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Comisionado
Federal
CAZA
Y PESCA - TEXTO ORDENADO DECRETO 4218 Y
LEY 4830
Decreto
(PEP) 4148/63. Del 22/5/1963. Apruébase el texto reglamentario del Decreto -
Ley N° 4218 y Ley N° 4830, que se adjunta y que forma parte integrante del
mismo.
Santa
Fe, 22 de mayo de 1963
Visto
el expediente N° 16915-R-10" de Ministerio de Agricultura y Ganadería,
por la cual se solicita la modificación a las disposiciones
reglamentarias de caza, pesca y comercialización de sus productos
contenidos en el Decreto-Ley N° 04218, y Ley N° 4830; y
CONSIDERANDO:
Que
es necesario actualizar las disposiciones vigentes en materia de caza,
pesca y comercialización de sus productos con el fin de adecuarlas a la
realidad actual, en un todo de acuerdo con los estudios realizados en la
materia;
Por
ello y atento al dictamen de la Asesoría Letrada,
EL
COMISIONADO FEDERAL,
DECRETA
Art.1°-
Apruébase el texto reglamentario del Decreto - Ley 04218 y Ley N° 4830,
que se adjunta y que forma parte integrante del mismo.
Art.2°
- De forma.
TEXTO
REGLAMENTARIO DEL DECRETO - LEY N° 04218 Y LEY N° 4830
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1 - La caza, pesca, comercialización e industrialización de sus
productos en todo el territorio de la Provincia, queda sujeta a lo
prescripto por las disposiciones del presente reglamento, el que podrá
ser modificaco, cuando los estudios e investigaciones así lo aconsejen.
Artículo
2 - Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería a resolver casos
no previstos en la presente reglamentación.
Capítulo
II
Caza
Deportiva
Artículo
3 - Todo interesado en ejercitar la caza deportiva deberá munirse de la
correspondiente licencia y permiso que le otorgará la Dirección General
de Recursos naturales, previo pago de los derechos correspondientes, los
que serán personales e intransferibles.
Artículo
4 - Los socios de las entidades deportivas de caza, reconocidas por la
Dirección General de Recursos Naturales, gozarán del descuento del
cincuenta por ciento en el importe de los permisos a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo
5 - Las solicitudes deberán indicar claramente los siguientes datos:
nombre y apellido del interesado; edad; nacionalidad; número de cédula
de identidad o libreta de enrolamiento; certificado policial de domicilio;
lugar, fecha y acompañar una fotografía de 4x4.
Artículo
6 - Para la caza deportiva sólo se permitirá el uso de las armas de
fuego autorizadas por la Dirección General de Recursos Naturales, las que
deberán lllevarse descargadas hasta el lugar de caza.
Artículo
7 - Serán considerados cazadores furtivos, todos aquellos que a
requerimiento de la autoridad no lleven consigo el permiso de caza
correspondiente.
Artículo
8 -Queda prohibido cazar:
a)
sin autorización especial en parques, reservas, efugios o santuarios y en
todo otro lugar expresamente vedado;
b)
Formando cuadrillas a pie o a caballo;
c)
A bala a menor distancia de un mil quinientos metros de lugares poblados y
a munición, a menor distancia de trescientos metros;
d)
En lugares urbanos y en caminos públicos;
e)
En horas de la noche y con luz artificial, salvo los casos especiales, que
expresamente autorice la Dirección General de Recursos Naturales;
f)
Empleando explosivos, substancias tóxicas, venenosas o gomeras y todo
otro procedimiento que como la cimbra, el lazo, la honda y la red sea
considerado antio-deportivo.
Artículo
9 - La Dirección General de Recursos Naturales determinará anualmente el
número de piezas por especie que cada cazador tiene derecho a apropiación.
Capítulo
III
Caza
Comercial
(Capítulo
sustituído por Dec. 3334, 3.10.84, B.O.6.11.95)
Art.10
- Tienen carácter comercial los actos de caza de animales de la fauna
silvestre, que en virtud de las especies sobre las que se efectúan, las
artes utilizadas o la cantidad de piezas capturadas, tienen por objeto
obtener beneficios de la comercialización de los productos y subproductos
así logrados. Art.11 - El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá
habilitar anualmente la caza comercial de aquellas especies que por su número
poblacional elevado y alto porcentaje de reproducción se preste a tales
fines, estableciendo las modalidades de caza, dimensiones mínimas de los
ejemplares, número máximo de piezas a capturar por temporada y por
cazador así como toda otra norma que resulte necesaria para la
reglamentación de esa actividad. Art.12 - Las armas, artes y medios a
emplear en la caza comercial no deberán presentar riesgos para los seres
humanos, ni alterar el medio ambiente y demás recursos naturales. Art.13
- Todo interesado en practicar caza comercial deberá: a) Inscribirse en
el registro de cazadores comerciales, ante la Dirección de Ecología y
Protección de la Fauna del Ministerio de Agricultura y Ganadería. b)
Obtener la correspondiente licencia, que tendrá carácter personal e
intransferible y será otorgada por esa Dirección, previo cumplimiento de
los requisitos establecidos y pago de los derechos correspondientes.
