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Poder
Legislativo Provincial
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL –
CONTROL DE CARGAS
Ley N°
13.838. Sanción: 29/11/2018. Promulgación: 20/12/2018. B.O.: 4/1/2019.
Tránsito y Seguridad Vial. Nuevo Sistema de Control de Cargas.
REGISTRADA
BAJO EL Nº 13838
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
NUEVO
SISTEMA DE CONTROL DE CARGAS
CAPÍTULO I
DISPOSIClONES GENERALES
ARTÍCULO
1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto preservar y conservar la
estructura vial de las rutas y caminos de la Provincia, propendiendo a
minimizar las afectaciones producidas por el transporte de carga en
infracción a los límites de peso previstos en la normativa vigente, Ley
Nacional Nº 24.449 y modificatorias, determinando las normas jurídicas y
el sistema de control aplicable en la materia.
ARTÍCULO
2.- Autoridad de Aplicación. La Dirección Provincial de Vialidad será la
Autoridad de Aplicación del régimen aquí establecido, estando a su cargo
las potestades de fiscalización de cumplimiento de las normas de control
de peso establecidas en la presente, en la Ley Provincial Nº 13.133, y
sus respectivas reglamentaciones.
Dichas
potestades de fiscalización podrán ejercitarse en rutas nacionales que
se encuentren en el territorio provincial, en el marco de lo normado en
los artículos 1 y 2, y concordantes de la Ley Nacional Nº 24.449.
Asimismo,
la Autoridad de Aplicación podrá aplicar el presente régimen en los
caminos de jurisdicción municipal y/o comunal, previo acuerdo celebrado
al efecto con el ente territorial local correspondiente.
ARTÍCULO
3.- Delegación. Establécese que, a los fines del mejor cumplimiento del
objeto de la presente, y con un enfoque integrador, la Dirección
Provincial de Vialidad podrá delegar sus facultades de fiscalización en
Municipios, Comunas y/u otras personas de derecho público.
En los
casos previstos en el párrafo precedente, y en el marco de la delegación
respectiva, cada municipio, comuna, ente público, o grupo de ellos,
ejercerá el control de peso para el transporte automotor de carga en
todas sus instancias, cuando la circulación se produzca en las rutas y
caminos provinciales de su jurisdicción.
Aquellas
entidades a cuyo favor se efectuaran delegaciones de facultades quedarán
sujetos, en lo que respecta al ejercicio de las mismas, a las
disposiciones normativas de carácter general y/o particular emanadas de
la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO
4.- Convenios de Colaboración. A los fines del cumplimiento del objeto
de la presente, la Autoridad de Aplicación podrá asimismo celebrar
convenios de colaboración, que no impliquen delegación de facultades,
con sujetos y/o personas de derecho público o privado relacionados o
vinculados con el sector del transporte de cargas.
ARTÍCULO
5.- Colaboración Interadministrativa. La Agencia Provincial de Seguridad
Vial se encuentra autorizada a intervenir en los operativos de control
de cargas, ya sea en forma conjunta, asistiendo a la Autoridad de
Aplicación, o aisladamente, tomando a su cargo el o los operativos
involucrados.
ARTÍCULO
6.- Glosario. Los siguientes términos utilizados, tienen el sentido
preciso que a continuación se indica:
- Autoridad
de Fiscalización: Todo ente que posea facultades de contralor en la
materia, en forma originaria o delegada. Incluye a la Autoridad de
Aplicación, a la Agencia Provincial de Seguridad Vial y a los entes
mencionados en el artículo 3.
- Canon:
Compensación monetaria por el deterioro de la vía pública y/o la
disminución de su vida útil.
- Cargador:
Persona humana o jurídica que, en nombre propio y por cuenta propia o de
terceros, embarca mercancías para su transporte sobre la vía pública.
-
Conductor: Persona humana que guía el vehículo que transporta la carga.
- Daño:
Detrimento de la vida útil de la vía pública motivado en la
extralimitación de las cargas permitidas.
- Multa:
Sanción pecuniaria aplicable ante la constatación de una infracción a lo
establecido en la norma jurídica.
