Provincias, Santa Fe (Argentina)

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: decreto 4401/78 PEP, decreto 1314/03 PEP, decreto 642/15 PEP.

Poder Legislativo Provincial

DEFENSA CIVIL

Ley N° 8.094. Sanción: 11/08/1977. Promulgación: 11/08/1977. B.O.: 18/08/1977. Ley de Defensa Civil.

Concepto de defensa civil.

Articulo 1º.- Entiéndese por Defensa Civil la parte de la defensa nacional que comprende el conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la guerra, los agentes de la naturaleza. o cualquier desastre de otro origen, puedan provocar sobre la población y sus bienes, y contribuir a restablecer el ritmo normal en la zona afectada

Régimen de la defensa civil.

Articulo 2º.- La defensa civil desarrollará su acción en todo el territorio de la Provincia y, en lo que sea compatible, se regirá por las leyes y demás disposiciones, que sobre la materia dicte la Nación.

Responsabilidad del Gobernador.

Articulo 3º.- El Gobernador de la Provincia tendrá a su cargo la planificación, organización, promoción, control y dirección de la defensa civil, y eventualmente, la conducción de las operaciones de emergencia dentro del ámbito provincial.

Obligaciones del Poder Ejecutivo.

Artículo 4º.- A los fines de la defensa civil, el Poder Ejecutivo es responsable de:
a) Determinar las políticas particulares de defensa civil en el ámbito provincial, de acuerdo con las políticas que en la materia establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
b) Establecer planes y programas de defensa civil en coordinación con los planes y programas nacionales y de las provincias limítrofes.
c) Disponer la integración de los sistemas de alarma y telecomunicaciones, en coordinación con los sistemas nacionales.
d) Organizar los servicios de defensa civil provinciales y establecer el régimen de reclutamiento del personal voluntario, que requieran.
e) Disponer la ejecución de medidas de apoyo a otras provincias y comunas de la Provincia, cuando los recursos de éstas sean insuficientes para superar una emergencia.
f) Efectuar las previsiones para la evacuación de la población en el evento bélico y en caso de desastre.
g) Promover la creación y desarrollo de organizaciones cuyo objetivo sean afines total o parcialmente con la defensa civil, tales como Bomberos Voluntarios, Cruz Roja Argentina, radioaficionados y otras consideradas auxiliares de la defensa civil.
h) Fijar los objetivos y orientación de la capacitación y adiestramiento de la población, educación pública y difusión, en materia de defensa civil.
i) Promover la adopción de previsiones relativas a la habilitación de refugios y la aplicación de toda otra medida para reducir la vulnerabilidad ante ataque enemigo, y la inclusión de estas previsiones en códigos de edificación y legislación pertinentes.
j) Disponer la realización de estudios e investigaciones relativos a las zonas susceptibles de ser afectadas por desastres naturales.
k) Promover la realización de acuerdos de ayuda mutua entre las subdivisiones políticas de la Provincia.
l) Adoptar toda otra medida necesaria para limitar los daños a la vida y la propiedad que puedan producirse por efecto de la guerra o desastres de cualquier origen.

Facultades del Poder Ejecutivo.

Artículo 5º.- Para hacer efectivas las prescripciones de la presente Ley, el Poder Ejecutivo está facultado para:
a) Crear los órganos de asesoramiento, ejecución y control de la defensa civil en el nivel provincial y autorizar su creación a nivel municipal y comunal.
b) Delegar la conducción de las operaciones de emergencia en el director provincial de Defensa Civil, en un Intendente Municipal o en otro funcionario.
c) Establecer acuerdos de ayuda mutua con otras provincias;
d) Declarar en "estado de emergencia" a parte o totalidad del territorio de la Provincia y disponer su cesación.
e) Efectuar requerimientos a las Fuerzas Armadas y a los organismos nacionales con asiento en la Provincia, coordinando su acción con los medios provinciales, municipales, comunales y locales.
f) Aceptar donaciones, legados, préstamos, servicios, comodatos y toda otra contribución a título gratuito, con destino a la defensa civil.
g) Centralizar y dirigir en caso de emergencia las tareas de distribución de los medios de ayuda a los damnificados, con el fin de evitar la superposición y dispersión de esfuerzos.
h) Administrar y disponer los recursos pecuniarios destinados a los fines de la presente Ley.
i) Disponer acerca de la posesión, tenencia, mantenimiento y disposición de los efectos e instalaciones de la defensa civil de dominio provincial.

Responsabilidad de los ministros y de los titulares de entes autárquicos o descentralizados.

Artículo 6º.- Los ministros del Poder Ejecutivo y los titulares de entes autárquicos o descentralizados, son los responsables del cumplimiento de las previsiones y medidas de defensa civil en los organismos de su dependencia y jurisdicción.

Responsabilidad de los Intendentes municipales y presidentes de comunas.