Art.14 - Las solicitudes deberán indicar los siguientes datos: a) Nombre
y apellido del interesado. b) Domicilio, edad, nacionalidad. c) Documento
de identidad. d) Especificación del distrito, departamento y zona donde
ejercerá la actividad. Se acompañarán con una fotografía de 4 por 4
cm. y certificado de vecindad. Art.15 - Los cazadores comerciales podrán
acreditar la legitimidad de los productos exclusivamente durante la
temporada de caza habilitada, mediante la licencia otorgada por la Dirección
de Ecología y Protección de la Fauna.
Capítulo
IV
Tenencia,
tránsito, industrialización y comercialización de productos y
subproductos de la fauna silvestre.
(Capítulo
sustituído por Dec.3334,3.10.84, B.O. 6.11.95)
Art.16
- La compra, venta, tenencia, depósito, confección, industrialización,
curtido, tránsito, exhibición o cualquier otra actividad de la sean
objeto productos y subproductos de la fauna silvestre, quedan sujetos a la
presente reglamentación. Estas actividades se designan genéricamente
como "acopio" de productos y subproductos de la fauna silvestre
y podrán efectuarse sobre los habidos legítimamente durante las
temporadas de caza comercial, sobre los provenientes de criaderos
inscriptos y sobre aquellos que, originados en otras jurisdicciones,
ingresen o se radiquen legalmente en ésta. Art.17 - La comercialización
de productos y subproductos de la fauna silvestre en época de veda sólo
podrá efectuarse entre acopiadores, estando estrictamente prohibida su
adquisición a los cazadores. Art.18 - Los acopiadores que se encuentren
inscriptos también como cazadores comerciales deberán cumplir, aún
durante la temporada de caza, con las obligaciones establecidas en el artículo
19 y concordantes. Art.19 - Las personas físicas o jurídicas interesadas
en desarrollar las actividades enunciadas en el artículo 16 deberán:
a)
Registrar su inscripción y obtener la pertinente licencia, de carácter
personal e intransferible, ante la Dirección de Ecología y Protección
de la Fauna.
b)
Denunciar y obtener la habilitación del inmueble o los inmuebles
destinados a depósito de los productos.
c)
Elevar declaraciones juradas mensuales de existencia y movimiento de
productos y subproductos.
d)
Acompañar los productos y subproductos con la documentación que se
establece por el presente.
Inscripción.
Art.20
- Al registrar su inscripción en la Dirección de Ecología y Protección
de la Fauna, los interesados deberán manifestar expresamente si lo hacen
a título personal o en nombre de una sociedad.
Art.21
- Las sociedades que registren su inscripción deberán presentar:
a)
Copia autenticada de la escritura de constitución de la sociedad y sus
modificaciones si las hubiera
b)
Constancia de inscripción en los registros respectivos.
c)
Copia autenticada del acta de asamblea o documentación que faculta al
representante a inscribir la sociedad y obligarla por sus actos.
d)
En su caso, nómina actualizada de los integrantes del Directorio, cargos
y datos personales.
Art.22
- Los inscriptos a título personal que pasen a integrar una sociedad, aún
cuando fuere de hecho, deberán comunicar dichas circunstancias a la
Dirección y Protección de la Fauna y cumplimentar los recaudos
establecidos en el artículo 21.
Art.23
- Quienes hayan registrado su inscripción, podrán comenzar a realizar
las actividades de acopio a partir de la recepción de la licencia
correspondiente y del certificado de habilitación de depósito, expedidos
por la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna. Los
correspondientes certificados de habilitación serán exhibidos en el o
los depósitos denunciados.
Art.24
- Todo cambio de firma será comunicado dentro del término de cinco días
y por escrito a la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna,
acompañando la totalidad de la documentación que ampare los productos de
la fauna silvestre a efectos de que se expida aquélla que la reemplace a
nombre del nuevo titular. Depósito.
Art.25
- Al momento de solicitar la inscripción, los acopiadores deberán
denunciar por lo menos un depósito en el que se alejarán los productos y
subproductos - cualquiera sea la actividad que se desarrolle sobre los
mismos - determinando su ubicación y las dependencias que lo conforman.