- Receptor:
Persona humana o jurídica que recibe mercancías transportadas sobre la
vía pública.
-
Transportista: Persona humana o jurídica que asume la obligación de
transportar mercancías sobre la vía pública, sea en virtud de un
contrato de transporte o en nombre propio y para sí mismo.
- Vía
pública: Espacio común de tránsito vehicular de jurisdicción provincial.
ARTÍCULO
7.- Responsabilidad. A los efectos del cumplimiento del objeto de la
presente ley, los sujetos involucrados en el circuito de transporte de
cargas deberán cumplimentar con los deberes que a continuación se
detallan:
a) Respecto
del cargador: no podrá cargar mercancías en exceso de los límites
previstos por la Ley Nacional Nº 24449 y modificatorias. La infracción a
esta obligación podrá determinarse mediante el control directo, el
control en vía pública y/o el control al receptor.
b) Respecto
del transportista: no podrá transportar cargas en exceso de los límites
previstos por la Ley Nacional Nº 24449 y modificatorias. La infracción a
esta obligación podrá determinarse mediante el control al cargador, en
vía pública y/o al receptor.
c) Respecto
del receptor: sea en calidad de adquirente o simple receptor, deberá
autorizar la descarga de unidades que excedan los límites previstos por
la Ley Nacional Nº 24449 y modificatorias, a fin de evitar continuar
degradando las rutas y caminos, debiendo informar dicha situación a la
Autoridad de Aplicación de la presente ley, con el método, periodicidad
y alcance que se determine en la reglamentación.
En todos
los casos, el incumplimiento de sus respectivos deberes los hará
pasibles del pago de los cánones y multas establecidas en la presente y
su reglamentación.
CAPÍTULO II
CONTROL AL
CARGADOR
ARTÍCULO
8.- Inspección en Embarque. La Autoridad de Fiscalización queda
facultada para efectuar la verificación y control de los embarques que
realice el cargador. A ese fin, a través del personal revisor de cargas
podrá:
1) Exigir
al cargador la exhibición de remito, carta de porte, facturas,
comprobantes y toda documentación complementaria de las operaciones de
carga.
2)
Inspeccionar los lugares de acopio y todo establecimiento en donde se
embarque la carga a fin de detectar los excesos de peso que superen los
parámetros admitidos.
3)
Controlar la habilitación y efectuar la verificación de las básculas
utilizadas. En caso de incumplimiento de esta obligación, notificará a
la Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional Nº 19.511 y
modificatorias.
4) Utilizar
sistemas informáticos de hardware y/o software, instalados o a
instalarse por los revisores de carga, que posibiliten la obtención de
datos en equipamientos informáticos; o que empleen software que se
encuentre en los establecimientos determinados en el punto 2), y que
sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. El software
y/o hardware a incorporar deberá asegurar la inalterabilidad de los
sistemas y registros, así como la confidencialidad de toda información
ajena al control de pesos.
En todos
los casos, deberá labrarse un Acta de Inspección, con detalle de los
procedimientos efectuados.
CAPÍTULO
III
CONTROL EN
LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO
9.- Puestos de Control. El personal revisor de carga controlará mediante
balanza autorizada o instrumento de medición de peso que en el futuro se
autorice, el peso en los ejes, en el tándem, y la carga total. Del mismo
modo, podrá requerir remito, carta de porte, factura y/u otros
comprobantes respaldatorios de la carga transportada.
ARTÍCULO
10.- Localización de los Puestos de Control. La Autoridad de Aplicación
podrá determinar la viabilidad de la localización y funcionamiento de
los puestos de control, ya sean fijos o móviles, evitando la
superposición de las inspecciones en una misma traza o región.
ARTÍCULO
11.- Procedimientos en Casos de Exceso de Carga. Los excesos deberán
transferirse a otros vehículos o descargarse en los lugares que indique
la Autoridad de Fiscalización, quien en ningún caso asumirá la calidad
de depositario, ni tendrá responsabilidad sobre la custodia, ni
garantizará la calidad del material descargado, quedando a cargo del
transportista o responsable de la carga arbitrar los medios para su
custodia, como asimismo retirarla dentro de los plazos que a tal fin
establezca dicha Autoridad en el Acta de Infracción, siendo los gastos a
costa y cargo de los infractores.
