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Poder
Ejecutivo Provincial
LEY ORGANIZA DE MUNICIPALIDADES
Ley
N° 2.756 (t.o.1985). Ley Orgánica de Municipalidades. Texto ordenado
aprobado por decreto 67/85.
SANTA FE, 12
de julio de 1985.
LEY
ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
CAPITULO I
DE LAS MUNICIPALIDADES, SU
CONSTITUCIÓN, DERECHOS Y OBLIGACIONES (artículos 1 al 21)
Artículo
1° - Todo centro urbano en que haya una población
mayor de diez mil habitantes tendrá una Municipalidad encargada de la
administración comunal, con arreglo a las prescripciones de la
Constitución y de la presente ley; a este efecto las Municipalidades se
dividirán en dos categorías, a saber: serán de primera categoría las
Municipalidades que tengan más de doscientos mil habitantes; de segunda
categoría las que tengan entre diez mil y un habitantes y doscientos mil.
Artículo
2° - Las Municipalidades son independientes
de todo otro poder en el ejercicio de las funciones que les son propias;
forman sus rentas, pudiendo establecer impuestos, tasas, derechos o
contribuciones, sobre los ramos y materias que se determinen, administran
libremente sus bienes y sus miembros sólo responden ante los magistrados
del Poder Judicial en los casos de malversación, extralimitación de sus
atribuciones y demás actos reputados culpables. El Poder Ejecutivo
prestará asesoramiento en materia legal, técnica y administrativa a las
Municipalidades en los casos en que las autoridades de las mismas
expresamente lo requieran.
Artículo
3° - La jurisdicción asignada a cada Municipalidad
será ejercida dentro del territorio del respectivo municipio y de acuerdo
a las prescripciones de la presente ley. Dentro de los dos años de la
vigencia de esta ley las Municipalidades confeccionarán su respectivo
expediente urbano y plan regulador, que contendrá las previsiones
necesarias de su organización y el desarrollo futuro de la ciudad. Las
Municipalidades que se crearan en adelante dentro de igual término
confeccionarán su respectivo plan regulador.
Artículo
4° - Comprobada la existencia del número de
habitantes requeridos por la Constitución y la presente ley para
establecer el régimen municipal, sea ateniéndose a los resultados que
arroja el último censo nacional o provincial o el que se efectuare a ese
solo objeto, el Poder Ejecutivo lo decretará de inmediato, disponiendo la
convocatoria a elecciones de los miembros que han de componer el Concejo
Municipal y de la persona que desempeñará el cargo de Intendente, fijando
la fecha para la reunión de constitución del Concejo.
Artículo
5° - Corresponde en propiedad a las
Municipalidades constituidas o que se constituyeran en lo sucesivo, todos
los terrenos fiscales baldíos, o sin propietario, que se encuentren dentro
de los límites del respectivo municipio, con excepción de aquellos que se
hubiera reservado el Gobierno de la Provincia para obras de utilidad
pública; tendrá asimismo la posesión de los terrenos de propietarios
desconocidos. Si en adelante la Provincia necesitare utilizar un terreno
baldío para obra de utilidad pública, la Municipalidad deberá cederlo
gratuitamente, siempre que no esté afectado con anterioridad a otra obra
municipal. En todo juicio sobre inmueble contra propietarios desconocidos
y en toda información que se tramite ante los Tribunales Judiciales para
obtener título supletorio de propiedad de inmuebles situados dentro del
municipio, la Municipalidad será parte, y bajo pena de nulidad no se podrá
dar curso a la demanda o petición, sin ser notificada previamente.
Artículo
6° - Las Municipalidades pueden celebrar contratos
y enajenar en pública licitación sus bienes y rentas pero en ningún caso
la enajenación de las rentas se hará por más de un año, bajo pena de
nulidad.
Artículo 7° - (texto s/Ley
13075) Las Municipalidades solemnizarán anualmente las fechas
patrias del 25 de Mayo, 20 de Junio y 9 de Julio, haciendo figurar en
sus presupuestos las sumas necesarias a tal fin."
Artículo
8° - Es obligatoria toda ordenanza municipal, diez
días después de su publicación en la prensa local o por medio de carteles
o folletos, a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal.
Artículo
9° - Las Municipalidades no podrán contraer
empréstitos dentro o fuera de la República, como tampoco acordar
concesiones para explotar servicios públicos con privilegio de
exclusividad o monopolio, sin autorización especial de las Honorables
Cámaras Legislativas. Las ordenanzas pertinentes, deberán autorizarse por
las dos terceras partes de votos de la totalidad de miembros electos del
respectivo Concejo Municipal y siempre con sujeción estricta a las
condiciones fijadas por la Constitución de la Provincia.
Artículo
10° - Para todo lo que se relacione con obras
municipales como también para enajenaciones, compras, trabajos,
instalaciones, reconstrucciones y contratos en general, que importen un
desembolso para las Municipalidades, deberá procederse según se trate de
entes a los que esta ley califica como de primera o de segunda categoría,
de conformidad con los siguientes montos: Trámite Trámite a
......Carácter. Municipalidades. Municipalidades Sustanciar ......del
límite .1 Categoría . 2 Categoría. 1.Licitación .pública o .subasta
pública ..m[as de...A 219.-.....A 166.- ..... 2.Directamente ......hasta
....A 219.-.....A 166.- ..... Los límites establecidos precedentemente,
serán actualizados por las Municipalidades mensualmente y en forma
automática, de acuerdo con el Indice de Precios Mayoristas, del INDEC o el
que lo sustituya, tomando como base el Indice correspondiente al del mes
de noviembre de 1984 para los importes que se consignan. Sin perjuicio de
lo que se establece en el artículo siguiente, los entes municipales, en su
orden interno fijarán las condiciones generales y particulares para las
licitaciones públicas o subastas públicas y contrataciones directas, de
modo que favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad posible de
oferentes, de tratamiento igualitario de los mismos y el cotejo de ofertas
y condiciones análogas. Las Municipalidades solamente podrán adquirir
bienes en subastas judiciales cuando las mismas fueran dispuestas en
juicios en que dichos entes actúen como actores. Cuando se trate de obras
municipales o de servicios públicos, a realizarse por particulares, sin
cargo alguno para la Municipalidad o con participación en las utilidades
para ésta, se podrá prescindir de la licitación pública, siempre que la
adjudicación o permiso o concesión que se otorgue, lo sea por ordenanza
especial sancionada por mayoría absoluta de votos del total de concejales
en ejercicio. Las Municipalidades podrán establecer a través de ordenanzas
de sus respectivos Honorables Concejos Municipales, sistema de selección y
límites de contratación alternativos a los dispuestos en el presente
artículo, siempre que a través de los mismos se garantice la libre
concurrencia de oferentes, la igualdad de oportunidades a los mismos, la
transparencia y falta de arbitrariedad del proceso, así como la obtención
de las condiciones más ventajosas para el interés público, todo ello
dentro de un marco de eficiencia administrativa.
Artículo
11° - La licitación deberá ir acompañada en todos
los casos del correspondiente pliego o formulario de condiciones y
especificaciones técnicas, bien claras y circunstanciadamente expuesta, y
se llamará a ella por medio de avisos publicados en la oportunidad debida
y por un término que no baje de diez días. Podrá prescindirse de la
formalidad de la licitación pública cuando mediare urgencia declarada por
los dos tercios de votos del Concejo, que haga imposible esperar el
resultado de la licitación; cuando hubieren fracasado dos licitaciones
sucesivas sobre el mismo asunto con tal que el contrato privado no cambie
las bases de la licitación; cuando tratándose de objetos u obras de arte,
su ejecución no pueda confiarse sino a artistas u operarios
especializados; cuando se trate de la contratación de empréstitos u
operaciones similares de carácter financiero; cuando se trate de objetos o
artículos cuyo vendedor disfrute de privilegios de invención, o que no
haya más que un solo productor poseedor; cuando se trate de ventas de
inmuebles destinados a planes colectivos de viviendas para grupos
familiares de escasos recursos que se inscriban para ello, con aplicación
de reglamentos de adjudicación, con miras al cumplimiento de los objetivos
previstos en el inc.51) del Artículo 39 de esta ley.
Artículo
12° - Bajo pena de nulidad, quédales prohibido a las
Municipalidades hacer figurar opciones para la contratación de mayor
cantidad de trabajos públicos, en las ordenanzas que se dicten o en los
pliegos de especificaciones que se formulen para la realización de
aquéllos.
Artículo
13° - Cada Municipalidad destinará el 10% como
mínimo de sus rentas anuales para el Fondo de Asistencia Educativa y para
promoción de las actividades culturales en el radio de su Municipio. El
Intendente será responsable personalmente por el incumplimiento de esta
disposición.
Artículo
14° - A los efectos del diez por ciento para el
destino previsto en el artículo anterior, se entienden por rentas
municipales, todos los ingresos realizados por impuestos, tasas o
contribución, patente o sisa, con excepción de los correspondientes al
alumbrado, barrido, riego, limpieza, nomenclatura, servicios
hospitalarios, sanitarios, desinfecciones y rodados.
Artículo
15° - Todo acto, ordenanza, resolución o contrato
que estuviere en pugna o contravención con las prescripciones de la
Constitución Nacional, Provincial, o de la presente ley, adolecerá de
absoluta e insanable nulidad.
Artículo
16° - Las Municipalidades no podrán erigir
bajo ningún pretexto ni autorizar la erección en parajes públicos,
excepción hecha en los cementerios municipales, de estatuas o monumentos
conmemorativos de personas o acontecimiento determinado, sin que
previamente una ley especial de la Provincia acuerde el permiso para cada
caso ocurrente. Para sancionar el nombre que se deba dar a las calles,
plazas o paseos, o el cambio de nombre de los mismos por el de personas o
acontecimiento determinado, se requerirá los dos tercios de votos de los
concejales en ejercicio si las personas viven o el acotecimiento es actual
y simple mayoría si hubiesen transcurrido cinco años de su fallecimiento o
del acontecimiento que lo determina.
