Poder
Ejecutivo Provincial
AISLAMIENTO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
– ADHESION DECRETO 520/20 PEN
Decreto
(PEP) 487/20. Del 8/6/2020. B.O.: 10/6/2020. Emergencia Sanitaria
COVID-19. Adhiérese la Provincia de Santa Fe, en cuanto fuere materia de
su competencia, a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia
(DNU) N° 520/20 PEN, por cuyo artículo 2º se establece hasta el día 28
de junio de 2020 inclusive, el “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, para todas las personas que residan o transiten en los
aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias
argentinas mencionadas en su artículo 3º, el que comprende entre otros a
todos los Departamentos de ésta. Aislamiento obligatorio por el término
de catorce (14) días corridos en su residencia a personas que reingresen
al territorio provincial.
SANTA FE,
“Cuna de la Constitución Nacional” 08JUN 2020
VISTO:
El Decreto
de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional,
dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la
Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y
la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de
Necesidad y Urgencia Nº 260/20 y su modificatorio, en atención a la
situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19;
CONSIDERANDO:
Que su
Artículo 2º establece la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” en los términos ordenados por el decreto, para todas las
personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los
partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos
verifiquen en forma positiva los siguientes parámetros epidemiológicos y
sanitarios: 1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente
y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria; 2. El aglomerado
urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad
sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria”
del virus SARS-CoV-2; 3. El tiempo de duplicación de casos confirmados
de COVID-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días. No será necesario
cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos,
no puede realizarse el mencionado cálculo;
Que la
norma dispone además que en los aglomerados urbanos, departamentos o
partidos que no cumplan estos requisitos, se aplicará el artículo 10° y
concordantes del decreto, lo que alcanzará también a las zonas lindantes
de los mismos, rigiendo la medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” desde el día 8 hasta el día 28 de junio de 2020, inclusive;
Que entre
los lugares alcanzados por el “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” y conforme a lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto de
Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 se encuentran todos los
Departamentos de la Provincia de Santa Fe;
Que de
acuerdo con su artículo 4º queda prohibida la circulación de las
personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo
y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del DNU, por fuera del
límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el
“Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”
que los habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 20 del Decreto y a las normas reglamentarias
respectivas, es decir que prohíbe la circulación de las personas que
revisten la condición de “caso sospechoso” o la condición de “caso
confirmado” de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la
autoridad sanitaria nacional, y de quienes deban cumplir aislamiento en
los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas
complementarias;
Que el
párrafo segundo del citado artículo 4º del DNU Nº 520/20 establece que,
en caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus
SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para
proteger la salud pública de la población, se faculta a los Gobernadores
y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento
preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes
de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria
provincial y por un plazo máximo de catorce (14) días;
Que en tal
sentido por el artículo 1° del Decreto Nº 0265/20 éste Poder Ejecutivo
dispuso, con carácter precautorio, que las personas que a partir de la
fecha del citado Decreto ingresen al territorio de la Provincia de Santa
Fe por cualquier punto de la misma provenientes del extranjero, y con
independencia del medio de transporte que empleen a tal fin, deberán
observar las medidas de aislamiento obligatorio a que hace referencia el
artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260/20; por el
término de catorce (14) días corridos establecidos en el mismo, desde su
ingreso;
Que en el
mismo sentido por el artículo 8° del Decreto Nº 0375/20 se dispuso que
al producirse el reingreso de personas a su lugar de residencia en el
territorio provincial se deberán someter a las instrucciones y
procedimientos que determine el Ministerio de Salud, el que a su vez
dispondrá el modelo de compromiso sanitario que suscribirán con carácter
de Declaración Jurada; correspondiendo readecuar sus disposiciones,
conforme el distingo que introduce el Decreto (DNU) Nº 520/20 entre
“aislamiento” y “distanciamiento” social, en ambos casos con carácter
preventivo y obligatorio;
Que en el
último párrafo del artículo 4° se dispone que, en atención a las
condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos
departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades
provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la
circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones
que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;
Que en
atención a circunstancias de esa naturaleza éste Poder Ejecutivo ya
dispuso, por Decreto Nº 0460/20, la declaración en cuarentena sanitaria
a la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado; y por el
artículo 2° del Decreto Nº 474/20 que, a los fines de la excepción
