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Poder
Legislativo Provincial
PARQUES
Y ÁREAS INDUSTRIALES
Ley
N° 11.525. Del 27/11/1997. B.O.: 13/1/1998. Parques y Áreas
Industriales.
SANTA
FE, 27/11/1997.
LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
PARQUES
Y ÁREAS INDUSTRIALES
PROMOCIÓN
Y OBJETIVOS
ARTÍCULO
1- La Provincia de Santa Fe impulsa la construcción de Parques y Áreas
Industriales con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:
a)
Promover la instalación de industrias en la Provincia y la ampliación y
modernización de las existentes.
b)
Propender a una radicación ordenada de los establecimientos industriales,
en armonía con el medio ambiente y con los núcleos urbanos.
c)
Propiciar la integración y complementación de las actividades
industriales en aspectos productivos, técnicos y comerciales.
d)
Alentar los procesos de capacitación de recursos humanos, empresarios y
laborales, y el crecimiento del empleo industrial por medio de acciones
comunes.
e)
Crear, a través de la localización concentrada de establecimientos
industriales, las condiciones que permitan la reducción de los costos de
inversión en infraestructura y servicios
f)
Generar espacios que reúnan las condiciones requeridas para posibilitar
la relocalización de establecimientos industriales, en los casos en que
éstos se encuentren en conflicto con la población o el medio ambiente.
ARTÍCULO
2 - Las industrias existentes que se relocalicen en los Parques y Áreas
Industriales reconocidos, son consideradas como Industrias Nuevas, en lo
que refiere a su encuadramiento en los regímenes de Promoción Industrial
vigentes, al momento de la concreción del traslado.
A
los fines de estimular la radicación de establecimientos industriales en
los Parques y Áreas Industriales reconocidos, el Poder Ejecutivo, a través
de la Autoridad de Aplicación, debe instrumentar medidas tendientes a
establecer beneficios diferenciales en materia impositiva, y a la fijación
de tarifas preferenciales para los servicios brindados por organismos o
empresas de su dependencia, y toda otra medida que concurra a alcanzar los
objetivos planteados en la presente Ley.
DEFINICIONES
ARTÍCULO
3 - Considérase Parque Industrial a toda extensión de tierra dotada de
infraestructura y servicios de uso común, localizada en armonía con los
planes de desarrollo urbano locales y con el medio ambiente, apta para la
radicación de instalaciones industriales.
Los
Parques Industriales de la Provincia promueven, fundamentalmente, la
radicación de empresas industriales pequeñas y medianas que desarrollen
una actividad consistente en la transformación física, química o
fisicoquímica en su forma o esencia de materia prima en un nuevo
producto, el ensamble o montaje de diversas piezas como partes integrantes
en la obtención de productos acabados o semiacabados, transformaciones
biológicas para la obtención de bienes finales exceptuando la producción
primaria.
Todo
lo anteriormente citado debe ser ejecutado a través de un proceso
inducido mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la
utilización de maquinarias o equipos y la repetición de operaciones o
procesos unitarios llevados a cabo en instalaciones fijas, también podrán
radicarse en ellos, aquellas empresas que desarrollen actividades de
transformación de materias primas o consumo de combustibles sólidos, líquidos
y gaseosos, en energía eléctrica.
ARTÍCULO
4 - Considérase Área Industrial a toda extensión de tierra dotada de
infraestructura básica, localizada en armonía con los planes de
desarrollo urbano locales y con el medio ambiente, apta para la radicación
de instalaciones industriales. Las Áreas Industriales promueven,
fundamentalmente, la radicación de empresas industriales pequeñas y
medianas que desarrollen actividades conforme se describe en el 2do. párrafo
del Artículo 3( y la reubicación de establecimientos industriales
instalados en zonas urbanas de uso no conforme.
ARTÍCULO
5 - Prohíbese la utilización de las denominaciones “Parque
Industrial” y “Área Industrial ”para la identificación de
asentamientos industriales que no cuenten con autorización definitiva y
expresa de la autoridad facultada para otorgarla, de acuerdo a lo
dispuesto por la presente.
