Poder
Legislativo Provincial
ÁREAS
NATURALES PROTEGIDAS
Ley
N° 12.175. Sanción: 30/10/2003. Promulgación: 4/12/2003. B.O.: 16/12/2003. Convenio con la Administración de Parques
para implementar el Sistema de Áreas Protegidas.
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA
CON FUERZA DE LEY
SISTEMA
PROVINCIAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
TÍTULO
I
CAPITULO
I
PRINCIPIOS
GENERALES
ARTICULO
1º: La presente Ley establece las normas que regirán respecto de las
Áreas Naturales Protegidas sujetas a jurisdicción de la Provincia,
planificadas y creadas sobre bases científico-técnicas, como un sistema
integral que responda a los objetivos generales de conservación
perseguidos de acuerdo al Capítulo VII, artículo Nº 17 de la ley 11717
de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
ARTÍCULO
2º: La planificación y constitución de Áreas Naturales Protegidas
estará basado en la caracterización, diagnóstico y actualización
permanente del patrimonio natural de la provincia y estará a cargo de la
secretaría de estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o el
organismo que la reemplace.
ARTÍCULO
3º: Entiéndase por Área Natural Protegida a todo ambiente o territorio
que, manteniendo su aspecto original sin alteraciones importantes
provocadas por la actividad humana, esté sujeto a un manejo especial
legalmente establecido y destinado a cumplir con objetivos de
conservación, protección y/o preservación de su flora, fauna, paisaje y
demás componentes bióticos y abióticos de sus ecosistemas.
CAPÍTULO
II
OBJETIVOS
DE LA CONSERVACIÓN
ARTÍCULO
4º: Los objetivos generales de conservación y protección de la
naturaleza en los que se enmarca la gestión de las áreas naturales
protegidas, son los siguientes:
Proteger
muestras de la totalidad de los ambientes naturales y especies de la
Provincia de Santa Fe, preservando su carácter de bancos genéticos y de
reguladores ambientales. Conservar en su lugar de origen los recursos
naturales.
Proteger
ambientes terrestres y acuáticos que alberguen o puedan albergar especies
migratorias, endémicas, raras, amenazadas, de uso comercial o deportivo y
otras.
Mantener
la biodiversidad evitando la alteración de los procesos ecológicos y
evolutivos naturales.
Conservar
el patrimonio natural, cultural, arqueológico y paleontológico,
incluyendo también el subsuelo y la atmósfera.
Impulsar
investigaciones en Áreas Naturales Protegidas tendientes a encontrar
opciones de modelos y técnicas para el desarrollo sustentable.
Mantener
bajo manejo protectivo o recuperativo, según corresponda, aquellos
espacios que constituyen muestras de grandes ecosistemas terrestres o de
ríos y arroyos de la provincia y paisajes en forma de relieve singulares
o únicos. Tal acción tenderá a asegurar la preservación de todo el
material existente y la libre ocurrencia de los procesos dinámicos que se
dan en la naturaleza tales como la evolución biótica, edáfica,
geomórfica, los flujos genéticos, los ciclos biogeoquímicos, las
migraciones animales, entre otros.
Proteger
áreas naturales cercanas a los centros urbanos para que los habitantes
disfruten de una recreación en convivencia con una naturaleza lo mejor
conservada posible.
Preservar
los espacios naturales. Aplicar los mecanismos financieros existentes y
desarrollar los medios necesarios para dotar a las Áreas Naturales
Protegidas de infraestructura, equipamiento y recursos humanos necesarios,
que permitan la investigación científica de los ecosistemas y sus
componentes, el desarrollo de actividades educativas y la implementación
del sistema de control y vigilancia.
Promover
los valores y principios de la conservación de la naturaleza y de las
Áreas Naturales Protegidas, por iniciativa de la autoridad de aplicación
o en coordinación con el sistema educativo.
Facilitar
el desarrollo del turismo ecológico racionalmente planificado y
controlado.
Fomentar
estrategias que aseguren la conectividad entre las Áreas Protegidas, y
entre éstas y los agroecosistemas circundantes evitando los riesgos de
insularización.
CAPÍTULO
III
CRITERIOS
DE CONSERVACIÓN SECCIÓN I DE ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE AMBIENTES
ARTÍCULO
5º: La conservación de Áreas Naturales protegidas involucra a todo el
conjunto de sus ambientes y componentes del patrimonio natural,
particularmente flora y fauna silvestre, de la atmósfera y del subsuelo,
rasgos fisiográficos, bellezas escénicas, reservorios culturales,
históricos y arqueológicos, propendiendo a perpetuarlos sin detrimento y
estableciendo un uso que respete su integridad.
ARTÍCULO
6º: Las medidas de conservación de cualquier componente del patrimonio
natural de un ambiente silvestre, deberán considerar la complejidad e
integridad del sistema ecológico del que forma parte, es decir, todos
aquellos elementos naturales con él vinculados o asociados.
ARTÍCULO
7º: La conservación de la naturaleza no sólo debe incluir a las Áreas
naturales protegidas, sino que debe extenderse más allá de ellas,
principalmente en tierras marginales, para procurar que los elementos del
patrimonio natural puedan convertirse en recursos que contribuyan al
mejoramiento de la calidad de vida del hombre.
