Poder
Ejecutivo Provincial
SANIDAD
VEGETAL- LEY DE PLAGAS -
REGLAMENTACION
Decreto
(PEP) 4566/16. Del 19/12/2016. B.O.: 29/12/2016. Sanidad Vegetal. Ley De
Plagas. Se aprueba la reglamentación de la Ley de Plagas N° 12.923, la
que como Anexo Único forma parte del presente decreto.
SANTA FE,
“Cuna de la Constitución Nacional”, 19 DIC 2016
VISTO:
El
Expediente N° 00701-0088982-9 del registro del Sistema de Información de
Expedientes, mediante el cual la Subdirección General de Agricultura y
Sanidad Vegetal dependiente del Ministerio de la Producción, gestiona la
sanción del Decreto reglamentario de la Ley de Plagas N° 12923 que
deroga la Ley N° 4390 y su Decreto reglamentario; y
CONSIDERANDO:
Que uno de
los objetivos principales de dicha Ley es regular la preservación de la
producción vegetal a través de la utilización racional de técnicas,
métodos, recursos y mecanismos que propendan a la correcta práctica de
protección vegetal preservando la salud humana y los recursos naturales;
Que el
artículo 5 de la Ley N° 12923 establece como Órgano de Aplicación al
Ministerio de la Producción a través de la Subdirección General de
Agricultura y Sanidad Vegetal;
Que la
gestión cuenta con la intervención de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos y Despacho de la Jurisdicción actuante;
Que el
Poder Ejecutivo se encuentra facultado a emitir el acto torio en los
términos de los incisos 1) y 4) del artículo 72 de la Constitución
Provincial;
POR ELLO:
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1º.- Apruébese la reglamentación de la Ley de Plagas N° 12923, la que
como Anexo Único forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO
2°. - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
ANEXO
ÚNICO
CAPÍTULO
I: DE LA PROTECCIÓN VEGETAL
ARTÍCULO
1°. - Objeto. El Ministerio de la Producción, por intermedio de la
Subdirección General de Agricultura y Sanidad Vegetal, controlará la
aplicación de la Ley N° 12923, sus normas reglamentarias y
complementarias referidas a la preservación de la producción vegetal
fiscalizando las prácticas, procedimientos, métodos, recursos y
mecanismos utilizados para el control de organismos nocivos y su
relación con la producción vegetal nativa o cultivada y sus productos
derivados, en base a actividades de vigilancia fitosanitaria y de
sistemas integrados de mitigación de riesgos. A los fines de la Ley N°
12923 se define como vigilancia fitosanitaria al proceso mediante el
cual se recoge y se registra información relacionada con la presencia o
ausencia de plagas utilizando metodologías confiables de investigación.
Las
técnicas a desarrollar en Programas de Vigilancia Fitosanitaria estarán
basadas en técnicas de monitoreo de plagas, identificación, diagnóstico
y control de plagas endémicas y exóticas y actualización permanente de
la información fitosanitaria provincial y nacional. Los Sistemas de
Mitigación de Riesgo, se basarán en un sistema de documentación,
inspección visual que contemple el muestreo y el análisis de la
información, Los protocolos serán acordados por las zonas involucradas,
de revisión y actualización periódica, sujetos al status fitosanitario
del lugar.
ARTÍCULO
2°. - Sin reglamentar.
ARTICULO
3°. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO
4°. - Comisión de Actualización. La Comisión de Actualización estará
integrada por un profesional representante de cada área disciplinar
relacionada con la protección vegetal de la Facultades de Ciencias
Agrarias de la Universidad Nacional del Litoral (UNL) y de la
Universidad Nacional de Rosario (UNR); del Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria (INTA), un representante del Colegio de
Ingenieros Agrónomos de Santa Fe (CIASFE), un representante del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), un representante
de la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAL) y un
representante de la Subdirección General de Agricultura y Sanidad
Vegetal, quien presidirá el organismo.
Esta
comisión tendrá una función consultiva no vinculante en aspectos
concernientes al Análisis de Riesgos de Plagas (ARP). Dicha comisión
dictará su propio reglamento de funcionamiento el que deberá ser
aprobado por resolución del Ministerio de la Producción.
A su vez
podrá solicitar el asesoramiento de la Comisión de Protección Vegetal
Santafesina (COPROVESA), creada por Resolución N° 472/15 del Ministerio
de la Producción.
El
Ministerio de la Producción podrá invitar a integrar o asesorar a la
Comisión de Actualización a otras entidades u organismos que se creen en
el futuro y/o tengan relación con los contenidos abordados por la Ley N°
12923 y su aplicación.
ARTÍCULO
5°. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO
6°. - Competencias. A través de convenios específicos, podrán delegarse
competencias respecto de tareas de prevención, inspección,
fiscalización, control y comprobación de faltas en Municipios y Comunas
u organismos públicos o privados para el cumplimiento de la presente
Ley.
Deberán
coordinarse con estas administraciones o instituciones los
procedimientos necesarios a efectos de la implementación de dichas
delegaciones.
Asimismo
podrán celebrarse convenios de capacitación, difusión, colaboración,
experimentación y transferencia de tecnología, información y
conocimientos con organismos públicos y/o privados, provinciales,
nacionales y/o internacionales que faciliten los planes de trabajo
referidos a los objetivos de la ley.
CAPÍTULO
II: DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO
7°. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO
8°. - Convenios. En caso de formalización de convenios deberá pactarse
una coparticipación de recurso de acuerdo a las actividades asumidas,
conforme los porcentajes establecidos por el artículo 8 de la Ley N°
12923.
