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Poder
legislativo Provincial
AGUA
POTABLE - SANEAMIENTO HÍDRICO
Ley
N° 10.714. Sanción: 14/11/1991.
Promulgación: 09/12/1991.
B.O.: 31/01/1992. Consejo Regional de Obras de Saneamiento Hídrico de
Bajos Submeridional. Creación como entidad con capacidad de derecho público
y privado y autárquica funcional y patrimonial. Funciones.
CREACION
DEL CONSEJO REGIONAL DE OBRAS DE SANEAMIENTO HIDRICO
CAPITULO
I -DENOMINACION-CARACTER-JURISDICCION-DOMICILIO
ARTICULO
1. Créase bajo la denominación de CONSEJO REGIONAL DE OBRAS DE
SANEAMIENTO HIDRICO DE BAJOS SUBMERIDIONALES, una entidad con capacidad de
Derecho Público y Privado y Autarquía funcional y patrimonial. Sus
relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del
Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda.
ARTICULO 2º: (texto
s/dec(PEN) 3191/06) Fíjese ámbito de actuación territorial del Consejo la
denominada como Opción 7, la que como Anexo II forma parte integrante de la
presente.
Texto
anterior:
ARTICULO
2. Fíjase con jurisdicción del Consejo el área territorial que cubra el
denominado sistema de Bajos Submeridionales comprendido en los
Departamentos: " 9 de Julio, Vera, General Obligado y San Cristóbal
" .
ARTICULO
3. El Consejo tendrá su domicilio legal dentro del área territorial
correspondiente a la Cabecera del Departamento Vera, pudiendo establecer
delegaciones o dependencias administrativas en cualquier punto de la
Provincia.
CAPITULO
II -FUNCIONES
ARTICULO
4. Serán funciones generales del Consejo:
a)
Proponer, estudiar, construir, proyectar, realizar y/o administrar las
obras, trabajos y servicios generales dentro del área que se relaciona
con el Programa de Obras de Saneamiento Hídrico de Bajos Submeridionales.
b)
Podrán promover la formación de empresas mixtas o consorcios de
productores y participar en su funcionamiento.
c)
Evaluar las inversiones necesarias tanto del sector público como del
privado, para la realización del Programa de Obras y Saneamiento Hídrico
del área Bajos Submeridionales y determinar las fuentes de financiación,
sean del país o del exterior.
d)
Coordinar la acción que cumplen en el área otros entes públicos
provinciales con las del Consejo en materia que tengan atingencia con el
programa de obras de saneamiento hídrico de Bajos Submeridionales.
e)
Asesorar, colaborar o convenir con todos los organismos de cualquier
jurisdicción y naturaleza cuyas funciones o actividades se vincules o
puedan contribuir al programa de obras de saneamiento hídrico de Bajos
Submeridionales.
f)
Promover, difundir, fomentar o ejecutar todos los actos o iniciativa que
contribuyan a la realización del programa de saneamiento de Bajos
Submeridionales.
ARTICULO
5. Serán funciones específicas del Consejo:
a)
Realizar las obras básicas del Programa de Bajos Submeridionales que le
sean previamente autorizadas por el Poder Ejecutivo Provincial.
b)
Integrar las comisiones interprovinciales de Bajos Submeridionales con voz
y voto.
CAPITULO
III - DIRECCION Y ADMINISTRACION
ARTICULO
6. El Consejo será dirigido por un Directorio integrado dela siguiente
manera:
a)
Un representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y
Comercio.
b)
Un representante del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda.
c)
Un representante de cada Sociedad Rural y Entidades Gremiales de primer
grado relacionadas con el quehacer agropecuario de los Departamentos 9 de
Julio, Vera, General Obligado y San Cristóbal.
d)
Un representante de cada Comité de Cuenca involucrado en el área
territorial de Jurisdicción del Consejo.
e)
Un representante de cada Municipalidad, cuyo territorio de encuentre
comprendido en el área del Consejo. La designación de los mismos se
realizará por Ordenanza Municipal.
f)
Un representante del Consejo Regional del Norte Santafesino (CORENOSA).
g)
Un representante de las confederaciones Rurales del Centro y Lioral Oeste
(CARCLO).
ARTICULO
7. Los miembros del Directorio durarán dos años en sus cargos, pudiendo
ser reelegidos. Cuando se produzcan vacantes, el nombramiento del
reemplazante se hará por el tiempo que falte para completar el período.
ARTICULO
8. La Presidencia será ejercida por quién designe anualmente el
Directorio a simple pluralidad de sufragios, de entre los miembros
comprendidos en el artículo 6 inc. c), d), f), pudiendo ser reelectos. Un
vicepresidente que surgirá anualmente de los restantes miembros del
Directorio, elegido de la misma manera que el presidente. Este reemplazará
al Presidente en caso de ausencias temporarias hasta la designación del
sustituto si fuera definitiva.
