Provincias, Santa Fe (Argentina)

Comisionado Federal

CAZA Y PESCA - TEXTO ORDENADO DECRETO 4218 Y LEY 4830

Decreto (PEP) 4148/63. Del 22/5/1963. Apruébase el texto reglamentario del Decreto - Ley N° 4218 y Ley N° 4830, que se adjunta y que forma parte integrante del mismo.

Santa Fe, 22 de mayo de 1963

Visto el expediente N° 16915-R-10" de Ministerio de Agricultura y Ganadería, por la cual se solicita la modificación a las disposiciones reglamentarias de caza, pesca y comercialización de sus productos contenidos en el Decreto-Ley N° 04218, y Ley N° 4830; y

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar las disposiciones vigentes en materia de caza, pesca y comercialización de sus productos con el fin de adecuarlas a la realidad actual, en un todo de acuerdo con los estudios realizados en la materia;

Por ello y atento al dictamen de la Asesoría Letrada,

EL COMISIONADO FEDERAL,

DECRETA

Art.1°- Apruébase el texto reglamentario del Decreto - Ley 04218 y Ley N° 4830, que se adjunta y que forma parte integrante del mismo. 

Art.2° - De forma.

TEXTO REGLAMENTARIO DEL DECRETO - LEY N° 04218 Y LEY N° 4830

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1 - La caza, pesca, comercialización e industrialización de sus productos en todo el territorio de la Provincia, queda sujeta a lo prescripto por las disposiciones del presente reglamento, el que podrá ser modificaco, cuando los estudios e investigaciones así lo aconsejen.

Artículo 2 - Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería a resolver casos no previstos en la presente reglamentación.

Capítulo II

Caza Deportiva

Artículo 3 - Todo interesado en ejercitar la caza deportiva deberá munirse de la correspondiente licencia y permiso que le otorgará la Dirección General de Recursos naturales, previo pago de los derechos correspondientes, los que serán personales e intransferibles.

Artículo 4 - Los socios de las entidades deportivas de caza, reconocidas por la Dirección General de Recursos Naturales, gozarán del descuento del cincuenta por ciento en el importe de los permisos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 5 - Las solicitudes deberán indicar claramente los siguientes datos: nombre y apellido del interesado; edad; nacionalidad; número de cédula de identidad o libreta de enrolamiento; certificado policial de domicilio; lugar, fecha y acompañar una fotografía de 4x4.

Artículo 6 - Para la caza deportiva sólo se permitirá el uso de las armas de fuego autorizadas por la Dirección General de Recursos Naturales, las que deberán lllevarse descargadas hasta el lugar de caza.

Artículo 7 - Serán considerados cazadores furtivos, todos aquellos que a requerimiento de la autoridad no lleven consigo el permiso de caza correspondiente.

Artículo 8 -Queda prohibido cazar:

a) sin autorización especial en parques, reservas, efugios o santuarios y en todo otro lugar expresamente vedado;

b) Formando cuadrillas a pie o a caballo;

c) A bala a menor distancia de un mil quinientos metros de lugares poblados y a munición, a menor distancia de trescientos metros;

d) En lugares urbanos y en caminos públicos;

e) En horas de la noche y con luz artificial, salvo los casos especiales, que expresamente autorice la Dirección General de Recursos Naturales;

f) Empleando explosivos, substancias tóxicas, venenosas o gomeras y todo otro procedimiento que como la cimbra, el lazo, la honda y la red sea considerado antio-deportivo.

Artículo 9 - La Dirección General de Recursos Naturales determinará anualmente el número de piezas por especie que cada cazador tiene derecho a apropiación.

Capítulo III

Caza Comercial

(Capítulo sustituído por Dec. 3334, 3.10.84, B.O.6.11.95)

