Provincias / Santa Cruz, Argentina

Poder Legislativo Provincial

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Ley N° 2.424. Sanción: 16/11/1995. Promulgación: 28/11/1995. B.O.: 5/12/1995. Código Procesal Penal.

 

Art. 1º - Se observará como ley de la Provincia el Código Procesal Penal que se agrega como anexo y que es parte integrante de la presente.

 

Art. 2º - Comuníquese, etc.

 

CODIGO PROCESAL PENAL

 

LIBRO I - Disposiciones generales

 

TITULO I - Garantías fundamentales, interpretación y aplicación de la ley. Juez natural. Juicio previo. Presunción de inocencia "Non bis in idem"

 

Art. 1º - Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y substanciado conforme a las disposiciones de este Código, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de la inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

 

Validez temporal

 

Art. 2º - Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación, aun en causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo disposición en contra.

 

Interpretación restrictiva y analógica

 

Art. 3º - Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.

 

"In dubio pro reo"

 

Art. 4º - En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.

 

Normas prácticas

 

Art. 5º - El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterar su alcance y espíritu.

 

 

TITULO II - Acciones que nacen del delito

 

CAPITULO I - Acción penal

 

Acción pública

 

Art. 6º - La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

 

Acción dependiente de instancia privada

 

Art. 7º - La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.

 

Acción privada

 

Art. 8º - La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.

 

Cuestiones previas al ejercicio de la acción penal

 

Art. 9º - Si el ejercicio de la acción penal dependiente de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán los límites establecidos por este Código en los arts. 181 y siguientes.

 

Reglas de no prejudicialidad

 

Art. 10. - Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

 

Cuestiones prejudiciales

 

Art. 11. - Cuando la existencia del delito depende de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.

 

Apreciación

 

Art. 12. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior los tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe mediante resolución fundada.

 

Juicio previo

 

Art. 13. - El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio Fiscal con citación de las partes interesadas.

 

Libertad del imputado.

Diligencias urgentes

 

Art. 14. - Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.

 

 

CAPITULO II - Acción civil

 

Ejercicio

 

 

Art. 15. - La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil, podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se promovió la acción penal.

 

Casos en que la Provincia sea damnificada

 

 

Art. 16. - La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la Provincia resulte perjudicada por el delito y por el Ministerio Pupilar o Defensoría de Pobres y Ausentes cuando el titular de la acción sea incapaz para hacer valer sus derechos, no tenga a quien lo represente o acredite estado de pobreza.

 

Oportunidad

 

Art. 17. - La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.

 

La absolución del procesado no impedirá al Tribunal pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia.

 

Ejercicio posterior

 

Art. 18. - Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida ante el fuero que corresponda.

 

 

TITULO III - El juez

 

CAPITULO I - Jurisdicción

 

Naturaleza y extensión

 

Art. 19. - La competencia penal se ejerce por los magistrados que la ley instituye, es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.

 

Jurisdicciones especiales.

Prioridad de juzgamiento

 

Art. 20. - Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.

 

Sin perjuicios de ello, el proceso de jurisdicción provincial podrá substanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.

 

Jurisdicciones comunes.

Prioridad de juzgamiento

 

Art. 21. - Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o de otra jurisdicción provincial, será juzgado primero en la Provincia si el delito imputado en ella fuere el de mayor gravedad o, siendo esta igual, al que se hubiera cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos. Pero el Tribunal, si lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.

 

Unificación de penas

 

Art. 22. - Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.

 

 

CAPITULO II - Competencia

 

SECCION I - Competencia en razón de la materia

 

Competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz

 

Art. 23. - El Tribunal Superior de la Provincia de Santa Cruz conoce en los casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes, y en especial:

 

1. De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.

 

2. De las cuestiones de competencia de magistrados de distintas circunscripciones y entre jurisdicciones de distintas naturalezas.

 

Competencia de las Cámaras en lo Criminal.

Juez en los recursos

 

Art. 24. - Las Cámaras en lo Criminal juzgan:

 

1. En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.

 

2. En única instancia, de las solicitudes de libertad condicional, respecto de los condenados por sentencias dictadas por ella.

 

3. De las cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción, en lo correccional y de menores.

 

Un juez de recursos, con rango de vocal de Cámara, entenderá en los recursos de apelación contra las resoluciones de los jueces de instrucción, en lo correccional y de menores, así como en los recursos de queja por justicia retardada o apelación denegada por los mismos.

 

Competencia de los jueces de instrucción

 

Art. 25. - Los jueces de instrucción investigarán los delitos de competencia criminal y correccional según las reglas establecidas en este Código.

 

Competencia de los jueces de menores

 

Art. 26. - El juez de menores conocerá:

 

1. En la investigación de los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho.

 

2. En el juzgamiento en única instancia en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho cuya pena no supere los tres (3) años de prisión.

 

En los casos que prevén este inciso y el anterior, quedarán sujetos a la misma causa los mayores de dieciocho (18) años que resultaren imputados en el mismo hecho como coautores, partícipes o encubridores.

 

3. En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en esa situación.

 

Competencia de los jueces de paz

 

Art. 27. - Si en el territorio de su competencia no hubiere juez en lo penal o de menores, el juez de paz practicará los actos urgentes de investigación con arreglo al art. 186, debiendo comunicarlos inmediatamente al órgano judicial competente. Deberá remitir las actuaciones a dicho órgano dentro de los tres (3) días a contar desde su avocamiento, pero en casos de difícil investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.

 

Podrá ordenar la detención del imputado conforme a lo dispuesto por los arts. 264, 265, 266, 267, comunicándole inmediatamente al juez competente y recibirá únicamente declaraciones testificales según las normas de la instrucción, debiendo elevar en este caso las actuaciones y remitir el imputado dentro de las veinticuatro (24) horas.

 

Una ley determinará en qué juicios o en qué delitos de pena menor el juez de Paz podrá realizar íntegramente la instrucción conforme las normas de este Código.

 

 

SECCION II - Determinación de la competencia

 

Determinación

 

Art. 28. - Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.

 

Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.

 

Declaración de incompetencia

 

Art. 29. - La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso.

 

El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.

 

Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.

 

Nulidad por incompetencia

 

Art. 30. - La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de mayor competencia haya actuado en una causa atribuida a otro de menor competencia.

 

 

SECCION III - Competencia territorial

 

Reglas generales

 

Art. 31. - Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.

 

En el caso de delito continuado o de delito permanente, será competente el Tribunal de la circunscripción judicial en la que cesó la continuación o la permanencia.

 

Regla subsidiaria

 

Art. 32. - Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito, será competente el Tribunal que previno en la causa.

 

Declaración de la incompetencia

 

Art. 33. - En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial, previa vista al Ministerio Fiscal, deberá remitir la causa al que estime competente poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.

 

Efectos de la declaración de incompetencia

 

Art. 34. - La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.

 

 

SECCION IV - Competencia por conexión

 

Casos de conexión

 

Art. 35. - Las causas serán conexas cuando:

 

1. Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o aunque lo fuere en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.

 

2. Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.

 

3. A una persona se le imputan varios delitos de idéntica competencia territorial.

 

Reglas de conexión

 

Art. 36. - Cuando se sustancian causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial aquéllas se acumularán y será Tribunal competente, de acuerdo al siguiente orden:

 

1. Aquel al que corresponda el delito más grave.

 

2. Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido.

 

3. Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.

 

4. Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.

 

La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las distintas actuaciones sumariales.

 

Excepción a las reglas de conexión

 

Art. 37. - No procederá la acumulación de causas durante la instrucción cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del artículo anterior.

 

Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia.

 

 

CAPITULO III - Relaciones jurisdiccionales

 

SECCION I - Cuestiones de jurisdicción y competencia

 

Tribunal competente

 

Art. 38. - Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por:

 

1. El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre tribunales de distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.

 

2. Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre distintos jueces en lo criminal y correccional o de menores de su circunscripción judicial.

 

Promoción

 

Art. 39. - El Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.

 

El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni emplearlos simultánea o sucesivamente.

 

Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque aquélla sea resuelta a su favor o abandonada.

 

Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primera.

 

Oportunidad

 

Art. 40. - La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 30, 33 y 359.

 

Procedimiento de la inhibitoria

 

Art. 41. - Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:

 

1. El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día previa vista al Ministerio Fiscal por igual término.

 

2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo previsto en el art. 38.

 

3. Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.

 

4. El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al Ministerio Fiscal y a las otras partes, cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubieren.

 

5. Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista en el inc. 4 y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.

 

6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia, en el primer caso remitirá los antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará al competente, remitiendo todo lo actuado.

 

7. El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días previa vista por igual término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal competente.

