Provincias, Santa Fe (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

Medio Ambiente

Decreto 63/99. Del 15/12/1999. Vétase parcialmente la Ley sancionada por la H. Legislatura en fecha 18 de noviembre de 1999, recibida en el Poder Ejecutivo el 30 del mismo mes y año y registrada bajo el N° 11.717, en los Artículos 4 inciso k); 5; 6 en su inciso a); 10; 17; 21; 22; 23 y 32.

SANTA FE, 15 de Diciembre de 1999

VISTO:

La Ley sancionada por la H. Legislatura en fecha 18 de noviembre de 1999, recibida en el Poder Ejecutivo el 30 del mismo mes y año y registrada bajo el N° 11.717, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley sancionada legisla sobre la rnateria de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

Que la situación de emergencia económica declarada por Ley 11.696 impone restricciones a la asunción por parte del erario público de mayores gastos que los previstos para los ejercicios presupuestarios comprendidos en la declaración.

Que no obstante la finalidad de interés general que tiende a satisfacer el texto legal sancionado, este Poder Ejecutivo entiende que aquella puede procurarse y alcanzarse inicialmente con los recursos financieros asignados a la Subsecretaría de Ecología y Medio Ambiente sin perjuicio de que, advertidas mayores necesidades de financiamiento con motivo de la aplicación de ella, se ordenen las modificaciones pertinentes y se las incluya en futuros ejercicios.

Que un principio de adecuada técnica legislativa manda condensar en el menor número de ordenamientos posibles, la totalidad de las disposiciones que versan sobre la misma materia, evitando la dispersión legislativa que es en detrimento de la aplicación eficaz de la preceptiva que hace al ejercicio del Poder de Policía del Estado y genera inseguridad jurídica para los sujetos que deben cumplirla.

Que la remisión que formulan algunas disposiciones a normas futuras que podrían sin objeciones legales integrarse reglamentariamente al ordenamiento, conspira contra aquellos principios y obstaculiza la finalidad propia de la ley en tanto tiende a su puesta inmediata en ejecución.

Que la no conformación en el tiempo que prevé para su reglamentación, de la totalidad del régimen jurídico apropiado a su aplicación, configura un escenario de inseguridad tanto para las actividades productivas sobre las cuales incide por la vía de aprobación de proyectos constructivos, como para la comunidad interesada en la protección y control inmediato de aquellas conductas con impacto ambiental.

Que en razón de la necesidad de contemplar la totalidad de las disposiciones para la aplicación del régimen por la vía de la reglamentación, demanda la ampliación de los plazos previstos en los artículos 5° y 32° de la norma.

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° - Vétase parcialmente la Ley sancionada por la H. Legislatura en fecha 18 de noviembre de 1999, recibida en el Poder Ejecutivo el 30 del mismo mes y año y registrada bajo el N° 11.717, en los Artículos 4 inciso k); 5; 6 en su inciso a); 10; 17; 21; 22; 23 y 32.

ARTÍCULO 2°  - Propónense los siguientes textos sustitutivos para los Artículos 4 inciso k); 5; 6 en su inciso a); 10; 17; 21; 22; 23 y 32 de la Ley sancionada y registrada bajo el N° 11717:

Artículo 4.- «k) Proponer al Poder Ejecutivo las normas de procedimiento que se incluirán en la reglamentación, intervenir en la evaluación y expedirse, respecto de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme los artículos 19 y 20 de la presente Ley, y lo que se establezca por norma especial».

«Artículo 5.- A los fines del artículo anterior, el poder Ejecutivo deberá concentrar en la Secretaría de Estado creada por el Artículo 3, las competencias atribuidas a otros organismos y dependencias dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la promulgación de esta norma».

Artículo 6.- «a) Las partidas asignadas en el Presupuesto en vigencia para la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología con el incremento indispensable para su puesta en funcionamiento y las que en futuros ejercicios se incluyan y demuestren necesarias a raíz de la aplicación de la presente.».

"Artículo 10.- El Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable es de carácter honorario, y se dará su propio reglamento el que debe ser aprobado por resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable".

"Artículo 17.- La reglamentación establecerá el Sistema de Áreas Naturales Protegidas a fin de preservar muestras o extensiones representativas de los distintos ambientes de la Provincia, que contenga la categorización de las áreas que integrarán el sistema, según la jurisdicción, dominio y formas institucionales de gestión; tipo de actividades y usos permitidos, prohibidos o limitados; régimen de otorgamiento, suspensión y caducidad de concesiones; permisos y licencias para la explotación y aprovechamiento de los recursos; y toda otra disposición que se considere atinente para el eficiente establecimiento y funcionamiento de las mismas. Además se incluirán las existentes al momento de la promulgación de la presente Ley.

La gestión de todas las áreas naturales protegidás deberá hacerse mediante planes estratégicos que contemplen la participación de las comunidades locales en su gestión, monitoreo y vigilancia".

"Artículo 21.- La reglamentación preverá todo lo atinente a los procedimientos para la realización y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Auditorías Ambientales. Esta deberá contener asimismo la categorización de industrias, obras y actividades, según su riesgo presunto, localización, escala, peligrosidad, calidad y cantidad de materia prima o insumos, cantidad y calidad de residuos que generen, consumo energético y demás características que considere pertinentes .

"Artículo 22.- La reglamentación establecerá los tipos de residuos peligrosos susceptibles de provocar daño directo o indirecto a seres vivos o propiedades bióticas del ambiente en general.

"Artículo 23.- La reglamentación regulará la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos.

"Artículo 32.- La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá reglamentarIa, y proceder a constituir los órganos que por ella se crean, así como a modificar el presupuesto con los alcances previstos en el inciso a) del Artículo 6 de la presente".

ARTICULO 3.- Remítase a la H. Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Subsecretaría de Asuntos Legislativos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.

ARTÍCULO 4.- De forma.

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