Provincias, Santa Fe (Argentina)

- derogada por ley 13133.

Poder Legislativo Provincial

TRÁNSITO - ADHESIÓN LEY NACIONAL DE TRÁNSITO 24.449.

Ley N° 11.583. Sanción: 17/09/1998. Promulgación: 06/10/1998 (Aplicación art. 57, C. Provincial). B.O.: 14/10/1998. Ley de tránsito - Adhesión de la Provincia a los títulos I a VIII de la ley nac. 24.449 - Consejo Federal de Seguridad Vial - Creación - Código Procesal Penal - Modificación.

Art. 1° - Adhiérese la provincia de Santa Fe a las disposiciones de la ley nacional de tránsito 24.449, títulos I a VIII.

Art. 2° - En lo referente a las funciones de prevención y control de tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional por parte de la Gendarmería Nacional, establécese que dicha fuerza no podrá interferir en la competencia provincial en esa materia, en virtud de tratarse de una facultad no delegada al Gobierno federal, sin perjuicio de los convenios celebrados o que pudieran celebrarse oportunamente con la Nación.

Art. 3° - A los efectos de cumplimentarse lo establecido en el título II (arts. 6° a 8°) de la ley nacional de tránsito 24.449, el Poder provincial dispondrá la participación e integración de la provincia de Santa Fe en el Consejo Federal de Seguridad Vial.

Art. 4° - Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, dentro de la órbita del Poder Ejecutivo provincial, con las siguientes funciones:

a) Fiscalizar la aplicación de la ley y sus resultados.

b) Proponer políticas de prevención de accidentes de tránsito.

c) Alentar y desarrollar la educación vial.

d) Coordinar la acción de las autoridades de tránsito de las jurisdicciones nacional, provincial, municipal y comunal.

e) Promover la capacitación de los técnicos y funcionarios a cargo de la aplicación y comprobación de las faltas previstas por la legislación vigente.

f) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica a través de la creación de un Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito.

g) Garantizar la participación en calidad de asesores de las entidades que representen a los sectores de la actividad privada y/u organizaciones civiles no gubernamentales vinculadas a la materia.

Art. 5° - El Poder Ejecutivo provincial, a través del Ministerio de Educación, establecerá lo necesario para la inclusión de contenidos básicos de educación vial en los niveles educativos dependientes de esa cartera. Asimismo, dispondrá una campaña de difusión dirigida a toda la comunidad sobre el uso de la vía pública, condiciones de seguridad, circulación, reglas de seguridad, régimen de sanciones, procedimientos y demás alcances de la ley nacional 24.449, realizará los cursos de capacitación previstos en su art. 10, como así también los programas de prevención y de accidentes y seguridad en los servicios de transportes, acorde al art. 9° de la mencionada ley nacional.

Art. 6° - Incorpórase al título III, capítulo V, del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, el siguiente artículo:

Art. 328 bis. - En las causas por infracción a los arts. 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros nacional y provincial de antecedentes de tránsito.

Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.

El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el art. 83, inc. d) de la ley nacional 24.449.

Art. 7° - En lo que respecta a la revisión técnica obligatoria, el Poder Ejecutivo provincial delegará la misma por convenios con municipalidades y comunas de la Provincia. Podrán hacerlo en forma individual o a través de convenios interjurisdiccionales. Podrán asimismo, concesionar a terceros la prestación de los servicios siguiendo sus propias normas legales, o formalizar convenios con instituciones de educación técnica reconocidas oficialmente.

Las exigencias para los talleres, el registro de los mismos y la idoneidad técnica de sus responsables se establecerá por reglamentación, unificando un criterio para toda la Provincia.

En los casos en que las municipalidades y comunas no cumplan los requisitos básicos exigidos por la reglamentación, la revisión técnica obligatoria será ejercida por el Poder Ejecutivo provincial.

Art. 8° - Invítase a las municipalidades y comunas de la Provincia a adherir a los términos de la presente ley.

Art. 9° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta días de su publicación, quedando derogadas desde entonces todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Art. 10. - De forma.

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