Art.10 - Tienen carácter comercial los actos de caza de animales de la fauna silvestre, que en virtud de las especies sobre las que se efectúan, las artes utilizadas o la cantidad de piezas capturadas, tienen por objeto obtener beneficios de la comercialización de los productos y subproductos así logrados. Art.11 - El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá habilitar anualmente la caza comercial de aquellas especies que por su número poblacional elevado y alto porcentaje de reproducción se preste a tales fines, estableciendo las modalidades de caza, dimensiones mínimas de los ejemplares, número máximo de piezas a capturar por temporada y por cazador así como toda otra norma que resulte necesaria para la reglamentación de esa actividad. Art.12 - Las armas, artes y medios a emplear en la caza comercial no deberán presentar riesgos para los seres humanos, ni alterar el medio ambiente y demás recursos naturales. Art.13 - Todo interesado en practicar caza comercial deberá: a) Inscribirse en el registro de cazadores comerciales, ante la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna del Ministerio de Agricultura y Ganadería. b) Obtener la correspondiente licencia, que tendrá carácter personal e intransferible y será otorgada por esa Dirección, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y pago de los derechos correspondientes. Art.14 - Las solicitudes deberán indicar los siguientes datos: a) Nombre y apellido del interesado. b) Domicilio, edad, nacionalidad. c) Documento de identidad. d) Especificación del distrito, departamento y zona donde ejercerá la actividad. Se acompañarán con una fotografía de 4 por 4 cm. y certificado de vecindad. Art.15 - Los cazadores comerciales podrán acreditar la legitimidad de los productos exclusivamente durante la temporada de caza habilitada, mediante la licencia otorgada por la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna.

Capítulo IV

Tenencia, tránsito, industrialización y comercialización de productos y subproductos de la fauna silvestre.

(Capítulo sustituído por Dec.3334,3.10.84, B.O. 6.11.95)

Art.16 - La compra, venta, tenencia, depósito, confección, industrialización, curtido, tránsito, exhibición o cualquier otra actividad de la sean objeto productos y subproductos de la fauna silvestre, quedan sujetos a la presente reglamentación. Estas actividades se designan genéricamente como "acopio" de productos y subproductos de la fauna silvestre y podrán efectuarse sobre los habidos legítimamente durante las temporadas de caza comercial, sobre los provenientes de criaderos inscriptos y sobre aquellos que, originados en otras jurisdicciones, ingresen o se radiquen legalmente en ésta. Art.17 - La comercialización de productos y subproductos de la fauna silvestre en época de veda sólo podrá efectuarse entre acopiadores, estando estrictamente prohibida su adquisición a los cazadores. Art.18 - Los acopiadores que se encuentren inscriptos también como cazadores comerciales deberán cumplir, aún durante la temporada de caza, con las obligaciones establecidas en el artículo 19 y concordantes. Art.19 - Las personas físicas o jurídicas interesadas en desarrollar las actividades enunciadas en el artículo 16 deberán:

a) Registrar su inscripción y obtener la pertinente licencia, de carácter personal e intransferible, ante la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna.

b) Denunciar y obtener la habilitación del inmueble o los inmuebles destinados a depósito de los productos.

c) Elevar declaraciones juradas mensuales de existencia y movimiento de productos y subproductos.

d) Acompañar los productos y subproductos con la documentación que se establece por el presente.

Inscripción.

Art.20 - Al registrar su inscripción en la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna, los interesados deberán manifestar expresamente si lo hacen a título personal o en nombre de una sociedad.

Art.21 - Las sociedades que registren su inscripción deberán presentar:

a) Copia autenticada de la escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones si las hubiera

b) Constancia de inscripción en los registros respectivos.

c) Copia autenticada del acta de asamblea o documentación que faculta al representante a inscribir la sociedad y obligarla por sus actos.

d) En su caso, nómina actualizada de los integrantes del Directorio, cargos y datos personales.

Art.22 - Los inscriptos a título personal que pasen a integrar una sociedad, aún cuando fuere de hecho, deberán comunicar dichas circunstancias a la Dirección y Protección de la Fauna y cumplimentar los recaudos establecidos en el artículo 21.

Art.23 - Quienes hayan registrado su inscripción, podrán comenzar a realizar las actividades de acopio a partir de la recepción de la licencia correspondiente y del certificado de habilitación de depósito, expedidos por la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna. Los correspondientes certificados de habilitación serán exhibidos en el o los depósitos denunciados.

Art.24 - Todo cambio de firma será comunicado dentro del término de cinco días y por escrito a la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna, acompañando la totalidad de la documentación que ampare los productos de la fauna silvestre a efectos de que se expida aquélla que la reemplace a nombre del nuevo titular. Depósito.

Art.25 - Al momento de solicitar la inscripción, los acopiadores deberán denunciar por lo menos un depósito en el que se alejarán los productos y subproductos - cualquiera sea la actividad que se desarrolle sobre los mismos - determinando su ubicación y las dependencias que lo conforman. Se considerarán clandestinos los inmuebles o habitaciones no declaradas, en los que se depositen productos y subproductos, aún cuando integren la misma propiedad denunciada.