ARTÍCULO
8º: Para la gestión de manejo de las Áreas Naturales Protegidas, se
tendrá en cuenta que: El manejo de las áreas implica tanto, evitar la
manipulación impropia de las comunidades de plantas y animales, como
favorecer la protección frente a modificaciones o influencias externas;
El manejo y la evaluación de los resultados debe basarse en una
investigación científica, principalmente ecológica, continua y
actualizada; Tanto la investigación como manejo en sí, deben estar a
cargo de personal idóneo; y La investigación, planificación y la
ejecución del manejo deben tomar en cuenta y reglamentar los usos humanos
para lo que se destina cada área natural protegida.
ARTÍCULO
9º: Las investigaciones y estudios referidos a los ambientes, áreas
naturales y sus recursos, deberán tomar en cuenta y guiarse por: Un
enfoque regional comprensivo de las Áreas Naturales Protegidas; Un
enfoque ecológico comprensivo de los sistemas naturales; Una orientación
destinada a obtener resultados para definir el manejo y la administración
de las áreas naturales protegidas, y Una orientación destinada a
conseguir conclusiones aplicables, por extrapolación, a zonas de
producción.
SECCIÓN
II
DE
PLANIFICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO AMBIENTAL
ARTÍCULO
10º: La compatibilización de los usos y actividades humanas con la
conservación de los ambientes naturales, requiere un planeamiento
integral del funcionamiento de cada área natural protegida que incluya un
enfoque regional biogeográfico.
ARTÍCULO
11º: El planeamiento específico del funcionamiento de un Área Natural
Protegida, se concretará en un “Plan de Manejo”, propio de cada una
de ellas. Dicho Plan aspirará al establecimiento de políticas, las que
fijarán la clase y grado de desarrollo y la gestión del área, la
organización de su territorio sobre la base del sistema de “zonificación”,
las actividades de la administración oficial y los usuarios particulares
y prohibiciones.
ARTÍCULO
12º: El Plan de Manejo comprenderá: Evaluación de los componentes
naturales Evaluación de aspectos culturales y sociales Asignación de
categorías de manejo según el artículo 20 Zonificación, definición y
organización de las actividades de manejo
ARTÍCULO
13º: La zonificación de las Áreas Naturales Protegidas de mayores
extensiones e importancia de sus ambientes y elementos naturales, preverá
la existencia de enclaves o zonas de protección estricta y manejo
preservacionista, asegurando que las zonas de mayor resguardo se
encuentren rodeadas de sectores que gradúen y amortigüen la presión de
una creciente y desmedida demanda de territorios, usos extractivos y
aprovechamiento.
ARTÍCULO
14º: Como suplemento indispensable de las anteriores disposiciones e
integrando el planeamiento específico de un ambiente, se deberá
establecer una organización interna para cada área natural protegida
constituida como tal, comprensiva de los aspectos de su conducción, y de
sus servicios técnicos, científicos, de vigilancia, control y seguridad,
la que será fijada por la Autoridad de Aplicación para cada una en
particular, con arreglo a sus condiciones y necesidades ambientales.
ARTÍCULO
15º: La Autoridad de Aplicación, propenderá a la búsqueda de formas de
cooperación para la gestión de las áreas naturales protegidas de
jurisdicción nacional, compatibilizando los objetivos que fije en la
materia el Gobierno Nacional y el Gobierno Provincial.
ARTÍCULO
16º: En las Áreas Naturales Protegidas, constituidas de conformidad a
esta Ley, podrán ser permitidas de acuerdo a la categoría de manejo que
corresponda en cada caso, las siguientes actividades:
De
investigación: las que conducen al conocimiento de sistemas naturales y
de aspectos culturales, en su caso para aplicarlos al manejo y uso de los
valores naturales e históricos de la región.
De
educación y cultura: las orientaciones para enseñar lo relativo al
manejo, utilización y aprovechamiento de los elementos y características
existentes en los ambientes naturales, y las dirigidas a promover el
conocimiento de las riquezas naturales e históricas y valores propios de
una región o territorio y la necesidad de conservarlos.
De
recreación y turismo: las de esparcimiento permitidas, en forma
compatible con la supervivencia de sus ambientes y recursos.
De
desarrollo y aprovechamiento económico compatible con la conservación
del ambiente.
De
recuperación: las que realicen para la restauración total o parcial de
un sistema, que asegure la perpetuación de éste en las mejores
condiciones, así como las de estudio e investigación que tengan la misma
finalidad.
De
control, vigilancia y seguridad: las orientadas a lograr una indispensable
custodia de las áreas naturales protegidas, sus ambientes, recursos
silvestres, bienes materiales y personas.
ARTÍCULO
17º: Las prohibiciones generales propias de los ambientes naturales, y
comunes a las diferentes categorías de manejo de las Áreas Naturales
Protegidas, son las siguientes: Todo aprovechamiento que viole o se
contraponga a las características y condiciones propias de las Áreas
Naturales Protegidas; La introducción de especies vegetales o animales no
autorizadas por su condición, tipo o cantidad; La introducción de
sustancias tóxicas o contaminantes que puedan perturbar los sistemas
naturales o causar daños en ellos; y Cualquier acto susceptible de
producir un daño o alteración innecesaria de los ambientes naturales o
se contraponga a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO
18º: Las prohibiciones básicas de cada ambiente o Área Natural
Protegida se contemplan en las diferentes categorías de manejo de las
mismas previstas en esta Ley. Las particularidades de las áreas que se
constituyan serán establecidas para cada una de ellas por el Poder
Ejecutivo. La autoridad de aplicación formulará propuesta al respecto.
