ECOFIELD - Provincias - Santa Fe, Argentina - Resolución (MMA) 453/18.

Provincias / Santa Fe, Argentina

- modifica y/o complementa a: decreto 1363/12 PEP.

- modificada y/o complementada por:

Ministerio de Medio Ambiente

LABORATORIOS DE ANALISIS AMBIENTALES - REGISTRO

Resolución (MMA) 453/18. Del 7/11/2018. Registro de Laboratorios de Análisis Ambientales. Incluir dentro del Registro de Consultores Peritos y Expertos, la figura de LABORATORIO DE ANALISIS AMBIENTALES para el control de efluentes sólidos, semisólidos, líquidos, calidad de aire, emisiones gaseosas, suelos y de los recursos naturales potencialmente afectados o no por ellos.

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 07 NOV 2018 VISTO:

El expediente Nº 02102-0009333-7 del registro del Sistema de Información de expedientes y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1363/12 registra de manera Oficial a los Consultores, Expertos y Peritos en Materia Ambiental;

Que el artículo 2º del Decreto N° 1363/12 establece que toda persona física o jurídica que preste servicios profesionales en cualquiera de las disciplinas atinentes a la temática ambiental a que hace referencia el Artículo 4° inciso s) de la Ley N° 11.717, deberá inscribirse en el Registro Oficial creado por el artículo 1°;

Que el Decreto Nº 0101/03 aprueba la reglamentación de los artículos 12, 18, 19, 20, 21 y 26 de la Ley 11.717;

Que según el artículo 36º del Decreto Nº 0101/03, y lo previsto en el citado Artículo 4º inciso s) de la Ley Nº 11.717, la Autoridad de Aplicación del mencionado decreto creará el Registro de Consultores, Expertos y Peritos estableciendo los requisitos que considere indispensables para formalizar la inscripción de los interesados y la sanción por incumplimiento;

Que resulta necesario establecer los requisitos de las personas físicas y jurídicas que soliciten su inscripción en el Registro Provincial de Laboratorios de Análisis Ambientales que se propone crear, así como también las condiciones a las que deberán conformarse para acreditar jerarquía académica y científica que avale la prestación de sus servicios profesionales; 

Que resulta necesario garantizar la seguridad operativa de los laboratorios, y el debido seguimiento de las muestras a analizar;

Que resulta necesario unificar los métodos de muestreo y ensayo, adecuándolos a su vez a la normativa vigente en la materia;

Que existe la necesidad de trabajar empleando "sistemas de la calidad" para responder adecuadamente no sólo a las pautas de carácter ambiental, sino también a las crecientes exigencias del mercado, facilitando la colocación de bienes y servicios en condiciones competitivas, tanto a nivel local como internacional; 

Que resulta necesario optimizar los recursos económicos y humanos del Estado Provincial para efectuar las tareas de control que le son inherentes, evitando superposición de tareas en temas en que actúan Organismos de acción específica, con personal capacitado y recursos ad hoc;

Que conforme el Decreto 1474/94 del Poder Ejecutivo Nacional y la Resolución 90/95 de la Secretaría de Industria de La Nación dependiente del Ministerio de Economía, se crea el Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación, el Instituto Argentino de Normalización y el Organismo Argentino de Acreditación;

Que dentro de las funciones específicas del Organismo Argentino de Acreditación se encuentra la de acreditar a los Laboratorios de Calibración y Ensayo, de conformidad con la normativa vigente en la materia;

 Que la normativa vigente en la materia para la acreditación de Laboratorios de Control y Ensayo es la Norma IRAM 301 "Requisitos Generales de los Laboratorios de Ensayo y Calibración";

POR ELLO:

EL MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- REGISTRO DE LABORATORIOS DE ANALISIS AMBIENTALES:  Incluir dentro del Registro de Consultores Peritos y Expertos, la figura de LABORATORIO DE ANALISIS AMBIENTALES para el control de efluentes sólidos, semisólidos, líquidos, calidad de aire, emisiones gaseosas, suelos y de los recursos naturales potencialmente afectados o no por ellos.

ARTÍCULO 2°.- ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO: Establecer en la órbita de la Dirección General de Laboratorio del Ministerio de Medio Ambiente, la organización y funcionamiento de la Figura creada por el artículo 1° de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- En caso de duda, ante una cuestión no regulada en la presente Resolución, el Ministerio de Medio Ambiente resolverá la situación planteada de manera fundada de acuerdo a la interpretación de la normativa imperante en la materia y a las circunstancias particulares del caso.

