Poder
Ejecutivo Provincial
MEDIO
AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE - REGLAMENTACIÓN LEY 11.717
Decreto
1.292/04. Del 16/7/2004. B.O.: 30/7/2004. Reglamentación de los
artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 de la Ley N° 11.717 de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable.
SANTA
FE, 16 de JULIO 2004
VISTO:
El
expediente N° 00101-0110688-0 del registro del Sistema de Información de
Expediente, mediante el cual se tramita la aprobación del texto
reglamentario de los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 de la
Ley Provincial N° 11.717 y el Decreto N° 0827/00 (modificado por sus
similares Nros. 1.046/00 y 1.359/00 respectivamente), por el que se
dispone su promulgación y publicación, con las enmiendas propuestas por
el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 63/99; y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 3° de dicha normativa legal establece, la creación en el
ámbito de la Administración Central de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable, quien será la autoridad de aplicación
de la Ley N° 11.717, denominada de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable:
Que
se prevé asimismo que dicho organismo absorberá las potestades,
objetivos, régimen financiero y atribuciones que la Ley N° 11220 y el
Decreto N° 1.550/96, conferían a la ex Subsecretaría de Medio Ambiente
y Ecología dependiente de la ex Secretaría de Estado General y Técnica
de la Gobernación.
Que
atento a las funciones conferidas, por el artículo 4° de la Ley N°
11.717 a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, y por el artículo 5° de la misma Ley, el Poder Ejecutivo
deberá centralizar, descentralizar o transferir funciones y competencias
atribuidas a otros organismos y dependencias, a la mencionada Secretaría
de Estado, cualesquiera sea el área actual de revista;
Que
por el Capítulo IV, artículos 9° y 10 inclusive, se prevé la creación
del Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable con
carácter de órgano asesor consultivo, no vinculante, de la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;
Que
el Poder Ejecutivo en su condición de Jefe Superior de la Administración
Pública, se encuentra facultado para proveer lo conducente a la
organización, prestación y fiscalización de los servicios públicos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 72° inc. 5) de la Constitución
Provincial;
Que
éste principio básico de absorción y concentración de competencias y
funciones no excluye el establecimiento de relaciones de coordinación y
cooperación con otros organismos nacionales, provinciales, municipales y
comunales;
Que
las competencias conferidas por la Ley N° 11.717, al organismo creado en
virtud de lo establecido en su artículo 3, lo es primordialmente en
razón de la materia y como consecuencia de ello en razón del grado, por
virtud de lo cual resulta particularmente necesario delimitar con claridad
y precisión jurídica tales competencias y funciones, en beneficio de la
legitimidad de los procedimientos en que el mismo actúe y de los actos
administrativos que en su caso y como consecuencia dicte;
Que
las facultades constitucionales conferidas al Poder Ejecutivo, en especial
la reglamentaria, deben reputarse obviamente prevalentes sobre las
reconocidas al organismo creado por la Ley N° 11.717, particularmente en
cuanto éstas puedan conferir al dictado de normas y al establecimiento de
infracciones y sanciones administrativas en materias de su competencia;
Que
en virtud de ello resulta procedente establecer en este acto que las
reglamentaciones que el organismo que se constituye conforme lo
preceptuado por el artículo 3 de la Ley N° 11.717 propicie en esas
materias serán dictadas por éste Poder Ejecutivo;
Que
ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio
Coordinador (fs. 580 a 582 inclusive - Dictamen N° 238 - Año 2003 y fa.
597) y Fiscalía de Estado (fs. 619 a 622 inclusive - Dictamen N° 451 –
Año 2004);
Que
el presente acto se dicta en uso de las atribuciones constitucionales más
arriba citadas,
POR
ELLO:
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo
1° - Apruébase el texto reglamentario de los artículos 3, 4, 5, 7, 8,
9, l0, 12, 13 y 14 de la Ley N° 11.717 con las enmiendas introducidas por
el Decreto N° 0063 de fecha 15 de diciembre de 1999, el que en Anexo
Único, compuesto de diecisiete (17) fojas, se agrega formando parte
integrante del presente decreto.