 

Procedimiento de la declinatoria

 

Art. 42. - La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

 

Efectos

 

Art. 43. - Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que será continuada:

 

a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.

 

b) Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.

 

Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el art. 340.

 

Validez de los actos practicados

 

Art. 44. - Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el art. 30, pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.

 

Cuestiones de jurisdicción

 

Art. 45. - Las cuestiones de jurisdicción con tribunales federales, militares o de otras provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.

 

 

SECCION II - Extradición

 

Extradición solicitada a jueces del país

 

Art. 46. - Los tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.

 

Extradición solicitada a jueces extranjeros

 

Art. 47. - Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.

 

Extradición solicitada por otros jueces

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Art. 48. - Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Fiscal, siempre que reúnan los requisitos del art. 46.

 

Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del Tribunal requirente.

 

 

CAPITULO IV - Inhibición y recusación

 

Motivos de inhibición

 

Art. 49. - El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos:

 

1. Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con interés contrapuestos con alguna de las partes involucradas.

 

2. Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

3. Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.

 

4. Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.

 

5. Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.

 

6. Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.

 

7. Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades anónimas.

 

8. Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.

 

9. Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución.

 

10. Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados.

 

11. Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

 

12. Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.

 

Interesados

 

Art. 50. - A los fines del artículo anterior, sólo se considerarán interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente responsable aunque estos últimos no se constituyan en parte.

 

Trámite de la inhibición

 

Art. 51. - El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al que deba reemplazarlo, éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin trámite.

 

Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará que le admita la inhibición.

 

Recusación

 

Art. 52. - Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez sólo existieren uno o más de los motivos enumerados en el art. 49.

 

Forma

 

Art. 53. - La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba si los hubiere.

 

Oportunidad

 

Art. 54. - La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: Durante la instrucción antes de su clausura, en el juicio durante el término de citación y cuando se trate de recursos en el primer escrito que se presente en el término de emplazamiento.

 

Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.

 

Trámite y competencia

 

Art. 55. - Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el art. 51. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su información al Tribunal competente que, previa audiencia, en que se recibirá la prueba e informan las partes resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.

 

Recusación de jueces

 

Art. 56. - Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aun durante el trámite del incidente, pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.

 

Recusación de secretarios y auxiliares

 

Art. 57. - Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y deberán ser recusados por los motivos expresados en el art. 49 y el Tribunal ante el cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

 

Efecto

 

Art. 58. - Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.

 

 

TITULO IV - Partes, defensores y derechos de víctimas y testigos

 

CAPITULO I - Ministerio Público

 

Función

 

Art. 59. - El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley.

 

Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal

 

Art. 60. - Además de las funciones generales acordadas por la ley, el fiscal de la Cámara en lo Penal actuará en la tramitación de los recursos y durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos:

 

1. Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso, durante el debate.

 

2. Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación sustituyéndolo en el debate.

 

Atribuciones del agente fiscal

 

Art. 61. - El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal, cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.

 

Forma de actuación

 

Art. 62. - Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones, nunca podrán remitirse a las decisiones del juez, procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

 

Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de los Ministerios Públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo sus instrucciones, la representación a miembros letrados del Ministerio a su cargo.

 

Poder coercitivo

 

Art. 63. - En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Fiscal dispondrá de los poderes acordados al Tribunal por el art. 113.

 

Inhibición y recusación

 

Art. 64. - Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en ejercicio de sus funciones.

 

La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el juez o Tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.

 

 

CAPITULO II - El imputado

 

Calidad del imputado

 

Art. 65. - Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará inmediatamente al magistrado competente.

 

Derecho del imputado

 

Art. 66. - La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.

 

Identificación

 

Art. 67. - La identificación se practicará por los datos personales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescripta para los conocimientos por los arts. 254 y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.

 

Identidad física

 

Art. 68. - Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.

 

Incapacidad

 

Art. 69. - Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.

 

En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

 

Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la intervención del defensor de menores.

 

Incapacidad sobreviniente

 

Art. 70. - Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.

 

La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.

 

Si curare el imputado, proseguirá la causa a su respecto.

 

Examen mental obligatorio

 

Art. 71. - El imputado será sometido a examen mental siempre que exista la posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de seguridad.

 

 

CAPITULO III - Derechos de la víctima y del testigo

 

 

Art. 72. - Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa, por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:

 

a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.

 

b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe.

 

c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.

 

d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado.

 

e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida antelación.

 

Art. 73. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho:

 

a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de querellante.

 

b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.

 

c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.

 

Art. 74. - Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación de la víctima o del testigo.

 

 

CAPITULO IV - El querellante particular

 

Derecho de querella

 

Art. 75. - Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción público tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, y proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.

 

Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.

 

Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.

 

Si el querellante particular se constituyere a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.

 

Forma y contenido de la presentación

 

Art. 76. - La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inaccesibilidad:

 

1. Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.

 

2. Relación sucinta del hecho en que se funda.

 

3. Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.

 

4. La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.

 

5. La petición de ser tenido por querellante y la firma.

 

Oportunidad

 

Art. 77. - La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será apelable.

 

Unidad de representación

Responsabilidad. Desistimiento

 

Art. 78. - Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación, responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el capítulo "juicios por delitos de acción privada".

 

Deber de atestiguar

 

Art. 79. - La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.

 

 

CAPITULO V - El actor civil

 

 

Art. 80. - Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal su titular deberá constituirse en actor civil.

 

Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.

 

Demandados

 

Art. 81. - La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.

 

Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.

 

Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida además contra los primeros.

 

Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

 

Forma del acto

 

Art. 82. - La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.

 

Oportunidad

 

Art. 83. - La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.

 

Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.

 

Facultades

 

Art. 84. - El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que se le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

 

Notificación

 

Art. 85. - La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación. En el caso del art. 81 primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.

 

Demanda

 

Art. 86. - El actor civil deberá concretar su demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la resolución prevista en el art. 329.

 

La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al imputado y a los civilmente demandados.

 

Desistimiento

 

Art. 87. - El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.

 

El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el art. 86 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones.

 

Carencia de recursos

 

Art. 88. - El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle en sede civil.

 

Deber de atestiguar

 

Art. 89. - La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo, en el proceso penal.

 

 

CAPITULO VI - El civilmente demandado

 

Citación

 

Art. 90. - Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quien en su escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su acción.

 

Oportunidad y forma

 

Art. 91. - El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la oportunidad que establece el art. 83, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.

 

La resolución será notificada al imputado.

 

Nulidad

 

Art. 92. - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.

 

La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.

 

Caducidad

 

Art. 93. - El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.

 

Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención

 

Art. 94. - El civilmente demandado dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.

 

La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y Comercial.

 

Trámite

 

Art. 95. - El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.

 

Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.

 

La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el Tribunal para la sentencia por auto fundado.

 

Prueba

 

Art. 96. - Aun cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad en el período establecido por el art. 337.

 

 

CAPITULO VII - Defensores y mandatarios

 

Derecho del imputado

 

Art. 97. - El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.

 

En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.

 

Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.

 

El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio.

 

Número de defensores

 

Art. 98. - El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados.

 

Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará trámites ni plazos.

 

Obligatoriedad

 

Art. 99. - El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula, cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos, podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.

 

El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.

 

Defensa de oficio

 

Art. 100. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 97 y en la primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.

 

Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.

 

Nombramiento posterior

 

Art. 101. - La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.

 

Defensor común

 

Art. 102. - La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común, siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo dispuesto en el art. 100.

 

Otros defensores y mandatarios

 

Art. 103. - El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

 

Sustitución

 

Art. 104. - Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del acusado.

 

En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.

 

Abandono

 

Art. 105. - En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.

 

Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.

 

El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.

 

Sanciones

 

Art. 106. - El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la separación de la causa.

 

El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte el juez.

 

El Tribunal de Alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la infracción.

 

 

TITULO V - Actos procesales

 

CAPITULO I - Disposiciones generales

 

Idioma

 

Art. 107. - En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena de nulidad.

 

Fecha

 

Art. 108. - Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija o las circunstancias lo requieran.

 

Cuando la fecha fuera requerir bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.

 

El secretario del Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.

 

Día y hora

 

Art. 109. - Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que fije especialmente el Tribunal.

 

Juramento y promesa de decir la verdad

 

Art. 110. - Cuando se requiera la prestación de juramento éste será recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pie será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones leales, y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "lo prometo".

 

Declaraciones

 

Art. 111. - El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiera la naturaleza de los hechos.

 

En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.

 

Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.

 

En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.

 

Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y respuestas.

 

Declaraciones especiales

 

Art. 112. - Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito, si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

 

 

CAPITULO II - Actos y resoluciones judiciales

 

Poder coercitivo

 

Art. 113. - En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.

 

Asistencia del secretario

 

Art. 114. - El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".

 

Resoluciones

 

Art. 115. - Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto.

