Provincias, Santa Fe (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

CODIGO DE FALTAS

Ley N° 10.703. Sanción: 7/12/91. Promulgación: 4/12/91. B.O.: 30/12/91. Código de Faltas.

Código de Faltas

LIBRO I - Arts. 1/32

Disposiciones generales

1/11

TITULO I

Aplicación de la ley

12/13

TITULO II

Significación de conceptos empleados en el Código

14/25

TITULO III

Penas

26

TITULO IV

Reincidencia

27

TITULO V

Concurso de faltas

28/32

TITULO VI

Extinción de acciones y penas

LIBRO II - Arts. 33/54

Del Proceso

33/35

TITULO I

Disposiciones Generales

36/47

TITULO II

Actos iniciales y sumario

48/54

TITULO III

El juicio

LIBRO III - Arts. 55/128

De las faltas y sus penas

55/60

TITULO I

Contra la autoridad

61/72

TITULO II

Contra la tranquilidad y el orden

61/66

CAPITULO I

Contra la tranquilidad y el orden

67/72

CAPITULO II

Desorden en espectáculos deportivos, artísticos o de otra naturaleza

73/77

TITULO III

Contra la fe pública

78/90

TITULO IV

Contra la moralidad y las buenas costumbres

78/87

CAPITULO I

Contra la decencia pública

88/90

CAPITULO II

Contra juegos y apuestas prohibidos

91/ 101

TITULO V

Contra la seguridad pública

102/ 108

TITULO VI

Contra la seguridad e integridad personal

102/ 106

CAPITULO I

Contra la seguridad personal

107/ 108

CAPITULO II

Contra la integridad personal

109/ 119

TITULO VII

Contra el patrimonio y prevensión de ilícitos

120/ 125

TITULO VIII

Contra la salud pública y el equilibrio ecológico

120/ 124

CAPITULO I

Contra la salud pública

125

CAPITULO II

Contra el equilibrio ecológico

126/ 128

TITULO IX

Disposiciones complementarias

 

LIBRO I - Disposiciones generales

TITULO I - Aplicación de la ley

Artículo 1º - Ambito de aplicación. Este Código se aplicará a las faltas previstas en el mismo, que se cometan en el territorio de la provincia de Santa Fe.

Art. 2º - Analogía prohibida. La analogía no es permisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.

Art. 3º - Aplicación de la norma especial. Si la misma materia fuere prevista por una disposición especial del presente Código y por una ley provincial, ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera, en cuanto no se estableciere lo contrario.

Art. 4º - Normas supletorias. Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal

Y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, 10.160, serán aplicables subsidiariamente a este Código, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por el mismo.

Art. 5º Elemento subjetivo. El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta.

Art. 6º - Instigación y participación necesaria. El que instigue o participe necesariamente en la ejecución de una falta será sometido a las sanciones establecidas para la misma.

Art. 7º - Impunidad de la tentativa y complicidad secundaria. La tentativa y complicidad secundaria no son punibles.

Art. 8º - Exclusión del menor de dieciocho años. Las disposiciones de este Código son aplicables a las infracciones conocidas por personas mayores de dieciocho años.

Art. 9º - Perdón judicial. El juez podrá perdonar la falta de los supuestos siguientes:

Inc. a) Cuando el imputado fuere primario y por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos.

Inc. b) Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor.

Art. 10 - Error de derecho excusable. El error de derecho excusable excluye la culpabilidad.

Art. 11 - Eximente de responsabilidad. No se penará al contraventor cuando haya sido provocado por ofensas o injurias dirigidas contra él, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, estando presentes, siempre que la gravedad de las mismas haga explicable la reacción.

TITULO II - Significación de conceptos empleados en el Código

Art. 12 - Empleo de términos. Los términos falta, contravención o infracción están usados indistintamente.

Art. 13 - Juegos y apuestas prohibidos. Son juegos prohibidos en el territorio de la provincia; aquellos que dependiendo de la suerte, habilidad o destreza, tengan por resultados la ganancia o pérdida de dinero u otros valores equivalentes, siempre que no estuvieren autorizados por autoridad competente. Quedan asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos por los contenedores o terceros.

TITULO III - Penas

Art. 14 - Enumeración. Las penas que este Código establece son: Multa, arresto, comiso, clausura, inhabilitación y suspensión de servicio telefónico.

