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Poder
Legislativo Provincial
DEFENSA
CIVIL
Ley
N° 8.094. Sanción: 11/08/1977.
Promulgación: 11/08/1977. B.O.:
18/08/1977. Ley de Defensa Civil.
Concepto
de defensa civil.
Articulo
1º.- Entiéndese por Defensa Civil la parte de la defensa nacional que
comprende el conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a
evitar, anular o disminuir los efectos que la guerra, los agentes de la
naturaleza. o cualquier desastre de otro origen, puedan provocar sobre
la población y sus bienes, y contribuir a restablecer el ritmo normal
en la zona afectada
Régimen
de la defensa civil.
Articulo
2º.- La defensa civil desarrollará su acción en todo el territorio de
la Provincia y, en lo que sea compatible, se regirá por las leyes y
demás disposiciones, que sobre la materia dicte la Nación.
Responsabilidad
del Gobernador.
Articulo
3º.- El Gobernador de la Provincia tendrá a su cargo la
planificación, organización, promoción, control y dirección de la
defensa civil, y eventualmente, la conducción de las operaciones de
emergencia dentro del ámbito provincial.
Obligaciones
del Poder Ejecutivo.
Artículo
4º.- A los fines de la defensa civil, el Poder Ejecutivo es responsable
de:
a) Determinar las políticas particulares de defensa civil en el ámbito
provincial, de acuerdo con las políticas que en la materia establezca
el Poder Ejecutivo Nacional.
b) Establecer planes y programas de defensa civil en coordinación con
los planes y programas nacionales y de las provincias limítrofes.
c) Disponer la integración de los sistemas de alarma y
telecomunicaciones, en coordinación con los sistemas nacionales.
d) Organizar los servicios de defensa civil provinciales y establecer el
régimen de reclutamiento del personal voluntario, que requieran.
e) Disponer la ejecución de medidas de apoyo a otras provincias y
comunas de la Provincia, cuando los recursos de éstas sean
insuficientes para superar una emergencia.
f) Efectuar las previsiones para la evacuación de la población en el
evento bélico y en caso de desastre.
g) Promover la creación y desarrollo de organizaciones cuyo objetivo
sean afines total o parcialmente con la defensa civil, tales como
Bomberos Voluntarios, Cruz Roja Argentina, radioaficionados y otras
consideradas auxiliares de la defensa civil.
h) Fijar los objetivos y orientación de la capacitación y
adiestramiento de la población, educación pública y difusión, en
materia de defensa civil.
i) Promover la adopción de previsiones relativas a la habilitación de
refugios y la aplicación de toda otra medida para reducir la
vulnerabilidad ante ataque enemigo, y la inclusión de estas previsiones
en códigos de edificación y legislación pertinentes.
j) Disponer la realización de estudios e investigaciones relativos a
las zonas susceptibles de ser afectadas por desastres naturales.
k) Promover la realización de acuerdos de ayuda mutua entre las
subdivisiones políticas de la Provincia.
l) Adoptar toda otra medida necesaria para limitar los daños a la vida
y la propiedad que puedan producirse por efecto de la guerra o desastres
de cualquier origen.
Facultades
del Poder Ejecutivo.
Artículo
5º.- Para hacer efectivas las prescripciones de la presente Ley, el
Poder Ejecutivo está facultado para:
a) Crear los órganos de asesoramiento, ejecución y control de la
defensa civil en el nivel provincial y autorizar su creación a nivel
municipal y comunal.
b) Delegar la conducción de las operaciones de emergencia en el
director provincial de Defensa Civil, en un Intendente Municipal o en
otro funcionario.
c) Establecer acuerdos de ayuda mutua con otras provincias;
d) Declarar en "estado de emergencia" a parte o totalidad del
territorio de la Provincia y disponer su cesación.
e) Efectuar requerimientos a las Fuerzas Armadas y a los organismos
nacionales con asiento en la Provincia, coordinando su acción con los
medios provinciales, municipales, comunales y locales.
f) Aceptar donaciones, legados, préstamos, servicios, comodatos y toda
otra contribución a título gratuito, con destino a la defensa civil.
g) Centralizar y dirigir en caso de emergencia las tareas de
distribución de los medios de ayuda a los damnificados, con el fin de
evitar la superposición y dispersión de esfuerzos.
h) Administrar y disponer los recursos pecuniarios destinados a los
fines de la presente Ley.
i) Disponer acerca de la posesión, tenencia, mantenimiento y
disposición de los efectos e instalaciones de la defensa civil de
dominio provincial.
Responsabilidad
de los ministros y de los titulares de entes autárquicos o
descentralizados.
Artículo
6º.- Los ministros del Poder Ejecutivo y los titulares de entes
autárquicos o descentralizados, son los responsables del cumplimiento
de las previsiones y medidas de defensa civil en los organismos de su
dependencia y jurisdicción.
Responsabilidad
de los Intendentes municipales y presidentes de comunas.
