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Poder
Ejecutivo Provincial
RIESGOS
DEL TRABAJO - ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Decreto
(PEP) 1840/06. Del 25/7/2006. B.O. 3/8/2006. . ..
Visto:
El
expediente N° 00101-0135071-3 del registro del Sistema de
Información de Expedientes, en el cual se
ha dictado la Resolución N° 240/04 del Ministerio Coordinador; y
Considerando:
Que
por dicho acto administrativo se dispuso la creación de
una Comisión de análisis y evaluación de
las alternativas de modificación del régimen
de verificación y declaración de
las enfermedades profesionales y accidentes de
trabajo;
Que
el cometido confiado a la Comisión se estableció teniendo en especial
consideración la indagación de las
causas que determinan la morosidad de los
procedimientos administrativos en las materias señaladas, lo que deriva a
su vez en la instauración de numerosos
procesos judiciales luego de concluidos
los plazos de la reclamación
administrativa previa de la Ley N° 7234,
elevando así injustificadamente el costo que hubiera implicado contar con
un procedimiento administrativo eficaz para resolver en esta sede la
cuestión;
Que
la Comisión ha concluido sus labores produciendo el informe respectivo, y
elevando a la consideración de este Poder
Ejecutivo, por conducto del Ministerio Coordinador, la propuesta de
normativa reglamentaria tendiente a superar las deficiencias apuntadas,
uniformando y simplificando los procedimientos en la materia y sin
perjuicio de la subsistencia de
regímenes especiales que existen en la órbita del empleo público
provincial;
Que
en efecto, tanto el Régimen de Licencias,
Justificaciones y Franquicias aprobado por el Decreto N° 1919/89 para el
personal comprendido en el Escalafón General en su artículo 27°, como
su correlativo para el personal docente aprobado por Decreto N° 4597/83
en su artículo 8°, contemplan el procedimiento a seguirse con
disposiciones de carácter general que
deben complementarse con las dispuestas en este acto;
Que
en el caso del personal policial, sin perjuicio del Reglamento del Régimen
de Licencias Policiales aprobado por
Decreto N° 4413/79, el Reglamento de
Sumarios Administrativos aprobado por Decreto N° 4050/77 establece en sus
artículo 125° y siguientes un procedimiento de
información sumaria cuando se producen accidentes, enfermedades o
lesiones que puedan afectar al personal policial por causas no
evidentemente desvinculadas del servicio, a través del cual se
establecen, además, las responsabilidades de
índole disciplinaria a que pueden dar lugar este tipo de
eventos;
Que
corresponde prever en el procedimiento la intervención del agente para
que preste, en su caso, su conformidad en la instancia de
determinación de la incapacidad, y de
la Secretaría de Estado de
Estado de Trabajo y Seguridad
Social de la Provincia de
Santa Fe para que homologue dicho acuerdo de
conformidad a las facultades conferidas en virtud del convenio N° 2798
(registrado en fecha 05-04-06 al folio 1, Tomo VI del Registro de
Tratados, Convenios y Contratos Interjurisdiccionales. Decreto N°
1767/84), como así, de lo dispuesto en
los artículos 38° y 39° inc. f) de la
Ley N° 10.468;
Que
asimismo corresponde modificar el régimen de
cancelación de deudas en concepto de
indemnizaciones por accidentes de trabajo
o enfermedades profesionales establecido por el Decreto N° 448/94, a los
fines de agilizar los procedimientos en la
materia, y considerando además que se ha modificado el contexto de
hecho en el que dicha norma fuera dictada
en su oportunidad;
Por
ello: El Gobernador de la Provincia
decreta:
Art.
1° - En el procedimiento
de
calificación de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, y de
reconocimiento y pago de indemnizaciones
derivadas de los mismos en el ámbito de
la Administración, se observarán las disposiciones del presente decreto.
Las contenidas en los distintos regímenes especiales que norman sobre el
particular, continuarán rigiendo en las que no fueran modificadas por el
presente.
Art.
2° - Producido un accidente de trabajo o
manifestados los síntomas de una
enfermedad profesional, y sin perjuicio del oportuno cumplimiento de
los plazos de denuncia establecidos en las
reglamentaciones aplicables, se substanciara el procedimiento
investigativo tendente al esclarecimiento de
las circunstancias en que los mismos se produjeron, con especificación de
los siguientes datos y precisiones:
a)
Datos identificatorios del expediente o trámite administrativo;
b)
Datos del establecimiento, repartición o dependencia en que presta
servicios el agente;
c)
Descripción detallada de los hechos,
consignando como mínimo lugar, día y hora en que se produjo el
accidente, relato circunstanciado de los
acontecimientos, datos de identidad
personal y de revista del agente, tareas
que se encontraba cumpliendo el mismo, indicación del horario de
trabajo, constancia de denuncia ante la
autoridad policial, declaración de
testigos presenciales del hecho si los hubiere con aclaración de
sus firmas y datos de identidad personal o
en su caso manifestación de que no los
hubo, lugar y fecha en que se labra acta de
toma de conocimiento del siniestro por el
superior inmediato del agente y toda otra aclaración que se considere
oportuna. La denuncia será confeccionada, en todos los casos y siempre
que las circunstancias del caso lo permitan, de
puño y letra por el agente accidentado, o por el familiar denunciante si
aquél estuviere impedido, con firma, aclaración, número y tipo de
documento de identidad del denunciante y
las mismas formalidades se observarán para confeccionar las actas de
los testigos, a razón de una por cada
deponente. Adicionalmente, el responsable del sector o lugar de
trabajo del agente confeccionará un informe escrito describiendo
minuciosamente y con el mayor grado de
detalle posible, las circunstancias del siniestro.