ARTICULO
9. El quorum del Directorio se constituye con la presencia del cincuenta
por ciento de sus miembros, del Presidente y el Tesorero, éste último
elegido anualmente de la misma manera que el presidente, de entre todos
los integrantes del Directorio. El Presidente, el Vicepresidente y el
Tesorero constituirán el Comité Ejecutivo del Directorio. Las
resoluciones serán tomadas por simple mayoría de votos, teniendo el
Presidente doble voto en caso de empate.
ARTICULO
10. El Directorio sesionará como mínimo una vez cada sesenta días.
ARTICULO
11. No podrán ser designados directores, ni integrar el Comité Ejecutivo
en el Consejo, las siguientes personas:
a)
Los concursados civilmente y los fallidos o con proceso pendiente de
quiebra o concurso.
b)
Los condenados por delitos dolosos y los procesados por los mismos delitos
hasta que obtengan sobreseimiento o absolución definitiva.
c)
Los menores de 21 años.
d)
Los extranjeros que no tengan como mínimo 6 años de ciudadanía
argentina.
e)
Los que no tengan como mínimo dos años de residencia inmediata anterior
a su designación en el Dpto. Vera, General Obligado, 9 de Julio o San
Cristóbal con excepción de los representantes contemplados en el artículo
6 incisos a) y b).
CAPITULO
IV - DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO
12. El Directorio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a)
Elaborar los planes generales de trabajo.
b)
Formular el cálculo de recursos y presupuesto de gastos. Las erogaciones
no podrán superar los recursos previstos ni destinarse más de un diez
por ciento de éstos en gastos administrativos.
c)
Nombrar, contratar y remover a los auditores que tendrán a su cargo el
control contable y patrimonial.
d)
Fiscalizar las operaciones y contabilidad del Consejo, fijando las reglas
contables a que debe ajustarse el manejo de fondos y control de los gastos
e inversiones.
e)
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá el régimen de control y de
fiscalización del Consejo conforme a lo establecido en los Títulos 9 y
11 de la Ley 1737/56 y modificatorias.
f)
Adquirir bienes mediante compra directa, concurso de precios, licitación
pública o privada o remate público.
g)
Solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la expropiación de los bienes o
la imposición de servidumbres administrativas que fuesen necesarias para
el cumplimiento de los planes de obras de saneamiento hídrico.
h)
Celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales o
internacionales, y con entidades privadas o particulares, que tengan por
objeto la realización de estudios, proyectos, ejecución, financiación o
explotación de obras, trabajos o servicios vinculados con el cumplimiento
de los objetivos específicos del Consejo.
i)
Promover la formación de sociedades cooperativas o de capital, en las
cuales podrán participar aportando capitales, financiación, avales,
maquinarias y/o asistencia técnica, que tomen a su cargo la construcción
de obras, realización de trabajos o prestación de servicios, previstos
en los planes de obras de Bajos Submeridionales.
j)
Celebrar actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los fines
del Consejo, pudiendo emitir títulos o certificados de participación en
sus activos, dar y tomar hipotecas, prendas y garantías, distribuir,
explotar, vender, dar en arrendamiento, usufructo, préstamo o comodato,
los bienes de su propiedad.
k)
Llevar a cabo la ejecución de las obras básicas del programa Bajos
Submeridionales.
l)
Fijar los cánones, tasas y tarifas de los servicios que preste el
Consejo.
m)
Asesorar a las autoridades respectivas en la formulación de los programas
de fomento agropecuario, forestal e industrial y en la ejecución de obras
viales y de desagüe en la región.
n)
Expedir los reglamentos internos que regirán la gestión del Consejo
Directorio y del Comité Ejecutivo.
ñ)
Redactar la memoria anual de sus actividades, que remitirá al Poder
Ejecutivo Provincial.
o)
Nombrar al personal que fuere necesario.
ARTICULO
13. El Comité Ejecutivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a)
Someter al Directorio los planes de trabajo, cálculo de recursos,
presupuesto de gastos y convenios a que se refieren los incisos a), b) y
h) del artículo anterior.
b)
Resolver auqellos asuntos de competencia del Directorio, cuya urgencia lo
requiera, dando cuenta a éste en su primera reunión.
c)
Administrar los fondos del Consejo de acuerdo a la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo Provincial y a las reglas aprobadas por el
Directorio, a quién rendirá cuentas cada sesenta días de su gestión.
d)
Ejercer la Dirección del Personal, disponiendo los ascensos, traslados y
medidas disciplinarias, conforme a las atribuciones que fija el
Reglamento.
e)
Preparar y someter a la resolución del Directorio, los estudios técnicos,
económicos, sociales y culturales que sirvan de base para elaborar los
planes de trabajo.
f)
Ejecutar y hacer cumplir las resoluciones del Directorio.
g)
Ejercer las facultades que le sean expresamente delegadas y todas aquellas
otras que no estén atribuidas al Directorio.
ARTICULO
14. El Presidente del Directorio es el representante legal del Consejo,
correspondiéndole la facultad de convocar y presidir las reuniones del
Directorio y del Comité Ejecutivo y de designar los miembros que integrarán
las comisiones internas de aquel.