 

Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral tramitación, auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando este Código lo exija, decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta.

 

Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el secretario.

 

Motivación de las resoluciones

 

Art. 116. - Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de nulidad.

 

Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.

 

Firma de las resoluciones

 

Art. 117. - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.

 

Término

 

Art. 118. - El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho, los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que disponga de otros plazos, y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.

 

Rectificación

 

Art. 119. - Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

 

Queja por retardo de justicia

 

Art. 120. - Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda. Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante este mismo Tribunal, y si lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.

 

Resolución definitiva

 

Art. 121. - Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

 

Copia auténtica

 

Art. 122. - Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos, a tal fin el Tribunal ordenará que, quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

 

Restitución y renovación

 

Art. 123. - Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerlo.

 

Copias e informes

 

Art. 124. - El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

 

 

CAPITULO III - Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios

 

Reglas generales

 

Art. 125. - Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan los convenios celebrados con la Nación u otras provincias, y en defecto de ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.

 

Comunicación directa

 

Art. 126. - Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten sin demora alguna.

 

Exhortos a tribunales extranjeros

 

Art. 127. - Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.

 

Exhortos de otras jurisdicciones

 

Art. 128. - Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal.

 

Denegación y retardo

 

Art. 129. - Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal de Alzada pertinente, el cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.

 

Centrado>Comisión y transferencia del exhorto

 

Art. 130. - El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.

 

 

CAPITULO IV - Actas

 

Regla general

 

Art. 131. - Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.

 

A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.

 

 

Contenido y formalidades

 

Art. 132. - Las actas deberán contener la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervengan, motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueren hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaron los declarantes.

 

Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará aclaración de ello.

 

Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar.

 

Nulidad

 

Art. 133. - El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario, o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior.

 

Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de la misma.

 

Testigo de actuación

 

Art. 134. - No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia.

 

 

CAPITULO V - Notificaciones, citaciones y vistas

 

Regla general

 

Art. 135. - Las resoluciones generales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el Tribunal dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

 

Personas habilitadas

 

Art. 136. - Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.

 

Cuando las persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.

 

Lugar del acto

 

Art. 137. - Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas, las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituido.

 

Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el Tribunal.

 

Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.

 

Domicilio legal

 

Art. 138. - Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.

 

Notificaciones a los defensores y mandatarios

 

Art. 139. - Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas.

 

Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio, el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o intime a cumplimentar una actividad individual.

 

Modo de notificación

 

Art. 140. -La notificación se hará entregando a la persona que debe ser notificada y que lo solicite, una

 

copia autorizada de la resolución, dejándose debidamente constancia en el expediente.

 

Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.

 

Notificación en la oficina

 

Art. 141. - Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere, no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.

 

Notificaciones en el domicilio

 

Art. 142. - Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó, entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quien se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.

 

Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1) testigo que firmará la diligencia.

 

Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.

 

Notificación por edictos

 

Art. 143. - Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del Tribunal que entendiere en la causa, el nombre y apellido del destinatario de la notificación, el delito que motiva el proceso, la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide y la firma del secretario.

 

Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al expediente.

 

Disconformidad entre original y copia

 

Art. 144. - En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

 

Nulidad de la notificación

 

Art. 145. - La notificación será nula:

 

1. Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.

 

2. Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.

 

3. Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia.

 

4. Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los artículos precedentes.

 

Citación

 

Art. 146. - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

 

Citaciones especiales

 

Art. 147. - Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado, carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.

 

El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 

Vistas

 

Art. 148. - Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.

 

Modo de correr las vistas

 

Art. 149. - Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenare.

 

El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.

 

Notificación

 

Art. 150. - Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el art. 142.

 

El término correrá desde el día hábil siguiente.

 

El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro en el expediente y en el libro correspondiente de la Secretaría, firmando el interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al interesado respecto de futuros préstamos del expediente.

 

Término de las vistas

 

Art. 151. - Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada por tres (3) días.

 

Falta de devolución de las actuaciones

 

Art. 152. - Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.

 

Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de causa que corresponda.

 

Nulidad de las vistas

 

Art. 153. - Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.

 

 

CAPITULO VI - Términos

 

Regla general

 

Art. 154. - Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro de los tres (3) días.

 

Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.

 

Cómputo

 

Art. 155. - En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los incidentesde excarcelación o eximición de prisión, en los que aquéllos serán continuos.

 

 

En este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.

 

Improrrogabilidad

 

Art. 156. - Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.

 

Prórroga especial. Abreviación

 

Art. 157. - Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente.

 

La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá denunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

 

 

CAPITULO VII - Nulidades

 

Regla general

 

Art. 158. - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

 

Nulidad de orden general

 

Art. 159. - Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

 

1. Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del Ministerio Fiscal.

 

2. A la intervención del juez, Ministerio Fiscal y parte querellante en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

 

3. A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

 

Declaración

 

Art. 160. - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuera posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.

 

Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.

 

Quién puede oponer la nulidad

 

Art. 161. - Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

 

Oportunidad y forma de la oposición

 

Art. 162. - Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:

 

1. Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio.

 

2. Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.

 

3. Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.

 

4. Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia o en el memorial.

 

La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inaccesibilidad y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.

 

Modo de subsanarlas

 

Art. 163. - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deben ser declaradas de oficio.

 

Las nulidades quedarán subsanadas:

 

1. Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente.

 

2. Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

 

3. Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

 

Efectos

 

Art. 164. - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.

 

Al declarar la nulidad, el Tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma por conexión con el acto anulado.

 

El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.

 

Sanciones

 

Art. 165. - Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponer las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.

 

 

LIBRO II - INSTRUCCION

 

TITULO I - Actos iniciales

 

CAPITULO I - Denuncia

 

Facultad de denunciar

 

Art. 166. - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él, podrá denunciar al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las formalidades previstas en el capítulo IV del título IV del libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.

 

Forma

 

Art. 167. - La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder.

 

La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el capítulo IV, título V, del libro I.

 

En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

 

Contenido

 

Art. 168.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos, y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

 

Obligación de denunciar

 

Art. 169. - Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

 

1. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

 

2. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.

 

Prohibición de denunciar

 

Art. 170. - Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante, o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.

 

Responsabilidad del denunciante

 

Art. 171. - El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la denuncia pudiere incurrir.

 

Denuncia ante el juez

 

Art. 172. - El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento conforme el art. 180 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.

 

Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o cuando no se pueda proceder.

 

La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aun por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.

 

Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que será elevada sin más trámite al superior.

 

Denuncia ante el agente fiscal

 

Art. 173. - Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de acuerdo con el artículo anterior.

 

Denuncia ante la policía

 

Art. 174. - Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con arreglo al art. 178.

 

 

CAPITULO II - Actos de la policía

 

Función

 

Art. 175. - La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.

 

Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el art. 7º.

 

ntrado>Atribuciones

 

Art. 176. - Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes atribuciones:

 

1. Recibir denuncias.

 

2. Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el juez.

 

3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez.

 

4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.

 

5. Ejecutar los allanamientos y las requisas urgentes con arreglo a lo que establecen la Constitución Provincial y este Código.

 

6. Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al art. 265, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.

 

7. Interrogar a los testigos.

 

8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del art. 196, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.

 

En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.

 

9. Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.

 

No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para constar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos en los arts. 97, párrafos 1 y último, 188, 278 párrafo 3, 279 y 281 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.

 

En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.

 

Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.

 

Secuestro de correspondencia. Prohibición

 

Art. 177. - Los funcionarios de la policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente, sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.

 

Comunicación y procedimiento

 

Art. 178. - Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al juez competente y al fiscal, con arreglo al art. 168 todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando en lo posible, las normas de la instrucción.

 

Se formará un sumario de prevención, que contendrá:

 

1. Lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.

 

2. El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieren.

 

3. Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.

 

La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si éste lo ordena.

 

El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúa dentro de los tres (3) días de su iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que se hará constar.

 

Sin embargo, el término podrá prolongarse en este último caso en virtud de autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se dejará constancia.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la inmediata remisión de las actuaciones, los que deberá cumplimentarse en el estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial correspondiente.

 

Sanciones

 

Art. 179. - Respecto de los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se lo sancione con apercibimiento, multa y arresto de hasta quince (15) días a la autoridad de quien dependa la policía.

 

 

CAPITULO III - Actos del Ministerio Fiscal

 

Requerimiento

 

Art. 180. - El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un delito de acción pública.

 

El requerimiento de instrucción contendrá:

 

1. Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.

 

2. La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.

 

3. La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.

 

 

CAPITULO IV - Obstáculos fundados en privilegio constitucional

 

Desafuero

 

Art. 181. - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél.

 

Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifique.

 

Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti" conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa.

 

Antejuicio

 

Art. 182. - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser procesado si fuera suspendido o destituido.