Art. 15 - Penas alternativas. Cuando una falta sea reprimida con distintos tipos de pena, será facultativo del juez aplicar una pena de sustitución de la otra. El magistrado podrá de acuerdo a la naturaleza de la falta y al interés de la comunidad, hacer conocer al infractor la opción de cumplimentar la sanción mediante la pena alternativa de trabajo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo veintidós.

Art. 16 - Improcedencia de la libertad condicional. La libertad condicional no es aplicable a las faltas.

Art. 17 - Lugar de arresto. El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los que existen, pero en ningún caso el contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos comunes.

Art. 18 - Formas de arresto. Podrá disponerse que la pena de arresto se cumpla en horas nocturnas, días no laborales o feriados, como asimismo en el domicilio del infractor, teniendo en cuenta los antecedentes de éste. El que quebrante el arresto domiciliario cumplirá el resto de la sanción impuesta en el establecimiento público que correspondiere.

Art. 19 - Tiempo de arresto o detención preventiva. El tiempo de arresto o detención preventiva cumplida se descontará de la pena impuesta.

Art. 20 - Destino de los importes de las multas. El importe de las multas aplicadas será depositado a la orden de la Dirección Social Directa de la Provincia para la asistencia social al niño u otra institución de bien público.

Art. 21 - Supuesto de conversión en arresto. Cuando la pena de multa no fuera oblada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva o cuando el infractor no cumplimentare la pena alternativa de trabajo cuando hubiere optado por ésta, se operará la conversión de la sanción en arresto que magistrado graduará conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. En ningún caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince días.

Art. 22 - Individualización de la pena. La sanción será graduada según la mayoir o menor peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales de éste, y las circunstancias concretas del hecho. En los casos de multa se tendrá en cuenta además las condiciones económicas del infractor y de su familia.

Art. 23 - El juez. La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus.

Art. 24 - Objetos decomisados, secuestrados. Los objetos decomisados, secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código Procesal Penal.

Art. 25 - Suspensión de servicio telefónico. Si la infracción fuera cometida mediante el uso de teléfono y su titular resultare condenado, los jueces podrán disponer la suspensión del mismo con comunicación a la empresa de telecomunicaciones.

TITULO IV - Reincidencia

Art. 26 - Calificación del reincidente. Se considerará reincidente para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra de cualquier especie dentro del término de un año a partir de la sentencia definitiva.

TITULO V - Concurso de faltas

Art. 27 - Acumulación de penas y su límite. Cuando concurrieren varias instrucciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de pena de que se trate.

TITULO VI - Extinción de acciones y penas

Art. 28 - La acción y la pena se extinguen:

Inc. a) Pro la muerte del imputado o condenado.

Inc. b) Pro la prescripción.

Art. 29 - Extinción de la pena. La pena también se extingue por el perdón judicial.

Art. 30 - Extinción de la acción penal. La acción penal por contravención reprimida con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio por el pago voluntario del máximun de la multa correspondiente a la falta y de las indemnizaciones a que hubiere dado lugar.

Art. 31 - Prescripción de la acción penal. La acción prescribe a los dos años de cometida la falta. La pena se extingue al año de haber quedado firme la condena.

Art. 32 - Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpen únicamente por la comisión de una nueva falta. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.

LIBRO II

Del Proceso

TITULO I - Disposiciones generales

Art. 33 - Calidad y derechos del imputado. Los derechos que este Código acuerda al imputado como infractor al mismo, podrán hacerse valer hasta la terminación de la causa; la persona que fuere detenida o sindicada como autor o partícipe, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra.

Art. 34 - Defensa del imputado. El presunto infractor podrá hacerse defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula. Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa no obste a la normal sustanciación del proceso. El juez podrá ordenar que el imputado sea defendido por el; defensor de oficio cuando lo estime necesario para la celeridad y la defensa en juicio.

Art. 35 - Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Las notificaciones, citaciones y emplazamiento se harán personalmente, por carta certificada, telegrama colacionado o comunicación policial.

TITULO II - Actos iniciales y sumario

Art. 36 - Formas de promoción. Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata o juez competente.

Art. 37 - Instrucción del sumario. Corresponde a la policía instruir el sumario contravencional con inmediato conocimiento del juez competente, si éste no creyere conveniente abocarse directamente a su instrucción. Dicho sumario deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho horas, prorrogable por otro tanto mediante decreto fundado del juez.

Art. 38 - Estado de libertad. La autoridad preventora no procederá a la detención del infractor, salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratara de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes; la índole o gravedad de la falta; su reiteración; o por razón del estado en que se hallare el contraventor. Si fuere necesario acreditar alguno de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.