Art.
2° - Derógase el Decreto N° 1.550 de fecha 18 de octubre de 1996 y toda
otra norma reglamentaria que se oponga al presente.
Art.
3° - De forma.
ANEXO
UNICO
TEXTO
REGLAMENTARIO
DE
LOS ARTÍCULOS 3,4,5,7,8,9,10,12,13 y 14 DE LA LEY N° 11.717
DE
MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
CAPITULO
I
Autoridad
de Aplicación
ARTÍCULO
1° - Dispónese la constitución de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable creada por el artículo 3° de la Ley
N° 11.717, y autoridad de aplicación de la mencionada Ley, en todo el
territorio de la Provincia de Santa Fe.
Los
decretos cuyo contenido refiera a materia de competencia propia de la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, serán
refrendados por el señor Ministro Coordinador.
Las
reglamentaciones que propicie la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable, en uso de las competencias atribuidas por la ley
N° 11.717, y por las disposiciones del presente, serán dictadas por
Decreto del Poder Ejecutivo, conforme a las atribuciones constitucionales
que le son propias.
ARTÍCULO
2° - La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
deberá investigar de oficio o por denuncia de los particulares que se
recepcionen en vía administrativa, las acciones u omisiones susceptibles
de degradar el medio ambiente o los recursos naturales, procediendo a su
derivación a la autoridad judicial competente cuando procediere.
ARTÍCULO
3.- Transflérese a la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable las competencias asignadas por la Ley N° 10.101 a la entonces
Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación ex Ministerio
de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio (artículo 18 incisos 7)
y 23) y al entonces Ministerio de Salud y Medio Ambiente (artículo 21
incisos 13, 14) y 15).
Transfiérense
a los fines previstos en el párrafó precedente, a la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, la Dirección
Provincial de Medio Ambiente y Ecología que dependiera de la entonces
Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología creada en el ámbito de la ex
Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación.
CAPITULO
II
Competencias
Funcionales y Específicas
Secretaria
de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
ARTÍCULO
4° - Transfiérense a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable, las competencias funcionales que seguidamente se
detallan:
a)
Entender en el control de las actividades de caza, pesca y
comercialización de sus productos (artículo 18 inciso 7) de la Ley N°
10.101, en lo pertinente), cesando de entender en dichas materias el
Ministerio de la Producción.
b)
Entender en la elaboración, fiscalización y ejecución de las normas
relacionadas con la protección y saneamiento del medio ambiente y en la
formulación de los planes de defensa ecológica, con intervención del
Ministerio de Educación (artículo 21° incisos 13), 14) y 15)
-
en lo pertinente de la Ley N° 10.101, cesando de entender en dichas
materias el Ministerio de Salud.
c)
De ordenamiento provincial del ambiente, contemplando los diferentes usos
de los recursos naturales, en coordinación con los organismos
competentes.
d)
Los destinados a prevenir y reducir la contaminación del suelo, subsuelo,
agua y aire provocada por los diversos agentes contaminantes.
e)
Los referidos a la promoción y desarrollo de la información y
capacitación de los empleados y funcionarios de la Administración
Pública Provincial y de la población en general en todo lo concerniente
al medio ambiente y los recursos naturales.
f)
De investigación sobre la realidad ambiental de la Provincia, impulsando
su, realización por las reparticiones provinciales y promoviendo las que
efectuaren otros organismos públicos o privados.
g)
Los referidos a las áreas naturales protegidas, manejo de las floras y
faunas silvestres y acuáticas, regulación y aprovechamiento económico
de sus recursos, supervisando su ejecución y en coordinación cuando
corresponda con las áreas competentes del Ministerio de la Producción.