Se considerarán clandestinos los inmuebles o habitaciones no declaradas,
en los que se depositen productos y subproductos, aún cuando integren la
misma propiedad denunciada.
Art.26
- En caso que el acopiador haya registrado más de un depósito, los
productos y subproductos deberán permanecer en el depósito consignado en
el documento que los ampara. Todo cambio deberá comunicarse a la Dirección
de Ecología y Protección de la Fauna.
Art.27-
El o los depósitos denunciados y habilitados constituirán domicilio
legal del acopiador, excepto manifestación expresa y escrita en
contrario.
Art.28
- El acopiador o la persona que se encuentre en el inmueble inscripto como
depósito, en el momento de efectuarse las tareas de fiscalización y
control, facilitarán en todo momento el acceso de los funcionarios
autorizados, debiendo suministrar toda la información y exhibir los
productos y subproductos y la documentación que le fuere requerida.
Declaraciones
juradas
Art.29
- Los acopiadores deberán presentar declaraciones juradas del día 1° al
10 de cada mes, tuvieran o no movimiento comercial, en formularios que a
tal efecto suministrará la Dirección de Ecología y Protección de la
Fauna. Al efectuarlas, deberán dejar constancia de
a)
Existencia de productos y subproductos.
b)
Movimiento de entradas y salidas.
c)
Documentación que ampara la legitimidad de origen y tenencia de los
productos y subproductos.
d)
Cambio de condición de los productos y subproductos indicando la
transformación de crudos en curtidos o la elaboración de prendas,
consignando en tal caso la cantidad y especie de cueros o pieles empleadas
para confeccionar cada prenda.
Documentación
Art. 30º - (Texto s/
Decreto (PEP) 2152/07) Las
actividades de acopio de productos y subproductos de la fauna silvestre
se ampararán con la siguiente documentación: a) Certificado de
Extracción de Productos y Subproductos de la Fauna Silvestre; b)
Certificado de Origen y Legítima Tenencia y c) Guía Única de Tránsito,
según los casos y funciones previstos para cada uno de ellos.
Los productos y subproductos
de la fauna silvestre deberán estar acompañados en todo momento de la
documentación que en cada caso acredite la legitimidad de origen y
tenencia y la cantidad, especie, estado y domicilio consignados deberán
coincidir con los productos efectivamente depositados o transportados.
Texto anterior:
Art.30
- Las actividades de acopio de productos y subproductos de la fauna
silvestre se ampararán con la siguiente documentación: Certificado de
Campaña, Certificado de Origen y Legítima Tenencia y Guía de Tránsito,
según los casos y funciones previstos para cada uno de ellos. Los
productos y subproductos de la fauna silvestre deberán estar acompañados
en todo momento de la documentación que en cada caso acredite la
legitimidad de origen y tenencia y la cantidad, especie, estado y
domicilio consignados deberán coincidir con los productos efectivos
depositados o transportados.
Art.31
- La carencia de documentación, su presentación posterior y la falta de
coincidencia entre la cantidad, especie, estado y domicilio consignados en
la documentación con los productos efectivamente depositados o
transportados, dará lugar al comiso de los productos o subproductos y en
su caso a la intervención de la documentación.
Art.32
- La tenencia de Certificado de Origen y Legítima Tenencia o Guía de Tránsito
en los que las cantidades consignadas excedan las efectivamente
depositadas o transportadas, serán consideradas en infracción, dándose
de baja inmediatamente la documentación excedente, sin perjuicio de la
aplicación de las demás sanciones previstas.
Art.33
- Cuando los productos y subproductos se hallen en tránsito y transporte
no esté a cargo del acopiador o integrante de la sociedad inscripta como
tal el responsable deberá portar en todo momento, además de la
documentación específica, autorización escrita del titular del
documento.
Art.34
- Serán titulares de la documentación enunciada en el artículo 30
exclusivamente los acopiadores a cuyo nombre hubiere sido extendida. Se
prohíbe la transmisión por vía de endoso de la citada documentación.
Certificado de campaña.
Art. 35º - (Texto s/ Decreto (PEP)
2152/07) El Certificado de Extracción de Productos y
Subproductos de la Fauna Silvestre; que otorgará la Dirección General de
Recursos Naturales y Ecología de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable, será el único documento que ampare en
el ámbito provincial las transacciones entre los cazadores comerciales y
los acopiadores, el tránsito entre los domicilios de ambos que consten
en el documento y la legítima tenencia de los productos adquiridos a
cazadores en época de caza por parte de aquellos.