 

Procedimiento

 

Art. 183. - Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.

 

Varios imputados

 

Art. 184. - Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y seguirá con respecto a los otros.

 

 

TITULO II - Disposiciones generales para la instrucción

 

Finalidad

 

Art. 185. - La instrucción tendrá por objeto:

 

1. Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencia conducentes al descubrimiento de la verdad.

 

2. Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.

 

3. Individualizar a los partícipes.

 

4. Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado, estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.

 

5. Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el damnificado no se hubiere constituido en actor civil.

 

Investigación directa

 

Art. 186. - El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que corresponda.

 

Iniciación

 

Art. 187. - La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los arts. 180 y 178, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en tales actos.

 

El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la parte querellante.

 

Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del art. 173 por alguna de las razones indicadas en el art. 172 y el juez no estuviere de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma providencia dispondrá la elevación al fiscal de Cámara que correspondiere, el cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal. En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión personal.

 

Defensor y domicilio

 

Art. 188. - En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a elegir defensor, si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al art. 100. La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el art. 191.

 

En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.

 

Participación del Ministerio Público

 

Art. 189. - El Ministerio Fiscal podrá intervenir en todos los actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el art. 194.

 

Proposición de diligencias

 

Art. 190. - Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.

 

Derecho de asistencia y facultad judicial

 

Art. 191. - Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el art. 202, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.

 

El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

 

Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.

 

Notificación: Casos urgentísimos

 

Art. 192. - Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo pena de nulidad, que sean notificados al Ministerio Fiscal, la parte querellante y a los defensores, más la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.

 

Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.

 

Posibilidad de asistencia

 

Art. 193. - El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.

 

Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.

 

Deberes y facultades de los asistentes

 

Art. 194. - Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será siempre irrecurrible.

 

Carácter de las actuaciones

 

Art. 195. - El sumario será público para las partes y sus defensores que lo podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho establecido en el párrafo 2 del art. 99. Pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.

 

La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo un vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otros imputados.

 

El sumario será siempre secreto para los extraños.

 

Incomunicación

 

Art. 196. - El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación.

 

Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el inc. 8 del art. 176, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.

 

En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.

 

Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena.

 

Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.

 

Duración y prórroga

 

Art. 197. - La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez solicitará prórroga a la Cámara, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.

 

En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente fiscal, a fin de que se expida conforme lo dispuesto por el art. 330, inc. 2, por el término de tres (3) días. Si dicho funcionario dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también confeccionarse un informe, el que se elevará al Tribunal que ejerza la superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento expresándose además los motivos del vencimiento del término para la instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada falta grave del magistrado.

 

Actuaciones

 

Art. 198. - Las diligencia del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.

 

 

TITULO III - Medios de prueba

 

Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración

 

Art. 199. - No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

 

Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por la ley.

 

Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional.

 

Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías constitucionales. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieren podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.

 

 

CAPITULO I - Inspección judicial y reconstrucción del hecho

 

Inspección judicial

 

Art. 200. - El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado, los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.

 

Ausencia de rastros

 

Art. 201. - Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior.

 

En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.

 

Inspección corporal y mental

 

Art. 202. - Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.

 

Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.

 

En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.

 

Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal hecho.

 

Facultades coercitivas

 

Art. 203. - Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

 

Identificación de cadáveres

 

Art. 204. - Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.

 

Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al juez.

 

Reconstrucción del hecho

 

Art. 205. - El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

 

No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla.

 

Operaciones técnicas

 

Art. 206. - Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

 

Juramento

 

Art. 207. - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.

 

 

CAPITULO II - Registro domiciliario y requisa personal

 

Registro

 

Art. 208. - Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.

 

El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad, la orden será escrita y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los arts. 131 y 132.

 

Allanamiento de morada

 

Art. 209. - Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.

 

Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.

 

Allanamiento de otros locales

 

Art. 210. - Lo establecido en el párrafo 1 del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

 

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

 

Para la entrada y registro en la Legislatura provincial el juez necesitará la autorización de su presidente.

 

Allanamiento sin orden

 

Art. 211. - No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

 

1. Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de daño la propiedad.

 

2. Se denunciare que persona extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.

 

3. Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito mientras se le persigue para su aprehensión.

 

4. Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito, o pidan socorro.

 

Formalidades para el allanamiento

 

Art. 212. - La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presentar el registro.

 

Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.

 

Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.

 

El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.

 

Autorización de registro

 

Art. 213. - Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido.

 

Para resolver las solicitudes, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

 

Requisa personal

 

Art. 214. - El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársele a exhibir el objeto de que se trate.

 

La requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.

 

La operación se hará constar en acta que firmará el requisado, si no lo suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.

 

 

CAPITULO III - Secuestro

 

 

Art. 215. - El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como medios de pruebas.

 

En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma prescripta en el art. 208 para los registros y aún cumplida por ésta sin orden judicial, de conformidad a lo previsto por el art. 211.

 

Orden de presentación

 

Art. 216. - En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

 

Custodia del objeto secuestrado

 

Art. 217. - Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse el depósito de los mismos.

 

El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.

 

Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.

 

Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará constancia.

 

Intercepción de correspondencia

 

Art. 218. - Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.

 

Apertura y examen de correspondencia.

 

Secuestro

 

Art. 219. - Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la correspondencia.

 

Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

 

Intervención de comunicaciones telefónicas

 

Art. 220. - El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas.

 

Documentos excluidos de secuestro

 

Art. 221. - No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.

 

Devolución. Disposición

 

Art. 222. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

 

La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo y la ley 2378.

 

 

CAPITULO IV - Testigos

 

Deber de interrogar

 

 

Art. 223. - El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

 

Obligación de testificar

 

Art. 224. - Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

 

Capacidad de atestiguar y apreciación

 

Art. 225. - Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

 

Prohibición de declarar

 

Art. 226. - No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

 

Facultad de abstención

 

Art. 227. - Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de afinidad, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

 

Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.

 

Deber de abstención

 

Art. 228. - Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado oficio o profesión, bajo pena de nulidad: Los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar y los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

 

Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez, salvo los mencionados en primer término.

 

Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.

 

Citación

 

Art. 229. - Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con arreglo al art. 147, excepto los casos previstos en los arts. 234 y 235.

 

Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados, por cualquier medio inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

 

Declaración por oficio, exhorto o mandamiento

 

Art. 230. - Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesaria hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.

 

Compulsión

 

Art. 231. - Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al art. 147, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.

 

Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal.

 

Arresto inmediato

 

Art. 232. - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.

 

Forma de la declaración

 

Art. 233. - Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.

 

El juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

 

Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el art. 111.

 

Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los arts. 131 y 132.

 

Tratamiento especial

 

Art. 234. - No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales y provinciales, los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y de los tribunales militares, los ministros diplomáticos y cónsules generales, los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas desde el grado de coronel o su equivalente en actividad, los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales.

 

Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento.

 

Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.

 

Examen en el domicilio

 

Art. 235. - Las personas que no puedan concurrir al Tribunalpor estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internación.

 

Falso testimonio

 

Art. 236. - Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que correspondiere. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.

 

 

CAPITULO V - Peritos

 

Facultad de ordenar las pericias

 

Art. 237. - El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

 

Calidad habilitante

 

Art. 238. - Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las listas formadas por los tribunales respectivos. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a una persona de conocimiento o práctica reconocidos.

 

Incapacidad e incompatibilidad

 

Art. 239. - No podrán ser peritos: Los incapaces, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa, los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción, los condenados o inhabilitados.

 

Excusación y recusación

 

Art. 240. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

 

El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

 

Obligatoriedad del cargo

 

Art. 241. - El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuvieren un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la designación.

 

Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los arts. 147 y 231.

 

Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo el juramento.

 

Nombramiento y notificación

 

Art. 242. - El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales, si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.

 

Notificará esta resolución al Ministerio Fiscal, a la parte querellante y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.

 

En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que puedan hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuera posible, su reproducción.

 

Facultad de proponer

 

Art. 243. - En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el art. 238.

 

Directivas

 

Art. 244. - El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.

 

Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para asistir a determinados actos procesales.

 

Conservación de objetos

 

Art. 245. - Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.

 

Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al juez antes de proceder.

 

Ejecución. Peritos nuevos

 

Art. 246. - Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes.

 

Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

 

Dictamen y apreciación

 

Art. 247. - El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:

 

1. La descripción de la personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados.

 

2. Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.

 

3. Las conclusiones que formulen los peritos conforme a lo principios de su ciencia, arte o técnica.

 

4. Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.

 

El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

 

Autopsia necesaria

 

Art. 248. - En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia.

 

Cotejo de documentos

 

Art. 249. - Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

 

El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la escritura. De la negativa se dejará constancia.

 

Reserva y sanciones

 

Art. 250. - El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.

 

El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.