d)
Si el accidente se produjo encontrándose el agente en comisión de
servicios, consignar la dirección del lugar de
destino y si la misma se hallaba autorizada, especificándose en tal caso
la autoridad que la dispuso.
e)
Si el accidente se produjo in itinere, aclarar si fue en el trayecto
habitual desde el domicilio del agente al lugar de
trabajo o viceversa, y en caso contrario se especificarán las razones que
determinaron el cambio del recorrido.
f)
En caso de enfermedad profesional o de
trabajo, se especificarán las tareas habituales que desempeña el agente,
circunstancias que dieron lugar a la dolencia en relación a las mismas y
descripción del lugar y ambiente de
trabajo en relación a lo denunciado por el mismo.
Los
detalles y especificaciones precedentemente consignados son
complementarios de otros exigibles
conforme a las reglamentaciones específicas propias de
cada servicio, o sector de agentes
estatales.
Art.
3° - El dictamen del organismo médico responsable de
la evaluación de los agentes que
solicitaren la calificación de accidente de
trabajo o enfermedad profesional, consignará como mínimo los siguientes
datos y especificaciones:
a)
Descripción del accidente o enfermedad, zona del cuerpo afectada,
naturaleza y descripción de la dolencia y
agente causante de la misma; todo ello
descripto con el mayor grado de detalle
posible, de idéntico modo que el
mecanismo físico del siniestro.
b)
Grado de lesión presunta resultante,
distinguiendo entre leve, grave (con internación) o mortal.
c)
Grado de relación entre la causa del
accidente o enfermedad y la dolencia comprobada, estableciendo si es
directa, probable o sin guardar relación con aquélla.
d)
Imputabilidad al servicio de la lesión
comprobada, entendiendo por tal la vinculación de
la misma con las tareas normales y habituales del agente.
e)
Tiempo probable de reintegro del agente a
sus labores habituales, y en su caso fecha de
una próxima revisión.
f)
Probabilidad de sustitución de
sus tareas habituales, indicando en tal caso las compatibles con su
situación psicofísica resultante del siniestro.
g)
Determinará las prestaciones en especie, si correspondieren.
Art.
4° - La valoración final del porcentaje y carácter total o parcial,
permanente o transitorio de la incapacidad
resultante corresponderá a una Junta Médica Especial a conformarse del
modo, forma y con la competencia territorial que determine el Servicio de
Reconocimientos Médicos; debiendo contemplarse el derecho del agente de
designar el profesional médico de parte
que participe en dicha instancia.
La
Junta Médica Especial se ceñirá a los baremos aplicables por las normas
de fondo, considerando los factores de
ponderación vigentes; sólo se considerarán enfermedades profesionales
aquellas que se encuentran incluidas en el listado dispuesto por la norma
de fondo, en las que se identificará
agente de riesgo, cuadros clínicos,
exposición y actividades en capacidad de
determinar la enfermedad profesional.
Las
enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán
consideradas resarcibles, salvo que la Junta Médica Especial determine
otras, en cada caso concreto, como provocadas por causa directa e
inmediata de la ejecución del trabajo,
excluyendo la influencia de los factores
atribuibles al agente o ajenos al trabajo.
Art.
5° - Los dictámenes de los organismos médicos
intervinientes son irrecurribles, pudiendo los interesados recurrir a los
actos administrativos emanados de la
autoridad competente en cada caso, que decidan sobre la calificación del
accidente o la enfermedad y las demás circunstancias derivadas de
las mismas, conforme a las disposiciones del derecho público provincial
vigentes.
Art.
6° - Los señores Ministros, Secretarios de
Estado y Fiscal de Estado resolverán
respecto a las actuaciones originadas en sus áreas de
competencia, sobre las siguientes cuestiones: a) calificación de
accidentes de trabajo o la determinación
del carácter profesional de las
enfermedades, b) valoración final del porcentaje y carácter total o
parcial, permanente o transitorio de la
incapacidad resultante, y c) liquidación de
los montos a abonarse en concepto de
indemnización por los infortunios con ajuste a las disposiciones de
la Ley N° 24.557.
Las
actuaciones preliminares al dictado de los
actos referidos en el párrafo precedente por los funcionarios mencionados
en el mismo, incluyéndose expresamente los actos emanados de
otros funcionarios que les estuvieren jerárquicamente subordinados,
revestirán carácter meramente preparatorio.
Art.
