Poder Ejecutivo Provincial CODIGO PROCESAL LABORAL Decreto (PEP) 1079/10. Del 28/6/2010. B.O.: 5/7/2010. Apruébese el texto ordenado de la Ley Nº 7945 -Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe-, que en 149 artículos forma parte del presente Decreto. VISTO: Lo actuado en el expediente Nº 00101-0199651-5 del registro del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado en el que se tramita la aprobación del texto ordenado del Código Procesal Laboral de la Provincia -Ley Nº 7945-;y CONSIDERANDO: Que el 17 de diciembre del año próximo pasado quedó promulgada, por imperio del Artículo 59 de la Constitución de la Provincia, la Ley Nº 13039, que dispone una modificación integral de la Ley Nº 7945 – Código Procesal Laboral de la Provincia; Que la Ley Nº 13039 en su Artículo 5 dispone que el Poder Ejecutivo elaborará el texto ordenado de la ley que modifica y que las normas modificatorias entrarán en vigencia a los noventa (90) días de su publicación la que se hizo efectiva el 23-12-2009. Que conjuntamente con la mencionada última modificación fueron consideradas las dispuestas por las Leyes Nros. 10722, 10788, 10888, 11293, y 11716; Que con intervención del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 18 inc. 11 de la Ley Nº 12817, la elaboración del texto ordenado fue efectuada por la Dirección General de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado como lo exige el Decreto 746/85; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA ARTICULO 1.- Apruébese el texto ordenado de la Ley Nº 7945 – Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe-, que en 149 artículos forma parte del presente Decreto. ARTICULO 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LEY Nº 7945 TEXTO ORDENADO CODIGO PROCESAL LABORAL TITULO I JURISDICCION CAPITULO I Organización y Competencia ARTÍCULO 1 - Órganos jurisdiccionales.- La organización y jurisdicción de los tribunales del trabajo, como organismos especializados del Poder Judicial de la Provincia, se regirán por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, complementada con lo que se establece en el presente Código. ARTÍCULO 2 - Competencia por razón de la materia.- Los jueces del trabajo serán competentes para entender en: a) los litigios entre trabajadores y empleadores por conflictos individuales de derecho derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral, o de aprendizaje, becas y pasantías, aunque la b) los desalojos que se promuevan para la restitución de inmuebles, o parte de ellos, cuando su ocupación se hubiere acordado o concedido con motivo o como accesorio de una relación laboral, aunque no corresponda asignarle carácter remuneratorio según la legislación de fondo; c) las demandas de restitución de muebles y efectos de una de las partes, bajo las mismas condiciones que el inciso anterior; d) las tercerías, en juicios de su competencia; e) las acciones que promuevan las asociaciones sindicales por cobro de la cuota societaria, contribuciones convencionales o en querellas por práctica desleal; f) las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derechohabientes para la reparación del daño ocasionado por los accidentes y enfermedades laborales, contra empleadores y aseguradores; g) las demás causas contenciosas en que se ejerciten acciones fundadas en normas internacionales, estatales o profesionales de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y para los que la Constitución Nacional o la Constitución Provincial, o una ley de esta Provincia, no hubieren establecido una competencia especial; h) las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiera causar un perjuicio a quien tenga interés legítimo en determinarlo; i) la repetición de los fondos depositados con motivo de multas aplicadas por la administración laboral, cuando hubieren sido revocadas o reducidas mediante el recurso previsto en el Artículo 3; j) la homologación de los acuerdos que empleadores y trabajadores celebren con motivo de una relación laboral y las controversias que se deriven de los mismos; y, k) toda acción fundada en las garantías constitucionales de libertad sindical y trato igualitario en el trabajo. ARTÍCULO 3 - Competencia exclusiva de las Cámaras de Apelación en lo Laboral.- Además de la competencia genérica prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Cámaras de Apelación en lo Laboral conocerán: a) En los recursos que se interpongan contra las decisiones de los jueces de primera instancia de distrito y de circuito, cuando entiendan en materia laboral; b) En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa provincial que sancionen infracciones a las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. ARTÍCULO 4 - Improrrogabilidad.- La competencia de los jueces del trabajo, incluso la territorial, es improrrogable; salvo en los juicios cuya cuantía no exceda la competencia de los juzgados departamentales o legos, a opción del actor. ARTÍCULO 5 - Competencia territorial.- En las causas incoadas en materia laboral será competente a elección del trabajador demandante: el juez del lugar del trabajo; el del domicilio del demandado o el del lugar de la celebración del contrato. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar de su última residencia. Si la demanda fuera promovida por el empleador, será competente el juez laboral del domicilio del trabajador. En las causas promovidas por asociaciones profesionales por cobro de cuota sindical y contribuciones convencionales, será competente el juez del domicilio del demandado. En los supuestos de acciones derivadas de accidentes En los supuestos de acciones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o inculpables promovidas por un agente público, será competente el juez del lugar donde preste servicios. ARTÍCULO 6 - Competencia por conexidad. El juez que entiende en el proceso principal será competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias, en la ejecución de sentencia y en el cobro de las costas. Entenderá también en las demandas de extensión de responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo. ARTÍCULO 7 - Competencia para las medidas cautelares.