Provincias / Santa Cruz, Argentina

Poder Ejecutivo Provincial

MINERÍA - PROTECCIÓN AMBIENTAL

Decreto (PEP) 931/07. Del 13/4/2007. B.O.: 12/6/2007. Minería. Protección ambiental para la actividad minera. Presentación y evaluación del informe de impacto ambiental. Procedimiento. Certificado de calidad ambiental. Creación de los Registros de Consultores y Laboratorios, y de Infractores. Infracciones.

Visto: El Expediente MEOP-Nº 406.111/97, elevado por el Ministerio de Economía y Obras Públicas; y

Considerando:

Que mediante el mismo se propicia la aprobación de Los Presupuestos Mínimos y La Normativa Complementaria para la aplicación en el ámbito provincial de la Ley Nacional Nº 24.585 - De La Protección Ambiental para la Actividad Minera;

Que las disposiciones del Acuerdo Federal Minero suscripto en la Ciudad de Buenos Aires el 6 de Mayo de 1993, fueron ratificadas por la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz por Ley Nº 2327, en concordancia con lo estatuido en el Artículo 41° de la Constitución Nacional y el Artículo 73° de la Constitución Provincial;

Que la Ley Nacional Nº 24.585.Título Complementario de la Protección Ambiental para la Actividad Minera., fue incorporada al Código de Minería de la Nación (T.O. según Decreto Nro. 456/97) como Sección Segunda, de la Protección Ambiental para la Actividad Minera y los Artículos 261 y 262 del mencionado Código;

Que la recomendación realizada por el Consejo Federal de Minería, del cual la Provincia de Santa Cruz es activo participante, formalizada mediante el Acta de San Carlos de Bariloche de fecha 16 de Agosto de 1996, sugiere la aprobación de las normas complementarias y presupuestos mínimos elaborados mancomunadamente con instituciones provinciales, nacionales e internacionales relacionadas con el sector minero;

Que la sugerencia elevada por el Consejo Federal de Minería tiene fundamento en las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley Nro 24.224 de Reordenamiento Minero que institucionaliza dicho Consejo;

Que la aprobación de la normativa complementaria encuentra sustento jurídico en las disposiciones legales cuya cita antecede, en especial en la cláusula decimocuarta del Acuerdo Federal Minero;

Que por Decreto Provincial Nº 681/96, se designó Autoridad de Aplicación de la referida normativa en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz a la Dirección Provincial de Minería, teniendo asignados los mecanismos y procedimientos así como la extensión de facultades que permiten la aplicación de todos los supuestos previstos en la normativa Complementaria y Presupuestos Mínimos de referencia;

Que resulta imprescindible, dado el incremento de la actividad minera en la región, contar con una regulación ambiental que posibilite la aplicación uniforme en todo el Territorio Nacional de la Sección Segunda del Código de Minería;

Que para ello es necesario establecer en la Provincia una normativa clara y específica que garantice la correcta presentación y evaluación de los Informes de Impacto Ambiental presentados por las operadoras mineras;

Que la aplicación de esta normativa garantizará el cumplimiento efectivo del compromiso de desarrollo sustentable y protección del ambiente manifestado en el Artículo 73º de la Constitución Provincial;

Por ello y atento al Dictamen CAJ-Nº 415/04, emitido por la Coordinación de Asuntos Jurídicos, obrante a fojas 65 y a la Nota S.L.y T.-Nº 559/07, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 130;

El Vicegobernador de la Provincia Poder Ejecutivo decreta:

Art. 1° - Apruébase la normativa Complementaria para la aplicación en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz, del Título Decimotercero Sección Segunda - "De la Protección Ambiental para la Actividad Minera" - Artículos 246 al 268, del Código de Minería de la Nación"

Art. 2° - Forman parte de dicha normativa los Anexos que se detallan:

Anexo I: "Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Prospección"

Anexo II: "Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Exploración"

Anexo III: "Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Explotación"

Anexo IV: "Niveles Guía de Calidad de Agua, Suelo y Aire"

Ambito de Aplicación y Alcances de la Autoridad de Aplicación

Art. 3° - Todo proyecto minero integrado será evaluado en materia ambiental en su totalidad por la Dirección Provincial de Minería con arreglo a lo dispuesto en el Código de Minería.