Art.26 - En caso que el acopiador haya registrado más de un depósito, los productos y subproductos deberán permanecer en el depósito consignado en el documento que los ampara. Todo cambio deberá comunicarse a la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna.

Art.27- El o los depósitos denunciados y habilitados constituirán domicilio legal del acopiador, excepto manifestación expresa y escrita en contrario.

Art.28 - El acopiador o la persona que se encuentre en el inmueble inscripto como depósito, en el momento de efectuarse las tareas de fiscalización y control, facilitarán en todo momento el acceso de los funcionarios autorizados, debiendo suministrar toda la información y exhibir los productos y subproductos y la documentación que le fuere requerida.

Declaraciones juradas

Art.29 - Los acopiadores deberán presentar declaraciones juradas del día 1° al 10 de cada mes, tuvieran o no movimiento comercial, en formularios que a tal efecto suministrará la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna. Al efectuarlas, deberán dejar constancia de

a) Existencia de productos y subproductos.

b) Movimiento de entradas y salidas.

c) Documentación que ampara la legitimidad de origen y tenencia de los productos y subproductos.

d) Cambio de condición de los productos y subproductos indicando la transformación de crudos en curtidos o la elaboración de prendas, consignando en tal caso la cantidad y especie de cueros o pieles empleadas para confeccionar cada prenda.

Documentación

Art. 30º - (Texto s/ Decreto (PEP) 2152/07) Las actividades de acopio de productos y subproductos de la fauna silvestre se ampararán con la siguiente documentación: a) Certificado de Extracción de Productos y Subproductos de la Fauna Silvestre; b) Certificado de Origen y Legítima Tenencia y c) Guía Única de Tránsito, según los casos y funciones previstos para cada uno de ellos.

Los productos y subproductos de la fauna silvestre deberán estar acompañados en todo momento de la documentación que en cada caso acredite la legitimidad de origen y tenencia y la cantidad, especie, estado y domicilio consignados deberán coincidir con los productos efectivamente depositados o transportados.

Texto anterior:

Art.30 - Las actividades de acopio de productos y subproductos de la fauna silvestre se ampararán con la siguiente documentación: Certificado de Campaña, Certificado de Origen y Legítima Tenencia y Guía de Tránsito, según los casos y funciones previstos para cada uno de ellos. Los productos y subproductos de la fauna silvestre deberán estar acompañados en todo momento de la documentación que en cada caso acredite la legitimidad de origen y tenencia y la cantidad, especie, estado y domicilio consignados deberán coincidir con los productos efectivos depositados o transportados.

Art.31 - La carencia de documentación, su presentación posterior y la falta de coincidencia entre la cantidad, especie, estado y domicilio consignados en la documentación con los productos efectivamente depositados o transportados, dará lugar al comiso de los productos o subproductos y en su caso a la intervención de la documentación.

Art.32 - La tenencia de Certificado de Origen y Legítima Tenencia o Guía de Tránsito en los que las cantidades consignadas excedan las efectivamente depositadas o transportadas, serán consideradas en infracción, dándose de baja inmediatamente la documentación excedente, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones previstas.

Art.33 - Cuando los productos y subproductos se hallen en tránsito y transporte no esté a cargo del acopiador o integrante de la sociedad inscripta como tal el responsable deberá portar en todo momento, además de la documentación específica, autorización escrita del titular del documento.

Art.34 - Serán titulares de la documentación enunciada en el artículo 30 exclusivamente los acopiadores a cuyo nombre hubiere sido extendida. Se prohíbe la transmisión por vía de endoso de la citada documentación. Certificado de campaña.

Art. 35º - (Texto s/ Decreto (PEP) 2152/07) El Certificado de Extracción de Productos y Subproductos de la Fauna Silvestre; que otorgará la Dirección General de Recursos Naturales y Ecología de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, será el único documento que ampare en el ámbito provincial las transacciones entre los cazadores comerciales y los acopiadores, el tránsito entre los domicilios de ambos que consten en el documento y la legítima tenencia de los productos adquiridos a cazadores en época de caza por parte de aquellos.

