Provincias / Santa Cruz, Argentina

Poder Ejecutivo Provincial

MEDIO AMBIENTE - RESIDUOS INDUSTRIALES

Decreto (PEP) 466/79. Del 15/5/1979. B.O.: 5/6/1979. Promoción de las actividades económicas Nueva reglamentación de la ley 1124. Derogación del dec. 1133/77.

Art. 1º -- Podrán solicitar su adhesión al régimen promocional que reglamenta el presente decreto, las empresas nuevas y aquéllas existentes que con posterioridad a su sanción realicen ampliación, modernización, especialización, integración, fusión, reestructuración y perfeccionamiento.

 

A tal efecto:

 

Ampliación: Se entiende por ampliación el incremento de la capacidad de producción instalada en más del 15 %, manteniendo una continuidad física con las instalaciones existentes para la producción de bienes iguales o complementarios de las mismas rama industrial en la cual operan.

 

Modernización: Se entiende por modernización el empleo de nuevas tecnologías o modelos de maquinarias que aumenten la eficiencia productiva sin disminución de la mano de obra.

 

Especialización: Se entiende por especialización la dedicación exclusiva a una línea determinada de la actividad industrial, tendiente a mejorar eficiencia, aumentar producción, perfeccionar productos y posibilitar exportaciones sin disminución de la mano de obra.

 

Integración: Se entiende por integración del desarrollo, dentro de una misma actividad industrial, de ciclos productivos complementarios en todo o en parte, con el fin de lograr una mayor eficiencia.

 

Fusión: Se entiende por fusión la unión de dos o más actividades industriales con el fin de obtener mejores condiciones de producción o eficiencia, o cuando una ya existente incorpora otra con los mismos fines.

 

Reestructuración: Se entiende por reestructuración el reemplazo de las formas y medios de producción existentes que presenten obsolescencia física o tecnológica, por otros nuevos y de tecnología moderna.

 

Perfeccionamiento: Se entiende por perfeccionamiento la introducción de mejoras operativas en la unidad productiva sin que se modifiquen sustancialmente las instalaciones y equipos existentes en la misma.

 

Tanto las nuevas empresas como las existentes, deberán estar incluidas en el anexo I "Actividades económicas promocionadas de la provincia de Santa Cruz"

 

Las actividades que no estuviesen incluidas en dicho anexo, para merecer su promoción deberán ser expresamente declaradas de interés provincial mediante el decreto correspondiente.

 

Art. 2º -- Se consideran empresas nuevas:

 

a) Aquellas que a la fecha de solicitud de los beneficios promocionales, no hubiesen puesto en marcha la planta industrial.

 

b) Aquellas existentes y que sean de interés promocional, que trasladen sus plantas a un parque o zona industrial reconocido por el Poder Ejecutivo provincial.

 

c) La planta industrial en marcha que no haya efectuado ninguna presentación de acogimiento o beneficios promocionales establecidos en regímenes anteriores cuando lo hagan dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación de este decreto en el Boletín Oficial.

 

d) Aquellas existentes que hayan estado inactivas por más de doce (12) meses y no se hayan acogido a ninguna ley promocional.

 

Art. 3º -- Las empresas existentes gozarán de los beneficios establecidos para las nuevas cuando:

 

a) Incrementen su capacidad productiva en por lo menos un quince por ciento (15 %) y aumenten su dotación de personal.

 

b) Incorporen un proceso productivo integral nuevo y distinto del que se venía realizando, por un valor mínimo del quince por ciento (15 %) del activo fijo existente no tomando como tal los montos que demanda la reposición de los bienes dados de baja.

 

c) Renueven sus instalaciones principales con maquinarias y elementos de moderna tecnología, por un monto mínimo del cincuenta por ciento (50 %) del valor de reposición de las instalaciones.

