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Poder
Ejecutivo Provincial
CODIGO DE FALTAS
Ley
N° 10.703. Sanción: 7/12/91. Promulgación: 4/12/91. B.O.: 30/12/91.
Código de Faltas.
Código de
Faltas
LIBRO I -
Arts. 1/32
1/11
TITULO I
12/13
TITULO II
14/25
TITULO III
26
TITULO IV
27
TITULO V
28/32
TITULO VI
LIBRO II -
Arts. 33/54
33/35
TITULO I
36/47
TITULO II
48/54
TITULO III
LIBRO III -
Arts. 55/128
55/60
TITULO I
61/72
TITULO II
61/66
CAPITULO I
67/72
CAPITULO II
Desorden en
espectáculos deportivos, artísticos o de otra naturaleza
73/77
TITULO III
78/90
TITULO IV
78/87
CAPITULO I
88/90
CAPITULO II
91/ 101
TITULO V
102/ 108
TITULO VI
102/ 106
CAPITULO I
107/ 108
CAPITULO II
109/ 119
TITULO VII
120/ 125
TITULO VIII
120/ 124
CAPITULO I
125
CAPITULO II
126/ 128
TITULO IX
LIBRO I -
Disposiciones generales TITULO I - Aplicación de
la ley Artículo 1º - Ambito de aplicación. Este Código
se aplicará a las faltas previstas en el mismo, que se cometan en el territorio de la
provincia de Santa Fe. Art. 2º - Analogía prohibida. La analogía no es
permisible para crear faltas ni para aplicar sanciones. Art. 3º - Aplicación de la norma especial. Si la misma
materia fuere prevista por una disposición especial del presente Código y por una ley
provincial, ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera, en
cuanto no se estableciere lo contrario. Art. 4º - Normas supletorias. Las disposiciones
generales del Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal Y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de
Santa Fe, 10.160, serán aplicables subsidiariamente a este Código, siempre que no sean
expresa o tácitamente excluidas por el mismo. Art. 5º Elemento subjetivo. El obrar culposo es
suficiente para que se considere punible la falta. Art. 6º - Instigación y participación necesaria. El
que instigue o participe necesariamente en la ejecución de una falta será sometido a las
sanciones establecidas para la misma. Art. 7º - Impunidad de la tentativa y complicidad
secundaria. La tentativa y complicidad secundaria no son punibles. Art. 8º - Exclusión del menor de dieciocho años. Las
disposiciones de este Código son aplicables a las infracciones conocidas por personas
mayores de dieciocho años. Art. 9º - Perdón judicial. El juez podrá perdonar la
falta de los supuestos siguientes: Inc. a) Cuando el imputado fuere primario y por
circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los
motivos. Inc. b) Cuando el particular ofendido pusiere de
manifiesto su voluntad de perdonar al infractor. Art. 10 - Error de derecho excusable. El error de
derecho excusable excluye la culpabilidad. Art. 11 - Eximente de responsabilidad. No se penará al
contraventor cuando haya sido provocado por ofensas o injurias dirigidas contra él, su
cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, estando presentes, siempre que la
gravedad de las mismas haga explicable la reacción. TITULO II -
Significación de conceptos empleados en el Código Art. 12 - Empleo de términos. Los términos falta,
contravención o infracción están usados indistintamente. Art. 13 - Juegos y apuestas prohibidos. Son juegos
prohibidos en el territorio de la provincia; aquellos que dependiendo de la suerte,
habilidad o destreza, tengan por resultados la ganancia o pérdida de dinero u otros
valores equivalentes, siempre que no estuvieren autorizados por autoridad competente.
