Provincias, Santa Fe (Argentina)

- modifica y/o complementa a: resolución 75/11 MTySS.

- modificada y/o complementada por:

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO AGRARIO - PRODUCCION DE SEMILLAS

Resolución (MTySS) 608/11. Del 25/10/2011. B.O.: 31/10/2011. Apruébase el Reglamento de Condiciones Mínimas de Trabajo Decente para los trabajadores temporarios de Campamentos Rurales destinados al proceso productivo de semillas, sin perjuicio del debido cumplimiento de la legislación vigente en Higiene y Seguridad, en el Trabajo.

Santa Fe, 25 de octubre de 2011

VISTO:

El expediente N° 01601-0075806-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio del cual se tramita el proyecto de resolución que regule las condiciones de salud y seguridad de los trabajadores temporarios qué se desempeñen en campamentos rurales dedicados a la producción de semillas; y

CONSIDERANDO:

Que en los obrados referidos se propicia el dictado de una norma que regule las condiciones de salud y seguridad de los trabajadores temporarios que se desempeñen en campamentos rurales de la actividad de producción de semillas;

Que el trabajo temporario propio de la mentada actividad productiva, en el caso específico del desflorado de maíz y cosecha en espiga, tiene un carácter estacional, intensivo, momentáneo y acotado, respondiendo a la variabilidad de lugares de trabajo, en los cuales los trabajadores se encuentran inexorablemente alejados de su residencia ó hábitat natural y habitual;

Que así pues, en el proceso productivo de semilla, la mano de obra no solo alcanza la prestación efectiva del servicio, sino también la necesidad de disponer de los trabajadores en cercanía del lote de producción, atento a las específicas particularidades referidas;

Que esta Cartera Laboral ha garantizado normativamente a través de la Resolución N° 075/11, el derecho de todos los trabajadoras temporarios que se desempeñan en el ámbito de la ruralidad, a un ambiente sano y seguro, en miras a preservar sus derechos fundamentales, tales como: a la salud, a una vivienda digna, a una asistencia sanitaria apropiada y a un descanso adecuado, en definitiva, afianzando el concepto de trabajo decente acuñado por la OIT desde el año 1999, es decir, aquél que es prestado en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana;

Que sin perjuicio de la vigencia de la normativa general referida, corresponde atender y ponderal: las especiales características de la actividad laboral propia de esta industria;

Que en tal inteligencia, la Dirección Provincial de Salud y Seguridad en el Trabajo, dependiente de esta jurisdicción, ha analizado la problemática e interactuado con sectores de la actividad, proponiendo nuevos estándares técnicos propios que regulen las condiciones de salud y seguridad de los trabajadores temporarios que se desempeñen en la actividad de producción de semillas. Que 1a Constitución Provincial contiene cláusulas operativas que obligan al Estado a brindas: protección y especial tutela a la dignidad de la persona humana art. 7, así como caracteriza a la salud de derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad art. 19;

Que también la referida Carta Magna ordena, en la esfera de los poderes de la Provincia, proteger el trabajo en todas sus formas de manera que se asegure al trabajador el goce de los derechos constitucionales y los que las leyes nacionales le reconocen. En tal sentido faculta a dichos poderes para que reglamenten las condiciones en que el trabajo se realiza art. 20;

Que las Leyes Provinciales Nº 10468, art. 39, 12817 art. 23 sgts y cc, facultan a esta autoridad laboral de la Provincia de Santa Fe a dictar: la resolución que se propicia en un todo de acuerdo con la misión de prevención y contralor de las condiciones de Salud y Seguridad en el Trabajo;

Que ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 495/2011 expresando que no existen reparos legales que formular a la prosecución del trámite;

Por ello:

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE;

Articulo 1º - Apruébase el Reglamento de Condiciones Mínimas de Trabajo Decente para los trabajadores temporarios de Campamentos Rurales destinados al proceso productivo de semillas, que como Anexo Unico forma parte integrante de la presente Resolución, sin perjuicio del debido cumplimiento de la legislación vigente en Higiene y Seguridad, en el Trabajo.