 

Art. 4º -- A los efectos del presente régimen promocional se considerará como inversión existente el valor de los bienes de uso, excluidos terrenos, según balance de iniciación del ejercicio en que se harán las nuevas inversiones. El monto de la inversión existente se calculará computando los valores contables de origen, actualizados de acuerdo a los coeficientes establecidos en la ley nacional 19.742 y su decreto reglamentario, ajustados según el año en que se realicen las nuevas inversiones.

 

Art. 5º -- A los efectos del cálculo de nuevas inversiones, se tendrán en cuenta todas aquellas que se realicen durante un ejercicio anual de la empresa, salvo proyectos que requieran un plazo mayor.

 

Las mismas se computarán al costo de adquisición, construcción o producción, debidamente respaldadas por documentación que verificará la autoridad de aplicación, encontrándose excluidos los montos que demanden la reposición de los bienes dados de baja.

 

Art. 6º -- Se entenderá que un proyecto demanda para su realización dos (2) o más ejercicios anuales consecutivos, cuando comprenda por los menos:

 

a) Instalación completa de una planta, de un proceso o de una línea de producción, sea por reemplazo o ampliación de las ya existentes.

 

b) Construcción de obras civiles en la planta.

 

Art. 7º -- Las empresas contempladas en los arts. 2º y 3º del presente que den cumplimiento a los requisitos que se fijan en los mismos, podrán gozar de los siguientes beneficios:

 

a) Exención por hasta quince (15) años consecutivos del impuesto sobre los ingresos brutos, según la escala indicada en el art. 8º, a partir de la puesta en marcha del proyecto, siempre que no hubiere vencido la fecha de cobro de los mismos.

 

En tal caso los beneficios otorgados se efectivizarán a partir del día 1 de enero del año subsiguiente al de la puesta en marcha.

 

Esta exención no comprende a los impuestos por ingresos brutos derivados de la comercialización de productos de reventa.

 

b) Exención por hasta quince (15) años consecutivos del impuesto de sellos, sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la modificación o transformación de la entidad social, siempre que dichos actos respondan a la finalidad económico-social que se tuvo en consideración al acordar los beneficios promocionales.

 

c) Exención por hasta quince (15) años consecutivos de la parte que corresponda a la empresa beneficiada del Impuesto de Sellos, sobre los contratos necesarios para la concreción del proyecto y de los relacionados con las inversiones de carácter social que la empresa realice con el destino a sus dependientes, con excepción del sellado correspondiente a documentos comerciales.

 

Los beneficios otorgados en los inc. b) y c) podrán ser acordados en forma provisoria y sujetos a su otorgamiento definitivo por resolución del Ministerio de Economía y Obras Públicas, una vez cumplidos todos los requisitos formales que determina este decreto.

 

La resolución contendrá un plazo para la puesta en marcha de la actividad económica, superado el cual, los impuestos suspendidos serán exigibles, con más su interés, recargos y multas de acuerdo a las normas establecidas para ello por la Dirección General de Rentas.

 

La resolución del Ministerio de Economía y Obras Públicas por intermedio de la cual se otorgan los beneficios en forma definitiva, será dictada una vez que la autoridad de aplicación compruebe la puesta en marcha de la producción.

 

En caso de resolución denegatoria posterior, los impuestos suspendidos se consideran vencidos a los sesenta (60) días de la notificación correspondiente.

 

d) Exención o desgravación por hasta quince (15) ejercicios fiscales de todo impuesto provincial a crearse.

 

En el caso de las empresas existentes los beneficios a otorgar lo serán por parte que corresponda al incremento de producción derivada de la ampliación y/o modificación realizada, debiendo ser el precitado incremento de producción de por lo menos un quince por ciento (15 %).

 

f) Reducción porcentual sobre las tarifas de los servicios públicos provinciales, la cual será acordada conforme al tipo de actividad que desarrollen las empresas beneficiarias y en tanto ello se refleje en una efectiva disminución de los precios.

 

g) Exención o desgravación hasta por quince (15) ejercicios fiscales consecutivos del pago del Impuesto Inmobiliario, cuando la recaudación corresponda al Estado provincial o cuando la planta esté instalada en ejido de un municipio que se encuentre adherido o se adhiera al régimen de la ley 1124.