Artículo
17° - No se admitirá acción alguna para paralizar
el cumplimiento de las resoluciones municipales, dictadas de acuerdo con
la presente ley, en lo concerniente a seguridad, higiene y moralidad
pública; pero los particulares que se considerasen damnificados, podrán
ejercer sus derechos ante la autoridad o tribunal que corresponda.
Artículo
18° -. Cuando la Municipalidad fuere condenada al
pago de una deuda cualquiera, la corporación arbitrará dentro del término
de seis meses siguientes a la notificación de la sentencia respectiva, la
forma de verificar el pago. Esta prescripción formará parte integrante,
bajo pena de nulidad, de todo acto o contrato que las autoridades
comunales celebren en representación del municipio, y deberá ser
transcripta en toda escritura pública o contrato que se celebre con
particulares.
Artículo
19° - Acuérdase a las Municipalidades el derechos
de adoptar y usar un escudo municipal y a las autoridades de las mismas,
Intendente, Concejales y Secretarios; el usar una medalla que les sirva de
distintivo y lleve esculpido el escudo, el título del cargo que desempeña,
el nombre de quien lo ejerce y el término del mandato respectivo.
Artículo
20° - Los particulares, las sociedades anónimas o
de cualquier otra naturaleza, que exploten concesiones emanadas de las
Municipalidades o tuvieren constituido un privilegio otorgado por ellas,
podrán ser fiscalizadas por agentes del Departamento Ejecutivo Municipal,
aún cuando en el título constitutivo no se haya establecido expresamente
tal fiscalización. Esta se limitará al cumplimiento de las leyes y
estatutos y especialmente al de las condiciones de la concesión o permiso
y las obligaciones estipuladas en favor del público.
Artículo
21° - Para ser efectivos sus mandatos, acuérdase a
las Municipalidades los siguientes derechos:
a)
Demoler las construcciones que no se ajusten a las ordenanzas
y destruir los objetos, libros, mercaderías ( o dar muerte a los animales
) que fueren hallados en contravención y que signifiquen un peligro
público.
b)
Utilizar las fuerzas públicas para hacer efectivas
la vacunación obligatoria, la desinfección, reclusión de mendigos en los
asilos, así como de los enfermos que requieran aislamiento, y demás
medidas que hagan necesaria violencia sobre las personas.
c)
Llevar a efecto clausuras y desalojos.
d)
Secuestrar y
declarar caídos en comiso los escritos, o dibujos inmorales, así como los
comestibles, vehículos, animales o efectos de cualquier clase, que fueren
hallados en contravención a lo que prescriben las ordenanzas.
e)
Imponer multas hasta la cantidad de cincuenta mil pesos y arresto
hasta quince días por faltas o contravenciones. Cada día de arresto
equivale a quinientos pesos de multa. Las sanciones menores de doscientos
pesos serán inapelables. El Concejo Municipal, ajustará los montos a que
refire este inciso actualizándolos como máximo hasta la cantidad que
resulte de aplicar los índices del costo de vida del Instituto Nacional de
Estadística y Censos. Quedan exceptuadas de la presente disposición,
aquellas normas que prevean penalidades a determinar de acuerdo a
porcentajes fijos aplicables sobre montos ciertos, tales como importes
totales de obras, inversiones, valores de edificios y otros supuestos
similares siempre y cuando dichas sanciones no excedan el diez por ciento
de esos valores.
CAPITULO II AUTORIDADES MUNICIPALES
(artículos 22 al 33)
Artículo
22° - Cada Municipalidad se compondrá de un Consejo
Municipal y de un Departamento Ejecutivo, a cargo éste de un funcionario
con el título de Intendente Municipal.
Artículo
23° - El Concejo Municipal se compondrá de
miembros elegidos directamente por los vecinos de cada municipio. Las de
segunda categoría elegirán seis concejales correspondientes a sus primeros
veinte mil habitantes y uno por cada quince mil habitantes más o fracción
no inferior a cinco mil. Las de primera categoría por los primeros
doscientos mil habitantes elegirán dieciocho concejales, a los que se
agregará uno por cada treinta mil habitantes o fracción no inferior a
quince mil. Los mandatos de los concejales durarán cuatro años. Los
Concejos Municipales, se renovarán bienalmente por mitades. Cuando el
número de concejales sea impar, se entenderá, a los fines de la renovación
mencionada, que la mitad a elegir se obtiene dividiendo por dos el mayor
número par contenido en aquél. En la primera renovación la duración de los
mandatos se determinará por sorteo que efectuará la Junta Electoral, antes
de la incorporación de los concejales.
Artículo
24° - Para ser concejal se requiere tener no menos de veintidós años de
edad y dos años de residencia inmediata en el municipio si fuera
argentino y ser elector del municipio. Los extranjeros deberán tener
veinticinco años de edad, cuatro de residencia inmediata en el municipio
y estar comprendidos dentro de las exigencias que esta Ley determina
para ser elector.
Artículo
25° - (texto s/ ley
13460) No pueden ser electos concejales:
1.- El Intendente y los empleados
municipales.
2.- Los incapacitados legalmente y los
fallidos y concursados que no hubieren obtenido su rehabilitación.
3.- Los representantes, accionistas o
empleados de empresas o cooperativas que exploten concesiones
municipales, dentro del radio del municipio o que tengan contratos
pendientes con la Municipalidad, salvo la excepción prevista para los
empleados municipales en el último párrafo del Artículo 59.
4.- Los que estuvieren interesados,
directa o indirectamente, en cualquier contrato oneroso con la
Municipalidad, aun como fiadores, o negociaren con la misma.
5.- Los funcionarios o empleados de
los Poderes Ejecutivo, Legislativo o judicial de la Nación, o de la
Provincia, quedan exceptuados los jubilados de cualquier Caja, los que
desempeñen cargos técnicos propios de su profesión y cuyo ejercicio no
traiga aparejada incompatibilidad moral, y los que ejerzan la actividad
docente en cualquiera de sus niveles y modalidades hasta el equivalente
a un máximo de treinta horas cátedra o a un cargo en la enseñanza
primaria.
6.- Los deudores del tesoro municipal
o provincial que, ejecutados legalmente, no pagaren sus deudas.
Artículo
26° - (texto s/ ley
13460) Todo concejal
que por causas posteriores a su asunción se encuentre en las condiciones
expresadas en el artículo anterior cesará automáticamente en su función.
Artículo
27° - Los miembros del Concejo Municipal podrán
ser reelectos.
Artículo
28° - Las dietas de los concejales podrán ser
fijadas por el Concejo Municipal con el voto de las dos terceras partes de
todos sus miembros.
Artículo
29° - El Departamento Ejecutivo estará a cargo de
un funcionario con el título de Intendente Municipal, elegido por el
pueblo en elección directa y a simple pluralidad de sugragios. Durará
cuatro años en el ejercicio de sus funciones. En caso de fallecimiento,
incapacidad, renuncia o destitución, producidos hasta un año antes del
término del mandato, se elegirá nuevo Intendente para completar el
período. Si el evento ocurriere con posterioridad, asumirá la Intendencia
el presidente del Concejo Municipal hasta completar el período. El
intendente gozará de un sueldo o retribución mensual, que no será inferior
en ningún caso al mayor que exista en la Municipalidad. Dicho sueldo no
será aumentado ni disminuido durante el período de su mandato, salvo
resolución expresa del Concejo Municipal, tomada con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros.
Artículo
30° - Para ser Intendente se requiere ser
ciudadano argentino, tener no menos de veintidós años de edad, dos años de
residencia inmediata en el municipio y no estar comprendido en las
prohibiciones del Artículo 25 de la presente ley.
Artículo
31° - El Intendente y los concejales son
personalmente responsables ante la justicia ordinaria por los abusos o
delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
32° - El Intendente Municipal no podrá ausentarse del
municipio por más de cinco días hábiles, sin delegar sus funciones en
quien corresponda.
Artículo
33° - En caso de vacancia, fallecimiento o
ausencia por más de cinco días, el Intendente será suplido por el
Presidente del Concejo Municipal y en defecto de éste por el
vicepresidente primero o vicepresidente segundo, hasta tanto se nombre el
reemplazante o cese la causa de la ausencia.
CAPITULO III ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL
CONCEJO MUNICIPAL (artículos 34 al 39)
Artículo
34° - El Concejo Municipal se reunirá en sesiones
ordinarias durante los meses de marzo a diciembre de cada a#o, debiendo
fijar ellos mismos los meses de sesiones, pudiendo ser el período continuo
o alternado. Antes de finalizar el o los períodos reglamentarios de
sesiones que el Concejo se hubiere señalado podrá prorrogarlas, por
decisión de la mayoría, por término fijo, con o sin limitacinn de asuntos.
Durante el receso podrá solicitar la convocatoria a sesiones
extraordinarias, por pedido suscripto por la mitad más uno de los miembros
en ejercicio, debiendo especificarse concretamente los asuntos a
discutirse. En las sesiones de prórroga o extraordinarias, el Concejo
Municipal no podrá considerar sino los asuntos que las hubieren motivado.
Artículo
35° - En los casos de renovación total del Concejo
Municipal, los concejales electos se reunirán en sesión preparatoria,
dentro de los cinco días anteriores a su instalación, a cuyo efecto la
Secretaría procederá a citarlos con no menos de 24 horas de anticipación.
