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Poder
Ejecutivo Provincial
CAZA
Y PESCA
Decreto
Ley N° 4.218. Sanción: 20/11/1958. Ley de Caza y Pesca, ratificado por
la Ley N°4830. (El texto contiene las modificaciones que introdujo la
mencionada Ley).
Art.1-
Derógase la Ley N°3957 del 10 de octubre del año 1950.
Art.2-
Téngase la presente ley que sustituye a la precedentemente derogada de
acuerdo a las disposiciones que a continuación se transcriben:
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo
1- Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ley:
a)
Toda actividad destinada a la aprehensión, captura, crianza y explotación
de animales silvestres con fines comerciales, deportivos o de consumo
propio, así como el tránsito, comercio e industrialización de sus
piezas y productos, así como la explotación y crianza de esos animales;
b)
Toda actividad que tenga por objeto la aprehensión de peces, moluscos y
organismos de la fauna y de la flora acuática con fines comerciales,
deportivos o de consumo propio, así como el tránsito, comercio e
industrialización de sus productos y el aprovechamiento de las aguas de
uso público para la cría, reproducción y difusión de dichas especies;
c)
Toda otra actividad relacionada con estos recursos, que signifique una
modificación de las condiciones naturales en que se desarrollan las
especies animales.
Capítulo
II
De
la Caza
Artículo
2- Considérase “acto de caza”, todo arte o medio de buscar,
perseguir, acosar o matar los animales de la fauna silvestre, así como la
recolección de ciertos productos derivados de aquellos, tales como:
plumas, huevos, nidos, etc.
Artículo
3- Prohíbese la caza de animales de la fauna silvestre en todo el
territorio de la Provincia, así como el tránsito, comercio e
industrialización de sus cueros, pieles o productos, con las excepciones
que se enuncian en la presente ley. La prohibición alcanza también a los
propietarios de los fundos.
Artículo
4- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior:
a)La
caza deportiva, cuyo ejercicio se admitirá exclusivamente dentro de las
condiciones que se fijen y mediante un permiso personal e intransferible;
b)
La caza comercial, que quedará limitada a las especies que se determinen
y sujeta a los regímenes especiales que al efecto establezcan las
disposiciones reglamentarias de la presente ley; c)
c)La
caza, en toda época, de las especies declaradas plagas por leyes y otras
disposiciones de la Nación o de la Provincia, así como aquéllas que
ocasionalmente fueran consideradas perjudiciales o dañinas por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d)La
caza con fines científicos, técnicos, educativos o culturales, sujeta en
todos los casos a requisitos que establezcan las disposiciones
reglamentarias y previa aprobación del organismo a cargo del cumplimiento
de la presente ley.
Artículo
5- El ejercicio de la caza con armas de fuego, así como la que se realice
con fines comerciales, sólo será permitida a los mayores de 18 años.
Artículo
6- Toda persona autorizada para el ejercicio de la caza deberán en caso
de hacerlo en propiedad privada, requerir la anuencia previa del dueño u
ocupante legal del campo.
Artículo
7- Queda prohibido todo procedimiento o arte de caza que permita la
destrucción en masa de animales o atente contra la racional conservación
de las especies.
Artículo
8- La autoridad administrativa podrá autorizar la caza y persecución de
aves y otras especies animales cuando su concentración sea tal que afecte
seriamente intereses privados o del Estado.
Artículo
9- Queda prohibida la caza de pájaros no declarados plaga por leyes u
otras disposiciones nacionales y provinciales, salvo aquellos que autorice
la Dirección General de Recursos Naturales por expresa disposición en mérito
a lo sustentado en el inciso d) del artículo 4°.
Artículo
10- Queda prohibida la caza en tierras e islas fiscales sin permiso de la
autoridad administrativa.
Artículo
11- Suprimido.
Capítulo
III
De
la pesca
Artículo
12- Considérase “acto de pesca”, todo arte o medio de buscar,
perseguir, acosar, apresar o extraer animales o vegetales de vida acuática.
Artículo
13- Prohíbese la pesca en todas las aguas que se encuentran dentro de la
jurisdicción territorial de la Provincia, así también como el tránsito,
comercio e industrialización de sus productos, con las excepciones que se
enuncian en la presente ley.
Artículo
14- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior:
a)La
pesca deportiva quedará sujeta a las disposiciones reglamentarias que al
efecto se dicten;
b)La
pesca comercial, que quedará limitada a las especies que se determinen y
sujeta a los regímenes especiales que al efecto establezcan las
disposiciones reglamentarias de la presente ley;
c)
La pesca con fines científicos, técnicos, educativos o culturales,
sujeta en todos los casos a la aprobación del organismo a cargo del
cumplimiento de la presente ley.
