Provincias, Santa Fe (Argentina)

Poder legislativo Provincial

AGUA POTABLE - SANEAMIENTO HÍDRICO

Ley N° 10.714. Sanción: 14/11/1991. Promulgación: 09/12/1991. B.O.: 31/01/1992. Consejo Regional de Obras de Saneamiento Hídrico de Bajos Submeridional. Creación como entidad con capacidad de derecho público y privado y autárquica funcional y patrimonial. Funciones.

CREACION DEL CONSEJO REGIONAL DE OBRAS DE SANEAMIENTO HIDRICO

CAPITULO I -DENOMINACION-CARACTER-JURISDICCION-DOMICILIO

ARTICULO 1. Créase bajo la denominación de CONSEJO REGIONAL DE OBRAS DE SANEAMIENTO HIDRICO DE BAJOS SUBMERIDIONALES, una entidad con capacidad de Derecho Público y Privado y Autarquía funcional y patrimonial. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda.

ARTICULO 2º: (texto s/dec(PEN) 3191/06) Fíjese ámbito de actuación territorial del Consejo la denominada como Opción 7, la que como Anexo II forma parte integrante de la presente.

Texto anterior:

ARTICULO 2. Fíjase con jurisdicción del Consejo el área territorial que cubra el denominado sistema de Bajos Submeridionales comprendido en los Departamentos: " 9 de Julio, Vera, General Obligado y San Cristóbal " .

ARTICULO 3. El Consejo tendrá su domicilio legal dentro del área territorial correspondiente a la Cabecera del Departamento Vera, pudiendo establecer delegaciones o dependencias administrativas en cualquier punto de la Provincia.

CAPITULO II -FUNCIONES

ARTICULO 4. Serán funciones generales del Consejo:

a) Proponer, estudiar, construir, proyectar, realizar y/o administrar las obras, trabajos y servicios generales dentro del área que se relaciona con el Programa de Obras de Saneamiento Hídrico de Bajos Submeridionales.

b) Podrán promover la formación de empresas mixtas o consorcios de productores y participar en su funcionamiento.

c) Evaluar las inversiones necesarias tanto del sector público como del privado, para la realización del Programa de Obras y Saneamiento Hídrico del área Bajos Submeridionales y determinar las fuentes de financiación, sean del país o del exterior.

d) Coordinar la acción que cumplen en el área otros entes públicos provinciales con las del Consejo en materia que tengan atingencia con el programa de obras de saneamiento hídrico de Bajos Submeridionales.

e) Asesorar, colaborar o convenir con todos los organismos de cualquier jurisdicción y naturaleza cuyas funciones o actividades se vincules o puedan contribuir al programa de obras de saneamiento hídrico de Bajos Submeridionales.

f) Promover, difundir, fomentar o ejecutar todos los actos o iniciativa que contribuyan a la realización del programa de saneamiento de Bajos Submeridionales. 

ARTICULO 5. Serán funciones específicas del Consejo:

a) Realizar las obras básicas del Programa de Bajos Submeridionales que le sean previamente autorizadas por el Poder Ejecutivo Provincial.

b) Integrar las comisiones interprovinciales de Bajos Submeridionales con voz y voto. 

CAPITULO III - DIRECCION Y ADMINISTRACION 

ARTICULO 6. El Consejo será dirigido por un Directorio integrado dela siguiente manera:

a) Un representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.

b) Un representante del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda.

c) Un representante de cada Sociedad Rural y Entidades Gremiales de primer grado relacionadas con el quehacer agropecuario de los Departamentos 9 de Julio, Vera, General Obligado y San Cristóbal.

d) Un representante de cada Comité de Cuenca involucrado en el área territorial de Jurisdicción del Consejo.

e) Un representante de cada Municipalidad, cuyo territorio de encuentre comprendido en el área del Consejo. La designación de los mismos se realizará por Ordenanza Municipal.

f) Un representante del Consejo Regional del Norte Santafesino (CORENOSA).

g) Un representante de las confederaciones Rurales del Centro y Lioral Oeste (CARCLO). 

ARTICULO 7. Los miembros del Directorio durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos. Cuando se produzcan vacantes, el nombramiento del reemplazante se hará por el tiempo que falte para completar el período. 

ARTICULO 8. La Presidencia será ejercida por quién designe anualmente el Directorio a simple pluralidad de sufragios, de entre los miembros comprendidos en el artículo 6 inc. c), d), f), pudiendo ser reelectos. Un vicepresidente que surgirá anualmente de los restantes miembros del Directorio, elegido de la misma manera que el presidente. Este reemplazará al Presidente en caso de ausencias temporarias hasta la designación del sustituto si fuera definitiva. 