Texto anterior:

Art.35 - El Certificado de Campaña expedido por los Jueces de Paz y Comisaría de Talada será el único documento que ampare en el ámbito provincial las transacciones entre los cazadores comerciales y los acopiadores, el tránsito entre los domicilios de ambos que consten en el documento y la legítima tenencia de los productos adquiridos a cazadores en época de caza por parte de aquéllos.

Art. 36º- (Texto s/ Decreto (PEP) 2152/07) El Certificado de Extracción de Productos y Subproductos de la Fauna Silvestre; deberá reunir todos los requisitos establecidos por la Dirección General de Recursos Naturales y Ecología de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, y deberá consignar además el número de licencia del cazador.

La validez del Certificado de Extracción de Productos y Subproductos de la Fauna Silvestre se extenderá hasta los diez (10) días hábiles posteriores al cierre de la temporada de caza habilitada.

Texto anterior:

Art.36 - El Certificado de Campaña deberá reunir todos los requisitos establecidos por la Dirección Provincial de Rentas y deberá consignar además el número de inscripción del cazador. La validez del Certificado de Campaña se extenderá hasta los quince días corridos posteriores al cierre de la temporada de caza habilitada.

Certificado de Origen y Legítima Tenencia

Art.37- El Certificado de Origen y Legítima Tenencia que expida la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna será el único documento que ampare dentro del territorio provincial la legítima tenencia de los productos y subproductos, las transacciones comerciales entre acopiadores y la legítima tenencia de productos y subproductos provenientes de otras jurisdicciones.

Art.38 - El Certificado de Origen y Legítima Tenencia será otorgado a los acopiadores contra la presentación del Certificado de Campaña, extendido a nombre del solicitante, cuando los productos que ampare hubieran sido cazados en época habilitada y se hubieran abonado los derechos correspondientes.

Art.39 - El Certificado de Origen y Legítima Tenencia será el único documento válido a utilizar en las transacciones comerciales en época de veda las que deberán realizarse en la forma establecida por el artículo 17. Para su expedición se dará intervención a la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna, la que previa verificación del acto canjeará el documento original.

Art.40- El Certificado de Origen y Legítima Tenencia de productos y subproductos curtidos tendrá validez por ciento ochenta días corridos a partir de la fecha de emisión y sólo dentro del territorio provincial. Tratándose de productos que no hubieran sido curtidos, la misma quedará reducida a noventa días corridos y sólo será renovable si el titular demuestra que sometió los productos a un eficaz proceso de conservación. La presentación para renovación fuera de los términos enunciados, se sancionará con multa y sólo será admitida si se efectúa dentro de los diez días posteriores a su vencimiento y previa verificación de los productos y de su denuncia en las planillas de existencia. Caso contrario se intervendrá el documento y se comisarán los productos que amparaba.

Art.41 - La renovación de los Certificados de Origen y Legítima Tenencia de cueros curtidos podrá solicitarse por vía postal adjuntando dicho documento por medio de pieza certificada con aviso de recepción, despachada dentro del término de validez consignado.

Art.42 - El Certificado de Origen y Legítima Tenencia deberá contener:

a) Numeración correlativa preimpresa.

b) Nombre de la persona física o jurídica tenedora.

c) Ubicación del depósito.

d) Número de inscripción en la actividad.

e) Cantidad, especie, descripción del estado de los productos y tipo y número de la documentación de origen.

f) Lugar y fecha de expedición.

g) Sello y firma del funcionario autorizado.

h) Inscripción "NO VALIDO PARA EL TRANSPORTE INTERURBANO O INTERJURISDICCIONAL O CON DESTINO A CURTIEMBRE".

i) Firma del tenedor.

Art.43 - La Dirección de Ecología y Protección de la Fauna fiscalizará los productos por los que otorgue Certificados de Origen de Legítima Tenencia e implementará el procedimiento para individualizar los productos y subproductos controlados. Al efectuarse la renovación de Certificados de Origen y Legítima Tenencia que amparen productos y subproductos en crudo, se aplicará una nueva marca que podrá variar en cada caso.

Art.44 - Los productos de la fauna silvestre provenientes de otras jurisdicciones que ingresen al territorio provincial deberán ser denunciados ante la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna, por medio fehaciente y dentro del plazo de validez de la documentación de origen. La Dirección canjeará la documentación de origen por el Certificado de Origen y Legítima Tenencia.