Quedan asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos por los
contenedores o terceros. Art. 14 - Enumeración. Las penas que este Código
establece son: Multa, arresto, comiso, clausura, inhabilitación y suspensión de servicio
telefónico. Art. 15 - Penas alternativas. Cuando una falta sea
reprimida con distintos tipos de pena, será facultativo del juez aplicar una pena de
sustitución de la otra. El magistrado podrá de acuerdo a la naturaleza de la falta y al
interés de la comunidad, hacer conocer al infractor la opción de cumplimentar la
sanción mediante la pena alternativa de trabajo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo veintidós. Art. 16 - Improcedencia de la libertad condicional. La
libertad condicional no es aplicable a las faltas. Art. 17 - Lugar de arresto. El arresto se cumplirá en
establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los que existen, pero en
ningún caso el contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos
comunes. Art. 18 - Formas de arresto. Podrá disponerse que la
pena de arresto se cumpla en horas nocturnas, días no laborales o feriados, como asimismo
en el domicilio del infractor, teniendo en cuenta los antecedentes de éste. El que
quebrante el arresto domiciliario cumplirá el resto de la sanción impuesta en el
establecimiento público que correspondiere. Art. 19 - Tiempo de arresto o detención preventiva. El
tiempo de arresto o detención preventiva cumplida se descontará de la pena impuesta. Art. 20 - Destino de los importes de las multas. El
importe de las multas aplicadas será depositado a la orden de la Dirección Social
Directa de la Provincia para la asistencia social al niño u otra institución de bien
público. Art. 21 - Supuesto de conversión en arresto. Cuando la
pena de multa no fuera oblada dentro de los tres días de notificada la sentencia
definitiva o cuando el infractor no cumplimentare la pena alternativa de trabajo cuando
hubiere optado por ésta, se operará la conversión de la sanción en arresto que
magistrado graduará conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. En ningún caso la
pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que la pena de
arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince días. Art. 22 - Individualización de la pena. La sanción
será graduada según la mayoir o menor peligrosidad demostrada por su autor, los
antecedentes personales de éste, y las circunstancias concretas del hecho. En los casos
de multa se tendrá en cuenta además las condiciones económicas del infractor y de su
familia. Art. 23 - El juez. La unidad para determinar la cuantía
de la multa es el jus. Art. 24 - Objetos decomisados, secuestrados. Los objetos
decomisados, secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código
Procesal Penal. Art. 25 - Suspensión de servicio telefónico. Si la
infracción fuera cometida mediante el uso de teléfono y su titular resultare condenado,
los jueces podrán disponer la suspensión del mismo con comunicación a la empresa de
telecomunicaciones. Art. 26 - Calificación del reincidente. Se
considerará reincidente para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido
condenadas por una falta, incurran en otra de cualquier especie dentro del término de un
año a partir de la sentencia definitiva. Art. 27 - Acumulación de penas y su límite. Cuando
concurrieren varias instrucciones, se acumularán las penas correspondientes a los
diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la
especie de pena de que se trate. TITULO VI - Extinción
de acciones y penas Art. 28 - La acción y la pena se extinguen: Inc. a) Pro la muerte del imputado o condenado. Inc. b) Pro la prescripción. Art. 29 - Extinción de la pena. La pena también se
extingue por el perdón judicial. Art. 30 - Extinción de la acción penal. La acción
penal por contravención reprimida con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio
por el pago voluntario del máximun de la multa correspondiente a la falta y de las
indemnizaciones a que hubiere dado lugar. Art. 31 - Prescripción de la acción penal. La acción
prescribe a los dos años de cometida la falta. La pena se extingue al año de haber
quedado firme la condena. Art. 32 - Interrupción de la prescripción. La
prescripción de la acción y de la pena se interrumpen únicamente por la comisión de
una nueva falta. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada
uno de los partícipes de la infracción.