En dicha sesión se pronunciará sobre la elección de sus miembros y
resolverá sobre la validez de los diplomas de los electoos. En los casos
de renovación parcial, el Concejo se constituirá dentro de los 15 días
anteriores al cese de los mandatos de los concejales salientes para juzgar
la elección de sus miembros y resolver sobre la validez de los diplomas de
los electos; les tomará juramento, los pondrá en posesión de sus cargos y
elegirá sus autoridades, que serán: un presidente, un vicepresidente
primero y un vicepresidente segundo, que durarán un año en sus funciones,
pudiendo ser reelectos para los mismos cargos o indistintamente. Los
cargos de la Mesa Directiva deberán recaer en ciudadanos argentinos.
Cuando las elecciones municipales coincidan con la renovación de los
Poderes Ejecutivo y Legislativo, el Concejo se constituirá dentro de los
diez días subsiguientes a la entrega de los diplomas respectivos por la
Junta Electoral de la Provincia.
Artículo
36° - El Concejo necesita mayoría absoluta para
sesionar, pero en número menor podrá reunirse al solo objeto de acordar
medidas necesarias para conminar a los inasistentes. Si después de dos
citaciones consecutivas, no se consiguiera la asistencia de los ausentes
sin permiso, la minoría podrá compelerlos y aplicarles multas.
Artículo
37° - Las sesiones del Concejo serán públicas,
salvo que la mayoría resuelva, en cada caso, que sean secretas por
requerirlo así la índole del asunto o asuntos a tratarse.
Artículo
38° - Al incorporarse los concejales prestarán
juramento de desempeñar el cargo fiel y legalmente.
Artículo
39° - Son atribuciones y deberes de los Concejos
Municipales:
1)
Dictar su reglamento interno.
2)
Nombrar y remover
los empleados de su inmediata dependencia.
3)
Juzgar de la
elección de sus miembros, formando quórum los electos y pronunciarse sobre
las renuncias que se produjeran. Los electos cuya elección se trate,
podrán tomar parte en la discusión sin votar la validez de su propio
diploma; pero sí sobre la validez de los demás.
4)
Corregir y
aún excluir de su seno, con dos tercios de votos sobre la totalidad de los
concejales en ejercicio, a los miembros del Cuerpo por desorden de
conducta en el desempeño de sus funciones y removerlos por inhabilidad
física o legal, siendo causa bastante para la exclusión o remoción
cualquier participación en provecho propio en los contratos o en las
empresas encargadas de servicios públicos del resorte o
jurisdicción.
5)
municipal. 5) Pedir al Poder Ejecutivo de la
Provincia la destitución del Intendente Municipal por cualquiera de las
causas determinadas en los artículos pertinentes, llenando las
formalidades establecidas en esta ley.
6)
Proceder contra las
personas extrañas a la Corporación que de viva voz faltaren el respeto al
Concejo o a los concejales durante la sesión. La corrección se limitará al
arresto del culpable, por un término que no exceda de quince días, sin
perjuicio de recurrir a la justicia cuando a ello se diere lugar.
7)
Establecer la división del Municipio para el mejor servicio
administrativo y crear comisiones vecinales, debiendo reglamentar sus
facultades.
8)
Aceptar o rechazar las donaciones o legados que
se hicieran al Municipio, cuando su monto exceda de cinco mil pesos
nacionales para las Municipalidades de primera categoría y de dos mil
pesos para las de segunda.
9)
Prestar o negar acuerdo a los
nombramientos propuestos por el Departamento Ejecutivo para aquellos
funcionarios que requieran como previo este requisito.
10)
Reunirse en sesiones ordinarias, de prórroga y extraordinarias en la
época establecida por esta ley.
11)
Establecer multas
hasta la cantidad de cincuenta mil pesos y arresto hasta quince días para
los infractores de las Ordenanzas Municipales. El Concejo Municipal
ajustará los montos a que refiere este inciso actualizándolos como máximo
hasta la cantidad que resulte de aplicar los índices del costo de vida del
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
12)
Reconsiderar las
ordenanzas, decretos y resoluciones que fueren observados por el
Departamento Ejecutivo dentro de los diez días de su comunicación, o
insistir en ellos por los dos tercios de votos favorables de la totalidad
de los Concejales que corresponden por esta ley a cada municipio. Si la
ordenanza, decreto o resolución no fuera observado, dentro de dicho
término, estará de hecho en vigencia, y si siendo observado el Concejo no
se pronunciara a su respecto dentro de las cinco sesiones ordinarias que
debiera celebrar después de la fecha en que la observación fuere entregada
en Secretaría, quedará asimismo sin efecto. No son susceptibles de veto
las disposiciones denegatorias ni aquéllas que se refieren al ejercicio de
facultades potestativas del Concejo, en lo que corresponda a su régimen
interno, o a las facultades privativas que le competen. Todo veto para que
surta efecto legal debe ser depositado en la secretaría del Concejo,
dentro del plazo de diez días preestablecidos.
13)
Acordar al
Intendente permiso para ausentarse del municipio, por un término que no
exceda de treinta días.
14)
En general dictar ordenanzas sobre
higiene, moralidad, ornato, vialidad y sobre los demás objetos propios a
la institución municipal.
15)
Solicitar de la Legislatura
Provincial autorización para la expropiación por causas de utilidad
pública de bienes convenientes o necesarios para el cumplimiento de las
atribuciones y deberes municipales, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
estén o no en el comercio, sean cosas o no, debiendo en cada caso dictarse
la correspondiente ordenanza.
En materia de Hacienda, le
corresponde:
16)
Crear impuestos y rentas municipales
compatibles con la Constitución Nacional y Provincial, con mayoría
absoluta de la totalidad de sus miembros.
17)
Fijar anualmente
el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la
administración. En el presupuesto deben figurar todos los gastos y
servicios ordinarios y extraordinarios de la administración municipal, aún
cuando hayan sido autorizados por ordenanzas especiales, que se tendrán
por derogadas, si no se consignan en dicho presupuesto las partidas
necesarias para su ejecución. Sancionado un presupuesto, seguirá en
vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sanción de otro. En ningún
caso el presupuesto votado podrá aumentar los sueldos y gastos proyectados
por el Departamento Ejecutivo; tampoco podrá aumentar o incluir partidas
para la ejecución de ordenanzas especiales.
18)
Acordar, previa
licitación pública, la enajenación por un año de los impuestos
municipales.
19)
Autorizar con los dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros, la enajenación o gravamen de los bienes raíces
del municipio que no sean del uso público.
20)
Autorizar con dos
tercios de votos de la totalidad de sus miembros, al Departamento
Ejecutivo para contraer empréstito de dinero, basado en el crédito de la
Municipalidad, dentro o fuera de la Provincia, o en el extranjero, no
pudiendo en ningún caso los servicios que requiera por amortización e
intereses, exceder de la cuarta parte de la renta municipal.
21)
Examinar, aprobar o rechazar las cuentas de gastos ordinarios o
extraordinarios, que deberá presentar anualmente la Intendencia en el mes
de Abril.
22)
Consolidar las deudas municipales y resolver su
conversión con un interés corriente, determinando el ramo o ramos de renta
cuyo producto deberá quedar afectado a los servicios de acuerdo con lo
establecido en el inciso 20). 23) Aprobar o desechar los
contratos ad referendum, que de acuerdo con lo establecido en el inciso
19) de este artículo, hubiere celebrado la Intendencia por sí o en virtud
de autorización del Concejo. En materia de Obras Públicas le
compete: 24) Ordenar las obras públicas que exijan las
necesidades del municipio, el ensanche y apertura de calles, la formación
de nuevas plazas, paseos, parques o avenidas, la construcción de caminos,
puentes, calzadas, acueductos y la delineación de la ciudad.
25)
Determinar la altura de los edificios particulares, la línea de
edificación, el ancho de las ochavas, la nivelación de las calles de la
ciudad y la distancia que deben guardar los propietarios de predios
contiguos para construir cercos o paredes medianeras, pozos, cloacas,
letrinas, acueductos que causen humedad, depósitos de sal, materias
corrosivas o peligrosas, maquinarias movidas a vapor o electricidad,
instalaciones de fábricas o establecimientos peligrosos para la seguridad,
solidez y salubridad de los edificios o tranquilidad de los vecinos.
26)
.Intervenir en la construcción de templos, teatros y
demás edificios destinados a reuniones públicas, reglamentar el orden y
distribución interior de los existentes; y, en general, disponer lo
conducente para que tengan condiciones de seguridad e higiene.
27)
Reglamentar igualmente la construcción de edificios particulares, con
el fin de garantizar la solidez e higiene, y ordenar la compostura o
demolición de aquellos que por su estado ruinoso ofrezcan peligro
inminente.
28)
Reglamentar la construcción de casas de
inquilinato o vecindad, pudiendo determinar la extensión de las
habitaciones y patios, el número de personas que podrán habitarlas y demás
condiciones de seguridad e higiene que deban reunir.
29)
Cuidar la conservación y mejora de los monumentos públicos y en
general de toda obra municipal.
30)
Dictar ordenanzas sobre
pavimentación, repavimentación o cambio de cubiertas de calles dentro de
los límites del municipio, en un todo de acuerdo a la ley de la materia,
quedando los propietarios de casas y terrenos obligados al pago de una
cuota proporcional que se determinará en cada ordenanza que se
dicte.
31)
Conceder o negar permiso a título gratuito u oneroso
y por tiempo limitado, para la construcción e instalación de tranvías,
ómnibus u otros medios de transporte, sea que se instalen a nivel o bajo
nivel en las condiciones establecidas en el inciso 39).
32)
Proveer al establecimiento de usinas para servicios públicos
municipales, ya sea por cuenta de la Municipalidad o por empresas
particulares mediante concesiones con o sin participación en las
utilidades.
En lo relativo a Seguridad le corresponde:
33)
Dictar medidas de prevención que eviten las inundaciones, incendios o
derrumbes.