De los Instrumentos de Gestión Ambiental

Art. 4° - A los efectos de lo establecido en la Sección Segunda del Título Decimotercero del Código de Minería, se considerará:

a) Impacto Ambiental: Modificación del ambiente, benéfica o perjudicial, directa o indirecta, temporal o permanente, reversible o irreversible, causada por la actividad minera en el área de influencia del proyecto.

b) Informe de Impacto Ambiental: Documento que describe un proyecto minero, el medio donde se desarrolla, el impacto ambiental que producirá y las medidas de protección del ambiente que se proponen adoptar.

c) Declaración de Impacto Ambiental: Acto administrativo fundado en la normativa ambiental minera vigente, aprobatorio de un Informe de Impacto Ambiental, pronunciado por la Autoridad de Aplicación y mediante el cual se establecen las condiciones específicas a las que deberá ajustarse la empresa titular durante todas las etapas del proyecto minero.

De la Presentación y Evaluación del Informe de Impacto Ambiental

Art. 5° - El Informe de Impacto Ambiental deber á ser presentado ante la Autoridad Minera Provincial por el representante legal de la empresa titular del proyecto, revistiendo carácter de declaración jurada.

La Dirección Provincial de Minería de la Provincia de Santa Cruz fijará el modo, tiempo y forma en que ejercerá las facultades establecidas en el segundo párrafo del Artículo 251 del Código de Minería.

De la Metodología de Elaboración del Informe de Impacto Ambiental

Art. 6° - a) El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección será realizado siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo I.

Siempre será necesaria su presentación inclusive cuando no se utilicen equipos pesados en áreas de gran extensión que impliquen gran movimiento de tierra.

b) El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de exploración será realizado siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo II.

A tales fines se considera exploración al conjunto de operaciones o trabajos dirigidos a evaluar cualitativa y cuantitativamente el recurso minero con el objeto de definir la factibilidad técnico económica de la explotación de un yacimiento.

c) El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de explotación será realizado siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo III.

Se considera iniciada la etapa de explotación cuando se da comienzo a las obras de infraestructura para la producción minera.

Art. 7° - A los fines de lo establecido en el Artículo 252 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación:

a) Verificará, previo a la aceptación de la presentación, que quienes suscriben el Informe de Impacto Ambiental, no estén incluidos en el Registro de Infractores.

b) Notificará la aprobación o el rechazo al interesado en forma fehaciente e inmediata.

c) Podrá requerir la colaboración de otras organizaciones, municipales, provinciales, nacionales o internacionales, tanto públicas como privadas, para la evaluación del Informe de Impacto Ambiental, sin que ello importe prórroga en los plazos establecidos.

Art. 8° - Sin perjuicio del cese de la explotación y/o declaración de abandono, las personas comprendidas en los Artículos 247º y 248º del Código de Minería, serán responsables de las obligaciones emergentes de la Declaración de Impacto Ambiental.

De la Actualización del Informe de Impacto Ambiental

Art. 9° - La presentación del Informe de Actualización que prevé el Artículo 256º del Código de Minería no implicará el dictado de una nueva Declaración de Impacto Ambiental.

Excepcionalmente, en aquellos casos en que se produzcan desajustes significativos entre los resultados esperados, según la Declaración de Impacto Ambiental, y los efectivamente alcanzados, será necesaria la actualización de la misma, en la extensión del desajuste verificado.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, regir án los plazos y modalidades contemplados en el Artículo 255º de dicho Código.

Art. 10. - Las modificaciones dispuestas por la Autoridad de Aplicación en el marco de lo estatuido en el Artículo 257, serán documentadas labrándose acta que refleje sumariamente los cambios introducidos, dejándose constancia de todo lo actuado en el expediente administrativo.

Constituirá obligación de la empresa titular del proyecto dar cumplimiento al nuevo compromiso asumido.