- En caso de urgencia, las medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier juez con competencia en materia laboral, prescindiendo de las normas que establecen el turno. También podrán pedirse ante los jueces de cualquier otro fuero. En ambos casos, la causa quedará radicada ante el juzgado de trabajo en turno a última hora del día en que se promovió, con excepción de aquellos Distritos judiciales en los que se encuentre habilitada la Mesa de Entradas Única. ARTÍCULO 8 - Cuestiones de competencia.- Las cuestiones de competencia tramitarán de acuerdo a lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no resulte modificado en la presente ley. CAPITULO II Recusaciones y excusaciones ARTÍCULO 9 - Recusación. Excusación.- Los magistrados del fuero del trabajo sólo podrán ser recusados con expresión de causa cuando se encuentren con el justiciable, su abogado o su procurador en alguna de las causales especificadas en el Código Procesal Civil y Comercial. El magistrado que se hallare comprendido en alguna causa de recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla podrá solicitar que siga interviniendo, a menos que aquélla decorosamente no se lo permitiese. El trámite de la recusación con expresión de causa se regirá por las normas del Código Procesal citado. ARTÍCULO 10 - Irrecusabilidad de funcionarios y empleados.- Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás empleados, no son recusables. El juez o tribunal, podrá, sin embargo, tener por separados a los dos primeros, cuando estén comprendidos en alguna de las causales de recusación contempladas por el Código Procesal Civil y Comercial. ARTÍCULO 11 - Recusación denegada.- Negada por el juez la causal de recusación invocada, se elevará el incidente al respectivo tribunal de alzada, para que lo decida sin más trámite. TITULO II ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES CAPITULO I Representación en Juicio ARTÍCULO 12 - Comparecencia y dirección letrada.- Toda persona podrá comparecer ante el fuero laboral por sí o por apoderado, o por medio de su representante legal, con dirección letrada; la que no será exigida en las causas que tramiten ante la justicia de paz lega. ARTÍCULO 13 - Representación profesional.- La representación en juicio estará a cargo de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, quienes podrán acreditar su personería con mandato otorgado ante escribano público o con carta poder extendida ante cualquier autoridad judicial de la Provincia. ARTÍCULO 14 - Representación por la entidad sindical.- El trabajador podrá también hacerse representar, en los casos previstos por la legislación sustantiva, por la asociación profesional legalmente habilitada, la que deberá intervenir con dirección letrada. ARTÍCULO 15 - Menores.- Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato en la forma indicada por este código, con intervención, en el juicio, del Defensor General. ARTÍCULO 16.- Urgencia.- En casos de urgencia, la personería podrá invocarse y acreditarse conforme lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial. Los actos de representación se entenderán convalidados mediante la ratificación personal por el representado o el otorgamiento de apoderamiento a quien lo hubiera invocado dentro del plazo que el juez determine. CAPITULO II Días y horas hábiles ARTÍCULO 17.- Días y horas hábiles.- Serán días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborales, asuetos decretados por la Corte Suprema de Justicia y los de feriado de los tribunales. Las horas hábiles son las que median entre la apertura de atención al público y las 20.00 horas. ARTÍCULO 18 - Habilitación de días y horas.- Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las notificaciones efectuadas por correo, se practicarán en días y horas hábiles, bajo sanción de nulidad. Los jueces o tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio o a petición de parte, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles. No será recurrible el auto en que se acuerde. La petición de habilitación llevará implícito el recurso de apelación para el caso de denegatoria; el que se resolverá sin sustanciación dentro de las 24 horas de su elevación. CAPITULO III Beneficio de Gratuidad ARTÍCULO 19 - Beneficio de gratuidad. Alcance.- Los trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial, hallándose eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de reparticiones oficiales se expedirán sin cargo. Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal. ARTÍCULO 20 - Reposición por la empleadora.- Los empleadores gozarán de igual beneficio durante la tramitación del juicio pero, si en definitiva son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones y el costo de las notificaciones diligenciadas a su instancia. Si las costas se declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la parte a su cargo. CAPITULO IV Notificaciones ARTÍCULO 21 - Personal.- Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se practicarán personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal debe designar en el primer decreto; dejándose nota con la firma de aquél y del notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar. ARTÍCULO 22 - Notificación ficta. Retiro del expediente.