Guía de Tránsito

Art.45 - La Guía de Tránsito será exigida para el traslado de los productos y subproductos dentro del territorio provincial, excepto cuando el remitente y el destinatario sean acopiadores de una misma localidad, para el traslado interjurisdiccional de los productor y subproductos y para aquél cuyo destino sean curtiembres dentro de la jurisdicción provincial. Asimismo será utilizada en aquellos casos en que el Organismo de Aplicación autorice al transporte de ejemplares vivos.

Art.46 - Los productos y subproductos de la fauna silvestre provenientes de otras jurisdicciones, deberán ser habilitados para su libre tránsito por las autoridades policiales de esta provincia, previa constatación de la guía o certificado expedido por las autoridades competentes de origen que acrediten su legítima tenencia, certificaciones que en todo momento deben acompañar a la carga. Las que teniendo el mismo origen se comercialicen en el territorio de la Provincia de Santa Fe deberán ajustarse a las disposiciones vigentes en ella.

Art.47 - La Guía de Tránsito será otorgada por la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna al producirse el movimiento de los productos y subproductos, contra la entrega del Certificado de Origen y Legítima Tenencia.

Art.48 - Las curtiembres notificarán a la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna en forma fehaciente la recepción de los productos y subproductos dentro del plazo establecido por la Guía de Tránsito, la que será canjeada por el Certificado de Origen y Legítima Tenencia que amparará los productos mientras dure el proceso de curtido. Para su posterior traslado se requerirá nueva Guía de Tránsito.

Art.49 - Las Guías de Tránsito se confeccionarán en original y duplicado, serán de numeración correlativa y preimpresa y deberán contener:

a) El original: epígrafe "VALIDO PARA EL TRANSPORTE" y el duplicado "NO VALIDO PARA EL TRANSPORTE"

b) Apellido, nombre o razón social del remitente.

c) Tipo y número de documentación de origen, cantidad, especie y estado de los productos.

d) Nombre del destinatario y ubicación de su depósito.

e) Término de validez.

f) Lugar y fecha de expedición.

g) Sello y firma del funcionario autorizado.

h) Firma del despachante.

Art.50 - La Dirección de Ecología y Protección de la Fauna fijará el término de validez de cada Guía de Tránsito en relación al destino de los productos, término que no podrá exceder de 96 horas a partir de la emisión. Dentro de ese término deberá gestionarse la obtención de nueva documentación.

Art.51 - La Dirección de Ecología y Protección de la Fauna no recepcionará las Guías de Tránsito que haya emitido y que no hubiesen sido utilizadas, cuando su canje se solicite vencido el término de validez. En caso de solicitarlo en término, se deberá adjuntar constancia policial que certifique los activos que impidieron el transporte previsto originalmente.

Art.52. - El canje de las Guías de Tránsito podrá solicitarse por vía postal, adjuntando dicho documento; mediante pieza certificada con aviso de recepción despachada dentro del término de validez consignada. Talleristas y confeccionistas.

Art.53.- Se entiende por talleristas o confeccionistas a aquellas personas físicas o jurídicas que con habitualidad realizan tareas de cosido, zurcido, percalinado y otras accesorias, sobre productos y subproductos remitidos por acopiadores inscriptos y con depósito habilitado en la misma localidad donde aquéllos desarrollan su actividad.

Art.54.- Los talleristas o confeccionistas deberán:

a) Registrar su inscripción y obtener la pertinente licencia, personal e intransferible, ante la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna.

b) Denunciar y obtener la habilitación del o los inmuebles destinados a depósito de los productos y subproductos. La inscripción y el depósito se rigen por las normas de los artículos 20 a 28 del presente.

Art.55.- Los talleristas o confeccionistas deberán amparar la legitimidad de la tenencia de productos y subproductos exclusivamente con una orden de trabajo que confeccionará el acopiador.

Art.56 - La orden de trabajo será extendida por el acopiador por triplicado, en formularios que suministrará la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna.

Dicho formulario contendrá los siguientes datos:

a)Nombre, domicilio y número de inscripción del remitente.

b)Nombre, domicilio y número de inscripción del destinatario.

c) Fecha y hora de emisión.

d) Número de Certificado de Origen y Legítima Tenencia al que corresponden los productos remitidos.

e) Cantidad y Especie.

f) Fecha y hora de finalización de la validez.

g) Firma del remitente y destinatario. El original acompañará a los productos, el duplicado se adosará al Certificado de Origen y Legítima Tenencia al que pertenezca y el triplicado se remitirá el mismo día de su emisión al Organismo de Aplicación. El remitente comunicará en forma fehaciente la finalización de la validez de la orden de trabajo, la que no excederá de los treinta (30) días corridos.