Artículo
15- La pesca que se realice con fines comerciales, sólo será permitida a
los mayores de 18 años, o menores con la autorización del padre o tutor.
Artículo
16- Queda prohibido:
a)
El empleo de todo arte o aparato de pesca cuyo uso no fuera debidamente
aprobado por la autoridad encargada del cumplimiento de la presente ley;
b)
El empleo de explosivos, sustancias tóxicas y todo producto o
procedimiento que se declare nocivo, a fin de obtener especies de la fauna
y de la flora acuática;
c)La
explotación de la pesca y su industrialización, con el objeto de obtener
productos que no se destinen al consumo humano;
d)
Dificultar o impedir, por cualquier medio, el desplazamiento de los peces
en los cursos de agua de uso público, y en los de propiedad privada que
se relacionen con aquéllos;
e)
Toda construcción, aparato o dispositivo que pueda alterar las
condiciones biológicas de las aguas, disminuir sensiblemente su volumen o
sustraer de ellas a los peces. Estas construcciones sólo podrán
realizarse con el asesoramiento y autorización previa de la repartición
a cargo de la presente ley y serán reglamentadas oportunamente por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería;
f)Arrojar
a los ríos, arroyos o lagunas, aguas cloacales, servidas, residuos de
procesos fabriles o cualquier producto nocivo, sin ser sometido
previamente a un proceso eficaz de purificación;
g)La
pesca en lugares insalubres.
Artículo
17- Toda persona que ejercite la pesca, deberán en caso de hacerlo en
aguas del dominio de los particulares, requerir la anuencia previa del dueño
u ocupante legal del campo.
Artículo
18- El derecho de los propietarios sobre las aguas de su dominio, y el
ejercicio de la pesca en ellos, podrá ser reglamentado por razones estadísticas,
de contralor, de continuidad biológica, de sanidad, por la realización
de cultivos o de ensayos técnicos, biológicos y para la mejor conservación
de la fauna y de la flora acuática.
Artículo
19- Sólo se permitirá la introducción, transporte y difusión de
especies a cultivar de la fauna y de la flora acuática, con la autorización
del organismo competente.
Artículo
20- Las propiedades que limiten con aguas de uso público de jurisdicción
provincial o municipal, sin acceso público, quedan gravadas por una
servidumbre de paso para las necesidades de la pesca, la que será
establecida previa determinación del Ministerio de Agricultura y Ganadería
en cada caso.
Artículo
21- Para la botadura de embarcaciones y su uso en actividades de pesca en
los ríos, arroyos y lagunas de jurisdicción provincial, deberá
requerirse el permiso respectivo. El Ministerio de Agricultura y Ganadería,
reglamentará el otorgamiento de estos permisos, proponiendo los derechos
anuales de inspección y estableciendo las normas de matriculación de
embarcaciones, ya sea destinadas a la pesca comercial o deportiva o al
transporte de pasajeros con fines de pesca deportiva.
Capítulo
IV
Disposiciones
comunes a la Caza y a la Pesca
Artículo
22- Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería, para establecer
las normas y requisitos necesarios al ejercicio de la caza y de la pesca,
aclimatación y crianza de animales, fijar épocas de veda y zonas de
reservas, restringir y ampliar la nómina de las especies cuya captura
pueda admitirse, reglamentar el uso de las armas y artes de caza y pesca y
dictar las disposiciones sanitarias relativas a la captura, extracción,
conservación, venta e industrialización de sus productos.
Artículo
23- Toda persona de existencia visible o jurídica que se dedique a la
comercialización e industrialización de productos de caza y/o pesca,
deberá inscribirse en los registros de la repartición a cargo del
cumplimiento de la presente ley. Los inscriptos estarán obligados a
suministrar toda información requerida, debiendo facilitar en todo tiempo
y lugar, el acceso de los funcionarios autorizados para realizar las
tareas de fiscalización.
Artículo
24- Queda prohibido en la Provincia el tránsito, comercio e
industrialización de los productos de caza y pesca que provengan de otras
provincias y territorios nacionales y se hallen en contravención con las
disposiciones vigentes en ellas.
Artículo
25- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar cánones, derechos y
contribuciones en las actividades a que se hace referencia en el artículo
1°, así como tasas de inspección, análisis y contralor de estas
actividades, en coordinación con las autoridades nacionales y
municipales.
Artículo
26- Todo cazador o pescador responde de la culpa o imprudencia, en la
forma que establecen las leyes comunes.