Texto anterior:
Art.35
- El Certificado de Campaña expedido por los Jueces de Paz y Comisaría
de Talada será el único documento que ampare en el ámbito provincial
las transacciones entre los cazadores comerciales y los acopiadores, el tránsito
entre los domicilios de ambos que consten en el documento y la legítima
tenencia de los productos adquiridos a cazadores en época de caza por
parte de aquéllos.
Art. 36º- (Texto s/
Decreto (PEP) 2152/07) El
Certificado de Extracción de Productos y Subproductos de la Fauna
Silvestre; deberá reunir todos los requisitos establecidos por la
Dirección General de Recursos Naturales y Ecología de la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, y deberá consignar
además el número de licencia del cazador.
La validez del Certificado de
Extracción de Productos y Subproductos de la Fauna Silvestre se
extenderá hasta los diez (10) días hábiles posteriores al cierre de la
temporada de caza habilitada.
Texto anterior:
Art.36
- El Certificado de Campaña deberá reunir todos los requisitos
establecidos por la Dirección Provincial de Rentas y deberá consignar
además el número de inscripción del cazador. La validez del Certificado
de Campaña se extenderá hasta los quince días corridos posteriores al
cierre de la temporada de caza habilitada.
Certificado
de Origen y Legítima Tenencia
Art.37-
El Certificado de Origen y Legítima Tenencia que expida la Dirección de
Ecología y Protección de la Fauna será el único documento que ampare
dentro del territorio provincial la legítima tenencia de los productos y
subproductos, las transacciones comerciales entre acopiadores y la legítima
tenencia de productos y subproductos provenientes de otras jurisdicciones.
Art.38
- El Certificado de Origen y Legítima Tenencia será otorgado a los
acopiadores contra la presentación del Certificado de Campaña, extendido
a nombre del solicitante, cuando los productos que ampare hubieran sido
cazados en época habilitada y se hubieran abonado los derechos
correspondientes.
Art.39
- El Certificado de Origen y Legítima Tenencia será el único documento
válido a utilizar en las transacciones comerciales en época de veda las
que deberán realizarse en la forma establecida por el artículo 17. Para
su expedición se dará intervención a la Dirección de Ecología y
Protección de la Fauna, la que previa verificación del acto canjeará el
documento original.
Art.40-
El Certificado de Origen y Legítima Tenencia de productos y subproductos
curtidos tendrá validez por ciento ochenta días corridos a partir de la
fecha de emisión y sólo dentro del territorio provincial. Tratándose de
productos que no hubieran sido curtidos, la misma quedará reducida a
noventa días corridos y sólo será renovable si el titular demuestra que
sometió los productos a un eficaz proceso de conservación. La presentación
para renovación fuera de los términos enunciados, se sancionará con
multa y sólo será admitida si se efectúa dentro de los diez días
posteriores a su vencimiento y previa verificación de los productos y de
su denuncia en las planillas de existencia. Caso contrario se intervendrá
el documento y se comisarán los productos que amparaba.
Art.41
- La renovación de los Certificados de Origen y Legítima Tenencia de
cueros curtidos podrá solicitarse por vía postal adjuntando dicho
documento por medio de pieza certificada con aviso de recepción,
despachada dentro del término de validez consignado.
Art.42
- El Certificado de Origen y Legítima Tenencia deberá contener:
a)
Numeración correlativa preimpresa.
b)
Nombre de la persona física o jurídica tenedora.
c)
Ubicación del depósito.
d)
Número de inscripción en la actividad.
e)
Cantidad, especie, descripción del estado de los productos y tipo y número
de la documentación de origen.
f)
Lugar y fecha de expedición.
g)
Sello y firma del funcionario autorizado.
h)
Inscripción "NO VALIDO PARA EL TRANSPORTE INTERURBANO O
INTERJURISDICCIONAL O CON DESTINO A CURTIEMBRE".
i)
Firma del tenedor.
Art.43
- La Dirección de Ecología y Protección de la Fauna fiscalizará los
productos por los que otorgue Certificados de Origen de Legítima Tenencia
e implementará el procedimiento para individualizar los productos y
subproductos controlados. Al efectuarse la renovación de Certificados de
Origen y Legítima Tenencia que amparen productos y subproductos en crudo,
se aplicará una nueva marca que podrá variar en cada caso.
Art.44
- Los productos de la fauna silvestre provenientes de otras jurisdicciones
que ingresen al territorio provincial deberán ser denunciados ante la
Dirección de Ecología y Protección de la Fauna, por medio fehaciente y
dentro del plazo de validez de la documentación de origen. La Dirección
canjeará la documentación de origen por el Certificado de Origen y Legítima
Tenencia.