ARTÍCULO
5° - Otórganse además a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable, las siguientes funciones:
a)
Las que emergen de las competencias especificas otorgadas al titular de
dicha Secretaría por el artículo 6° del Decreto N° 2.013/01.
b)
Registrar y analizar los estudios previos sobre el impacto ambiental que
confeccionen, cuando corresponda según lo establecido en el Capítulo
VIII de la Ley N° 11.717 y del Decreto N° 0101/03, quienes vayan a
efectuar proyectos e inversiones públicas o privadas cualquiera sea su
naturaleza, que se desarrollen en el ámbito de la Provincia, fiscalizando
su correcta implementación.
c)
Asistir al Poder Ejecutivo en las relaciones que el mismo lleve adelante
con los organismos nacionales, provinciales, municipales e
internacionales, públicos o privados en el ámbito de su competencia y en
la concertación de los acuerdos, convenios y tratados que con los mismos
suscriba.
d)
Coordinar con los organismos competentes la investigación tendiente al
desarrollo de tecnologías energéticamente eficientes, de nuevas fuentes
de energía renovables y de sistemas de transportes no contaminantes, como
también el de tecnologias industriales que tengan como base los recursos
naturales disponibles y su uso racional.
e)
Llevar un registro de todas las entidades y organismos gubernamentales y
no gubernamentales que desarrollen estudios e investigaciones propias de
la temática ambiental y del desarrollo sostenible, siendo responsable de
su revisión y actualización anual. Asimismo, llevará un listado oficial
de peritos consultores y expertos en materia ambiental, que acreditan
jerarquía académica, científica y técnica, a efectos de realizar las
consultas o investigaciones que resulten convenientes.
ARTÍCULO
6° - Sin perjuicio, de las establecidas en el artículo precedente,
asígnase a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable las competencias que, en cada caso se enuncian, sobre las
normativas jurídicas vigentes y las que en el futuro la sustituyan a
saber:
1.
Actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial N° 11.717 y sus
Decretos reglamentarios.
2.
Actuar como Autoridad de aplicación de los regímenes de caza, pesca y
comercialización de sus productos (Ley N° 4.830, Ley N° 11.314 -
Decretos N° 4.148/63 y N° 0635/97, normas modificatorias y
complementarias de los mismos o las que en el futuro los sustituyan), con
las facultades legales emergentes de los mismos sustituyendo en tal
cometido a la ex Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología dependiente
de la entonces Secretaría de Estado General y Técnica de la
Gobernación, creada por Decreto N° 1.550/96 y al entonces Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, respectivamente, con las
facultades emergentes del Decreto N° 2.955/02.
3.
Actuar como Autoridad de Aplicación de los regímenes de conservación y
defensa de la riqueza y el patrimonio forestal y protección del arbolado
público (Leyes Provinciales Nros. 3.657, 8.074. 9.004 y 11.121 y Decretos
Provinciales Nros. 13.616 y 0763/83, normas modificatorias y
complementarias de los mismos y las que en el futuro los sustituyan), con
las facultades legales emergentes de los mismos;
4.
Actuar como autoridad de aplicación del artículo 23° del Decreto N
1.453/86 del Poder Ejecutivo Provincial (modificado por el artículo 1°
de su similar N° 1.874/97), reglamentario de la Ley Provincial N° 9.847,
de Habilitación y Fiscalización de los establecimientos relacionados con
la salud de las personas y las normas que la reemplacen en el futuro,
sustituyendo en éste cometido la competencia atribuida oportunamente a la
Dirección Provincial de Saneamiento y Ecología, dependiente del entonces
Ministerio de Salud y Medio Ambiente y de la Ley Nacional N° 25.612 en
cuanto sean pertinentes y su texto reglamentario aprobado por Decreto N°
1.343/02 deI Poder Ejecutivo Nacional y de los Decretos N° 0592/02,
rectificado por Decreto N° 1.844/02, reglamentario de los artículos 22°
y 23° de la Ley N° 11.717 y Decreto N° 0101/03, el cual reglamenta los
artículos 12°, 18°, 19°, 20°, 21° y 26° de la Ley N° 11.717;
5.
Asistir a la Autoridad de Aplicación del régimen de Conservación y
Manejo de Suelos (Ley N° 10.552 y Decreto N’ 3.445/93), con las
facultades legales emergentes del mismo.
