Poder
Ejecutivo Provincial
SALUD
PÚBLICA - TABAQUISMO
Decreto
(PEP) 2759/05. Del 10/11/2005. Apruébanse
las normas reglamentarias de la Ley Provincial N°
12.432 - Programa de Control del Tabaquismo, las que en Anexo único
compuesto de seis (6) fojas integra el presente decreto.
Santa
Fe, 10 de Noviembre de 2005.
VISTO:
Las
actuaciones registradas bajo el n°
00501-0066630-3 del S.I.E. Ministerio de
Salud- en las cuales el Titular de dicha Cartera propicia el dictado del
acto por el cual se aprueba el reglamento de la Ley Provincial N°
12.432; y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 24° de la Ley n° 12.432,
encomienda al Poder Ejecutivo Provincial su reglamentación;
Que
la propuesta ha sido elaborada en el ámbito del Ministerio de Salud y han
emitido dictamen la Dirección General de Asuntos Jurídicos
Jurisdiccional y la Fiscalía de Estado;
Que
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley n°
12.432 y 72°, inciso 4, de la Constitución Provincial, es facultad de
este Poder Ejecutivo la aprobación del texto reglamentario;
POR
ELLO:
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO
1°.- Apruébanse las normas reglamentarias de
la Ley Provincial N° 12.432 - Programa de
Control del Tabaquismo, las que en Anexo único compuesto de seis (6)
fojas integra el presente decreto.
ARTICULO
2°.- De forma.
ANEXO
UNICO
ARTICULO
1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO
2°.- Sin reglamentar.
ARTICULO
3°.- Entiéndase producto de tabaco a cualquier sustancia o bien
manufacturado compuesto total o parcialmente de tabaco, incluidas las
hojas y cualquier extracto derivado de las mismas. Quedan incluidos los
papeles, tubos y filtros utilizados en productos para fumar.-
ARTICULO
4°.- Sin reglamentar.
ARTICULO
5° - En caso de duda, respecto a la edad de la persona que le vendan
productos de tabaco, deberá solicitarse la exhibición de documentación
pertinente a fin de acreditar la misma.-
ARTICULO
6°.- La venta u ofrecimiento de venta de productos de tabaco podrá
realizarse solamente en un paquete que contenga las cantidades o número
de unidades, mencionadas por el fabricante, quedando prohibida la apertura
de los envases originales y la venta fraccionada. Entiéndese
como paquete el envase, el receptáculo o la envoltura en que se vende o
muestra un producto de tabaco en los establecimientos al por menor y/o por
mayor, incluida la caja o cartón que contiene paquetes más pequeños.
No
podrá venderse ni ofrecer - productos de tabaco en un lugar diferente a
los establecimientos habilitados para tales efectos por las
municipalidades y comunas, conforme la normativa vigente.
Los
locales comerciales podrán colocar letreros en el interior, indicando que
tienen productos del tabaco para la venta y cuáles son, sus marcas y
especificaciones y los precios respectivos, a condición que los mismos no
se vean directa o indirectamente desde el exterior.
Prohíbese
la venta y ofrecimiento de productos de tabaco a través de distribuidores
automáticos. Entiéndese por, tales a
cualquier medio de distribución o venta de productos de tabaco que no es
operado por un ser humano, excepto por aquél que obtiene o compra el
producto.
En
los espacios en que se vendan u ofrezcan productos de tabaco, se deberán
colocar letreros que lleven advertencias sanitarias y otra información,
en conformidad con las resoluciones vigentes y las que apruebe
el Ministerio de Salud.
ARTICULO
7°.- No podrán venderse, exhibirse, promoverse, distribuirse o
procurarse la venta, exhibición, promoción o distribución de cualquier
artículo o producto, que lleve la marca de fábrica (sola o junto con
otra palabra), la marca registrada, el nombre comercial, el aspecto
distintivo, el logotipo, el isotipo, el
arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje
de venta, el color o, combinación de colores
reconocibles,
u otros indicios de la identificación de productos idénticos o similares
a (o identificables con) los utilizados para cualquier marca de productos
de tabaco o la identificación con empresa o sociedad productoras o
distribuidoras de artículos con tabaco.