Guía
de Tránsito
Art.45
- La Guía de Tránsito será exigida para el traslado de los productos y
subproductos dentro del territorio provincial, excepto cuando el remitente
y el destinatario sean acopiadores de una misma localidad, para el
traslado interjurisdiccional de los productor y subproductos y para aquél
cuyo destino sean curtiembres dentro de la jurisdicción provincial.
Asimismo será utilizada en aquellos casos en que el Organismo de Aplicación
autorice al transporte de ejemplares vivos.
Art.46
- Los productos y subproductos de la fauna silvestre provenientes de otras
jurisdicciones, deberán ser habilitados para su libre tránsito por las
autoridades policiales de esta provincia, previa constatación de la guía
o certificado expedido por las autoridades competentes de origen que
acrediten su legítima tenencia, certificaciones que en todo momento deben
acompañar a la carga. Las que teniendo el mismo origen se comercialicen
en el territorio de la Provincia de Santa Fe deberán ajustarse a las
disposiciones vigentes en ella.
Art.47
- La Guía de Tránsito será otorgada por la Dirección de Ecología y
Protección de la Fauna al producirse el movimiento de los productos y
subproductos, contra la entrega del Certificado de Origen y Legítima
Tenencia.
Art.48
- Las curtiembres notificarán a la Dirección de Ecología y Protección
de la Fauna en forma fehaciente la recepción de los productos y
subproductos dentro del plazo establecido por la Guía de Tránsito, la
que será canjeada por el Certificado de Origen y Legítima Tenencia que
amparará los productos mientras dure el proceso de curtido. Para su
posterior traslado se requerirá nueva Guía de Tránsito.
Art.49
- Las Guías de Tránsito se confeccionarán en original y duplicado, serán
de numeración correlativa y preimpresa y deberán contener:
a)
El original: epígrafe "VALIDO PARA EL TRANSPORTE" y el
duplicado "NO VALIDO PARA EL TRANSPORTE"
b)
Apellido, nombre o razón social del remitente.
c)
Tipo y número de documentación de origen, cantidad, especie y estado de
los productos.
d)
Nombre del destinatario y ubicación de su depósito.
e)
Término de validez.
f)
Lugar y fecha de expedición.
g)
Sello y firma del funcionario autorizado.
h)
Firma del despachante.
Art.50
- La Dirección de Ecología y Protección de la Fauna fijará el término
de validez de cada Guía de Tránsito en relación al destino de los
productos, término que no podrá exceder de 96 horas a partir de la emisión.
Dentro de ese término deberá gestionarse la obtención de nueva
documentación.
Art.51
- La Dirección de Ecología y Protección de la Fauna no recepcionará
las Guías de Tránsito que haya emitido y que no hubiesen sido
utilizadas, cuando su canje se solicite vencido el término de validez. En
caso de solicitarlo en término, se deberá adjuntar constancia policial
que certifique los activos que impidieron el transporte previsto
originalmente.
Art.52.
- El canje de las Guías de Tránsito podrá solicitarse por vía postal,
adjuntando dicho documento; mediante pieza certificada con aviso de
recepción despachada dentro del término de validez consignada.
Talleristas y confeccionistas.
Art.53.-
Se entiende por talleristas o confeccionistas a aquellas personas físicas
o jurídicas que con habitualidad realizan tareas de cosido, zurcido,
percalinado y otras accesorias, sobre productos y subproductos remitidos
por acopiadores inscriptos y con depósito habilitado en la misma
localidad donde aquéllos desarrollan su actividad.
Art.54.-
Los talleristas o confeccionistas deberán:
a)
Registrar su inscripción y obtener la pertinente licencia, personal e
intransferible, ante la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna.
b)
Denunciar y obtener la habilitación del o los inmuebles destinados a depósito
de los productos y subproductos. La inscripción y el depósito se rigen
por las normas de los artículos 20 a 28 del presente.
Art.55.-
Los talleristas o confeccionistas deberán amparar la legitimidad de la
tenencia de productos y subproductos exclusivamente con una orden de
trabajo que confeccionará el acopiador.
Art.56
- La orden de trabajo será extendida por el acopiador por triplicado, en
formularios que suministrará la Dirección de Ecología y Protección de
la Fauna.