6.
Actuar como Autoridad de Aplicación del régimen de manejo y tratamiento
de Residuos Patológicos - Resolución N’ 0069 de fecha 28 de mayo de
1998, emanada de la entonces Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología,
aprobada y ratificada por Decreto N° 0388/2000 y las
modificaciones introducidas por Decreto N° 1.758/00, con las facultades
emergentes del mismo.
7.
Actuar como Autoridad de Aplicación del Título XIII Sección Segunda
"De la Protección para la Actividad Minera" del Código de
Minería (t.o. por Decreto P.E.N. N° 456/97), con las facultades
emergentes del Decreto N° 2.737/99.
8.
Actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional N° 20.284 -
Normas para la preservación de los recursos de aire, modificatorias y
complementarias de la misma y la que en el futuro la sustituya, con las
facultades emergentes de la misma.
9.
Actuar como Autoridad de Aplicación de las funciones y facultades
previstas en el Título V de la Ley N° 11.220, y las que en el futuro lo
sustituyan:
10.
Aplicar las sanciones previstas o a preverse por infracciones a la Ley N°
6.916 o la que en el futuro la sustituya, sobre la obligatoriedad de
construir instalaciones para la purificación y tratamiento de desechos
industriales:
11.
Asistir a la Autoridad de Aplicación dei Régimen de Promoción
Industrial (Ley N° 8.478 y Decreto N° 3.856/79, normas modificatorias y
complementarias, o las que en el futuro las sustituyan) en la evaluación
de los estudios de impacto ambiental de los proyectos de emprendimientos
productivos y radicación de inversiones, como asimismo en la
verificación de la aptitud de las instalaciones existentes o a
construirse en los mismos para la preservación del medio ambiente.
12.
A esos efectos y previo a resolver, dicha Autoridad de Aplicación le
remitirá las actuaciones respectivas, en particular las referentes al
otorgamiento de prórrogas para la puesta en funcionamiento de las
instalaciones para la preservación del medio ambiente, a la evaluación
de los factores ambientales en la fijación de prioridades de promoción,
a la estimación del plazo de diferimiento a acordar a las empresas para
cumplimentar los requisitos exigibles cuando aquél se solicite en lo
inherente a las instalaciones que tiendan a evitar la polución y a la
aplicación de sanciones por el incumplimiento de las obligaciones que
suman en la materia:
13.
Asistir a la Autoridad de Aplicación del Régimen de Parques y Areas
Industriales (Ley N° 11.525, Decreto N° 1.620 y su modificatoria Ley N°
11.778):
14.
Asistir a la autoridad de aplicación del Régimen de Extracción de Arena
y Minerales no Metalíferos (Decreto Ley N° 3.257/57
ratificado y modificado por Ley N° 4.831, Decreto N° 4.745/57, Leyes N°
6.382 y N° 6.705, Decreto N° 2.406/84 y Convenio aprobado por Decreto
N° 3.211/81, o las normas que en el futuro las sustituyan) emitiendo
opinión sobre el impacto ambiental y sobre los ecosistemas de la
explotación de los yacimientos, previo el otorgamiento o renovación de
las concesiones y permisos respectivos a cuyos fines dicha autoridad le
remitirá la información respecto del grado de utilización de cada
yacimiento;
15.
Suscribir convenios de colaboración con los organismos competentes del
Ministerio de la Producción para la coordinación de acciones en la
aplicación del Régimen de Utilización de Productos Fitosanitarios (Ley
N° 11.273 o la que en el futuro la sustituya), en particular
para fiscalizar el cumplimiento de las restricciones a la aplicación de
dichos productos, la revisión y actualización de las listas de los
autorizados o prohibidos para su aplicación y medidas consiguientes y la
recepción y tramitación de denuncias por daños ecológicos provocado
por el uso indebido de dichos productos.
16.
Asistir a la Unidad Ejecutora Provincial del Plan Forestal Santafesino
(Ley N° 11.111 tendiendo a garantizar los objetivos
conservacionistas establecidos en el mismo;
17.