 

h) Antes de la finalización del término por el cual los beneficios hayan sido acordados, las Empresas acogidas a este régimen y que satisfagan cumplidamente todos los requisitos legales y reglamentarios, podrán solicitar la prórroga de los mismos.

 

Art. 8º -- Las desgravaciones a los impuestos citados en el artículo precedente podrán ser otorgados hasta los máximos establecidos en el mismo.

 

Sin perjuicio de ello podrán ser extendidos dichos plazos por lapsos mayores de acuerdo a las excepciones, tal como se refiere el art. 9º de la ley 1124.

 

A los efectos de la aplicación de las exenciones, se tendrá en cuenta fundamentalmente:

 

a) Localización de la empresa.

 

b) Origen de la materia prima principal y de los insumos.

 

c) Valor agregado en el proceso industrial.

 

d) Mano de obra ocupada.

 

e) Inversiones.

 

f) Mercado potencial.

 

Art. 9º -- A los fines del art. 7º de la ley 1124, la autoridad de aplicación, definirá en cada llamado a licitación, el pliego de condiciones con la información técnico-económica, financiera, legal y general mínima, estableciendo además los beneficios a otorgar, y mediante resolución determinará las normas y procedimientos para la realización de dichos llamados y la posterior evaluación de las propuestas presentadas.

 

Los resultados serán dados a conocer dentro de los noventa (90) días de la fecha de apertura de las ofertas.

 

Art. 10. -- Serán actividades promovidas por el presente régimen aquellas detalladas en el anexo I, que forma parte integrante del presente decreto y a las que para la aplicación de las escalas, se les asignará las siguientes prioridades:

 

1. Las plantas industriales que utilicen materia prima de origen provincial.

 

2. Las plantas industriales que en base a materias primas de cualquier origen, elaboren productos de consumo regional, en competencia con producciones extraprovinciales, a costos inferiores o iguales a los de origen, más el flete correspondiente.

 

3. Las plantas industriales cuya actividad sea complementaria de otras ya instaladas en la Provincia.

 

4. Aquellas plantas industriales cuya actividad se encuentre comprendida entre las promovidas dentro de la jurisdicción provincial, por la ley nacional 21.608 y decretos provinciales 1238 y 239(*) u otras normas legales que la modifiquen, sustituyan o complementen.

 

(*) Según Boletín Oficial.

 

En todos los casos mencionados precedentemente, la empresa, deberá ocupar como mínimo cinco (5) personas en relación de dependencia.

 

Art. 11. -- La autoridad de aplicación podrá solicitar al Poder Ejecutivo la modificación a la lista anexo I, proponiendo la eliminación de actividades que se encuentren satisfechas o la inclusión de aquéllas cuyo desarrollo sea considerado de interés provincial.

 

Art. 12. -- El Poder Ejecutivo establecerá por medio del Banco de la Provincia de Santa Cruz las líneas crediticias en condiciones de fomento, que estime necesarias para el logro de los objetivos del presente.

 

Determinará igualmente los cupos anuales destinados a tal objetivo arbitrando los fondos correspondientes y las respectivas previsiones presupuestarias y financieras.

 

Art. 13. -- Serán causal de denegatoria de los beneficios del presente régimen las siguientes situaciones:

 

a) La inobservancia de las normas referidas a las actividades comerciales.

 

b) La carencia de garantías, a solo juicio del Ministerio de Economía y Obras Públicas, de un desarrollo racional, sostenido y rentable con relación a la Empresa que aspira a la promoción.

 

c) El incumplimiento de algunos de los requisitos mínimos fijados en el presente decreto.

 

d) El incumplimiento no justificado por parte de la Empresa de compromisos contraídos de anteriores regímenes promocionales, provinciales o nacionales como así también cuando algunos de sus titulares o directores, revistaren o hubieran revistado en tal carácter, en Empresas que se encontraren en similar situación. La denegatoria será dictada en todos los casos por resolución del Ministerio de Economía y Obras Públicas.