 

Honorarios

 

Art. 251. - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.

 

El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.

 

 

CAPITULO VI - Intérpretes

 

 

Art. 252. - El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento personal de aquél.

 

El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.

 

Normas aplicables

 

Art. 253. - En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.

 

 

CAPITULO VII - Reconocimientos

 

Casos

 

Art. 254. - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

 

El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el órgano judicial que así no lo hiciere.

 

Interrogatorio previo

 

Art. 255. - Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.

 

El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.

 

Forma

 

Art. 256. - La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.

 

En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.

 

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Ese acta deberá ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y defensores asistentes y por el imputado, quien será impuesto de su contenido luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.

 

El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento alguno del acto.

 

Pluralidad de reconocimiento

 

Art. 257. - Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.

 

Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, deberá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, pero si el juez, de modo fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto, deberán aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la rueda.

 

Si el acto de reconocimiento no se llevare a cabo en la forma prescripta en este artículo y el anterior, o no se cumplieran las notificaciones previas que correspondieran, será considerado nulo y no podrá ser reproducido posteriormente bajo ningún concepto.

 

Reconocimiento por fotografía

 

Art. 258. - Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.

 

Reconocimiento de cosas

 

Art. 259. - Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa.

 

En los demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.

 

 

CAPITULO VIII - Careos

 

Procedencia

 

Art. 260. - El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.

 

Juramento

 

Art. 261. - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.

 

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Art. 262. - El careo se verificará por regla general, entre dos personas. Al de imputado podrá asistir su defensor.

 

Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra, pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de los careados.

 

 

TITULO IV - Situación del imputado

 

CAPITULO I - Presentación y comparecencia

 

Presentación espontánea

 

Art. 263. - La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por iniciarse un proceso podrá presentarse ante el juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.

 

Restricción de la libertad

 

Art. 264. - La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.

 

El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que éstos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.

 

El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención, comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose constancia en autos.

 

Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el art. 3º de la ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquélla y de acuerdo al procedimiento allí establecido.

 

Arresto

 

Art. 265. - Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el arresto si fuera indispensable.

 

Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran.

 

Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto culpable.

 

Citación

 

Art. 266. - Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación.

 

Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.

 

El procedimiento indicado en el párrafo 1 no será aplicable cuando la simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación, en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.

 

Detención

 

Art. 267. - Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria.

 

La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.

 

Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.

 

Detención sin orden judicial

 

Art. 268. - Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aun sin orden judicial:

 

1. Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.

 

2. Al que fugare, estando legalmente detenido.

 

3. Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, y

 

4. A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.

 

Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.

 

Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su omisión será considerada falta grave.

 

Flagrancia

 

Art. 269. - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.

 

Presentación del detenido

 

Art. 270. - El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una detención sin orden judicial deberá presentar dentro de un plazo máximo de seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.

 

En el caso del art. 27, será autoridad competente el juez de paz del lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas pertinentes.

 

Detención por un particular

 

Art. 271. - En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 4 del art. 268, los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.

 

 

CAPITULO II - Rebeldía del imputado

 

Casos en que procede

 

Art. 272. - Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.

 

Declaración

 

Art. 273. - Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.

 

Efectos sobre el proceso

 

Art. 274. - La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.

 

Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.

 

La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.

 

Efecto sobre la excarcelación y las costas

 

Art. 275. - La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.

 

Justificación

 

Art. 276. - Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

 

 

CAPITULO III-Suspensión del proceso a prueba

 

 

Art. 277. - En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la persecución, el órgano

judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.

 

Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado, decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla, establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.

 

La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.

 

En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al Ministerio Fiscal y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.

 

En los recursos que trata el presente artículo, conocerá el juez de recursos.

 

 

CAPITULO IV - Indagatoria

 

Procedencia, término y asistencia

 

Art. 278. - El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.

 

Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.

 

A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el Ministerio Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su declaración.

 

Libertad de declarar

 

Art. 279. - El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.

 

Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter probatorio de la confesión.

 

Interrogatorio de identificación

 

Art. 280. - Después de proceder a lo dispuesto en los arts. 100, 188, 278 párrafo 3 y 279, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y condiciones de vida, si sabe leer y escribir, nombre, estado civil y profesión de los padres, siha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

 

Formalidades previas

 

Art. 281. - Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.

 

El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las mismas y de la denuncia por el imputado, si éste así lo requiere, otorgándosele el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.

 

Forma de indagatoria

 

Art. 282. - Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descaro o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.

 

Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas que no serán instadas perentoriamente. El Ministerio Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les acuerdan los arts. 189 y 194.

 

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

 

Información al imputado

 

Art. 283. - Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones legales sobre libertad provisional.

 

Acta

 

Art. 284. - Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también le lean el imputado y su defensor.

 

Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.

 

El acta será suscripta por todos los presentes.

 

Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.

 

Indagatorias separadas

 

Art. 285. - Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.

 

Declaraciones espontáneas

 

Art. 286. - El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.

 

Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere necesario.

 

Investigación por el juez

 

Art. 287. - El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.

 

Identificación y antecedentes

 

Art. 288. - Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su identificación.

 

 

CAPITULO V - Procesamiento

 

Término y requisitos

 

Art. 289. - En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es "prima facie" penalmente responsable como partícipe de éste.

 

El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez, mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado al Ministerio Fiscal y a la defensa y comunicado a la Cámara que ejerza la superintendencia, por un máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.

 

Indagatoria previa

 

Art. 290. - Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar.

 

Forma y contenido

 

Art. 291. - El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan para su identificación, una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.

 

Falta de mérito

 

Art. 292. - Cuando en el término fijado en el art. 289, el juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio.

 

Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que ameriten el procesamiento, se transformará aquél en sobreseimiento definitivo.

 

Procesamiento sin prisión preventiva

 

Art. 293. - Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del art. 295, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad.

 

Carácter y recursos

 

Art. 294. - Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo, del primero, por el imputado o Ministerio Público, del segundo, por este último y el querellante particular.

 

 

CAPITULO VI - Prisión preventiva

 

Procedencia

 

Art. 295.- El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad provisional que antes se le hubiere concedido cuando:

 

1. Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá condena de ejecución condicional.

 

2. Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el art. 302.

 

Tratamiento de presos

 

Art. 296. - Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueron sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.

 

Podrán procurase, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo, en las condiciones que establezca el reglamento respecto y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.

 

Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.

 

Prisión domiciliaria

 

Art. 297. - El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en su domicilio.

 

Menores

 

Art. 298. - Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de su legislación específica.

 

 

CAPITULO VIII - Exención de prisión y excarcelación

 

Exención de prisión. Procedencia

 

Art. 299. - Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.

 

El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de ejecución condicional.

 

Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.

 

Excarcelación. Procedencia

 

Art. 300. - La excarcelación podrá concederse:

 

1. En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.

 

2. Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan.

 

3. Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.

 

4. Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme.

 

5. Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieren observado los reglamentos carcelarios.

 

Excarcelación. Oportunidad

 

Art. 301. - La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los arts. 263 y 266, respectivamente.

 

Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado, si fuere posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho auto.

 

Restricciones

 

Art. 302. - Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el art. 3º de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

 

Cauciones

 

Art. 303. - La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según el caso, bajo caución juratoria, personal o real.

 

La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.

 

El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.

 

Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral.

 

Regla: Caución juratoria

 

Art. 304. - La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le podrá imponer las obligaciones establecidas en el art. 293.

 

Caución personal

 

Art. 305. - La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.

 

Capacidad y solvencia del fiador

 

Art. 306. - Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes.

 

Caución real

 

Art. 307. - La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el juez determine.

 

Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.

 

Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada.

 

Forma de la caución

 

Art. 308. - Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de propiedad y previo informe de ley, el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.

 

Forma, domicilio y notificaciones

 

Art. 309. - El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado interviniente.

 

El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si temiere fundadamente la fuga del imputado.

 

Cancelación de la caución

 

Art. 310. - La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:

 

1. Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.

 

2. Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.

 

3. Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.

 

Sustitución

 

Art. 311. - Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá sustituirse la caución real.

 

Emplazamiento

 

Art. 312. - Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.

 

Efectividad

 

Art. 313. - Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el art. 309, párrafo 2, la ejecución del fiador, la transferencia de los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código para la ejecución civil.

 

Trámite

 

Art. 314. - Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se tramitarán por cuerda separada.

 

La solicitud se pasará en vista al Ministerio Fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá de inmediato.

 

Recursos

 

Art. 315. - El auto que conceda o niegue la exención de prisión o excarcelación será apelable por el Ministerio Fiscal, el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24) horas.

 

Revocación

 

Art. 316. - El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.

 

 

TITULO V - Sobreseimiento

 

Oportunidad

 

Art. 317. - El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista por el término de tres (3) días al Ministerio Fiscal y al querellante, en su caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso del art. 319, inc. 1, en que procederá en cualquier estado del proceso.