habilitada por el mismo decreto para reuniones familiares y con vínculos
afectivos, que las personas no deberán trasladarse a más de treinta (30)
kilómetros de distancia de su lugar de residencia habitual, como
asimismo que dicha limitación anterior no se considerará para los
desplazamientos entre las localidades comprendidas en los Aglomerados
Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe, definidos en el Artículo 2° del
Decreto N° 0363/20;
Que el
artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20
establece las reglas de conducta generales a observarse durante la
vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, a
saber: las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de
dos (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse
asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las
superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los
protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las
autoridades sanitarias provinciales y nacionales;
Que éste
Poder Ejecutivo ha venido adoptando medidas en idéntico sentido, tales
como el Decreto Nº 0341/20 que aprueba el Protocolo de Prevención
General para la Administración Pública Provincial y el Decreto Nº
0347/20 que dispone el uso obligatorio de elementos de protección que
cubran nariz, boca y mentón, durante la realización de actividades o
circulación autorizadas en virtud de las excepciones a las disposiciones
legales vigentes de "aislamiento social, preventivo y obligatorio",
Que el
artículo 6º del Decreto (DNU) Nº 520/20 dispone que solo podrán
realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de
servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por
la autoridad sanitaria provincial, que contemple la totalidad de las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y
restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del
cincuenta por ciento (50 %) de su capacidad; como asimismo que las
autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas
y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de
la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la
realización de determinadas actividades y establecer requisitos
adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la
circulación del virus;
Que
conforme a su artículo 7º sólo podrán realizarse actividades deportivas,
artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de
conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una
concurrencia superior a diez (10) personas; definiéndose además que,
para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe
limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión,
oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a una (1) persona cada
dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable; para
ello se puede utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos
prefijados;
Que la
misma norma encomienda a la autoridad provincial dictar los protocolos
pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los
requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las
recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación,
pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales
para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del
virus;
Que de
acuerdo a la normativa nacional y autorizaciones otorgadas, en su caso,
por las Decisiones Administrativas de la Jefatura de Gabinete de
Ministros de la Nación Nros. 729/20, 745/20, 763/20, 966/20 y 968/20, se
dispusieron excepciones habilitando actividades y servicios mediante
Decretos Nros. 0349, 0367, 0382, 0387, 0389, 0393, 0414, 0446, 0449,
0455, 0456, 0467 y 0474, todos del corriente año, las que fueron
habilitadas previa aprobación de los protocolos específicos;
Que el
artículo 8º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 del
Poder Ejecutivo Nacional especifica que las clases presenciales
permanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas sus modalidades
hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en forma total o
parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o
secciones o modalidades, previa aprobación de los protocolos
correspondientes; y que el Ministerio de Educación de la Nación
establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y autoridades que
podrán disponer el reinicio de las clases presenciales y la aprobación
de protocolos, de conformidad con la normativa vigente;
Que éste
Poder Ejecutivo dispuso, por el artículo 1° del Decreto Nº 0324/20, la
suspensión del dictado de clases presenciales en los establecimientos
educativos de gestión oficial y privada de todos los niveles y
modalidades dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia,
hasta tanto la citada cartera de gobierno disponga lo contrario, en
forma total, parcial o paulatina; lo que también se dispuso aplicable a
los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Cultura,
como asimismo a las actividades de los Centros de Día, centros
educativos terapéuticos, centros de formación laboral, la Red Provincial
de Viveros Inclusivos y demás establecimientos formativos dependientes
del Ministerio de Salud; y del Instituto de Seguridad Pública (ISEP)
dependiente del Ministerio de Seguridad, en todas sus sedes, por el
artículo 2° del
mismo
decreto;
Que el
artículo 9º del DNU Nº 520/20 determina las actividades prohibidas
durante el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
comparación de su texto con el artículo 10° del Decreto de Necesidad y
Urgencia (DNU) Nº 459/20 y con lo establecido en el propio Decreto de
Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 en su artículo 15, en relación con
las actividades prohibidas en los que continúa rigiendo el aislamiento
social, preventivo y obligatorio, surge que en aquellos en los que, por
el contrario, como en todos los Departamentos de la Provincia de Santa
Fe, se dispone el distanciamiento social, preventivo y obligatorio, han