Articulo 7º.- Los intendentes municipales, dentro de su jurisdicción territorial, tendrán la misma responsabilidad que la establecida en el Artículo 3º para el Gobernador de la Provincia, debiendo cumplir las directivas e instrucciones que éste imparta. Los presidentes de las comunas tendrán igual responsabilidad que los funcionarios mencionados en el Artículo 6º.

Colaboración de entidades.

Artículo 8º.- Las asociaciones y entidades de asistencia social, educativa, culturales, deportivas, gremiales, mutualistas y cooperativas; sociedades comerciales e industriales; instituciones religiosas y las entidades privadas en general, deberán colaborar en la medida y forma que les sean requeridas por las autoridades de defensa civil de su jurisdicción. Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones que se dicten en tal sentido los que ejerzan autoridad en las entidades a que se refiere el presente artículo.

Responsabilidad de todos los habitantes y penalidades.

Artículo 9º.- Todos los habitantes de la Provincia excepto los que cumplen el servicio militar (Art. 46 del Decreto-Ley Nº 16.970/66), compartirán en mayor o menor grado y solidariamente la responsabilidad en la preparación y ejecución de la defensa civil; estas actividades serán considerados carga pública. Los que infrinjan, obstaculicen o no presten la colaboración requerida. en el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la presente Ley, serán sancionados de acuerdo a lo que prescribe el Artículo 7 del Decreto-Ley Nº 6250/58 (convalidado por la ley nacional Nº 14.467).

Artículo 10º.- El funcionario que sustituya al Gobernador en caso de ausencia temporal o definitiva, tendrá a su cargo todos los deberes y facultades que a éste le confiere la presente Ley.

Creación de organismos

Artículo 11º.- Para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el artículo 3º, créase bajo dependencia directa del Gobernador, la Junta Provincial de Defensa Civil, como organismo de asesoramiento y bajo la dependencia directa del Ministro de Gobierno, la Dirección Provincial de Defensa Civil, como organismo ejecutivo.

Junta Provincial.

Artículo 12º.- La Junta Provincial de Defensa Civil será presidida por el Gobernador o el Ministro de Gobierno, debiendo desempeñarse como secretario el Director Provincial de Defensa Civil. La reglamentación de esta Ley establecerá las funciones de la Junta y su integración.

Dirección Provincial.

Artículo 13º.- La Dirección Provincial de Defensa Civil tendrá la misión, funciones y estructura orgánica que establezca el Poder Ejecutivo, debiendo disponer de personal superior especializado.

Junta Municipal.

Artículo 14º.- Para el cumplimiento de la responsabilidad establecida en el Artículo 7º, el Intendente Municipal será asistido por la Junta Municipal de Defensa Civil. Esta Junta será presidida por el Intendente e integrada por funcionarios municipales, representantes de organismos oficiales y dirigentes de entidades privadas cuyas actividades tengan vinculación con la defensa civil.

Comisiones Locales.

Artículo 15º.- Podrán constituirse, comisiones locales de defensa civil, dependientes de un Intendente Municipal o de un Presidente de Comuna o de un delegado del Poder Ejecutivo, en aquellas localidades que el Gobernador estime necesario.

Ordenanzas y otras disposiciones municipales.

Artículo 16º.- Las ordenanzas y otras disposiciones sobre defensa civil que se dicten en los municipios y comunas, deberán establecer, las responsabilidades y facultades de las autoridades municipales y comunales, organización y presupuesto de funcionamiento, de acuerdo a lo prescripto en la presente Ley y su reglamentación.

Recursos Provinciales.

Artículo 17º.- Las erogaciones que demanden la preparación y ejecución de la defensa civil serán atendidas conforme a esta Ley y su reglamentación, con los siguientes recursos:
a) Los que anualmente se destinen en la Ley de Presupuesto de la Provincia, o por leyes especiales.
b) Los que en caso de emergencia fueran requeridos por el Poder Ejecutivo y que se imputarán de conformidad a la imputación que a tal efecto determine la Ley de Contabilidad.
c) Los que a tal efecto asigne el Poder Ejecutivo Nacional.
d) Donaciones y legados.

Gastos de los Municipios.

Artículo 18º.- Los municipios y comunas solventarán sus gastos en sus respectivos ámbitos sin perjuicio que el Poder Ejecutivo incremente los fondos en forma, oportunidad y cantidad que las necesidades aconsejen.

Prohibición de crear organizaciones paralelas.

Artículo 19º.- Queda prohibida la creación dé organismos o entidades que se arroguen funciones y tareas que establece la presente Ley, así como los que tengan por finalidad desarrollar actividades que impliquen una suplantación o superposición de la misión que compete a las autoridades de defensa civil.

Usos de denominaciones y símbolos.

Artículo 20º.- Se prohibe el empleo de denominaciones, símbolos, siglas, distintivos y credenciales de uso oficial en la defensa civil, con fines ajenos a la misma o que den lugar a confusión sobre su verdadero significado.

Artículo 21º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los 30 (treinta) días de su promulgación.

Artículo 22º.- De forma.

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