- El retiro del expediente, conforme las formalidades de este código, importará la notificación de toda providencia, traslado o resolución judicial de data anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del Artículo precedente desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias, traslados o resoluciones que sean antecedentes lógicamente relacionados con el acto del que se notifica. ARTÍCULO 23 - Notificación por cédula.- Deben notificarse por cédula, si no se hubiere notificado conforme los Artículos precedentes: a) la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la demanda; b) las citaciones a audiencias; c) los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las sentencias definitivas; d) la concesión o denegación de recursos; e) los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o reanudaciones de términos y trámites y el primer decreto que se dicte después de que el expediente hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese vuelto del archivo. En estos dos últimos casos la notificación, además, se cursará al domicilio real; f) las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias; g) la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por designación de nuevo titular; h) la radicación de los autos en la Alzada; i) las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal. ARTÍCULO 24 - Cédulas: forma y firma.- Las cédulas se redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial. Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa notificación personal de su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que ésta sea diligenciada. A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación por medios electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en autos por secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. ARTÍCULO 25 - Empleados notificadores - Notificación por correo.- Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el juez o tribunal en el primer decreto. También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial. Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado. ARTÍCULO 26 - Nulidad.- Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden. ARTÍCULO 27 - Responsabilidad.- El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. CAPITULO V Expedientes ARTÍCULO 28 - Retiro.- Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de fojas de las actuaciones. ARTÍCULO 29 - Devolución.- Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal, sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno. Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro del expediente. El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los hechos al Superior que corresponda. CAPITULO VI Plazos procesales ARTÍCULO 30 - Improrrogabilidad. Perentoriedad.- Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente. ARTÍCULO 31 - Cómputos.- Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente por el juez o tribunal. Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y correrán aún durante las inhábiles. ARTÍCULO 32 - Traslados y vistas.- Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se considerarán corridos por tres días. CAPITULO VII Formas – Domicilio ARTÍCULO 33 - Forma.- Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los casos en que expresamente se disponga que deban efectuarse por escrito, podrá ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y autorizada por el actuario. ARTÍCULO 34 - Domicilio procesal.- Quien comparezca ante la autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de su dictado. El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro. ARTÍCULO 35 - Domicilio real.- En su primera presentación las partes deberán denunciar su domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada en secretaría. CAPITULO VIII Caducidad de Instancia ARTÍCULO 36 - Impulso procesal.- El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o tribunal. ARTÍCULO 37 - Caducidad de instancia.- Pasado un año sin que se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que corresponda según el estado de los autos. Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial. El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez durante el proceso. Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco días y procederá a resolver. En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si declara la caducidad. El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del expediente. CAPITULO IX Ineficacia de los Actos Procesales ARTÍCULO 38 - Remisión.- En materia de nulidad de los actos procesales, regirá las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial. TITULO III CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO CAPITULO I Demanda y Contestación ARTÍCULO 39 - La demanda.- La demanda deberá interponerse por escrito y expresará: a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere; b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria; c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los hechos y el derecho en que se funda; d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo, podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia, podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan propuesto con los requisitos indicados y su cálculo o estimación no surgiera de la prueba rendida; e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias. Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas; f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código; g) la petición en términos claros y precisos. ARTÍCULO 40 - Copias.- Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 75. ARTÍCULO 41 - Acumulación de pretensiones.