considerará el mes como unidad de sanción.

 

Art. 9° - El Consejo podrá suspender con carácter preventivo toda tramitación incluida la expedición de Certificados de Capacidad de Contratación Anual para Licitación, cuando "prima facie" y a su exclusivo juicio, considere que un inscripto se hallase incurso en falta grave. Esta decisión deberá ser adoptada por unanimidad de los miembros integrantes del Consejo.

 

Art. 10. - En forma previa a la aplicación de una sanción, el Consejo dará vista al interesado por el término de diez (10) días hábiles, para la formulación del respectivo descargo y aporte de pruebas, si correspondiere.

 

Art. 11. - El acto administrativo que disponga el inicio de las actuaciones administrativas para la aplicación de una sanción será notificada en forma fehaciente al interesado. Como asimismo la resolución que en definitiva se adopte al respecto.

 

En el caso que la sanción aplicada haya sido requerida o informada por una dependencia del ámbito de aplicación de la Ley N° 2743, el Consejo notificará el acto sancionatorio a la respectiva dependencia.

 

Las sanciones se harán efectivas, en todos los casos, a partir del día siguiente al de la notificación cursada al interesado.

 

CAPITULO IV - Del procedimiento

 

Art. 12. - El Registro ajustará su procedimiento a los principios generales de la Ley N° 1260 de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Santa Cruz, y a los particulares previstos en el presente Reglamento.

 

CAPITULO V - De las inscripciones

 

Art. 14. - Las solicitudes de inscripción, antecedentes, y demás datos necesarios para el análisis y evaluación de los interesados, serán presentados de acuerdo a los formatos requeridos por el Registro.

 

Art. 15. - Los datos que los interesados consignen en sus presentaciones, tendrán carácter de Declaración Jurada y la documentación acompañada será confidencial, a excepción de los requerimientos formulados por Organismos Públicos.

 

El Consejo podrá requerir a quienes soliciten su inscripción, o actualización, todos los elementos complementarios que estime necesario a tales fines, fijando un plazo para su cumplimiento. La negativa a proporcionar información no presentada, o aclarar y/o completar la información acreditada, en el plazo establecido, será considerada como desistimiento implícito de la solicitud de inscripción. Verificado tal extremo, el Consejo dispondrá, sin más trámite, el archivo de las actuaciones.

 

Art. 16. - El solicitante de inscripción en el Registro, deberá probar que cuenta con los servicios de un Profesional Técnico en el ramo de su especialidad, legalmente habilitado para el ejercicio de su profesión.

 

En el caso de producirse la desvinculación del Representante Técnico acreditado, se deberá comunicar tal situación dentro del término de los diez (10) días de producido el hecho, y suministrar los datos del profesional que lo reemplace.

 

Art. 17. - El Consejo deberá expedirse respecto de toda solicitud de inscripción, recategorización o modificación de la especialidad, dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso de la respectiva solicitud y documentación completa que corresponda en cada caso.

 

La falta de cumplimiento de los extremos exigidos por el Art. 80 de la ley 2743, provocará el rechazo in limine a la solicitud de inscripción.

 

El Consejo otorgará a los inscriptos, categorizados, habilitados y calificados, un Certificado de Capacidad de Contratación Anual.

 

CAPITULO VI - De las normas internas del Registro

 

Art. 18. - El Consejo será la autoridad de interpretación y aplicación de las Normas Internas para la Inscripción, Categorización, Calificación y Habilitación.

 

Art. 19. - El tipo de composición empresaria declarada por los interesados y sus antecedentes, determinarán la categoría en la cual serán inscriptos.

 

Las Categorías a considerar, son las siguientes:

 

Categoría "A": Corresponde a una Empresa Constructora, con antecedentes en obras públicas, privadas o subcontratadas y constituida bajo una de las formas societarias contempladas en el Código de Comercio y la Ley N° 19.550.

 

Categoría "B": Corresponde a una Empresa Unipersonal, con antecedentes en obras públicas, privadas o subcontratadas.

 

Categoría "C": Corresponde a una Empresa constituida bajo alguna forma societaria, sin antecedentes de obras.

 

Categoría "D": Corresponde a una Empresa Unipersonal, sin antecedentes de obras.

 

Categoría "E": Corresponde a una Empresa Extranjera reconocida como empresa constructora de acuerdo a la legislación vigente del país de origen, con antecedentes en obras públicas, privadas o subcontratadas. Toda la documentación presentada por las empresas extranjeras deberá encontrarse redactada en idioma castellano, debidamente autenticada y legalizada de conformidad a los requerimientos exigidos por las Normas Internas.

 

CAPITULO VII - De los certificados y habilitaciones

 

Art. 20. - Deberá consignarse en el certificado, la Capacidad de Ejecución y de Contratación Referencial para cada una de las especialidades en que estuviere habilitado, las que surgirán a partir de la evaluación y determinación de los siguientes aspectos:

 

Capacidad de Ejecución Referencial: es el mayor monto anual de obras públicas determinada por el Registro, que una empresa estará en condiciones de construir en ese período.

