LEY DE FAUNA SILVESTRE
EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA
CRUZSANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º) DECLÁRASE de interés público la protección,
propagación, repoblación y explotación de las especies de la fauna
silvestre útil, que temporal o permanentemente habitan en el
territorio de la Provincia. El ejercicio de los derechos sobre los
animales silvestres que pueblan la propiedad privada o pública, sus
despojos o productos, queda sometidos a las restricciones y
limitaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 2º) A los efectos de la aplicación de la presente
Ley, considérense las siguientes definiciones:
a) CAZA: Todo arte o técnica que tienda a buscar,
perseguir, acosar, apresar o matar animales silvestres, así como la
recolección de productos derivados de aquellos, tales como plumas,
huevos, guano, nidos o cualesquiera productos o subproductos de
dichos animales;
b) CAZA DEPORTIVA: Es el arte lícito de cazar animales
silvestres con elementos permitidos y sin fines de lucro;
c) CAZA COMERCIAL: Es aquello que se practica sobre los
animales silvestres por cualquier medio autorizado, con fines de
lucro;
d) CAZA DE ESPECIE PERJUDICIAL: Es la que se practica con el
propósito de controlar especies declaradas perjudiciales o dañinas;
e) CAZA CIENTIFICA: Toda aquella que se efectúe con fines de
investigación o para la exhibición zoológica de las piezas cobradas
y sin fines de lucros;
f) ESPECIE PERJUDICIAL: Toda población de una especie animal
que en tiempo y espacio definidos produce daños significativos a la
producción de bienes económicos o a la conservación de los recursos
naturales.
CAPITULO II
CONSERVACIÓN DE LA FAUNA
Artículo 3º) la conservación de las especies autóctonas de
la fauna provincial será responsabilidad del Estado Provincial.
Artículo 4º) A los fines del artículo 3º, la autoridad de
aplicación adoptará las medidas necesarias para crear refugios
naturales y santuarios en los lugares más propicios para la
protección de las especies valiosas de la fauna. Coordinará este
accionar con las autoridades del área correspondiente cuando el área
de reserva tenga posibilidades de aprovechamiento turístico.
Artículo 5º) La autoridad de aplicación deberá realizar
por sus medios, o mediante convenio con otras instituciones los
estudios científicos y técnicos que sean necesarios para obtener los
conocimientos, que permitan evitar la extinción de especies en
peligro y para mantener las poblaciones de aquellas que no sean
especies perjudiciales y sustenten actividades de caza comercial o
deportiva.
Artículo 6º) El Poder Ejecutivo, procederá a través de los
organismos que correspondan a:
a) realizar campañas de difusión sobre las características
de las especies, necesidades de conservación, época de veda,
prohibiciones de caza, importancia de las especies nativas;
b) Incorporar en los programas de estudio en todos los
niveles de enseñanza los contenidos y métodos suficientes, como para
educar a los niños y jóvenes acerca del respeto y protección de los
animales silvestres y del papel que juegan éstos como recursos
económicos, turísticos, genéticos y de equilibrio de los
ecosistemas.
CAPITULO III
CRIANZA EN CAUTIVIDAD
Artículo 7º)La autoridad de aplicación estimulará y
fiscalizará la crianza en cautividad de las especies de la fauna
autóctona o exótica, que esté en condiciones de generar actividades
económicas viables. Tales explotaciones serán consideradas
actividades agropecuarias, toda vez que los productores ejerciten un
adecuado control zootécnico sobre los animales que crían.
Artículo 8º) A los fines del artículo anterior la
Autoridad de Aplicación promoverá la realización de experiencias con
distintas especies, preparará proyectos tipo conteniendo la
información técnica y de mercado necesarias para decidir y ejecutar
inversiones en criaderos, realizará campañas de divulgación sobre
las posibilidades de la crianza comercial de especies en cautiverio.
Artículo 9º) Todo criadero instalado o a instalarse en la
Provincia, deberá registrarse ante la Autoridad de Aplicación,
debiendo ajustarse a las pautas técnicas que ésta le indique.