 

Alcance

 

Art. 318. - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

 

Procedencia

 

Art. 319. - El sobreseimiento procederá cuando:

 

1. La acción penal se ha extinguido.

 

2. El hecho investigado no se cometió.

 

3. El hecho investigado no encuadra en una figura legal.

 

4. El delito no fue cometido por el imputado.

 

5. Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una excusa absolutoria.

 

En los incs. 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.

 

Forma

 

Art. 320. - El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible.

 

Será apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte querellante, sin efecto suspensivo.

 

Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.

 

Efectos

 

Art. 321. - Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

 

 

TITULO VI - Excepciones

 

Clases

 

Art. 322. - Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

 

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

 

2. Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.

 

Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

 

Trámite

 

Art. 323. - Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.

 

Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.

 

Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las otras partes interesadas.

 

Prueba y resolución

 

Art. 324. - Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia, pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta.

 

Falta de jurisdicción o de competencia

 

Art. 325. - Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.

 

Excepciones perentorias

 

Art. 326. - Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.

 

Excepción dilatoria

 

 

Art. 327. - Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

 

Recurso

 

Art. 328. - El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes dentro del término de tres (3) días.

 

 

TITULO VII - Clausura de la instrucción y elevación a juicio

 

Vista al querellante y al fiscal

 

Art. 329. - Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.

 

Dictamen fiscal y del querellante

 

Art. 330. - La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al expedirse:

 

1. Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias considera necesarias.

 

2. Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio.

 

El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda si ejerciere la acción civil.

 

Proposición de diligencias

 

Art. 331. - Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren diligencias probatorias, el juez las practicará siempre que fueren pertinente y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan, conforme al inc. 2, del artículo anterior.

 

El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de Cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de turno.

 

Facultades de la defensa

 

Art. 332. - Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días:

 

1. Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.

 

2. Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.

 

Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al Tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.

 

Incidente

 

Art. 333. - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el título VI de este libro, si se opusiera a la elevación a juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.

 

Auto de elevación

 

Art. 334. - El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: La fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva. Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la "litis" en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.

 

Cuando existan varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.

 

Recursos

 

Art. 335. - El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte querellante en el término de tres (3) días.

 

Clausura

 

Art. 336. - Además del caso previsto por el art. 333, la instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.

 

 

LIBRO III - JUICIOS

 

TITULO I - Juicio común

 

CAPITULO I - Actos preliminares

 

Citación a juicio

 

Art. 337. - Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción, el presidente del Tribunal citará al Ministerio Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

 

En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el término será de quince (15) días.

 

Ofrecimiento de prueba

 

Art. 338. - El Ministerio Fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.

 

También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre que el tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.

 

Sólo podrá requerir la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.

 

Admisión y rechazo de la prueba

 

Art. 339. - El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.

 

El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante.

 

La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.

 

Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.

 

Instrucción suplementaria

 

Art. 340. - Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.

 

A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las providencias necesarias.

 

Excepciones

 

Art. 341. - Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad, pero el Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente improcedentes.

 

Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los arts. 323 a 327, siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que correspondiere contra la sentencia definitiva.

 

Designación de audiencia

 

Art. 342. - Vencido el término de citación a juicio fijado por el art. 337, y en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.

 

El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al art. 147.

 

Unión y separación de juicios

 

Art. 343. - Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.

 

Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello implique prejuzgamiento alguno.

 

Sobreseimiento

 

Art. 344. - Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del art. 132 ó 185 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.

 

Indemnización de testigos y anticipación de gastos

 

Art. 345. - El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en sus proximidades.

 

La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el Ministerio Fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.

 

 

CAPITULO II - Debate

 

SECCION I - Audiencias

 

Oralidad y publicidad

 

Art. 346. - El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero el Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad.

 

La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

 

Prohibiciones para el acceso

 

Art. 347. - No tendrán acceso a la Sala de Audiencias los menores de catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios.

 

Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número.

 

Continuidad y suspensión

 

Art. 348. - El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse, por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:

 

1. Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.

 

2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.

 

3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme con el art. 340.

 

4. Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.

 

5. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el art. 343. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tal sólo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.

 

6. Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.

 

7. Cuando el defensor lo solicite conforme al art. 364.

 

En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.

 

Asistencia y representación del imputado

 

Art. 349. - El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.

 

Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.

 

Cuando el imputado se encontrare en libertad, el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización del juicio.

 

Postergación extraordinaria

 

Art. 350. - En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.

 

Asistencia del fiscal y defensor

 

Art. 351. - La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de sanción disciplinaria.

 

En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia.

 

Obligación de los asistentes

 

Art. 352. - Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

 

Poder de policía y disciplina

 

Art. 353. - El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención, apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la Sala de Audiencias.

 

La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras partes o a los defensores.

 

Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.

 

Delito cometido en la audiencia

 

Art. 354. - Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable, éste será puesto a disposición del juez competente a quien se le remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los arts. 180 y 187.

 

Formas de las resoluciones

 

Art. 355. - Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.

 

Lugar de la audiencia

 

Art. 356. - El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.

 

Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.

 

 

SECCION II - Actos del debate

 

Apertura

 

Art. 357. - El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el Tribunal en la Sala de Audiencias y comprobará la presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.

 

Dirección

 

Art. 358. - El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.

 

Cuestiones preliminares

 

Art. 359. - Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inc. 2 del art. 162 y las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal.

 

En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.

 

Trámite del incidente

 

Art. 360. - Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.

 

En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.

 

Declaraciones del imputado

 

Art. 361. - Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme al art. 279 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare.

 

Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones presentadas por aquél en la instrucción.

 

Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.

 

Declaración de varios imputados

 

Art. 362. - Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la Sala de Audiencias a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

 

Facultades del imputado

 

Art. 363. - En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si persistiere.

 

El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se les formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.

 

Ampliación del requerimiento fiscal

 

Art. 364. - Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la acusación.

 

En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en los arts. 281 y 282, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

 

Cuando este derecho sea ejercicio, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

 

El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.

 

Recepción de pruebas

 

Art. 365. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere conveniente alterarlo.

 

En cuando sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas en el libro II sobre los medios de prueba y lo dispuesto en el art. 199.

 

Perito e intérpretes

 

Art. 366. - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.

 

El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate, también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencia.

 

Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.

 

Examen de los testigos

 

Art. 367. - De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.

 

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencias.

 

Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados en antesala.

 

Elementos de convicción

 

Art. 368. - Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.

 

Examen en el domicilio

 

Art. 369. - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.

 

Inspección judicial

 

Art. 370. - Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.

 

Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.

 

Nueva prueba

 

Art. 371. - Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.

 

Interrogatorios

 

Art. 372. - Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.

 

El presidente rechazará toda pregunta inadmisible, su resolución podrá ser recurrida de inmediato ante el Tribunal.

 

Falsedades

 

Art. 373. - Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 354.

 

Lectura de declaraciones testificales

 

Art. 374. - Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción.

 

1. Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.

 

2. Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.

 

3. Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.

 

4. Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los arts. 340 ó 369.

 

Lectura de documentos y actas

 

Art. 375. - El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa.

 

También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la instrucción.

 

Discusión final

 

Art. 376. - Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al Ministerio Fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.

 

El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme con el art. 84. Su representante letrado, como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.

 

Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.

 

Sólo el Ministerio Fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.

 

La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieren sido discutidos.

 

El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.

 

En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el debate.

 

 

CAPITULO III - Acta del debate

 

Contenido

 

Art. 377. - El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta contendrá:

 

1. Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.

 

2. El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.

 

3. Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.

 

4. El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.

 

5. Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal, y de las otras partes.

 

6. Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.

 

7. Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.

 

La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.

 

Resumen, grabación y versión taquigráfica

 

Art. 378. - Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare conveniente, el secretario asumirá el final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta.

 

Deberá ordenarse la filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate, de modo que quede fiel constancia del juicio.

 

En el acta el secretario podrá incluir resúmenes de cada declaración, intervención o dictamen sin que ello afecte su validez, estándose a lo firmado, grabado o taquigrafiado en caso de duda.

 

 

CAPITULO IV - Sentencia

 

Deliberación

 

Art. 379. - Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario, bajo pena de nulidad.

 

Reapertura del debate

 

Art. 380. - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.

 

Normas para la deliberación

 

Art. 381. - El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más demandas y costas.

 

Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.

 

El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias producidas.

 

Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio.

 

Requisitos de la sentencia

 

Art. 382. - La sentencia contendrá: La fecha y lugar en que se dicta, el número de la causa, la mención del Tribunal que la pronuncia, el nombre y apellido del fiscal y de las otras partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo, la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia de acusación, la exposición suscita de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente, las disposiciones legales que se apliquen, la parte dispositiva y la firma de los jueces y del secretario.