 

Esta será determinada en función al mayor monto de obra ejecutado en un período de balance anual, dentro de los últimos diez (10) períodos incluyendo la última presentación y afectados por un coeficiente conceptual que resulta de la sumatoria de: i) la conducta en relación con las disposiciones contractuales y los resultados técnicos obtenidos y, ii) la antigüedad que registra como inscripto en la Secretaría de Registro Público de Comercio.

 

Capacidad de Ejecución: A los fines de la determinación de la Capacidad de Ejecución, los montos de obras se afectarán por coeficientes a fijar en las Normas Internas, según el tipo de relación contractual (pública, privada o subcontratada).

 

Capacidad de Contratación Referencial: es la diferencia entre la Capacidad de Ejecución y el monto anual de obra comprometido al momento de la emisión del Certificado y determina el saldo de Capacidad de Contratación Referencial.

 

No serán considerados en la determinación de la capacidad, los montos de los compromisos de obra que no hubiesen sido declarados oportunamente.

 

Capacidad Económica: Se determina por la suma de coeficientes menores que la unidad, en función a la ponderación de los rubros del Activo y del Pasivo (Capital Real Específico) . Los rubros del activo y del pasivo y los coeficientes a utilizar para las diversas ponderaciones serán establecidos en las Normas Internas. Cuando el Capital Real Específico resulte cero (0) o negativo (-) no se habilitará a la empresa.

 

Capacidad de Producción: La Capacidad de Producción se obtiene en base a la declaración jurada que presenta el inscripto denunciando los montos certificados por obra durante un ejercicio económico completo.

 

El Consejo periódicamente fijará el Monto Máximo de Capacidad de Contratación asignada para las Categorías "C" y "D".

 

Art. 21. - La Calificación otorgada tendrá vigencia por el término de un (1) año y seis (6) meses, contado a partir de la fecha de cierre del último ejercicio contable presentado.

 

Vencido el plazo de vigencia sin que se presente la documentación exigida para la actualización de la Capacidad, e intimado que fuera, sin haberla presentado, quedará automáticamente inhabilitado en el Registro.

 

CAPITULO VIII - Obligaciones de las entidades licitantes de obras públicas

 

Art. 22. - Ningún pliego de condiciones particulares de ninguna licitación podrá contener exigencias tendientes a verificar extremos ya acreditados ante el Registro.

 

Art. 23. - Las Entidades Licitantes sólo admitirán propuestas de oferentes inscriptos en el Registro de Constructores de Obras Públicas de la Provincia. Circunstancia que se acreditará con el respectivo Certificado.

 

Art. 24. - Las Entidades Licitantes, deberán requerir del Oferente la presentación de una fotocopia legalizada o certificada por un funcionario público del Registro debidamente autorizado, del Certificado de Capacidad de Contratación Anual para Licitación, expedido por el Consejo.

 

En el caso de Ofertas en las cuales se presenten asociadas dos (2) o más empresas, se exigirá la declaración del porcentaje de participación de cada una de las integrantes del Oferente.

 

Art. 25. - Las Entidades Licitantes, en forma previa a la Adjudicación, deberán exigir al Preadjudicatario la presentación del Certificado de Capacidad de Contratación expedido por el Registro.

 

ANEXO III

 

NORMAS INTERNAS DEL REGISTRO PROVINCIAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PUBLICAS

 

CAPITULO I - Definiciones

 

Art. 1° - A los efectos de la interpretación de las presentes Normas Internas, los términos utilizados tendrán el significado que en cada caso se indica a continuación:

 

Registro: Es el Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas, establecido en el Título III de la Ley N° 2743.

 

Calificación: Consiste en la expedición anual por el Registro de un Certificado de Capacidad de Contratación Anual para Licitación.

 

Categorización: Es la categoría en la cual son inscriptos los interesados, en función de sus antecedentes empresarios.

 

Empresa: Es la persona física o jurídica legalmente constituida de acuerdo a las normas legales vigentes y cuyo objetivo es la construcción de obras e instalaciones.

 

Entidades Licitantes: Son las identificadas en el Artículo 1° de la Ley N° 2743.

 

Especialidad: Es la clasificación que el Registro otorga a los interesados en base a los antecedentes que acrediten en obras ejecutadas, dentro de las Secciones que corresponden.

 

Habilitación: Es la autorización que obtienen los interesados calificados e inscriptos en las diferentes secciones y especialidades para participar en los procesos desarrollados por las entidades licitantes.

 

Inscripción:

 

Es el acto mediante el cual el Registro dispone la habilitación de las Empresas, los Profesionales y los Técnicos legalmente capacitados para desempeñarse como contratistas de obras públicas.

 

Sección: Es la clasificación que el Registro otorga a los interesados en base a los antecedentes que acrediten en obras ejecutadas.

 

CAPITULO II - Del trámite de inscripción. Requisitos

 

Art. 2° - Las Empresas, los Profesionales del arte de construir y los Técnicos legalmente habilitados para la construcción que tengan interés de ejecutar cualesquiera de las actividades definidas en el Artículo 1° de la Ley N° 2743, deberán cumplimentar, a los efectos de su inscripción en el Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas -en adelante el Registro- los requisitos generales y particulares que se detallan en el presente Capítulo.

 

Art. 3° - Serán requisitos generales para la inscripción en cualquiera de las Categorías previstas en el Artículo N° 19 del Reglamento del Registro, las que se establecen a continuación:

 

Planilla de Solicitud de Inscripción, de acuerdo al formato que establecerá el Registro, suscripta por el titular de la Empresa o por el Representante o Apoderado legalmente habilitado.