Art. 39 - Detención. La detención no podrá exceder de veinticuatro horas, prorrogables por igual plazo por decreto fundado del juez.

Art. 40 - Secreto de sumario: El sumario podrá ser secreto cuando la naturaleza de la falta así lo aconseje. En tal caso, el plazo no podrá exceder de setenta y dos horas, o del tiempo que dure la detención.

Art. 41 - Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el juez de faltas cuando éste lo cite.

Art. 42 - Sustanciación ante la autoridad policial. Cuando razones de distancias imposibles imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado se podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del lugar, con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio se elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien podrá en este caso, dictar sentencia sin la comparencia del imputado. Si los imputados fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá el juez de faltas.

Art. 43 - Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales. Constatado una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado en el artículo treinta y siete. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando lo estime conveniente.

Art. 44 - Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de que existan elementos de convicción suficiente para estimar que se llevó a cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una habilitación provisoria por el término de siete días.

Art. 45 - Acta inicial. En el sumario contravencional se redactará un acta que contendrá los elementos establecidos en el artículo siguiente, que firmada por el funcionario que haya prevenido y los interesados si así lo pidieren, será elevada junto con los elementos secuestrados al juez de faltas en el plazo y condiciones del artículo treinta y siete, salvo la situación prevista en el artículo cuarenta y dos. En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos a disposición del magistrado interviniente en el término estatuido en el artículo treinta y nueve.

Art. 46 - Contenido del acta. La causas se indicarán con un acta que contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:

  1. Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;

  2. La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;

  3. Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;

  4. Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;

  5. La disposición legal presuntamente infringida;

  6. Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.

Art. 47 - Testimonio de personal policial. El personal policial que intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de faltas previstas en el código podrá ser testigo en las causas que se instruyeren.

TITULO III - El juicio

Art. 48 - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia oral y pública.

Art. 49 - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho no encuadra en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido el juez le tomará declaración en el término del artículo treinta y nueve.

Art. 50 - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere. Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará sentencia sin más trámite.

Art. 51 - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el mismo acto o dentro de los cinco días.

Art. 52 - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas para mejor proveer, el término para dictar sentencia se considerará suspendido desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder de diez días.

Art. 53 - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito. Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Art. 54 - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.

La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.

LIBRO III

De las faltas y sus penas

TITULO I - Contra la autoridad

Art. 55 - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.

Art. 56 - Negación de datos. El que llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a su cargo o dependencia; no concurriere a la citación sin motivo excusable, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.

Art. 57 - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos, la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio telefónico por un término de hasta treinta días.

Art. 58 - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas, distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa hasta medio jus.

Art. 59 - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta treinta días.

Art. 60 - Incumplimiento de los requisitos exigidos.

Inc. a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.

Inc. b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o remate, vendedor de ropa usada, comerciante o convertidor de alhajas que no llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cuatro jus.

TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público

CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público

Art. 61 - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al público voceare o propalare noticias falsas que puedan llevar a la población intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.

Art. 62 - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren, perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto hasta quince días.

Art. 63 - Perturbación de reuniones. El que con propósito de hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto hasta veinte días.

Art. 64 - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier forma, será reprimido con arresto hasta diez días.

Art. 65 - Ruidos Molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta medio jus. Igual pena se impondrá a quienes con fines de propaganda molestare al vecindario con ruidos , voces o sonidos estridentes.

Art. 66 - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados o manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público, será reprimidos con multa hasta medio jus.

CAPITULO II - Desorden en espectáculos deportivos, artísticos o de otra naturaleza

Art. 67 - Irregularidad en la organización de espectáculos. El empresario que en la organización de espectáculos deportivos, artísticos o de otra índole diere motivo o desorden en los siguientes supuestos:

  1. Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones vigentes;

  2. Cuando demorare exageradamente su iniciación;

  3. Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor.

  4. Cuando sustituyere atletas, jugadores o artistas que por su renombre puedan determinar la asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;

  5. Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o lugar donde se efectúe;

  6. Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;

  7. Cuando confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus.

Art. 68 - Inasistencia injustificada. Los empresarios jueces-arbitros, participantes o artistas que por su inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de un espectáculo deportivo, artístico o de otra naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto hasta cinco días o multa hasta cinco jus.

Art. 69 - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres días o multa hasta un jus.

Art. 70 - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo, vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas, ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta dos jus.

Art. 71 - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos que pudieran causar daños o molestias a terceros, será reprimido con arresto hasta quince días.