ARTÍCULO
19º: La Autoridad de Aplicación formulará un Manual de Instrucciones
conteniendo el marco referencial y metodológico para la implementación
del Plan de Manejo, así como definirá la terminología técnica
especializada incorporada a la presente Ley.
CAPÍTULO
IV
CATEGORÍAS
DE MANEJO
ARTÍCULO
20º: Las Áreas Naturales Protegidas se clasifican en las siguientes
categorías, según sus modalidades de conservación, utilidad e
intervención del Estado: Reserva Natural Estricta o Reserva Científica.
Parques Provinciales. Monumentos Naturales. Reserva Natural Manejada o
Santuario de Flora y Fauna. Paisaje Protegido. Reservas Naturales
Culturales. Reservas Privadas de Uso Múltiple. Reservas Hídricas o
Humedales.
ARTÍCULO
21º: Las Áreas Naturales Protegidas se constituirán por Ley, que las
declare comprendidas en los regímenes del presente ordenamiento
jurídico.
ARTÍCULO
22º: En las Áreas Naturales Protegidas que se constituyan, el Poder
Ejecutivo complementará por reglamentación los regímenes básicos en
ella fijados para cada categoría de área, estableciendo la regulación
particular propia y específica de las diferentes zonas reservadas.
CAPÍTULO
V
DE
LAS RESERVAS NATURALES ESTRICTAS O RESERVAS CIENTÍFICAS
ARTÍCULO
23º: Son Reservas Naturales Estrictas las áreas naturales con
ecosistemas acuáticos o terrestres, elementos y/o especies de flora y
fauna de importancia científica provincial. Estas áreas revestirán
carácter perpetuo. En ellas los procesos se desarrollarán sin
interferencia humana directa, aún cuando puedan darse fenómenos de
alteración naturales como incendios espontáneos, invasión de plagas
entre otros; excepcionalmente la Autoridad de Aplicación determinará la
necesidad de intervención cuando los estudios técnicos así lo
aconsejen.
ARTÍCULO
24º: En su administración y manejo las Reservas Naturales Estrictas
perseguirán los objetivos de zona intangible en su totalidad conforme los
artículos 30º y 31º.
ARTÍCULO
25º: La autoridad de aplicación, adoptará las medidas necesarias para
impedir la introducción, trasplante o propagación de especies exóticas.
ARTÍCULO
26º: Las tierras correspondientes a Áreas Naturales Protegidas de esta
categoría serán del dominio privado del Estado Provincial.
CAPÍTULO
VI
DE
LOS PARQUES PROVINCIALES
ARTÍCULO
27º: Parques Provinciales son ecosistemas con representatividad
biogeográfica, poco alterados por actividad u ocupación humana, que
contienen especies de flora y fauna, sitios geomorfológicos y/o paisajes
de interés científico, educativo y recreativo.
ARTÍCULO
28º: En su administración y manejo en los Parques Provinciales podrán
distinguirse dos (2) tipos de zonas : Zona intangible Zona restringida.
ARTÍCULO
29º: Zonas intangibles son aquellas poco afectadas por la actividad
humana, que contengan ecosistemas y especies de flora y fauna, en los
cuales los procesos ecológicos han podido seguir su curso espontáneo o
con un mínimo de interferencia humana. En la determinación de estas
áreas el valor biótico es prioritario respecto de las bellezas
escénicas. Su extensión deberá ser la máxima posible.
ARTÍCULO
30º: Los objetivos generales en las zonas intangibles, son la protección
y el mantenimiento de los procesos naturales en su estado inalterable, que
estén disponibles para investigaciones científicas y mantenimiento de
los recursos genéticos en su estado de evolución libre y dinámica.
ARTÍCULO
31º: En las zonas intangibles queda prohibida cualquier actividad capaz
de alterar el equilibrio ecológico, no permitiéndose:
El
uso de la zona para fines económicos, extractivos y/o recreativos.
La
pesca, la caza, la recolección de flora, de fauna o de cualquier objeto
de interés científico, a menos que sea expresamente autorizado con un
fin de investigación, por resolución expresa y fundada de la Autoridad
de Aplicación.
La
distribución o uso de substancias contaminantes.
Los
asentamientos humanos.
El
acceso al público en general, salvo el ingreso de grupos o personas que
tengan propósitos científicos que se realizará mediante autorización
dispuesta por la Autoridad de Aplicación, previo dictamen técnico.
La
construcción de edificios, caminos u otras obras de desarrollo físico,
con la excepción de aquellas que sean necesarias para su manejo y la
investigación que sea dispuesta por la Autoridad de aplicación, previo
dictamen técnico.
ARTÍCULO
32º: Zonas restringidas son aquellas que posean las mismas
características mencionadas en el artículo 29º, pero que podrán ser
utilizadas por la Autoridad de Aplicación en atención al turismo,
actividades educativas, de estudio, entre otras o la instrumentación de
aquellas acciones de excepción que resultaren indispensables para el
manejo del área, previo dictamen técnico.