ARTICULO 9. El quorum del Directorio se constituye con la presencia del cincuenta por ciento de sus miembros, del Presidente y el Tesorero, éste último elegido anualmente de la misma manera que el presidente, de entre todos los integrantes del Directorio. El Presidente, el Vicepresidente y el Tesorero constituirán el Comité Ejecutivo del Directorio. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría de votos, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. 

ARTICULO 10. El Directorio sesionará como mínimo una vez cada sesenta días. 

ARTICULO 11. No podrán ser designados directores, ni integrar el Comité Ejecutivo en el Consejo, las siguientes personas:

a) Los concursados civilmente y los fallidos o con proceso pendiente de quiebra o concurso.

b) Los condenados por delitos dolosos y los procesados por los mismos delitos hasta que obtengan sobreseimiento o absolución definitiva.

c) Los menores de 21 años.

d) Los extranjeros que no tengan como mínimo 6 años de ciudadanía argentina.

e) Los que no tengan como mínimo dos años de residencia inmediata anterior a su designación en el Dpto. Vera, General Obligado, 9 de Julio o San Cristóbal con excepción de los representantes contemplados en el artículo 6 incisos a) y b). 

CAPITULO IV - DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES

ARTICULO 12. El Directorio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Elaborar los planes generales de trabajo.

b) Formular el cálculo de recursos y presupuesto de gastos. Las erogaciones no podrán superar los recursos previstos ni destinarse más de un diez por ciento de éstos en gastos administrativos.

c) Nombrar, contratar y remover a los auditores que tendrán a su cargo el control contable y patrimonial.

d) Fiscalizar las operaciones y contabilidad del Consejo, fijando las reglas contables a que debe ajustarse el manejo de fondos y control de los gastos e inversiones.

e) El Poder Ejecutivo Provincial establecerá el régimen de control y de fiscalización del Consejo conforme a lo establecido en los Títulos 9 y 11 de la Ley 1737/56 y modificatorias.

f) Adquirir bienes mediante compra directa, concurso de precios, licitación pública o privada o remate público.

g) Solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la expropiación de los bienes o la imposición de servidumbres administrativas que fuesen necesarias para el cumplimiento de los planes de obras de saneamiento hídrico.

h) Celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales o internacionales, y con entidades privadas o particulares, que tengan por objeto la realización de estudios, proyectos, ejecución, financiación o explotación de obras, trabajos o servicios vinculados con el cumplimiento de los objetivos específicos del Consejo.

i) Promover la formación de sociedades cooperativas o de capital, en las cuales podrán participar aportando capitales, financiación, avales, maquinarias y/o asistencia técnica, que tomen a su cargo la construcción de obras, realización de trabajos o prestación de servicios, previstos en los planes de obras de Bajos Submeridionales.

j) Celebrar actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del Consejo, pudiendo emitir títulos o certificados de participación en sus activos, dar y tomar hipotecas, prendas y garantías, distribuir, explotar, vender, dar en arrendamiento, usufructo, préstamo o comodato, los bienes de su propiedad.

k) Llevar a cabo la ejecución de las obras básicas del programa Bajos Submeridionales.

l) Fijar los cánones, tasas y tarifas de los servicios que preste el Consejo.

m) Asesorar a las autoridades respectivas en la formulación de los programas de fomento agropecuario, forestal e industrial y en la ejecución de obras viales y de desagüe en la región.

n) Expedir los reglamentos internos que regirán la gestión del Consejo Directorio y del Comité Ejecutivo.

ñ) Redactar la memoria anual de sus actividades, que remitirá al Poder Ejecutivo Provincial.

o) Nombrar al personal que fuere necesario. 

ARTICULO 13. El Comité Ejecutivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Someter al Directorio los planes de trabajo, cálculo de recursos, presupuesto de gastos y convenios a que se refieren los incisos a), b) y h) del artículo anterior.

b) Resolver auqellos asuntos de competencia del Directorio, cuya urgencia lo requiera, dando cuenta a éste en su primera reunión.

c) Administrar los fondos del Consejo de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Provincial y a las reglas aprobadas por el Directorio, a quién rendirá cuentas cada sesenta días de su gestión.

d) Ejercer la Dirección del Personal, disponiendo los ascensos, traslados y medidas disciplinarias, conforme a las atribuciones que fija el Reglamento.

e) Preparar y someter a la resolución del Directorio, los estudios técnicos, económicos, sociales y culturales que sirvan de base para elaborar los planes de trabajo.

f) Ejecutar y hacer cumplir las resoluciones del Directorio.

g) Ejercer las facultades que le sean expresamente delegadas y todas aquellas otras que no estén atribuidas al Directorio. 

ARTICULO 14. El Presidente del Directorio es el representante legal del Consejo, correspondiéndole la facultad de convocar y presidir las reuniones del Directorio y del Comité Ejecutivo y de designar los miembros que integrarán las comisiones internas de aquel. 