Art. 72 - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un árbitro o juez deportivo, juzgador, artista o participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del mismo, serán reprimidos con arresto hasta quince días.

TITULO III - Contra la fe pública

Art. 73 - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.

Art. 74 - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario público, sacerdote o ministro de alguna religión y causare molestia, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta tres jus.

Art. 75 - Publicidad ambigua. El que publicitare o exhibiere anuncios que pudieran causar confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido con multa hasta tres jus.

Art. 76 - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones o pretendiendo en cualquier forma de posesión de un poder sobrenatural, siempre que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta seis jus.

Art. 77 - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.

TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres

CAPITULO I - Contra la decencia pública

Art. 78 - Ofensa al pudor. El que con actos, gestos o palabras obscenas ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.

Art. 79 - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender, ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa hasta un jus.

Art. 80 - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o responsable del mismo, por un término hasta treinta días.

Art. 81 - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare escándalo con tal motivo, o que en lugares públicos o locales de libre acceso hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.

Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho años la pena podrá elevarse hasta sesenta días.

Art. 82 - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta sesenta días.

Art. 83 - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.

Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.

Art. 84 - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer sentir coaccionada a la persona a la que se dirige o simulando enfermedad, mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión, será reprimido con arresto hasta tres días.

Art. 85 - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.

Art. 86 - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículos de alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio, cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor, será reprimido con arresto hasta cinco días.

Art. 87 - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto hasta veinte días.

CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos

Art. 88 - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta noventa días y multa hasta treinta jus.

Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido el servicio por idéntico término.

Art. 89 - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o apostaren en los supuestos previstos en el artículo trece de este Código, serán reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.

No serán sancionados las infracciones a este artículo cuando se reúnan las tres condiciones siguientes:

  1. El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;

  2. La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;

  3. Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.

Art. 90 - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio telefónico hasta treinta días.

TITULO V - Contra la seguridad pública

Art. 91 - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En caso de que el juez lo creyere conveniente podrá disponer el destino del animal.

Art. 92 - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.

En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.

Art. 93 - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un jus.

Art. 94 - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.

Art. 95 - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con multa hasta un jus.

Art. 96 - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.

Art. 97 - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública; o confiare su manejo a personas inexpertas; o lo hiciere con exceso de velocidad, será reprimido con arresto hasta quince días y multa hasta tres jus.

Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad, la pena se agravará con arresto hasta treinta días y multa hasta seis jus.

Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria a la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta noventa días, retirándose el carnet respectivo.

Art. 98 - (art. reemplazado por ley 13169) Omisión de Custodia de Animales. El que en lugares abiertos dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no cause daño, será reprimido con arresto hasta 10 días o multa hasta 3 jus.

Art. 99 - Remoción o inutilización de señales. El que removiere, inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.

Art. 100 - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.

Art. 101 - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad pública, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.

TITULO VI - Contra la seguridad de integridad personal

CAPITULO I - Contra la seguridad personal

Art. 102 - Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.

Art. 103 - Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación pública de las mismas.

Art. 104 - (art. reemplazado por ley 13169) Traslado Peligroso. El que trasladare animales en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública será reprimido con arresto hasta 15 días y multa hasta 3 jus.

Art. 105 - (art. derogado por ley 13169)  Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las personas indicadas en el artículo anterior llegara a posesionarse de ellas, será reprimido con multa hasta un jus.

Art. 106 - Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que desconozca el lugar, será reprimido con multa hasta un jus.

CAPITULO II - Contra la integridad personal

Art. 107 - (art. derogado por ley 13169)  Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o maltratare a otros sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte días.

Art. 108 - Custodia de alienados. El particular encargado de la custodia o guarda de un alienado capaz de dañarse a si mismo o a otras personas, que lo dejare vagar por sitios públicos sin la debida vigilancia; o que no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajera de su custodia, será reprimido con multa hasta un jus.

TITULO VII - Contra el patrimonio y prevención de ilícitos

Art. 109 - Infracción a la incolumidad de los bienes. El que manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes, puentes, monumentos, esculturas, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días.

Art. 110 - Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad, predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso de su dueño, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta dos jus.

Art. 111 - Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su custodia, permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena cercado o alambrado, y causaran daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta cinco jus.

La pena se agravará con arresto hasta diez días o multa hasta siete jus si el ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena.

Art. 112 - Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia, imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a otro, causando un daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta dos jus.

Art. 113 - Tenencia injustificada de llaves o ganzúas. El que no estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.