 

Planilla de Datos Sociales: se consignarán todos los datos que se establecerán en un Anexo a crear por el Registro y se adjuntarán -en copia simple- las constancias de inscripción en cada una de las Reparticiones que allí se indicarán.

 

Planilla de referencias bancarias y comerciales, de acuerdo al formato que se establecerá por parte del Registro.

 

Planilla de referencias técnicas, de acuerdo al formato que elaborará el Registro. En caso de Empresas que soliciten inscripción en la categoría "C" y "D" deberán agregar la leyenda "Sin antecedentes de Obras".

 

Planilla de importes certificados, por obra, de acuerdo al formato que establecerá el Registro. Se deberá presentar una Planilla por cada año de actividad, coincidente con el período de balance que corresponda al último quinquenio. Las Empresas que soliciten inscripción en la categoría "C" y "D" deberán colocar la leyenda "Sin antecedentes de Obras".

 

El Registro requerirá la presentación, si correspondiere, de los respectivos contratos de obras sellados. Estos podrán ser presentados en original o en copia certificada por ante Escribano Público y legalizada si han sido formalizados fuera de la jurisdicción de la provincia de Santa Cruz. También podrá requerir que la Empresa acredite que tales obras han sido efectivamente ejecutadas por ella.

 

Los Subcontratos sólo serán considerados en el caso de acreditarse la relación a través de la presentación del respectivo contrato de obra, tanto para las obras públicas como para las privadas.

 

Cuando una Empresa haya sido reconocida por el Comitente de una obra pública, como Subcontratista, se tomará la obra al porcentaje que corresponda y haya sido declarado por el Contratista.

 

No se computarán obras propias, prestación de mano de obra, presupuestos, cartas de intención, ni subcontratos que hayan sido a su vez producto de subcontratos.

 

En caso de presentación de facturas como medio de comprobación de certificación de obra, éstas serán analizadas por el Consejo, a fin de verificar si pueden ser consideradas como comprobante de certificación de obra.

 

Planilla de obras en ejecución y adjudicadas, según formato que elaborará el Registro. Las Empresas que se inscriban en las Categorías "A", "B" y "E", deberán contar, obligatoriamente, con antecedentes en obras.

 

Las Empresas que se inscriban en la categoría "C" y "D" deberán colocar la leyenda "Sin antecedentes de Obras".

 

Equipamiento: La información sobre el equipamiento propiedad de la empresa, Equipos Motorizados y no Motorizados, será presentada de acuerdo al formato que establecerá el Registro firmados por el Titular y Contador.

 

Declaración Jurada, por triplicado, según formato que establecerá el Registro, de cumplimiento de las exigencias de la Ley N° 17.250 - Decreto 4541/67 y Resol. N° 287/67. Deberán presentar copia simple de las boletas de aportes jubilatorios de los últimos tres (3) meses del personal.

 

Representante Técnico: Se deberá acreditar que cuenta con los servicios permanentes de un Representante Técnico, legalmente habilitado para el ejercicio de su profesión afín a la especialidad de la Empresa, de acuerdo a las normas del Consejo Profesional de la Agrimensura, Ingeniería y Arquitectura de la Provincia de Santa Cruz.

 

Conjuntamente con dicha acreditación se deberá adjuntar:

 

a) Una Declaración Jurada firmada por el titular y el Representante Técnico donde se manifieste que el Representante Técnico esta legalmente habilitado para representar a la firma en las obras que ejecute en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz.

 

b) La Constancia de inscripción en el referido Consejo Profesional y copia simple del pago de la matrícula actualizado.

 

c) Los antecedentes profesionales del Representante (Curriculum Vitae).

 

En caso de cese de los servicios del Representante Técnico, la Empresa deberá comunicar el hecho dentro de los diez (10) días de producido, cumplimentando todos los requisitos previstos en esta reglamentación respecto del profesional reemplazante.

 

Las obras declaradas en las Planillas de Referencias Técnicas, Obras en Ejecución y de Importes Certificados por obras, deberán ser identificadas con un "Código Numérico". El Código otorgado a cada una de las obras declaradas, no podrá ser utilizado para ninguna otra obra. En caso de ampliaciones de una obra ya declarada, se mantendrá el mismo número de Código otorgado, con el agregado de un Subíndice.

 

Planilla de Registro de Firmas Autorizadas ante el Registro, según formato que establecerá y aprobará el Registro.

 

Art. 4° - Los interesados en inscribirse en las categorías "A" y "C", además de los requisitos generales previstos en Artículo 3° de las presentes Normas, deberán cumplimentar, en relación a la información contable de la Empresa, los que se indican seguidamente:

 

Requisitos Comunes a ambas Categorías:

 

Ultimo balance, volcado en la planilla que establecerá el Registro.

 

Copia simple de último balance volcado al Libro de Inventarios, incluida carátula, con la firma del Contador certificada por Escribano Público, y legalizada si correspondiere.

 

Copia simple del Contrato o Estatuto de la Empresa debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio.

 

En caso de sociedades por acciones, se deberá presentar copia certificada y legalizada si correspondiere, del Acta de Asamblea aprobatoria del Balance y la designación de los miembros del Directorio.

