ECOFIELD - Provincias - Santa Fe, Argentina - Ley N° 14.191.

Provincias / Santa Fe, Argentina

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: decreto 1499/23 PEP.

Poder Legislativo Provincial

LEALTAD COMERCIAL - REGISTRO PROVINCIAL DE ACOPIADORES Y COMERCIALIZADORES DE METALES NO FERROSOS

Ley N° 14.191. Sanción: 9/3/2023. Promulgación: 31/3/2023. B.O.: 3/4/2023. Lealtad Comercial. Creación del Registro Provincial de Acopiadores y Comercializadores de Metales No Ferrosos. Definición. Alcance. Autoridad de aplicación. Inscripción. Libros y operaciones. Inspección y control. Incumplimiento. Sanciones.

REGISTRADA BAJO EL N° 14191

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

REGISTRO PROVINCIAL DE ACOPIADORES Y COMERCIALIZADORES DE METALES NO FERROSOS

ARTÍCULO 1.- (art. modif. por decreto 1499/23 PEP) El “Registro Provincial de Acopiadores y Comercializadores de Metales No Ferrosos” funcionará en el ámbito de la Dirección Provincial de Registro de Desarmaderos de Automotores, Chatarrería, Comercio de Compraventa de Repuestos Usados y de Compraventa de Bienes Usados No Registrables (RE.DE.), aplicándose las normativas que rigen al mismo.

ARTÍCULO 2.- Definición. Se entiende por “metales no ferrosos” a todos los metales que no son hierro y a sus aleaciones, donde éste es componente principal, conforme la siguiente enumeración no taxativa: cobre, estaño, plomo, níquel, cobalto; cromo; molibdeno; titanio; tantalio; niobio; tungsteno; cerio; aleaciones de aluminio-cobre; aluminio-manganeso; aluminio-silicio; aluminio-magnesio-silicio; aluminio-zinc; bronces al estaño; bronces al plomo; bronces al aluminio; bronces al silicio; bronces al berilio; latón blando, duro y semiduro; antimonio, entre otros.

ARTÍCULO 3.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, o el organismo que en su futuro lo reemplace.

La autoridad de aplicación podrá solicitar a las autoridades municipales o comunales, a título de colaboración, los informes y documentación que pudieren suministrar respecto de las actividades especificadas en el artículo 1.

ARTÍCULO 4.- (art. modif. por decreto 1499/23 PEP) La solicitud y el trámite de inscripción se ajustarán a los procedimientos establecidos para el funcionamiento del Registro de Desarmaderos de Automotores, Chatarrería, Comercio de Compraventa de Repuestos Usados y de Compraventa de Bienes Usados No Registrables (RE.DE.).

ARTÍCULO 5.- Libros. Las personas humanas y jurídicas contempladas en el artículo 1 deberán llevar un libro foliado y rubricado por la autoridad de aplicación, en el que deberán asentarse conforme a las actividades desempeñadas, los datos precisados en el artículo 6 de la presente ley.

ARTÍCULO 6.- Operaciones. Los establecimientos dedicados al acopio y la comercialización de metales no ferrosos, cobre y aluminio en todos sus estados: puros, elaborados, incorporados en aleaciones, en piezas identificables o sus desechos, como así también cables o flexibles, utilizados específicamente para servicios públicos, sean éstos establecimientos de venta, reducción y fundición, fabricación de bienes que incorporen estos materiales, depósitos, chatarrerías y todo otro que realice actividad similar cualquiera fuere su denominación, deberán hacer constar en el libro mencionado en el artículo 5 los siguientes datos:

a) Nombres, apellido, documento de identidad y domicilio real y, en su caso, comercial del vendedor y comprador de los bienes referenciados en el primer párrafo del presente artículo, y la correspondiente habilitación comercial con las certificaciones de inscripción de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Administración Provincial de Impuestos (API);

b) Modalidades de compraventa realizada, especificando descripción y datos registrales -cuando resulte procedente- del bien comercializado, detallando asimismo fecha, número y monto del recibo oficial expedido con motivo de la operación comercial efectuada. En todos los casos deberá existir una exacta correspondencia entre el material descripto -en cuanto a peso, características y estado- en el libro rubricado, la documentación probatoria de su adquisición y legal tenencia, de su enajenación y las existencias en depósito; y

c) Constancias de transporte, con datos sobre la empresa transportadora o fletera, copias de la facturación por ese servicio y obligatoriedad de que dicha empresa tenga registración comercial. En caso de tratarse de desechos ferrosos, la empresa transportadora deberá tener la correspondiente aprobación especial para ese tipo de transporte.

ARTÍCULO 7.- Inspección y control. La constatación de las obligaciones de registración fijadas en las disposiciones precedentes se encontrará a cargo de la autoridad de aplicación, la cual podrá solicitar la colaboración de las Municipalidades y Comunas del lugar donde se realice la inspección.

Tales funciones de contralor deberán ser desarrolladas regularmente, no debiendo transcurrir entre cada tarea de inspección un plazo mayor a treinta (30) días corridos.

Las funciones de control se extenderán no sólo sobre los locales comerciales sino también a todo vehículo de cualquier porte que transporte los bienes contemplados en el artículo 2.

