Provincias / Santa Cruz, Argentina

Poder Legislativo Provincial

ACUICULTURA

Ley N° 2.725. Sanción: 28/10/2004. Ley de acuicultura.

*** (Reglamentada por decreto 4062/07 PEP) ***

 

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de LEY

"LEY DE ACUICULTURA"

CAPITULO I

DE LA ACUICULTURA

Artículo 1º) A los efectos de la presente Ley, entiéndase por:

a) "Acuicultura": a la actividad organizada por el hombre que t iene por objeto el aprovechamiento sustentable de los organismos acuáticos vivos para su cultivo, cría o res erva, con fines comerciales, de repoblación, pesca comercial o deportiva, o científicos, tanto en agua dulce como en agua marina, y en ambientes naturales o artificiales.

b) "Piscicultura": como rama de la acuicultura que se refiere a la producción de peces, en al menos una etapa de la vida de los mismos.

c) "Maricultura": como rama de la acuicultura que se refiere a la producción en el mar de peces, crustáceos , moluscos bivalvos , algas u ot ros organismos aptos para el cultivo en aguas marinas.

d) "Organismos acuáticos": los comprendidos por: equinodermos, moluscos , crustáceos, peces, anfibios, reptiles, vegetales superiores y algas que posean un ciclo biológico en relación directa o en parte dentro del agua, cuyo origen sea silvestre o provenientes de otra producción de cultivo y se desarrollen en cualquiera de los siguientes tres (3) sistemas: extensivo, semiintensivo o intensivo.

e) "Establecimientos de producción acuícola": a las instalaciones situadas en un lugar geográfico natural o artificial limitado, en la cual se desarrollen cualquiera de las actividades enunciadas precedentemente mediante sistemas de jaulas flotantes o no, corrales, linternas, long-lines, balsas, u otras artes existentes o a desarrollar, las cuales constituyan una explotación, en forma total o parcial bajo control humano y en forma sustentable.

f) "Concesión": otorgamiento del Derecho al uso exclusivo con carácter temporal por personas naturales o jurídicas, de un espacio de dominio público para la explotación de un establecimiento acuícola.

g) "Permiso": autorización para el desarrollo de la actividad acuícola con carácter temporal por personas naturales o jurídicas.

Artículo 2º) Como actividad económica productiva, el Poder Ejecutivo Provincial desarrollará un programa de fomento y desarrollo de la acuicultura, dentro del marco que le otorga la presente Ley, la reglamentación de la misma y las Leyes complementarias. A esos fines se buscará definir con los sectores vinculados o interesados en dicha actividad, una acción tendiente a su ejecución, procurándose una armónica conjunción entre el sector público y el sector privado.

Artículo 3º) En virtud de lo enunciado en el primer párrafo del Artículo precedente, el Poder Ejecutivo Provincial deberá, a t ravés de la aut oridad de aplicación:

a) Determinar las áreas potencialmente aptas para las diversas actividades de producción acuícola.

b) Especies permitidas para el cultivo. c) Procedimiento para el cultivo de especies extrañas al medio o exóticas.

d) Promocionar y convocar al capital privado a desarrollar esta actividad.

e) Realizar los estudios complementarios, a través de los organismos y entidades competentes, sobre: rentabilidad de los proyectos productivos, impacto ambiental en las áreas a utilizar, estado general de las especies involucradas, calidad de los cursos y cuerpos de agua continentales y marinas; fisiología, patologías y prevención de la introducción de enfermedades, planes de control de sanidad y calidad, mercados externos interesados y tecnología conveniente a utilizar.

Artículo 4º) ESTABLECESE que el ejercicio de la acuicultura podrá efectuarse en todo el ámbito de la Provincia de Santa Cruz, con las excepciones de prohibición ya establecidas o las que por cuestiones ecológicas, turísticas, deportivas o escénicas determine la autoridad de aplicación.

CAPITULO II

DEL USO, PERMISO Y CONCESIONES DE LAS AGUAS EN GENERAL DE JURISDICCION PROVINCIAL PARA LA ACUICULTURA

Artículo 5º) El aprovechamiento de las aguas dulces o marinas que se encuentren bajo dominio provincial se regirá según lo establecido en la presente Ley y la reglamentación que a tal efecto se dicte, y en las Leyes Provinciales 942, 1451 complementarias y modificatorias; y 1464, complementarias y modificatorias, como así también las que propicie la autoridad de aplicación en lo referente a esta actividad.

Artículo 6º) El derecho para ejercer la acuicultura emanará de los permisos y concesiones que otorgará la autoridad de aplicación, conforme a la presente Ley y su Decreto reglamentario.

