Poder Legislativo
Provincial
LEY DE FAUNA SILVESTRE
Ley N° 2.373.
Sanción: 13/10/1994. Promulgación: 3/11/1994. B.O.: 17/11/1994. Ley de
la fauna silvestre. Derogación de la ley 738.
CAPITULO I --
Generalidades
Art. 1º -- Declárase de
interés público la protección, propagación, repoblación y explotación de
las especies de la fauna silvestre útil, que temporal o permanentemente
habitan en el territorio de la Provincia. El ejercicio de los derechos
sobre los animales silvestres que pueblan la propiedad privada o
pública, sus despojos o productos, quedan sometidos a las restricciones
y limitaciones establecidas en esta ley y sus reglamentaciones.
Art. 2º -- A los efectos
de la aplicación de la presente ley considéranse las siguientes
definiciones:
a) Caza: Todo arte o
técnica que tienda a buscar, perseguir, acosar, apresar o matar animales
silvestres, así como la recolección de productos derivados de aquéllos,
tales como plumas, huevos, guano, nidos o cualesquiera productos o
subproductos de dichos animales;
b) Caza deportiva: Es el
arte lícito de cazar animales silvestres con elementos permitidos y sin
fines de lucro;
c) Caza comercial: Es
aquello que se practica sobre los animales silvestres por cualquier
medio autorizado, con fines de lucro;
d) Caza de especie
perjudicial: Es la que se practica con el propósito de controlar
especies declaradas perjudiciales o dañinas;
e) Caza científica: Toda
aquella que se efectúe con fines de investigación o para la exhibición
zoológica de las piezas cobradas y sin fines de lucro;
f) Especie perjudicial:
Toda población de una especie animal que en tiempo y espacio definidos
produce daños significativos a la producción de bienes económicos o a la
conservación de los recursos naturales.
CAPITULO II --
Conservación de la fauna
Art. 3º -- La conservación
de las especies autóctonas de la fauna provincial será responsabilidad
del Estado provincial.
Art. 4º -- A los fines del
art. 3º, la autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para
crear refugios naturales y santuarios en los lugares más propicios para
la protección de las especies valiosas de la fauna. Coordinará este
accionar con las autoridades del área correspondiente cuando el área de
reserva tenga posibilidades de aprovechamiento turístico.
Art. 5º -- La autoridad de
aplicación deberá realizar por sus medios, o mediante convenio con otras
instituciones los estudios científicos y técnicos que sean necesarios
para obtener los conocimientos, que permitan evitar la extinción de
especies en peligro y para mantener las poblaciones de aquellas que no
sean especies perjudiciales y sustenten actividades de caza comercial o
deportiva.
Art. 6º -- El Poder
Ejecutivo, propenderá a través de los organismos que correspondan a:
a) Realizar campañas
masivas de difusión sobre las características de las especies,
necesidades de conservación, época de veda, prohibiciones de caza,
importancia de las especies nativas;
b) Incorporar en los
programas de estudio en todos los niveles de enseñanza los contenidos y
métodos suficientes, como para educar a los niños y jóvenes acerca del
respeto y protección de los animales silvestres y del papel que juegan
éstos como recurso económico, turístico, genético y de equilibrio de los
ecosistemas.
CAPITULO III -- Crianza en
cautividad
Art. 7º -- La autoridad de
aplicación estimulará y fiscalizará la crianza en cautividad de las
especies de la fauna autóctona o exótica, que esté en condiciones de
generar actividades económicas viables. Tales explotaciones serán
consideradas actividades agropecuarias, toda vez que los productores
ejerciten un adecuado control zootécnico sobre los animales que crían.
Art. 8º -- A los fines del
artículo anterior la autoridad de aplicación promoverá la realización de
experiencias con distintas especies, preparará proyecto tipo conteniendo
la información técnica y de mercado necesaria para decidir y ejecutar
inversiones en criaderos, realizará campaña de divulgación sobre las
posibilidades de la crianza comercial de especies en cautiverio.
