Visto: El Expediente MEOP-Nº
406.111/97, elevado por el Ministerio de Economía y Obras Públicas; y
Considerando:
Que mediante el mismo se
propicia la aprobación de Los Presupuestos Mínimos y La Normativa
Complementaria para la aplicación en el ámbito provincial de la Ley
Nacional Nº 24.585 - De La Protección
Ambiental para la Actividad Minera;
Que las disposiciones del
Acuerdo Federal Minero suscripto en la Ciudad de Buenos Aires el 6 de
Mayo de 1993, fueron ratificadas por la Honorable Cámara de Diputados de
la Provincia de Santa Cruz por Ley Nº 2327, en concordancia con lo
estatuido en el Artículo 41° de la Constitución Nacional y el Artículo
73° de la Constitución Provincial;
Que la Ley Nacional Nº
24.585.Título Complementario de la Protección
Ambiental para la Actividad Minera., fue incorporada al
Código de Minería de la Nación (T.O. según Decreto Nro. 456/97) como
Sección Segunda, de la Protección
Ambiental para la Actividad Minera y los Artículos 261 y 262
del mencionado Código;
Que la recomendación
realizada por el Consejo Federal de Minería, del cual la Provincia de
Santa Cruz es activo participante, formalizada mediante el Acta de San
Carlos de Bariloche de fecha 16 de Agosto de 1996, sugiere la aprobación
de las normas complementarias y presupuestos mínimos elaborados
mancomunadamente con instituciones provinciales, nacionales e
internacionales relacionadas con el sector minero;
Que la sugerencia elevada por
el Consejo Federal de Minería tiene fundamento en las disposiciones
contenidas en el Capítulo II de la Ley Nro 24.224 de Reordenamiento
Minero que institucionaliza dicho Consejo;
Que la aprobación de la
normativa complementaria encuentra sustento jurídico en las
disposiciones legales cuya cita antecede, en especial en la cláusula
decimocuarta del Acuerdo Federal Minero;
Que por Decreto Provincial Nº
681/96, se designó Autoridad de Aplicación de la referida normativa en
el ámbito de la Provincia de Santa Cruz a la Dirección Provincial de
Minería, teniendo asignados los mecanismos y procedimientos así como la
extensión de facultades que permiten la aplicación de todos los
supuestos previstos en la normativa Complementaria y Presupuestos
Mínimos de referencia;
Que resulta imprescindible,
dado el incremento de la actividad minera en la región, contar con una
regulación
ambiental que posibilite la aplicación uniforme en todo el
Territorio Nacional de la Sección Segunda del Código de Minería;
Que para ello es necesario
establecer en la Provincia una normativa clara y específica que
garantice la correcta presentación y evaluación de los Informes de
Impacto
Ambiental presentados por las operadoras mineras;
Que la aplicación de esta
normativa garantizará el cumplimiento efectivo del compromiso de
desarrollo sustentable y protección del ambiente manifestado en el
Artículo 73º de la Constitución Provincial;
Por ello y atento al Dictamen
CAJ-Nº 415/04, emitido por la Coordinación de Asuntos Jurídicos, obrante
a fojas 65 y a la Nota S.L.y T.-Nº 559/07, emitida por la Secretaría
Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 130;
El Vicegobernador de la
Provincia Poder Ejecutivo decreta:
Art. 1° - Apruébase la
normativa Complementaria para la aplicación en el ámbito de la Provincia
de Santa Cruz, del Título Decimotercero Sección Segunda - "De la
Protección
Ambiental para la Actividad Minera" - Artículos 246 al 268,
del Código de Minería de la Nación"
Art. 2° - Forman parte de
dicha normativa los Anexos que se detallan:
Anexo I: "Informe de Impacto
Ambiental para la Etapa de Prospección"
Anexo II: "Informe de Impacto
Ambiental para la Etapa de Exploración"
Anexo III: "Informe de
Impacto
Ambiental para la Etapa de Explotación"
Anexo IV: "Niveles Guía de
Calidad de Agua, Suelo y Aire"
Ambito de Aplicación y
Alcances de la Autoridad de Aplicación
Art. 3° - Todo proyecto
minero integrado será evaluado en materia
ambiental en su totalidad por la Dirección Provincial de
Minería con arreglo a lo dispuesto en el Código de Minería.