 

El Registro podrá requerir adicionalmente, si lo considera pertinente, la presentación -en original o copia certificada por Escribano Público- del Libro de Actas de la Empresa y demás Libros exigidos por el Código de Comercio.

 

Balances: Para la inscripción en categoría "A": Se deberá presentar el último Balance con sus correspondientes cuadros de resultados y anexos, firmados en todas sus hojas por el titular y el Contador Público certificante.

 

La firma del titular deberá estar certificada por Escribano Público y legalizada si correspondiere. La firma del Contador deberá estar certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas en el que se hallare éste matriculado.

 

Las Empresas con antecedentes deberán adjuntar, de acuerdo a su antigüedad, como máximo, los últimos cinco (5) balances, con iguales requerimientos que los previstos en párrafo anterior.

 

Ninguna Empresa podrá inscribirse en la categoría "A", si no presenta, como mínimo, un (1) balance correspondiente a un ejercicio económico completo de doce (12) meses.

 

Para la inscripción en la categoría "C", si la Empresa es de reciente constitución, se podrá presentar un Balance de Iniciación. En caso de tener un Balance de doce (12) meses deberá presentar este último.

 

Art. 5° - Los interesados en inscribirse en las Categorías "B" y "D", además de los requisitos generales previstos en Artículo 3° de las presentes Normas, deberán cumplimentar los siguientes:

 

Constancia de la inscripción en:

 

a) la Dirección General Impositiva.

 

b) la Subsecretaría de Recursos Tributarios.

 

c) el Registro Público de Comercio.

 

d) Balance General o Estado de Situación Patrimonial legalizado.

 

Art. 6° - Los interesados en inscribirse en la categoría "E" deberán ajustarse a las disposiciones de la Ley N° 19.550, Sección 15 "De la sociedad constituida en el extranjero".

 

A los fines de su inscripción en el Registro deberán presentar la totalidad de la documentación e información previstas en las presentes Normas, en idioma castellano traducida por Traductor Público Nacional, cuya firma deberá estar certificada por el Registro Público Nacional de Traductores. La documentación objeto de la traducción deberá estar legalizada bajo el sistema de "Apostilla". La falta de cumplimiento de estos requisitos formales, será causal de rechazo "in límine" de la solicitud.

 

Las Empresas Extranjeras deberán cumplimentar los mismos requisitos que las Empresas Nacionales, con las siguientes adecuaciones:

 

a) La solicitud de inscripción y demás documentación deberá encontrarse suscripta por el titular de la Empresa, por el Representante o Apoderado Legal en la República Argentina.

 

b) Se deberá acreditar la existencia de la Empresa con arreglo a las leyes del país de origen.

 

c) Se deberá acreditar antecedentes de obras públicas, privadas, o subcontratadas, ejecutadas en cualquier país.

 

d) Se deberá presentar fotocopia legalizada de la inscripción en la Inspección General de Justicia y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones, si fuere el caso, de acuerdo a lo exigido por el Artículo 123 de la Sección 15 de la Ley 19.550.

 

e) Se deberá presentar copia legalizada del Certificado de Inscripción y Capacidad del Registro del país de origen, en caso de existir.

 

f) Se deberá acreditar que cuenta con el servicio permanente de un Representante o Apoderado Legal de la Empresa en la República Argentina, adjuntando copia certificada y legalizada del respectivo Poder y del Acta del órgano de administración que disponga el otorgamiento del referido Poder. El Apoderado deberá constituir domicilio especial en la Ciudad de Río Gallegos a todos los efectos que pudiera corresponder, el cuál deberá ser denunciado ante el Registro.

 

g) La Planilla en la cual se registre el último Balance de acuerdo al formato previsto, deberá estar firmada por el Representante o Apoderado Legal de la Empresa y por un Contador Público certificante, legalmente habilitado en la República Argentina. Las firmas deberán ser autógrafas. La firma del Representante o Apoderado deberá estar certificada por Escribano Público y legalizada si correspondiere, y la del Contador por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas en el que se hallare éste matriculado.

 

CAPITULO III - De las secciones y especialidades. Habilitación

 

Art. 7° - El Registro, en base a la documentación y antecedentes presentados y a las obras ejecutadas durante los últimos cinco (5) períodos anuales de Balances anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, determinará en cuál o cuales Secciones y Especialidades se inscribirá a los interesados.

 

Art. 8° - Las Secciones reconocidas por el Registro son las de "Ingeniería" y de "Arquitectura".

 

Podrán inscribirse en la Sección de Ingeniería los interesados que acrediten antecedentes en obras de Ingeniería, y en obras de Arquitectura cuando estas fueren conexas y formen parte de las primeras, listadas de "A" a "L" en el Anexo "Secciones y especialidades del Registro".

 

Podrán inscribirse en la Sección de Arquitectura los interesados que acrediten antecedentes en obras de Arquitectura, y obras de Ingeniería cuando éstas fueren conexas y formen parte de las primeras, listadas en "M" en el Anexo "Secciones y especialidades del Registro".

 

Art. 9° - Las Especialidades reconocidas por el Registro son las que se especificarán en un Anexo "Secciones y especialidades del Registro" que se aprobará.