Del Proceso TITULO I - Disposiciones generales Art. 33 - Calidad y derechos del imputado. Los derechos que este Código acuerda al imputado como infractor al mismo, podrán hacerse valer hasta la terminación de la causa; la persona que fuere detenida o sindicada como autor o partícipe, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra. Art. 34 - Defensa del imputado. El presunto infractor podrá hacerse defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula. Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa no obste a la normal sustanciación del proceso. El juez podrá ordenar que el imputado sea defendido por el; defensor de oficio cuando lo estime necesario para la celeridad y la defensa en juicio. Art. 35 - Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Las notificaciones, citaciones y emplazamiento se harán personalmente, por carta certificada, telegrama colacionado o comunicación policial. TITULO II - Actos iniciales y sumario Art. 36 - Formas de promoción. Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata o juez competente. Art. 37 - Instrucción del sumario. Corresponde a la policía instruir el sumario contravencional con inmediato conocimiento del juez competente, si éste no creyere conveniente abocarse directamente a su instrucción. Dicho sumario deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho horas, prorrogable por otro tanto mediante decreto fundado del juez. Art. 38 - Estado de libertad. La autoridad preventora no procederá a la detención del infractor, salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratara de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes; la índole o gravedad de la falta; su reiteración; o por razón del estado en que se hallare el contraventor. Si fuere necesario acreditar alguno de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas. Art. 39 - Detención. La detención no podrá exceder de veinticuatro horas, prorrogables por igual plazo por decreto fundado del juez. Art. 40 - Secreto de sumario: El sumario podrá ser secreto cuando la naturaleza de la falta así lo aconseje. En tal caso, el plazo no podrá exceder de setenta y dos horas, o del tiempo que dure la detención. Art. 41 - Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el juez de faltas cuando éste lo cite. Art. 42 - Sustanciación ante la autoridad policial. Cuando razones de distancias imposibles imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado se podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del lugar, con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio se elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien podrá en este caso, dictar sentencia sin la comparencia del imputado. Si los imputados fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá el juez de faltas. Art. 43 - Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales. Constatado una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado en el artículo treinta y siete. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando lo estime conveniente. Art. 44 - Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de que existan elementos de convicción suficiente para estimar que se llevó a cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una habilitación provisoria por el término de siete días. Art. 45 - Acta inicial. En el sumario contravencional se redactará un acta que contendrá los elementos establecidos en el artículo siguiente, que firmada por el funcionario que haya prevenido y los interesados si así lo pidieren, será elevada junto con los elementos secuestrados al juez de faltas en el plazo y condiciones del artículo treinta y siete, salvo la situación prevista en el artículo cuarenta y dos. En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos a disposición del magistrado interviniente en el término estatuido en el artículo treinta y nueve. Art. 46 - Contenido del acta. La causas se indicarán con un acta que contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:
Art. 47 - Testimonio de personal policial. El personal policial que intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de faltas previstas en el código podrá ser testigo en las causas que se instruyeren. Art. 48 - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia oral y pública. Art. 49 - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho no encuadra en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido el juez le tomará declaración en el término del artículo treinta y nueve. Art. 50 - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere. Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará sentencia sin más trámite. Art. 51 - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el mismo acto o dentro de los cinco días. Art. 52 - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas para mejor proveer, el término para dictar sentencia se considerará suspendido desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder de diez días. Art. 53 - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito. Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Art. 54 - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia. La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer. LIBRO III De las faltas y sus penas TITULO I - Contra la autoridad Art. 55 - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus. Art. 56 - Negación de datos. El que llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a su cargo o dependencia; no concurriere a la citación sin motivo excusable, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus. Art. 57 - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos, la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio telefónico por un término de hasta treinta días. Art. 58 - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas, distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa hasta medio jus. Art. 59 - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta treinta días. Art. 60 - Incumplimiento de los requisitos exigidos. Inc. a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. Inc. b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o remate, vendedor de ropa usada, comerciante o convertidor de alhajas que no llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cuatro jus. TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público Art. 61 - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al público voceare o propalare noticias falsas que puedan llevar a la población intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. Art. 62 - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren, perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto hasta quince días. Art. 63 - Perturbación de reuniones. El que con propósito de hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto hasta veinte días. Art. 64 - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier forma, será reprimido con arresto hasta diez días. Art. 65 - Ruidos Molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta medio jus. Igual pena se impondrá a quienes con fines de propaganda molestare al vecindario con ruidos , voces o sonidos estridentes. Art. 66 - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados o manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público, será reprimidos con multa hasta medio jus. CAPITULO II - Desorden en espectáculos deportivos, artísticos o de otra naturaleza Art. 67 - Irregularidad en la organización de espectáculos. El empresario que en la organización de espectáculos deportivos, artísticos o de otra índole diere motivo o desorden en los siguientes supuestos:
Art. 68 - Inasistencia injustificada. Los empresarios jueces-arbitros, participantes o artistas que por su inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de un espectáculo deportivo, artístico o de otra naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto hasta cinco días o multa hasta cinco jus. Art. 69 - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres días o multa hasta un jus. Art. 70 - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo, vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas, ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta dos jus. Art. 71 - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos que pudieran causar daños o molestias a terceros, será reprimido con arresto hasta quince días. Art. 72 - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un árbitro o juez deportivo, juzgador, artista o participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del mismo, serán reprimidos con arresto hasta quince días. TITULO III - Contra la fe pública Art. 73 - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus. Art. 74 - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario público, sacerdote o ministro de alguna religión y causare molestia, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta tres jus. Art. 75 - Publicidad ambigua. El que publicitare o exhibiere anuncios que pudieran causar confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido con multa hasta tres jus. Art. 76 - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones o pretendiendo en cualquier forma de posesión de un poder sobrenatural, siempre que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta seis jus. Art. 77 - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus. TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres CAPITULO I - Contra la decencia pública Art. 78 - Ofensa al pudor. El que con actos, gestos o palabras obscenas ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus. Art. 79 - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender, ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa hasta un jus. Art. 80 - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o responsable del mismo, por un término hasta treinta días. Art. 81 - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare escándalo con tal motivo, o que en lugares públicos o locales de libre acceso hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días. Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho años la pena podrá elevarse hasta sesenta días. Art. 82 - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta sesenta días. Art. 83 - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días. Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento. Art. 84 - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer sentir coaccionada a la persona a la que se dirige o simulando enfermedad, mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión, será reprimido con arresto hasta tres días. Art. 85 - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días. Art. 86 - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículos de alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio, cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor, será reprimido con arresto hasta cinco días. Art. 87 - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto hasta veinte días. CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos Art. 88 - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta noventa días y multa hasta treinta jus. Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido el servicio por idéntico término. Art. 89 - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o apostaren en los supuestos previstos en el artículo trece de este Código, serán reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus. No serán sancionados las infracciones a este artículo cuando se reúnan las tres condiciones siguientes:
Art. 90 - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio telefónico hasta treinta días. TITULO V - Contra la seguridad pública Art. 91 - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En caso de que el juez lo creyere conveniente podrá disponer el destino del animal. Art. 92 - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus. Art. 93 - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un jus. Art. 94 - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus. Art. 95 - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con multa hasta un jus. Art. 96 - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. Art. 97 - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública; o confiare su manejo a personas inexpertas; o lo hiciere con exceso de velocidad, será reprimido con arresto hasta quince días y multa hasta tres jus. Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad, la pena se agravará con arresto hasta treinta días y multa hasta seis jus. Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria a la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta noventa días, retirándose el carnet respectivo. Art. 98 - (art. reemplazado por ley 13169) Omisión de Custodia de Animales. El que en lugares abiertos dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no cause daño, será reprimido con arresto hasta 10 días o multa hasta 3 jus. Art. 99 - Remoción o inutilización de señales. El que removiere, inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus. Art. 100 - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días. Art. 101 - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad pública, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus. TITULO VI - Contra la seguridad de integridad personal CAPITULO I - Contra la seguridad personal Art. 102 - Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus. Art. 103 - Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación pública de las mismas. Art. 104 - (art. reemplazado por ley 13169) Traslado Peligroso. El que trasladare animales en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública será reprimido con arresto hasta 15 días y multa hasta 3 jus. Art. 105 - (art. derogado por ley 