CAPÍTULO
III: DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO
9°. - Facultades. La Autoridad de Aplicación podrá implementar un
sistema de presentación de Declaración Jurada de Protección Vegetal
Santafesina en los casos que considere necesario a los fines de dar
cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 inciso n) de la Ley N°
11293.
CAPÍTULO
IV: OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PERSONAS HUMANAS O JURÍDICAS
ARTÍCULO
10°. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO
11°. - Ingreso Irrestricto. Los funcionarios del Ministerio de la
Producción y, en caso de suscripción de convenios de los reseñados en el
artículo 6, los responsables de las tareas delegadas tendrán libre
acceso a los inmuebles o medios de transporte a efectos del normal
cumplimiento de sus funciones. Cuando se impidiere dicho acceso, el
funcionario actuante dejará constancia de tal circunstancia, sin
entregar copia, elevando las actuaciones a la Subdirección General de
Agricultura y Sanidad Vegetal, dentro de las veinticuatro (24) horas a
fin de gestionar la orden judicial correspondiente.
En aquellos
casos en que se constatare la imposibilidad de individualizar al
propietario u ocupantes de la propiedad infectada, o éste no poseyera
los medios indispensables para combatir la plaga, el organismo de
aplicación podrá destacar los equipos necesarios para efectuar las
tareas de control por cuenta y cargo del responsable del predio.
Cuando a
criterio de la Autoridad de Aplicación, pequeños propietarios u
ocupantes de propiedades infectadas no contaran con más ingresos que la
futura producción de sus explotaciones o no poseyeran los medios
indispensables para realizar las tareas de control de las plagas, podrá
disponer la realización del control a su cargo, si ello fuera factible
en base a la disponibilidad de fondos que la misma pudiera afectar e
independientemente de su eventual repetición.
ARTÍCULO
12°. - Cuando el Ministerio de la Producción deba ejecutar los trabajos
a cargo de los responsables detallados en el artículo 10 de la Ley N°
12923, y en los casos especificados en el artículo 12 de ésta, arbitrará
las medidas necesarias para el control, empleando métodos
científicamente probados de acuerdo a la plaga a tratar. Dichos trabajos
serán, sin excepción, por cuenta y cargo del obligado. En caso de
suscripción de los convenios referidos en el artículo 6, las
reparticiones o instituciones involucradas reportarán a la Autoridad de
Aplicación, en la medida de su competencia, las actuaciones
administrativas de acuerdo al riesgo.
ARTÍCULO
13°. - Los mismos deberes y responsabilidades que le caben a las
personas detalladas en el artículo 10 de la Ley N° 12923 le corresponden
a los titulares, poseedores, tenedores, autoridades o administradores de
espacios públicos, privados o concesionados.
ARTÍCULO
14°. - Se incluye el transporte accidental de organismos nocivos tales
como camiones, cosechadoras, tolvas, bolsas y bolsones, medios aéreos,
férreos, fluviales marítimos y otros que pueden actuar como medios de
difusión de plagas.
ARTÍCULO
15°. - Sin reglamentar.
CAPÍTULO
V: DE LA FISCALIZACIÓN
CONTROL
ARTÍCULO
16°. - Procedimiento. Podrá ejercer la función de prevención,
inspección, fiscalización, control y comprobación de faltas, los
inspectores de la Subdirección General de Agricultura y Sanidad Vegetal
designados por Disposición o quienes fueren expresamente designados por
Resolución del Ministerio de la Producción, previa celebración de
convenio de los referidos en el artículo 6 del presente.
El
funcionario actuante deberá ser personal con incumbencia en la materia y
que haya recibido capacitación específica para las tareas de
fiscalización.
Bienalmente
deberán participar de un curso de actualización en los temas
contemplados por la Ley, cumpliendo la función de controlador y
fiscalizador, pudiendo a dicho efecto intervenir, inspeccionar,
verificar, investigar, registrar y notificar. En casos excepcionales el
organismo de aplicación podrá dictar o delegar el dictado de cursos
obligatorios ante situaciones extraordinarias que demanden capacitación
específica.
Los
inspectores que se designen estarán debidamente identificados por un
carnet emitido por el organismo de aplicación donde constará el tipo y
número del acto administrativo mediante el cual fueron designados.
Podrán
requerir el auxilio de la fuerza pública para las inspecciones de rutina
y solicitar a la autoridad competente el allanamiento de domicilio,
inspeccionar vehículos que ingresen al territorio provincial, abrir e
inspeccionar equipajes, contenedores, envases que hayan sido o vayan a
introducirse en el territorio provincial; acceder a predios,
instalaciones, medios de transporte público o privado que puedan
albergar mercadería objeto de esta Ley o ser portadores de organismos
nocivos (plagas); extraer muestras sin cargo de vegetales o productos.
vegetales u objetos que puedan ser portadores de organismos nocivos y
someterlas a análisis, si ello correspondiera.
Los
procedimientos se realizarán conforme al artículo 16 de la Ley N° 12923.
Asimismo podrán verificar la documentación y autorizaciones que se
exigen para la entrada y salida del territorio provincial de los
productos vegeta1es regulados por la Ley N° 12923. El trámite
administrativo posterior a las funciones de prevención, inspección,
fiscalización, control y comprobación de faltas se desarrollará dentro
del ámbito del Ministerio de la Producción sin excepción.
Toda
cuestión no prevista en la presente reglamentación será resuelta por el
Organismo de Aplicación.
ARTÍCULO
17°. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO
18°. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO
19°. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO
20º. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO
21°. - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. |