Asistir a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 10.759,
relacionado con la inclusión en la Renovación Curricular, de los niveles
inicial, primario, medio y técnico, Educación General Básica,
Educación Polimodal y/o los que correspondan en orden a las normas de
educación vigente en el ámbito provincial, el estudio sistemático de la
Educación Ambiental.
18.
Asistir a ia autoridad de aplicación de la Ley N° 11.768, por la que se
adhiere la
Provincia
de Santa Fe, a la Ley Nacional N° 25.080 - Inversiones para Bosques
Cultivados.
CAPITULO
lII
Consejo
Provincial de Medio Ambiente y
Desarrollo
Sustentable
ARTÍCULO
7 - Dispónese le constitución del Consejo Provincial de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable en el ámbito de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable.
ARTÍCULO
8 - El Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
quedará integrado en forma honoraria de la siguiente manera:
Presidente:
Señor Secretario de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Vocales:
a)
Representantes del Estado Provincial o quienes éstos deleguen
1)
Señor Ministro Coordinador.
2)
Señor Ministro de Gobierno, Justicia y Culto.
3)
Señor Ministro de la Producción.
4)
Señor Minislro de Hacienda y Finanzas.
5)
Señor Ministro de Educación.
6)
Señor Ministro de Salud.
7)
Señor Ministro de Obras, Servicios Públicos y Vivienda.
8)
Señor Ministro de Asuntos Hídricos.
9)
Señor Secretario de Estado Trabajo y Seguridad Social.
10)
Señor Secretario de Estado de Promoción Comunitaria.
11)
Señor Secretario de Estado de Derechos Humanos.
b)
Representantes de los Gobiernos Municipales y Comunales que expresamente
manifiesten interés en participar, según la competencia territorial de
los asuntos a tratarse, los que serán convocados por el Secretario de
Estado de Medio Ambiente y DesarroIlo Sustentable.
1)
Seis (6) representantes de los Gobiernos Municipales de la Provincia tres
(3) de ellos pertenecientes a las Municipalidades con asiento en la Zona
Norte, entendiéndose por tal a las pertenecientes a los Departamentos 9
de Julio, Vera, General Obligado, San Cristóbal, San Justo, San Javier,
Castellanos, Las Colonias, La Capital, Garay, San Jerónimo y San Martin,
incluida la ciudad de Santa Fe y las tres (3) restantes a las con asiento
en la Zona Sur, entendiéndose por tal a las pertenecientes a los
Departamentos Belgrano, Iriondo, Caseros, San Lorenzo, Rosario, General
López y Constitución, incluida la ciudad de Rosario.
2)
Cuatro (4) representantes de los Gobiernos Comunales de la Provincia: dos
(2) de ellos pertenecientes a las Comunas con asiento en la Zona Norte,
entendiéndose por tal a las pertenecientes a los Departamentos 9 de
Julio, Vera, General Obligado, San Cristóbal, San Justo, San Javier,
Castellanos, Las Colonias, La Capital, Garay, San Jerónimo y San Martin y
los dos (2) restantes con asiento en la Zona Sur, entendiéndose por tal a
las pertenecientes a los Departamentos Belgrano, lriondo, Caseros, San
Lorenzo, Rosario, General López y Constitución.
3)
Un (1) representante del Gobierno Municipal de la Provincia, según
corresponda, perteneciente a la ciudad o distrito con competencia
territorial en los asuntos a tratarse.
4)
Un (1) representante del Gobierno Comunal de la Provincia, según
corresponda, perteneciente al pueblo o distrito con competencia
territorial en los asuntos a tratarse.
Los
representantes de los gobiernos Municipales y Comunales mencionados en los
items, 3) y 4) serán convocados fehacientemente a las sesiones que
correspondan, con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles de
la fecha fijada a tal efecto.
ARTÍCULO
9° - Los representantes de los Municipios y Comunas que han de integrar
el Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, serán
elegidos por sus pares en cada zona por simple mayoría de votos de entre
los presentes en asambleas convocadas al efecto por la Dirección
Provincial de Medio Ambiente y Ecología, dependiente de la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, gozando cada ente
territorial de un voto.