En los
casos en que las mercaderías se encontraran precintadas por la autoridad
aduanera, y siempre y cuando los excesos de carga no superen los pesos
máximos establecidos para el vehículo o combinación de acuerdo a la
configuración del mismo, se procederá a labrar el Acta correspondiente
permitiendo su circulación sin necesidad de reacomodar la carga.
ARTÍCULO
12.- Destino de los Excedentes. Producida la descarga del excedente y
vencido el plazo otorgado sin que las mercaderías hayan sido retiradas,
la Autoridad de Fiscalización estará facultada para efectuar el decomiso
de la carga en interés público, siendo los gastos a costa y cargo de los
infractores, pudiendo destinar la misma a Municipios, Comunas, entidades
de bien público o utilizarla en obras públicas. En caso de no ser
posible la utilización material de la carga, se procederá a su remate,
ingresando su producido al Fondo Provincial de Infraestructura Vial
creado por el artículo 90 de la Ley Provincial Nº 13.525, o bien, en los
casos de delegación previstos en el artículo 3, a las rentas generales
del ente fiscalizador, según corresponda.
ARTÍCULO
13.- Abandono de la Unidad de Transporte. En los casos de abandono de la
unidad de transporte, con o sin carga, se podrá proceder de oficio al
retiro de la misma, quedando habilitada la Autoridad de Fiscalización a
realizar todas las acciones necesarias tendientes a liberar de
obstáculos la vía pública, las banquinas, las balanzas y los puestos de
control, pudiendo para ello solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Los gastos
que se originen por aplicación del presente artículo, serán en todos los
casos, a cargo del infractor.
CAPÍTULO IV
CONTROL AL
RECEPTOR
ARTÍCULO
14.- Inspección en Recepción. La Autoridad de Fiscalización queda
facultada para efectuar la verificación y control de las descargas que
realice el receptor. A ese fin, a través del personal revisor de cargas
podrá:
1) Exigir
al receptor la exhibición de remito, carta de porte, facturas,
comprobantes y toda documentación complementaria de las operaciones de
recepción de la carga.
2)
Inspeccionar los lugares de acopio y todo establecimiento en donde se
recepcione la carga, a fin de detectar los excesos de peso que superen
los parámetros admitidos.
3)
Controlar la habilitación y efectuar la verificación de las básculas
utilizadas. En caso de incumplimiento de esta obligación, notificará a
la Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional Nº 19.511 y
modificatorias.
4) Utilizar
sistemas informáticos de hardware y/o software, instalados o a
instalarse por los revisores de carga, que posibiliten la obtención de
datos en equipamientos informáticos o que utilicen software, que se
encuentren en los establecimientos determinados en el punto 2), y que
sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. El software
y/o hardware a incorporar deberá asegurar la inalterabilidad de los
sistemas y registros, así como la confidencialidad de toda información
ajena al control de pesos.
En todos
los casos, deberá labrarse un Acta de Inspección, con detalle de los
procedimientos efectuados.
CAPÍTULO V
SANCIONES
ARTÍCULO
15.- Autonomía de las Sanciones. Cada uno de los infractores a la
presente ley, en cualquiera de las etapas del transporte de la carga,
responderá en forma personal y autónoma según la responsabilidad que le
corresponda, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.
ARTÍCULO
16.- Acta de Infracción. Cuando la Autoridad de Fiscalización constatare
alguna infracción a la presente ley, labrará de inmediato la respectiva
Acta de Infracción, la que no exime a los transgresores del cumplimiento
de sus deberes, ni de reacomodar o descargar el exceso de carga.
ARTÍCULO
17.- Multas. Sin perjuicio del pago del correspondiente canon definido
en el artículo 28, la infracción a las obligaciones determinadas en el
artículo 7 será sancionada mediante la aplicación de multas, las que
serán determinadas escalonadamente conforme la reglamentación que
oportunamente proponga la Autoridad de Aplicación.