ARTÍCULO
33º: En las zonas restringidas queda prohibido:
La
enajenación y arrendamiento de tierras del dominio estatal, así como las
concesiones de uso, salvo lo dispuesto en el artículo 66º inciso f.
La
exploración y explotación minera.
La
instalación de industrias, la explotación agropecuaria, forestal y
cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales.
La
caza, la pesca y cualquier tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuera
necesaria su realización por parte de la Autoridad de Aplicación o con
su consentimiento, por razones de orden biológico, técnico o científico
que aconsejen la captura de especies nativas y el control o eliminación
de poblaciones de especies exóticas.
La
introducción, trasplante o propagación de fauna y flora exóticas.
La
introducción de animales domésticos, salvo los necesarios para realizar
las tareas de manejo y control.
Los
asentamientos humanos, salvo los dispuestos en el artículo 55º.
ARTÍCULO
34º: Las tierras correspondientes a Áreas Naturales Protegidas de esta
categoría serán del dominio privado del Estado Provincial.
CAPÍTULO
VII
DE
LOS MONUMENTOS NATURALES
ARTÍCULO
35º: Monumentos Naturales son los sitios, entidades biológicas,
ambientes naturales y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de
relevante y singular importancia científica, estética o cultural,
declarados como tales por normas especiales y a los cuales se les acuerda
protección absoluta. Son inviolables, no pudiendo realizarse en ellos
actividad alguna con excepción de visitas guiadas que garanticen el
principio de intangibilidad absoluta, inspecciones oficiales o
investigaciones científicas permitidas por la Autoridad de Aplicación
con relación a los objetivos de conservación establecidos para el caso.
ARTÍCULO
36º: Los sitios y componentes de esta categoría estarán sometidos al
régimen de regulaciones y controles que por vía reglamentaria determine
el Poder Ejecutivo con relación a los objetivos de conservación
establecidos para el caso.
CAPÍTULO
VIII
DE
LAS RESERVAS NATURALES MANEJADAS O SANTUARIOS DE FLORA Y FAUNA
ARTÍCULO
37º: Reservas Naturales Manejadas o Santuarios de Flora y Fauna son
áreas destinadas a preservar lugares o hábitats específicos
indispensables para mantener la existencia de poblaciones de especies de
importancia para la conservación o para el suo sustentable de los grupos
locales. Podrá ser necesario algún tipo de manipulación del ambiente
para crear las condiciones de vida óptimas para las especies o la
comunidad destinataria de la preservación, en lo posible respetando
aquellos elementos del ecosistema que se privilegien en los objetivos de
la creación de la reserva.
ARTÍCULO
38º: La Autoridad de Aplicación a través de sus organismos técnicos
establecerá los planes de manejo conforme a los artículos 11º,12º,13º
y 14º.
CAPÍTULO
IX
DE
LOS PAISAJES PROTEGIDOS
ARTÍCULO
39º: Paisajes Protegidos son los ambientes naturales o seminaturales, con
valores culturales dignos de ser preservados en su condición tradicional
o actual, siempre que no sean netamente urbanos. La Autoridad de
Aplicación tomará las medidas necesarias dirigidas a mantener la calidad
del paisaje mediante prácticas de ordenamiento adecuadas. Las tierras de
esta categoría estarán sometidas al régimen de regulaciones y controles
que por vía reglamentaria determine la Autoridad de Aplicación en
relación a los objetivos de conservación establecidos para el caso.
ARTÍCULO
40º: La Autoridad de Aplicación podrá convenir con los propietarios de
las tierras donde se encuentre esta categoría de paisaje protegido
acciones relativas a su uso, cuidado, conservación y eventual acogimiento
a lo establecido en el artículo 47º. Las Municipalidades y Comunas
podrán adherirse conforme el artículo 54º.
CAPÍTULO
X
DE
LAS RESERVAS NATURALES CULTURALES
ARTÍCULO
41º: Reservas Naturales Culturales son aquellas áreas habitadas por
sociedades tradicionales interesadas en preservar pautas culturales
propias y cuya relación armónica con el medio es necesario garantizar;
así como las que presenten valores antropológicos y/o históricos, con
fines científicos y educativos.
ARTÍCULO
42º: La Autoridad de Aplicación celebrará acuerdos o convenios con
otros organismos oficiales con incumbencia en los temas. Las tierras de
esta categoría serán del dominio del Estado Provincial o estarán bajo
su jurisdicción y competencia por convenios con los que detenten su
dominio.
CAPÍTULO
XI
DE
LAS RESERVAS PRIVADAS DE USO MÚLTIPLE
ARTÍCULO
43º: Reservas Privadas de Uso Múltiple, son las que:
Presentan
ciertos grados de transformación en su condición natural;
Mantienen
un sistema ecológico de dinámico equilibrio; Amalgaman la presencia y
actividad productiva del hombre con la supervivencia de ambientes
naturales y sus recursos silvestres;
Necesitan
un régimen regulador que garantice el armónico desarrollo y
conservación de su potencialidad productiva, vida silvestre y paisaje;
y
Por su importancia o interés científico, agrario, económico y cultural,
se declaren bajo el control y fiscalización técnica del Estado
Provincial.