dejado de estar prohibidas las siguientes actividades: realización de
eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales,
recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con concurrencia de
hasta diez personas (10) personas, centros comerciales, bibliotecas,
museos y lugares recreativos de divulgación científica, restaurantes y
bares, gimnasios, espacios públicos y privados que impliquen la
concurrencia de personas, parques, plazas y similares;
Que por
Decreto Nº 0474/20 éste Poder Ejecutivo dispuso la habilitación de
reuniones familiares y con personas vinculadas afectivamente, de hasta
diez (10) personas, los días sábados, domingos y feriados, en horario de
nueve (9) a diecinueve (19) horas;
Que por
Decreto Nº 0261/20, artículo 7°, se dispuso mientras subsista la
situación de emergencia derivada de la pandemia, el cierre al público de
los museos y demás lugares culturales dependientes del Estado
Provincial; correspondiendo en consecuencia disponer en éste acto su
habilitación, así como las de las bibliotecas populares comprendidas en
el régimen de la Ley Nº 10572, sujeto a los protocolos sanitarios de
prevención particulares que correspondan en cada caso;
Que con
relación a los centros comerciales y demás establecimientos comprendidos
en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069 existentes en
todo el territorio provincial, éste Poder Ejecutivo dispuso, por el
artículo 3° del Decreto Nº 324/20, su cierre al público por todo el
tiempo que dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio; medida
que corresponde rever parcialmente en éste acto, disponiendo su
habilitación por acto expreso de éste Poder Ejecutivo, con los límites
establecidos por el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia
(DNU) Nº 520/20, una vez presentados y aprobados los protocolos
correspondientes por la autoridad sanitaria y el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social;
Que,
idéntico tratamiento corresponde asignar a la actividad de los casinos y
bingos que funcionan en el territorio provincial conforme a concesiones
y permisos otorgados bajo el régimen de la Ley 11998, cuya suspensión
fuera dispuesta por el artículo 3° del Decreto Nº 0324/20;
Que, por su
parte, la actividad de bares y restaurantes fue habilitada por Decreto
Nº 0474/20 en las condiciones que en dicho acto se establecieron; del
mismo modo los gimnasios por el mismo decreto citado;
Que por
Decreto Nº 0449/20 se establecieron las condiciones de vigencia en el
territorio provincial de la excepción al "aislamiento social, preventivo
y obligatorio" y la prohibición de circular, habilitada en la Decisión
Administrativa N° 810/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la
Nación, referida a las actividades religiosas individuales en iglesias,
templos y lugares de culto de cercanía, correspondientes a la Iglesia
Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el
Registro Nacional de Cultos, las que en ningún caso podrían consistir en
la celebración de ceremonias que impliquen reunión de personas,
restricción que corresponde dejar sin efecto en este acto, en las
condiciones que se disponen en el mismo;
Que por el
artículo 16 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 se
prorroga hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del
artículo 8° del Decreto N° 408/20 que dispusiera el régimen de salidas
breves para caminatas de esparcimiento, las que fueran habilitadas por
éste poder Ejecutivo mediante los Decretos Nros. 0436/20 y 0438/20;
Que por el
Artículo 17, tercer párrafo del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº
520/20, se establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
18, si un Gobernador o una Gobernadora de provincia advirtiere una señal
de alarma epidemiológica o sanitaria en un departamento o partido
determinado de su jurisdicción, podrá requerir al Poder Ejecutivo
Nacional, con el fin de proteger la salud pública, que dicho partido o
departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser
alcanzado por las disposiciones del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”;
Que el
referido Artículo 18 dispone que si las autoridades provinciales o el
Ministerio de Salud de la Nación detectaren que un aglomerado urbano,
partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las
disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí
indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al Poder
Ejecutivo Nacional, el que queda facultado para disponer la inmediata
aplicación del artículo 10° y concordantes del mismo decreto, que
disponen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, respecto del
lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado;
Que el
artículo 23 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20
establece que las autoridades de las jurisdicciones y organismos del
sector público nacional, en coordinación con sus pares de las
jurisdicciones provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias,
dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para
garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el decreto, de los
protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la
emergencia sanitaria y de sus normas complementarias;
Que
vinculado a lo anterior resulta oportuno recordar la vigencia del
Decreto Nº 0420/20, que estableciera como requisito complementario a las
disposiciones del Decreto N° 0307/20, que la asignación de fondos a los
Municipios y Comunas con los recursos correspondientes al Programa
84.0.0.1 Atención Gobiernos Locales - Emergencia COVID19 creado por la
Ley N° 13978 en el ámbito del Ministerio de Gestión Pública, supone el
estricto cumplimiento por su parte de la normativa adoptada en el marco
de la ampliación de la emergencia sanitaria declarada por la Ley N°
27541, por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 del Poder