La unidad
de medida de dichas multas será la determinada en el artículo 26 de la
Ley Provincial Nº 13.169 y modificatorias, no pudiendo exceder el tope
establecido por el artículo 103 de la misma.
ARTÍCULO
18.- Multas Agravadas. Las multas determinadas en el artículo precedente
se incrementarán en los siguientes casos:
a) Serán
duplicadas cuando:
1. La
infracción se detecte en cargas cuyo destino sea el cumplimiento de
obligaciones contractuales con el Estado, en cualquiera de sus niveles.
2. Se
detecte que la información consignada en el documento respaldatorio de
la carga es falaz en cuanto a los pesos indicados.
3. En un
proceso de inspección a receptores, se detecte que no se cumplió
oportunamente con la obligación de información determinada en el
artículo 7 inciso c) de la presente ley.
b) En caso
de negativa de cumplimiento o de colaboración del cargador, receptor,
transportista y/o conductor, sea por acción u omisión, se aplicará,
adicionalmente a la que correspondiere por el exceso, la multa
determinada en el artículo 106 de la Ley Provincial Nº 13.169 y
modificatorias.
La falta de
colaboración será determinada por sujeto.
c) En caso
de producirse una segunda infracción dentro de los doce (12) meses, se
duplicará el valor de la multa. Finalmente, en caso de producirse tres
(3) o más infracciones en igual período, se triplicará el valor de la
multa. El análisis de la reincidencia en la infracción será realizado
por sujeto -persona humana o jurídica-, con independencia del vehículo
utilizado en las infracciones.
ARTÍCULO
19.- Ejecutividad de Título. El Acta de Infracción con su Resolución
aprobatoria constituye título ejecutivo para el cobro de la multa, de la
que deberá notificarse fehacientemente a los infractores.
ARTÍCULO
20.- Cobro de Multas. Emitida y notificada la Resolución dictada por la
Autoridad Fiscalizadora, quedará expedito el cobro judicial, por sí o
por medio de
terceros.
Si la multa
se abonara voluntariamente, se aplicará la reducción dispuesta en el
artículo 27 inciso a) de la Ley Provincial Nº 13.169 y modificatorias,
quedando expresamente autorizada la Autoridad de Aplicación a otorgar
reducciones de mayor cuantía, en los casos que así lo prevea la
reglamentación a dictarse.
En caso de
no verificarse el pago voluntario, y a los fines del cobro judicial,
cuando no fuere de aplicación el artículo 142 de la Ley Provincial Nº
13.169, el Juez Competente será el del lugar de comisión de la
infracción.
Los
Municipios y Comunas que ejercieran fiscalización delegada de
conformidad a lo previsto en el artículo 3, aplicarán el procedimiento
dispuesto por la Ley Provincial Nº 5.066 y modificatorias.
Serán
aplicables, subsidiariamente, las disposiciones del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Libro Tercero, Capítulo
II, Título I, Sección I.
ARTÍCULO
21.- Agentes de Retención. Establécese un régimen de retención para las
multas y el canon establecidos en la presente ley, aplicable a las
operaciones en las que el destinatario o dador de la carga tenga
domicilio en la Provincia y el transportista tenga domicilio fuera de
ella o no esté inscripto en el Registro Provincial de Transporte de
Cargas previsto en el artículo 5 del Decreto Provincial Nº 1.041/92.
Deberán
actuar como agentes de retención de las multas y cánones, los
adquirentes y/o receptores de mercaderías que designare como tales la
Autoridad de Aplicación. Dichas designaciones tendrán vigencia a partir
del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de la publicación en
el Boletín Oficial de la resolución que dé a conocer la correspondiente
obligación.
ARTÍCULO
22.- Clausura. En aquellos casos en que se verificare la comisión de
tres o más infracciones en el período comprendido en los doce (12) meses
anteriores a la última infracción, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones previstas en los artículos precedentes, la Autoridad de
Aplicación podrá clausurar los lugares de carga, recepción, acopio y
todo establecimiento en el que se embarquen o reciban cargas, cuando
éstas excedan los pesos máximos admitidos.