Articulo 2º - Subsidiariamente para los supuestos no previstos en el Anexo Único referido en el artículo anterior, regirá lo dispuesto en la Resolución MTySS - N° 075/11 que regula las Condiciones Mínimas de Trabajo Decente en los Campamentos Rurales de la Provincia de Santa Fe.

Articulo 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. 

ANEXO UNICO

Artículo 1:

ENERGIA ELECTRICA

El empleador dispondrá en el campamento de un servido de energía eléctrica que deberá que ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Cuando la provisión de energía eléctrica sea suministrada mediante línea deberá contar con tablero seccional provisto de disyuntor y puesta a tierra.

b) Cuando sea provista mediante generador se suministrará bajo las mismas condiciones precedentes.

c) Cuando la alimentación se realice mediante batería solar se utilizará v < 50 V.

d) En caso de no contar con energía eléctrica y se decida por energías alternativas, las mismas deberán garantizar iluminación, medios de refrigeración conservación de comida, recarga de baterías de celulares y provisión de agua.

Artículo 2:

PARARRAYOS

Se estará dispuesto a lo establecido en la Resolución Nº 75, del MTSS de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 3:

DORMITORIO TEMPORARIO

El empleador está obligado a proveer de alojamiento adecuado a los trabajadores. Las instalaciones destinadas a dormitorio deberán reunir las siguientes condiciones

Para el caso de instalaciones fijas (no transladables) se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) La altura mínima de la vivienda no podrá ser inferior a dos metros con sesenta centímetros (2,60 m).

b) La longitud de la vivienda será variable dependiendo de la capacidad de trabajadores a alojar,

c) Está permitidas las cuchetas dobles, es decir hasta un máximo de 2 personas en altura. Debiendo entregarse un colchón, dos mudas de ropa blanca - sábanas - una almohada y ropa de cama para cada trabajador. Se dejara, un pasillo de circulación entre camas de 1,10 m.

d) Los dormitorios tendrán ventanas en cantidad suficiente para garantizar la ventilación. La concentración de CO 2 (Bióxido de Carbono) en el interior de la casilla deberá ser siempre inferior a 8OO ppm. (partes por millón).

e) El volumen de aire mínimo será de 5 m3 por persona y las renovaciones de 32 renovaciones por persona por hora.

f) Contarán con iluminación natural y artificial adecuada.

g) Los dormitorios fijos estacan revestidos de aislante térmico en paredes y techos.

h) Los pisos serán de un material de fácil limpieza, no sobre tierra.

i) Se dispondrá por separado de un habitáculo con destino al guardado de la ropa de calle, equipaje y de trabajo. Con cofres individuales. De no ser así se considerará ese volumen adicional a efectos del cálculo de los volúmenes de aire en los dormitorios. Para el caso de instalaciones Móviles (desarmables o de arrastre) se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) La altura mínima de la vivienda no podrá ser inferior a dos metros con diez centímetros (210 m).

b) La longitud de la vivienda, será variable dependiendo de la capacidad de trabajadores a alojar.

c) Está permitidas las cuchetas dobles, es decir hasta un máximo de 2 personas en altura.

Debiendo entregarse un colchón, dos mudas de ropa blanca - -sábanas —una almohada y -ropa de cama para cada trabajador. Se dejará un pasillo de circulación entre camas.

d) Los dormitorios tendrán ventanas en cantidad suficiente para garantizar la ventilación

e) El volumen de aire mínimo será el establecido en la siguiente tabla:

  

Cantidad

Cubaje del local

personas (m3/personas)

Caudal de aire

(m3/persona/hora)

Concentración máxima

de CO2 (ppm)

1

3

43

800

1

5

32

800

1

6

29

800

1

9

21

800

1

12

15

800

1

15

12

800

 

f) Contarán con iluminación natural y artificial adecuada.

g) Los dormitorios móviles serán revestidos de aislante térmico en paredes y techos.

h) Los pisos serán de un material de fácil limpieza, no sobre tierra.

i) Se dispondrá por separado de un habitáculo con destino al guardado de la ropa de calle, equipaje y de trabajo. Con cofres individuales. De no ser así se considerará ese volumen adicional a efectos del cálculo de los volúmenes de aire en los dormitorios.