Ejecutivo Nacional, y por éste Poder Ejecutivo como de la adhesión
dispuesta por Decreto N° 0213/20;
Que dicha
norma estableció en su artículo 2° que, a los fines de la acreditación
del requisito complementario al que refiere el artículo precedente, se
tomarán en especial consideración los siguientes criterios: a)
adecuación de las medidas locales a la estricta observancia de las
competencias del Estado Nacional y Provincial para disponer excepciones
al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular. b) adecuada fiscalización del cumplimiento de las medidas
adoptadas en la emergencia por las distintas autoridades, en el ámbito
de sus respectivas competencias;
Que el
artículo 26 prorroga hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive, la
vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20,
325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, en cuanto resulten aplicables a
lo dispuesto en el propio Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº
520/20; y consecuentemente se mantienen vigentes las excepciones
dispuestas por éste
Poder
Ejecutivo al amparo de dichos decretos y de las Decisiones
Administrativas dictadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros de la
Nación en virtud de esas normas;
Que la
Provincia de Santa Fe adhirió al Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU)
N° 260/20 por el Decreto N° 0213/20 de éste Poder Ejecutivo, y a sus
similares Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 por
Decretos Nros. 0270, 0304, 0328, 0363, 0393 y 0445, respectivamente,
todos del corriente año;
Que por el
artículo 13 y concordantes del Decreto Provincial N° 0270/20 se
establecieron las condiciones de excepción de funcionamiento de la
Administración Central dependiente del Poder Ejecutivo, Organismos
Descentralizados, Entes Autárquicos e Instituciones de la Seguridad
Social, Empresas y Sociedades del Estado Provincial, a partir del 1º de
abril del corriente año y hasta tanto se disponga lo contrario por este
Poder Ejecutivo, según lo aconseje la evolución de la situación de
emergencia;
Que por el
artículo 4° del Decreto N° 0324/20 se dispuso la suspensión de todos los
términos previstos en los procedimientos administrativos establecidos
por las normas vigentes hasta tanto se establezca lo contrario por acto
expreso de éste Poder Ejecutivo, reanudándose su cómputo a partir del
primer día hábil posterior al dictado del Decreto que así lo establezca,
lo que se verificó en determinados supuestos especiales (así Decretos
Nros. 0327/20 artículo 1°, 0328/20 artículo 3° y 0351/20, artículo 1°);
Que en
función de que subsisten las condiciones excepcionales de funcionamiento
de las reparticiones públicas, corresponde prorrogar hasta el 31 de
julio del corriente año, la validez y vigencia de las habilitaciones,
permisos, licencias o autorizaciones que otorga la Provincia o
cualquiera de sus reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, cuyo
vencimiento opere con anterioridad a esa fecha, y cuya renovación deba
tramitarse indefectiblemente de manera presencial en las reparticiones
públicas correspondientes;
Que no
obstante haber cesado para la Provincia de Santa Fe por el Decreto de
Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 el aislamiento, social, preventivo
y obligatorio, se entiende conveniente mantener mientras no se disponga
en contrario por éste Poder Ejecutivo que el horario de atención al
público de las Entidades Financieras, en el ámbito de las ciudades de
Rosario, Villa Gobernador Gálvez y Granadero Baigorria, todas del
Departamento Rosario, seguirá siendo el establecido por los Decretos
Nros 0386/20 y 0388/20;
Que queda
excluida de las habilitaciones de actividades dispuestas en este acto la
ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado, interín dure la
declaración de cuarentena sanitaria dispuesta por Decreto N° 0460/20;
Que el
artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el
individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus
derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las
limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para
asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las
justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar
general;
Que el
artículo 19 de la Carta Magna provincial dispone que la Provincia tutela
la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la
colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la
comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización
técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud,
en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas
nacionales e internacionales;
Que
adicionalmente a ello, el artículo 72° inciso 19) de nuestra
Constitución establece que le corresponde al Gobernador hacer cumplir en
la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la
Constitución y las leyes de la Nación;
Que el
presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste
Poder Ejecutivo por el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la
Provincia y la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el artículo
128 de la Constitución Nacional y los artículos 6° y 7° del Decreto de
Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional;
POR ELLO:
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°: Adhiérese la Provincia de Santa Fe, en cuanto fuere materia de su
competencia, a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia
(DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional; por cuyo artículo 2º se
establece hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive, el
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos
ordenados por dicho acto, para todas las personas que residan o
transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos
de las provincias argentinas mencionadas en su artículo 3º, el que
comprende entre otros a todos los Departamentos de ésta.
