Poder
Legislativo Provincial
RECURSOS NATURALES -
Energía
Eléctrica. Energías Renovables. Hidrocarburos. Minería.
Ley
N° 3.854. Sanción: 30/5/2024. B.O.: 9/5/2024. Recursos Naturales.
Energía Eléctrica. Energías Renovables. Hidrocarburos. Minería.
Prerrogativas del Ministerio de Energía y Minería de la provincia de
Santa Cruz. Modificaciones a regímenes legales.
RIO
GALLEGOS, 9 de Mayo de 2024
El
Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de
LEY
ARTÍCULO 1.- MODIFÍCASE el artículo 2 de la Ley 2178 de Régimen de
Promoción de Investigación Explotación de Energía generada con el
aprovechamiento de Recursos Eólicos por la actividad privada, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.- El Ministerio de Energía y Minería de la provincia de
Santa Cruz, será el órgano de aplicación de la presente".
ARTÍCULO 2.- MODIFÍCASE el artículo 7° de la Ley 2756, de Desarrollo de
la Tecnología y Producción del Hidrógeno, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 7.- La autoridad de aplicación de la presente es el Ministerio
de Energía y Minería de la provincia de Santa Cruz, que tendrá a su
cargo la formulación y seguimiento del Programa Provincial del Hidrógeno
y la coordinación que fuera necesaria con los entes nacionales
relacionados a la materia".
ARTÍCULO 3.- MODIFÍCASE el artículo 3 de la Ley 2796, de Régimen de
Promoción de las Energías Renovables, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 3.- "La autoridad de aplicación será el Ministerio de Energía
y Minería de la provincia de Santa Cruz, y podrá a los efectos de llevar
adelante la evaluación de los distintos proyectos, crear comisiones ad-hoc
o permanentes integradas por representantes de entes provinciales o
nacionales y organizaciones no gubernamentales".
ARTÍCULO 4.- MODIFÍCASE el artículo 2 de la Ley 3002, de Adhesión a la
Ley Nacional 26.197 de Hidrocarburos, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.- DESÍGNASE al Ministerio de Energía y Minería de la
provincia de Santa Cruz como autoridad de aplicación y co-administración
de lo recaudado en concepto de cánones de exploración y explotación,
aranceles, multas y tasas, y otros ingresos que pudieran generarse.-
Establécese que los recursos de cualquier índole que conformen el Fondo
de Energía establecido en el artículo 3 de la Ley 3002, deberán ingresar
en la Cuenta Única del Tesoro conforme establece la Ley 3755.- El Poder
Ejecutivo Provincial definirá, a propuesta del Ministerio de Energía y
Minería de la provincia de Santa Cruz, las normas complementarias y/o
reglamentarias que promuevan el control y la fiscalización que como
contraparte de contratos se le impone, en el marco de la Ley 3755, de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Provincial y modificatoria Ley 3810 y Decreto Nº 1678/22".-
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a definir las normas
complementarias y reglamentarias que permitan efectivizar lo establecido
en el presente artículo".
