Poder
Ejecutivo Provincial
TRÁNSITO
- CONTROL DE ALCOHOLEMIA
Decreto
3103/01. Del 31/10/2001. B.O.: 14/11/2001. Programa
de prevención y control de alcoholemia
Norma
complementaria de la ley 11.583 y del dec. 2311/99.
Art. 1º
- Ambito de aplicación: Aplícase el control de alcoholemia en
las rutas y caminos nacionales y Provinciales, el que se
instrumentará de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 11.583 y
su Decreto reglamentario Nº 2311/99 con las modificaciones
incluidas en el presente.
La
presente reglamentación se hará extensiva a los controles que
lleven a cabo Municipios y Comunas en las áreas de su
competencia.
Art. 2º
- Programa de prevención y control de alcoholemia:
Reglaméntase
a partir de la aprobación de la presente el Programa de Prevención
y Control de Alcoholemia, que se llevará a cabo a través de la
autoridad competente, con la colaboración de organizaciones no
gubernamentales o de fomento locales y voluntarios ad-honorem en
base a los siguientes objetivos:
Generales
-
optimizar el tránsito y la seguridad vial para mejorar la calidad
de vida;
-
disminuir las cifras de accidentes de tránsito, a través de la
concientización en la capacidad conductiva.
Específicos:
-
Concientizar a los conductores de tránsito acerca de conducir
bajo los efectos del alcohol;
- Detectar
y evaluar la incidencia de quienes conducen bajo el efecto del
alcohol;
-
Favorecer la participación ciudadana para reforzar la
concientización de los riesgos de conducir alcoholizado, en la
lucha por mejorar la seguridad vial y la disminución de los
accidentes.
Art. 3º
- Control preventivo de alcoholemia: El control preventivo de
Alcoholemia destinado a verificar el estado de intoxicación alcohólica
de los conductores de vehículos estará a cargo de la Policía de
la Provincia en rutas y caminos provinciales y nacionales.
Cuando el
control se efectúe en ejidos urbanos, ésta colaborará con las
autoridades Municipales o Comunales correspondientes.
Art. 4º
- Participación de voluntarios: Los voluntarios manifestarán su
adhesión inscribiéndose en las respectivas Organizaciones No
Gubernamentales (ONG), asociaciones de padres u otras de cualquier
naturaleza interesada en la temática, las que colaborarán con la
Policía en los operativos a implementar.
Cuando se
lleve adelante en áreas de competencia de Municipios y Comunas
las entidades mencionadas en el párrafo anterior coordinarán con
la autoridad local su participación.
Art. 5º
- Podrán ser objeto de la prueba de detección alcohólica:
a)
Cualquier usuario de la vía pública implicado directa o
indirectamente en un accidente de tránsito;
b) Todo
conductor de vehículo, en el que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
b)1.
Quienes conduzcan vehículos a motor con evidentes manifestaciones
que permitan razonablemente presumir que lo hace bajo la
influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas;
b)2. Los
conductores que sean denunciados de cometer algunas de las
infracciones contempladas en las normas de tránsito vigente;
b)3. Haber
sido requerido al efecto, dentro del marco de controles
preventivos ordenados por la autoridad competente.
c) Cuando
se implemente un operativo de control.
Art. 6º
- Las pruebas de detección y verificación alcohólica serán
efectivizadas:
a)
mediante dispositivos denominados alcoholímetros, que determinen
la cantidad de alcohol en sangre por el método del aire expirado
y otros dispositivos no invasivos que se utilicen para la
comprobación, aprobados por la autoridad competente;
b) también
podrán efectuarse con la participación de médico matriculado o
personal sanitario entrenado con sujeción a las reglas de su arte
o profesión.
Art. 7º
- Se entiende que una persona se encuentra en estado de intoxicación
alcohólica cuando la medición alcoholimétrica supere las cinco
décimas de gramo por litro (0,5gr/I) de sangre; sin perjuicio de
los parámetros que fija la Ley Nº 24.788/97 en su artículo 17.
Cuando la
medición alcoholimétrica sea superior a cinco décimas de gramo
por litro (0,5gr/I) de sangre e inferior a un gramo por litro (1
gr./I) de sangre, se considera alcoholemia riesgosa.
Cuando la
medición alcoholimétrica sea superior a un gramo (1 gr./I) de
sangre, se considera alcoholemia peligrosa.
Art. 8º
- Retención preventiva: Cuando se determine el estado descripto
en el artículo anterior, la autoridad policial podrá disponer la
retención inmediata del conductor dando acto seguido conocimiento
a la autoridad de juzgamiento, por el tiempo necesario hasta que
recupere sus aptitudes. Dicha retención no podrá ser superior a
las doce (12) horas, sin perjuicio del procedimiento fijado en el
artículo 9º.
Art. 9º
- Procedimiento: Se labrará un acta en la que se dejará
constancia de la identificación del conductor, resultado de la
medición y tiempo que demandó la retención, la identidad y
firma del personal, del médico interviniente, la autoridad
policial responsable y del conductor. Si éste se negare a firmar
se dejará constancia de ello, y se consignarán la configuración
de las infracciones de acuerdo al Código de Faltas.
Art.
10. - En los operativos de control las autoridades competentes
deben identificarse apropiadamente, contando asimismo con la señalización
pertinente.
Art.
11. - Refréndese por los señores Ministros de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio y de Gobierno, Justicia y Culto.
Art.
12. - De forma.