ARTÍCULO
6 - A los fines de la presente ley, entiéndese por promoción, ejecución,
administración y desarrollo, lo siguiente:
a)Promoción:
son las acciones tendientes a difundir las cualidades del emprendimiento,
por medios idóneos, con el objeto de interesar a personas físicas y jurídicas,
en la instalación de establecimientos industriales con actividades
encuadradas en las definiciones de los Artículos 3( y 4( de la presente
ley y las vinculadas a la venta o alquiler de parcelas en el mismo.
b)
Ejecución: son las tareas y actividades necesarias para la dotación de
infraestructura y servicios, mediante la concreción de obras o la
realización de gestiones orientadas a tal fin, incluyendo la provisión
de los recursos económicos.
c)
Administración: son las actividades desarrolladas con el objeto de
garantizar la adecuada prestación de los servicios de uso común y el
mantenimiento de las obras de infraestructura y de los servicios del
asentamiento, incluyendo la obtención de los recursos para su
financiamiento a través de los aportes proporcionales de los propietarios
de parcelas.
d)
Desarrollo: refiere a las actividades orientadas a promover el crecimiento
de los establecimientos industriales instalados en el asentamiento, por
medio del conocimiento, la capacitación, la información, la
complementación, la integración, la tecnología y, en general, por los
mecanismos aptos a tales fines.
HABILITACIÓN
Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO
7 - La construcción de Parques y Áreas Industriales en el territorio de
la Provincia de Santa Fe, está sujeta a autorización. Las gestiones a
realizar por los interesados, a esos efectos, deben satisfacer los
siguientes requisitos:
a)
Presentar ante la Autoridad de Aplicación, un estudio en el que se
justifique la factibilidad y rentabilidad del proyecto y sus efectos sobre
la zona propuesta para su instalación, conforme a los requisitos que
determine la reglamentación. Los estudios presentados están sujetos a
evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación, y a la aprobación
del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.
b)
Concretada la aprobación a que refiere el acápite a), los interesados
están obligados a presentar ante la Autoridad de Aplicación, un Proyecto
Ejecutivo, en el que se especifique el diseño integral del asentamiento,
incluyendo los aspectos urbanísticos internos y de las áreas linderas
sujetas a protección, las etapas previstas para su desarrollo total, el
financiamiento del emprendimiento y el régimen de propiedad para los
espacios de uso común. La autorización definitiva para la construcción
de Parques Industriales la otorga el Poder Ejecutivo en los casos en que,
una vez satisfechos los requisitos enunciados, se determine la viabilidad
técnica, económica y financiera del emprendimiento y su encuadramiento
en las políticas y requisitos determinados por la presente Ley y las
disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten. Para el
caso de las Áreas Industriales, la autorización definitiva la otorga el
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, siendo
exigibles los requisitos enumerados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO
8 - El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, a través
de la Dirección General de Industrias, tiene las funciones de Autoridad
de Aplicación de la presente Ley y las de Organismo Ejecutor de las políticas
de Parques y Áreas Industriales de la Provincia.
CLASIFICACIÓN
CARÁCTER Y OBJETO
ARTÍCULO
9 - Los Parques y Áreas Industriales pueden ser: Oficiales, Mixtos o
Privados.
a)
Son Parques y Áreas Industriales Oficiales, aquellos que disponga
ejecutar el Estado Provincial, las Municipalidades o Comunas; conjunta o
separadamente, reservándose la responsabilidad exclusiva en la promoción
y ejecución del Parque o Área Industrial.
b)
Son Parques y Áreas Industriales Mixtos, aquellos que se proponga
ejecutar por Sociedades con Participación Estatal, integradas por el
Estado Provincial, las Municipalidades o Comunas, conjunta o
separadamente, y particulares, reservándose la Sociedad constituída la
responsabilidad exclusiva en la promoción y ejecución del Parque o Área
Industrial.
c) Son Parques y Áreas
Industriales Privados, aquellos que propongan ejecutar Sociedades
Comerciales Cooperativas, Fideicomisos, o personas físicas con
responsabilidad exclusiva en la promoción y ejecución del Parque o Área
Industrial, sin perjuicio de las leyes que los regulan.(inciso
modificado por Ley N° 13.131)
ARTÍCULO
10 - Los Parques y Áreas Industriales se clasifican, de acuerdo a los
objetivos determinados al momento de su creación, en tres categorías:
De
Promoción: tienen por objeto estimular la localización de plantas
fabriles en zonas industrialmente subdesarrolladas.