Artículo 4:

DEPOSITO DE COMBUSTIBLE

La disposición de depósitos de combustibles deberá observarlos siguientes requisitos:

a) Estará vallado y a una distancia de las viviendas no menor a 50 m.

b) Contará con matafuegos, de 10 kg BC.

c) Balde de arena.

d) En caso de necesitarse a efectos de servicios del Campamento cantidades menores a 200 litros, se dispondrán alejados mínimamente unos diez metros de los dormitorios, señalizados con un matafuego de 16 Kg. tipo BC y bandeja para contener derrames.

Artículo 5:

TRANSPORTE DEL PERSONAL AL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO

Los vehículos para el transporte de los trabajadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Serán cubiertos.

b) Dispondrán de asientos fijos.

c) Contarán con una estructura que evite el aplastamiento ante un vuelco.

d) Dispondrán de cinturón de seguridad.

e) Tendrán matafuego.

f) Las herramientas se dispondrán en cajón cerrado o fijas fuera del recinto en el que viajan las personas.

g) No podrán circular a más de 20 Km/hora.

h) En caso de contar con vehículo motor separado, su enganche deberá cumplir con las normas de Tránsito vigentes y contar con lanza autoportante.

Artículo 6:

INSTALACIONES SANITARIAS

Las instalaciones sanitarias en los campamentos deberán disponer de servicios sanitarios adecuados en cantidad suficiente y proporcional al número de personas que trabajen en ellos.

Los servicios sanitarios deberán contar con los siguientes requisitos:

a) Una ducha cada (5) personas con provisión de agua caliente y fría, pisos de fácil limpieza, antideslizantes, cerramiento en los laterales, cobertura superior y desagüe natural que evite la acumulación de agua sobre el campamento.

b) Provisión de agua en piletas para el lavado de ropa.

c) Un baño cada diez (10) personas con las siguientes condiciones:

- Cabina cerrada, con techo y paredes adecuadas, con puerta que cubra 75% de su totalidad con ventilación natural.

- Artefacto con sello hidráulico (inodoro/inodoro a la turca o similar) asegurando la provisión de agua para su evacuación y limpieza.

d) Un orinal colectivo con capacidad para diez (10) personas.

e) Todas las instalaciones sanitarias volcarán sus efluentes en un pozo atmosférico que podrá ser extendido horizontal.

f) Las duchas y las piletas volcarán por separado, evitando el encharcamiento en el campamento.

g) Se dispondrá de una pileta para lavado de ropa o medio alternativo cada diez (10) personas y un sector para el tendido de la ropa.

h) Opcionalmente y en campamentos temporarios se podrá proveer de baños químicos.

Artículo 7:

AGROQUIMICOS

Queda prohibido el estacionamiento de maquinaria de aplicación de agroquímicos, la guarda de cualquier equipo de aplicación manual, de arrastre o autopropulsada así como sus envases llenos o vacíos a una distancia menor a 500 m del campamento.

En las aplicaciones deberá observarse la Ley Provincial de Productos Fitosanitarios, a cuyos efectos el campamento se considerará como población a proteger.

A esos efectos y en Campamentos que se encuentren a menos de 500 m del cultivo a tratar se deberá desocupar el mismo durante la aplicación.

El reingreso a los Campamentos se hará al igual que en los lotes respetando los períodos de reingreso de los productos utilizados considerando el efecto de las mezclas.

Los envases de Agro químicos llenos estarán en su Depósito correspondiente situado a no menos de 100 m del Campamento.

Se prohibe el uso de envases de agroquímicos vacíos para cualquier destino en los Campamentos.

Artículo 8:

PROVISION DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO

El agua que se destine para el consumo humano es aquella que se utiliza para beber, higiene y preparado de alimentos. Este elemento vital debe cumplir con los requisitos previstos para el agua potable por las autoridades competentes.

Cuando el agua provenga de perforaciones o de otra fuente que no asegure garantía de calidad, deberá someterse a análisis físico-químicos y bacteriológicos.