ARTÍCULO 5.- MODIFÍCASE el artículo 2 de la Ley 2727, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.- DESÍGNASE al Ministerio de Energía y Minería de la
provincia de Santa Cruz como autoridad de aplicación para convocar a
concurso público nacional e internacional para la exploración y
posterior explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos en todo el
ámbito de la provincia de Santa Cruz, con arreglo a las disposiciones de
esta ley y con respecto a las áreas que oportunamente se designen. La
autoridad de aplicación desarrollará las siguientes funciones, entre
otras de su incumbencia:
a)
organizar y disponer los alcances de los actos de licitación, elaborar
los Pliegos de Condiciones, fijar valores de los pliegos, las fechas y
lugares de dichos actos;
b)
delimitar, ampliar o modificar las áreas a licitar, de acuerdo a las
determinaciones del Poder Concedente, así como realizar todos los
llamados a concurso que se estimen necesarios para un mejor
aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferos bajo jurisdicción
provincial;
c)
evaluar las ofertas, aceptarlas o rechazarlas y fijar las garantías
correspondientes. Declarar desiertas o anular licitaciones si se
considerase necesario o no se reúnan los requisitos;
d)
fiscalizar y controlar el cumplimiento de las unidades de trabajo
comprometidas por las empresas o grupos de empresas adjudicatarias de
permisos de exploración, incluyendo las atribuciones que correspondan
respecto de los cánones y regalías hidrocarburíferos sobre las áreas o
yacimientos;
e)
ejercer el poder de policía en el control técnico, en consonancia con
los otros organismos oficiales competentes;
f)
exigir a los Concesionarios de Explotación, la entrega de los monitoreos
anuales de obras y tareas (en soporte papel y magnético) a fin de
fiscalizar la correcta operación de los yacimientos;
g)
ejercer la función de control sobre la explotación racional de los
recursos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, a fin de asegurar el
abastecimiento interno, la seguridad en el almacenaje y transporte y
verificar que el desarrollo de los yacimientos se ajuste a los
procedimientos adecuados en relación con las reservas;
h) la
autoridad de aplicación tendrá atribuciones sobre cualquier actividad
relativa a exploración, explotación, almacenamiento y transporte de
hidrocarburos en la zona bajo su jurisdicción, sin perjuicio de las que
correspondan a otros organismos oficiales.
ARTÍCULO 6.- MODIFÍCASE inciso d, artículo 2) de la Ley 3191, el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.- d) los derechos derivados de la titularidad de acciones
por el Estado Provincial, serán ejercidos a través del Ministerio de
Energía y Minería de la provincia de Santa Cruz".
ARTÍCULO 7.- INCORPÓRASE inciso e) al artículo 2 de la Ley 3191, el
siguiente párrafo:
"Artículo 2.- e) "Asimismo, en el marco de la diversificación energética
podrá realizar por cuenta propia o asociada a terceros: la generación de
energía eléctrica de origen térmico, hidráulico y de fuentes renovables,
el transporte, distribución, comercialización, industrialización y
agregado de valor de la energía eléctrica; la exploración, explotación,
transporte, almacenaje, despacho, comercialización, administración,
distribución, industrialización y agregado de valor de los hidrocarburos
líquidos, gaseosos y sus derivados; la construcción de gasoductos,
oleoductos, estaciones transformadoras, líneas eléctricas y toda aquella
infraestructura y acciones que le sean conexas; realizar estudios,
proyectos, programas y capacitaciones: realizar servicios de saneamiento
ambiental, recuperación de pasivo ambiental y recolección, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos".
ARTÍCULO 8.- SUSTITÚYESE el artículo 2 de la Ley 1451 de Aguas Públicas
Provinciales, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.- La Secretaría de Recursos Hídricos dependiente del
Ministerio de Energía y Minería de la provincia de Santa Cruz, o la
dependencia que en lo sucesivo la reemplace será autoridad de aplicación
de la presente ley".-
ARTÍCULO 9.- MODIFÍCASE el artículo 2 de la Ley 2185 de declaración de
Reserva Hidrogeológica a la zona comprendida entre los niveles
terrazados denominados "meseta espinosa" y el "cordón", el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.- La Secretaría de Recursos Hídricos dependiente del
Ministerio de Energía y Minería de la provincia de Santa Cruz, o la
dependencia que en lo sucesivo la reemplace será autoridad de aplicación
de la presente ley".-
ARTÍCULO 10.- MODIFÍCASE el artículo 2 de la Ley 2700, del Consejo
Hídrico Federal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.- El Ministerio de Energía y Minería de la provincia de
Santa Cruz, a través de la Secretaría de Recursos Hídricos, representará
a la Provincia ante dicho Consejo".