Articulo
7º.- Los intendentes municipales, dentro de su jurisdicción
territorial, tendrán la misma responsabilidad que la establecida en el
Artículo 3º para el Gobernador de la Provincia, debiendo cumplir las
directivas e instrucciones que éste imparta. Los presidentes de las
comunas tendrán igual responsabilidad que los funcionarios mencionados
en el Artículo 6º.
Colaboración
de entidades.
Artículo
8º.- Las asociaciones y entidades de asistencia social, educativa,
culturales, deportivas, gremiales, mutualistas y cooperativas;
sociedades comerciales e industriales; instituciones religiosas y las
entidades privadas en general, deberán colaborar en la medida y forma
que les sean requeridas por las autoridades de defensa civil de su
jurisdicción. Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones
que se dicten en tal sentido los que ejerzan autoridad en las entidades
a que se refiere el presente artículo.
Responsabilidad
de todos los habitantes y penalidades.
Artículo
9º.- Todos los habitantes de la Provincia excepto los que cumplen el
servicio militar (Art. 46 del Decreto-Ley Nº 16.970/66), compartirán
en mayor o menor grado y solidariamente la responsabilidad en la
preparación y ejecución de la defensa civil; estas actividades serán
considerados carga pública. Los que infrinjan, obstaculicen o no
presten la colaboración requerida. en el cumplimiento de las
obligaciones resultantes de la presente Ley, serán sancionados de
acuerdo a lo que prescribe el Artículo 7 del Decreto-Ley Nº 6250/58
(convalidado por la ley nacional Nº 14.467).
Artículo
10º.- El funcionario que sustituya al Gobernador en caso de ausencia
temporal o definitiva, tendrá a su cargo todos los deberes y facultades
que a éste le confiere la presente Ley.
Creación
de organismos
Artículo
11º.- Para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el
artículo 3º, créase bajo dependencia directa del Gobernador, la Junta
Provincial de Defensa Civil, como organismo de asesoramiento y bajo la
dependencia directa del Ministro de Gobierno, la Dirección Provincial
de Defensa Civil, como organismo ejecutivo.
Junta
Provincial.
Artículo
12º.- La Junta Provincial de Defensa Civil será presidida por el
Gobernador o el Ministro de Gobierno, debiendo desempeñarse como
secretario el Director Provincial de Defensa Civil. La reglamentación
de esta Ley establecerá las funciones de la Junta y su integración.
Dirección
Provincial.
Artículo
13º.- La Dirección Provincial de Defensa Civil tendrá la misión,
funciones y estructura orgánica que establezca el Poder Ejecutivo,
debiendo disponer de personal superior especializado.
Junta
Municipal.
Artículo
14º.- Para el cumplimiento de la responsabilidad establecida en el
Artículo 7º, el Intendente Municipal será asistido por la Junta
Municipal de Defensa Civil. Esta Junta será presidida por el Intendente
e integrada por funcionarios municipales, representantes de organismos
oficiales y dirigentes de entidades privadas cuyas actividades tengan
vinculación con la defensa civil.
Comisiones
Locales.
Artículo
15º.- Podrán constituirse, comisiones locales de defensa civil,
dependientes de un Intendente Municipal o de un Presidente de Comuna o
de un delegado del Poder Ejecutivo, en aquellas localidades que el
Gobernador estime necesario.
Ordenanzas
y otras disposiciones municipales.
Artículo
16º.- Las ordenanzas y otras disposiciones sobre defensa civil que se
dicten en los municipios y comunas, deberán establecer, las
responsabilidades y facultades de las autoridades municipales y
comunales, organización y presupuesto de funcionamiento, de acuerdo a
lo prescripto en la presente Ley y su reglamentación.
Recursos
Provinciales.
Artículo
17º.- Las erogaciones que demanden la preparación y ejecución de la
defensa civil serán atendidas conforme a esta Ley y su reglamentación,
con los siguientes recursos:
a) Los que anualmente se destinen en la Ley de Presupuesto de la
Provincia, o por leyes especiales.
b) Los que en caso de emergencia fueran requeridos por el Poder
Ejecutivo y que se imputarán de conformidad a la imputación que a tal
efecto determine la Ley de Contabilidad.
c) Los que a tal efecto asigne el Poder Ejecutivo Nacional.
d) Donaciones y legados.
Gastos
de los Municipios.
Artículo
18º.- Los municipios y comunas solventarán sus gastos en sus
respectivos ámbitos sin perjuicio que el Poder Ejecutivo incremente los
fondos en forma, oportunidad y cantidad que las necesidades aconsejen.
Prohibición
de crear organizaciones paralelas.
Artículo
19º.- Queda prohibida la creación dé organismos o entidades que se
arroguen funciones y tareas que establece la presente Ley, así como los
que tengan por finalidad desarrollar actividades que impliquen una
suplantación o superposición de la misión que compete a las
autoridades de defensa civil.
Usos
de denominaciones y símbolos.
Artículo
20º.- Se prohibe el empleo de denominaciones, símbolos, siglas,
distintivos y credenciales de uso oficial en la defensa civil, con fines
ajenos a la misma o que den lugar a confusión sobre su verdadero
significado.
Artículo
21º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los
30 (treinta) días de su promulgación.
Artículo
22º.- De forma. |