De los Instrumentos de
Gestión
Ambiental
Art. 4° - A los efectos de lo
establecido en la Sección Segunda del Título Decimotercero del Código de
Minería, se considerará:
a) Impacto
Ambiental: Modificación del ambiente, benéfica o perjudicial,
directa o indirecta, temporal o permanente, reversible o irreversible,
causada por la actividad minera en el área de influencia del proyecto.
b) Informe de Impacto
Ambiental: Documento que describe un proyecto minero, el
medio donde se desarrolla, el impacto
ambiental que producirá y las medidas de protección del
ambiente que se proponen adoptar.
c) Declaración de Impacto
Ambiental: Acto administrativo fundado en la normativa
ambiental minera vigente, aprobatorio de un Informe de
Impacto
Ambiental, pronunciado por la Autoridad de Aplicación y
mediante el cual se establecen las condiciones específicas a las que
deberá ajustarse la empresa titular durante todas las etapas del
proyecto minero.
De la Presentación y
Evaluación del Informe de Impacto
Ambiental
Art. 5° - El Informe de
Impacto
Ambiental deber á ser presentado ante la Autoridad Minera
Provincial por el representante legal de la empresa titular del
proyecto, revistiendo carácter de declaración jurada.
La Dirección Provincial de
Minería de la Provincia de Santa Cruz fijará el modo, tiempo y forma en
que ejercerá las facultades establecidas en el segundo párrafo del
Artículo 251 del Código de Minería.
De la Metodología de
Elaboración del Informe de Impacto
Ambiental
Art. 6° - a) El Informe de
Impacto
Ambiental para la etapa de prospección será realizado
siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo I.
Siempre será necesaria su
presentación inclusive cuando no se utilicen equipos pesados en áreas de
gran extensión que impliquen gran movimiento de tierra.
b) El Informe de Impacto
Ambiental para la etapa de exploración será realizado
siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo II.
A tales fines se considera
exploración al conjunto de operaciones o trabajos dirigidos a evaluar
cualitativa y cuantitativamente el recurso minero con el objeto de
definir la factibilidad técnico económica de la explotación de un
yacimiento.
c) El Informe de Impacto
Ambiental para la etapa de explotación será realizado
siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo III.
Se considera iniciada la
etapa de explotación cuando se da comienzo a las obras de
infraestructura para la producción minera.
Art. 7° - A los fines de lo
establecido en el Artículo 252 del Código de Minería, la Autoridad de
Aplicación:
a) Verificará, previo a la
aceptación de la presentación, que quienes suscriben el Informe de
Impacto
Ambiental, no estén incluidos en el Registro de Infractores.
b) Notificará la aprobación o
el rechazo al interesado en forma fehaciente e inmediata.
c) Podrá requerir la
colaboración de otras organizaciones, municipales, provinciales,
nacionales o internacionales, tanto públicas como privadas, para la
evaluación del Informe de Impacto
Ambiental, sin que ello importe prórroga en los plazos
establecidos.
Art. 8° - Sin perjuicio del
cese de la explotación y/o declaración de abandono, las personas
comprendidas en los Artículos 247º y 248º del Código de Minería, serán
responsables de las obligaciones emergentes de la Declaración de Impacto
Ambiental.
De la Actualización del
Informe de Impacto
Ambiental
Art. 9° - La presentación del
Informe de Actualización que prevé el Artículo 256º del Código de
Minería no implicará el dictado de una nueva Declaración de Impacto
Ambiental.
Excepcionalmente, en aquellos
casos en que se produzcan desajustes significativos entre los resultados
esperados, según la Declaración de Impacto
Ambiental, y los efectivamente alcanzados, será necesaria la
actualización de la misma, en la extensión del desajuste verificado.
En el supuesto previsto en el
párrafo anterior, regir án los plazos y modalidades contemplados en el
Artículo 255º de dicho Código.
Art. 10. - Las modificaciones
dispuestas por la Autoridad de Aplicación en el marco de lo estatuido en
el Artículo 257, serán documentadas labrándose acta que refleje
sumariamente los cambios introducidos, dejándose constancia de todo lo
actuado en el expediente administrativo.
Constituirá obligación de la
empresa titular del proyecto dar cumplimiento al nuevo compromiso
asumido.