Art. 11. - En el caso de accidente o desperfecto ocurrido en el área de influencia del proyecto que tenga incidencia sobre los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades enumerados en el Artículo 258º y cuyas consecuencias entrañaran riesgo grave para la salud de la población o el ambiente, la empresa titular deberá denunciarlo ante las autoridades de inmediato y mediante comunicación fehaciente, declarando en dicha oportunidad el inicio de las medidas de mitigación adoptadas y el plan de contingencia propuesto.

Art. 12. - El Certificado de Calidad Ambiental podrá ser solicitado luego de emitida la Declaración de Impacto Ambiental, al momento de presentarse el Informe de Actualización o cuando así lo solicitare el peticionante.

En este último caso, quien solicitare el Certificado de Calidad Ambiental, deberá acreditar mediante declaración jurada ante la Autoridad de Aplicación y a la fecha de su presentación, haber dado cumplimiento a las exigencias contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental.

Art. 13. - El Certificado de Calidad Ambiental tendrá a partir de su otorgamiento, una validez máxima coincidente con el plazo en que deba presentarse el Informe de Actualización de Impacto Ambiental.

El mismo podrá ser renovado por expreso pedido del titular.

De las Normas de Protección y Conservación Ambientales

Art. 14. - A los fines del cumplimiento del Inciso a) del Artículo 261º del Código Minero, se adoptarán los estándares de calidad de agua, aire y suelo que figuran en el Anexo IV del presente.

Cuando resultare necesaria la adecuación de los estándares antes mencionados, ésta será realizada teniendo en cuenta el desarrollo de estudios científicos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y el análisis técnico y económico.

Cuando la Autoridad de Aplicación Nacional en el marco de sus facultades proceda a la modificación de los mismos, la Dirección Provincial de Minería implementar á en jurisdicción provincial tales modificaciones.

Art. 15. - A los fines del cumplimiento del Inciso a) del Artículo 261 del Código de Minería, se adoptarán los procedimientos técnicos de muestreo y análisis indicados por American Society for Testing Materials o U S Environmental Protection Agency.

Art. 16. - A los fines del establecimiento de los límites de emisión exigidos para el cumplimiento de los estándares de calidad ambiental de los cuerpos receptores que figuran en el Anexo IV, se establece que:

a) La Autoridad de Aplicación a solicitud del operador minero aportará sobre la base de datos existentes, cual es el estándar de calidad ambiental exigido para cada cuerpo receptor en el área de influencia del proyecto.

b) El Informe de Impacto Ambiental deberá contener los datos de unidades, caudales, concentraciones y tipos de constituyentes, en sus respectivos puntos de emisión, la distancia requerida para observar los puntos de verificación de cumplimiento y el método o modelo empleado para realizar la estimación.

Del Registro de Consultores y Laboratorios

Art. 17. - Créase en el ámbito de la Dirección Provincial de Minería un Registro de Consultores y un Registro de Laboratorios.

Tendrán derecho a inscribirse en los mismos todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que acrediten especialidad en la materia.

Anualmente, la Autoridad de Aplicación Provincial, publicará la lista actualizada de Laboratorios y Consultores que satisfagan los requisitos de admisibilidad que se establezcan.

Las empresas podrán solicitar asistencia técnica a Consultores y Laboratorios propios o externos especializados, inscriptos o no en los Registros.

Del Registro de Infractores

Art. 18. - Créase el Registro de Infractores el que tendrá carácter provincial y dependerá la Dirección Provincial de Minería.

En el mismo se consignarán exclusivamente a los titulares de las actividades mineras enumeradas en el Artículo 249 del Código de Minería que hubiesen violado las disposiciones del mismo u ocasionado daño ambiental, cuya resolución o verificación, respectivamente, se encontrare firme.

Esta disposición será de aplicación para los Consultores y Laboratorios que violen las disposiciones de las normas que se reglamentan por el presente.

