Poder
Legislativo Provincial
PUERTOS
PESQUEROS
Ley
N° 11.314. Sanción: 30/11/1995. Promulgación: 26/12/1995. B.O.:
5/1/1996. Puertos Pesqueros.
Art.1
- Facúltase al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y
Comercio para:
a)
Establecer Puertos de Fiscalización de productos de la pesca comercial; y
b)
Suscribir convenios con Municipalidades y Comunas, a los efectos del
inciso anterior.
Art.2
- Dispóngase la obligatoriedad del uso de Guías de Transporte de
Pescados.
Art.3
- Las Guías de Transporte de Pescados son confeccionadas por
cuadriplicado y deben consignar lo siguiente:
a)
Numeración correlativa,
b)
Datos completos del pescador comercial y del acopiador,
c)
Números de inscripción de ambos en la Dirección Provincial de Ecología
y Protección de la Fauna,
d)
Firma de ambos,
e)
Lugar de origen y destino,
f)
Medio de transporte, nombre y apellido del transportista,
g)
Cantidad y peso de piezas por especie que se transportan,
h)
Lugar, fecha y hora de expedición,
i)
Sello y firma de la autoridad fiscalizadora,
j)
Visado de la autoridad policial, en caso que corresponda, y
k)
Monto de la tasa de fiscalización que se abona.
Art.4
- Las Municipalidades y Comunas que hayan suscripto convenios con el
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio tienen a su
cargo proveer y visar las Guías de Transporte; y el control de:
a)
Tenencia de licencias de pesca comercial o acopio de pescado, según
corresponda; y
b)
Tamaño de las piezas.
Art.5
- Las Guías de Transporte son confeccionadas por el Acopiador en el
momento que efectúa la carga del pescado. El cuadruplicado queda en poder
del pescador comercial. El transportista presentará en el Puerto de
Fiscalización el original y copias restantes. El Puerto de Fiscalización
entrega el original al transportista o acopiador, envía el duplicado a la
Dirección Provincial de Ecología y Protección de la Fauna y retiene el
triplicado.
Art.6
- En caso de traslado desde el lugar de carga hasta el Puerto de
Fiscalización más próximo a su destino, debe circular con la guía
confeccionada como se indica en el artículo 5° y visada por la autoridad
policial de la jurisdicción donde se efectúa la carga.
Art.7
- Los fondos que se recauden serán distribuídos de la siguiente forma:
a)
El 70% para la Municipalidad o Comuna con Puerto de Fiscalización que
haya firmado convenio en el marco establecido por el artículo 1° de la
presente ley, en concepto de retribución por el servicio de fiscalización
y control prestado.
b)
El 30% para el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y
Comercio, el cual debe aplicarse exclusivamente a tareas de control y
desarrollo de la actividad pesquera.
Art.8
- Las infracciones a la presente ley son penadas en la forma prescripta en
los artículos 27,28,29,30,31 y 32 del Capítulo IV del Decreto Ley 4218
ratificado por Ley N°4830. Art.9 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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