ARTÍCULO
44º: Las Reservas Privadas de Uso Múltiple tendrán como objetivo
conservar el equilibrio de sus ambientes, mediante el uso regulado de sus
recursos naturales, respetuoso de sus características, estado ecológico,
particularidades de la vida silvestre y potencialidades de sus fuentes
productivas.
ARTÍCULO
45º: En las Reservas Privadas de Uso Múltiple deberán cumplirse las
siguientes acciones:
Establecer
un régimen de uso de los recursos naturales que amalgame el mantenimiento
de sus condiciones y características naturales básicas, con los
requerimientos de un equilibrado uso extractivo, compatibilizando
necesidades, posibilidades y actividades de conservación y producción
agraria;
Fiscalizar
su idóneo aprovechamiento y explotación;
Brindar
asesoramiento a los propietarios que posean tierras dentro de su
territorio, con relación a los propósitos de conservación y
producción;
Ofrecer
ambientes, lugares y recursos naturales que sirvan para la ciencia,
educación, turismo, recreación y en su caso, la producción agraria y el
aprovechamiento económico;
Establecer
la necesidad de una evaluación de estudios ambientales para cualquier
emprendimiento que en la misma se realice;
Contemplar
la necesidad de elaborar planes de contingencia a requerimiento de la
Autoridad de Aplicación; y
Celebrar
convenios con particulares y organismos conservacionistas no
gubernamentales con personería jurídica, para que reservas privadas se
incorporen al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas.
ARTÍCULO
46º: En el ámbito de las Reservas Privadas de Uso Múltiples regirán
las siguientes prohibiciones generales:
Utilización
abusiva o incontrolada de sus ambientes, que comprometa su estado y
características naturales, o ponga en peligro su potencialidad productiva
o valor ecológico;
Aprovechamiento
extractivo indiscriminado de la flora y fauna silvestre, que afecte
gravemente sus posibilidades de perpetuación, mantenimiento y renovación
permanente;
Introducción,
trasplante y propagación de flora y fauna exóticas, que ocasione o pueda
implicar un desequilibrio de las comunidades naturales; Asentamientos y
las actividades humanas que atenten manifiestamente a la conservación de
sus recursos naturales; y
Cualquier
acción que represente una innecesaria modificación transformadora,
deterioro o destrucción de sus ambiente y vida silvestre, y un
aprovechamiento contrario a la regulación conservacionista.
ARTÍCULO
47º: En las Reservas Privadas de Uso Múltiple se reglamentará, sin
perjuicio de otros temas que se consideren aplicables, lo siguiente:
El
funcionamiento de la Reserva como área de aprovechamiento productivo
controlado y mantenimiento de su vida silvestre, instrumentando una
regulación conservacionista de sus recursos naturales;
La
determinación de sus distintos sectores, con sus objetivos específicos,
correspondientes a la zona de que se trate, en base al método de “zonificación”;
La
explotación agrícola, ganadera y forestal y de los recursos hídricos;
El
uso extractivo, controlado o restringido, de su vida silvestre;
Las
actividades industriales y comerciales;
El
fraccionamiento y subdivisión de inmuebles;
La
ubicación, características y destino de edificios, instalaciones y
construcciones, y en particular, de los centros de recreación y turismo;
Las características, extensión y actividades de los asentamientos
humanos; Las actividades recreativas, turísticas y deportivas;
Las
obligaciones de los propietarios con relación a las actividades de
vigilancia y control que efectúe la Autoridad de Aplicación;
Los
beneficios impositivos, fiscales o crediticios, así como posibles
reducciones en las tasas y derechos municipales o comunales, previo
convenio con las correspondientes Municipalidades y Comunas
CAPÍTULO
XII
DE
LAS RESERVAS HÍDRICAS NATURALES O HUMEDALES
ARTÍCULO
48º: Reservas Hídricas Naturales o Humedales son las áreas:
Que
poseen cuencas de captación o reservorios hídricos, insertos en
ambientes silvestres, que califique su especial significación ecológica
y turística; y/o
Que
sean declaradas como tales.
ARTÍCULO
49º: Las Reservas Hídricas Naturales tendrán como objetivo conservar
las mejores condiciones de sus características naturales más
importantes.
CAPÍTULO
X
DE
LAS CATEGORÍAS INTERNACIONALES
ARTÍCULO
50º: La Autoridad de Aplicación podrá proponer ante los organismos
nacionales e internacionales que correspondan, la asignación de una de
las categorías internacionales existentes o a crearse, para cualquiera de
las Área Naturales Protegidas creadas y clasificadas según las
categorías de manejo del artículo 20º.
CAPÍTULO
XIV
DE
LA AFECTACIÓN DE LAS TIERRAS
ARTÍCULO
51º: La Autoridad de Aplicación podrá solicitar la declaración de
interés general y sujeta a expropiación de las tierras que estime
necesarias para los fines de la presente Ley.
ARTÍCULO
52º: Cuando tierras fiscales coincidieren o se hallaren dentro de los
límites previstos o determinados de un Área Natural Protegida
establecida conforme a los criterios de la presente Ley, las mismas
deberán mantenerse dentro del patrimonio del Estado Provincial y en su
caso, sólo procederá la expropiación, avenimiento o convenio respecto
de las mejoras y/o derechos de uso que hubiere adquirido el ocupante
legítimo.