El servicio de provisión de agua estará sujeto a los siguientes requisitos:

a) Podrá provenir de perforación u otra fuente.

b) Disponer de tanque para almacenar el agua potable. Señalizar toda aquella fuente de agua que no sea potable, prohibiendo el consumo como agua de bebida.

c) Asegurar en forma permanente el suministro de 50 l de agua potable por día y por trabajador, teniendo en cuenta las particularidades de cada zona, en aquellas en las que el Análisis Físico Químico no alcance los parámetros permitidos, será responsabilidad del Médico Laboral determinar los alcances de su utilización, en ningún caso se autorizará como agua de bebida y se señalizará y capacitara convenientemente sus restricciones.

d) Deberá analizarse en forma periódica el agua, destinada al consumo humano:

Físico - químico anual, y Bacteriológico y de contenido de Agroquímicos (Endosulfán, Atrazina, 2,4D, Clorpirifos) semestrales.

Artículo 9:

BOTIQUIN DE PRIMEROS AUXILIOS

Se estará dispuesto a lo establecido en la Resolución Nº 75, del MTSS de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 10:

COMEDOR

Se estará dispuesto a lo establecido en la Resolución Nº 75, del MTSS de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 11:

COCINA

La cocina deberá reunir las medidas de higiene y limpieza que aseguren condiciones de calidad en la comida de los trabajadores. Las instalaciones deberán observar las siguientes condiciones:

a) Fogones y/o entrega de artefactos para cocinar (mecheros, cocina).

b) Estarán equipadas con mesadas que permitan fácil limpieza y desinfección, con pileta y canilla de material inoxidable.

c) Provisión de agua potable.

d) Asegurar la refrigeración y conservación de alimentos (freezer, heladera, conservadora temporaria).

e) Mobiliario con puerta para almacenar mercadería no perecerá.

f) Cerramiento total con ventanas o material que permita la ventilación y puerta de acceso.

g) Entrega de utensilios para cocinar.

h) Piso de material de fácil barrido (No sobre tierra).

i) Iluminación natural y artificial.

j) Elementos y productos de limpieza.

Artículo 12:

PLAN DE CAPACITACION

Se estará dispuesto a lo establecido en la Resolución N° 75, del MTSS de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 13:

SERVICIOS DE PREVENCION

El empleador deberá disponer servicio de prevención que consistirá:

a) Servicio de higiene y seguridad en el trabajo.

b) Servicio de medicina en el trabajo.

c) Atención médica.

d) Comunicación constante y disponibilidad de traslado inmediato.

e) Se deberá realizar una visita previa al inicio de actividades a los Campamentos por parte del Servicio de Higiene y Seguridad dejando constancia de la misma y por lo menos una visita mensual durante el desarrollo de las tareas.

f) Se realizará el Plan de Prevención de Riesgos el que formará parte de la Capacitación a los trabajadores.

Artículo 14:

ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

El empleador proveerá a los trabajadores de elementos de protección que garanticen el desempeño de las tareas que cada uno realiza, teniendo en consideración las características y riesgos propios, generales y específicos de las labores a realizar. Deberá proveerse a los trabajadores de:

Elementos de provisión básica en todas las tareas:

Gorro con cubre nuca.

Anteojos de seguridad con protección UV.

Guantes según tarea.

2 Camisas de manga larga.

2 Pantalones de trabajo.

Calzado Cerrado.

Accesorios según riesgo/Condición Climática

Calzado cerrado o con puntera

Sombrero de ala ancha

Capa de lluvia

Botas de goma

Polainas

Cocinero:

Ropa de trabajo

Delantal

Gorro

Guantes anticorte y de látex

Calzado

Artículo 15:

DERECHOS DEL TRABAJADOR

Se estará dispuesto a lo establecido en la Resolución Nº 75, del MTSS de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 16:

LOCALIZACIÓN DEL CAMPAMENTO

La empresa principal que desarrolla la Actividad al inicio de las mismas y con una quincena de anticipación, comunicará por medio fehaciente la ubicación del Campamento a la Autoridad de Aplicación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe.

-o-

arriba