Art. 11. - En el caso de
accidente o desperfecto ocurrido en el área de influencia del proyecto
que tenga incidencia sobre los equipos, instalaciones, sistemas,
acciones y actividades enumerados en el Artículo 258º y cuyas
consecuencias entrañaran riesgo grave para la salud de la población o el
ambiente, la empresa titular deberá denunciarlo ante las autoridades de
inmediato y mediante comunicación fehaciente, declarando en dicha
oportunidad el inicio de las medidas de mitigación adoptadas y el plan
de contingencia propuesto.
Art. 12. - El Certificado de
Calidad
Ambiental podrá ser solicitado luego de emitida la
Declaración de Impacto
Ambiental, al momento de presentarse el Informe de
Actualización o cuando así lo solicitare el peticionante.
En este último caso, quien
solicitare el Certificado de Calidad
Ambiental, deberá acreditar mediante declaración jurada ante
la Autoridad de Aplicación y a la fecha de su presentación, haber dado
cumplimiento a las exigencias contenidas en la Declaración de Impacto
Ambiental.
Art. 13. - El Certificado de
Calidad
Ambiental tendrá a partir de su otorgamiento, una validez
máxima coincidente con el plazo en que deba presentarse el Informe de
Actualización de Impacto
Ambiental.
El mismo podrá ser renovado
por expreso pedido del titular.
De las Normas de Protección y
Conservación
Ambientales
Art. 14. - A los fines del
cumplimiento del Inciso a) del Artículo 261º del Código Minero, se
adoptarán los estándares de calidad de agua, aire y suelo que figuran en
el Anexo IV del presente.
Cuando resultare necesaria la
adecuación de los estándares antes mencionados, ésta será realizada
teniendo en cuenta el desarrollo de estudios científicos acerca del
comportamiento de los ecosistemas afectados y el análisis técnico y
económico.
Cuando la Autoridad de
Aplicación Nacional en el marco de sus facultades proceda a la
modificación de los mismos, la Dirección Provincial de Minería
implementar á en jurisdicción provincial tales modificaciones.
Art. 15. - A los fines del
cumplimiento del Inciso a) del Artículo 261 del Código de Minería, se
adoptarán los procedimientos técnicos de muestreo y análisis indicados
por American Society for Testing Materials o U S Environmental
Protection Agency.
Art. 16. - A los fines del
establecimiento de los límites de emisión exigidos para el cumplimiento
de los estándares de calidad
ambiental de los cuerpos receptores que figuran en el Anexo
IV, se establece que:
a) La Autoridad de Aplicación
a solicitud del operador minero aportará sobre la base de datos
existentes, cual es el estándar de calidad
ambiental exigido para cada cuerpo receptor en el área de
influencia del proyecto.
b) El Informe de Impacto
Ambiental deberá contener los datos de unidades, caudales,
concentraciones y tipos de constituyentes, en sus respectivos puntos de
emisión, la distancia requerida para observar los puntos de verificación
de cumplimiento y el método o modelo empleado para realizar la
estimación.
Del Registro de Consultores y
Laboratorios
Art. 17. - Créase en el
ámbito de la Dirección Provincial de Minería un Registro de Consultores
y un Registro de Laboratorios.
Tendrán derecho a inscribirse
en los mismos todas las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas que acrediten especialidad en la materia.
Anualmente, la Autoridad de
Aplicación Provincial, publicará la lista actualizada de Laboratorios y
Consultores que satisfagan los requisitos de admisibilidad que se
establezcan.
Las empresas podrán solicitar
asistencia técnica a Consultores y Laboratorios propios o externos
especializados, inscriptos o no en los Registros.
Del Registro de Infractores
Art. 18. - Créase el Registro
de Infractores el que tendrá carácter provincial y dependerá la
Dirección Provincial de Minería.
En el mismo se consignarán
exclusivamente a los titulares de las actividades mineras enumeradas en
el Artículo 249 del Código de Minería que hubiesen violado las
disposiciones del mismo u ocasionado daño
ambiental, cuya resolución o verificación, respectivamente,
se encontrare firme.
Esta disposición será de
aplicación para los Consultores y Laboratorios que violen las
disposiciones de las normas que se reglamentan por el presente.
