|
Poder
Legislativo Provincial
TRÁNSITO
- ADHESIÓN LEY NACIONAL DE TRÁNSITO 24.449.
Ley
N° 11.583.
Sanción: 17/09/1998.
Promulgación: 06/10/1998
(Aplicación
art. 57, C. Provincial).
B.O.: 14/10/1998. Ley de tránsito - Adhesión de la
Provincia a los títulos I a VIII de la ley nac. 24.449 -
Consejo Federal de Seguridad Vial - Creación - Código Procesal
Penal - Modificación.
Art. 1°
- Adhiérese la provincia de Santa Fe a las disposiciones de la ley
nacional de tránsito 24.449, títulos I a VIII.
Art. 2°
- En lo referente a las funciones de prevención y control de tránsito
en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional
por parte de la Gendarmería Nacional, establécese que dicha fuerza no
podrá interferir en la competencia provincial en esa materia, en virtud
de tratarse de una facultad no delegada al Gobierno federal, sin
perjuicio de los convenios celebrados o que pudieran celebrarse
oportunamente con la Nación.
Art. 3°
- A los efectos de cumplimentarse lo establecido en el título II (arts.
6° a 8°) de la ley nacional de tránsito 24.449, el Poder provincial
dispondrá la participación e integración de la provincia de Santa Fe
en el Consejo Federal de Seguridad Vial.
Art. 4°
- Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, dentro de la órbita del
Poder Ejecutivo provincial, con las siguientes funciones:
a) Fiscalizar la
aplicación de la ley y sus resultados.
b) Proponer políticas
de prevención de accidentes de tránsito.
c) Alentar y
desarrollar la educación vial.
d) Coordinar la
acción de las autoridades de tránsito de las jurisdicciones nacional,
provincial, municipal y comunal.
e) Promover la
capacitación de los técnicos y funcionarios a cargo de la aplicación
y comprobación de las faltas previstas por la legislación vigente.
f) Fomentar y
desarrollar la investigación accidentológica a través de la creación
de un Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito.
g) Garantizar la
participación en calidad de asesores de las entidades que representen a
los sectores de la actividad privada y/u organizaciones civiles no
gubernamentales vinculadas a la materia.
Art. 5°
- El Poder Ejecutivo provincial, a través del Ministerio de Educación,
establecerá lo necesario para la inclusión de contenidos básicos de
educación vial en los niveles educativos dependientes de esa cartera.
Asimismo, dispondrá una campaña de difusión dirigida a toda la
comunidad sobre el uso de la vía pública, condiciones de seguridad,
circulación, reglas de seguridad, régimen de sanciones, procedimientos
y demás alcances de la ley nacional 24.449, realizará los cursos de
capacitación previstos en su art. 10, como así también los programas
de prevención y de accidentes y seguridad en los servicios de
transportes, acorde al art. 9° de la mencionada ley nacional.
Art. 6°
- Incorpórase al título III, capítulo V, del Código Procesal Penal
de la Provincia de Santa Fe, el siguiente artículo:
Art. 328 bis. -
En las causas por infracción a los arts. 84 y 94 del Código Penal,
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de automotores,
el juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar provisoriamente
para conducir al procesado, reteniéndole a tal efecto la licencia
habilitante y comunicando la resolución a los registros nacional y
provincial de antecedentes de tránsito.
Esta medida
cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos
no inferiores a un mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y
sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El período
efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el art. 83, inc. d) de la ley
nacional 24.449.
Art. 7°
- En lo que respecta a la revisión técnica obligatoria, el Poder
Ejecutivo provincial delegará la misma por convenios con
municipalidades y comunas de la Provincia. Podrán hacerlo en forma
individual o a través de convenios interjurisdiccionales. Podrán
asimismo, concesionar a terceros la prestación de los servicios
siguiendo sus propias normas legales, o formalizar convenios con
instituciones de educación técnica reconocidas oficialmente.
Las exigencias
para los talleres, el registro de los mismos y la idoneidad técnica de
sus responsables se establecerá por reglamentación, unificando un
criterio para toda la Provincia.
En los casos en
que las municipalidades y comunas no cumplan los requisitos básicos
exigidos por la reglamentación, la revisión técnica obligatoria será
ejercida por el Poder Ejecutivo provincial.
Art. 8°
- Invítase a las municipalidades y comunas de la Provincia a adherir a
los términos de la presente ley.
Art. 9°
- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta
días de su publicación, quedando derogadas desde entonces todas las
disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 10.
- De forma.
|