Art. 9º -- Todo criadero
instalado o a instalarse en la Provincia, deberá registrarse ante la
autoridad de aplicación, debiendo ajustarse a las pautas técnicas que
ésta le indique.
Art. 10. -- Prohíbese la
introducción de animales vivos de especies foráneas ya sean en libertad
o en criaderos, sin la autorización expresa y previa del organismo
competente.
CAPITULO IV --
Disposiciones generales sobre la caza de animales silvestres
Art. 11. -- La caza de
animales de la fauna silvestre, su persecución o muerte, sea cual fuere
el medio empleado o el lugar donde se efectúe, la destrucción de nidos,
huevos o crías y el tránsito o comercio de su cuerpo, pieles o
productos, se efectuarán de conformidad con las disposiciones contenidas
en esta ley y su reglamentación sin perjuicio de lo establecido en el
art. 2540 y concordantes del Código Civil y del Código de Comercio.
Art. 12. -- La autoridad
de aplicación, fijará las previsiones, zonas, períodos de caza y veda,
con miras a la conservación y protección de la fauna silvestre y al
control de las especies dañinas o de especies perjudiciales a la
producción agropecuaria.
Art. 13. -- Las personas
que reúnan los requisitos requeridos para ejercer el derecho a caza en
la forma establecida por esta ley, deberán solicitar a la autoridad
competente la "Licencia de caza" (deportiva, comercial o de especies
perjudiciales) debiendo los interesados dar cumplimiento a las normas
estatuidas en los reglamentos que al efecto dicte la autoridad de
aplicación y que determinarán el importe a pagar, duración, condiciones,
forma y oportunidad de su extensión.
Art. 14. -- La licencia de
caza es de portación obligatoria para ejercicio de toda actividad de
caza, siendo documento personal e intransferible.
Art. 15. -- Toda persona
que estando autorizada para ejercer la caza y deseare practicarla en
terreno de dominio privado, deberá requerir como medida previa la
autorización del ocupante legal del campo.
Art. 16. -- El derecho de
caza puede ejercerse en todos los lugares que no estén expresamente
vedados, ya sean propiedad pública o privada, siempre que se hubiese
obtenido la autorización correspondiente.
Los fundos vecinos a aguas
provinciales sin acceso público, quedan gravados con una servidumbre de
paso para las necesidades de la caza.
Art. 17. -- Los
propietarios dentro de los límites de sus predios, sólo podrán cazar de
conformidad con las prescripciones de esta ley y los reglamentos que
dicte la autoridad de aplicación.
Art. 18. -- El cazador
deberá responder por culpa o imprudencia de los actos que realizare en
la forma que lo estatuyen las leyes comunes, y está obligado a
indemnizar el daño que causare.
Sin perjuicio de ello,
podrá ser pasible de multa, decomiso e inhabilitación por infracción a
las disposiciones de esta ley.
Art. 19. -- Para la caza
deportiva, comercial, de especie perjudicial y científica, la autoridad
de aplicación determinará las artes, armas y calibres a emplearse.
Art. 20. -- La autoridad
de aplicación fijará la cantidad de piezas a cobrar diariamente por cada
cazador, por especie y en conjunto de acuerdo con la finalidad de
conservación de la fauna silvestre y reglamentará el tránsito de los
productos de la caza.