Del
mismo modo y simultáneamente con la elección de los representantes
titulares procederán a la elección de igual número de suplentes.
ARTÍCULO
10 - Los Comités Técnicos previstos en el artículo 9° de la Ley N°
11717, según la temática a abordar, estarán integrados por
representantes de las jurisdicciones gubernamentales mencionadas en el artículo
8° del presente y por representantes de las siguientes Instituciones u
Organizaciones No Gubernamentales legalmente constituidas, Organizaciones
Intermedias, Colegios Profesionales, Universidades, Institutos de Ciencia
y Tecnología y por toda otra persona física o jurídica que expresamente
manifieste su interés en participar; y que a juicio de la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable pudiere aportar sus
conocimientos para el buen desempeño de las funciones asignadas al
Consejo.
CAPITULO
IV
Mecanismos
de participación ciudadana
ARTÍCULO
11 - La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
podrá convocar a Audiencia Pública toda vez que la envergadura o
naturaleza del proyecto o actividad lo justifique.
La
Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el
proceso de toma de decisión administrativa en la cual la autoridad
responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos
aquellos que puedan verse afectados tengan un interés particular expresen
su opinión respecto de ella.
Podrá
participar toda persona física o jurídica que invoque algún interés y
que se inscriba en el registro respectivo. Las personas jurídicas
participan por medio de un representante legal o apoderado, acreditado por
la presentación de los libros correspondientes y copia certificada de la
designación o mandato o poder, respectivamente.
La
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
habilitará para cada audiencia un registro en el cual se inscribirán los
participantes. La inscripción será gratuita y cierra setenta y dos (72)
horas antes de la realización de la misma. Todos los participantes pueden
realizar una intervención oral no mayor a quince (15) minutos.
El
público está constituido por aquellas personas que asistan a la
audiencia pública sin inscripción previa, pudiendo participar mediante
la formulación de una pregunta por escrito, previa autorización de
presidente.
La
Secretaría de Estado puede por si o a pedido de alguno de los
participantes invitar a testigos, expertos nacionales o extranjeros y a
funcionarios municipales, provinciales o nacionales a participar como
expositores en la audiencia pública, a fin de que faciliten la
comprensión de la temática objeto de la audiencia.
Las
opiniones recogidas mediante acta durante la Audiencia Pública son de
carácter consultivo y no vinculante. Finalizada la audiencia, la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable debe
explicitar, en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se
dicte, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía
y, en su caso, las razones por las cuales las desestima.
ARTÍCULO
12 - La audiencia pública será convocada mediante resolución del
Secretario de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y deberá
contener:
a.
Objeto de la misma,
b.
Día, hora y lugar de celebración,
c.
Lugar y plazo para tomar vista del expediente, inscribirse para ser
participante en la audiencia y presentar documentación.
El
expediente o información sobre el proyecto objeto de la audiencia estará
a disposición de la ciudadanía para su consulta, siendo las copias a
costa del solicitante.
La
convocatoria deberá difundirse como mínimo durante dos (2) días a
través de los medios de comunicación oral, escrito y televisivo de mayor
difusión del lugar de realización de la audiencia. La primera
publicación se realizará con una antelación no menor a treinta (30)
dias hábiles respecto de la fecha fijada para su realización.
El
presidente de la audiencia tiene las siguientes atribuciones:
1)
Designar un Secretario que lo asista y confeccióne el acta de la
audiencia,
2)
Coordinar el buen desarrollo de la audiencia,
3)
Unificar la personería de las partes con intereses comunes,
4)
Decidir sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y de
intervenciones orales de personas no registradas,
5)
Disponer, la interrupción, suspensión, postergación y finalización de
la audiencia,
6)
Hacer desalojar la sala cuando resulte indispensable para el normal
desarrollo de la audiencia,
7)
Ampliar el tiempo de las alocuciones cuando lo considere necesario.
La
Secretaría de Estado dictará las normas necesarias que regulen el
desarrollo de la audiencia.