Dicho
formulario contendrá los siguientes datos:
a)Nombre,
domicilio y número de inscripción del remitente.
b)Nombre,
domicilio y número de inscripción del destinatario.
c)
Fecha y hora de emisión.
d)
Número de Certificado de Origen y Legítima Tenencia al que corresponden
los productos remitidos.
e)
Cantidad y Especie.
f)
Fecha y hora de finalización de la validez.
g)
Firma del remitente y destinatario. El original acompañará a los
productos, el duplicado se adosará al Certificado de Origen y Legítima
Tenencia al que pertenezca y el triplicado se remitirá el mismo día de
su emisión al Organismo de Aplicación. El remitente comunicará en forma
fehaciente la finalización de la validez de la orden de trabajo, la que
no excederá de los treinta (30) días corridos.
Art.57.
- La caza, tenencia, comercialización, industrialización y tránsito de
animales vivos y de productos y subproductos de animales de la fauna
silvestre en cautividad, y de animales declarados plagas, quedan sujetos
en lo que corresponda a la presente reglamentación.
Art.58.
- El Ministerio de Agricultura y Ganadería reglamentará las artes a
utilizar en la caza comercial, el contenido de las solicitudes, planillas
de declaración jurada, certificados de habilitación de depósito,
autorizaciones para el transporte y documentación.
Art.59.
- Las violaciones a las normas del presente serán sancionadas de
conformidad a lo previsto por el artículo 1° de la Ley N°8253 -
sustitutivo del artículo 27 del Decreto-Ley N°04218 ratificado por Ley N°4830
y artículo 28 del Decreto-Ley N° 04218/58, ratificado por Ley N° 4830 y
sus modificatorias.
Capítulo
V
Caza
de Especies declaradas Plagas Perjudiciales o Dañinas.
Artículo
60* - Las especies declarada plagas por leyes y otras disposiciones de la
Nación y la Provincia, así como aquéllas que ocasionalmente fueran
consideradas perjudiciales o dañinas por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, podrán cazarse y comercializarse en toda época previa
autorización de la Dirección General de Recursos Naturales. Estarán
exceptuados de esta autorización previa, las personas que acrediten su
condición de productores agropecuadios.
Artículo
61* - El Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrá fijar primas sobre
los cueros, pieles, y otros productos para estimular la caza de las
especies a que se refiere el artículo anterior. (*El Decreto N°
3334/84,B.O: 6.11.95 ,en su art.2°dispone que los arts.22 a 58 llevarán
la numeración correlativa, arts. 60 a 96).
Capítulo
VI
Caza
con fines científicos, educativos o culturales.
Artículo
62.- La caza con fines científicos, educativos o culturales sólo podrá
practicarse mediante permisos especiales otorgados por la Dirección
General de Recursos Naturales, la que fijará en cada caso, los lugares,
épocas, nómina y número de animales por especies cuya captura pueda
admitirse. Dichos permisos serán personales e intransferibles y podrán
estar eximidos o no del pago de derechos.
Artículo
63.- Las representantes de organismos extranjeros, interesados en la
captura de animales de nuestra fauna silvestre, necesitarán del
respectivo consulado argentino a los efectos de la tramitación
correspondiente, la certificación que acredite los fines a que se refiere
el artículo anterior.
Capítulo
VII
Pesca
deportiva
Artículo
64- Todo interesado en ejercitar la pesca deportiva deberá munirse del
correspondiente permiso que otorgará la Dirección General de Recursos
Naturales.
Artículo
65- Los socios de entidades deportivas de pesca reconocidas por la Dirección
General de Recursos Naturales gozarán del descuento del cincuenta por
ciento en el importe de los permisos a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo
66- Las solicitudes deberán confeccionarse en un todo de acuerdo a lo
establecido en el art. 5°.-
Artículo
67- La pesca deportiva en aguas de uso público sólo podrá ser
practicada con caña de mano de no más de tres anzuelos. La utilización
de otras arte de pesca de uso transitorio, requerirá la autorización
previa de la Dirección General de Recursos Naturales.
Artículo
68 - Los aficionados respetarán entre sí una distancia de 10 metros por
lo menos, quedando exceptuados de esta disposición las zonas de ribera
reservadas para los club deportivos y sus instalaciones fijas.
Capítulo
VIII
Pesca
comercial
Artículo
69 - Todo interesado en ejercitar la pesca comercial en las aguas de uso público,
acopio, comercialización e industrialización de sus productos, deberá
munirse del respectivo permiso que le otorgará la Dirección General de
Recursos Naturales, previo pago de los derechos correspondientes e
inscripción en el Registro Oficial. El otorgamiento del Permiso y la
inscripción en el Registro Oficial será totalmente gratuito para el
solicitante que acredite para ello, la declaración de pobreza o
Certificado Ambiental, expedido por la Autoridad competente (Párrafo
incorporado según Ley 11.196, B.O. 06.09.94).