Art.57. - La caza, tenencia, comercialización, industrialización y tránsito de animales vivos y de productos y subproductos de animales de la fauna silvestre en cautividad, y de animales declarados plagas, quedan sujetos en lo que corresponda a la presente reglamentación.

Art.58. - El Ministerio de Agricultura y Ganadería reglamentará las artes a utilizar en la caza comercial, el contenido de las solicitudes, planillas de declaración jurada, certificados de habilitación de depósito, autorizaciones para el transporte y documentación.

Art.59. - Las violaciones a las normas del presente serán sancionadas de conformidad a lo previsto por el artículo 1° de la Ley N°8253 - sustitutivo del artículo 27 del Decreto-Ley N°04218 ratificado por Ley N°4830 y artículo 28 del Decreto-Ley N° 04218/58, ratificado por Ley N° 4830 y sus modificatorias.

Capítulo V

Caza de Especies declaradas Plagas Perjudiciales o Dañinas.

Artículo 60* - Las especies declarada plagas por leyes y otras disposiciones de la Nación y la Provincia, así como aquéllas que ocasionalmente fueran consideradas perjudiciales o dañinas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrán cazarse y comercializarse en toda época previa autorización de la Dirección General de Recursos Naturales. Estarán exceptuados de esta autorización previa, las personas que acrediten su condición de productores agropecuadios.

Artículo 61* - El Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrá fijar primas sobre los cueros, pieles, y otros productos para estimular la caza de las especies a que se refiere el artículo anterior. (*El Decreto N° 3334/84,B.O: 6.11.95 ,en su art.2°dispone que los arts.22 a 58 llevarán la numeración correlativa, arts. 60 a 96).

Capítulo VI

Caza con fines científicos, educativos o culturales.

Artículo 62.- La caza con fines científicos, educativos o culturales sólo podrá practicarse mediante permisos especiales otorgados por la Dirección General de Recursos Naturales, la que fijará en cada caso, los lugares, épocas, nómina y número de animales por especies cuya captura pueda admitirse. Dichos permisos serán personales e intransferibles y podrán estar eximidos o no del pago de derechos.

Artículo 63.- Las representantes de organismos extranjeros, interesados en la captura de animales de nuestra fauna silvestre, necesitarán del respectivo consulado argentino a los efectos de la tramitación correspondiente, la certificación que acredite los fines a que se refiere el artículo anterior.

Capítulo VII

Pesca deportiva

Artículo 64- Todo interesado en ejercitar la pesca deportiva deberá munirse del correspondiente permiso que otorgará la Dirección General de Recursos Naturales.

Artículo 65- Los socios de entidades deportivas de pesca reconocidas por la Dirección General de Recursos Naturales gozarán del descuento del cincuenta por ciento en el importe de los permisos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 66- Las solicitudes deberán confeccionarse en un todo de acuerdo a lo establecido en el art. 5°.-

Artículo 67- La pesca deportiva en aguas de uso público sólo podrá ser practicada con caña de mano de no más de tres anzuelos. La utilización de otras arte de pesca de uso transitorio, requerirá la autorización previa de la Dirección General de Recursos Naturales.

Artículo 68 - Los aficionados respetarán entre sí una distancia de 10 metros por lo menos, quedando exceptuados de esta disposición las zonas de ribera reservadas para los club deportivos y sus instalaciones fijas.

Capítulo VIII

Pesca comercial

Artículo 69 - Todo interesado en ejercitar la pesca comercial en las aguas de uso público, acopio, comercialización e industrialización de sus productos, deberá munirse del respectivo permiso que le otorgará la Dirección General de Recursos Naturales, previo pago de los derechos correspondientes e inscripción en el Registro Oficial. El otorgamiento del Permiso y la inscripción en el Registro Oficial será totalmente gratuito para el solicitante que acredite para ello, la declaración de pobreza o Certificado Ambiental, expedido por la Autoridad competente (Párrafo incorporado según Ley 11.196, B.O. 06.09.94).