Art. 19. - Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, la Autoridad de Aplicación deberá organizar un Registro Provisorio de Control en el que se consignarán:

a) los sumarios administrativos en trámite;

b) las causas judiciales iniciadas por violación de las Normas de Protección Ambiental para la Actividad Minera.

La Autoridad de Aplicación deberá mantener actualizado este Registro, así como ofrecer una base de datos para consulta exclusiva del titular de la empresa involucrada y de las Autoridades de Aplicación Nacional y/o Provinciales.

Art. 20. - Verificada la infracción o el daño ambiental y firme la resolución que así lo establezca, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, la Autoridad de Aplicación procederá a su inscripción inmediata en el Registro de Infractores.

De la Responsabilidad ante el Daño Ambiental

Art. 21. - Constituye Daño Ambiental, a los fines de la presente normativa, toda alteración antrópica que provoque perjuicio para el ambiente o a uno o más de sus componentes, generado por acción u omisión, excediendo los límites tolerables admitidos por la Declaración de Impacto Ambiental, que constituyendo infracción, sea efectivamente verificado en el marco del debido proceso legal previsto por el Artículo 265 del Código de Minería.

Art. 22. - La Autoridad de Aplicación en el caso de verificar una infracción al Título Decimotercero 13º Sección segunda del Código de Minería y la presente normativa deberá realizar un informe sumario.

En base al mismo y en plazo perentorio, Autoridad de Aplicación deberá:

a) Determinar el curso de las acciones a seguir por la empresa titular del proyecto y establecer el plazo dentro del cual ésta deberá dar cumplimiento a las mismas.

b) Iniciar las acciones penales si así correspondiere.

A tales fines deberá remitir las actuaciones administrativas en el estado en que se encuentren al Agente Fiscal. Si la investigación judicial determinare la inexistencia de configuración de tipo penal alguno, deberá reenviarse el sumario a sede administrativa para su debida sustanciación.

Art. 23. - A los fines de la aplicación del Inciso e) del Artículo 264 Código Minero se establece que:

a) Será competencia de la Autoridad de Aplicación determinar en que casos se considerará leve o grave la infracción cometida por el titular del proyecto, debiendo ésta pronunciarse acerca de su configuración.

b) La Autoridad de Aplicación para establecer el grado de la infracción deberá evaluar:

1. La magnitud del daño producido o peligro ambiental creado;

2. El carácter culposo o doloso de la acción u omisión;

3. Los antecedentes del infractor;

4. El cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Declaración de Impacto Ambiental;

5. La reincidencia.

c) Se deberá fundamentar todo lo actuado conforme lo prescripto en el Artículo 265º del Código Minero.

Art. 24. - En el supuesto de clausura temporal del establecimiento previsto por el Artículo 264º Inciso e) del Código Minero, sea ésta total o parcial, sin perjuicio de otras penalidades que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación a propuesta y costo del responsable autorizará un plan que establezca las medidas de mitigación y/o recomposición del daño producido, como así también los plazos y modalidades para su cumplimiento.

Art. 25. - En caso de producida la clausura definitiva del establecimiento según se prevé en el mencionado Inciso e) del Artículo 264º, la Autoridad de Aplicación dispondrá la adopción de las medidas para mitigar y/o recomponer los daños producidos a costa del titular, sin perjuicio de otras penalidades que le pudieran corresponder.

Disposiciones Transitorias y Generales

Art. 26. - Para aquellas actividades comprendidas en el Artículo 249º del Código de Minería cuya iniciación sea anterior a la vigencia de las Normas de Protección Ambiental para la Actividad Minera, el concesionario o titular de la planta e Instalaciones deber á llevar a cabo un relevamiento que demuestre fehacientemente la situación ambiental del área geográfica de influencia del emprendimiento, siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo III.

El Informe deberá incluir un Plan de Adecuación y Manejo Ambiental conteniendo las medidas y acciones de mitigación, rehabilitación o recomposición del medio, según correspondiere, que el titular se compromete a ejecutar, conducentes a la corrección de un posible impacto ambiental futuro, hasta alcanzar límites tolerables.