34)
Dictar ordenanzas sobre dirección, cruzamiento o
pendiente de los ferrocarriles, en el trayecto que recorran dentro del
municipio, y adoptar las medidas necesarias para evitar los peligros que
ellos ofrecen, comprendiéndose entre éstas, la colocación de barreras y
enrejados en las calles, el nivel de las vías y guardas en los pasos, como
asimismo la construcción de alcantarillas y demás obras que fueran
necesarias.
35)
Establecer tarifas para automóviles, carruajes,
tranvías, ómnibus, carros, camiones y demás vehículos que atiendan al
servicio público de transportes de personas o mercaderías, pudiendo
también fijar los recorridos y sitios de estacionamientos. 36) Crear con carácter permanente el registro de vecindad, el cual será
completado con la información relativa al comercio, industria, población y
datos de la propiedad inmobiliaria.
37)
Sancionar ordenanzas que
prohiben los ruidos molestos al vecindario.
En materia de Circulación y
Tránsito:
38)
Reglamentar el vuelo mecánico y la vialidad dentro
del municipio, fijando normas para el tránsito de vehículos a motor y
sangre, bicicletas, a la circulación de peatones por las calles y las
aceras de la ciudad.
39)
Autorizar el funcionamiento de nuevas
líneas de tranvías, ómnibus y colectivos por tiempo limitado, previa
licitación pública, siendo necesario una ley especial de la Honorable
Legislatura, para conceder autorización con privilegio.
En materia de
Beneficencia y Moralidad Pública le corresponde:
40)
Dictar
ordenanzas para evitar los engaños de que pudiera hacerse víctima al
público consumidor, en el comercio y fabricación de artículos y sustancias
alimenticias, sacarinadas, vinos, aceites, etc., haciendo obligatorio en
los envases la declaración de la naturaleza de aquéllas.
41)
Proteger a las sociedades de beneficencia, mutualistas, culturales y
artísticas, por medio de subvenciones tendientes a coadyuvar al ensanche,
mejoramiento y dirección de los establecimientos que dichas sociedades
tengan, sobre todo colegios, liceos, hospitales, asilo de huérfanos,
dementes y mendigos y de niños desvalidos o indigentes y exoneración de
derechos o impuestos generales.
42)
Establecer la fiscalización
necesaria para garantizar la fidelidad de las pesas y medidas.
43)
Acordar y sancionar las disposiciones necesarias y vigilar para que no
se ofrezcan al público espectáculos que ofendan a la moral o perjudiquen
las buenas costumbres, pudiendo prohibir la venta o exposición de
escritos, dibujos, o gráficos inmorales, procediendo al secuestro de los
mismos, y clausurar los locales, sin perjuicio de las penas que se fijen
por las infracciones.
44)
Reglamentar los permisos necesarios
para establecer casas de baile o de otro carácter que puedan afectar la
moral, la salud y, en general, a todas las similares, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a la policía, pudiendo cerrarlas en caso de
inobservancia de las reglamentaciones vigentes o cuando se consideren
perjudiciales a la tranquilidad de los vecinos, y las rifas dentro del
municipio.
45)
Dictar ordenanzas de protección a los animales.
En cuanto al Orden Social le atañe:
46)
La represión de la
mendicidad, la adivinación y el curanderismo.
47)
Dictar
ordenanzas sobre montepío civil-municipal y sobre seguros, jubilaciones y
pensiones que comprenda a todo el personal municipal, reformando en su
carácter de empleadora, aquellas Cajas que se hallen en
funcionamiento.
48)
Dictar ordenanzas sobre servicio
doméstico.
49)
Dictar ordenanzas que tiendan a asegurar el
salario familiar y un salario mínimo de acuerdo con el costo de la vida,
para los obreros municipales y los que trabajen en empresas de servicios
públicos o adjudicatarias de obras municipales.
50)
Fomentar y
proteger a las sociedades mutualistas e instituciones culturales o
artísticas, propendiendo a su mayor eficiencia.
51)
Fomentar la
vivienda popular.
52)
La higiene general del
municipio.
53)
La desinfección del aire, de las aguas y de las
habitaciones.
54)
De acuerdo con la legislación general, la
obligatoriedad de vacunarse y la revacunación contra la viruela, la fiebre
tifoidea y otras enfermedades de fácil propagación en el
vecindario.
55)
Las disposiciones sobre higiene a regir para los
edificios públicos, establecimientos de placer y casas de inquilinato o de
albergue, pudiendo determinar la extensión de las habitaciones, de los
patios, número de habitantes que puedan contener y los métodos que deban
observarse para mantener una limpieza y aseo riguroso.
56)
Lo
referente a los establecimientos clasificados de insalubres, peligrosos o
incómodos, pudiendo ordenar su traslado a zonas no pobladas y disponer su
clausura si se tornasen incompatibles.
57)
La vigilancia en el
expendio de las sustancias alimenticias, pudiendo prohibir la venta de
aquéllas que sean nocivas a la salud.
58)
La conservación y aseo
de los mercados municipales y particulares, mataderos y tabladas o
corrales.
59)
La conservación y atención de los
cementerios.
60)
Lo relativo a los tambos, caballerizas,
establecimientos industriales, fábricas, etc. y demás establecimientos que
se juzguen incómodos, debiendo fijarles la distancia o radio a que deben
encontrarse de los centros poblados.
61)
El aislamiento obligatorio de las personas atacadas de
enfermedades infectocontagiosas.
62)
La adopción en general, de
todas las medidas que tiendan a asegurar la salud y el bienestar de la
población, sea evitando las epidemias, disminuyendo los estragos o
previniendo las causas que puedan producirlas, comprendiéndose entre tales
medidas la clausura de los establecimientos públicos y las visitas
domiciliarias de inspección.
En materia de Cultura Física y Deportes en
general, le compete:
63)
Crear la Junta Municipal Autárquica,
que tenga a su cargo la dirección de todas las actividades y espectáculos
deportivos y de educación física y social en el municipio, sancionando a
tal efecto las ordenanzas necesarias para su organización y
funcionamiento.
64)
Reglamentar y propiciar los espectáculos de
educación artística y cultural de carácter popular, como ser: funciones
teatrales, conciertos, cinematográficas, documentaria e instructiva, de
preferencia para escolares y trabajadores, radiofonía, tradiciones
populares, concursos de canciones y danzas nacionales, escuelas corales y
espectáculos líricos.
65)
Organizar la dirección autárquica
municipal de parques, balnearios, paseos populares y turismo, dando en
ella representación a las principales instituciones del municipio, capaces
de una eficaz colaboración, dictando la ordenanza que reglamentará su
constitución y desenvolvimiento, debiendo contemplar la necesaria
cooperación económica, nacional y provincial para el total cumplimiento de
las leyes provinciales sobre parques y paseos.
En lo relativo a la
Administración, le corresponde:
66)
Dictar una ordenanza de
contabilidad, estableciendo la forma en que deben hacerse constar los
egresos e ingresos municipales, y demás normas vinculadas al régimen
contable y de control.
67)
Sancionar ordenanzas que reglamenten
el cobro de impuestos, tasas, derechos, contribuciones y multas por la vía
de apremio.
68)
Dictar ordenanzas sobre escalafón y estabilidad
de los empleados de la administración municipal.
69)
Nombrar de
su seno comisiones investigadoras para que informen sobre la marcha de la
administración municipal o sobre irregularidades que cometiere el
personal. El presidente del cuerpo comunicará la designación de esta
comisión, al Departamento Ejecutivo para que éste ordene a los jefes y
empleados se pongan a las órdenes de aquélla y le presten su debida
cooperación.
70)
Los directores y gerentes de los bancos
municipales de préstamos y demás funcionarios que por ordenanzas requieran
acuerdo, serán nombrados previa formalidad de este requisito por el
Concejo Municipal en sesión secreta, y a propuesta del Departamento
Ejecutivo. Los acuerdos durarán por un término igual al del mandato que el
propuesto deba desempeñar o bien el tiempo que establezcan para cada caso
las respectivas ordenanzas. Los pedidos de acuerdos, se considerarán
hechos efectivos si el Concejo no se pronunciara sobre ellos dentro de los
quince días de haber tenido entrada el pliego correspondiente en
secretaría, durante el período de sesiones.
71)
En caso de que
el Concejo Municipal negare el acuerdo solicitado, el Departamento
Ejecutivo, dentro del término de quince días, propondrá un nuevo candidato
o insistirá sobre el mismo. Este nuevo pedido de acuerdo o insistencia,
para ser rechazado requerirá dos tercios de votos del total de concejales
en ejercicio.
CAPITULO IV
DEL INTENDENTE MUNICIPAL, SUS
DEBERES Y OBLIGACIONES (artículos 40 al 42)
Artículo
40° - El Departamento Ejecutivo Municipal estará a
cargo de un Intendente elegido por el pueblo en la forma prescripta por el
Artículo 29 de esta ley, y deberá reunir los requisitos determinados en
los Arts. 24 y 30 de la misma. En el ejercicio de su cargo gozará de las
mismas inmunidades que los concejales.
Artículo
41° - Son atribuciones del Intendente
Municipal:
1)
Representar a la Municipalidad en sus relaciones
oficiales.
2)
Dictar los reglamentos necesarios para el régimen
de las oficinas y cuidado de los archivos de su dependencia.
3)
Concurrir a la formación de las ordenanzas municipales, teniendo el
derecho de iniciarlas mediante proyectos que presentará al Concejo,
pudiendo asistir a sus deliberaciones, con voz, pero sin voto
4)
Deberá remitir al Concejo en el mes de Setiembre de cada año, los
proyectos de impuestos, tasas, derechos, contribuciones y otros recursos
municipales para el nuevo ejercicio.