ARTÍCULO
13 - Créase el Cuerpo de Protectores Ambientales Honorarios dependiente
de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Entiéndase
por Protector Ambiental a toda persona física o jurídica que dotada de
real interés o vocación, en carácter de funcionario ad-honoren,
capacitada y provista de una credencial habilitante otorgada por la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable colabora
con ella en las acciones de concíentización, difusión y educación
ambiental.
Los
Protectores Ambientales tendrán las siguientes funciones:
1)
Colaborar con las auloridades municipales y provinciales en todo lo que
sea compatible con su misión.
2)
Requerir informaciones y levantar encuestas a los fines estadísticos.
3)
Organizar eventos ambientalistas, conferencias, reuniones de carácter
local, provincial o regional, con miras al tratamiento de la problemática
ambiental y la búsqueda de soluciones.
4)
Asesorar, transmitir y difundir a la comunidad sobre todo lo relacionado a
los temas ambientales y alcances de las normas vigentes.
5)
Sostener una permanente prédica, tendiente al desarrollo humano y
sustentable procurando interesar a comunidades educativas, religiosas,
comisiones o asociaciones vecinales y/o barriales, clubes, entidades
empresariales, gremiales y artísticas, fundaciones y otras asociaciones
civiles que apoyen y se integren a la iniciativa de la defensa del medio
ambiente.
6)
Presentar anualmente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable un resumen de las actividades desarrolladas como
Protector Ambiental.
La
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable podrá
designar como Protector Ambiental a toda persona física o jurídica que
reúna los siguientes requisitos:
a)
Ser mayor de veintiún (21) años de edad o poseer personeria jurídica.
b)
Demostrar antecedentes, formación o interés profesional adecuado para la
tarea a desarrollar.
c)
Completar la solicitud de postulación.
La
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
organizará encuentros de capacitación y formación ecológica y
ambiental y toda otra acción educativa formativa de los Protectores
Ambientales.
Todo
aquel Protector Ambiental que utilice su habilitación para fines de lucro
o beneficio personal o realice acciones que se contradigan con la defensa
del medio ambiente, previo descargo del mismo si así correspondiere,
será excluido en forma inmediata del Cuerpo de Protectores Ambientales.
ARTÍCULO
14 - Créase en el ámbito de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable el Parlamento Provincial Estudiantil Ambiental
Honorario. El mismo estará integrado por dos representantes de cada
Parlamento Estudiantil Ambiental Honorario organizado en cada Municipio y
Comuna de la Provincia. Para ello la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable invitará a cada Municipio o Comuna a
que instrumente las medidas necesarias a los efectos de constituir estas
organizaciones locales.
Los
Parlamentos Estudiantiles Ambientales tendrán las siguientes funciones:
1)
Dictar su propio reglamento interno.
2)
Colaborar con las autoridades municipales y provinciales en todo lo
relacionado con la problemática ambiental.
3)
Proponer acciones, programas y normas para la preservación,
conservación, mejoramiento y recuperación del medio ambiente.
4)
Organizar campañas, eventos ambíentalistas, conferencias, reuniones de
carácter local, provincial o regional, con miras al tratamiento de la
problemática ambiental y la búsqueda de soluciones. Las mismas tendrán
como objetivo lograr la participación y protagonismo de los niños y
adolescentes.
5)
Promover actividades que posibiliten la explotación del turismo
relacionado con la ecología que tengan en cuenta paulas
conservacionistas.
Podrán
participar de los mismos aquellos estudiantes de ambos sexos que tengan
entre doce (12) y dieciocho (18) años de edad con interés en participar
en la defensa y protección del medio ambiente y que asistan o concurran a
establecimienlos educativos públicos o privados. No se permitirán
acciones sectarias o discriminatorias sean de carácter político,
religioso o social.
ARTÍCULO
15 - Los casos no previstos en el presente, serán resuellos por la
Secretaría de Eslado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y sujetos
a la aprobación por acto expreso del Poder Ejecutivo en cada caso.