Provincias, Santa Fe (Argentina)

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: decreto 2037/11 PEP.

Poder Legislativo Provincial

ACTIVIDAD PESQUERA - PESCA COMERCIAL –  REGISTRO

Ley N° 13.119. Sanción: 26/8/2010. Promulgación: 10/9/2010. B.O.: 20/9/2010. Créase el Registro Provincial de Operaciones Pesqueras.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTÍCULO 1.- Créase el Registro Provincial de Operaciones Pesqueras en el cual se consignarán con carácter obligatorio todos los datos relativos a las operaciones de compra, venta, acopio y registro en los Puertos de Fiscalización de productos provenientes de la pesca comercial que realicen los acopiadores habilitados en el ámbito provincial.

ARTÍCULO 2.- Dispónese que los establecimientos titulares de licencias de acopio deberán publicar, exhibir o comunicar, mensualmente y en forma obligatoria, los precios que abonen a pescadores o acopiadores de conformidad a los procedimientos que establezca la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 3.- Establécese que, además de la información indicada en el artículo anterior de la presente ley, los establecimientos titulares de licencias de acopio deberán informar mensualmente y en forma obligatoria:

a) Respecto a las operaciones de compra, los volúmenes ingresados de cada especie, indicando cantidad de piezas, peso y monto total de las operaciones, procedencia y detalle de las guías de tránsito respectivas.

b) Respecto a las operaciones de venta destinadas al mercado interno y a la exportación de pescados, los volúmenes egresados de cada especie, indicando la cantidad de piezas, peso y monto de las operaciones e informando el destino de las mismas y el detalle de las correspondientes autorizaciones emitidas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (S.E.N.A.S.A.) y la Administración Nacional de Aduanas (A.N.A).

ARTÍCULO 4.- Créase el Registro de Organizaciones de Trabajadores del Río, en el que se consignarán con carácter obligatorio sus datos relativos a la personería jurídica y la nómina de representados con licencia habilitante de pescador artesanal expedida por la autoridad competente de la Provincia.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que las organizaciones que representan a los trabajadores del río deberán cumplimentar para inscribirse en el precitado Registro.

ARTÍCULO 5.- La autoridad de aplicación convocará a los titulares de las licencias de acopio y a las organizaciones inscriptas en el Registro creado en el artículo anterior de la presente ley para que propongan, con carácter no vinculante y en el marco del Consejo Económico de la Cadena de Valor, los valores correspondientes a cada etapa.

La autoridad de aplicación determinará los precios de referencia de las especies comercializadas que deberán recibir pescadores o acopiadores, vigente para los períodos, Puertos de Fiscalización o condiciones que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 6.- La información incorporada al Registro Provincial de Operaciones Pesqueras y los precios de referencia que determine la autoridad de aplicación estarán disponibles en la página oficial de la Internet del Ministerio de la Producción.

ARTÍCULO 7.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de la Producción.

ARTÍCULO 8.- Establécese que ante el incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley, la Autoridad de Aplicación impondrá las sanciones establecidas por los incisos a), b) y c) del artículo 64 de la Ley N° 12212 (T.O. vigente según Ley N° 12482). Para aplicar las sanciones, la Autoridad de Aplicación procederá de conformidad a lo establecido por las partes pertinentes del Capítulo VIII de la Ley N° 12212, no siendo requisito necesario la intervención de testigos del hecho o de la notificación, siendo suficientes las constancias asentadas en el acta de comprobación de la infracción sustanciada por inspectores de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de un plazo de 90 (noventa) días a contar desde su promulgación.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

DECRETO (PEP) 1755/10. Del 10/9/2010. B.O: 20/9/2010.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

V I S T O:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.119 efectuada por la H. Legislatura;

D E C R E T A:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

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