CAPITULO
V -RECURSOS
ARTICULO
15. El consejo dispondrá de los siguientes recursos:
a)
Un aporte dinerario que el gobierno provincial otorgará al momento de
constituirse el Consejo. Dicho aporte será tomado de rentas generales.
b)
El producido del impuesto que se fije por ley al mayor valor que, a
propuesta del Consejo, se fije sobre las propiedades beneficiadas con las
obras que se ejecuten en cumplimiento del plan de obras de los Bajos
Submeridionales.
c)
El producido de los cánones, derechos, tarifas, tasas, comisiones y
multas que aplique el Consejo.
d)
Los inmuebles rurales que reciba en pago de los recursos establecidos en
los incisos b) y c) de este artículo. La valuación de los mismos será
el precio que para cada caso establezca la junta central de valuación de
la provincia.
e)
Con los inmuebles fiscales rurales que le sean donados por Ley Provincial.
f)
Los aportes o contribuciones que obtuvieren por convenios celebrados con
entidades públicas o privadas, nacionales, provinciales, municipales o
internacionales.
g)
El importe de los préstamos que obtenga en el país, o en el extranjero,
sean de fuentes gubernamentales, semi-gubernamentales o privadas, quedando
autorizado el Poder Ejecutivo Provincial a prestar la garantía solidaria
de la Provincia en los casos que lo estime conveniente.
h)
El producido de la venta o arrendamiento de sus bienes y todo otro ingreso
no previsto expresamente en la presente enumeración.
i)
Todo otro aporte bajo cualquier título del Estado Nacional, Provincial,
otras entidades y/o particulares.
ARTICULO
16. Corresponde al Consejo la liquidación, fiscalización, recaudación y
cobro judicial por ejecución fiscal de los tributos previstos en los
incisos b) y c) del artículo 15.
ARTICULO
17. La falta de pago de los tributos establecidos en los incisos b) y c)
del artículo 15 de alguna de sus cuotas o del reajuste si correspondiere,
hará incurrir automáticamente en mora al obligado, sin necesidad de
requerimiento alguno. El consejo promoverá el cobro judicial por vía de
ejecución fiscal previa interpelación extrajudicial, constituyendo título
ejecutivo suficiente la liquidación confeccionada por el Consejo.Si el
pago de la obligación se realiza con posterioridad a la fecha de
vencimiento, se actualizará automáticamente, sin necesidad de
interpelación alguna, y con el régimen establecido por el Código
Fiscal.Para los casos no previstos en esta Ley, es de aplicación
subsidiaria el Código Fiscal.
ARTICULO
18. El Registro General no efectuará inscripción de dominio u otro
derecho real, sin que previamente se justifique mediante certificado
expedido por el Consejo que el propietario no adeuda suma alguna por
concepto de las contribuciones previstas en esta Ley. El Poder Ejecutivo
Provincial establecerá el organismo provincial que supervice el
certificado expedido por el Consejo.
ARTICULO
19. El Consejo y todos sus bienes, como así también los actos y
contratos que celebre, quedan exento de todo impuesto provincial existente
o a crearse. Queda exceptuado asimismo, de las normas contenidas en las
leyes de contabilidad y Obras Públicas, con excepción de lo dispuesto en
el artículo 12 inciso e) de la presente Ley. En sus relaciones con
terceros, la actividad empresaria del Consejo se regirá por leyes
privadas, debiendo efectuar sus operaciones de compra - venta y demás
contrataciones conforme con los principios básicos de publicidad y
competencia de precios.
CAPITULO
VI - DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO
20. El Poder Ejecutivo Provincial, a través del organismo que éste
designe, tendrá a su cargo la dirección técnica de los trabajos que
ejecute el Consejo.
ARTICULO
21. No obstante lo establecido en el artículo 1 de la presente ley, el
Consejo podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo Provincial, previo
sumario y previo decreto emanado del mismo, cuando los cuerpos orgánicos
del mismo no funcionen de acuerdo a lo establecido en esta ley, o actúen
en abierta contradicción con lo establecido en la misma desnaturalizando
los fines para el que fuera creado. La intervención implicará la
caducidad del Directorio y el Comité Ejecutivo y deberá el Poder
Ejecutivo Provincial necesariamente invitar a los organismos e
instituciones correspondientes a que en el plazo de 30 días corridos,
designen nuevos representantes establecidos en el artículo 6 de la
presente ley que integrarán el nuevo Directorio.
ARTICULO
22. El Tribunal de Cuentas de la Provincia, ejercerá mediante el
procedimiento de auditoría contable, el control del Consejo en todos sus
aspectos relacionados con su desenvolvimiento económico y financiero
patrimonial, verificando en especial el movimiento de valores, fondos y
especies.
ARTICULO
23. El Tesorero del Consejo remitirá al Tribunal de Cuentas el balance
general y la cuenta de ganancias y pérdidas dentro de los plazos que fije
el Poder Ejecutivo, debiendo remitir copia a las Cámaras Legislativas de
la Provincia.
ARTICULO
24. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 días
posteriores a su promulgación, debiendo constituir las autoridades del
Consejo dentro de los 90 días posteriores.
ARTICULO
25. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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