Artículo 10º) PROHÍBESE la introducción de animales vivos
de especies foráneas ya sean en libertad o en criaderos, sin la
autorización expresa y previa del organismo competente.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA CAZA DE ANIMALES SILVESTRES
Artículo 11º) La caza de animales de la fauna silvestre,
su persecución o muerte, sea cual fuere el medio empleado o el lugar
donde se efectúe, la destrucción de nidos, huevos o cría y el
tránsito o comercio de su cuerpo, pieles o productos, se efectuarán
de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley y su
reglamentación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.540
y concordantes del Código Civil y del Código de Comercio.
Artículo 12º) La Autoridad de Aplicación, fijará las
previsiones, zonas, períodos de caza y veda, con mira a la
conservación y protección de la fauna silvestre y al control de las
especies dañinas o de especies perjudiciales a la producción
agropecuaria.
Artículo 13º) Las personas que reúnan los requisitos
requeridos para ejercer el derecho a caza en la forma establecida
por esta Ley, deberán solicitar a la autoridad competente la
"Licencia de Caza" (deportiva, comercial o de especies
perjudiciales) debiendo los interesados dar cumplimiento a las
normas estatuidas en los Reglamentos que al efecto dicte la
Autoridad de Aplicación y que determinarán el importe a pagar,
duración, condiciones, forma y oportunidad de su extensión.
Artículo 14º) La "Licencia de Caza" es de portación
obligatoria para ejercicio de toda actividad de caza, siendo
documento personal e intransferible.
Artículo 15º) Toda persona que estando autorizada para
ejercer la caza y deseare practicarla en terreno de dominio privado,
deberá requerir como medida previa la autorización del ocupante
legal del campo.
Artículo 16º) El derecho de caza puede ejercerse en todos
los lugares que no estén expresamente vedados, ya sean propiedad
pública o privada, siempre que se hubiese obtenido la autorización
correspondiente. Los fundos vecinos a aguas provinciales sin acceso
público, quedan gravados con una servidumbre de paso para las
necesidades de la caza.
Artículo 17º) Los propietarios dentro de los límites de
sus predios, sólo podrán cazar de conformidad con las prescripciones
de esta Ley y los reglamentos que dicte la Autoridad de Aplicación.
Artículo 18º) El cazador deberá responder por culpa o
imprudencia de los actos que realizare en la forma que lo estatuyen
las leyes comunes, y está obligado a indemnizar el daño que causare.
Sin perjuicio de ello, podrá ser pasible de multa, decomiso e
inhabilitación por infracción a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 19º) Para la caza deportiva, comercial, de
especie perjudicial y científica, la Autoridad de Aplicación
determinará las artes, armas y calibres a emplearse.
Artículo 20º) La Autoridad de Aplicación fijará la
cantidad de piezas a cobrar diariamente por cada cazador, por
especie y en conjunto de acuerdo con la finalidad de conservación de
la fauna silvestre y reglamentará el tránsito de los productos de la
caza.
CAPITULO V
CAZA DEPORTIVA
Artículo 21º) PROHÍBESE en el ejercicio de la caza
deportiva:
a) El empleo de todos aquellos medios que tengan por
objeto la captura en masa de las aves y otros animales silvestres,
la formación de cuadrillas de a pie, o de a caballo o en vehículo de
cualquier tipo.
b) El uso de hondas, redes, trampas, cimbras, mangas, lazos,
sustancias tóxicas, venenosas, gomosas, explosivas, armas y métodos
nocivos, armas de calibre no autorizado o de bala en la caza
deportiva: volátil o el acoso o captura con perros galgos;
c) Practicarla en el ejido de las ciudades, pueblos, lugares
urbanos, caminos públicos y en todas aquellas áreas habitualmente
concurridas por público.
d) Perseguir o tirar sobre animales desde vehículos
automotores, embarcaciones y aeroplanos, salvo que se realicen desde
botes o canoas a remo. Se exceptúa la caza comercial de la liebre
europea, según lo determine la Ley Nº 2216. e) Actuar en zonas
declaradas parques, reservas, refugios o santuarios y todo otro
lugar expresamente prohibido.
e) Practicarla en horas de la noche o con luz artificial a
excepción de la caza comercial de la liebre europea, según ley Nº
2216.
f) Transitar con armas descubiertas o preparadas en las
zonas mencionadas en los incisos c) y e).