 

Art. 10. - Las Empresas calificadas e inscriptas en las diferentes Secciones y Especialidades quedarán habilitadas para participar en los procesos licitatorios llevados adelante por las Entidades comprendidas en la Ley N° 2743.

 

Las Empresas inscriptas en las Secciones de "Ingeniería" o de "Arquitectura", podrán participar en las licitaciones de cualquier obra o trabajo público de Ingeniería o Arquitectura, incluyendo las especialidades detalladas en el Capítulo V de las presentes Normas.

 

Las Empresas inscriptas en las Secciones de "Ingeniería" acompañada de una "Especialidad", o de "Arquitectura" acompañada de una "Especialidad", podrán participar en las licitaciones de cualquier obra o trabajo público de los indicados en las Especialidades especificadas en el Anexo "Secciones y especialidades del Registro" de las presentes Normas.

 

CAPITULO IV - De la calificación anual

 

Art. 11. - El Registro anualmente calificará a los inscriptos a través de la expedición de un "Certificado de Capacidad de Contratación Anual para Licitación".

 

La Capacidad informada en este Certificado, tiene carácter de referencial para las Entidades Licitantes abarcadas por la Ley N° 2743, no constituyendo para el Oferente un límite a su Capacidad de Ejecución.

 

En el caso particular de las Categorías "C" y "D", el Registro otorgará un Certificado de Capacidad de Contratación Anual, en la Sección "Ingeniería" acompañada de una "Especialidad" o en la Sección "Arquitectura" acompañada de una "Especialidad", de acuerdo al Título Universitario o Técnico y antecedentes de los integrantes de la sociedad, o del titular en el caso de Empresa Unipersonal.

 

Art. 12. - La Capacidad de Ejecución Anual es el mayor monto anual de obras que una Empresa inscripta está en condiciones ejecutar en ese período.

 

Dicha Capacidad surge de multiplicar la Capacidad Básica por el Factor de Habilitación.

 

Art. 13. - La Capacidad Básica es la selección de la mejor certificación de obras ejecutadas en un ejercicio económico completo de doce (12) meses, de los últimos diez (10) años. Para ello, las certificaciones correspondientes al ejercicio seleccionado serán afectadas por un índice que permita su comparación al momento en que se califica a la Empresa. El índice o coeficiente de homogeneización que se utilizará es el del Costo General de la Construcción publicado por el INDEC, entre la fecha de contratación de la obra y el cierre del respectivo ejercicio seleccionado.

 

Cuando una Empresa este inscripta en dos (2) Secciones y la mejor certificación de cada Sección corresponde a ejercicios económicos distintos, se tomará como capacidad máxima total la mejor certificación de obras ejecutadas en un ejercicio debidamente homogeneizada por el coeficiente pertinente. Este monto se distribuirá proporcionalmente entre las mejores producciones de cada sección.

 

El Registro determinará la forma de establecer Capacidad Básica, en función a los parámetros aquí establecidos.

 

Art. 14. - El Coeficiente de Homogeneización es el coeficiente de las producciones del año calendario en que se califica.

 

Art. 15. - La Producción se obtendrá en base a la Declaración Jurada presentada por la Empresa denunciando los montos certificados por obra durante un ejercicio económico completo, homogeneizada a la fecha de cierre del mencionado ejercicio.

 

Para que la ejecución de una obra sea considerada como Producción se deberá acreditar la existencia de un Contrato directo con plazo de entrega determinado.

 

En Cuadro que sigue se fijan los porcentajes por tipo de obra ejecutada, a ser considerados como Producción:

 

 

Serán consideradas como Producción las obras que fueren ejecutadas bajo las siguientes circunstancias:

 

a) por el sistema de Coste y Costas con Comitentes Públicos o Privados.

 

b) por el Sistema de Administración, cuando son públicas.

 

c) por Orden de Compra, cuando éstas consten en formularios específicos numerados y con el sello y la firma del Comitente.

 

d) cuando fueren obras ejecutadas por Empresas asociadas, la Producción será asignada de acuerdo al porcentaje que corresponda a cada una de ellas, el que no podrá ser superior al que se haya acordado a cada Empresa al presentarse a la respectiva licitación.

 

e) cuando fueren obras de instalaciones y redes de gas, de luz, etc., financiadas por vecinos y supervisadas por los Municipios, a los efectos de la Producción serán consideradas como obras públicas.

 

f) también serán consideradas como obra pública, aquellas ejecutadas para una Concesionaria de Obra Pública siempre que la haya declarado oportunamente como compromiso de obra.

 

g) en el caso de Empresas inscriptas en categoría "E" se computarán como Producción las obras cuyos contratos o Certificados de Final de Obra fueren presentados con las formalidades previstas en Artículo 6° de las presentes Normas y constare el nombre de la obra, monto, plazo de obra y fecha de contratación.

 

No serán consideradas como Producción:

 

a) las obras propias.

 

b) las obras que hayan sido omitidas oportunamente en la planilla de Obras en Ejecución y los contratos de prestación de mano de obra.

 

Art. 16. - El Factor de Habilitación es la suma de los índices de cumplimiento de obligaciones y antigüedad de la Empresas, adicionado, con el índice que surge del estudio de la Capacidad Económica e incrementado en un cincuenta por ciento (50%).