La clausura
así dispuesta podrá hacerse efectiva hasta por cinco (5) días.
ARTÍCULO
23.- Procedimiento para la Clausura. A los fines de la clausura, los
revisores de cargas labrarán el Acta de Infracción referenciando los
elementos probatorios detectados y notificarán de lo actuado al
responsable o representante del infractor. Si ninguno de ellos se
encontrara presente al momento de labrar el acta, se procederá a
notificarlos fehacientemente al domicilio del establecimiento,
acompañando copia certificada de la misma.
ARTÍCULO
24.- Sanciones al Conductor. En caso que el conductor realizare
maniobras intentando eludir el procedimiento de pesaje sobre la vía
pública, o bajo cualquier modalidad, se negare a colaborar con el
procedimiento, a entregar la documentación pertinente, y/o brindare
información falsa sobre su identidad, la de los restantes infractores o
sobre la carga, será pasible de la aplicación de una multa de quinientas
(500) UF.
ARTÍCULO
25.- Recursos Administrativos. Sin perjuicio de la ejecutividad de las
Actas y sus Resoluciones aprobatorias, contra las sanciones dispuestas
podrán interponerse los recursos previstos en el Régimen para
Actuaciones Administrativas, Decreto Provincial Nº 4.174/2015 o aquél
que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO
26.- Destino de los Fondos. El monto producido y/o generado por el cobro
de las multas aquí previstas se destinará en su totalidad a la Autoridad
de Fiscalización que haya labrado el Acta de Infracción, conforme lo
previsto en el artículo 12.
ARTÍCULO
27.- Sanciones Penales. Las sanciones administrativas que prevé esta Ley
son independientes de las sanciones penales que pudieran corresponder
por aplicación del Código Penal Argentino -Ley Nº 11.179 y
modificatorias (t.o. 1984).
CAPÍTULO VI
OTRAS
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO
28.- Canon. Sin perjuicio de la aplicación de la correspondiente sanción
de multa, definida en el artículo 17, la infracción a las obligaciones
determinadas en el artículo 7 devengará un canon en concepto de
resarcimiento por el daño causado a la vía pública, el que se
determinará conforme la escala a establecerse por la Autoridad de
Aplicación.
Los
infractores serán solidariamente responsables del pago de este canon.
ARTÍCULO
29.- Contrataciones del Estado. En todas las contrataciones del Estado
Provincial y de los Municipios, Comunas u otras personas con delegación
de facultades de fiscalización, se deberá presentar el "Certificado de
Libre Multas" o “Informe de Multas", según corresponda, expedido por la
Autoridad de Aplicación, quedando autorizados a descontar dichas multas
de los pagos que surjan de la respectiva contratación, para proceder
luego a su depósito a la orden de aquella.
Cuando la
contratación se instrumente mediante acto licitatorio, se deberá
incorporar dicha obligación, así como la facultad de descontar las
multas, en los pliegos respectivos.
ARTÍCULO
30.- Permisos Especiales. Cuando una carga excepcional no pueda ser
transportada en otra forma o por otro medio, la Autoridad de Aplicación,
si juzga fundada la solicitud, otorgará un permiso especial para exceder
los pesos y dimensiones máximos permitidos. En todos los casos, el
cargador, transportista y receptor serán solidariamente responsables del
pago del canon establecido en el artículo 28.
ARTÍCULO
31.- Registro de Infractores. La Autoridad de Aplicación tendrá a su
cargo la creación y funcionamiento del Registro Provincial de
Infractores por exceso de Peso en el transporte de Carga, en el que
deberán registrarse todas las infracciones al régimen previsto en esta
ley cometidas por cargadores, transportistas y receptores, así como el
pago de las mismas, y toda otra información que a su criterio facilite
el control. A tal efecto, podrá intercambiar datos con las demás
Autoridades de Fiscalización.