13169) Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las personas indicadas en el artículo anterior llegara a posesionarse de ellas, será reprimido con multa hasta un jus. Art. 106 - Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que desconozca el lugar, será reprimido con multa hasta un jus. CAPITULO II - Contra la integridad personal Art. 107 - (art. derogado por ley 13169) Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o maltratare a otros sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte días. Art. 108 - Custodia de alienados. El particular encargado de la custodia o guarda de un alienado capaz de dañarse a si mismo o a otras personas, que lo dejare vagar por sitios públicos sin la debida vigilancia; o que no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajera de su custodia, será reprimido con multa hasta un jus. TITULO VII - Contra el patrimonio y prevención de ilícitos Art. 109 - Infracción a la incolumidad de los bienes. El que manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes, puentes, monumentos, esculturas, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días. Art. 110 - Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad, predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso de su dueño, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta dos jus. Art. 111 - Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su custodia, permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena cercado o alambrado, y causaran daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta cinco jus. La pena se agravará con arresto hasta diez días o multa hasta siete jus si el ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena. Art. 112 - Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia, imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a otro, causando un daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta dos jus. Art. 113 - Tenencia injustificada de llaves o ganzúas. El que no estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. Art. 114 - Apertura arbitraria de lugares u objetos. El que ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras u otros dispositivos análogos para la defensa de un lugar o de un objeto, a pedido de quien no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o encargado del lugar u objeto, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimare procedente. Art. 115 - Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas. El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras a personas que no estuvieren autorizadas, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare procedente. Art. 116 - Fabricación de llaves duplicadas a personas desconocidas. El que fabricare llaves sobre moldes , modelos o copias de la llave o cerradura original, a pedido de persona de la que supiere o debiera saber no sea la propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera destinada, o copias de la llave o cerradura original, a pedido de persona de la que supiere o debiera saber no sea la propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera destinada, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimara procedente. Art. 117 - Tenencia de pesas y medidas falsas. El que en su local de comercio o almacén tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescribieran, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente. Art. 118 - Tenencia de aparatos automáticos alterados en su funcionamiento. El comerciante que tuviere aparatos automáticos destinados a la venta de mercaderías o bienes de consumo que se encontraren alterados en su funcionamiento de manera que pudieran causar perjuicio económico al público, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente. Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u otros contadores mecánicos o electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar su ganancia. Art. 119 - Tenencia y transporte de cosas muebles en cantidad y calidad que no corresponda.
Si con motivo de las actuaciones a que dieren lugar las faltas previstas en este artículo se produjere el secuestro de productos alimenticios de difícil o costosa conservación y no fuere razonalmente posible, sin menoscabo de su sustancia, su restitución a quienes acreditaren derechos a su posesión o tenencia, se procederá a la entrega de los mismos para el consumo de instituciones de bien público, previo control de calidad por parte del correspondiente organismo bromatológico. TITULO VIII - Contra la salud pública y el equilibrio ecológico Art. 120 - Hipnotismo peligroso. El que con peligro para las personas. Colocare a alguien con su consentimiento, en estado de hipnosis o realizare a ella un tratamiento que suprima su conciencia o voluntad, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus. Art. 121 - Prohibición de fumar. El que fumare en lugares donde estuviera prohibido por disposición emanada de autoridad competente, será reprimido con multa hasta un jus. Art. 122 - Expendio malicioso de bebidas alcohólicas. El propietario de un establecimiento, encargado o dependiente que maliciosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona suministrándole bebidas o sustancias capaces de producir ese estado, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por el plazo de hasta quince días si el juez lo estimare procedente. Si las bebidas fueran suministradas a un menor de dieciocho años o a quienes manifiestamente se encontraran en estado anormal por demencia o simple debilidad física, la pena se agravará con arresto hasta treinta días o multa hasta seis jus, y la clausura del local por el plazo de hasta treinta días, si el juez lo estimare procedente. Art. 123 - Emisión de gases y sustancias nocivas. El que provocare emisión de gases, vapores, humo o sustancias en suspensión capaces de producir efectos nocivos en las personas, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus. Art. 124 - Utilización indebida de productos peligrosos. El que utilizare productos químicos o de otra naturaleza sin tomar los recaudos necesarios para evitar un perjuicio a la salud psicofísica del hombre, será reprimido con arresto hasta sesenta días. CAPITULO II - Contra el equilibrio ecológico. Art. 125 - Atentados contra los ecosistemas. El que debidamente atentare contra los ecosistemas o la naturaleza, sea fauna, flora, gea, atmósfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales, de agua, con peligro concreto para el equilibrio ecológico, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta sesenta días y multa hasta veinte jus. TITULO IX - Disposiciones complementarias Art. 126 - Derógase todas las disposiciones que se opongan al presente Código. Art. 127 - Créase el Registro Provincial de Reincidencia Contravencional, cuya integración y funcionamiento reglamentará el Poder Ejecutivo. Art. 128 - De forma. |
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