Artículo 70- Las solicitudes deberán indicar claramente los siguientes datos: nombre y apellido del interesado; edad; nacionalidad, número de cédula de identidad o libreta de enrolamiento, certificado policial de domicilio, donde actúa (indicando jurisdicción de Prefectura Marítima); clase de pesca que realiza, si tiene embarcación (características y número de matrícula), elementos de pesca que utiliza, lugar donde entrega o vende su pesca, lugar, fecha y acompañar una fotografía de 4 x 4 cms.-

Artículo 71- Los permisos serán personales e intransferibles, caducando el 31 de diciembre de cada año, cualquiera sea la fecha de su otorgamiento.

Artículo 72 - Todo pescador deberá llevar consigo, durante las tareas de aprensión, transporte y colocación del producto, el permiso de pesca correspondiente.

Artículo 73- Queda terminantemente prohibida la circulación, venta y consumo, en todo tiempo, de aquellos ejemplares cuyas longitudes sean inferior a las siguientes:

Amarillo (Pimelodus clarias) 25 cms.

Patí (Luciopimeloduz pati) 55 cms.

Armado chancho (Oxyderas granulosus) 45 cms.

Pejerrey (Austromenidia bonariensis) 25 cms.

Armado lagunero (Pterodeoras granulosus) 35 cms.

Porteño (Parapimelodus valenciennes) 20 cms.

Boga (Leporinus obtusidens) 40 cms.

Sábalo (Prochilodus platensis) 40 cms.

Dorado (Salminus maxillosus) 60 cms.

Sardina (Clupea magalostoma) 15 cms.

Lisa (Schizodon fasciatus) 25 cms.

Surubí pintado (Pseudoplatystoma coruscans) 80 cms.

Mandubí (Agenneiosus urguayensis

Surubí atigrado o rollizo (Pseudoplatystoma fasciatum) 70 cms.

A. Lirevifilis y Scrubim lima) 35 cms.

Salmón (Bricon orbignyanus) 40 cms

Manguruyú (Paulicea luetkeni) 80 cms.

Tararira (Hoplias malabaricus) 35 cms.

Pacú (Colossoma mitrei) 45 cms.

 

Estas medidas se considerarán desde el extremo anterior hasta la iniciación de la bifurcación de la aleta caudal (cola).

Artículo 74- Los espineles y palangres no podrán calarse a través del río, ni excederán en su longitud de la tercera parte del ancho del curso en el lugar considerado, y no podrán tener más de cien anzuelos simples cada uno, de una dimensión no menor de treinta milímetros. Solo se admitirá el número máximo de tres espineles por cada permisionario.

Artículo 75- Las redes de un paño de tendido vertical no podrán exceder en ningún caso del tercio del ancho del curso en el lugar mismo de las operaciones admitiéndose como máximo la red de cien metros. En la pesca del sábalo podrá autorizarse redes hasta de cuatrocientos metros.

Artículo 76 - Autorízase el uso de nasas siempre que la abertura del aparato no exceda de cincuenta centímetros y la malla sea mayor de treinta y cinco milímetros.

Artículo 77 - Prohíbese el uso de redes de arrastre, en horcas y portones y las redes de playas con alas y bolsas o copo, salvo aquéllas destinadas a la obtención de carnadas. El uso de otras reces o artes de pesca será reglamentado por la Dirección General de Recursos Naturales de acuerdo a las características del lugar, usos especiales, etc.-

Artículo 78 - Prohíbese apalear las aguas, arrojar piedras y espantar de cualquier modo a los peces para obligarlos a huir hacia las artes propias, o para que o caigan las ajenas.

Artículo 79 - A los efectos de la pesca comercial, en las lagunas fiscales, la Dirección General de Recursos Naturales, fijará en cada caso las condiciones a que deberán ajustarse los permisionarios.

Artículo 80 - Los acopiadores y pescadores están obligados a denunciar los lugares en que se procede a la descarga o entrega del pescado. Fuera de dichos lugares, toda operación de descarga será tenida por ilícita.

Artículo 81 - Todo acopiador deberá efectuar declaraciones juradas mensuales, tuviere o no movimiento comercial. Dichas declaraciones serán elevadas en formularios especiales a la Dirección General de Recursos Naturales.