Las personas jurídicas señaladas en el artículo 1 deben facilitar las inspecciones o verificaciones que ordene la autoridad de aplicación y suministrar con carácter de declaración jurada y en los plazos que ella fije, toda la información que les sea requerida sobre cualquier materia relacionada con la aplicación de la presente.

ARTÍCULO 8.- (art. modif. por decreto 1499/23 PEP) Los operativos de inspección, control y eventuales clausuras se coordinarán por la Autoridad de Aplicación en el marco de la Mesa de Coordinación Interinstitucional creada por el Artículo 12° de la presente Ley, y serán realizados por el personal del REDE.

En todos los operativos, contarán con el auxilio de las fuerzas de seguridad provinciales las que, en caso de detectar bienes contemplados en el artículo 2 cuya utilización sea exclusiva de servicios públicos y no pueda acreditarse su adquisición, dará intervención inmediata al MPA para que éste proceda en los términos del Artículo 379 bis y ss del Código Procesal Penal de la Provincia, y, en el caso que correspondiera, serán puestos a disposición de las autoridades locales para proceder a su identificación y eventual restitución.

ARTÍCULO 9.- (art. modif. por decreto 1499/23 PEP) La Dirección Provincial de Registro de Desarmaderos de Automotores, Chatarrería, Comercio de Compraventa de Repuestos Usados y de Compraventa de Bienes Usados No Registrables (RE.DE.) realizará un informe de las denuncias recibidas las que serán puestas a disposición de los integrantes de la “Mesa de Coordinación Interinstitucional” creada por el Artículo 12º de la presente Ley a los efectos de posibilitar un seguimiento de los mismos.

Asimismo la Dirección Provincial de Registro de Desarmaderos de Automotores, Chatarrería, Comercio de Compraventa de Repuestos Usados y de Compraventa de Bienes Usados No Registrables (RE.DE.) está facultada para realizar presentaciones y pedidos de informe al Ministerio Público de la Acusación respecto de las investigaciones que se abrieran a sus efectos.

ARTÍCULO 10.- Notificación de causas penales. El Ministerio Público de la Acusación informará a la autoridad de aplicación, siempre que crea conveniente, las formaciones de causas donde se encuentren implicadas las personas comprendidas en la presente ley, con el objeto de evaluar la realización de una inspección conforme lo establece el artículo 7.

ARTÍCULO 11.- Informe. La autoridad de aplicación realizará un informe semestral, los meses de junio y diciembre, donde conste un exhaustivo análisis estadístico de los distintos hechos sobre los cuales ha tomado conocimiento en el marco de sus funciones. El presente informe, antes de su publicación, deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio Público de la Acusación y de la “Mesa de Coordinación” establecida por la presente ley.

ARTÍCULO 12.- (art. modif. por decreto 1499/23 PEP) La “Mesa de Coordinación Interinstitucional” estará integrada por:

a) Un/a representante del Ministerio de Seguridad, designado/a por el titular de la jurisdicción.

b) Un/a representante del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, designado/a por la titular de la jurisdicción.

c) Un/a representante del Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos y Hábitat designado/a por la titular de la jurisdicción.

El Director Provincial de Registro de Desarmaderos de Automotores, Chatarrería, Comercio de Compraventa de Repuestos Usados y de Compraventa de Bienes Usados No Registrables (RE.DE.) actuará como Coordinador General de la Mesa y determinará a propuesta de los/as integrantes de la misma, las acciones específicas y responsabilidades de los organismos que la conforman.

La Dirección Provincial de Registro de Desarmaderos de Automotores, Chatarrería, Comercio de Compraventa de Repuestos Usados y de Compraventa de Bienes Usados No Registrables (RE.DE.) estará facultada a dictar las normas de ejecución y funcionamiento necesarias para la actividad de la Mesa de Coordinación Interinstitucional.

Cuando la naturaleza de los asuntos a considerar lo hiciera necesario la Dirección Provincial de Registro de Desarmaderos de Automotores, Chatarrería, Comercio de Compraventa de Repuestos Usados y de Compraventa de Bienes Usados No Registrables (RE.DE.) convocará a legisladores provinciales, otros ministros/as, secretarios/as, a las máximas autoridades de los organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado Provincial o donde el mismo tuviere participación, a integrantes del Poder Judicial de la Provincia, a las autoridades superiores del Ministerio Público de la Acusación, a Intendentes/as, Presidentes/as Comunales y organizaciones de la sociedad civil.

ARTÍCULO 13.- (art. modif. por decreto 1499/23 PEP) La autoridad de aplicación estará facultada a celebrar convenios con organismos especializados, universidades públicas y privadas y asociaciones de la sociedad civil para realizar de manera conjunta actividades, capacitaciones y proyectos que tengan como objeto concientizar y contribuir a la prevención en la comisión de delitos contra la propiedad cuyo objeto sean los materiales no ferrosos.

ARTÍCULO 14.- Adhesión. Invítase a las Municipalidades y Comunas de la Provincia a adherirse a lo establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA NUEVE DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

DECRETO N° 0540

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 31 MAR 2023

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 14.191 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

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