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Poder Ejecutivo Provincial
DISCAPACIDAD -
TRANSPORTE
Decreto (PEP) 3047/07. Del
6/12/2007. B.O.: 13/12/2007. Apruébase la reglamentación del artículo 18
de la Ley Nº 9325, modificado por Ley Nº 12355, que como Anexo Único
forma parte del presente decreto. Déjase sin efecto el Decreto Nº 0851
del 21 de marzo de 1984.
SANTA FE, 06 de Diciembre
de 2007
V I S T O:
El Expediente N°
00701-0056915-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes,
en el que se propicia la emisión del acto por el cual se deje sin efecto
el Decreto Nº 0851/84 que aprobó la reglamentación del artículo 18 de la
Ley Nº 9325 y se apruebe una nueva reglamentación teniendo en
consideración el texto incorporado por la Ley Nº 12355; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 9325
instituyó en la Provincia el Sistema Integral de Protección de Personas
Discapacitadas y en su artículo 18 estableció que las empresas de
transporte de colectivos terrestres sometidas al control de autoridades
provinciales deberían transportar gratuitamente a personas
discapacitadas en el trayecto que media entre su domicilio y el
establecimiento educacional de rehabilitación;
Que dicho artículo fue
reglamentado por el Decreto Nº 0851 del 21 de marzo de 1984, mediante el
cual se establecieron pormenores y detalles tendentes a la operatividad
del derecho consagrado legalmente;
Que la Ley Nº 12355
modificó el texto del artículo 18 de la Ley Nº 9325, razón por la cual
se estima necesario y conveniente dejar sin efecto el Decreto Nº 0851/84
y aprobar una nueva reglamentación para aquella norma legal, no siendo
óbice para ello la mención que la motivación de ese decreto realiza del
artículo 3º de la ley, pues sólo debe entenderse en relación a la
remisión que esa norma legal realiza al artículo 18, que efectivamente
fue reglamentado;
Que la mencionada ley
determina que "las empresas de transporte de colectivo terrestre
sometidas al control de la autoridad provincial deberán transportar
gratuitamente a las personas con discapacidad a cualquier destino que
deba concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales,
laborales o de cualquier otra índole. La reglamentación establecerá las
comodidades que deban otorgarse a los discapacitados transportados, las
características de los pases que deban exhibir y las sanciones
aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad
documentada;
Que resulta necesaria la
reglamentación de dicho artículo de acuerdo a lo recomendado por las
áreas técnicas y jurídicas de la Subsecretaría de Transporte;
Que en el trámite han
tomado intervención las dependencias de la Subsecretaría de Transporte y
para Personas con Discapacidad, realizando las sugerencias de acuerdo a
sus respectivas competencias y cuenta con Dictamen Nº 0405/07 de
Fiscalía de Estado;
Que en uso de las
facultades reglamentarias y lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley
Nº 9325 (texto Ley Nº 12355) y 72 inciso 4 de la Constitución de la
Provincia de Santa Fe;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1º - Déjase sin
efecto el Decreto Nº 0851 del 21 de marzo de 1984.
ARTICULO 2º - Apruébase
la reglamentación del artículo 18 de la Ley Nº 9325, modificado por Ley
Nº 12355, que como Anexo Único forma parte del presente decreto.
ARTICULO 3º - De forma.
ANEXO UNICO
Reglamentación artículo 18
Ley Nº 9325 - Modificado por la Ley Nº 12355
ARTICULO 1º - Las
empresas de transporte sujetas a las Leyes Nºs. 2449 y 2499 otorgarán
pases libres con la presentación del Certificado Único de Discapacidad
extendido por las Juntas Médicas Evaluadoras de la Comisión Provincial
de Personas con Discapacidad de la Provincia de Santa Fe, para casos de
personas con discapacidad.
ARTICULO 2º - Requisitos
exigibles:
Los interesados, por sí o
por intermedio de su representante legal, deberán gestionar el carnet
antes, presentado los siguientes requisitos:
a) Fotocopia del
certificado de discapacidad expedido por la autoridad competente en la
materia;
b) fotocopia del
documento de identidad;
c) certificado de
vecindad;
d) una foto 4 x 4.
ARTICULO 3º - Del
acompañante:
La persona que oficie de
acompañante deberá gestionar su pase libre ante la empresa de transporte
que utilizará para viajar.
A tal efecto la empresa
evaluará la posibilidad de conceder el mismo a dos (2) personas en forma
indistinta, respetando el grado de familiaridad con el discapacitado
(familiar directo o indirecto).
El/los acompañantes
deberán ser personas mayores de edad, a fin de evaluar la
responsabilidad que les cabe en esta gestión.
ARTICULO 4º - La
Subsecretaría de Transporte de la Provincia será el Organismo competente
para supervisar y fiscalizar el cumplimiento de esta nueva modalidad de
franquicias.
ARTICULO 5º - Las
renovaciones o duplicados, se concederán con la presentación del pase a
renovar o constancia policial de su extravío, y la documentación
prevista en el artículo 2º.
ARTICULO 6º - Los pases
podrán ser revocados mediante acto fundado, previa audiencia de su
titular en todo momento en que se acredite fehacientemente que el
beneficiario ha dejado de estar comprendido en las previsiones legales.
ARTICULO 7º - En los
vehículos automotores afectados al servicio de transporte público de
pasajeros interurbano quedarán reservados para el uso prioritario por
personas discapacitadas -posean o no pases- los dos (2) primeros
asientos de la hilera derecha excepto cuando los pasajes se extiendan
con reserva previa de asientos.
