Poder Legislativo Provincial
ACUICULTURA
Ley N° 2.725. Sanción: 28/10/2004. Ley de
acuicultura.
*** (Reglamentada por decreto
4062/07 PEP) ***
El Poder Legislativo de la Provincia
de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de LEY
"LEY DE ACUICULTURA"
CAPITULO I
DE LA ACUICULTURA
Artículo 1º) A los efectos de la presente Ley,
entiéndase por:
a) "Acuicultura": a la actividad organizada por el hombre
que t iene por objeto el aprovechamiento sustentable de los
organismos acuáticos vivos para su cultivo, cría o res erva,
con fines comerciales, de repoblación, pesca comercial o
deportiva, o científicos, tanto en agua dulce como en agua
marina, y en ambientes naturales o artificiales.
b) "Piscicultura": como rama de la acuicultura que se
refiere a la producción de peces, en al menos una etapa de
la vida de los mismos.
c) "Maricultura": como rama de la acuicultura que se refiere
a la producción en el mar de peces, crustáceos , moluscos
bivalvos , algas u ot ros organismos aptos para el cultivo
en aguas marinas.
d) "Organismos acuáticos": los comprendidos por:
equinodermos, moluscos , crustáceos, peces, anfibios,
reptiles, vegetales superiores y algas que posean un ciclo
biológico en relación directa o en parte dentro del agua,
cuyo origen sea silvestre o provenientes de otra producción
de cultivo y se desarrollen en cualquiera de los siguientes
tres (3) sistemas: extensivo, semiintensivo o intensivo.
e) "Establecimientos de producción acuícola": a las
instalaciones situadas en un lugar geográfico natural o
artificial limitado, en la cual se desarrollen cualquiera de
las actividades enunciadas precedentemente mediante sistemas
de jaulas flotantes o no, corrales, linternas, long-lines,
balsas, u otras artes existentes o a desarrollar, las cuales
constituyan una explotación, en forma total o parcial bajo
control humano y en forma sustentable.
f) "Concesión": otorgamiento del Derecho al uso exclusivo
con carácter temporal por personas naturales o jurídicas, de
un espacio de dominio público para la explotación de un
establecimiento acuícola.
g) "Permiso": autorización para el desarrollo de la
actividad acuícola con carácter temporal por personas
naturales o jurídicas.
Artículo 2º) Como actividad económica productiva,
el Poder Ejecutivo Provincial desarrollará un programa de
fomento y desarrollo de la acuicultura, dentro del marco que
le otorga la presente Ley, la reglamentación de la misma y
las Leyes complementarias. A esos fines se buscará definir
con los sectores vinculados o interesados en dicha
actividad, una acción tendiente a su ejecución, procurándose
una armónica conjunción entre el sector público y el sector
privado.
Artículo 3º) En virtud de lo enunciado en el
primer párrafo del Artículo precedente, el Poder Ejecutivo
Provincial deberá, a t ravés de la aut oridad de aplicación:
a) Determinar las áreas potencialmente aptas para las
diversas actividades de producción acuícola.
b) Especies permitidas para el cultivo. c) Procedimiento
para el cultivo de especies extrañas al medio o exóticas.
d) Promocionar y convocar al capital privado a desarrollar
esta actividad.
e) Realizar los estudios complementarios, a
través de los organismos y entidades competentes, sobre: rentabilidad de
los proyectos productivos, impacto ambiental en las áreas a utilizar,
estado general de las especies involucradas, calidad de los cursos y
cuerpos de agua continentales y marinas; fisiología, patologías y
prevención de la introducción de enfermedades, planes de control de
sanidad y calidad, mercados externos interesados y tecnología
conveniente a utilizar.
Artículo 4º) ESTABLECESE que el ejercicio de la
acuicultura podrá efectuarse en todo el ámbito de la
Provincia de Santa Cruz, con las excepciones de prohibición
ya establecidas o las que por cuestiones ecológicas,
turísticas, deportivas o escénicas determine la autoridad de
aplicación.
CAPITULO II
DEL USO, PERMISO Y CONCESIONES DE LAS AGUAS EN GENERAL DE
JURISDICCION PROVINCIAL PARA LA ACUICULTURA
Artículo 5º) El aprovechamiento de las aguas
dulces o marinas que se encuentren bajo dominio provincial
se regirá según lo establecido en la presente Ley y la
reglamentación que a tal efecto se dicte, y en las Leyes
Provinciales 942, 1451 complementarias y modificatorias; y
1464, complementarias y modificatorias, como así también las
que propicie la autoridad de aplicación en lo referente a
esta actividad.
Artículo 6º) El derecho para ejercer la
acuicultura emanará de los permisos y concesiones que
otorgará la autoridad de aplicación, conforme a la presente
Ley y su Decreto reglamentario.
Artículo 7º) Las concesiones se otorgarán por un
plazo de quince (15) años prorrogables a pedido del
interesado por plazos de igual duración. Las concesiones
son transferibles por una sola vez y sólo con el acuerdo de
la autoridad de aplicación.