5)
Promulgar las ordenanzas
sancionadas por el Concejo y proveer a su ejecución por medio de los
empleados a sus órdenes, dictando las disposiciones reglamentarias del
caso.
6)
Observar total o parcialmente dentro del término fijado
por el Artículo 39, inciso 12, las ordenanzas, decretos o resoluciones que
considere ilegales o inconvenientes al interés público, incluso el
presupuesto general de gastos.
7)
Imponer multas hasta la
cantidad de cincuenta mil pesos por infracción a las Ordenanzas, Decretos,
Reglamentaciones o Resoluciones legalmente dictadas. Cuando la Ordenanza,
Reglamento o Resolución no cumplida importase una obligación de hacer la
obra, ésta se verificará a costo del infractor, inhibiéndolo hasta la
reintegración del importe gastado; pero cuando se tratase de una
obligación prohibitiva y la obligación consistiese en la no ejecución de
una obra, ésta será destruida y repuestas las cosas a su estado primitivo
a expensas también del infractor, procediéndose siempre
administrativamente y dejando a salvo el derecho del interesado para
recurrir ante los tribunales por las acciones que pudiera tener.
Igualmente podrá imponer arrestos en la proporción de un día por cada
quinientos pesos de multa, hasta un máximo de quince días. Las sanciones
menores de doscientos pesos serán inapelables.
8)
Nombrar los
empleados de su dependencia y removerlos siempre que lo estimase
conveniente, con excepción de los designados con acuerdo, y teniendo en
cuenta las ordenanzas sobre estabilidad y escalafón que dictare el Concejo
Municipal.
9)
Ejercer la superintendencia y dirección inmediata
de los empleados de su dependencia como asimismo de los establecimientos
municipales y administrar los bienes y propiedad del municipio.
10)
Prorrogar las sesiones del Concejo y convocar a sesiones
extraordinarias durante el receso del mismo, siempre que así lo requiera
algún asunto grave y urgente o lo solicitare la mitad más uno de los
concejales en ejercicio, pudiendo en este último caso incluir nuevos
asuntos entre los que hubiesen motivado el pedido de
convocatoria.
11)
Presentar anualmente al Concejo en el mes de
Abril, las cuentas del ejercicio vencido con la comprobación
correspondiente.
12)
Llenar en comisión, en receso del Concejo,
las vacantes que requieran acuerdo.
13)
Informar anualmente al
Concejo en la apertura del período de sesiones ordinarias, del estado
general de la administración durante el ejercicio fenecido.
14)
Suministrar verbalmente, o por escrito, por sí o por medio de los
secretarios, los informes que le pueda requerir el Concejo.
15)
Hacer recaudar los impuestos, tasas, derechos, contribuciones, y
rentas municipales y decretar su inversión con sujeción estricta al
presupuesto y ordenanzas vigentes.
16)
Comunicar al Poder
Ejecutivo de la Provincia, en los casos y épocas que deban realizarse
comicios, para que convoque a elecciones.
17)
Celebrar contratos
o autorizar trabajos por sí solo dentro del presupuesto general, de
acuerdo a la proporción establecida en el Artículo 10 de esta ley y
adjudicar las licitaciones.
18)
Celebrar contratos sobre las
propiedades inmuebles de la Municipalidad con autorización del Concejo
Municipal, y previa licitación, excepto los casos previstos en el Artículo
11 in fine de la presente ley.
19)
Hacer confeccionar
mensualmente, en forma clara y detallada, el balance de la Tesorería
Municipal y publicarlo íntegro e inmediatamente por la prensa o en
volantes que se fijarán en los tableros de publicidad municipal.
20)
Confeccionar la contabilidad patrimonial o bien vigilar la correcta
formación y conservación de un inventario de todos los inmuebles de la
Municipalidad y otro de los títulos y escrituras que se refieran al
patrimonio municipal. Dicho inventario deberá llevarse por triplicado,
estando un ejemplar a cargo de la Secretaría de Hacienda, si la hubiere;
otro en la Contaduría Municipal y el tercero en la Dirección de Obras
Públicas.
21)
Expedir órdenes por escrito para visitas
domiciliarias en los casos determinados en el inciso 24.
22)
Inspeccionar los edificios de las escuelas del municipio, denunciando
al Consejo de Educación las irregularidades que notare y proponiendo las
reformas que creyere conveniente.
23)
Inspeccionar asimismo los
establecimientos públicos autorizados por la Municipalidad, o aquéllos a
cuyo sostén contribuya el tesoro municipal, adoptando las medidas del caso
a fin de asegurar el regular funcionamiento de los mismos.
24)
Velar por la higiene del municipio, comprendiéndose en ella,
especialmente la limpieza, la desinfección del aire, de las aguas, de las
habitaciones y parajes malsanos, la inspección de sustancias alimenticias,
secuestrando e inutilizando aquéllas que por su calidad y condiciones
fuesen perjudiciales a la salud, sin perjuicio de las demás penas que
correspondan; la propagación de la vacuna, el aseo y mejora de los
mercados, tambos, caballerizas, mataderos y corrales; la conservación y
reglamentación de cementerios, y en general, la adopción de todas las
medidas tendientes a evitar las epidemias, disminuir sus estragos y
remover las causas que la produzcan o mantengan, y todas las que concurran
a asegurar la salud y bienestar de la población, comprendiéndose entre
ellas las visitas domiciliarias.
25)
Suscribir ad referendum
aceptaciones de legados o donaciones hechos al municipio, cuando su monto
exceda de cinco mil pesos para las Municipalidades de primera categoría y
de dos mil pesos para las de segunda.
26)
En general, tener a su
cargo el cumplimiento de todo lo relativo al régimen municipal en su
calidad de Intendente.
Artículo
42° - El Intendente designará uno o más
secretarios, cuyas funciones serán determinadas por una ordenanza del
Concejo. El o los secretarios deberán refrendar con su firma todos los
actos del Intendente. Cuando el cargo estuviere vacante o en caso de
ausencia o impedimento, el propio Intendente determinará el funcionario
que deberá refrendar sus decretos o resoluciones. El Departamento
Ejecutivo en sus relaciones con el Concejo Municipal podrá ser reemplazado
por el o los secretarios, quienes concurrirán al seno del mismo, para
suministrar cualquier informe que le fuere requerido a la Intendencia,
intervenir en los debates, pedir despachos de los asuntos, etc., pero sin
el derecho de voto. El o los secretarios podrán o no acogerse a los
beneficios de la Caja de Pensiones y Jubilaciones Municipales, debiendo
comunicar su decisión en uno u otro sentido, inmediatamente después de
tomar posesión de su cargo.
CAPITULO V
BIENES, SISTEMA
RENTISTICO, PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD (artículos 43 al 45)
Artículo
43° - Decláranse bienes públicos de las
Municipalidades, las calles, veredas, paseos, parques, plazas, caminos,
canales, puentes, cementerios y cualquier obra pública construida por las
Municipalidades o por su orden para utilidad o comodidad común, como
asimismo el producto de los impuestos, tasas, derechos, contribuciones,
multas y subsidios a que tengan derecho. Mientras estén destinadas al uso
público, no son enajenables y se hallan fuera del comercio.
Artículo
44° - Los particulares tiene el uso y goce de los
bienes públicos del municipio, sujetándose a las restricciones
reglamentarias que se dicten al efecto.
Artículo
45° - Son bienes privados de las Municipalidades:
a)
Todos los terrenos baldíos, los sin propietario y los que
pertenezcan al fisco provincial y se encuentren dentro de los límites del
respectivo municipio, en las Municipalidades de primera categoría y de la
planta urbana en las de segunda, con excepción de los que se hubiere
reservado el Gobierno para obras de utilidad pública, con anterioridad a
la promulgación de la presente ley o que para el mismo objeto necesitare
en adelante de acuerdo con el artículo 5.
b)
El producto de las
cosas perdidas dentro de la ciudad u olvidadas o abandonadas, en las
estaciones de cada municipio; previo los trámites establecidos en los
Artículos 2.535 del Código Civil y 52 y sus concordantes de la Ley
Nacional de Ferrocarriles.
c)
Todos los demás bienes que
adquieran en su carácter de persona jurídica. Los residuos domiciliarios
dejados o abandonados por sus dueños en la vía pública.
CAPITULO VI
PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y
RENTAS GENERALES (artículos 46 al 57)
Artículo
46° - El presupuesto general constará de capítulos
divididos en anexos, incisos e items y comprenderá
1)
Los gastos del Concejo Municipal.
2)
Los de la
Intendencia y administración.
3)
Los de las reparticiones
autónomas o autárquicas.
4)
El cálculo de recursos.
5)
Es obligatoria la inclusión en el presupuesto de una partida para
fondo de reserva, a la que se imputarán los gastos de ordenanzas
especiales.
Artículo
47° - El servicio de la deuda municipal, se
propondrá en items que manifiesten en partidas separadas y enumeradas, el
origen y servicio de cada deuda.