Artículo 82 - Las bocas de toma de las bombas utilizadas en las plantaciones e industrias ubicadas en las márgenes de los ríos y arroyos, deberán estar provistas de dispositivos especiales de filtración para evitar la absorción y destrucción de peces. La Dirección General de Recursos Naturales, fijará las características de dichos dispositivos.

Artículo 83 - La explotación de almejas será reglamentada teniendo en cuenta las condiciones de los distintos ambientes productores.

Capítulo IX

Pesca con fines científicos, educativos y culturales

Artículo 84- La pesca con fines técnicos, científicos, educativos o culturales, sólo podrán practicarse mediante permisos especiales otorgados por la Dirección General de Recursos Naturales y la extracción y transporte de sus ejemplares podrán efectuarse en toda época del año, cualquiera sea su tamaño o el medio de captura que se utilice.

Artículo 85- Los representantes de los organismos extranjeros interesados en la extracción de los animales de nuestra fauna acuática, necesitarán del respectivo Consulado Argentino, a los efectos de la tramitación correspondiente, para poder ejercitar la pesca en las condiciones a que se refiere el artículo anterior, la certificación que acredite los fines que acredite los fines que se persiguen.

Capítulo X

Vigilancia y control

Artículo 86 - Las funciones de vigilancia y control serán ejercidas:

1) Inspectores de la Dirección General de Recursos Naturales.

2) Los inspectores de otros Ministerios (art.33 del Decreto-Ley N°04218);

3) Los Guardabosques de la Dirección General de Bosques y Tierras Públicas;

4) Los funcionarios policiales;

5) Y los Guarda Caza y Pesca Honorarios, designados por la Dirección General de Recursos Naturales.

Artículo 87 - Los guarda caza y pesca honorarios, serán nombrados a propuesta de los Clubes de Caza y de Pesca y de las Sociedades Rurales y actuarán con la misma autoridad, a los efectos de la vigilancia y control, que los Guarda Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y Ganadería. La Dirección General de Recursos Naturales podrá designar otros Guarda Cazas y Pesca honorarios cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

Artículo 88 - Los nombramientos de Guarda Caza y Pesca honorarios, caducarán todos los años y serán confirmados o no, por la Dirección General de Recursos Naturales.

Artículo 89 - El Guarda Caza y Pesca honorario responde por los delitos que cometiera en el desempeño de sus funciones en la forma que establecen las leyes comunes y la institución a propuesta fue nombrado con sanciones que podrán llegar a la anulación del reconocimiento por parte de la Autoridad Administrativa.

Artículo 90 - Las Autoridades de vigilancias y control, quedan autorizadas para visitar en cualquier momento, las embarcaciones, depósitos o establecimiento pesqueros, locales de comercio, peleterías, curtiembres, barracas, pajarerías, etc., mercados, ferias, hoteles, restaurantes y todo otro lugar de acceso público de la Provincia, a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación.

Capítulo XI

Infracciones

Artículo 91- En caso de infracción al presente Decreto-Ley y sus reglamentos, las autoridades de vigilancia y control, asegurarán la prueba de los hechos mediante acta o sumario.

Artículo 92 - Las Autoridades Comunales, Municipales o Provinciales, están obligadas a prestar la colaboración que requieran las Autoridades de vigilancia y control a los efectos de un mejor cumplimiento de las disposiciones señaladas en la Ley.

Artículo 93 - Decidirán en primera instancia en las infracciones al presente Decreto-Ley y a sus reglamentos las autoridades de la Dirección General de Recursos Naturales. De estas podrá recurrirse ante el señor Ministro de Agricultura y Ganadería de la Provincia.

Artículo 94 - En el caso de comiso de pieles, cueros, armas e implementos de caza y pesca, la Dirección General de Recursos Naturales queda facultada para darles el destino que considere más conveniente. Si los productos fueran perecederos, serán destinados a las instituciones de beneficencia, hospitales, colegios, etc., y de no ser factible, se procederá a la desnaturalización.

Artículo 95 - En los casos de productos de la fauna provenientes de otras provincias en infracción a sus respectivas leyes de reglamentación de caza y pesca, un duplicado del acta de detención será remitido a las Autoridades Provinciales correspondientes, sin perjuicio del comiso y multa establecidas en el presente Decreto.

Artículo 96 - Toda persona debe cooperar con las Autoridades, denunciando las infracciones del presente Decreto-Ley y sus reglamentos en beneficio de nuestra fauna silvestre y acuática y del comercio lícito de sus productos.

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