7° - Las actuaciones relativas a las materias consignadas en el artículo
precedente se resolverán sin más substanciación que el dictamen previo
del servicio permanente de asesoramiento
jurídico (artículos 1° y 2° inciso a) Reglamentación aprobada por
Decreto N° 132/94) de la jurisdicción u
organismo desconcertado que corresponda si contare con el mismo, la
liquidación respectiva confeccionada por el servicio administrativo
contable con ajuste a las disposiciones de
la Ley N° 24557 y a los criterios sentados en sede jurisdiccional cuando
corresponda, y la previa imputación del gasto con cargo a las partidas
del Fondo de Autoseguro Provincial y
conforme a las normas que regulen el
mismo.
Art.
8° - Concluidas las actuaciones referidas a las materias aludidas en los
incisos b) y c) del artículo 6° con el dictado del acto correspondiente,
se citará al agente personalmente para notificarlo del mismo, haciéndosele
saber que podrá interponer los recursos establecidos en la reglamentación
para el Trámite de Actuaciones
Administrativas aprobada por Decreto 10.204/58 o norma
similar que en el futuro lo sustituya, como asimismo que su silencio
durante el transcurso del plazo para recurrir, será interpretado como a
conformidad del agente con el
acto dictado.
Art.
9° - Prestada la conformidad del agente, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, se remitirán las
actuaciones a la Secretaría de Estado de
Trabajo y Seguridad Social de
la Provincia de Santa Fe a fin de
que su titular proceda a dictar resolución homologatoria del acuerdo
dentro del plazo máximo de diez (10) días
hábiles de recibidas las actuaciones;
producido lo cual el servicio administrativo contable de
la jurisdicción que corresponda procederá al pago de
los importes correspondientes, sin más trámite que la previa imputación
del gasto con cargo a las partidas del Fondo
de
Autoseguro establecido por los Decretos Nros. 3227/52, 4407/52 y 4223/73,
o normas similares que lo sustituyan en el
futuro.
Art.
10. - Las actuaciones administrativas referidas a las materias
comprendidas en los alcances del presente decreto, deberán cumplimentarse
en el plazo máximo de sesenta (60) días
hábiles administrativos, contados desde el cese de
la incapacidad laboral temporaria, de
acuerdo a la norma de
fondo, y hasta el dictado del acto previsto en el artículo 6°.
El
pago de las indemnizaciones reconocidas
deberá disponerse dentro del plazo de
treinta días (30) corridos contados desde la homologación.
El
incumplimiento se considerará falta grave, y sancionado de
conformidad con lo que establezcan los regímenes disciplinarios
aplicables en cada caso.
Art.
11. - Los plazos establecidos en el artículo precedente sólo podrán
excederse en virtud de la interposición de
recursos por el propio interesado o demoras en la consolidación de
la incapacidad, debidamente justificadas. Los jueces no darán curso a las
demandas sin que se acredite haber precedido las actuaciones que impone el
presente decreto. Si transcurrieren los plazos previstos en la
reglamentación sin que se cumplan las instancias previstas, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo final del
artículo 10° y primero del presente, el interesado podrá pedir pronto
despacho; si transcurrieren quince días hábiles administrativos, desde
la presentación del pronto despacho sin que se dicte resolución, la acción
judicial podrá entablarse directamente acreditándose el vencimiento de
tales plazos.
Art.
12. - La falsedad o el error inexcusable en que incurrieren el agente
afectado, sus familiares, los profesionales o, en general, cualquier
empleado o funcionario interviniente en los trámites comprendidos en los
alcances del presente decreto, respecto de
la existencia del accidente, lesión o enfermedad, su gravedad, las
circunstancias que le dieron origen o su vinculación causal con el
servicio, serán consideradas faltas graves y sancionadas como tales, de
conformidad con el régimen disciplinario aplicable en cada caso.
Art.
13. - Los servicios administrativo contables de
las distintas jurisdicciones de Gobierno
deberán llevar un registro actualizado de
los pagos indemnizatorios realizados y de
los actos administrativos en virtud de los
cuáles se dispusieron.
Art.
14. - Los servicios de personal de
las distintas jurisdicciones de gobierno
tendrán a su cargo los siguientes cometidos:
a)
Fiscalizar las actuaciones a que refiere el presente decreto, a fin de
prevenir y denunciar la posible existencia de
errores, abusos o fraudes, y de
incumplimiento de los plazos de
tramitación establecidos en el mismo.
b)
Informar a sus superiores jerárquicos la posible existencia de
faltas que den lugar al inicio de
actuaciones disciplinarias.
c)
Llevar un registro de las actuaciones a
que refiere el presente decreto, propias de
su órbita de competencia, a fin de
contar con información actualizada que permita detectar falencias y su
posterior corrección.
d)
Proponer todos los cambios necesarios para el cumplimiento de
los objetivos de celeridad y transparencia
en los procedimientos.
Art.
15. - Deróganse los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto N° 448/94 y la
Resolución N° 117/03 de la Secretaría de
Estado de Trabajo y Seguridad
Social. Las acreencias derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales pendientes de pago que se
encuentren convenidas, liquidadas o se estuvieren cancelando a la fecha
del presente decreto, continuarán con la tramitación prevista
originariamente hasta su total cancelación.
Art.
16. - De forma.
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