CAPITULO V -RECURSOS 

ARTICULO 15. El consejo dispondrá de los siguientes recursos:

a) Un aporte dinerario que el gobierno provincial otorgará al momento de constituirse el Consejo. Dicho aporte será tomado de rentas generales.

b) El producido del impuesto que se fije por ley al mayor valor que, a propuesta del Consejo, se fije sobre las propiedades beneficiadas con las obras que se ejecuten en cumplimiento del plan de obras de los Bajos Submeridionales.

c) El producido de los cánones, derechos, tarifas, tasas, comisiones y multas que aplique el Consejo.

d) Los inmuebles rurales que reciba en pago de los recursos establecidos en los incisos b) y c) de este artículo. La valuación de los mismos será el precio que para cada caso establezca la junta central de valuación de la provincia.

e) Con los inmuebles fiscales rurales que le sean donados por Ley Provincial.

f) Los aportes o contribuciones que obtuvieren por convenios celebrados con entidades públicas o privadas, nacionales, provinciales, municipales o internacionales.

g) El importe de los préstamos que obtenga en el país, o en el extranjero, sean de fuentes gubernamentales, semi-gubernamentales o privadas, quedando autorizado el Poder Ejecutivo Provincial a prestar la garantía solidaria de la Provincia en los casos que lo estime conveniente.

h) El producido de la venta o arrendamiento de sus bienes y todo otro ingreso no previsto expresamente en la presente enumeración.

i) Todo otro aporte bajo cualquier título del Estado Nacional, Provincial, otras entidades y/o particulares. 

ARTICULO 16. Corresponde al Consejo la liquidación, fiscalización, recaudación y cobro judicial por ejecución fiscal de los tributos previstos en los incisos b) y c) del artículo 15. 

ARTICULO 17. La falta de pago de los tributos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 15 de alguna de sus cuotas o del reajuste si correspondiere, hará incurrir automáticamente en mora al obligado, sin necesidad de requerimiento alguno. El consejo promoverá el cobro judicial por vía de ejecución fiscal previa interpelación extrajudicial, constituyendo título ejecutivo suficiente la liquidación confeccionada por el Consejo.Si el pago de la obligación se realiza con posterioridad a la fecha de vencimiento, se actualizará automáticamente, sin necesidad de interpelación alguna, y con el régimen establecido por el Código Fiscal.Para los casos no previstos en esta Ley, es de aplicación subsidiaria el Código Fiscal. 

ARTICULO 18. El Registro General no efectuará inscripción de dominio u otro derecho real, sin que previamente se justifique mediante certificado expedido por el Consejo que el propietario no adeuda suma alguna por concepto de las contribuciones previstas en esta Ley. El Poder Ejecutivo Provincial establecerá el organismo provincial que supervice el certificado expedido por el Consejo.  

ARTICULO 19. El Consejo y todos sus bienes, como así también los actos y contratos que celebre, quedan exento de todo impuesto provincial existente o a crearse. Queda exceptuado asimismo, de las normas contenidas en las leyes de contabilidad y Obras Públicas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 12 inciso e) de la presente Ley. En sus relaciones con terceros, la actividad empresaria del Consejo se regirá por leyes privadas, debiendo efectuar sus operaciones de compra - venta y demás contrataciones conforme con los principios básicos de publicidad y competencia de precios.  

CAPITULO VI - DISPOSICIONES VARIAS 

ARTICULO 20. El Poder Ejecutivo Provincial, a través del organismo que éste designe, tendrá a su cargo la dirección técnica de los trabajos que ejecute el Consejo.  

ARTICULO 21. No obstante lo establecido en el artículo 1 de la presente ley, el Consejo podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo Provincial, previo sumario y previo decreto emanado del mismo, cuando los cuerpos orgánicos del mismo no funcionen de acuerdo a lo establecido en esta ley, o actúen en abierta contradicción con lo establecido en la misma desnaturalizando los fines para el que fuera creado. La intervención implicará la caducidad del Directorio y el Comité Ejecutivo y deberá el Poder Ejecutivo Provincial necesariamente invitar a los organismos e instituciones correspondientes a que en el plazo de 30 días corridos, designen nuevos representantes establecidos en el artículo 6 de la presente ley que integrarán el nuevo Directorio. 

ARTICULO 22. El Tribunal de Cuentas de la Provincia, ejercerá mediante el procedimiento de auditoría contable, el control del Consejo en todos sus aspectos relacionados con su desenvolvimiento económico y financiero patrimonial, verificando en especial el movimiento de valores, fondos y especies.  

ARTICULO 23. El Tesorero del Consejo remitirá al Tribunal de Cuentas el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas dentro de los plazos que fije el Poder Ejecutivo, debiendo remitir copia a las Cámaras Legislativas de la Provincia.

ARTICULO 24. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 días posteriores a su promulgación, debiendo constituir las autoridades del Consejo dentro de los 90 días posteriores.

ARTICULO 25. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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