Provincias, Santa Fe (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

TRÁNSITO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

Decreto 3103/01. Del 31/10/2001. B.O.: 14/11/2001. Programa de prevención y control de alcoholemia. Norma complementaria de la ley 11.583 y del dec. 2311/99.

Art. 1º - Ambito de aplicación: Aplícase el control de alcoholemia en las rutas y caminos nacionales y Provinciales, el que se instrumentará de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 11.583 y su Decreto reglamentario Nº 2311/99 con las modificaciones incluidas en el presente.

La presente reglamentación se hará extensiva a los controles que lleven a cabo Municipios y Comunas en las áreas de su competencia.

Art. 2º - Programa de prevención y control de alcoholemia:

Reglaméntase a partir de la aprobación de la presente el Programa de Prevención y Control de Alcoholemia, que se llevará a cabo a través de la autoridad competente, con la colaboración de organizaciones no gubernamentales o de fomento locales y voluntarios ad-honorem en base a los siguientes objetivos:

Generales

- optimizar el tránsito y la seguridad vial para mejorar la calidad de vida;

- disminuir las cifras de accidentes de tránsito, a través de la concientización en la capacidad conductiva.

Específicos:

- Concientizar a los conductores de tránsito acerca de conducir bajo los efectos del alcohol;

- Detectar y evaluar la incidencia de quienes conducen bajo el efecto del alcohol;

- Favorecer la participación ciudadana para reforzar la concientización de los riesgos de conducir alcoholizado, en la lucha por mejorar la seguridad vial y la disminución de los accidentes.

Art. 3º - Control preventivo de alcoholemia: El control preventivo de Alcoholemia destinado a verificar el estado de intoxicación alcohólica de los conductores de vehículos estará a cargo de la Policía de la Provincia en rutas y caminos provinciales y nacionales.

Cuando el control se efectúe en ejidos urbanos, ésta colaborará con las autoridades Municipales o Comunales correspondientes.

Art. 4º - Participación de voluntarios: Los voluntarios manifestarán su adhesión inscribiéndose en las respectivas Organizaciones No Gubernamentales (ONG), asociaciones de padres u otras de cualquier naturaleza interesada en la temática, las que colaborarán con la Policía en los operativos a implementar.

Cuando se lleve adelante en áreas de competencia de Municipios y Comunas las entidades mencionadas en el párrafo anterior coordinarán con la autoridad local su participación.

Art. 5º - Podrán ser objeto de la prueba de detección alcohólica:

a) Cualquier usuario de la vía pública implicado directa o indirectamente en un accidente de tránsito;

b) Todo conductor de vehículo, en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

b)1. Quienes conduzcan vehículos a motor con evidentes manifestaciones que permitan razonablemente presumir que lo hace bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas;

b)2. Los conductores que sean denunciados de cometer algunas de las infracciones contempladas en las normas de tránsito vigente;

b)3. Haber sido requerido al efecto, dentro del marco de controles preventivos ordenados por la autoridad competente.

c) Cuando se implemente un operativo de control.

Art. 6º - Las pruebas de detección y verificación alcohólica serán efectivizadas:

a) mediante dispositivos denominados alcoholímetros, que determinen la cantidad de alcohol en sangre por el método del aire expirado y otros dispositivos no invasivos que se utilicen para la comprobación, aprobados por la autoridad competente;

b) también podrán efectuarse con la participación de médico matriculado o personal sanitario entrenado con sujeción a las reglas de su arte o profesión.

Art. 7º - Se entiende que una persona se encuentra en estado de intoxicación alcohólica cuando la medición alcoholimétrica supere las cinco décimas de gramo por litro (0,5gr/I) de sangre; sin perjuicio de los parámetros que fija la Ley Nº 24.788/97 en su artículo 17.

Cuando la medición alcoholimétrica sea superior a cinco décimas de gramo por litro (0,5gr/I) de sangre e inferior a un gramo por litro (1 gr./I) de sangre, se considera alcoholemia riesgosa.

Cuando la medición alcoholimétrica sea superior a un gramo (1 gr./I) de sangre, se considera alcoholemia peligrosa.

Art. 8º - Retención preventiva: Cuando se determine el estado descripto en el artículo anterior, la autoridad policial podrá disponer la retención inmediata del conductor dando acto seguido conocimiento a la autoridad de juzgamiento, por el tiempo necesario hasta que recupere sus aptitudes. Dicha retención no podrá ser superior a las doce (12) horas, sin perjuicio del procedimiento fijado en el artículo 9º.

Art. 9º - Procedimiento: Se labrará un acta en la que se dejará constancia de la identificación del conductor, resultado de la medición y tiempo que demandó la retención, la identidad y firma del personal, del médico interviniente, la autoridad policial responsable y del conductor. Si éste se negare a firmar se dejará constancia de ello, y se consignarán la configuración de las infracciones de acuerdo al Código de Faltas.

Art. 10. - En los operativos de control las autoridades competentes deben identificarse apropiadamente, contando asimismo con la señalización pertinente.

Art. 11. - Refréndese por los señores Ministros de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio y de Gobierno, Justicia y Culto.

Art. 12. - De forma.

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