ARTÍCULO
53º: El Estado Provincial afectará tierras de su propiedad como áreas
factibles de ser declaradas Áreas Naturales Protegidas, prioritariamente
con respecto a otros usos.
ARTÍCULO
54º: Las personas físicas o jurídicas y Organizaciones no
Gubernamentales, podrán afectar tierras de su propiedad conforme las
normas establecidas por la presente Ley y disposiciones reglamentarias que
se dicten.
CAPÍTULO
XV
DE
LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS EN LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS
SECCIÓN
I DE LAS PERSONAS Y BIENES PREEXISTENTES
ARTÍCULO
55º: En las Áreas Naturales Protegidas, la introducción y desarrollo de
los asentamientos humanos estará sujeto a las pautas y normas que
establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO
56º: Los Planes de Manejo de cada Área Natural Protegida Provincial
deberán prever que la infraestructura, equipamiento e instalaciones
destinadas al turismo y a la atención de los visitantes, se ubicarán en
las Zonas de Uso Controlado. Asimismo definirán el tipo de construcción
que podrán ubicar en dicha zona, sus características generales, destino
y el área de superficie a utilizar. Cualquier situación no contemplada
en los Planes de Manejo se considerará excepcional y solamente el Poder
Ejecutivo podrá autorizarla a propuesta de la Autoridad de Aplicación,
la que deberá justificar que dicha situación no significará
modificación sustancial de las condiciones ecológicas del área, ni de
las pautas del Plan de Manejo.
ARTÍCULO
57º: Con relación a los pobladores que se encuentren radicados en Áreas
Naturales Protegidas Provinciales con anterioridad a la promulgación de
la presente Ley, el Poder Ejecutivo, en el marco previsto en los Planes de
Manejo respectivos podrá encuadrar la situación en alguna de las
siguientes alternativas sin perjuicio de otras que resulten aplicables:
Regularizar la condición jurídica del poblador y de sus derechos;
Promover la ubicación de los pobladores existentes en Zonas Intangibles o
Restringidas, en Zonas de Uso Controlado o fuera de su jurisdicción, en
tierras del dominio público provincial; y Promover la integración del
poblador con el fin de asegurar los ingresos del mismo, armonizando los
objetivos conservacionistas de las áreas Naturales Provinciales con los
aspectos sociales implicados.
ARTÍCULO
58º: En las Áreas Naturales Protegidas Provinciales, serán considerados
intrusos en todas aquellas personas no reconocidos como pobladores por la
Autoridad de Aplicación, o que se encuentren radicados o realicen
actividades permanentes u ocasionales, sin autorización o permiso vigente
en tierras de dominio del estado Provincial. Facúltase a la Autoridad de
Aplicación a iniciar las acciones legales necesarias para poner fin a
tales hechos, como así también para lograr el desalojo o expulsión de
los mismos
SECCIÓN
II
DE
LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA UBICADOS DENTRO DE LAS ÁREAS NATURALES
PROTEGIDAS PROVINCIALES
ARTÍCULO
59º: Los inmueble de propiedad privada ubicado dentro de las Áreas
Naturales Protegidas Provinciales, queda sujeto a las limitaciones y
restricciones al dominio impuestas por esta Ley.
ARTÍCULO
60º: Los proyectos de subdivisión de tierras en predios del dominio
privado situados en Áreas Naturales Provinciales, deberán contar con la
autorización previa de la Autoridad de Aplicación, quien la concederá
siempre que la misma no afecte al ambiente protegido.
ARTÍCULO
61º: El Estado Provincial tendrá derecho preferente de adquisición, en
igualdad de condiciones previo dictamen de las condiciones técnicas
valuadoras de la Provincia, en todos los casos en que propietarios de
inmuebles ubicados en las Áreas Naturales Protegidas Provinciales
resuelvan enajenarlos. Se deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación
en forma fehaciente, el precio y demás condiciones de la venta, pudiendo
el Poder Ejecutivo ejercer su derecho de opción dentro del plazo de
ciento veinte (120) días corridos a partir del día siguiente de la
notificación, vencido dicho plazo, caducará de pleno derecho la facultad
de ejercer la opción.
ARTÍCULO
62º: Las escrituras públicas y transferencias de dominio sobre inmuebles
incluidos en esta Sección, deberán contener las limitaciones y
restricciones indicadas en el presente Capítulo, bajo pena de nulidad del
acto jurídico, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen
corresponder al escribano o funcionario público actuante.
CAPÍTULO
XVI
DEL
DOMINIO DE LA FAUNA SILVESTRE EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
ARTÍCULO
63º: La fauna silvestre que se encuentra dentro de las Áreas Naturales
Protegidas, pertenece al dominio privado del Estado Provincial. Los
ejemplares de la citada fauna que abandonen las Áreas Naturales
Protegidas, salvo que se los haya trasladado con dolo, fraude, ardid,
fuerza, violencia o mediante apoderamiento ilegítimo, quedarán sujetas a
la Ley 4830 y normas reglamentarias.