Queda
prohibido ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o
indirecta, por la compra de un producto de tabaco, incluidos la donación
gratuita a un comprador o un tercero, la bonificación, la prima, el
reembolso de dinero en efectivo o el derecho de participar en un juego,
lotería o concurso, ni distribuir un producto de tabaco sin compensación
monetaria, o en compensación por la compra de un producto o servicio, o
la realización de un servicio.
ARTICULO
8º.- Sin reglamentar.
ARTICULO
9º.- Todos los lugares públicos o privados, deberán colocar y exhibir
letreros que indiquen de manera clara y específica que es un
establecimiento libre de humo de tabaco y que rige la prohibición.-
ARTICULO
10º.- El Ministerio de Salud delegará las funciones de control en
inspectores provinciales, municipales y comunales, para el cumplimiento de
las normas establecidas en el presente decreto reglamentario.
Toda
persona acreditada como inspector puede, durante el horario de comercio,
ingresar a inspeccionar cualquiera de los siguientes lugares, para
cerciorarse del cumplimiento de la ley y de esta reglamentación:
1)
los incluidos por el artículo 9º;
2)
los incluidos en las disposiciones y los requisitos enunciados en los artículos
de la ley y del presente reglamento referidos a la distribución y
publicidad del tabaco.
El
inspector que ingresa a un lugar para inspeccionarlo debe, en todos los
casos, proporcionar al dueño, concesionario o encargado del lugar, sus
datos identificatorios y credencial que lo
habilita, mediante certificado expedido por el Responsable del área a
quien el Ministerio de Salud haya delegado tal facultad.
El
incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley y el presente
reglamento, hará efectiva la aplicación de las sanciones que pudieran
corresponder a saber:
a)
Si el infractor cumpliera funciones en establecimientos dependientes de la
Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada,
entidades autárquicas, sociedades del estado y/o con participación
estatal, se promoverá el procedimiento sumarial previsto en la Ley Nº
8525; b) Si el infractor es una persona no dependiente del Estado
Provincial, serán de aplicación las penas instituidas en la Ley Nº
10.703 - Código de Faltas -
ARTICULO
11º.- Sin reglamentar.
ARTICULO
12º.- Sin reglamentar.
ARTICULO
13º.- Sin reglamentar.
ARTICULO
14º. Sin reglamentar.
ARTICULO
15º. El Ministerio de Salud podrá dictar por sí, o proponer para su
aprobación por este Poder Ejecutivo según corresponda, las disposiciones
complementarias que juzgue necesario adoptar para garantizar la plena
aplicación de la ley y del presente reglamento.-
ARTICULO
16º. Las prohibiciones establecidas en la ley tendrán plena vigencia a
partir de la publicación de la presente reglamentación, salvo lo que se
dispone a continuación:
a)
Las normas de la ley y su reglamentación referidas a la prohibición de
venta a los menores de tabaco o sus productos, resultarán aplicables a
partir de los sesenta (60) días de la publicación del presente decreto
en el BOLETÍN OFICIAL;
b)
Las normas de la ley y su reglamentación referidas al modo y lugar de
venta de tabaco y de los productos derivados del mismo, resultarán
aplicables a partir de los noventa (90) días de la publicación del
presente decreto en el BOLETÍN OFICIAL; y
c)
Las normas establecidas en la ley y en su reglamentación, relativas a la
publicidad y propaganda de tabaco u otros artículos o productos, sean o
no provenientes o derivados del mismo, serán aplicables a partir de los
ciento veinte (120) días de la publicación del presente decreto en el
BOLETÍN OFICIAL.
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