Artículo 22º) PROHÍBESE la apropiación de mayor número de
ejemplares que el fijado por la autoridad competente.
Artículo 23º) PROHÍBESE en jurisdicción provincial la
compraventa de productos o subproductos derivados de la caza
deportiva.
CAPITULO VI
CAZA COMERCIAL
Artículo 24º) Los cazadores comerciales deberán aplicar
los métodos de captura que autorice la Autoridad de Aplicación,
debiendo respetar las prohibiciones establecidas en los incisos c)
e) y g) del Artículo 21º de la presente Ley.
CAPITULO VII
CAZA CIENTÍFICA
Artículo 25º) Sólo serán autorizadas como actividades de
caza científica aquellas que responden a programas de investigación
o evaluación del recurso aprobado por la autoridad competente.
Artículo 26º) Quedan expresamente excluidas de esta
categoría todas aquellas actividades de caza en donde existan fines
de lucro, independientemente de la información que aporten al
conocimiento científico.
CAPITULO VIII
CONTROL DE LA FAUNA SILVESTRE PERJUDICIAL
Artículo 27º) La Autoridad de Aplicación, en función del
número, características biológicas y daño económico, podrá declarar
perjudicial a una especie de la fauna silvestre.
Artículo 28º) La declaración de especie perjudicial deberá
establecer el ámbito geográfico al que se circunscribe, pudiendo
abarcar áreas focalizadas, o la totalidad del territorio provincial.
Artículo 29º) La Autoridad de Aplicación deberá establecer
la duración de la declaración pudiendo ésta ser permanente o
temporalmente acotada, según la característica de la especie en
cuestión.
CAMPAÑAS DE CONTROL DE ESPECIE
PERJUDICIAL
Artículo 30º) El organismo competente podrá desarrollar
programas anuales de lucha contra las especies, que declare
perjudiciales y que requieran su intervención a los fines de
asegurar su control. Asimismo establecerá los métodos de control a
utilizar y designará los responsables de la planificación,
coordinación y ejecución de los programas.
Artículo 31º) Para el cumplimiento de los fines citados en
el artículo anterior, el organismo competente podrá coordinar su
acción con Municipios, organismos provinciales, nacionales o
internacionales, productores individuales o sus asociaciones.
Artículo 32º) El control de las especies perjudiciales
será obligatorio en todo el ámbito geográfico determinado según
predios ubicados, dentro del área, deberán autorizar la ejecución o
ejecutar, según lo establezca el programa de lucha, el control de
las especies mencionadas.-
Artículo 33º) La autoridad competente podrá proceder a
efectuar tareas de control de especies perjudiciales en predios
abandonados o fuera de producción, sin que se requiera la
autorización del propietario .-
Artículo 34º) Cuando el programa de lucha incluya la
utilización de elementos tóxicos para el control de las especies
perjudiciales, la autoridad competente deberá especificar el tipo de
veneno y las normas técnicas autorizadas para su aplicación.-
Artículo 35º) La utilización de productos tóxicos
solamente podrá ser realizada por personas autorizadas por la
autoridad competente para lo cual se habilitará un Registro
especial.-
Artículo 36º) La autorización para el uso de tóxico sólo
se otorgará a personas debidamente entrenadas para su manejo. La
misma caducará automáticamente en caso de comprobarse el manejo
fuera de norma sin desmedro de la responsabilidad civil y penal que
le correspondiere al titular por los daños o perjuicios ocasionados
contra personas o animales domésticos.