 

e) Que las empresas tengan obligaciones fiscales pendientes con la Provincia.

 

Art. 14. -- Las solicitudes de acogimiento al presente régimen, se efectuarán ante la autoridad de aplicación y contendrán toda la documentación mencionada en el anexo II. Cuando el solicitante hubiese efectuado la presentación ante un organismo estatal que otorgue beneficios promocionales en el ámbito Nacional una (1) copia de dicha documentación podrá sustituir la del anexo II citado.

 

La autoridad de aplicación requerirá la información adicional que estime conveniente en cada caso, fijando plazos de presentación.

 

La autoridad de aplicación dictaminará sobre la procedencia de las peticiones de acogimiento y elevará el correspondiente proyecto de resolución al Ministerio de Economía y Obras Públicas

 

Las conclusiones de la resolución de cualquiera de los casos serán comunicadas al solicitante mediante telegrama colacionado.

 

Art. 15. -- La autoridad de aplicación otorgará al solicitante un plazo para completar la información solicitada, al cual se le podrá adicionar una tolerancia de quince (15) días hábiles.

 

Transcurridos los plazos y en caso de mediar incumplimiento, se considerará desistida la solicitud y archivadas las actuaciones.

 

Art. 16. -- Los beneficios del presente régimen quedarán sujetos a las siguientes obligaciones:

 

a) Cumplir con los planes de inversión y producción que hayan sido motivo de los beneficios y plan de ocupaciones de mano de obra.

 

b) Cumplir en forma y plazo con los pedidos de información relativos a la marcha de la empresa que en forma periódica o especial, realice la autoridad de aplicación.

 

c) Suministrar a la Dirección General de Rentas la información estadística y complementaria correspondiente en la forma y plazos que la misma establezca.

 

d) Permitir y facilitar las inspecciones que sean necesarias para el desenvolvimiento de las tareas de la autoridad de aplicación y la Dirección General de Rentas.

 

e) Realizar y mantener las instalaciones necesarias para garantizar que la actividad de la industria no signifique alteración al medio ambiente, según lo dispuesto por las normas vigentes.

 

f) Cumplir con toda otra reglamentación que regule la actividad económica en la Provincia.

 

g) Iniciar la inscripción de la empresa en el Registro Público de Comercio de la Provincia, dentro de los treinta (30) días de acordados los beneficios.

 

Art. 17. -- El incumplimiento de las obligaciones fijadas precedentemente, implicará las siguientes penalidades:

 

a) Multa de hasta pesos cien mil ($100.000.00) por entrega fuera de término de informaciones requeridas por la Dirección General de Comercio e Industria o la Dirección General de Rentas.

 

b) Suspención de los beneficios acordados por los períodos que oscilarán entre uno (1) y cinco (5) ejercicios, por incumplimiento reiterado de plazos fijos para la entrega de la información a la autoridad de aplicación o a la Dirección General de Rentas.

 

c) Suspención de los beneficios acordados por falsedad manifiesta en el contenido de la información entregada a la autoridad de aplicación o a la Dirección General de Rentas.

 

d) Suspención de los beneficios acordados cuando la indebida operación de la planta, afecte nocivamente al medio ambiente, sin perjuicio de las demás penalidades que pudieran corresponder, conforme a otras normas.

 

e) Multa de hasta pesos cien mil ($ 100.000,00) o pérdida definitiva de los beneficios acordados, en caso de infracción dolosa o reiterada de las obligaciones precedentemente enunciadas.

 

La autoridad de aplicación o en su caso la Dirección General de Rentas aplicarán en forma directa las penalidades de multa, y propondrán al Poder Ejecutivo la aplicación de las demás sanciones, las que podrán ser acumuladas.

 

La autoridad de aplicación queda facultada, tal como lo indica el art. 15 de la ley 1124, en actualizar anualmente el monto de las multas de acuerdo a la variación del índice de precios mayoristas no agropecuarios.