ARTÍCULO 4°.-             ANALISIS AMBIENTALES: Se entiende por Análisis Ambientales a los fines de la presente Resolución, a todos los ensayos y análisis físicos, físico-mecánicos, físico-químicos, químicos, biológicos, microbiológicos y eco toxicológicos relacionados con toda documentación solicitada por este Ministerio en las que actúe como autoridad de aplicación de cualquier normativa ambiental.

ARTÍCULO 5°.- Los Análisis Ambientales mencionados en el art. 4º deberán estar realizados indefectiblemente por Laboratorios de Análisis Ambientales que se encuentren registrados según lo estipulado en la presente Resolución. En caso de que los análisis se realicen en un laboratorio extra jurisdiccional el mismo deberá estar inscripto en el Registro de Consultores, Peritos y Expertos de la Provincia de Santa Fe. Para su permanencia en el Registro deberá someterse a las obligaciones derivadas de esta normativa.   

ARTÍCULO 6°.- La Dirección General de Laboratorio del Ministerio de Medio Ambiente, reconocerá y registrará como Laboratorio de Análisis Ambientales, a los establecimientos que reúnan los siguientes requisitos mínimos: 

A-El laboratorio debe cumplir con los requisitos establecidos en el Registro Oficial de Consultores, Expertos y Peritos - decreto 1363/12 de la Provincia de Santa Fe.

B-El laboratorio debe cumplir con todo lo estipulado por la Normativa Ambiental vigente en su jurisdicción, y estar reconocido por el organismo competente.

C-El Director Técnico del laboratorio deberá ser un profesional de grado con las debidas incumbencias, tener domicilio especial en la Provincia de Santa Fe, estar inscripto en el Registro de Consultores, Expertos y Peritos y estar matriculado en el Colegio que corresponda, en la Provincia de Santa Fe.

D-En cuanto a los procedimientos generales, estar acreditados por algún organismo reconocido, según los requerimientos de la Norma IRAM 301 o ISO 17025, o acreditar ante la Dirección General de Laboratorio del Ministerio de Medio Ambiente un "Sistema de la Calidad" equivalente a dicha norma. Para el caso del primer supuesto, el Laboratorio deberá acompañar el correspondiente Certificado de Acreditación, vigente a la fecha de solicitud.

E-Deberá contar con el equipamiento adecuado para llevar a cabo la técnica analítica, estándares de calibración y personal acorde a la calidad y requisitos exigidos por las normas empleadas. Para el caso de que algún parámetro no cuente con metodología o norma específica para análisis o muestreo, el laboratorio solicitante deberá presentar un informe de validación, el que será evaluado por la Dirección General de Laboratorio del Ministerio de Medio Ambiente emitiendo este la disposición correspondiente.

F-Cumplir con las normas vigentes de seguridad e higiene en el trabajo (Ley Nacional Nº 19.587) y de medio ambiente (Ley Provincial Nº 11.717).

G-Para el caso en que el laboratorio realice la toma de muestra, el mismo deberá emplear métodos de muestreo y análisis de acuerdo a normas reconocidas internacionalmente.

H-Realizar todos los trámites inherentes para el reconocimiento y registración estipulados en la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- PRESENTACION: La solicitud de inscripción en el Registro debe ser formulada por el interesado, el que deberá completar – con carácter de declaración jurada – el formulario que como anexo A forma parte integrante de la presente Resolución. Cualquier modificación deberá ser comunicada de modo fehaciente en un plazo de quince días (15 días) corridos.

ARTÍCULO 8°.- TRAMITE Una vez presentada la documentación correspondiente a la solicitud de registro, la Dirección General de Laboratorio del Ministerio de Medio Ambiente o grupo auditor designado por el M.M.A., podrá realizar una visita al establecimiento a fin de verificar y auditar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el otorgamiento del reconocimiento y registración.  

ARTÍCULO 9°.- CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO Y DE REGISTRACIÓN:  Una vez aprobada la solicitud de reconocimiento y registración por el Ministerio, se extenderá al presentante el correspondiente Certificado de reconocimiento y registración, indicando expresamente los parámetros, matrices y rangos de medición a que el Laboratorio queda reconocido y registrado para analizar; y se inscribirá al mismo en el Registro creado por el artículo 1° de la presente Resolución.  