- El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que: a) sean de competencia de la justicia del trabajo; b) no sean excluyentes entre sí; c) puedan sustanciarse por los mismos trámites; d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean conexas por el objeto, por los hechos o por la causa. ARTÍCULO 42 - Acumulación o separación de autos.- El juez podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán inapelables. ARTÍCULO 43 - Incompetencia de oficio. Omisiones.- Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. ARTÍCULO 44 - Emplazamiento.- Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se tendrán por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario. Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el resto del país, o de cuarenta en el extranjero. ARTÍCULO 45 - Citación por edictos.- Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el mismo apercibimiento. ARTÍCULO 46 - Nulidad.- Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con costas al actor. ARTÍCULO 47 - Contestación.- La demanda será contestada por escrito que contendrá los siguientes requisitos: a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria; edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los documentos habilitantes de la representación que invoca; b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que estuviere obligada a documentar; c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos. d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las pruebas pertinentes; e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará, indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos en el Artículo 39, inciso "e"; f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes de la audiencia del Artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código; g) la reconvención, si correspondiere; y, h) la petición en términos claros y precisos. ARTÍCULO 47 bis - Excepciones. Oposición y trámite.- Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial, como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del Artículo 51 de este código. ARTÍCULO 48 - Copias.- El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta, salvo lo dispuesto por el Artículo 75. ARTÍCULO 49 - Reconvención. Término para contestarla. Inadmisibilidad de la reconvención.- De la reconvención interpuesta se correrá traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en él responde, cumplimentarse los requisitos de los Artículos 39 y 47 de este Código. No será admisible la reconvención cuando: a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones; b) se demandare únicamente el desalojo; c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional; d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código. ARTÍCULO 50 - Incontestación de la demanda o reconvención.- La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o reconviniente, salvo prueba en contrario. CAPÍTULO II Desarrollo del Proceso ARTÍCULO 51 - Audiencia de trámite. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal, se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su caso correspondan. Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el cumplimiento del objetivo de la audiencia. La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo. El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: I.- Conciliación: a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes. b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines: 1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las leyes. 2. Simplificar las cuestiones litigiosas. 3. Aclarar errores materiales. 4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la economía del proceso. c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado por el juez en resolución fundada. La homologación producirá el efecto de cosa juzgada. II.- Continuación del Debate: a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que establece este Código. b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la misma audiencia. III.- Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su presentación. IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos f) de los Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación. Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en esta oportunidad. Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por parte del actor. Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más. ARTÍCULO 52 - Casos de incomparecencia.- I.- Regla General: La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez. II.- Apoderados: En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma, salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior. Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se justifique o no su ausencia. III.- Justificación de Ausencia: En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos previstos en este Código para el ausente. ARTÍCULO 53 - Concentración.- Salvo lo dispuesto en el Artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas que fueren necesarias. ARTÍCULO 54 - Falta de contestación de la demanda o de la reconvención.- El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite, salvo los hechos de comprobación necesaria. ARTÍCULO 55 - Copias.- Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada por el actuario a cada una de las partes. ARTÍCULO 56 - Nuevas tratativas conciliatorias.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos, el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa ni el plazo para dictar sentencia. Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha que la ordene. ARTÍCULO 57 - Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.- Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los diez días posteriores. TITULO IV DE LA PRUEBA CAPITULO I Pronto pago ARTÍCULO 121 - Procedencia del pronto pago. Si una de las partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el procedimiento establecido por este Código para su ejecución. En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso. CAPÍTULO II Procedimiento declarativo con trámite abreviado ARTÍCULO 122.- Condiciones generales de procedencia.- Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples operaciones contables: a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de derecho en torno a la procedencia del crédito; y b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y cuantificación de aquél. A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o a la oficina en que pueden recabarse. La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es incompatible con su reclamo por el trámite ordinario. Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere prevenido. ARTÍCULO 123 - Enunciación de supuestos de procedencia. Sin perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de procedencia, bajo sus exigencias, se entenderá especialmente que habilitan esta vía: a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente inconsistente con la configuración legal de la injuria; b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados; c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos; d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una incapacidad del 66% o más; e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que se afirman devengados. ARTÍCULO 124 - Tutela de la representación gremial.- El trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación prevista en la Ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la medida. El plazo previsto en el Artículo 127 será, en este supuesto, de tres días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita la ejecución de los salarios caídos. ARTÍCULO 125 - Certificaciones.- El trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de pasantía o modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales, convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez que de la documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho que deban asentarse en las mismas. ARTÍCULO 126 - Demanda.- La demanda deberá proponerse con los requisitos del Artículo 39, y las siguientes modificaciones: a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio; b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento identificado en la demanda, o su envío o recepción; c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las bases para las operaciones contables pertinentes. ARTÍCULO 127 - Resolución. Notificación. Embargo.- Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de veinte días. La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos. Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo por el importe de la demanda, sus intereses y costas. Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir contra cautela. ARTÍCULO 128 - Traslado. Apercibimiento.- La resolución del Artículo anterior conlleva implícitamente un traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga. Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de oposición idónea producirán el efecto de consolidar la resolución notificada, que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material. ARTÍCULO 129 - Allanamiento.- En el contexto de este título el allanamiento supone la renuncia a discutir la procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluye la fase declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las normas de este código, en la que sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la liquidación. Podrá también hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en cuotas con fechas ciertas de pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el actor, su posterior incumplimiento dará derecho al trabajador a ejecutar sin más trámite la totalidad del saldo. ARTÍCULO 130 - Oposición.- Dentro del plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la procedencia del trámite abreviado. Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes fundamentos: a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a terceros, o negativa del envío o recepción de la correspondencia en su caso; b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente documentados; c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con base en razones que, apreciadas estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o conveniencia de imprimir a la especie el trámite ordinario. Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito no autorizan a oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin perjuicio de la facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria. Los reconocimientos parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción de los mismos, darán lugar a que se declare su pronto pago según el capítulo anterior. ARTÍCULO 131 - Trámite de la oposición.- El juez podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se ajusten a las exigencias del Artículo anterior. En caso contrario, correrá traslado por cinco días a la actora para que se expida sobre el mérito de la oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en la misma se le hubieren atribuido. ARTÍCULO 132 - Prueba de la documentación atribuida.- Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el juez deberá disponer, antes de expedirse, la producción de la prueba pericial o la informativa necesaria para dirimir el punto. ARTÍCULO 133 - Sentencia. Recursos.- Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba del Artículo anterior, el juez dictará sentencia dentro del plazo de cinco días admitiendo o rechazando la oposición. Si hiciere lugar a la oposición, será inapelable para el actor, pero se considerará que hace cosa juzgada meramente formal y no impide la promoción o continuación del trámite ordinario por los mismos rubros. La prueba producida con control de partes en este pleito podrá trasladarse al juicio ordinario. Si rechazare la oposición, la sentencia podrá ser apelada dentro del término de cinco días y se concederá con elevación inmediata y efecto suspensivo. Es requisito de su admisión la fundamentación simultánea y el depósito judicial a cuenta y orden del juzgado de la obligación dineraria emergente de la sentencia si la misma es igual o inferior a 40 (cuarenta) unidades jus. Elevados los autos, la recurrida podrá presentar memorial dentro de los cinco días de notificarse la radicación en la alzada. ARTÍCULO 134 - Sanciones. Costas. Honorarios.- La negativa injustificada de la autenticidad de documentos atribuidos o del envío o recepción de correspondencia será juzgada como abusiva y el juez deberá aplicar con especial rigor, las sanciones previstas por la legislación de fondo o adjetiva para los supuestos de conducta procesal temeraria o dilatoria. El demandado vencido en la oposición que dedujere soportará las costas del trámite, y los honorarios se regularán en tal caso como si correspondiere a un juicio de conocimiento completo. En todos los demás supuestos se estará a las disposiciones comunes sobre imposición o distribución de costas, pero los honorarios se regularán con reducción de un cincuenta por ciento. CAPÍTULO III Demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ARTÍCULO 135 -Procedencia del pronto pago.- Cuando en sede administrativa, provincial o nacional, hubiere quedado firme la determinación de un crédito imputado a indemnización tarifada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la demanda para obtener su cobro tramitará por la vía del pronto pago. ARTÍCULO 136 - Procedimiento.- Cuando la naturaleza laboral del accidente o enfermedad estuviere reconocida por el responsable o mediare determinación firme en sede administrativa, quedando pendiente exclusivamente la controversia sobre la determinación del grado de incapacidad o sobre el monto de la indemnización según los baremos y tarifas legales, deberá procederse con arreglo al trámite sumarísimo adecuado a las siguientes disposiciones: a) con la demanda deberán acompañarse todos los antecedentes documentados que obren en poder del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicar además, clara y fundadamente, la razón de su disconformidad con el grado o tipo de incapacidad acordado, con referencia a los baremos y demás factores de ponderación emergentes de la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la indemnización según las tarifas de ley; b) en el responde se deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad que, a juicio del responsable, corresponde asignar a la víctima según la normativa de fondo, o cuál es el importe correcto de la liquidación, acompañando toda la documentación que respalda su criterio. El traslado de la demanda conlleva el apercibimiento de que su silencio o el incumplimiento de la carga de contradecir fundadamente, dará lugar a que se dicte sentencia sin más trámite conforme a derecho; c) si demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los incisos anteriores, el juez dispondrá sin más trámite la realización de las pericias médicas, contables o ambas; d) en el supuesto de que la víctima hubiere sido un agente público, esta vía sólo quedará habilitada cuando se hubieren cumplimentado las instancias administrativas para la calificación del infortunio y la determinación de la incapacidad, según los reglamentos administrativos, o corresponda tenerlas por agotadas por mora de la Administración; e) sólo será recurrible la sentencia definitiva; f) la sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a recibir las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni inhibe la declaración del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o del resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde. ARTÍCULO 137 - Opciones de procedimiento.- Cuando estuviere negada la ocurrencia del siniestro, su naturaleza laboral, o cuando se demandare la reparación integral por daños y perjuicios, se aplicará el trámite ordinario previsto en esta ley. Las acciones que la víctima o sus derechohabientes tuvieren contra distintos responsables con motivo del mismo siniestro podrán, en tal caso, tramitar en el mismo expediente, aplicándose las reglas del Código Procesal Civil y Comercial para los casos de acumulación subjetiva por conexidad de los hechos. En caso de haberse propuesto separadamente, el juez podrá ordenarla de oficio, procediéndose a la radicación ante el que hubiere prevenido, en decisión inapelable. La prueba será común a todos los litigantes, pero la responsabilidad de cada demandado será juzgada conforme a los presupuestos propios de la pretensión intentada contra él. CAPÍTULO IV Restitución de multas ARTÍCULO 138 - Restitución de multas administrativas.- Una vez firme la sentencia que revoca la aplicación de una multa administrativa de policía del trabajo, o la reduce en su importe, la restitución tramitará ante los jueces de primera instancia por vía de apremio, bastando como título la copia certificada de la sentencia. TÍTULO X CAPÍTULO ÚNICO Ejecución de sentencia ARTÍCULO 139 - Intimación. Impugnación de la planilla. I.- Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo juez que ha entendido originariamente en la controversia, previa liquidación íntegra y detallada, aprobada, de capital, intereses y costas, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor. II.- Si se dedujere impugnación a la planilla practicada, la misma deberá incluir, además de sus fundamentos, una liquidación alternativa de la deuda conforme al criterio del impugnante. En caso de incumplimiento de estos recaudos, el juez o tribunal deberá considerar como no presentada la impugnación, sin perjuicio de ponderar la conducta del impugnante como abusiva. En todos los casos, el juez resolverá conforme las pautas de la sentencia. III.- La resolución que se dicte será apelable. Elevados los autos, el tribunal de alzada dictará resolución sin más trámite, pudiendo las partes presentar un memorial facultativo dentro de los cinco días de radicación de la causa. ARTÍCULO 140 - Embargo y ejecución.- No efectuado el pago dentro de los tres días, se trabará embargo en bienes del deudor, decretándose la venta de los mismos por el martillero que se designare, procediéndose conforme lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate. TÍTULO XI CAPÍTULO ÚNICO Medidas cautelares ARTÍCULO 141 - Embargo preventivo. Asistencia médica. Sustitución.- Además de las medidas cautelares que correspondieren de acuerdo con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial, las que serán aplicables siempre que no resultaran incompatibles o no se superpusieran con las establecidas en este código, antes de entablada la demanda o en el curso del juicio, el juez, a petición de parte, según el mérito que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo en bienes del demandado y también disponer que éste proporcione a su cargo la asistencia médica y farmacéutica requeridas por la víctima del accidente de trabajo o enfermedad profesional en las condiciones previstas por la ley respectiva. Especialmente podrá decretarse a petición de parte, sin fianza, embargo preventivo sobre bienes del deudor, en los siguientes casos: a) cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por cualquier causa, se hubiera disminuido notablemente su responsabilidad patrimonial, en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los extremos probados; b) cuando exista sentencia favorable o confesiones expresas o fictas de hechos que hagan presumir el derecho alegado; c) cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público o privado atribuido al deudor, si la firma fuera reconocida o declarada auténtica; e) en los supuestos en que, conforme las leyes de fondo, los trabajadores tengan privilegio especial sobre los bienes. En los supuestos de embargos preventivos ordenados, antes del dictado de la sentencia de mérito, sobre fondos, recaudaciones, cuentas corrientes o cualquier otra modalidad que conlleve la inmovilización de dinero, la regla será la sustitución de la cautelar, conforme valoración que efectuará el juez o tribunal acerca de la suficiencia del bien ofrecido. En caso de apelación, será otorgada con efecto devolutivo si ordena la sustitución. En caso de allanamiento tempestivo del peticionante al pedido de sustitución, las costas serán impuestas en el orden causado. TITULO XII PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CAPITULO UNICO Desalojo Laboral ARTÍCULO 142 - Desocupación.- En los casos previstos en el Artículo 2º inciso b) de este Código, promovida la solicitud de desalojo ante el juez competente, éste, previa audiencia del trabajador, podrá disponer la desocupación del inmueble en el término que establezca la ley sustantiva o se fije en su defecto, acreditada que sea la existencia de la causal invocada. TITULO XIII DISPOSICIONES ESPECIALES CAPITULO UNICO ARTÍCULO 143 - Destino de las multas.- Las multas que impongan los jueces o tribunales con motivo de la aplicación de este Código serán destinadas al fomento de las bibliotecas especializadas que se organizarán en cada Cámara de Apelación en lo Laboral, para consulta de magistrados, funcionarios del fuero y profesionales. ARTÍCULO 144 - Perito Contable - En cada Sala de las Cámaras de Apelación en lo Laboral, se desempeñará un auxiliar con título de Contador Público Nacional, con categoría de revista de Perito Judicial Contable. TITULO XIV NORMAS SUPLETORIAS CAPITULO UNICO ARTÍCULO 145 - Remisión.- Cuando expresamente lo establezca este Código o cuando resultaren insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en forma supletoria los preceptos del Código Procesal Civil y Comercial, debiendo tener en cuenta los magistrados su compatibilidad con las características específicas del proceso laboral; como también la abreviación y simplificación de los trámites. En caso de duda se adoptará el procedimiento que importe menor dilación. TITULO XV DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPITULO UNICO ARTÍCULO 147 – Vigencia.- La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial. Dentro del mismo plazo, el Poder Ejecutivo ordenará su texto conforme a las disposiciones de la presente Ley, otorgando numeración correlativa como número 143 y siguientes a los Artículos que en la Ley Nº 7945 - Código Procesal Laboral – se designan a partir del Artículo 125 (TITULO XII - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES – CAPITULO UNICO - DESALOJO LABORAL). Los juicios iniciados durante la vigencia de la Ley Nº 7945 - Código Procesal Laboral - continuarán rigiéndose por sus disposiciones. ARTÍCULO 148 - Derogación.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, abróganse las Leyes 3480, 7838 y toda otra disposición que se oponga al presente. ARTÍCULO 149 - Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese. |
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