ARTÍCULO 11.- MODIFÍCASE los artículos 2 y 21 de la Ley 2554, de
actividades extractivas de Minerales de tercera categoría, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.- La autoridad de aplicación será la Secretaría de Minería
dependiente del Ministerio de Energía y Minería de la provincia de Santa
Cruz, o la dependencia que en lo sucesivo la reemplace. Para
cumplimiento de sus funciones podrá suscribir convenios y obtener
asesoramiento de organismos técnicos de cualquier orden.
A
excepción de la explotación de canteras destinadas a extracción de
áridos para obras de infraestructura vial, en cuyo caso será de
autoridad de aplicación la Administración General de Vialidad Provincial
(AGVP)".
"Artículo 21.- Queda prohibida toda explotación o instalación de
carácter minero alcanzadas por el artículo 1° de la presente ley, dentro
de una franja de trescientos (300) metros a ambos lados del eje central
de las rutas nacionales y provinciales.
Queda
prohibida toda explotación de carácter minero alcanzadas por el artículo
1 de la presente ley dentro de una franja de quinientos (500) metros a
partir de la línea de costa de lagos, lagunas, ríos y arroyos de toda la
provincia de Santa Cruz, a excepción de aquellos ríos en los cuales sea
expresamente autorizado por la Secretaría de Recursos Hídricos, la que
determinará, controlará y autorizará por un tiempo definido, la
remoción, localización, volumen y destino del material sedimentario a
extraer del cauce del río y sus márgenes".
ARTÍCULO 12.- SUSTITÚYESE los artículos 1 y 2 de la Ley 3193 de
autoridad de la Cuenca del Río Santa Cruz, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
"Artículo 1.- CRÉASE la autoridad de la Cuenca del Río Santa Cruz, la
que ejercerá su competencia en el ámbito de la cuenca hidrográfica del
Río Santa Cruz".- "Artículo 2.- La autoridad de la Cuenca del Río Santa
Cruz estará compuesta por seis (6) integrantes quienes ejercerán sus
funciones ad-honorem y quedará integrada de la siguiente manera:
a) por
el Ministro de Energía y Minería, quien ejercerá la Presidencia;
b) por
el Secretario de Recursos Hídricos;
c) por
el Secretario de Energía Eléctrica;
d) un
(1) representante por la localidad de El Calafate;
e) un
(1) representante por la localidad de Comandante Luis Piedra Buena;
f) un
(1) representante por la localidad de Puerto Santa Cruz.
La
autoridad de la Cuenca del Río Santa Cruz dictará sus reglamentos de
organización interna y de operación, los que serán aprobados por Decreto
del Poder Ejecutivo Provincial".
ARTÍCULO 13.- MODIFÍCASE el Anexo II, Capítulo III, Apartado F, primer
párrafo de la Ley 3760 Ley Impositiva, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA "Por los servicios que presten las
reparticiones dependientes del Ministerio de Energía y Minería de la
provincia de Santa Cruz, se pagarán las tasas que a continuación se
detallan fijadas en módulos. El módulo será el equivalente al precio del
litro de gasoil grado dos (2) en boca de expendio del Automóvil Club
Argentino, sede Río Gallegos, al día anterior a la fecha de pago".
ARTÍCULO 14.- ESTABLÉCESE que el apartado B Capítulo III del Anexo II de
la Ley 3760 quedará incluido en el mismo Capítulo como apartado "g"
"Secretaría de Estado de Minería".
ARTÍCULO 15.- DERÓGASE el artículo 1 de la Ley 2625, el artículo 4° de
la Ley 3193, las Leyes 2444 y 3048, y todas las normas que se opongan a
la presente.
ARTÍCULO 16.- Las referencias que las normas legales y reglamentarias
vigentes efectúen a las dependencias fusionadas y/o suprimidas por
aplicación de la Ley 3842 sus competencias o autoridades se considerarán
formuladas al Ministerio de Energía y Minería de la provincia.
ARTÍCULO
17.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial
y cumplido, ARCHÍVESE. |