Artículo
70- Las solicitudes deberán indicar claramente los siguientes datos:
nombre y apellido del interesado; edad; nacionalidad, número de cédula
de identidad o libreta de enrolamiento, certificado policial de domicilio,
donde actúa (indicando jurisdicción de Prefectura Marítima); clase de
pesca que realiza, si tiene embarcación (características y número de
matrícula), elementos de pesca que utiliza, lugar donde entrega o vende
su pesca, lugar, fecha y acompañar una fotografía de 4 x 4 cms.-
Artículo
71- Los permisos serán personales e intransferibles, caducando el 31 de
diciembre de cada año, cualquiera sea la fecha de su otorgamiento.
Artículo
72 - Todo pescador deberá llevar consigo, durante las tareas de aprensión,
transporte y colocación del producto, el permiso de pesca
correspondiente.
Artículo
73- Queda terminantemente prohibida la circulación, venta y consumo, en
todo tiempo, de aquellos ejemplares cuyas longitudes sean inferior a las
siguientes:
|
Amarillo
(Pimelodus clarias) 25 cms.
|
Patí
(Luciopimeloduz pati) 55 cms.
|
|
Armado
chancho (Oxyderas granulosus) 45 cms.
|
Pejerrey
(Austromenidia bonariensis) 25 cms.
|
|
Armado
lagunero (Pterodeoras granulosus) 35 cms.
|
Porteño
(Parapimelodus valenciennes) 20 cms.
|
|
Boga
(Leporinus obtusidens) 40 cms.
|
Sábalo
(Prochilodus platensis) 40 cms.
|
|
Dorado
(Salminus maxillosus) 60 cms.
|
Sardina
(Clupea magalostoma) 15 cms.
|
|
Lisa
(Schizodon fasciatus) 25 cms.
|
Surubí
pintado (Pseudoplatystoma coruscans) 80 cms.
|
|
Mandubí
(Agenneiosus urguayensis
|
Surubí
atigrado o rollizo (Pseudoplatystoma fasciatum) 70 cms.
|
|
A.
Lirevifilis y Scrubim lima) 35 cms.
|
Salmón
(Bricon orbignyanus) 40 cms
|
|
Manguruyú
(Paulicea luetkeni) 80 cms.
|
Tararira
(Hoplias malabaricus) 35 cms.
|
|
Pacú
(Colossoma mitrei) 45 cms.
|
|
Estas
medidas se considerarán desde el extremo anterior hasta la iniciación de
la bifurcación de la aleta caudal (cola).
Artículo
74- Los espineles y palangres no podrán calarse a través del río, ni
excederán en su longitud de la tercera parte del ancho del curso en el
lugar considerado, y no podrán tener más de cien anzuelos simples cada
uno, de una dimensión no menor de treinta milímetros. Solo se admitirá
el número máximo de tres espineles por cada permisionario.
Artículo
75- Las redes de un paño de tendido vertical no podrán exceder en ningún
caso del tercio del ancho del curso en el lugar mismo de las operaciones
admitiéndose como máximo la red de cien metros. En la pesca del sábalo
podrá autorizarse redes hasta de cuatrocientos metros.
Artículo
76 - Autorízase el uso de nasas siempre que la abertura del aparato no
exceda de cincuenta centímetros y la malla sea mayor de treinta y cinco
milímetros.
Artículo
77 - Prohíbese el uso de redes de arrastre, en horcas y portones y las
redes de playas con alas y bolsas o copo, salvo aquéllas destinadas a la
obtención de carnadas. El uso de otras reces o artes de pesca será
reglamentado por la Dirección General de Recursos Naturales de acuerdo a
las características del lugar, usos especiales, etc.-
Artículo
78 - Prohíbese apalear las aguas, arrojar piedras y espantar de cualquier
modo a los peces para obligarlos a huir hacia las artes propias, o para
que o caigan las ajenas.
Artículo
79 - A los efectos de la pesca comercial, en las lagunas fiscales, la
Dirección General de Recursos Naturales, fijará en cada caso las
condiciones a que deberán ajustarse los permisionarios.
Artículo
80 - Los acopiadores y pescadores están obligados a denunciar los lugares
en que se procede a la descarga o entrega del pescado. Fuera de dichos
lugares, toda operación de descarga será tenida por ilícita.
Artículo
81 - Todo acopiador deberá efectuar declaraciones juradas mensuales,
tuviere o no movimiento comercial. Dichas declaraciones serán elevadas en
formularios especiales a la Dirección General de Recursos Naturales.