Artículo
27- Las infracciones a esta Ley y disposiciones que la reglamenten se
sancionarán con multa de cinco mil a un millón de pesos y, en su caso
con el comiso de los productos obtenidos. Además, puede imponerse el
comiso de las armas y artes de caza y pesca. La reincidencia duplica el mínimo
y el máximo de la sanción pecuniaria. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la
subsiguiente. El Poder Ejecutivo puede actualizar una vez por año
calendario los montos de las multas siempre que las condiciones económicas
requieran su adecuación. Para ello debe utilizar el índice de precios
mayoristas no agropecuarios elaborados por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos o el que lo sustituya (Modif. Según Ley 8253, 31.05.78).
Artículo
28- Sin perjuicio de las sanciones que contempla el artículo anterior,
podrá castigarse a los infractores con la caducidad temporaria o
definitiva de los permisos de caza y pesca de que gocen, así como con la
suspensión o separación de los registros pertinentes.
Artículo
29- Toda resolución que recaiga quedará ejecutoriada si luego de ser
notificada debidamente, no se interpone recurso alguno dentro de los diez
días subsiguientes.
Artículo
30- Contra la resolución condenatoria procederá el recurso de reposición
y el de apelación en subsidio por ante el juez competente.
Artículo
31- Fíjase en dos años el término de prescripción de la acción penal
y de las sanciones establecidas.
Artículo
32- El Ministerio de Agricultura y Ganadería establecerá las normas de
procedimiento para la comprobación de las infracciones.
Artículo
33- Cuando a los fines de esta ley, se requiera la actuación de otros
Ministerios o Grandes Reparticiones, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería acordará por separado y en forma general el procedimiento a
seguir.
Capítulo
V
Fondo
de Protección y Fomento de la Fauna
Artículo
34- Créase el “Fondo de Protección y Fomento de la Fauna” que se
formará con los siguientes recursos: Con los fondos acumulados
provenientes de la aplicación de la ley N°3957; Con los fondos que se
obtengan de la aplicación de la presente ley y disposiciones
reglamentarias; Con la contribución que le asigne la Ley de Presupuesto;
Con legados y donaciones.
Artículo
35- Los fondos que se recauden conforme a lo prescripto en el artículo
precedente, serán depositados en una cuenta especial titulada “Fondo de
Protección y Fomento de la Fauna”, y sólo podrán ser utilizados para
los fines que esta ley establece.
Artículo
36- Los recursos que acuerda la presente ley serán destinados para:
a)
La adquisición de tierras e islas donde existen posibilidades y
condiciones para formar reservas, parques o viveros donde prosperen las
especies animales autóctonas, y la realización de los mismos trabajos en
tierras e islas fiscales;
b)La
compra de ejemplares vivos destinados a poblar y repoblar ambientes
naturales y artificiales, y realizar ensayos de crianza, aclimatación y
acuicultura;
c)
La realización de trabajos de rescates devolviendo a su medio natural a
aquellos animales que por diversas causas fueran separados de él;
combatir epizzotias y reparar los daños que diversos accidentes pudieran
ocasionar a la población animal;
d)El
estudio de la biología de las especies animales autóctonas;
e)La
creación, ampliación, de acuarios y viveros experimentales, equipos,
instalaciones y adquisición de material de laboratorio;
f)
La realización de una eficaz labor de vigilancia;
g)
Divulgación y propaganda.
Capítulo
VI
Artículo
37- El Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de la Dirección
General de Recursos Naturales, tendrá a su cargo el fiel cumplimiento de
las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, así como todas aquellas
investigaciones y extracción, crianza, comercio e industrialización.
Dicho organismo será dirigido preferentemente por un profesional en
Ciencias Naturales y contará con la colaboración de técnicos graduados
en las especialidades de zoología, botánica, química o ciencias afines.
Asimismo, el Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario a fin de dotarlo del
personal y los elementos de trabajo e investigación necesarios.
Artículo
38- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto-Ley.
Art.3°
- Derogado por el Decreto-Ley N°04147 (22.05.1963)
Art.4°-
Las presentes disposiciones sustituyen a las contenidas en las Secciones
IV-V del Título III del Código Rural de la Provincia y se insertarán en
las próximas ediciones oficiales del mismo.
Art.5°-
El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los señores ministros
en Acuerdo General.
Art.6°-
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
La
Ley N°4830 fue dada en la Sala de Sesiones, en Santa Fe, a los 31 días
del mes de octubre de 1958, y sancionada el 20 de noviembre de 1958. Y
sancionada el 20 de noviembre de 1958.
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