 

Art. 17. - La Capacidad Económica surge del estudio del último Balance presentado por la Empresa.

 

Si el índice Económico-Financiero obtenido resulta ser positivo (+) o cero (0), la Empresa quedará habilitada para la expedición del Certificado de Capacidad de Contratación Anual para Licitación.

 

El Indice Económico Financiero se obtiene de la suma de los sub-índices que se listan a continuación:

 

Sub-índice Capital - Pasivo:

 

Este sub-índice representa el endeudamiento de la Empresa, y surge de la aplicación de la siguiente fórmula:

 

 

Art. 18. - El índice de cumplimiento de Obligaciones a considerar por el Registro en relación a las obras declaradas como Producción, surgirá a partir de la información suministrada por los comitentes públicos o privados, sobre el desempeño de las Empresas.

 

Dicha información estará referida a los aspectos que se indican más adelante, los cuales serán promediados a los efectos de la respectiva calificación:

 

La conducta de la Empresa en relación con las obligaciones contractuales.

 

El cumplimiento de los plazos convenidos.

 

La calidad del trabajo ejecutado.

 

La capacidad técnica demostrada en la ejecución de las obras.

 

La escala de calificación, sean las obras públicas o privadas, serán Muy Bueno (1.40), Bueno (1.00), Regular (0.40) y Malo (0.00).

 

Art. 19. - La Antigüedad de la Empresa será considerada teniendo en cuenta los años de desarrollo de su actividad en la Provincia.

 

A tales efectos, se tomará como fecha de inicio de actividades, tanto para las Empresas nacionales como para las extranjeras, la fecha de inscripción en el Registro Público de Comercio, dependiente del Juzgado Competente en la materia.

 

El Registro determinará la puntuación que se establecerá teniendo en cuenta la antigüedad de las empresas.

 

Art. 20. - Sólo podrá efectuarse Transferencia de Capacidades entre Secciones, no así entre Especialidades. Las Empresas Habilitadas en las Secciones Ingeniería y Arquitectura simultáneamente, podrán transferir el 30% del monto de las capacidades de ejecución de Ingeniería a Arquitectura y viceversa, que al sumarse a las capacidades calculadas en cada Sección constituirán las máximas capacidades con que contará la Empresa.

 

Art. 21. - La Capacidad de Contratación Anual, es la diferencia entre la Capacidad de Ejecución Anual de Obra y los compromisos al momento de la emisión del Certificado y determina el saldo de capacidad referencial disponible para licitar y contratar.

 

Art. 22. - La Capacidad de Contratación Anual para Licitar es la cantidad que resulta de aplicar las siguientes fórmulas, según cual fuere el plazo de ejecución de la obra:

 

a) Para obras de menos de un (1) año de plazo:

 

 

Siendo en ambas expresiones:

 

PO : Monto del Presupuesto Oficial

 

PE: Plazo de Ejecución en meses

 

A los efectos del otorgamiento del Certificado de Adjudicación se reemplazará, en ambas fórmulas, el monto del Presupuesto Oficial por el monto de la Oferta.

 

Una vez calculado el Compromiso se afecta por el porcentaje correspondiente a cada tipo de obra de acuerdo a lo previsto en el de asignación de porcentajes consignada en el Artículo 15 de las presentes Normas.

 

Art. 23. - Los Compromisos de las Empresas comprenderán las obras, públicas y privadas, que se encuentren en las siguientes situaciones:

 

a) Obras contratadas y en ejecución.

 

b) Obras contratadas sin inicio de ejecución.

 

c) Obras preadjudicadas.

 

d) Obras adjudicadas y/o contratadas directamente.

 

Si inicialmente una obra no fuere considerada como Producción porque no ha sido declarada como Compromiso, pero en alguna "Planilla de Obras en Ejecución" se encontrare declarada, ésta será considerada como Compromiso hasta su terminación.

 

En el caso de una obra en ejecución cuya terminación estuviere prevista dentro de un plazo de hasta cuatro (4) meses y la certificación del avance fuere superior al 50% del Contrato, será considerado como monto de obra comprometido el saldo neto a ejecutar, homogeneizado.

 

Para las Empresas inscriptas en la categoría "E" se computarán como Compromisos, las obras cuyos contratos o Certificados de Final de Obra fueren presentados con las formalidades previstas en el Artículo 6° de las presentes Normas, y constare la identificación de la obra, su monto, el plazo de obra y la fecha de contratación.

 

CAPITULO V - De la emisión de certificados

 

Art. 24. - El Registro otorgará a las Empresas inscriptas dos (2) tipos de Certificados:

 

El Certificado de Capacidad de Contratación Anual para Licitación.

 

El Certificado de Adjudicación.

 

Ambos Certificados tienen el carácter de Documento Público, de conformidad a lo prescripto por el Artículo 979, Inciso 2° del Código Civil.

 

Art. 25. - A través del Certificado de Capacidad de Contratación Anual para Licitación, el Registro certifica el grado de idoneidad jurídica, técnica, económica financiera y moral de las Empresas para ejecutar obras públicas, e informa a las Entidades Licitantes la Categoría, la Capacidad de Ejecución y de Contratación Referencial actualizada a la fecha de emisión.

