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- modifica y/o complementa a: - modificada y/o complementada por: ley 13133, decreto 4300/13 PEP. |
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Poder Legislativo Provincial TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL Ley N° 13.016. Sanción: 1/10/2009. B.O.: 4/11/2009. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer condiciones de comercialización de ciclomotores, motocicletas y triciclos a motor, efectuadas en locales de venta o concesionarias, en el ámbito de la provincia de Santa Fe. REGISTRADA BAJO EL Nº 13016 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer condiciones de comercialización de ciclomotores, motocicletas y triciclos a motor, efectuadas en locales de venta o concesionarias, en el ámbito de la provincia de Santa Fe. ARTÍCULO 2º.- La comercialización de ciclomotores, motocicletas y triciclos a motor, debe realizarse entregando conjuntamente con la unidad un casco reglamentario de seguridad que reúna las exigencias establecidas en la Ley Nº 24449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95, entendiéndose a aquél como un elemento más de seguridad del vehículo. ARTÍCULO 3º.- El cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo que antecede constará en las facturas de venta respectivas, detallando tipo, modelo y fabricante. ARTÍCULO 4º.- Antes de ser entregados al público para su destino al tránsito, los ciclomotores, motocicletas y triciclos a motor, debe completarse la inscripción inicial del rodado a nombre del comprador. ARTÍCULO 5º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, hará responsable al propietario del local de venta de ciclomotores, motocicletas y triciclos a motor, pasible de una multa equivalente al valor de 10.000 (diez mil) módulos tributarios por cada omisión verificada. La reincidencia será sancionada con clausuras progresivas del local de ventas, conforme a lo que establezca la reglamentación. ARTÍCULO 6º.- El Poder Ejecutivo establecerá el órgano de aplicación de la presente ley. ARTÍCULO 7º.- Invítase a Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a lo dispuesto en la presente ley. ARTÍCULO 8º.- Los Municipios y Comunas que adhieran a esta ley, serán autoridad de . contralor y podrán aplicar las sanciones fijadas en el artículo Nº 5 y percibir el producido de la multa. ARTÍCULO 9º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. . DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A UN DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 29 OCT 2009 De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial. |
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