CAPÍTULO
XVII
DEL
CUERPO PROVINCIAL DE GUARDAPARQUES
ARTÍCULO
64º: El control y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas
Provinciales, inherentes al cumplimiento de las normas emanadas de la
presente Ley, su reglamentación y las disposiciones dictadas por la
Autoridad de Aplicación, estarán a cargo del Cuerpo de Guardaparques
Provinciales como servicio civil auxiliar y dependiente del Sistema
Provincial de Áreas Naturales Protegidas a los fines del ejercicio de las
funciones de la policía administrativa. Las atribuciones y deberes del
cuero, así como su estructura orgánica se regirán por disposiciones que
deberán ser establecidas por normas específicas.
TÍTULO
II
CAPÍTULO
I
AUTORIDAD
DE APLICACIÓN – OBJETIVOS Y FUNCIONES
ARTÍCULO
65º: La Subsecretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable o el organismo que en el futuro la reemplace, será la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y el órgano ejecutor de la
política provincial de Áreas Naturales Protegidas, en el marco de los
objetivos establecidos en el artículo 4º.
ARTÍCULO
66º: Serán funciones de la Autoridad de Aplicación en el ámbito de las
Áreas Naturales Protegidas las siguientes:
Entender
en la protección, preservación, conservación, administración y manejo,
y control dentro de las Áreas Naturales Protegidas sujetas a su
jurisdicción.
Elaborar
y aplicar Planes de Manejo para la gestión de las áreas sujetas a su
jurisdicción, los que preverán las acciones a cumplirse en cuanto a la
protección y conservación de los recursos naturales, de los ecosistemas
y prevención y control del impacto ambiental de los asentamientos
humanos.
Dichos
planes podrán someter al régimen de intangibilidad previsto en los
artículos 13º, 14º y 15º, a determinadas zonas cuando ello se requiera
para alcanzar objetivos de recuperación ecológica.
La
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
fomentará la incorporación de tierras de propiedad privada al sistema de
áreas naturales protegidas de la Provincia y su permanencia a largo plazo
en el mismo, a través del desarrollo de mecanismos de incentivación
técnica y financiera.
Promover
y/o desarrollar, la educación ambiental, sistemática y asistemática,
según corresponda, especialmente en la temática de las Áreas Naturales
Protegidas.
Desarrollar
estudios e investigaciones científicas, censos de poblaciones, encuestas
de visitantes y relevamientos e inventarios de recursos naturales
existentes en las Áreas Naturales Protegidas.
Otorgar
concesiones destinadas a la explotación de todos los servicios necesarios
para la atención del público y resolver su caducidad por incuplimiento
del concesionario o motivos de interés público.
Intervenir
obligatoriamente, a los fines de la prevención y control del impacto
ambiental, en el estudio, programación, autorización y seguimiento de
cualquier proyecto de obra pública a realizarse en las Áreas Naturales
Protegidas sujetas a su jurisdicción, en coordinación con las demás
autoridades competentes en la materia.
Autorizar
y fiscalizar los proyectos y obras para el aprovechamiento de los recursos
naturales, en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas, fijando
normas para su ejecución, a fin de asegurar el debido control de su
impacto ambiental.
Dictar
normas que reglamenten los requisitos y procedimientos de evaluación
obligatoria del impacto ambiental de los proyectos previstos en los
anteriores incisos f) y g), así como su aprobación y autorización del
proyecto.
Dictar
normas generales para la planificación de las vías de acceso y de los
circuitos camineros en las Áreas Naturales Protegidas, a fin de minimizar
el impacto ambiental. En caso de tratarse de rutas provinciales o
nacionales, la Autoridad Vial deberá dar intervención a la Autoridad de
Aplicación en el anteproyecto y someter a su aprobación el proyecto
definitivo.
Establecer
regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades recreativas
de las Áreas Naturales Protegidas sujetas a su jurisdicción y el control
de su cumplimiento. Dentro de las áreas que integran el sistema, ejercer
la competencia exclusiva para autorización y reglamentación de la
construcción y funcionamiento de hotelerías, refugios, confiterías,
grupos sanitarios, campings, autocampings u otras instalaciones
turísticas así como el otorgamiento de las respectivas concesiones y la
determinación de su ubicación. En todos los casos en que ello sea
posible y conveniente, para el otorgamiento de las mencionadas concesiones
se dará preferencia a cooperativas de trabajo o empresas integradas por
pobladores locales.
Otorgar
permisos precarios, con cargo, y por no más de una temporada turística,
para la prestación de servicios públicos y otros esenciales de apoyo al
turismo, sólo cuando las circunstancias y su urgencia no permitan esperar
el pertinente llamado a la licitación.
Favorecer
la colaboración recíproca necesaria con las autoridades provinciales y
municipales para el mejor cumplimiento de sus respectivos fines.
Celebrar
convenios con las autoridades provinciales a fin de coordinar con ellas el
ejercicio del poder de policía cuando ello resulte conveniente para mejor
control de las actividades de que se trate.
Formular
el cálculo de gastos y recursos para su análisis e incorporación al
proyecto de presupuesto general de administración.
Celebrar
convenios con organismos del Estado, entidades públicas o privadas,
sociedades o empresas del Estado o con participación estatal, ya sean
nacionales, internacionales, provinciales o municipales, para el mejor
cumplimiento de los fines de la presente ley.