 

Las Empresas, a partir del otorgamiento del Certificado, estarán habilitadas para presentarse en los procesos licitatorios de obras públicas en forma prevista en el Artículo 10 de las presentes Normas.

 

Art. 26. - Para gestionar la obtención del Certificado de Capacidad de Contratación Anual para Licitación, las Empresas deberán tener actualizada su Capacidad de Ejecución de acuerdo al último balance practicado, y presentar la siguiente documentación:

 

a) Formulario de Solicitud.

 

b) Planilla de Obras en Ejecución actualizada a la fecha de presentación.

 

c) Original del Certificado de Capacidad que tuviere en su poder. En caso de extravío, se deberá presentar denuncia policial.

 

Art. 27. - El Certificado de Capacidad de Contratación Anual para Licitación perderá validez cuando se registre alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) por vencimiento de la fecha que obra en el respectivo instrumento.

 

b) cuando el Registro extendiere uno nuevo por modificación de Compromisos.

 

c) a los seis (6) meses de vencido el último ejercicio económico en base al cual fue extendido.

 

La utilización por parte de la Empresa titular del Certificado vencido, será considerada Falta Grave y sujeta a la penalidad que el Registro determine.

 

Art. 28. - El Certificado tendrá validez por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión, sin perjuicio de ello, el solicitante deberá renovar el Certificado de Capacidad de Contratación Anual por Licitación en las siguientes oportunidades:

 

a) al vencimiento del plazo de validez.

 

b) cada vez que resulte adjudicataria en una obra.

 

c) antes del vencimiento del plazo previsto en el Inciso c) del Artículo 27.

 

En el caso del Inciso a) sólo será renovado el certificado si la Empresa presenta o presentó la documentación exigida al efecto, dentro de los cinco (5) meses del vencimiento del último ejercicio económico en base al cual fue extendido.

 

En el caso del Inciso b) el Registro extenderá Certificado de Adjudicación, siempre y cuando el Certificado de Capacidad de Contratación Anual para Licitación estuviere vigente al momento de la Preadjudicación.

 

La gestión -en tiempo y forma- de la actualización del Certificado será de exclusiva incumbencia de los interesados, no pudiendo alegarse responsabilidad alguna del Registro por la imposibilidad de participar en procesos licitatorios por esta causa.

 

Art. 29. - En el Certificado de Capacidad de Contratación Anual para Licitación, el Registro hará constar la siguiente información:

 

a) Nombre de la Empresa.

 

b) Domicilio legal y comercial, si fueren distintos.

 

c) Número de Inscripción en el Registro.

 

d) Sección/Especialidad, en la cual está inscripta.

 

e) Categoría.

 

f) Capacidad de Ejecución de Referencia.

 

g) Capacidad de Contratación de Referencia.

 

h) Fecha de Declaración Jurada de Compromisos.

 

i) Fecha de validez del Certificado.

 

j) Fecha hasta la cual se debe actualizar la documentación.

 

k) Lugar y fecha de emisión.

 

Art. 30. - Transcurrido el período de validez del Certificado de Capacidad de Contratación Anual para Licitación, la Empresa quedará inhabilitada para ser Preadjudicataria.

 

Pasados dos (2) años de la inhabilitación se archivarán los antecedentes de la Empresa y perderá la inscripción.

 

Art. 31. - Cuando las Empresas se encuentren en Convocatoria de Acreedores se colocará al pie del Certificado de Capacidad de Contratación Anual una leyenda que consigne el estado en que se encuentra la Convocatoria a la fecha de emisión y el nombre del Juzgado donde se está tramitando. Esta leyenda se omitirá si la firma presenta una copia del Testimonio de la Homologación del Acuerdo de Acreedores, en su caso.

 

Art. 32. - No se emitirán Certificados de Capacidad de Contratación Anual a las Empresas que se encuentren en alguna de estas circunstancias:

 

a) que registre patrimonio cero o negativo.

 

b) que le haya sido decretada la Quiebra.

 

c) que haya sido suspendida por el Registro.

 

Como excepción y solamente en el caso de verificarse fehacientemente a través de un Estado de Situación Patrimonial, que la Empresa ha revertido su situación de patrimonio cero o negativo, podrá emitirse el respectivo Certificado.

 

Art. 33. - El Registro expedirá el Certificado de Adjudicación cuando una Empresa haya resultado adjudicataria de una obra y cumplimente los requisitos previstos en el Artículo 34.

 

Acreditada la Adjudicación, el Certificado de Capacidad de Contratación Anual perderá su validez debiendo ser reemplazado por el Certificado para Adjudicación y por un nuevo Certificado de Capacidad de Contratación Anual para Licitación.

 

Art. 34. - Para gestionar la obtención del Certificado de Adjudicación, la Empresa deberá presentar la siguiente documentación:

 

a) Formulario de Solicitud, según Anexo que fijará el Registro.

 

b) Planilla de Obras en Ejecución a la fecha de la presentación.

 

c) Original del Certificado de Capacidad de Contratación Anual para Licitación que obre en su poder. En caso de extravío, se deberá presentar denuncia policial.

 

d) Copia simple del Certificado de Contratación Anual presentado por la Empresa en la Licitación, avalado con sello y firma de la Entidad Licitante.