Art. 19. - Sin perjuicio de
lo establecido en el Artículo anterior, la Autoridad de Aplicación
deberá organizar un Registro Provisorio de Control en el que se
consignarán:
a) los sumarios
administrativos en trámite;
b) las causas judiciales
iniciadas por violación de las Normas de Protección
Ambiental para la Actividad Minera.
La Autoridad de Aplicación
deberá mantener actualizado este Registro, así como ofrecer una base de
datos para consulta exclusiva del titular de la empresa involucrada y de
las Autoridades de Aplicación Nacional y/o Provinciales.
Art. 20. - Verificada la
infracción o el daño
ambiental y firme la resolución que así lo establezca, en el
plazo máximo de cinco (5) días hábiles, la Autoridad de Aplicación
procederá a su inscripción inmediata en el Registro de Infractores.
De la Responsabilidad ante el
Daño
Ambiental
Art. 21. - Constituye Daño
Ambiental, a los fines de la presente normativa, toda
alteración antrópica que provoque perjuicio para el ambiente o a uno o
más de sus componentes, generado por acción u omisión, excediendo los
límites tolerables admitidos por la Declaración de Impacto
Ambiental, que constituyendo infracción, sea efectivamente
verificado en el marco del debido proceso legal previsto por el Artículo
265 del Código de Minería.
Art. 22. - La Autoridad de
Aplicación en el caso de verificar una infracción al Título
Decimotercero 13º Sección segunda del Código de Minería y la presente
normativa deberá realizar un informe sumario.
En base al mismo y en plazo
perentorio, Autoridad de Aplicación deberá:
a) Determinar el curso de las
acciones a seguir por la empresa titular del proyecto y establecer el
plazo dentro del cual ésta deberá dar cumplimiento a las mismas.
b) Iniciar las acciones
penales si así correspondiere.
A tales fines deberá remitir
las actuaciones administrativas en el estado en que se encuentren al
Agente Fiscal. Si la investigación judicial determinare la inexistencia
de configuración de tipo penal alguno, deberá reenviarse el sumario a
sede administrativa para su debida sustanciación.
Art. 23. - A los fines de la
aplicación del Inciso e) del Artículo 264 Código Minero se establece
que:
a) Será competencia de la
Autoridad de Aplicación determinar en que casos se considerará leve o
grave la infracción cometida por el titular del proyecto, debiendo ésta
pronunciarse acerca de su configuración.
b) La Autoridad de Aplicación
para establecer el grado de la infracción deberá evaluar:
1. La magnitud del daño
producido o peligro
ambiental creado;
2. El carácter culposo o
doloso de la acción u omisión;
3. Los antecedentes del
infractor;
4. El cumplimiento de las
obligaciones emergentes de la Declaración de Impacto
Ambiental;
5. La reincidencia.
c) Se deberá fundamentar todo
lo actuado conforme lo prescripto en el Artículo 265º del Código Minero.
Art. 24. - En el supuesto de
clausura temporal del establecimiento previsto por el Artículo 264º
Inciso e) del Código Minero, sea ésta total o parcial, sin perjuicio de
otras penalidades que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación
a propuesta y costo del responsable autorizará un plan que establezca
las medidas de mitigación y/o recomposición del daño producido, como así
también los plazos y modalidades para su cumplimiento.
Art. 25. - En caso de
producida la clausura definitiva del establecimiento según se prevé en
el mencionado Inciso e) del Artículo 264º, la Autoridad de Aplicación
dispondrá la adopción de las medidas para mitigar y/o recomponer los
daños producidos a costa del titular, sin perjuicio de otras penalidades
que le pudieran corresponder.
Disposiciones Transitorias y
Generales
Art. 26. - Para aquellas
actividades comprendidas en el Artículo 249º del Código de Minería cuya
iniciación sea anterior a la vigencia de las Normas de Protección
Ambiental para la Actividad Minera, el concesionario o
titular de la planta e Instalaciones deber á llevar a cabo un
relevamiento que demuestre fehacientemente la situación
ambiental del área geográfica de influencia del
emprendimiento, siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo III.
El Informe deberá incluir un
Plan de Adecuación y Manejo
Ambiental conteniendo las medidas y acciones de mitigación,
rehabilitación o recomposición del medio, según correspondiere, que el
titular se compromete a ejecutar, conducentes a la corrección de un
posible impacto
ambiental futuro, hasta alcanzar límites tolerables.