Artículo
48° - Se declaran impuestos, tasas, derechos,
contribuciones y rentas municipales, las que se establezcan sobre corrales
y abasto, matrículas de abastecedores y consignatarios de haciendas,
alumbrado, arena, canto rodado y cascajo, limpieza pública, barrido,
rodado en general, delineación de las casas en construcción, tapiales y
cercos, refección del frente de los edificios, derecho de sisa, marcas de
pan, empresas de tranvías y ómnibus, teléfonos y telégrafos, gas,
diversiones de cualquier clase, espectáculos y baños públicos, rifas,
aguas corrientes, lavaderos, pesas y medidas, arrendamientos de puestos y
locales en los mercados de abasto y de consumo, carnicerías, introducción
e inspección de carnes elaboradas o no al municipio, patentes de mercados
particulares, mozos de cordel, letreros, avisos, motores, y máquinas,
perros, papel sellado y estampillas municipales, estacionamiento de
vehículos, entierros, venta y refección de sepulturas y terrenos en los
cementerios municipales, explotación de basuras, hornos de ladrillos,
afirmados y conservación de caminos, apertura de calles, numeración de
edificios, nivelación de veredas, remoción de las calles y ocupación de
las mismas por cables, cañerías, túneles, inspección de análisis de
bebidas y artículos alimenticios, multas municipales, espectáculos de
boxeo y foot-ball profesional, contribución de mejoras, al terreno baldío,
a la ocupación del suelo y subsuelo de las calles y demás sitios del
dominio municipal, y en general cualquiera otra renta no especialmente
enumerada en la presente ley, pero que por su índole sea de carácter
municipal. La clasificación contenida en este artículo, es de carácter
enunciativo y no limita facultades a las municipalidades para crear
recursos y nuevas rentas, a condición de que respondan a contribuciones y
tasas de servicios y que sean compatibles con la Constitución Provincial y
Nacional.
Artículo
49° -. Las ordenanzas sobre impuestos,
tasas, derechos o contribuciones municipales, tendrán carácter permanente
y continuarán en vigencia mientras no se sancionen otras nuevas.
Artículo
50° - La contabilidad municipal se llevará de
acuerdo con la ordenanza a que se refiere el inciso 66 del Artículo 39 de
esta ley, y la Contaduría Municipal deberá observar hasta dos veces, bajo
su responsabilidad, toda orden de pago que no se ajuste a dicha ordenanza
como así a cualquier cobro que no se ciña a la ordenanza general de la
materia.
Artículo
51° - Las Municipalidades no pagarán impuestos
fiscales.
Artículo
52° - Los impuestos, derechos, tasas,
contribuciones y multas municipales se percibirán administrativamente y en
la forma que determinen las respectivas ordenanzas.
Artículo
53° - Decláranse en vigor todos los impuestos, tasas,
derechos y contribuciones de mejoras sancionadas con anterioridad a la
presente, por leyes u ordenanzas municipales especiales que se encuentren
en vigencia y que no se opongan a la presente ley.
Artículo
54° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
15 del Artículo 39, decláranse expropiables por causas de utilidad pública
todos los inmuebles que las Municipalidades necesiten para la construcción
o apertura de calles, avenidas, plazas y paseos públicos, debiendo en cada
caso especial dictarse la correspondiente ordenanza conforme a lo
prescripto por el citado inciso 15 del Artículo 39.
Artículo
55° - La Municipalidad por causa de evidente
necesidad pública podrá proveerse por sí misma de los artículos o animales
necesarios al consumo de la población, previa la ordenanza respectiva.
Artículo
56° - Se entenderá que cesan los motivos de
utilidad pública y caduca la ordenanza respectiva, si a los dos años de
dictarse aún no hubiera tenido principio de ejecución.
Artículo
57° - La expropiación por razones de utilidad
pública podrá alcanzar no sólo a los terrenos que hayan de servir para las
obras proyectadas, sino también a las fracciones limítrofes indispensables
para el desarrollo integral y funcional de las mismas.
CAPITULO VII
RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS
Y EMPLEADOS DE LA MUNICIPALIDAD (artículos 58 al 65)
Artículo
58° - El Intendente que autorice una orden
de pago ilícita y el contador que no la observe por una sola vez, son
responsables solidariamente de la ilegalidad del pago.
Artículo
59° - El Intendente o el concejal que tenga
participación en las empresas, los contratos o los actos administrativos a
que se refiere el Artículo 25 en sus incisos 3), 4) y 6), cesará de hecho
en sus funciones sin perjuicio de las responsabilidades que determine el
Código Penal. Lo mismo regirá para los empleados municipales que se
encuentren en tales casos, sin que por ello la Municipalidad deje de
aplicar la facultad que le corresponde para anular el acto o contrato si
así lo juzga conveniente. Sólo se exceptúan, para estos últimos, las
operaciones de compraventa de lotes o unidades de vivienda con fines
sociales contemplados en el Artículo 11 " in fine " de esta ley.
Artículo
60° -. El Intendente y los empleados municipales
responden individualmente ante los tribunales ordinarios, por los actos
que importen extralimitación, transgresión u omisión de sus deberes. La
demanda no procederá contra el Intendente o los empleados, sin previa
declaración judicial de ser ilegal o nulo el acto que produjese
responsabilidad personal.
Artículo
61° - En los casos de delitos previstos por esta
ley o por el Código Penal, el Concejo Municipal o el Intendente comunicará
el hecho y sus antecedentes de inmediato al juez competente para la
prosecusión del juicio que corresponda.
Artículo
62° - La denuncia de los delitos clasificados en
los artículos anteriores podrá hacerse por cualquier habitante del
municipio, y se dirigirá al Concejo Municipal cuando se trate de sus
miembros o empleados y del Intendente Municipal, y a éste cuando se trate
de empleados del Departamento Ejecutivo.
Artículo
63° - Sin perjuicio de lo dispuesto en la última
parte del artículo anterior, si el Departamento Ejecutivo no tomase
resolución alguna sobre la denuncia que le fuera dirigida, en el término
de diez días, el denunciante tendrá derecho para dirigirse al Concejo
Municipal, poniendo en su conocimiento el hecho que hubiera denunciado
como punible, y en su defecto a la justicia.
Artículo
64° - Todo funcionario o empleado municipal que
hubiere cesado en sus funciones a consecuencia de un hecho punible por
esta ley o por las leyes comunes, será sometido a los jueces a los efectos
de las responsabilidades civiles y criminales a que hubiere lugar.
Artículo
65° - Los Concejales no pueden ser detenidos o
arrestados sin orden expresa del juez competente, salvo el caso de in
fraganti delito, ni molestados en ninguna forma por opiniones vertidas en
el recinto de sesiones.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
(artículos 66 al 74)
Artículo
66° - Contra las resoluciones del Intendente
Municipal, dictadas de oficio o a petición de partes, procederá el recurso
de reconsideración, tendiente a dejarlas sin efecto o modificarlas.
También procederá el recurso en materia disciplinaria contra las
resoluciones del Concejo Municipal o del órgano que las dicte en último
término en ese ámbito.
Artículo
67° - El recurso se interpondrá dentro del término
de diez días hábiles administrativos, contado desde la notificación de la
resolución al interesado, sin computarse el día en que ésta se verifique.
En el escrito de interposición del recurso se expondrán las razones de
hecho y de derecho en que se funde la impugnación y, en su caso, se
ofrecerá la prueba que se estime necesaria, para cuya producción se fijará
un plazo no mayor de treinta días hábiles administrativos.
Artículo
68° - Interpuesto el recurso, o vencido el término
de prueba fijado, el Intendente Municipal dictará resolución dentro de los
diez días hábiles administrativos siguientes.
Artículo
69° - Si la resolución hubiese sido dictada por
una autoridad municipal con poder de resolver que no sea el Intendente
Municipal o por un ente autárquico del municipio, será susceptible del
recurso de reconsideración, que se deducirá, sustanciará y resolverá de
acuerdo con las normas que anteceden. La decisión que en tal caso recaiga
será apelable por ante el Intendente Municipal. El recurso se interpondrá
dentro de los diez días hábiles administrativos, posteriores a la
notificación al interesado, ante el órgano que hubiese dictado la
resolución. Este concederá el recurso, si ha sido deducido en término, y
elevará el expediente al Intendente Municipal por medio de la Secretaría
que corresponda.
Artículo
70° - Se entenderá que existe denegación tácita si
el órgano apelado no se expide sobre la revocatoria dentro del plazo de
treinta días hábiles administrativos. En tal supuesto, el interesado podrá
recurrir directamente ante el Intendente Municipal pidiendo se requiera el
expediente y se le conceda el recurso de apelación.
Artículo
71° - Notificado de la recepción del expediente o,
en su caso, de la concesión del recurso, el recurrente fundará la
apelación dentro del término de diez días hábiles administrativos,
exponiendo los motivos de hecho y de derecho que estime pertinentes.
Artículo
72° - El Intendente Municipal se expidirá sobre el
recurso de apelación dentro de los diez días hábiles administrativos
siguientes. Su decisión, en este caso, es definitiva y no se admitirá otro
recurso contra ella que el de aclaración, dentro de los tres días hábiles
administrativos de su notificación.
Artículo
73° - Cuando el procedimiento de sustanciación de
los recursos estuviese paralizado durante seis meses sin que el interesado
instase su prosecusión, se operará su caducidad por el simple transcurso
del tiempo, sin necesidad de declaración alguna.
Artículo
74° - Supletoriamente, y en cuanto fuere
pertinente, se aplicarán las normas del Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia.
CAPITULO IX
INTERVENCION (artículos 75 al
79)
Artículo
75° - Las Municipalidades sólo podrán ser
intervenidas por ley de la Legislatura o decreto del Poder Ejecutivo,
encontrándose ésta en receso, únicamente en los casos de subversión del
régimen municipal establecido por esta ley. La intervención podrá ser
total o limitada a una sola de las ramas del Poder Municipal, y tendrá por
único objeto restablecer su normal funcionamiento.
Artículo
76° - Se considerará subvertido el régimen
municipal:
a)
Cuando el Intendente Municipal o la mayoría de los concejales
estén comprendidos en los casos previstos por el Artículo 25. b) Cuando el Concejo Municipal haya hecho abandono de sus funciones
dejando de reunirse y actuar durante tres meses consecutivos dentro de los
cuales deba funcionar. c) Cuando se haya producido la acefalía
total de la Intendencia y del Concejo Municipal. d) Cuando
exista entre los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo un estado de
conflicto que haga imposible el régimen municipal.