 

Art. 18. -- Serán causales de la pérdida de los beneficios que se otorguen al amparo de este régimen:

 

a) La disminución de la producción, en un setenta por ciento (70 %) de la comprometida por más de doce (12) meses.

 

b) La reducción por más de doce (12) meses de la ocupación de la mano de obra a menos de un sesenta por ciento (60 %) de la comprometida.

 

c) El incumplimiento del calendario de inversiones previstas, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados a juicio de la autoridad de apelación.

 

En los casos precedentemente enunciados, los lapsos mencionados se interpretarán como continuos.

 

Art. 19. -- El Ministerio de Economía y Obras Públicas propondrá al Poder Ejecutivo un monto máximo de exenciones impositivas de origen Provincial a acordarse en virtud del presente régimen.

 

Art. 20. -- La autoridad de aplicación en materia técnica o de trámite y la Dirección General de Rentas en materia impositiva que dan facultades para dictar las normas aclaratorias o complementarias que la aplicación del régimen haga necesaria.

 

Art. 21. -- No se considerará como empresa nueva o como ampliación de la existente, la simple adquisición de explotaciones ya establecidas o de parte del patrimonio social de las mismas, ni las radicaciones y ampliaciones efectivizadas con anterioridad a la presentación formal ante la autoridad de aplicación, de la solicitud de acogimiento al presente régimen.

 

Art. 22. -- Para el otorgamiento de garantías y avales, la autoridad de aplicación adoptará los recaudos necesarios, de acuerdo a las peculiaridades de cada explotación económica, a fin de salvaguardar convenientemente el interés del Estado.

 

Art. 23. -- La información que entreguen los solicitantes tanto en su presentación inicial como en el cumplimiento de informes especiales o periódicos posteriores tendrá validez de Declaración Jurada y será de carácter reservado, debiendo utilizarse únicamente a los fines de este régimen o para uso estadístico, de acuerdo a las normas establecidas por la ley 17.622.

 

Art. 24. -- En los casos de transformación de empresas unipersonales o sociedades, en otras de distinta forma jurídica, las mismas tramitarán ante la autoridad de aplicación la cesión de los beneficios, auspiciando el instrumento legal a tal efecto. Para ello se exigirá previamente la documentación que demuestre de manera fehaciente la continuidad promovida y la inscripción de la transformación en el Registro Público de Comercio de la Provincia.

 

En el caso de la venta del fondo de comercio, lo mismo serán transferidos los beneficios promocionales a la empresa que continúa la explotación de dicho fondo, siempre que no afecte negativamente la capacidad de producción del mismo, a solo juicio de la autoridad de aplicación.

 

En cualquier otra situación la autoridad de apelación resolverá los casos particulares, teniendo en cuenta los objetivos que fija la ley 1124 y el presente decreto.

 

Art. 25. -- Todas las cuestiones que se susciten en materia impositiva por aplicación del presente régimen, se regirán en lo que respecta a plazos y procedimientos por las normas establecidas en el Código Fiscal de la Provincia y las establecidas por la Dirección General de Rentas.

 

Art. 26. -- Por el Ministerio de Gobierno se gestionará las adhesiones de los Municipios al presente régimen.

 

Art. 27. -- Las empresas que fueren beneficiarias de los regímenes promocionales, establecidas en virtud del dec. 1133/77, continuarán acogidas al régimen original por los lapsos previstos en el mismo.

 

Art. 28. -- Desígnase autoridad de aplicación y control del cumplimiento de la ley 1124, a la Secretaría de Estado de Comercio, Industria y Minería del Ministerio de Economía y Obras Públicas.

 

Art. 29. -- Derógase en todas sus partes el dec. 1133/77 de fecha 5 de octubre de dicho año.

 

Art. 30. -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro en el Departamento de Economía y Obras Sociales.

 

Art. 31. -- Comuníquese, etc. -- Favergiotti. -- Dragan.