 

Pero si uno de los jueces del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

 

Lectura de la sentencia

 

Art. 383. - Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en Sala de Audiencias, luego de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los que comparezcan.

 

Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Este se efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.

 

La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieren intervenido en el debate.

 

Sentencia y acusación

 

Art. 384. - En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

 

Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.

 

Absolución. Obligatoriedad

 

Art. 385. - La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandadas.

 

Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles que correspondieren aun respecto de aquel a quien se pidiere la absolución.

 

Condena

 

Art. 386. - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.

 

Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido intentada.

 

Nulidad

 

Art. 387. - La sentencia será nula si:

 

1. El imputado no estuviere suficientemente individualizado.

 

2. Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación.

 

3. Faltare la enunciación de los hechos imputados.

 

4. Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.

 

5. Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.

 

 

TITULO II - Juicios especiales

 

CAPITULO I - Juicio correccional

 

Regla general

 

Art. 388. - El juicio correccional, se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo que las que establecen en este capítulo, para los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.

 

Términos

 

Art. 389. - Los términos que fijan los arts. 337 y 342 serán, respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.

 

Apertura del debate

 

Art. 390. - Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.

 

Omisión de pruebas

 

Art. 391. - Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante y el defensor.

 

Sentencia

 

Art. 392. - El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta. Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.

 

 

CAPITULO II - Juicio de menores

 

Regla general

 

Art. 393. - En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se establecen en este capítulo.

 

Detención y alojamiento

 

Art. 394. - La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.

 

En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial, diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad social.

 

Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.

 

Medidas tutelares

 

Art. 395. - El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el art. 69, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del asesor de menores.

 

En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida de aquél.

 

Normas para el debate

 

Art. 396. - Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas:

 

1. El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.

 

2. El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.

 

3. El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere defensor oficial o particular.

 

4. El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus informes.

 

Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el art. 71.

 

Art. 397. - De oficio, o a petición de parte, el Tribunal podrá reponer las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.

 

 

CAPITULO III - Juicio por delitos de acción privada

 

SECCION I - Querella

 

Derecho de querella

 

Art. 398. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.

 

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste.

 

Unidad de representación

 

Art. 399. - Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.

 

Acumulación de causas

 

Art. 400. - La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

 

También se acumularán las causas por injurias recíprocas.

 

Forma y contenido de la querella

 

Art. 401. - La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:

 

1. El nombre, apellido y domicilio del querellante.

 

2. El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo.

 

3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.

 

4. Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.

 

5. Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al art. 86.

 

6. La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el secretario.

 

Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito, si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.

 

Responsabilidad del querellante

 

Art. 402. - El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

 

Desistimiento expreso

 

Art. 403. - El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

 

Reserva de la acción civil

 

Art. 404. - El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la penal.

 

Desistimiento tácito

 

Art. 405. - Se tendrá por desistida la acción privada cuando:

 

1. El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta (60) días.

 

2. El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días posteriores.

 

3. En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.

 

Efectos del desistimiento

 

Art. 406. - Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

 

El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.

 

 

SECCION II - Procedimiento

 

Audiencia de conciliación

 

Art. 407. - Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad, copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.

 

Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo dispuesto en el art. 411 y siguientes.

 

Conciliación y retractación

 

Art. 408. - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.

 

Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo.

 

Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.

 

Investigación preliminar

 

Art. 409. - Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

 

Prisión y embargo

 

Art. 410. - El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los arts. 289 y 295.

 

Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.

 

Citación a juicio y excepciones

 

Art. 411. - Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y ofrezca prueba.

 

Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad con el título VI del libro II, inclusive la falta de personería.

 

Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con el art. 94.

 

Fijación de la audiencia

 

Art. 412. - Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas la excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente fijará día y hora para el debate, conforme al art. 342, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el art. 345, párrafo 2, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio Fiscal en el juicio común.

 

Debate

 

Art. 413. - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal, podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.

 

Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en la forma dispuesta por el art. 350.

 

Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación

 

Art. 414. - Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del título II, capítulo I del presente libro.

 

En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a costa del vencido.

 

 

LIBRO IV - RECURSOS

 

CAPITULO I - Disposiciones generales

 

Reglas generales

 

Art. 415. - Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

 

El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.

 

Recursos del Ministerio Fiscal

 

Art. 416. - En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal puede recurrir inclusive a favor del imputado, o, en caso de condena, del imputado.

 

Recursos del imputado

 

Art. 417. - El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad, solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.

 

Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y, si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.

 

Recursos de la parte querellante

 

Art. 418. - La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.

 

Recursos del actor civil

 

Art. 419. - El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.

 

Recursos del civilmente demandado

 

Art. 420. - El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.

 

Condiciones de interposición

 

R>Art. 421. - Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basen.

 

La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.

 

Adhesión

 

Art. 422. - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.

 

Recurso durante el juicio

 

Art. 423. - Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite, en el debate, sin suspender la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.

 

Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.

 

Efecto extensivo

 

Art. 424. - Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.

 

También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.

 

Efecto suspensivo

 

Art. 425. - La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

 

Desistimiento

 

Art. 426. - Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.

 

Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.

 

El Ministerio Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.

 

Rechazo

 

Art. 427. - El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.

 

Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.

 

Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último caso, se devolverán los autos sin más trámite.

 

Competencia del Tribunal de Alzada

 

Art. 428. - El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.

 

Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.

 

Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.

 

 

CAPITULO II - Recurso de reposición

 

Procedencia

 

Art. 429. - El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio.

 

Trámite

 

Art. 430. - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del art. 423, párrafo 1.

 

Efectos

 

Art. 431. - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente.

 

Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

 

 

CAPITULO III - Recurso de apelación

 

Procedencia

 

Art. 432. - El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.

 

Forma y término

 

Art. 433. - La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.

 

Emplazamiento

 

Art. 434. - Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el Tribunal de Alzada en el término de tres (3) días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.

 

Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.

 

Elevación de actuaciones

 

Art. 435. - Las actuaciones serán remitidas de oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.

 

Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.

 

Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.

 

En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal.

 

Deserción

 

Art. 436. - Si en el término de emplazamiento no compareciere el apelante ni se produjeren adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.

 

En ese término el fiscal de Cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.

 

Audiencias

 

Art. 437. - Siempre que el recurso sea mantenido y el Tribunal de Alzada no lo rechace con arreglo a lo previsto en el art. 427, párrafo 2, se decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.

 

Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.

 

Resolución

 

Art. 438. - El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los fines que corresponda.

 

 

CAPITULO IV - Recurso de casación

 

Procedencia

 

Art. 439. - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

 

1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

 

2. Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.

 

Resoluciones recurribles

 

Art. 440. - Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.

 

Recurso del Ministerio Fiscal

 

Art. 441. - El Ministerio Fiscal podrá recurrir además de los autos a que se refiere el artículo anterior:

 

1. De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por cinco (5) años o más.

 

2. De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida.

 

Recurso del imputado

 

Art. 442. - El imputado o su defensor podrán recurrir:

 

1. De toda sentencia condenatoria por delito.

 

2. De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea ésta por tiempo determinado o indeterminado.

 

3. De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

 

Recuso de la parte querellante

 

Art. 443. - La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el Ministerio Fiscal.

 

Recurso del civilmente demandado

 

Art. 444. - El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.

 

Recurso del actor civil

 

Art. 445. - El actor civil podrá recurrir:

 

1. De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del sueldo de un juez de Cámara.

 

2. De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) de un juez de Cámara.

 

Interposición

 

Art. 446. - El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.

 

Será de aplicación lo dispuesto en los incs. c) y d) del art. 4º de la ley 1687.

 

Proveído

 

Art. 447. - El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres (3) días.

 

Cuando el recurso sea concedido, se reemplazará a los interesados y se elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en los arts. 434 y 435, párrafo 1. Se aplicará también el art. 436, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.

 

Trámite

 

Art. 448. - Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el art. 427, el expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo examinen.

 

Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal Superior de Justicia.

 

Ampliación de fundamentos

 

Art. 449. - Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.

 

Defensores

 

Art. 450. - Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial.

 

ado>Debate

 

Art. 451. - El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 448, con asistencia de todos los miembros del Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.

 

La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, por si también hubieren recurrido el Ministerio Fiscal y el querellante, éstos hablarán en primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.

 

En cuanto fueren aplicables, regirán los arts. 346, 347, 352, 353 y 358.

 

Deliberación

 

Art. 452. - Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme al art. 379, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el art. 381.

 

Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.

 

La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente el art. 382 y la primera parte del art. 383.

 

Casación por violación de la ley

 

Art. 453. - Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.

 

Anulación

 

Art. 454. - Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su sustanciación.

 

Rectificación

 

Art. 455. - Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no haya influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.