Artículo 37º) A los fines del artículo anterior, el
organismo competente dictará cursos en la zona donde deban aplicarse
productos tóxicos, a fin de capacitar a las personas encargadas de
utilizarlas.-
CAPITULO IX
DE LOS RECURSOS
Artículo 38º) El régimen instituido por esta Ley se
financiará con:
a) Las partidas que a tal fin destine la Secretaria de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación;
b) El aporte que se fije en la Ley de Presupuesto al
sancionarse la misma;
c) Los aportes que provengan de convenios específicos
suscriptos entre la Provincia con Entidades Públicas, Privadas,
Nacionales o Internacionales;
d) Los ingresos percibido por:
1. cobro de derechos por tasas, aranceles
y multas vinculados con la aplicación de la Ley y sus
reglamentaciones.
2. donaciones y legados provenientes de Instituciones
Oficiales, Privadas o de particulares.
3. venta de productos o subproductos provenientes de
decomisos por acciones del contralor o producidas por razones
científicas o experimentales, o producidas por la actividad de la
crianza en cautividad o explotación de especies exóticas autóctonas
por parte del Organismo.
4. por el cobro de aranceles provenientes de la supervisión y
clasificación en la comercialización de productos y subproductos de
la fauna para terceros.
5. aranceles provenientes de la inspección o habilitación a
productos de especies faunísticas y la industrialización de
productos o subproductos de la fauna.
6. aranceles por relevamiento de especies del hábitat con
destino a la industria, determinando cupos.
7. por aranceles al ingreso, guiado o no, a áreas protegidas
o reservas provinciales por parte de personas ajenas a los estudios
que en ella se realizan y que se relacionan con esparcimiento y
turismo. El Poder Ejecutivo en el Decreto Reglamentario fijará el
monto de los aranceles mencionados precedentemente.
CAPITULO X
INFRACCIONES Y PENALIDADES
Artículo 39º) Los infractores a las disposiciones de la
presente Ley o a las reglamentaciones que se dicten a consecuencia
de la misma, serán sancionados de acuerdo a lo que fije el Poder
Ejecutivo en la Reglamentación; haciéndose además el infractor
pasible al decomiso de las especies vivas aprehendidas, sus despojos
o productos, incluido al perro de levante. Ante hechos reiterados,
podrán decomisarse las armas de caza y los vehículos utilizados con
los que se cometiere la infracción, pudiendo la Autoridad de
Aplicación destinar los mismos a la venta o al arsenal de la Policía
Provincial. La autoridad competente en caso de hechos graves o
reiterados, podrá inhabilitar a el o los cazadores por el término
que establezca la reglamentación a dictarse. Las multas serán
requeridas judicialmente por vía de apremio, en caso de resultar
infructuosas las gestiones administrativas.
Artículo 40º) Las piezas provenientes de la caza que
fueran secuestradas, salvo que no fueran aptas para el consumo serán
vendidas o entregadas bajo recibo, sin cargo, a entidades de bien
público. Los ejemplares vivos serán liberados y aquellas especies
que a criterio de la Autoridad de Aplicación no puedan ser dejadas
en libertad, serán entregadas a personas o entidades con fines
científicos culturales o didácticos, y eliminadas, las que por razón
fundada, determine la misma autoridad.
CAPITULO XI
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 41º) El Poder Ejecutivo, determinará la Autoridad
de Aplicación de la presente Ley y dictará los Decretos y
Reglamentaciones que correspondan a consecuencia de la misma.
Artículo 42º) En todos los casos no contemplados en la
presente Ley se aplicarán, en forma supletoria las disposiciones
pertinentes de la Ley Nº 2210.-
Artículo 43º) DEROGASE la Ley Nº 738.
Artículo 44º) COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo, dése al
Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.
LEOGARDO SANCHEZ PERUGA EDUARDO A. ARNOLD
SECRETARIO GENERAL PRESIDENTE
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
Consejo Agrario Provincial
Provincia de Santa Cruz