Art. 114 - Apertura arbitraria de lugares u objetos. El que ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras u otros dispositivos análogos para la defensa de un lugar o de un objeto, a pedido de quien no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o encargado del lugar u objeto, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimare procedente.

Art. 115 - Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas. El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras a personas que no estuvieren autorizadas, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.

Art. 116 - Fabricación de llaves duplicadas a personas desconocidas. El que fabricare llaves sobre moldes , modelos o copias de la llave o cerradura original, a pedido de persona de la que supiere o debiera saber no sea la propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera destinada, o copias de la llave o cerradura original, a pedido de persona de la que supiere o debiera saber no sea la propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera destinada, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimara procedente.

Art. 117 - Tenencia de pesas y medidas falsas. El que en su local de comercio o almacén tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescribieran, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.

Art. 118 - Tenencia de aparatos automáticos alterados en su funcionamiento. El comerciante que tuviere aparatos automáticos destinados a la venta de mercaderías o bienes de consumo que se encontraren alterados en su funcionamiento de manera que pudieran causar perjuicio económico al público, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.

Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u otros contadores mecánicos o electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar su ganancia.

Art. 119 - Tenencia y transporte de cosas muebles en cantidad y calidad que no corresponda.

  1. El comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia tuviere sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería envasada o preparada con un peso, medida, cantidad o calidad que no corresponda, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.

  2. El propietario o transportista que trasladare cereales, oleaginosas, semillas, granos en general o animales cualquiera fuere su género, sin la correspondiente carta de porte o certificado guía pertinente, será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta treinta jus.

  3. El que transportare, comercializare o almacenare productos cárneos o sus derivados cuando estuvieren destinados al consumo de la población y hubieran sido elaborados o provinieren de faenamientos autorizados por la autoridad competente, o no se justificare debidamente su procedencia siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta treinta jus, y la clausura del establecimiento el que se encontraren los productos en infracción.

Si con motivo de las actuaciones a que dieren lugar las faltas previstas en este artículo se produjere el secuestro de productos alimenticios de difícil o costosa conservación y no fuere razonalmente posible, sin menoscabo de su sustancia, su restitución a quienes acreditaren derechos a su posesión o tenencia, se procederá a la entrega de los mismos para el consumo de instituciones de bien público, previo control de calidad por parte del correspondiente organismo bromatológico.

TITULO VIII - Contra la salud pública y el equilibrio ecológico

CAPITULO I

Art. 120 - Hipnotismo peligroso. El que con peligro para las personas. Colocare a alguien con su consentimiento, en estado de hipnosis o realizare a ella un tratamiento que suprima su conciencia o voluntad, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.

Art. 121 - Prohibición de fumar. El que fumare en lugares donde estuviera prohibido por disposición emanada de autoridad competente, será reprimido con multa hasta un jus.

Art. 122 - Expendio malicioso de bebidas alcohólicas. El propietario de un establecimiento, encargado o dependiente que maliciosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona suministrándole bebidas o sustancias capaces de producir ese estado, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por el plazo de hasta quince días si el juez lo estimare procedente.

Si las bebidas fueran suministradas a un menor de dieciocho años o a quienes manifiestamente se encontraran en estado anormal por demencia o simple debilidad física, la pena se agravará con arresto hasta treinta días o multa hasta seis jus, y la clausura del local por el plazo de hasta treinta días, si el juez lo estimare procedente.

Art. 123 - Emisión de gases y sustancias nocivas. El que provocare emisión de gases, vapores, humo o sustancias en suspensión capaces de producir efectos nocivos en las personas, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.

Art. 124 - Utilización indebida de productos peligrosos. El que utilizare productos químicos o de otra naturaleza sin tomar los recaudos necesarios para evitar un perjuicio a la salud psicofísica del hombre, será reprimido con arresto hasta sesenta días.

CAPITULO II - Contra el equilibrio ecológico.

Art. 125 - Atentados contra los ecosistemas. El que debidamente atentare contra los ecosistemas o la naturaleza, sea fauna, flora, gea, atmósfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales, de agua, con peligro concreto para el equilibrio ecológico, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta sesenta días y multa hasta veinte jus.

TITULO IX - Disposiciones complementarias

Art. 126 - Derógase todas las disposiciones que se opongan al presente Código.

Art. 127 - Créase el Registro Provincial de Reincidencia Contravencional, cuya integración y funcionamiento reglamentará el Poder Ejecutivo.

Art. 128 - De forma.

-o-

arriba