 

Libertad del imputado

 

Art. 456. - Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.

 

 

CAPITULO V - Recurso de inconstitucionalidad

 

Procedencia

 

Art. 457. - El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos mencionados en los arts. 432 y 440 en los siguientes casos;

 

1. Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a la validez de aquellas normas.

 

2. Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.

 

3. Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.

 

Procedimiento

 

Art. 458. - Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.

 

Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.

 

 

CAPITULO VI - Recurso de queja

 

Procedencia

 

Art. 459. - Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con el fin de que se declare mal denegado el recurso.

 

Procedimiento

 

Art. 460. - La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5) días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad, en caso contrario el término será de ocho (8) días.

 

No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja, pero sí deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo pena de inadmisibilidad.

 

De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.

 

Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma inmediata.

 

La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.

 

Efectos

 

Art. 461. - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas, sin más trámite, al Tribunal que corresponda.

 

En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.

 

 

CAPITULO VII - Recurso de revisión

 

Procedencia

 

Art. 462. - El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando:

 

1. Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.

 

2. La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

 

3. La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

 

4. Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.

 

5. Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.

 

Objeto

 

Art. 463. - El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc. 5 del artículo anterior.

 

Personas que puedan deducirlo

 

Art. 464. - Podrán deducir el recurso de revisión:

 

1. El condenado y/o su defensor, si aquél fuere incapaz, sus representantes, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o hermanos.

 

2. El Ministerio Fiscal.

 

Interposición

 

Art. 465. - El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

 

En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 462, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inc. 3 de este artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

 

Procedimiento

 

Art. 466. - En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.

 

El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.

 

Efecto suspensivo

 

Art. 467. - Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.

 

Sentencia

 

Art. 468. - Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.

 

Nuevo juicio

 

Art. 469. - Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.

 

En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

 

Efectos civiles

 

Art. 470. - Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización, esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.

 

Reparación

 

Art. 471. - La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.

 

La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.

 

Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del art. 451 para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse, debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la solicitud y de la sentencia recurrida.

 

Revisión desestimada

 

Art. 472. - El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.

 

 

LIBRO V - EJECUCION

 

TITULO I - Disposiciones generales

 

 

Art. 473. - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.

 

Trámite de los incidentes. Recurso

 

Art. 474. - Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal.

 

Sentencia absolutoria

 

Art. 475. - La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente aunque sea recurrida.

 

 

TITULO II - Ejecución penal

 

CAPITULO I - Penas

 

Cómputo. Ejecución

 

 

Art. 476. - El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al Ministerio Fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.

 

Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 473. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.

 

Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad exija.

 

En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del art. 277, el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se susciten en el período.

 

Pena privativa de la libertad

 

Art. 477. - Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.

 

Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.

 

Suspensión

 

Art. 478. - La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:

 

1. Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses al momento de la sentencia.

 

2. Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.

 

Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.

 

Salidas transitorias

 

Art. 479. - Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados privados de su libertad.

 

Enfermedad. Visitas íntimas

 

Art. 480. - Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el condenado, denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello importare grave peligro para su salud.

 

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena. Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento.

 

Inhabilitación accesoria

 

Art. 481. - Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.

 

Inhabilitaciónabsoluta o especial

 

Art. 482. - La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o poderes que correspondan, según el caso.

 

Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial se harán las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial.

 

Pena de multa

 

Art. 483. - La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá conforme con lo dispuesto en el Código Penal.

 

Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.

 

Detención domiciliaria

 

Art. 484. - La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el Tribunal impartirá las órdenes necesarias.

 

Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.

 

Revocación de la condena de ejecución condicional

 

Art. 485. - La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.

 

Ley más benigna

 

Art. 486. - Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio Público, la que tramitará como incidente.

 

 

CAPITULO II - Libertad condicional

 

Solicitud

 

Art. 487. - La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.

 

Informe

 

Art. 488. - Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:

 

1. Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.

 

2. Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.

 

Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.

 

Cómputos y antecedentes

 

Art. 489. - Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.

 

Procedimiento

 

Art. 490. - En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 474.

 

Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijará las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.

 

Comunicación al Patronato

 

Art. 491. - El condenado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.

 

El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.

 

Incumplimiento

 

Art. 492. - La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o del Patronato.

 

En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el art. 474.

 

Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.

 

 

CAPITULO III - Medidas de seguridad

 

Vigilancia

 

Art. 493. - La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó. Las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla informarán a aquél lo que corresponda, pudiendo requerirse el auxilio de peritos.

 

Instrucciones

 

Art. 494. - El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés. Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al encargado.

 

Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

 

Menores

 

Art. 495. - Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de hasta el diez por ciento (10 %) del sueldo de un juez de Cámara o arresto no mayor de cinco (5) días.

 

Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que actúe, a su conveniencia o inconveniencia.

 

Cesación

 

Art. 496. - Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír al Ministerio Fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela y en su caso, requerir el dictamen pericial.

 

 

TITULO III - Ejecución Civil

 

CAPITULO I - Condenas pecuniarias

 

Competencia

 

Art. 497. - Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Fiscal, ante los jueces civiles con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.

 

Sanciones disciplinarias

 

Art. 498. - El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario a favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.

 

 

CAPITULO II - Garantías

 

Embargo o inhibición de oficio

 

Art. 499. - Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, de oficio o a petición de parte, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.

 

Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.

 

Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen.

 

Embargo a petición de parte

 

Art. 500. - El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.

 

Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial

 

Art. 501. - Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.

 

Actuaciones

 

Art. 502. - Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

 

 

CAPITULO III - Restitución de objetos secuestrados

 

Objetos decomisados

 

Art. 503. - Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.

 

Cosas secuestradas

 

Art. 504. - Las cosas secuestradas que no tuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.

 

Si hubieren sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.

 

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

 

Juez de competencia

 

Art. 505. - Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosa secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la justicia civil.

 

Objetos no reclamados

 

Art. 506. - Cuando después de un año de concluido el proceso nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron del poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.

 

 

CAPITULO IV - Sentencias declarativas de falsedades instrumentales

 

Rectificación

 

Art. 507. - Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que lo dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.

 

Documento archivado

 

Art. 508. - Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.

 

Documento protocolizado

 

Art. 509. - Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que se hubiesen presentado y en el registro respectivo.

 

 

TITULO IV - Costas

 

Anticipación

 

Art. 510. - En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.

 

Resolución necesaria

 

Art. 511. - Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

 

Imposición

 

Art. 512. - Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

 

Personas exentas

 

Art. 513. - Los representantes del Ministerio Público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran.

 

Contenido

 

Art. 514. - Las costas consistirán:

 

1. En el pago de la tasa de justicia.

 

2. En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.

 

3. En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.

 

Determinación de honorarios

 

Art. 515. - Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.

 

Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas.

 

Distribución de costas

 

Art. 516. - Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.

 

 

LIBRO VI

 

TITULO UNICO - Modos abreviados de concluir el proceso penal

 

Omisión del debate

 

Art. 517. - Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a su culpabilidad, cuando el Ministerio Fiscal estime suficiente la imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de la libertad, de multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por el art. 337 podrá manifestar

 

La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el artículo citado a los fines allí contemplados.

 

Si estuviese de acuerdo con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición. Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio por el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los tres (3) días, si corresponde omitir el debate.

 

Si el imputado actúase con asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la intervención del defensor ante el Tribunal Superior de Justicia.

 

Si el Tribunal de Juicio también considerase innecesario el debate, y adecuado el límite de la condena estimada por el Ministerio Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.

 

El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su resolución en la prueba ya incorporada, pero la condena nunca podrá superar la pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.

 

Rechazada la petición de omisión del debate, la estimación sancionatoria expresada no constituirá limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.

 

La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación de esta regla a alguno de ellos.

 

Juicio abreviado

 

Art. 518. - Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal y los defensores.

 

En tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el fiscal.

 

No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas si el imputado no confesare con respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios.

 

Disposiciones transitorias

 

Causas pendientes

 

Art. 519. - Se aplicarán las disposiciones del Código anterior, respecto de las causas pendientes, siempre que al entrar éste en vigencia, se haya presentado el escrito de acusación.

 

Validez de los actos anteriores

 

Art. 520. - Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este Código, de acuerdo con las normas del que se deroga, conservarán su validez sin perjuicio de que sean apreciados según el nuevo régimen probatorio.

 

Norma derogatoria

 

Art. 521. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

La ley provincial 2413, mantendrá su vigencia.

 

Vigencia

 

Art. 522. - A partir de la promulgación de esta ley, el Tribunal Superior de Justicia tomará las medidas necesarias y dictará las normas reglamentarias tendientes a la más inmediata puesta en vigencia del presente Código lapso que no podrá extenderse más allá de un (1) año a contar desde aquella fecha.

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