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Poder Ejecutivo Provincial
GRANOS - VETO PARCIAL LEY
12824
Decreto (PEP) 150/07. Del
19/12/2007. B.O.: 28/12/2007. Vétanse los
artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del proyecto de ley sancionado por la H.
Legislatura de la Provincia en fecha 29 de noviembre de 2007, recibido
en el Poder Ejecutivo el 5 de diciembre del mismo año y registrado bajo
el N° 12.824.
SANTA FE, 19 de Diciembre de 2007
V
I S T O:
El proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 29 de
noviembre de 2007, recibido en el Poder Ejecutivo el 5 de diciembre del
mismo año y registrado bajo el N° 12824; y
CONSIDERANDO:
Que el proyecto de ley sancionado regula la instalación y funcionamiento
de los establecimientos cuyas actividades sean la recepción,
procesamiento, clasificación, limpieza, secado y almacenamiento de
granos;
Que en el Artículo 2 se establecen como requisitos de habilitación de
los mismos, su ubicación fuera de las áreas urbanas y suburbanas, según
lo determine el plan de ordenamiento territorial de cada Municipio o
Comuna; contar con una playa de estacionamiento vehicular de dimensiones
adecuadas al volumen habitual de operaciones, con un cerco y doble
hilera de cortina forestal perimetral; utilizar para el manipuleo de
granos equipos que cuenten con sistemas de captación de polvillos,
control térmico de emisión de gases, de emanación de olores molestos y
potencialmente riesgosos para la salud y de reducción de niveles
sonoros; disponer de los elementos de seguridad contra accidentes e
intoxicaciones para los operarios que desarrollen actividades y
controlar y erradicar las plagas animales y vegetales.
Que en el artículo 3 se ha previsto que los Municipios y Comunas no
podrán desarrollar planes de urbanización en las áreas dispuestas para
el funcionamiento de los establecimientos de referencia.
Que tal previsión resulta cuestionable, no sólo porque conduce a una
afectación de competencias municipales o comunales, lo que podría
conducir al cuestionamiento de la nueva ley sobre la base de la
transgresión de las previsiones del artículo 123 de la Constitución
Nacional, sino también porque la norma sancionada resulta contradictoria
con la previsión que se incorpora en el inciso a) del artículo 2.
Que en efecto, mientras que en esta última previsión se preserva la
competencia municipal, en tanto se remite a lo que determine el plan de
ordenamiento territorial de cada Municipio o Comuna, en el artículo 3 se
prohibe a los Municipios y Comunas desarrollar planes de urbanización en
áreas dispuestas para el funcionamiento de los establecimientos
mencionados en la ley.
Que también se estiman cuestionables las disposiciones contenidas en los
artículos 4, 5 y 6.
Que debe especialmente tenerse en cuenta que las previsiones sancionadas
no contemplan los supuestos de quienes se encuentren en imposibilidad de
"adecuarse" a las nuevas disposiciones, no contemplándose en la norma
los modos en que habrá de conciliarse los nuevos intereses públicos con
los viejos intereses privados legítimos, lo que puede conducir a
cuestionamientos y ser fuente de controversias judiciales.
También debe considerarse que el artículo 6 sólo contempla entre los
destinatarios de la política crediticia a los sujetos previstos en el
artículo 4, no incluyéndose a los del artículo 5, sin que surjan razones
que expliquen el trato desigual que se otorgaría a quienes se
encontrarían en situaciones aparentemente iguales.
También el artículo 8 de la ley resulta cuestionable, pues no distingue
a los efectos de realización del estudio de impacto ambiental entre
establecimientos ya instalados y nuevos establecimientos, ni prevé las
consecuencias para el supuesto de incumplimiento de la exigencia, ni
tampoco para el supuesto en que el estudio de impacto sea negativo.
Que en el artículo 9 debería entenderse que además de los requisitos
establecidos por el artículo 2, los establecimientos para ser
habilitados definitivamente deberían contar con el estudio de impacto
ambiental, previsto en el artículo 8.
Que finalmente, se estima que el artículo 10 también resulta
cuestionable, pues si la readecuación debe estar acompañada de una
política crediticia a tasa bonificada (artículo 6), el plazo para el
cumplimiento de los requisitos a que se alude en el artículo en análisis
no podría sino contarse desde el momento de acceso efectivo al crédito
respectivo.
POR ELLO y de conformidad a las atribuciones que reconoce al Poder
Ejecutivo el Artículo 59 de la Constitución de la Provincia;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D
E C R E T A
ARTICULO 1° - Vétanse los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del proyecto
de ley sancionado por la H. Legislatura de la Provincia en fecha 29 de
noviembre de 2007, recibido en el Poder Ejecutivo el 5 de diciembre del
mismo año y registrado bajo el N° 12.824.
ARTICULO 2° - Remítase a la H. Legislatura con mensaje de estilo, por
intermedio de la Dirección General de Técnica Legislativa del Ministerio
de Gobierno y Reforma del Estado.
ARTICULO 3° - De forma. |