Artículo
82 - Las bocas de toma de las bombas utilizadas en las plantaciones e
industrias ubicadas en las márgenes de los ríos y arroyos, deberán
estar provistas de dispositivos especiales de filtración para evitar la
absorción y destrucción de peces. La Dirección General de Recursos
Naturales, fijará las características de dichos dispositivos.
Artículo
83 - La explotación de almejas será reglamentada teniendo en cuenta las
condiciones de los distintos ambientes productores.
Capítulo
IX
Pesca
con fines científicos, educativos y culturales
Artículo
84- La pesca con fines técnicos, científicos, educativos o culturales, sólo
podrán practicarse mediante permisos especiales otorgados por la Dirección
General de Recursos Naturales y la extracción y transporte de sus
ejemplares podrán efectuarse en toda época del año, cualquiera sea su
tamaño o el medio de captura que se utilice.
Artículo
85- Los representantes de los organismos extranjeros interesados en la
extracción de los animales de nuestra fauna acuática, necesitarán del
respectivo Consulado Argentino, a los efectos de la tramitación
correspondiente, para poder ejercitar la pesca en las condiciones a que se
refiere el artículo anterior, la certificación que acredite los fines
que acredite los fines que se persiguen.
Capítulo
X
Vigilancia
y control
Artículo
86 - Las funciones de vigilancia y control serán ejercidas:
1)
Inspectores de la Dirección General de Recursos Naturales.
2)
Los inspectores de otros Ministerios (art.33 del Decreto-Ley N°04218);
3)
Los Guardabosques de la Dirección General de Bosques y Tierras Públicas;
4)
Los funcionarios policiales;
5)
Y los Guarda Caza y Pesca Honorarios, designados por la Dirección General
de Recursos Naturales.
Artículo
87 - Los guarda caza y pesca honorarios, serán nombrados a propuesta de
los Clubes de Caza y de Pesca y de las Sociedades Rurales y actuarán con
la misma autoridad, a los efectos de la vigilancia y control, que los
Guarda Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y Ganadería. La Dirección
General de Recursos Naturales podrá designar otros Guarda Cazas y Pesca
honorarios cuando las necesidades del servicio así lo requieran.
Artículo
88 - Los nombramientos de Guarda Caza y Pesca honorarios, caducarán todos
los años y serán confirmados o no, por la Dirección General de Recursos
Naturales.
Artículo
89 - El Guarda Caza y Pesca honorario responde por los delitos que
cometiera en el desempeño de sus funciones en la forma que establecen las
leyes comunes y la institución a propuesta fue nombrado con sanciones que
podrán llegar a la anulación del reconocimiento por parte de la
Autoridad Administrativa.
Artículo
90 - Las Autoridades de vigilancias y control, quedan autorizadas para
visitar en cualquier momento, las embarcaciones, depósitos o
establecimiento pesqueros, locales de comercio, peleterías, curtiembres,
barracas, pajarerías, etc., mercados, ferias, hoteles, restaurantes y
todo otro lugar de acceso público de la Provincia, a los efectos del
cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación.
Capítulo
XI
Infracciones
Artículo
91- En caso de infracción al presente Decreto-Ley y sus reglamentos, las
autoridades de vigilancia y control, asegurarán la prueba de los hechos
mediante acta o sumario.
Artículo
92 - Las Autoridades Comunales, Municipales o Provinciales, están
obligadas a prestar la colaboración que requieran las Autoridades de
vigilancia y control a los efectos de un mejor cumplimiento de las
disposiciones señaladas en la Ley.
Artículo
93 - Decidirán en primera instancia en las infracciones al presente
Decreto-Ley y a sus reglamentos las autoridades de la Dirección General
de Recursos Naturales. De estas podrá recurrirse ante el señor Ministro
de Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Artículo
94 - En el caso de comiso de pieles, cueros, armas e implementos de caza y
pesca, la Dirección General de Recursos Naturales queda facultada para
darles el destino que considere más conveniente. Si los productos fueran
perecederos, serán destinados a las instituciones de beneficencia,
hospitales, colegios, etc., y de no ser factible, se procederá a la
desnaturalización.
Artículo
95 - En los casos de productos de la fauna provenientes de otras
provincias en infracción a sus respectivas leyes de reglamentación de
caza y pesca, un duplicado del acta de detención será remitido a las
Autoridades Provinciales correspondientes, sin perjuicio del comiso y
multa establecidas en el presente Decreto.
Artículo
96 - Toda persona debe cooperar con las Autoridades, denunciando las
infracciones del presente Decreto-Ley y sus reglamentos en beneficio de
nuestra fauna silvestre y acuática y del comercio lícito de sus
productos.
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