ARTICULO 8º - En los
vehículos automotores afectados al servicio de transporte público urbano
intercomunal, se colocará en lugar visible una leyenda con letras de dos
(2) centímetros de alto como mínimo, en dos (2) asientos ubicados cerca
de las puertas de ascenso o descenso que permita la correcta
identificación de los mismos. Estos podrán ser ocupados por otros
pasajeros, pero deberán ser cedidos de inmediato cuando ascienda un
beneficiario de la reserva, bajo responsabilidad del personal a cargo
del vehículo.
Asimismo, en todos los
vehículos, se colocará en lugar visible la siguiente leyenda, con letras
de un (1) centímetro de largo por lo menos: "Esta unidad dispone de dos
asientos reservados para uso prioritario de personas discapacitadas.
Podrán ser ocupados por otros usuarios, pero deberán ser cedidos de
inmediato cuando ascienda algún beneficiario de la reserva, bajo
responsabilidad del personal de la empresa".
ARTICULO 9º - Las
personas discapacitadas, con desventajas físicas y mentales manifiestas
podrán descender por cualquiera de las puertas de los vehículos
automotores. Además podrán hacerlo en el lugar que lo soliciten, aún
cuando allí no exista parada oficial autorizada, siempre que no implique
riesgo físico o violación de las normas de tránsito vigentes.
ARTICULO 10º - Las
personas discapacitadas podrán transportar consigo sillas de rueda y
todo otro elemento de ambulancia o requerido por su condición, siempre
que se coloquen de forma que no obstruyan los accesos y pasillos de las
unidades, ni afecten su evacuación en caso de emergencia, o en general,
atenten contra la seguridad del servicio.
ARTICULO 11º - Los
beneficios del artículo 1º se concederán a las personas allí indicadas
aún cuando no posean pase. Todos los trámites para la obtención de pases
libres serán absolutamente gratuitos.
ARTICULO 12º - Durante el
viaje de los beneficiarios del artículo 1º, los transportistas asumirán
las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de
transporte.
ARTICULO 13º - Las
personas no videntes podrán viajar en los vehículos de transporte
público de pasajeros por automotor en los servicios urbanos
intercomunales de jurisdicción provincial, acompañados de perros guías,
mediante credencial especial. A tal efecto, previa presentación del
certificado previsto por el artículo 1º de la presente reglamentación,
deberá acreditar además los siguientes extremos:
a) Que el animal que
entre al transporte debe ser tratado como perro-guía y haber cumplido el
período normal de contacto de educación, mediante certificado emitido
por autoridad competente;
b) Que el animal se
encuentre en buen estado sanitario, y haber recibido la vacuna
antirrábica, indicándose la fecha de vencimiento, todo ello con
certificación de autoridad competente.
ARTICULO 14º - Cumplidos
estos requisitos, se otorgará al no vidente una credencial, debiendo
presentar una (1) fotografía tipo carnet. En caso de solicitar la
persona no-vidente el pase para discapacitados previsto por el artículo
1º de este régimen, esta credencial se reemplazará con la leyenda
"autorizado a viajar con perro-guía", inserta de manera notoria en dicho
pase. Cuando caduque el pase, el no vidente podrá solicitar la
credencial antedicha. Las solicitudes se harán en formas previstas por
el artículo 2º y concordantes y tendrán carácter de declaración jurada.
ARTICULO 15º - La
autorización acordada caducará:
a) Si no se renovara a su
vencimiento el certificado de estado sanitario del perro-guía,
acreditándolo ante la autoridad competente;
b) Si el perro no se
mantuviera en condiciones adecuadas de higiene;
c) Si el animal no se
comportara en forma adecuada a su condición de perro-guía adiestrado, en
lo que hace a su agresividad y otras características establecidas por la
autoridad habilitante;
d) Si la persona no
vidente ejerciera la mendicidad o venta ambulante en los vehículos de
transporte, cediera la credencial a terceros o utilizando otro animal
que el habilitado.
ARTICULO 16º - El animal
deberá viajar con bozal y podrá ubicarse en un lugar de forma tal que no
afecte la comodidad y desplazamiento de los restantes usuarios,
preferentemente debajo del asiento ocupado por el dueño.
ARTICULO 17º - Se
admitirá un (1) solo perro-guía por vehículo, y el no vidente será
responsable de todos los perjuicios que pudiera ocasionar el animal.
ARTICULO 18º - En el
futuro, los organismos competentes preverán, en los estudios y
disposiciones correspondientes, la incorporación de normas tendientes a
que los servicios en general, y en una proporción razonable de los
vehículos en particular, afectados al transporte público de pasajeros
por automotor sometidos a jurisdicción provincial sean organizados,
diseñados o equipados con elementos o sistemas comunes y adecuados que
ofrezcan a las personas discapacitadas medios de acceso, estancia y
egreso de los vehículos que eliminen o disminuyan las incapacidades
propias de su condición.
ARTICULO 19º - Similares
medidas se adoptarán para facilitar a tales personas el acceso y la
estancia en estaciones y plataformas o andenes de ascenso y descenso de
los vehículos de los servicios preindicados.
ARTICULO 20º - Estas
normas procurarán que la incorporación de los sistemas o elementos
definidos se efectivicen en un menor lapso que admita la estructura ya
existente en las empresas y la capacidad tecnológica y productiva en la
República.
ARTICULO 21º - La
inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente
reglamentación será sancionada de conformidad a lo normado por el
artículo 107 de la Ley Nº 2499. |