 

e) Certificación de la Adjudicación emitida por la Entidad Licitante, de acuerdo al formato que establecerá el Registro.

 

En caso que una Empresa haya entregado el Original del Certificado de Capacidad de Contratación Anual para Licitación en su Oferta, podrá solicitar a la Entidad Licitante su devolución, quedándose ésta con una copia simple certificada por el Licitante, o en su defecto, presentar al Registro una copia simple debidamente certificada por la Entidad Licitante.

 

Art. 35. - El Registro no emitirá Certificados de Capacidad para Adjudicación si al momento de la Preadjudicación la Empresa no estuviera habilitada al efecto, mediante su Certificado de Capacidad de Contratación Anual para Licitación válido a la fecha.

 

CAPITULO VII - Del trámite de actualización anual

 

Art. 36. - El Registro para la actualización de la documentación presentada anualmente, considerará los antecedentes de los últimos diez (10) períodos anuales.

 

Art. 37. - Las Empresas inscriptas interesadas en la modificación de las Categorías (de "C" a "A" o de "D" a "B"), asignadas por el Registro, podrán hacerlo en oportunidad de la presentación de la documentación de actualización anual, siempre que en ésta se acrediten los elementos de juicio que justifiquen el cambio.

 

Art. 38. - Para la actualización de las Capacidades se deberá cumplimentar la totalidad de los requisitos generales y particulares previstos para la inscripción, respetándose las mismas formalidades e indicaciones contemplados en cada caso en estas normas y las que se aprueben con posterioridad, con las adecuaciones y/o agregados que se establecen en esta Reglamentación. En todos los casos, la información deberá encontrarse actualizada a la fecha de presentación:

 

a) Ultimo Balance. Si en el último ejercicio económico el capital hubiese sido aumentado, se deberá adjuntar copia simple del testimonio de la Escritura Pública en la cual se instrumenta el aumento de capital.

 

Las Empresas unipersonales deberán justificar su capital acompañando las planillas de Declaración Jurada de las obligaciones impositivas que correspondieren.

 

La Empresa con más de un ejercicio económico vencido deberá acompañar el balance que no hubiese sido presentado en su oportunidad, así como la planilla de importes certificados por obra correspondiente al respectivo ejercicio económico.

 

b) Copia simple de los aportes jubilatorios del personal de la Empresa, o en su defecto de sus titulares, correspondientes a los últimos tres (3) meses anteriores a la presentación.

 

c) Planilla de Declaración Jurada Informe de Sanciones.

 

d) Planilla de Obras en Ejecución actualizada.

 

En el caso de Empresas Extranjeras cuya actualización sea gestionada por Apoderado Legal, se acreditará la vigencia del respectivo Poder.

 

Art. 39. - Las Empresas inscriptas y con antecedentes interesadas en inscribirse en otra Sección para la cual no registran antecedentes, deberán cumplir con los requisitos de inscripción correspondientes. El Registro asignará una nueva categoría para cada Sección, en función a lo que corresponda.

 

CAPITULO VIII - De las modificaciones societarias

 

Art. 40. - Las Empresas, cuando dispusieren modificaciones en la forma jurídica bajo la cual se encontrare inscripta en el Registro, deberán comunicarlas a éste, previo cumplimiento de las prescripciones y obligaciones previstas en las normas vigentes.

 

Conjuntamente con dicha comunicación se deberá presentar la documentación que se establece en cada caso:

 

1. Cambio de razón social:

 

a) copia certificada del testimonio de transformación de la sociedad.

 

b) copia simple de la publicación de los Estatutos y las que correspondan en el Boletín Oficial, en forma total o extractada.

 

c) copia certificada del testimonio donde se declare en forma expresa que los integrantes de la nueva sociedad han asumido responsabilidad ilimitada por todas las obligaciones comerciales y contractuales que tenía la anterior, de corresponder.

 

d) instrumento por el cual se ha efectuado la transferencia de las obras en ejecución y su aceptación por los respectivos Comitentes.

 

2. Escisiones:

 

a) copia certificada del Acuerdo Definitivo de Escisión debidamente inscripto en la Inspección General de Justicia.

 

b) balance Especial a la fecha del Acuerdo Definitivo de Escisión, firmado por el titular y Contador y legalizado por el respectivo Consejo Profesional.

 

c) copia de la publicación en el Boleto Oficial de la Transferencia de Fondo de Comercio.

 

d) dDeclaración Jurada de Obras (ejecutadas y en ejecución) y Equipo (Motorizado y No Motorizado), prorrateados según lo dispuesto en el Acuerdo Definitivo de Escisión.

 

Art. 41. - El Registro, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos anteriormente, dispondrá la inscripción y adecuaciones que correspondan.

 

En el caso de la escisión de Empresas, el Registro podrá:

 

a) mantener la antigüedad que tuviere la Empresa original.

 

b) determinar la antigüedad de la Empresa escindida.

 

c) replantear la Capacidad de Ejecución de cada una de las nuevas Empresas, a través de la ponderación de la distribución realizada de la Empresa madre. La Capacidad de Ejecución de la Empresa madre no podrá ser cedida a la o las sociedades escindidas.

 

ANEXO IV: SECCIONES Y ESPECIALIDADES DEL REGISTRO

      Tabla 5

 

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