ARTÍCULO 10°.- MANTENIMIENTO DEL RECONOCIMIENTO Y DE LA REGISTRACIÓN: 

1.- Realizar el Registro bianual del laboratorio ante la autoridad de aplicación.

2.- Mantener una adecuada trazabilidad de protocolos, información o datos.

2.- Mantener la habilitación de la localidad en la que se encuentre.

3.- Poseer Dirección Técnica.

4.- Participar de los interlaboratorios que organice la autoridad de aplicación, no pudiendo ausentarse en dos (2) interlaboratorios consecutivos o tres (3) alternados.

5.- Corregir las no conformidades que surjan de las auditorias que considere pertinentes la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 11°.- INTERLABORATORIOS: Esta Dirección General de Laboratorio,  podrá organizar pruebas interlaboratorios, en los que los Laboratorios de Análisis Ambientales reconocidos y registrados o con solicitud de reconocimiento y/o registración que sean citados deberán obligatoriamente participar, como condición del mantenimiento u otorgamiento del RECONOCIMIENTO Y REGISTRACIÓN como Laboratorio de Análisis Ambiental. 

El Reglamento de Interlaboratorios se fijará por disposición de la Dirección General de Laboratorio, en el mismo se incluirá los analitos o pruebas a realizar, los estándares a alcanzar, las desviaciones máximas admisibles, y toda otra cuestión que se considere pertinente.

En caso de verificarse discrepancias en los resultados de las citadas pruebas, ésta Dirección General de Laboratorio podrá investigar las causas de dichas discrepancias y de ser necesario suspender el reconocimiento y/o la registración total o parcial temporalmente, hasta la resolución de la no conformidad

ARTÍCULO 12°.- Los LABORATORIO DE ANALISIS AMBIENTALES reconocidos y posteriormente registrados en el Ministerio de Medio Ambiente, deberán responder a requisitoria del mismo a prestar los servicios para los que fueron reconocidos y registrados, frente a contingencias, situaciones de emergencia o en caso de fuerza mayor.

ARTÍCULO 13°.- PROTOCOLOS PARA INFORMES: Los Informes de Ensayo de Análisis Ambientales de una muestra deberán contener como mínimo los requisitos estipulados en el anexo B, que forma parte integrante de la presente.  

ARTÍCULO 14°.- El Tomador de Muestra será responsable de la toma de muestra y deberá garantizar la "trazabilidad de la misma", debiendo en todos los casos asegurar que la muestra sea representativa de los elementos a analizar. Dicho Tomador de Muestra, que puede pertenecer o no a un Laboratorio reconocido y registrado, será responsable además del personal, metodología y lugar de la extracción de las muestras, de su conservación, cadena custodia y transporte de la misma. El protocolo de muestreo deberá contener como mínimo los requisitos estipulados en el anexo C, que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 15°.- DERIVACION DE MUESTRAS - TRAMITE: En caso de derivación inter-laboratorios de muestras para análisis, las mismas deberán siempre remitirse a un Laboratorio Registrado conforme lo estipulado en la presente Resolución, y a tal fin deberá confeccionarse un "Certificado de derivación" cuyo formulario, numerado y por duplicado, es el que se adjunta como ANEXO D, que forma parte integrante de la presente. 

Al momento de remitir una muestra, el Laboratorio derivante confeccionará el correspondiente "Certificado de derivación", cuya copia será entregada al Laboratorio analista. El Laboratorio analista remitirá el informe de ensayo al Laboratorio derivante en un "Protocolo de derivación" cuyo formulario, numerado y por duplicado, es el que se adjunta como ANEXO E, que forma parte integrante de la presente. El Laboratorio derivante protocolizará todos los resultados de la muestra en su propio "Protocolo para informes" indicando además el Laboratorio analista, número del "Certificado de derivación" y número del "Protocolo de derivación". 

En aquel caso en el cual el analito a investigar no pueda ser analizado por ningún laboratorio de la red provincial, podrá ser enviado a un laboratorio que esté en condiciones de realizarlo. Este laboratorio podrá estar en otra provincia o fuera del País. Antes de derivar la muestra, el laboratorio derivador deberá comunicarlo por escrito a la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 16°.- EQUIPAMIENTO: El laboratorio registrado, deberá poseer todo el equipamiento de     laboratorio y             campo declarado. Todo equipamiento de laboratorio o equipamiento de campo propiedad de una Empresa, Institución, Universidad o Industria deberá cumplir con lo establecido en el anexo D de la presente.  