CAPITULO V -- Caza
deportiva
Art. 21. -- Prohíbese en
el ejercicio de la caza deportiva:
a) El empleo de todos
aquellos medios que tengan por objeto la captura en masa de las aves y
otros animales silvestres, la formación de cuadrillas de a pie, o de a
caballo; o en vehículo de cualquier tipo;
b) El uso de hondas,
redes, trampas, cimbras, mangas, lazos, sustancias tóxicas, venenosas,
gomosas, explosivas, armas y métodos nocivos, armas de calibre no
autorizado o de bala en la caza deportiva: Volátil o el acoso o captura
con perros galgos;
c) Practicarla en el ejido
de las ciudades, pueblos, lugares urbanos, caminos públicos y en todas
aquellas áreas habitualmente concurridas por público;
d) Perseguir o tirar sobre
animales desde vehículos automotores, embarcaciones y aeroplanos, salvo
que se realicen desde botes o canoas a remo. Se exceptúa la caza
comercial de liebre europea, según lo determine la ley 2216;
e) Actuar en zonas
declaradas parques, reservas, refugios o santuarios y todo otro lugar
expresamente prohibido;
f) Practicarla en horas de
la noche o con luz artificial a excepción de la caza comercial de liebre
europea, según ley 2216;
g) Transitar con armas
descubiertas o preparadas, en las zonas mencionadas en los incs. c) y
e).
Art. 22. -- Prohíbese la
apropiación de mayor número de ejemplares que el fijado por la autoridad
competente.
Art. 23. -- Prohíbese en
jurisdicción provincial la compraventa, de productos o subproductos
derivados de la caza deportiva.
CAPITULO VI -- Caza
comercial
Art. 24. -- Los cazadores
comerciales deberán aplicar los métodos de captura que autorice la
autoridad de aplicación, debiendo respetar las prohibiciones
establecidas en los incs. c), e) y g) del art. 21 de la presente ley.
CAPITULO VII -- Caza
científica
Art. 25. -- Sólo serán
autorizadas como actividades de caza científica aquellas que responden a
programas de investigación o evaluación del recurso aprobado por la
autoridad competente.
Art. 26. -- Quedan
expresamente excluidas de esta categoría todas aquellas actividades de
caza en donde existan fines de lucro, independientemente de la
información que aporten al conocimiento científico.
CAPITULO VIII -- Control
de la fauna silvestre perjudicial
Art. 27. -- La autoridad
de aplicación, en función del número, características biológicas y daño
económico producido, podrá declarar perjudicial a una especie de la
fauna silvestre.
Art. 28. -- La declaración
de especie perjudicial deberá establecer el ámbito geográfico al que se
circunscribe, pudiendo abarcar áreas focalizadas, o la totalidad del
territorio provincial.
Art. 29. -- La autoridad
de aplicación deberá establecer la duración de la declaración pudiendo
ésta ser permanente o temporalmente acotada, según la característica de
la especie en cuestión.
Campañas de control de
especie perjudicial
Art. 30. -- El organismo
competente podrá desarrollar programas anuales de lucha contra las
especies, que declare perjudiciales y que requieran su intervención a
los fines de asegurar su control. Asimismo establecerá los métodos de
control a utilizar y designará los responsables de la planificación,
coordinación y ejecución de los programas.
Art. 31. -- Para el
cumplimiento de los fines citados en el artículo anterior, el organismo
competente podrá coordinar su acción con municipios, organismos
provinciales, nacionales o internacionales, productores individuales o
sus asociaciones.
Art. 32. -- El control de
las especies perjudiciales será obligatorio en todo el ámbito geográfico
determinado según el art. 28. Los propietarios u ocupantes legales de
los predios ubicados, dentro del área, deberán autorizar la ejecución o
ejecutar, según lo establezca el programa de lucha, el control de las
especies mencionadas.
Art. 33. -- La autoridad
competente podrá proceder a efectuar tareas de control de especies
perjudiciales en predios abandonados o fuera de producción, sin que se
requiera la autorización del propietario.
Art. 34. -- Cuando el
programa de lucha incluya la utilización de elementos tóxicos para el
control de las especies perjudiciales, la autoridad competente deberá
especificar el tipo de veneno y las normas técnicas autorizadas para su
aplicación.
Art. 35. -- La utilización
de productos tóxicos solamente podrá ser realizada por personas
autorizadas por la autoridad competente para lo cual se habilitará un
registro especial.