Artículo 7º) Las concesiones se otorgarán por un plazo de quince (15) años prorrogables a pedido del interesado por plazos de igual duración. Las concesiones son transferibles por una sola vez y sólo con el acuerdo de la autoridad de aplicación.

CAPITULO III

DE LOS REQUISITOS

Artículo 8º) El titular de la concesión deberá abonar un canon anual por hectárea de uso, sea en aguas continentales o marítimas, que fijará a tal efecto la autoridad de aplicación.

Artículo 9º) El concesionario deberá realizar todas las obras comprometidas en el proyecto presentado, dentro de los plaz os fijados. Las construcciones introducidas, como así mismo las mejoras que se encuentren adheridas permanentemente al suelo no podrán ser retiradas, y luego de concluida la concesión, quedarán sin cos to alguno a cargo del Estado provincial.

Artículo 10º) La aceptación de la concesión llevará implícita la obligación por parte del titular del establecimiento el facilitar las tareas de inspección por parte del personal enviado por la autoridad de aplicación para tal fin, como así también el proporcionar la información estadística y de otra índole relacionado con la actividad que se le solicite.

Artículo 11º) En el caso de que una o más personas físicas o jurídicas soliciten la concesión de una misma y determinada área, la autoridad de aplicación le otorgará al mejor oferente la concesión, bajo resolución fundada, debiendo en este caso valorar en el otorgamiento de la concesión los factores de conservación del medio, de sustentabilidad del recurso, y socioeconómicos del proyecto.

Tendrán preferencia en el otorgamiento de las concesiones las empresas que se presenten y que quieran desarrollar est a act ividad, que cuenten con un mayoritario porcentaje de capital santacruceño.

CAPITULO IV

DE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES, MULTAS Y SANCIONES

Artículo 12º) Son causales de caducidad de las concesiones de acuicultura:

a) El incumplimiento de los compromisos contraídos con el Estado Provincial al aceptar la concesión.

b) Explotar la concesión con una actividad distinta para la cual fue otorgada.

c) Impedir las tareas de inspección por parte del personal designado por la autoridad de aplicación.

d) El incumplimiento del pago del canon fijado por la autoridad de aplicación.

Artículo 13º) La denuncia ante la presencia de enfermedades causadas por agentes patógenos en el establecimiento, es por parte del acuicultor, obligatoria, y deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad de aplicación, a fin de que se tomen las medidas sanitarias para erradicarlas y prevenir su propagación.

En caso de infracción al presente Artículo se podrá cancelar la concesión sin perjuicio del reclamo que el Estado Provincial pueda realizar por los perjuicios que dicha omisión haya causado.

Artículo 14º) Serán pasibles de multas y sanciones conforme a la gravedad del hecho, aquellos que:

a) Ingresen o saquen de jurisdicción provincial, organismos sin autorización de la autoridad competente.

b) Realicen el ejercicio de la acuicultura sin el correspondiente permiso.

c) No realicen la denuncia de enfermedades consideradas a nivel mundial como de denuncia obligatoria.

d) No suministren la información solicitada por la autoridad de aplicación.

e) Vuelquen al ambiente contaminantes del tipo químico, residuos o cualquier elemento que ocasionen un desequilibrio en la calidad de agua o que represente un riesgo para los organismos acuáticos presentes en el ambiente o un riesgo para la salud humana.

f) No cumplan dentro de plazos establecidos, con la información que fuese requerida referente al desarrollo de la actividad.

CAPITULO V

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 15º) Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Economía y Obras Públicas de la Provincia de Santa Cruz, a través de la Subsecretaría de Pesca y Actividades Portuarias.

Artículo 16º) La autoridad de aplicación creará el Registro Provincial de Acuicultores, donde deberán inscribirse obligatoriamente los interesados en cultivar organismos vivos acuáticos y donde remitirán toda la información que se le requiera relacionada con esta actividad.

CAPITULO VI

GENERALIDADES

Artículo 17º) La recolección de organismos acuáticos vivos de agua dulce o marina de la población del medio natural, con el fin de llevar a cabo actividades de cultivo o cría será autorizada, en el tiempo, forma, modo y lugar que determine la autoridad de aplicación.

Artículo 18º) Para el caso de cultivo de producción de especies exóticas o autóctonas a introducir, cuyo ingreso fuera admitido, las mismas podrán sólo cultivarse en sistemas de régimen en cautividad y en tierra, además de los resguardos que sean exigidos oportunamente por la autoridad de aplicación.

Artículo 19º) El Poder Ejecutivo Provincial reglamentar á la presente Ley dentro de los noventa (90) días de sancionada la misma.

Artículo 20º) DECLARENSE de Interés Provincial los objetivos de la presente Ley.

Artículo 21º) DEROGUESE toda norma que se oponga a la presente.

Artículo 22º) COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.

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