CAPITULO III
DE LOS REQUISITOS
Artículo 8º) El titular de la concesión deberá
abonar un canon anual por hectárea de uso, sea en aguas
continentales o marítimas, que fijará a tal efecto la
autoridad de aplicación.
Artículo 9º) El concesionario deberá realizar
todas las obras comprometidas en el proyecto presentado,
dentro de los plaz os fijados. Las construcciones
introducidas, como así mismo las mejoras que se encuentren
adheridas permanentemente al suelo no podrán ser retiradas,
y luego de concluida la concesión, quedarán sin cos to
alguno a cargo del Estado provincial.
Artículo 10º) La aceptación de la concesión
llevará implícita la obligación por parte del titular del
establecimiento el facilitar las tareas de inspección por
parte del personal enviado por la autoridad de aplicación
para tal fin, como así también el proporcionar la
información estadística y de otra índole relacionado con la
actividad que se le solicite.
Artículo 11º) En el caso de que una o más personas
físicas o jurídicas soliciten la concesión de una misma y
determinada área, la autoridad de aplicación le otorgará al
mejor oferente la concesión, bajo resolución fundada,
debiendo en este caso valorar en el otorgamiento de la
concesión los factores de conservación del medio, de
sustentabilidad del recurso, y socioeconómicos del proyecto.
Tendrán preferencia en el otorgamiento de las concesiones
las empresas que se presenten y que quieran desarrollar est
a act ividad, que cuenten con un mayoritario porcentaje de
capital santacruceño.
CAPITULO IV
DE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES, MULTAS Y SANCIONES
Artículo 12º) Son causales de caducidad de las
concesiones de acuicultura:
a) El incumplimiento de los compromisos contraídos con el
Estado Provincial al aceptar la concesión.
b) Explotar la concesión con una actividad distinta para la
cual fue otorgada.
c) Impedir las tareas de inspección por parte del personal
designado por la autoridad de aplicación.
d) El incumplimiento del pago del canon fijado por la
autoridad de aplicación.
Artículo 13º) La denuncia ante la presencia de
enfermedades causadas por agentes patógenos en el
establecimiento, es por parte del acuicultor, obligatoria, y
deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad de
aplicación, a fin de que se tomen las medidas sanitarias
para erradicarlas y prevenir su propagación.
En caso de infracción al presente Artículo se
podrá cancelar la concesión sin perjuicio del reclamo que el Estado
Provincial pueda realizar por los perjuicios que dicha omisión haya
causado.
Artículo 14º) Serán pasibles de multas y sanciones
conforme a la gravedad del hecho, aquellos que:
a) Ingresen o saquen de jurisdicción provincial, organismos
sin autorización de la autoridad competente.
b) Realicen el ejercicio de la acuicultura sin el
correspondiente permiso.
c) No realicen la denuncia de enfermedades consideradas a
nivel mundial como de denuncia obligatoria.
d) No suministren la información solicitada por la autoridad
de aplicación.
e) Vuelquen al ambiente contaminantes del tipo químico,
residuos o cualquier elemento que ocasionen un desequilibrio
en la calidad de agua o que represente un riesgo para los
organismos acuáticos presentes en el ambiente o un riesgo
para la salud humana.
f) No cumplan dentro de plazos establecidos, con la
información que fuese requerida referente al desarrollo de
la actividad.
CAPITULO V
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 15º) Será autoridad de aplicación de la
presente Ley el Ministerio de Economía y Obras Públicas de
la Provincia de Santa Cruz, a través de la Subsecretaría de
Pesca y Actividades Portuarias.
Artículo 16º) La autoridad de aplicación creará el
Registro Provincial de Acuicultores, donde deberán
inscribirse obligatoriamente los interesados en cultivar
organismos vivos acuáticos y donde remitirán toda la
información que se le requiera relacionada con esta
actividad.
CAPITULO VI
GENERALIDADES
Artículo 17º) La recolección de organismos
acuáticos vivos de agua dulce o marina de la población del
medio natural, con el fin de llevar a cabo actividades de
cultivo o cría será autorizada, en el tiempo, forma, modo y
lugar que determine la autoridad de aplicación.
Artículo 18º) Para el caso de cultivo de
producción de especies exóticas o autóctonas a introducir,
cuyo ingreso fuera admitido, las mismas podrán sólo
cultivarse en sistemas de régimen en cautividad y en tierra,
además de los resguardos que sean exigidos oportunamente por
la autoridad de aplicación.
Artículo 19º) El Poder Ejecutivo Provincial
reglamentar á la presente Ley dentro de los noventa (90)
días de sancionada la misma.
Artículo 20º) DECLARENSE de Interés Provincial los
objetivos de la presente Ley.
Artículo 21º) DEROGUESE toda norma que se oponga a
la presente.
Artículo 22º) COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo
Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.
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