ARTÍCULO
32.- Notificación a la Secretaría de Transporte. Sin perjuicio del cobro
del canon y las respectivas multas, cuando se detectare que un
transportista ha cometido tres (3) o más infracciones dentro de los
últimos 12 (doce) meses, la Autoridad de Aplicación notificará a la
Secretaría de Transporte o el organismo que la sustituya en lo relativo
a la gestión del Registro Provincial de Transporte de Cargas, a los
efectos de la evaluación de la procedencia de los efectos previstos en
el artículo 15 del Decreto Nº1.041/92.
ARTÍCULO
33.- Fuerzas de Seguridad. A los fines del cumplimiento del objeto de la
presente ley, las fuerzas de seguridad deberán prestar la colaboración
necesaria, a requerimiento de la Autoridad de Fiscalización.
ARTÍCULO
34.- Normativa Vigente. La Ley Provincial Nº 13.133 y los Decretos Nº
2570/2015, Nº 0104/2000 y Nº 1.314/2005 permanecerán vigentes en todo lo
que no se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO
35.- Modifícase el artículo 2 de la Ley Provincial Nº 13.133, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2
- Competencia. En lo referente a las funciones relativas a la prevención
y control del tránsito y de la seguridad vial en rutas nacionales y
otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción
provincial, establécese que las mismas no podrán alterar las
competencias reservadas y no delegadas al Gobierno Federal, sin
perjuicio de los convenios de colaboración celebrados o que pudieran
celebrarse oportunamente con Gendarmería Nacional, la Agencia Nacional
de Seguridad Vial o cualquier otro organismo de la Nación.
La Agencia
Provincial de Seguridad Vial, los Municipios y Comunas, la Secretaría de
Transporte en lo que respecta a la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 53 al 56 y 58 de la ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y la
Dirección Provincial de Vialidad en lo que respecta a control de cargas,
serán autoridades de aplicación y comprobación de la presente ley; todo
ello sin perjuicio de las asignaciones de competencia que el Poder
Ejecutivo pudiera efectuar en la reglamentación".
ARTÍCULO
36.- Modifícase el primer párrafo del artículo 44 de la Ley Provincial
Nº 13.133, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 44
- Retención Preventiva. En los supuestos de comprobación de alguna de
las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y)
del artículo 77 de la Ley Nacional Nº 24.449, o en el supuesto de que el
conductor de un vehículo de transporte de cargas realice maniobras
intentando eludir un procedimiento de pesaje, cuando no corresponda o no
pueda procederse a la retención y remisión del vehículo a un depósito
habilitado, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación emplazará al
imputado a comparecer ante el juez competente y retendrá preventivamente
su Licencia de Conducir, que será elevada de inmediato a dicho
funcionario conjuntamente con el acta. La retención dispuesta impide al
conductor imputado continuar circulando con vehículos hasta tanto el
juez competente resuelva sobre la causa y reintegre la Licencia de
Conducir."
ARTÍCULO
37.- Incorpórase al artículo 19 de la Ley Provincial Nº 4.908 el
apartado t), que quedará redactado de la siguiente manera: "t) Los
fondos provenientes de cánones o conceptos equivalentes percibidos como
resarcimiento por daños causados a la vía pública por los excesos de
carga en el transporte. Estos fondos tendrán como destino específico el
mejoramiento, reconstrucción y conservación de la red vial provincial".
ARTÍCULO
38.- Adhesiones. Invítase a las Municipalidades y Comunas a adherir a la
presente ley, facultándose a la Autoridad de Aplicación a coordinar con
los gobiernos municipales y comunales adheridos, la aplicación en el
ámbito de sus respectivas jurisdicciones del régimen aquí establecido.
ARTÍCULO
39.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente
ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
ARTÍCULO
40.- Déjase sin efecto la Ley Provincial Nº 12.354.
ARTÍCULO
41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA
VEINTINUEVE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DlEClOCHO.
DECRETO
N° 4116
SANTA FE,
"Cuna de la Constitución Nacional", 20 DIC 2018
VISTO:
La
aprobación de la Ley que antecede N° 13838 efectuada por la H.
Legislatura;
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Promúlgase
como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el
sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a
quienes corresponde observarla y hacerla observar. |