ARTÍCULO
2°: Las personas que reingresen a la Provincia con residencia en ella
por cualquier punto de su territorio, provenientes de áreas o zonas del
país en las que continúe rigiendo el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, deberán observar las medidas de aislamiento obligatorio
por el término de catorce (14) días corridos desde su ingreso, en el
lugar de su residencia, en el marco del procedimiento dispuesto por el
Decreto Nº 0375/20.
ARTÍCULO
3°: Dispónese la apertura al público de los museos, bibliotecas y
lugares recreativos de divulgación científica dependientes de la
Provincia, cumplimentando los recaudos establecidos en el Artículo 7°
del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20, y el Protocolo de
Prevención General para la Administración Pública Provincial, aprobado
por el Decreto Nº 0341/20.
La apertura
de los museos y bibliotecas privados será dispuesta previa presentación
y aprobación de los protocolos correspondientes por la autoridad
sanitaria y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; los que
deberán cumplimentar como mínimo los recaudos establecidos en el
Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20.
ARTÍCULO
4°: La apertura de los shoppings y demás establecimientos comprendidos
en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069, será
dispuesta por acto expreso de éste Poder Ejecutivo, previa presentación
y aprobación de los protocolos correspondientes por la autoridad
sanitaria y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; los que
deberán cumplimentar como mínimo los recaudos establecidos en el
Artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20.
En
idénticas condiciones se dispondrá la apertura de los casinos y bingos
comprendidos en el régimen de la Ley Nº 11998.
ARTÍCULO
5°: Autorízanse las reuniones y celebraciones religiosas en iglesias,
templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica
Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro
Nacional de Cultos, con concurrencia de hasta diez (10) personas en
forma simultánea, incluidas las presentes en ese momento que no
participen de la celebración; salvo que por la dimensión del ámbito en
que se desarrollen pueda asegurarse la ubicación de una (1) persona cada
dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable, en
cuyo caso podrá ser mayor el número de asistentes; cumplimentando las
medidas sanitarias de prevención establecidas por Decreto Nº 0449/20 y
los protocolos dictados en su consecuencia.
ARTÍCULO
6°: Prorrógase, hasta el 31 de julio del corriente año, la validez y
vigencia de las habilitaciones, permisos, licencias o autorizaciones que
otorga la Provincia o cualquiera de sus reparticiones dependientes del
Poder Ejecutivo, cuyo vencimiento opere con anterioridad a esa fecha, y
cuya renovación deba tramitarse indefectiblemente de manera presencial
en las reparticiones públicas correspondientes.
ARTÍCULO
7°: El horario de atención al público de las Entidades Financieras en el
ámbito de las ciudades de Rosario, Villa Gobernador Gálvez y Granadero
Baigorria, todas del Departamento Rosario, seguirá siendo el establecido
por los Decretos Nros 3086/20 y 0388/20, mientras no se disponga en
contrario por éste Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO
8°: Queda excluida de las habilitaciones de actividades dispuestas en
este acto la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado,
interín dure la declaración de cuarentena sanitaria dispuesta por
Decreto N° 0460/20.
ARTÍCULO
9°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder
Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros
y del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO
10°: Refréndese por los señores Ministros de Gobierno, Justicia,
Derechos Humanos y Diversidad, de Salud, de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, y de Cultura.
ARTÍCULO
11° : Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. |