Art. 27. - La Autoridad de Aplicación hará constar en la Declaración de Impacto Ambiental, el término otorgado a fin de proceder a la adecuación progresiva del emprendimiento minero, el que no podrá superar los cinco (5) años de emitida la aprobación.

Art. 28. - Glosario: A los efectos de lo establecido en las Normas de Protección Ambiental para la Actividad Minera, se considerará:

Acciones de protección ambiental ejecutadas:

Aquellas cuya realización fuera comprometida en el Informe de Impacto Ambiental para el período o etapas anteriores al momento de la actualización del Informe, que fuera aprobado mediante la Declaración de Impacto Ambiental. Deberá incluir los resultados del monitoreo correspondiente para cada etapa de acuerdo al Plan de Manejo Ambiental presentado oportunamente, tal lo exigido más adelante.

Ambiente: La totalidad de condiciones externas de vida que ejercen influencia sobre un organismo o una comunidad de organismos en su hábitat.

Antrópico: Cambios directos o indirectos provocados en el ambiente por las actividades humanas.

Area de Influencia: Zona geográfica en la que se registran los impactos ambientales directos e indirectos.

Calcinación: Acción de someter los minerales al calor de tal manera de eliminar los productos volátiles, modificando su composición. Incluye los conceptos tales como cocción y clinkerización.

Conservación: Conjunto de políticas y medidas de protección del ambiente que propician el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales.

Ecosistema: Sistema biológico resultante de la integración y la interacción de todos o de un número limitado de elementos o factores abióticos y bióticos de un determinado sector de la biósfera.

Hechos nuevos: Aquellos que se hubiesen producido en el plazo de ejecución inmediato anterior a la presentación del Informe de Actualización del Impacto Ambiental y que revistieran importancia para la evaluación del impacto adverso, tales como accidentes, fallas de funcionamiento de mecanismos o equipos o desvío en el resultado esperado de las medidas de protección comprometidas en la Declaración de Impacto Ambiental.

Mitigación: Acción de atenuación o disminución del impacto ambiental negativo producido por las actividades mineras a fin de reducirlo a límites tolerables o admitidos por la normativa vigente.

Monitoreo: Técnicas referentes a la observación, muestreo sistemático, realización de análisis o estudio y registro de las variables consideradas críticas en la Declaración de Impacto Ambiental, a fin de verificar su cumplimiento.

Plan de Manejo Ambiental: plan en el que se presenten organizadas según etapas y cronología de ejecución, las medidas y acciones de prevención y mitigación del impacto ambiental, y rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere, desde el inicio de la construcción de la infraestructura para la explotación hasta el cierre temporario o abandono del yacimiento. De acuerdo al tipo de explotación y el grado de riesgo o peligrosidad deberá incluir un Plan de Monitoreo de las emisiones sólidas, líquidas y gaseosas, según resultare necesario.

Protección: Conjunto de políticas y medidas que propician el cuidado del ambiente, la mitigación o atenuación de los daños causados por las actividades humanas y la prevención y control de su deterioro.

Proyecto Minero Integrado: Proyecto minero horizontal y/o verticalmente que se inicia en las investigaciones técnico científicas y comprende los procesos definidos en el Artículo 249º Inciso b) del Código de Minería.

Punto de Emisión: sitio en el cual la descarga emitida abandona la instalación minera.

Punto de descarga: sitio en el cual la descarga emitida ingresa al cuerpo receptor.

Punto de verificación de cumplimiento: sitio en el que debe alcanzarse la concentración máxima tolerable de los constituyentes de acuerdo al estándar de calidad de cuerpo receptor establecido.

Recomposición: Conjunto de acciones de protección del ambiente que comprenden la mitigación, la rehabilitación o restauración del impacto negativo, según correspondiere.

Rehabilitación: Acción de restablecimiento de la función productiva o aptitud potencial de un recurso hídrico o del suelo.

Restauración: Acción de reposición o restablecimiento de un sitio histórico o arqueológico a las condiciones originales o anteriores a la actividad minera.

Art. 29. - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y Obras Públicas.

Art. 30. - De forma.

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