Celebrar
convenios de intercambio de asistencia técnica y financiera de carácter
nacional e internacional, que hagan al mejor cumplimiento de los fines de
la presente ley.
Implementar
técnicas y equipamiento de avanzada para la prevención y lucha contra
incendios e inundaciones u otros desastres ambientales Aplicar sanciones
por infracciones a la presente ley y de acuerdo con las normas que en ella
se establecen.
Dictar
todas las reglamentaciones que sean necesarias a los fines de la
aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO
67º: La Autoridad de Aplicación podrá disponer la creación de
asociaciones cooperadoras de las Áreas Naturales Protegidas.
ARTÍCULO
68º: La Autoridad de Aplicación privilegiará la constitución de
cooperativas integradas por pobladores de las jurisdicciones vinculadas a
las Áreas Naturales Protegidas, a los fines del aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales en las zonas en que ello sea
permitido, mediante el otorgamiento de beneficios de distinta índole, los
cuales se establecerán en las normas reglamentarias que se dicten, así
como la participación de las mencionadas cooperativas en las obras y
servicios que deban ejecutarse en las áreas sujetas a su jurisdicción.
CAPÍTULO
II
DE
LOS RECURSOS ECONÓMICOS
ARTÍCULO
69º: Las erogaciones que demende la aplicación de la presente Ley se
incluirán en el Presupuesto anual correspondiente a la Secretaría de
medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
TÍTULO
III
CAPÍTULO
I
DE
LAS INFRACCIONES – ACCIONES JUDICIALES - RÉGIMEN DE SANCIONES
ARTÍCULO
70º: Las infracciones que pudieren cometerse con relación a lo dispuesto
por la presente Ley, su reglamentación y las disposiciones que por vía
resolutiva adoptare la Autoridad de Aplicación, se sancionarán con las
penalidades que a continuación se expresan, teniendo en cuenta la
gravedad de la infracción: Apercibimiento verbal o escrito
Inhabilitación, prohibición de ingreso, expulsión. Suspensión de
permiso u otras formas de actividades autorizadas. Cancelación de
permisos u otras formas de actividades autorizadas, clausura transitoria o
definitiva. Decomiso de bienes muebles, semovientes y de todo elemento que
hubiere participado en el acto sancionado. Multas de valor equivalente de
20 a 20.000 litros de nafta especial, graduable conforme a la gravedad de
la acción sancionada y/o el carácter de reincidente del o los
involucrados.
ARTÍCULO
71º: Las sanciones previstas podrán aplicarse de modo acumulativo,
accesorio o independiente fundamentando la Autoridad de Aplicación las
razones que encuentre para acumular y/o aplicar accesoriamente las mismas.
ARTÍCULO
72º: El procedimiento especial que por reglamentación se determine,
garantizará el derecho a defensa de los presuntos infractores .
ARTÍCULO
73º: El cobro judicial de los derechos, tasas, contribuciones de mejoras,
cánones, recargos, multas y patentes, se efectuará por vía del apremio,
sirviendo de suficiente título ejecutivo la certificación de deuda
expedida por la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO
II
PATRIMONIO
NATURAL – RESARCIMIENTO
ARTÍCULO
74º: El Estado Provincial podrá exigir el resarcimiento por los montos
que demanden la reposición de las cosas al estado anterior al suceso que
diera origen a la sanción, como así también a la percepción de los
gastos que tal reposición signifique, y/o los daños y perjuicios que
procedan.
ARTÍCULO
75º: La aplicación de cualquier tipo de sanción, sea esta de carácter
económico o no, es independiente de lo determinado en el artículo
anterior.
TÍTULO
IV
CAPÍTULO
ÚNICO
DE
LAS ÁREAS INTEGRANTES DEL SISTEMA DE LA LEY
ARTÍCULO
76º: La reducción de las condiciones de conservación y preservación de
las Áreas Naturales Protegidas, sólo podrá efectuarse por Ley.
ARTÍCULO
77º: Decláranse Áreas Naturales Protegidas sujetas al régimen
establecido en la presente ley, sin perjuicio de las que se incorporen en
el futuro, a los denominados Parques Naturales y Reservas Naturales
creados según leyes y decretos que a continuación se enumeran, las que
se incorporarán al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas con
la siguiente categorización:
1
– Reserva Natural Estricta “Virá Pitá”, creada por Decreto Nº
8230/63, modificada por Decreto 4269/76
2
- Reserva Natural Estricta “La Loca”, creada por Ley Nº6404 y
Resolución Nº 335/85 (MAGIC).
3
- Reserva Natural Estricta “El Rico” creada por Decreto Nº 04070/68,
modificada por Decretos 00899/70, 4269/76 y 0758/99–
4
- Parque Provincial “Cayastá”, creada por Decreto Nº 03050/70.
5
– Parque Provincial “Del Medio – Los Caballos”, creada por
Decretos Nº 00899/70 y 04269/76.
6
– Reserva Natural Manejada “Potrero 7 b”, creada por Decreto
4038/92, ratificada por ley Nº 11083.
7
- Área de Planificación estratégica ambiental y Reserva Natural del
humedal de la Laguna Melincué. Ley Nº 11634.
ARTÍCULO
78º: Deróguese toda norma que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO
79º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES EL TREINTA DE
OCTUBRE DE DOS MIL TRES.
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