Artículo
77° - El comisionado que se nombre, deberá
comunicar al Poder Ejecutivo de la Provincia para que convoque a
elecciones de concejales dentro de los treinta días de iniciada su
gestión, debiendo hacerse dicha convocatoria por un término no menor de
treinta días.
Artículo
78° - El Poder Ejecutivo informará a la
Legislatura en la primera reunión que ésta celebre, cuando hubiere enviado
alguna intervención en el período de receso.
Artículo
79° - Los actos administrativos que el
representante provincial produjese durante su desempeño como comisionado
interventor, serán válidos si se ajustan a la Constitución Provincial, a
la Ley Orgánica Municipal y a las ordenanzas municipales que no fueren
incompatibles con las mismas. La violación de esta disposición importa mal
desempeño de la función pública y quien ejercitase acto en contrario,
responderá personalmente por los mismos.
CAPITULO X
APROBACION DE LOS CENSOS artículo
80:
Artículo
80° - A los efectos de la representación en el
Concejo Municipal o del establecimiento del Régimen Municipal en las
comunas de más de diez mil habitantes, los censos efectuados por la
Nación, la Provincia, las Municipalidades y Comunas sólo podrán ser
adoptadas previa ley de la Legislatura.
CAPITULO XI
DEL REGIMEN ELECTORAL (artículos
81 al 106)
Artículo
81° - Tienen derecho y obligación de votar en las
elecciones municipales todos los ciudadanos argentinos, sin distinción de
sexos, que se encuentren inscriptos en el padrón nacional del distrito,
vigente a la fecha de la convocatoria.
Artículo
82° - Tienen también derecho al voto en las
elecciones municipales, los extranjeros inscriptos de ambos sexos mayores
de edad con residencia en el municipio, anterior en dos años por lo menos
al tiempo de su inscripción, que no tengan ninguna de las inhabilidades
establecidas en la Ley Electoral de la Provincia y que comprueben, además,
una de las siguientes condiciones: ejercer profesión liberal o ser
contribuyente dentro del municipio a las rentas de la comuna o de la
Provincia, en concepto de patentes o contribuciones diversas, siempre que
las sumas que se paguen a la Municipalidad o la Provincia, sean en
conjunto o separadamente, superiores a cincuenta pesos moneda nacional por
año, o ser casados con mujer argentina o padre de uno o más hijos
argentinos. La identidad y condiciones anteriormente expresadas, tendrán
que ser comprobadas en el acto de la inscripción en el Registro Electoral
con los siguientes documentos:
a)
Para su identificación: documento nacional de identidad
expedido por el Registro Nacional de las Personas o pasaporte debidamente
legalizado.
b)
Tiempo de residencia: por medio de un
certificado expedido por la policía del lugar.
c)
Ejercicio de
profesión liberal: título habilitante de universidad nacional o provincial
o escuelas profesionales, nacionales o provinciales; título de universidad
extranjera debidamente revalidado. En caso de impedimento para la
presentación de los títulos por causa justificada, surtirá efecto
probatorio para el derecho de inscripción, certificados expedidos por las
reparticiones oficiales, nacionales o provinciales, bajo la firma y sello
de su respectivo jefe.
d)
Condición de contribuyentes: boletas
actuales emitidas por las oficinas de recaudación de rentas provinciales y
municipales.
e)
Ser casado con mujer argentina o padre de uno o
más hijos argentinos; libreta del Registro Civil.
Artículo
83° - A los fines del Artículo 81, se
adoptará para cada elección municipal el padrón nacional vigente al tiempo
de la convocatoria, y a los efectos del Artículo 82 se confeccionará un
padrón de extranjeros de tipo similar al nacional y que contenga por su
orden, los siguientes datos: Casilla para anotar la palabra " votó ",
número de orden, número de inscripción, año de nacimiento, nacionalidad,
apellido y nombre, profesión y domicilio, observaciones. La ordenación se
hará por orden alfabético de apellidos. La vigencia del padrón de
extranjeros, que se confeccionará por secciones electorales, será de
cuatro años debiendo anualmente incluirse los electores que se inscriban
en el período pertinente y excluirse los que dispongan las Juntas de
Tachas, en los plazos establecidos por esta ley.
Artículo
84° - En cada municipio habrá una Junta
Inscriptora, compuesta de tres miembros titulares y tres suplentes,
designados en acto público y previo anuncio en uno de los diarios de la
localidad, por sorteo, de una lista de diez mayores contribuyentes
municipales, confeccionada por el Departamento Ejecutivo y aprobada por el
Concejo Municipal. Este sorteo se realizará por el Departamento Ejecutivo
en el mes anterior a la época de la inscripción. La aprobación se dará por
acordada, si el Concejo Municipal no se expide dentro de los quince días
de haber recibido la lista. Las designaciones que se efectúen para
miembros titulares y suplentes de esta Junta, lo serán por dos períodos de
inscripción, siendo dichas funciones obligatorias y consideradas cargas
públicas.
Artículo
85° - La Junta Inscriptora funcionará en la Casa
Municipal, disponiendo del personal necesario, que le suministrará el
Departamento Ejecutivo. Dicha Junta designará de su seno un Presidente y
un Vicepresidente para reemplazar a aquél y podrá funcionar con la
presencia de uno solo de sus miembros, que firmará el acta de apertura y
clausura que debe confeccionarse diariamente. Para estas actas se
dispondrá de un registro debidamente foliado, que suministrará la Junta
Electoral de la Provincia y que firmará el Presidente de la Junta y el
Intendente Municipal, en el que se detallará el nombre y apellido de los
inscriptos, clase de contribución, nacionalidad, domicilio, estado y
antigºuedad de residencia. La Junta Electoral de la Provincia, en los
casos que lo estimare conveniente, fijará turno de asistencia a los
miembros de las Juntas Inscriptoras pudiendo, en circunstancias que el
desarrollo de las tareas de la inscripción lo aconsejen, ampliar horarios,
habilitar feriados, disponer de la concurrencia de la totalidad de sus
miembros, aún en el caso de que previamente les hubiera establecido días y
hora de asistencia. La Junta Electoral de la Provincia impondrá a los
miembros de las Juntas Inscriptoras que por sus inasistencias o faltas de
puntualidad, obstaculizaran las tareas de la inscripción, multas hasta
quinientos pesos moneda nacional de curso legal que se ingresarán con el
destino previsto en el Artículo 105 de la presente ley.
Artículo
86° - A los efectos de la inscripción de
extranjeros, los interesados deberán recurrir a la oficina que la Junta
señale, con la documentación exigida en el Artículo 82. Esta oficina
funcionará anualmente del 1 de julio al 15 de agosto, todos los días
hábiles y en las horas que fijará la Junta Electoral de la Provincia. Por
cada inscripto la Junta inscriptora confeccionará una boleta por
duplicado, que le suministrará la Junta Electoral de la Provincia por
intermedio del Departamento Ejecutivo, con los siguientes datos: número de
inscripción, año de nacimiento, nacionalidad, apellido y nombre, profesión
y domicilio, sección y referencias. Dichas boletas serán firmadas por el
inscripto, por el miembro actuante de la Junta inscriptora y sellada con
el sello de la misma. El original se entregará al inscripto y el duplicado
enviado directamente a la Junta Electoral de la Provincia. La boleta
original que se entregará al inscripto será canjeada, en la forma y tiempo
que lo establezca la Junta Electoral, por la libreta Cívica Municipal, la
que contendrá además de los datos mencionados, la fotografía del
empadronado, impresión dígito pulgar derecho, casillas para consignar la
emisión del voto y transcripción de los Capítulos XI, XII, y XIII de la
presente ley. Los gabinetes dactiloscópicos de las Jefaturas de Policía,
prestarán su colaboración en la forma que lo solicite la Junta Electoral
de la Provincia, y los gastos que demande el cumplimiento de esta labor,
serán abonados por la Junta Electoral con cargo a las respectivas
Municipalidades. En caso de pérdida o destrucción de la Libreta Cívica
Municipal, los interesados podrán solicitar duplicados a la Junta
Electoral de la Provincia. La solicitud será individual y se efectuará en
papel sellado municipal valor de cinco pesos moneda nacional del municipio
a que corresponda el solicitante.
Artículo
87° - La inscripción a que se refiere el artículo
anterior, podrá ser fiscalizada por los partidos políticos reconocidos por
la Junta Electoral de la Provincia con un representante para cada mesa
inscriptora, munido de una credencial que lo autorice para actuar como
tal, expedida por el presidente o por el apoderado general de su partido,
la que deberá exhibir al miembro actuante de la Junta inscriptora. Los
fiscales se concretarán a tomar nota de las inscripciones que estimaran
ilegales, para que su partido formule las acciones correspondientes en su
oportunidad, ante la Junta de Tachas.
Artículo
88° - Terminado el período de inscripción, el
Presidente de la Junta inscriptora hará entrega del Registro, al Jefe del
Departamento Ejecutivo, y éste enviará una copia fiel y autenticada a la
Junta Electoral de la Provincia para su impresión en carteles, que
formarán el padrón provisorio, el que será exhibido por un período de
quince días, en los respectivos municipios, por lo menos cuarenta y cinco
días antes de las elecciones, a los efectos de las observaciones y tachas.
Artículo
89° - Inmediatamente de publicado el padrón
provisorio, se constituirá una Junta de Tachas formada por el Intendente
Municipal, el presidente del Concejo Municipal y el asesor letrado de la
Municipalidad, bajo la presidencia del primero que será el ejecutor de las
resoluciones de la misma, para entender en todas las observaciones o
tachas que se formularen.