Art. 27. - La Autoridad de
Aplicación hará constar en la Declaración de Impacto
Ambiental, el término otorgado a fin de proceder a la
adecuación progresiva del emprendimiento minero, el que no podrá superar
los cinco (5) años de emitida la aprobación.
Art. 28. - Glosario: A los
efectos de lo establecido en las Normas de Protección
Ambiental para la Actividad Minera, se considerará:
Acciones de protección
ambiental ejecutadas:
Aquellas cuya realización
fuera comprometida en el Informe de Impacto
Ambiental para el período o etapas anteriores al momento de
la actualización del Informe, que fuera aprobado mediante la Declaración
de Impacto
Ambiental. Deberá incluir los resultados del monitoreo
correspondiente para cada etapa de acuerdo al Plan de Manejo
Ambiental presentado oportunamente, tal lo exigido más
adelante.
Ambiente: La totalidad de
condiciones externas de vida que ejercen influencia sobre un organismo o
una comunidad de organismos en su hábitat.
Antrópico: Cambios directos o
indirectos provocados en el ambiente por las actividades humanas.
Area de Influencia: Zona
geográfica en la que se registran los impactos
ambientales directos e indirectos.
Calcinación: Acción de
someter los minerales al calor de tal manera de eliminar los productos
volátiles, modificando su composición. Incluye los conceptos tales como
cocción y clinkerización.
Conservación: Conjunto de
políticas y medidas de protección del ambiente que propician el
aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales.
Ecosistema: Sistema biológico
resultante de la integración y la interacción de todos o de un número
limitado de elementos o factores abióticos y bióticos de un determinado
sector de la biósfera.
Hechos nuevos: Aquellos que
se hubiesen producido en el plazo de ejecución inmediato anterior a la
presentación del Informe de Actualización del Impacto
Ambiental y que revistieran importancia para la evaluación
del impacto adverso, tales como accidentes, fallas de funcionamiento de
mecanismos o equipos o desvío en el resultado esperado de las medidas de
protección comprometidas en la Declaración de Impacto
Ambiental.
Mitigación: Acción de
atenuación o disminución del impacto
ambiental negativo producido por las actividades mineras a
fin de reducirlo a límites tolerables o admitidos por la normativa
vigente.
Monitoreo: Técnicas
referentes a la observación, muestreo sistemático, realización de
análisis o estudio y registro de las variables consideradas críticas en
la Declaración de Impacto
Ambiental, a fin de verificar su cumplimiento.
Plan de Manejo
Ambiental: plan en el que se presenten organizadas según
etapas y cronología de ejecución, las medidas y acciones de prevención y
mitigación del impacto
ambiental, y rehabilitación, restauración o recomposición del
medio alterado, según correspondiere, desde el inicio de la construcción
de la infraestructura para la explotación hasta el cierre temporario o
abandono del yacimiento. De acuerdo al tipo de explotación y el grado de
riesgo o peligrosidad deberá incluir un Plan de Monitoreo de las
emisiones sólidas, líquidas y gaseosas, según resultare necesario.
Protección: Conjunto de
políticas y medidas que propician el cuidado del ambiente, la mitigación
o atenuación de los daños causados por las actividades humanas y la
prevención y control de su deterioro.
Proyecto Minero Integrado:
Proyecto minero horizontal y/o verticalmente que se inicia en las
investigaciones técnico científicas y comprende los procesos definidos
en el Artículo 249º Inciso b) del Código de Minería.
Punto de Emisión: sitio en el
cual la descarga emitida abandona la instalación minera.
Punto de descarga: sitio en
el cual la descarga emitida ingresa al cuerpo receptor.
Punto de verificación de
cumplimiento: sitio en el que debe alcanzarse la concentración máxima
tolerable de los constituyentes de acuerdo al estándar de calidad de
cuerpo receptor establecido.
Recomposición: Conjunto de
acciones de protección del ambiente que comprenden la mitigación, la
rehabilitación o restauración del impacto negativo, según
correspondiere.
Rehabilitación: Acción de
restablecimiento de la función productiva o aptitud potencial de un
recurso hídrico o del suelo.
Restauración: Acción de
reposición o restablecimiento de un sitio histórico o arqueológico a las
condiciones originales o anteriores a la actividad minera.
Art. 29. - El presente
Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el
Departamento de Economía y Obras Públicas.
Art. 30. - De forma.