 

Anexo I

 

NOMINA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS

 

GRAN DIVISION 1

 

AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA

 

11. Agricultura y caza

 

 

12. Silvicultura y extracción de madera

 

 

13. Pesca

 

 

GRAN DIVISION 2

 

EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS

 

23. Extracción de minerales metálicos

 

 

29. Extracción de otros minerales

 

 

GRAN DIVISION 3

 

INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

 

31. Productos alimenticios, bebidas y tabaco

 

 

32. Textiles, prendas de vestir e industria del cuero

 

 

33. Industria de la madera y productos de la madera incluido muebles:

 

 

34. Fabricación de papel y productos de papel, Imprenta y editoriales

 

 

35. Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón de caucho y plástico

 

 

36. Fabricación de productos no metálicos, exceptuando los derivados del petróleo y del carbón

 

 

37. Industrias metálicas básicas

 

 

38. Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipo

 

 

39. Otras industrias manufactureras

 

 

GRAN DIVISION 6

 

COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR Y RESTAURANTES Y HOTELES

 

63. Restaurantes y hoteles

 

6320. Hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento.

 

GRAN DIVISION 7

 

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES

 

71. Transportes y almacenamiento

 

 

GRAN DIVISION 9

 

SERVICIOS COMUNALES, SOCIALES Y PERSONALES

 

95. Servicios personales y de los hogares

 

9592. Estudios fotográficos, incluida la fotografía comercial.

 

Anexo II

 

1. Referencias generales

 

 

2. Bienes y/o servicios a producir

 

 

3. Mercado de los bienes a producir

 

 

4. Descripción del proceso productivo:

 

 

5. Personal ocupado y/o a ocupar:

 

51.

 

 

 

6. Estudio de los costos de los principales productos

 

7. Inversiones (Realizadas y a realizar)

 

8. Financiación

 

 

9. Otros requisitos

 

 

PLANILLA ANEXA CONTAMINACION DEL MEDIO AMBIENTE

 

 

2. Evacuación Sanitaria

 

--Dónde y cómo se efectúa.

 

3. Tratamiento de los residuos

 

-- Indicar si se tiene previsto algún sistema de tratamiento de residuos y su costo estimado.

 

INFORMACIONES Y ACLARACIONES SOBRE EL "MODELO DE PRESENTACION DE PROYECTOS INDUSTRIALES"

 

1. El proyecto debe ser confeccionado en original y una (1) copia del mismo tenor, las cuales deben ser presentadas en la Mesa General de Entradas -- Ministerio de Economía y Obras Públicas.

 

2. El proyecto debe estar redactado en idioma castellano.

 

Las notas en idioma extranjero deben ser acompañadas por la traducción correspondiente.

 

3. Las cifras de volumen físico de producción deben ser indicadas consignando la unidad de medida correspondiente (unidades, toneladas, kilogramos, litros, etc.).

 

Se debe proceder en igual forma en lo que respecta a las materias primas.

 

4. Los valores monetarios (valor de producción, precio de los bienes a producir, inversiones, costos, etc.) deben ser consignados en moneda argentina, indicando, en cada caso la fecha del cálculo.

 

5. Los valores monetarios correspondientes a gastos en divisas (importaciones de equipos, financiamiento externo, etc.) deben ser consignados en moneda argentina, indicando en cada caso el tipo de cambio utilizado y la divisa correspondiente.

 

6. En todas las planillas debe utilizarse la misma unidad de valor monetaria (pesos o miles de $) indicándola expresamente.

 

7. Las proyecciones económicas y financieras (flujos de fondos, calendario de inversiones, proyección de ventas, etc.) deben ser efectuadas en moneda argentina de valor constante (por ejemplo, en pesos del año de elaboración del proyecto).

 

8. En caso de haberse presentado el proyecto final de una radicación o ampliación industrial en la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial para su evaluación, una (1) copia del mismo será suficiente para ser considerada como presentación ante la Secretaría de Estado de Comercio, Industria y Minería para el acogimiento a la ley 1124.

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