Artículo
90° - La Junta de Tachas en la primera reunión que
realice, fijará los días y horas de reunión, como asimismo designará
dentro de la Casa Municipal, la oficina donde se realizarán éstas, todo lo
que hará público por intermedio de diarios locales, o por carteles si se
careciera de aquéllos. Las resoluciones que adopte serán registradas en un
libro de actas que llevará para este fin, con las formalidades de estilo.
Artículo
91° - El período de depuración de las listas o
padrones provisorios, durará quince días a contar desde la fecha de su
publicación, en cuyo tiempo los inscriptos que por cualquier causa no
figuren en ellos o estuvieren anotados en forma errónea, tendrán derecho a
reclamar ante la Junta de Tachas, presentándose personalmente con su
boleta de inscripción y documentos correspondientes. Efectuadas las
comprobaciones necesarias, la Junta procederá a salvar los errores u
omisiones que correspondieran, dando inmediatamente aviso a la Junta
Electoral de la Provincia.
Artículo
92° - Cualquier persona empadronada en el
municipio, o partido político reconocido por la Junta Electoral de la
Provincia, podrá solicitar que se eliminen del padrón de extranjeros los
inscriptos indebidamente. Las impugnaciones deberán hacerse por escrito
acompañando la prueba de la causal en que se funda o indicando el lugar o
archivo en donde el documento se encuentre, o donde se registre el acto
constitutivo de la prueba invocada. Recibida la tacha y efectuadas las
comprobaciones pertinentes, la junta notificará al inscripto por carta
certificada con recibo de retorno, acordándole tres días para presentar su
prueba de descargo, bajo apercibimiento de perder todo derecho a rebatir
las impugnaciones. La Junta de Tachas, podrá exigir a los impugnadores, el
depósito del importe de la notificación a que se refiere el párrafo
anterior. La Junta dictará resolución dentro de los tres días de recibida
la prueba de descargo, o de pasados los seis, para presentarla. Si hiciera
lugar, lo comunicará de inmediato a la Junta Electoral con especificación
de todos los actos pertinentes. Diez días después de finalizado el período
de tachas, deberán quedar resueltas todas las presentadas.
Artículo
93° - Si la Junta no se expidiera dentro de los
plazos establecidos para la resolución de tachas, se harán pasible cada
uno de sus miembros, de una multa de cincuenta pesos por cada una de las
presentadas en que no hubiera dictado resolución, importe que hará
efectivo la Junta Electoral de la Provincia e ingresará a reforzar la
partida destinada a gastos " Cumplimiento de leyes electorales ", con
crédito a la respectiva municipalidad a que pertenezcan los multados.
Artículo
94° - Los intendentes municipales enviarán a la
Junta Electoral de la Provincia, los registros depurados, a más tardar
cinco días después de resueltas todas las tachas por la Junta de tal, y la
Junta Electoral dispondrá la impresión de las listas o padrones
definitivos.
Artículo
95° - A los fines que las disposiciones sobre
empadronamiento de extranjeros tengan la debida difusión, la Junta
Electoral de la Provincia, remitirá a los distintos intendentes
municipales a efecto de que éstos los hagan fijar en parajes públicos,
carteles murales con transcripción de las mismas.
Artículo
96° - En el acto de votar los extranjeros,
deberán presentar su Libreta Cívica Municipal, sin cuyo requisito el
Presidente del comisio no les permitirá el sufragio. La Libreta Cívica
Municipal es para los efectos del sufragio de extranjeros, el único
documento que establecerá la identidad del sufragante y en caso de que
esta fuera impugnada se procederá de acuerdo con lo establecido en los
Artículos 84, 85, 86 y 87 de la Ley Electoral. El Presidente del comisio
en el acto de la emisión del voto, consignará en la casilla
correspondiente de la libreta Cívica Municipal, el sello, fecha y su firma
como constancia de haber sufragado el inscripto.
Artículo
97° - (DEROGADO POR LEY 10.300).
Artículo
98° - Las elecciones municipales se regirán por
las disposiciones establecidas en la presente ley y la Ley Electoral de la
Provincia, y la Junta Electoral de la Provincia tendrá a su cargo todo lo
pertinente a los actos electorales.
Artículo
99° - Para la elección de concejales se aplicarán
las siguientes normas:
1.
El sufragante votará por sólo una lista oficializada de
candidatos, cuyo número no podrá ser superior al de los cargos a
cubrir. 2. El escrutinio de cada elección se efectuará de la
siguiente manera:
a)
Se practicará por lista sin tomar en cuenta las
tachas y sustituciones que hubiere efectuado el votante;
b)
El
total de votos obtenidos por cada lista será dividido sucesivamente por
uno, por dos, por tres, etc. hasta llegar al total de los miembros a
elegir;
c)
Los cocientes resultantes, en igual número al de los
cargos a llenar, serán ordenados decrecientemente, cualquiera sea la lista
de la que provengan;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales,
se los ordenará en relación al total de votos obtenidos por las
respectivas listas y si éstas hubieran logrado igual número de votos, el
ordenamiento resultará del sorteo a practicarse por la Junta Electoral de
la Provincia;
e)
El cociente que corresponda al último número de
orden, según lo establecido en el inciso c), constituirá el divisor común,
o cifra repartidora y determinará, por el número de veces que ella esté
contenida en el total de votos obtenidos por cada lista, la cantidad de
cargos correspondientes a ésta, salvo lo dispuesto en el inciso d);
3.
No participarán en el ordenamiento ni consiguientemente, en la
distribución de cargos, las listas partidarias que no lograren un mínimo
de tres por ciento del total de votos válidos emitidos en el
municipio; 4. Dentro de cada lista, los cargos se asignarán con
sujeción al orden establecido en ella. 5. En caso de muerte,
renuncia, inhabilidad o incapacidad de un concejal, antes de su
proclamación como tal, entrará a sustituirlo el candidato que le siga en
el orden establecido en su respectiva lista oficializada.
Artículo
100° - Las boletas de candidatos presentadas a la
Junta Electoral para su oficialización, contendrán bajo el título "
Municipalidad " y demás requisitos exigidos en la ley electoral, tantos
nombres numerados como concejales puedan elegirse.
Artículo
101° - Se proclamarán concejales los que resulten
electos por aplicación de las normas señaladas, hasta completar el número
de los que deban elegirse conforme a la convocatoria, y siguiendo el orden
de lista oficializada por cada partido que haya obtenido cargos.
Igualmente serán proclamados suplentes los que figuren como candidatos en
las listas que hayan obtenido cargos, siguiendo el orden de las
respectivas boletas. La Junta Electoral de la Provincia hará la
proclamación de los concejales titulares y suplentes, muniendo a cada uno
de una credencial que les servirá de diploma.
Artículo
102° - Antes de la proclamación oficial de los
electos, los candidatos que lo hayan sido, podrán renunciar, siendo
reemplazados por los que le sigan en orden de votos.
Artículo
103° - El Intendente Municipal será elegido en
forma directa y la Junta Electoral de la Provincia proclamará electo al
candidato que hubiere obtenido mayor cantidad de sufragios, muniéndolo de
la credencial que le servirá de diploma. La boleta que presentará cada
partido, cuando se elija Intendente y Concejales, deberá estar claramente
dividida en dos partes: En la superior constará el nombre del candidato
propuesto para Intendente, y en la segunda la lista de Concejales en la
forma establecida por el Artículo 101.
Artículo
104° - Los suplentes proclamados por la Junta
Electoral, reemplazarán a los Concejales que renuncien, sean destituidos o
fallezcan, efectuándose el reemplazo automáticamente, siguiendo el orden
de colocación en la respectiva lista de candidatos. Los que resulten
suplentes reemplazarán también a los Concejales que por ser Presidente o
Vicepresidente primero ó segundo del Concejo Municipal, se encuentren
desempeñando las funciones que les asigna el Artículo 33 de la presente
Ley. El reemplazo será automático y tendrá carácter temporario hasta el
reintegro del reemplazado, gozando durante ese tiempo de las dietas que
correspondan al titular.
Artículo
105° - Las multas que se apliquen en las
elecciones municipales por infracciones a la ley electoral, serán
depositadas por los Jueces en las respectivas sucursales del Banco de la
Provincia, a la orden de la Junta Electoral, y de su producido neto, ésta
abonará los gastos electorales que correspondan a cada municipio. En el
caso de exceder los mencionados gastos el importe neto de las multas
cobradas en la jurisdicción de cada Municipalidad, serán satisfechos por
el Poder Ejecutivo de la Provincia, y la Junta Electoral formulará el
cargo que corresponda, el que será deducido de la participación de cada
comuna en el porcentaje de contribución directa y patente. Los importes
sobrantes, en cada elección, una vez solventados los gastos electorales de
cada municipio, ingresarán a reforzar el presupuesto municipal.
Artículo
106° - Para hacer efectivas las multas a que se refiere
el artículo anterior, la Junta Electoral de la Provincia facilitará a los
juzgados que entiendan en la sustanciación de los juicios, los elementos
necesarios para llenar más fácilmente su cometido, como así el personal
que necesiten para coadyuvar en el diligenciamiento de ellos. La
designación de este personal será efectuada por la Junta previa
constitución de fianza personal o pecuniaria en la cantidad que ésta
estime, y el que se designe no percibirá más retribución, que una
participación del cincuenta por ciento como máximo de las multas que se
hicieren efectivas y cuyo cobro hubieran gestionado. Esta retribución, la
Junta la abonará inmediatamente de haber percibido los fondos por tal
concepto.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES
ACLARATORIAS artículo 107:
Artículo
107° - En los Concejos Municipales compuestos por
cinco miembros, para los efectos de las votaciónes dentro del Cuerpo, se
entenderá por mayoría absoluta tres votos y por dos tercios, cuatro.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
(artículos 108 al 109)
Artículo
108° - Deróganse todas las leyes y disposiciones
que se opongan a la presente.
Artículo
109° - De forma.
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