ARTÍCULO 17°.- INFORMACION: Cada Laboratorio de Análisis Ambiental Registrado deberá tener a disposición de la Dirección General de Laboratorio: "Protocolos para informes numerados correlativamente", "Certificados de cadena de custodia", "Certificados de derivación" y "Protocolos de derivación" utilizados –incluyendo los anulados-, y a tal fin deberá completar el Formulario, que como ANEXO F, forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 18º.- PROHIBICION – RESPONSABILIDAD: Queda prohibido el intercambio, venta, préstamo o cualquier tipo de cesión de los "Protocolos para informes", "Certificados de cadena de custodia", "Certificados de derivación" y "Protocolos de derivación". El Laboratorio que emita un "Protocolo para informes", será responsable de: a) la información contenida en dicho "Protocolo", b) del método y personal que toma la muestra respectiva en los casos que el personal corresponde al mismo Laboratorio, c) la "cadena de custodia" estipulada en la presente Resolución. .

ARTÍCULO 19°.- VALOR: Para que la documentación citada en la presente Resolución tenga el valor que la misma otorga, los formularios que como Anexos se adjuntan deberán ser completados en la totalidad de sus rubros.  

ARTÍCULO 20°.- VIGENCIA: Se establece un plazo de presentación inicial al presente Reglamento, de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución. La registración otorgada conforme la presente Resolución tendrá una duración de dos años desde la fecha de registro, debiendo el Laboratorio interesado solicitar por escrito la renovación de su reconocimiento y registro, en un plazo no inferior a los 60 días previos a la fecha de vencimiento del mismo, y cumplimentar nuevamente con los requisitos exigidos en la presente Resolución.

ARTÍCULO 21°.- La Dirección General de Laboratorio podrá efectuar las inspecciones y auditorias que considere convenientes. En caso que el resultado de alguna de éstas fuera negativa, el reconocimiento y/o registración del Laboratorio podrá ser suspendido parcial y/o temporalmente por parte del M.M.A., hasta tanto regularice la situación anómala, teniendo el Laboratorio su derecho de defensa.

ARTÍCULO 22°.- AUDITORÍAS: Los métodos de auditorías serán aplicables según Anexo B de la Norma ISO 19.011 – 2011. La Dirección General de Laboratorio podrá efectuar cualquiera de los métodos de auditorías allí expresados, “In situ” y/o “A distancia” con “Interacción humana” y/o “Sin interacción humana”, reservándose el derecho de aplicar cualquier combinación de ellas. Asimismo, el M.M.A. podrá delegar las auditorías a terceras Instituciones, ajenas al mismo, pero estas auditorías deberán realizarse mediante el método “In situ” con “Interacción humana”, según Anexo B de la Norma ISO 19.011 – 2011, en cuyo caso los informes finales de las auditorías deberán ser aprobados por la Dirección General de Laboratorio.

ARTÍCULO 23°.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución puede dar origen a que este M.M.A., sin perjuicio de las sanciones prevista en la normativa vigente, proceda a suspender temporalmente el reconocimiento y/o registración o dar de baja del Registro al Laboratorio en cuestión, pudiendo además considerar inválida la documentación expedida por el Laboratorio en cuestión.

ARTÍCULO 24°.- PUBLICIDAD: El M.M.A. podrá publicar la nómina de Laboratorios de Análisis Ambientales Registrados, detallando el o los análisis ambientales que puedan realizar cada uno de ellos.

ARTÍCULO 25°.- La Dirección General de Laboratorio resolverá por Disposiciones, las situaciones técnicas y administrativas que no estén contempladas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

ARTÍCULO 26°.- EXIGIBILIDAD: El cumplimiento de las normas establecidas en la Ley 11.717, sus decretos reglamentarios y en la presente Resolución, serán exigidos por este M.M.A. a partir de los 30 días de su publicación.

ANEXOS (formato PDF)

- ANEXO A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y REGISTRACIÓN

- ANEXO B PROTOCOLO PARA INFORME

-  ANEXO C CERTIFICADO DE CADENA DE CUSTODIA

- ANEXO D CERTIFICADO DE DERIVACIÓN

- ANEXO E PROTOCOLO DE DERIVACIÓN

- ANEXO F LISTADO TRIMESTRAL DE “PROTOCOLOS PARA INFORME” UTILIZADOS

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