Art. 36. -- La
autorización para el uso de tóxicos sólo se otorgará a personas
debidamente entrenadas para su manejo. La misma caducará automáticamente
en caso de comprobarse el manejo fuera de norma sin desmedro de la
responsabilidad civil o penal que le correspondiere al titular por los
daños o perjuicios ocasionados contra personas o animales domésticos.
Art. 37. -- A los fines
del artículo anterior, el organismo competente dictará cursos en la zona
donde deban aplicarse productos tóxicos, a fin de capacitar a las
personas encargadas de utilizarlas.
CAPITULO IX -- De los
recursos
Art. 38. -- El régimen
instituido por esta ley se financiará con:
a) Las partidas que a tal
fin destine la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la
Nación;
b) El aporte que se fije
en la ley de presupuesto al sancionarse la misma;
c) Los aportes que
provengan de convenios específicos, suscriptos entre la Provincia con
entidades públicas, privadas, nacionales o internacionales;
d) Los ingresos percibidos
por:
Cobro de derechos por
tasas, aranceles y multas vinculadas con la aplicación de la presente
ley y sus reglamentaciones.
Donaciones y legados
provenientes de instituciones oficiales, privadas o de particulares.
Venta de productos o
subproductos provenientes de decomisos por acciones del contralor o
producidas por razones científicas o experimentales, o producidas por la
actividad de la crianza en cautividad o explotación de especies exóticas
o autóctonas por parte del organismo.
Por el cobro de aranceles
provenientes de la supervisión y clasificación en la comercialización de
productos y subproductos de la fauna para terceros.
Aranceles provenientes de
la inspección o habilitación a productos de especies faunísticas y la
industrialización de productos o subproductos de la fauna.
Aranceles por relevamiento
de especies del hábitat con destino a la industria, determinando cupos.
Por aranceles al ingreso,
guiado o no, a áreas protegidas o reservas provinciales por parte de
personas ajenas a los estudios que en ellas se realizan y que se
relacionan con esparcimiento y turismo.
El Poder Ejecutivo en el
decreto reglamentario fijará el monto de lo aranceles mencionados
precedentemente.
CAPITULO X -- Infracciones
y penalidades
Art. 39. -- Los
infractores a las disposiciones de la presente ley o las
reglamentaciones que se dicten a consecuencia de la misma, serán
sancionados de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo en la
reglamentación. Haciéndose además el infractor pasible al decomiso de
las especies vivas aprehendidas, sus despojos o productos, excluido al
perro de levante.
Ante hechos reiterados,
podrán decomisarse las armas de caza, y los vehículos utilizados con los
que se cometiere la infracción, pudiendo la autoridad de aplicación
destinar los mismos a la venta al arsenal de la policía provincial.
La autoridad competente en
casos de hechos graves o reiterados, podrá inhabilitar a el o los
cazadores por el término que establezca la reglamentación a dictarse.
Las multas serán requeridas judicialmente por vía de apremio, en caso de
resultar infructuosas las gestiones administrativas.
Art. 40. -- Las piezas
provenientes de la caza que fueran secuestradas, salvo que no fueran
aptas para el consumo, serán vendidas o entregadas bajo recibo, sin
cargo, a entidades de bien público. Los ejemplares vivos serán liberados
y aquellas especies que a criterio de la autoridad de aplicación no
puedan ser dejadas en libertad, serán entregadas a personas o entidades
con fines científicos, culturales o didácticos, y eliminadas, las que
por razón fundada, determine la misma autoridad.
CAPITULO XI -- Autoridad
de aplicación
Art. 41. -- El Poder
Ejecutivo, determinará la autoridad de aplicación de la presente ley, y
dictará los decretos y reglamentaciones que correspondan a consecuencia
de la misma.
Art. 42. -- En todos los
casos no contemplados en la presente ley se aplicarán, en forma
supletoria las disposiciones pertinentes de la ley 2210.
Art. 43. -- Derógase la
ley 738.
Art. 44. -- De forma. |