De
Desarrollo: promueven la radicación ordenada de industrias alrededor de
ciudades en donde se registre una mediana actividad industrial.
De
Descongestión: facilitan, fundamentalmente, la reubicación de plantas
fabriles, su ordenamiento y expansión, dando solución a conflictos
funcionales en áreas urbanas o de crecimiento industrial desordenado.
El
Poder Ejecutivo, por sí, o a solicitud de los responsables de la ejecución,
puede considerar y clasificar a los Parques Industriales con más de una
de las características expuestas, cuando su evolución así lo aconseje.
Los Parques y Áreas Industriales existentes a la fecha de promulgación
de la presente ley, mantienen la clasificación establecida con
anterioridad.
PLANIFICACIÓN
Y ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO
11 - Los Parques Industriales deben ser planificados delimitándose
sectores destinados a los siguientes usos:
a)
Uso Industrial Exclusivo: donde sólo se autorizará la radicación de
instalaciones industriales que revistan las características determinadas
en los Artículo 3( y 4( de la presente ley. Su utilización estará
sujeta a las restricciones y condiciones que surgen de la presente ley y
su reglamentación.
b)
Espacios de uso común: son aquellos destinados a su utilización por el
conjunto de los adquirentes de parcelas y por el personal que presta
servicios en el Parque o Área Industrial.
c)
Vías de circulación y espacio para el estacionamiento de vehículos.
d)
Viviendas: con las restricciones de que estas áreas sean destinadas al
personal de vigilancia, conservación y seguridad o para el Gerente o
Funcionario similar del Parque Industrial. La construcción de viviendas
con fines específicos sólo podrá efectivizarse previa autorización de
la Autoridad de Aplicación, e incluye a las que resulte necesario
construir en los espacios de uso común y en los asignados a uso
industrial exclusivo.
e)
Garajes: sólo se permitirá la construcción de los que resulten
necesarios para alojar los vehículos de las empresas y de las personas
directamente vinculadas al Parque Industrial
f)
Comercios y Servicios: exclusivamente en las áreas destinadas a uso común,
en la medida en que tengan por objeto satisfacer las necesidades
funcionales del Parque Industrial, a criterio de la Autoridad de Aplicación.
g)
Áreas para forestación y parquización: incluyendo las destinadas a
forestación de calles y perimetrales del Parque Industrial y las áreas
parquizadas. La reglamentación de la presente ley fijará las normas
aplicables para los espacios de uso común y para los destinados a uso
industrial exclusivo.
h)
Uso Cultural: en las condiciones que determine la reglamentación.
i)
Otros Usos: en la medida en que los mismos resulten necesarios a efectos
de optimizar el funcionamiento del Parque Industrial, a exclusivo criterio
de la Autoridad de Aplicación.
j) Queda prohibida la
instalación de plantas industriales que produzcan o utilicen materiales
explosivos; las fraccionadoras y depósitos de gas; las plantas para el
tratamiento de residuos patológicos y urbanos. Esta prohibición alcanza
también a las plantas de tratamiento de residuos industriales que
ofrezcan el servicio a terceros extraños al Parque o Área Industrial.
(inciso modificado por Ley N° 13.131)
k) Áreas de Logística:
los asentamientos destinados a la radicación de servicios de logística.
(inciso modificado por Ley N° 13.131)
ARTÍCULO
12 - Las condiciones y restricciones de uso exigibles para las propiedades
Linderas a los Parques y Áreas Industriales, serán fijadas por la
Reglamentación de la presente, teniendo especialmente en cuenta: a)
Distancias mínimas entre los centros poblados y los asentamientos
industriales. b) Restricciones al uso y al parcelamiento de las
propiedades. c) Existencia de ordenanzas o disposiciones locales vigentes
que regulen tales usos.
ARTÍCULO
13 - La superficie adquirida por cada empresa en un Parque o Área
Industrial, no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la superfície
total afectada a uso industrial exclusivo. En casos excepcionales, cuando
las necesidades de crecimiento o expansión de las empresas lo justifique,
puede autorizarse la adquisición de una superficie mayor, previa
acreditación de
a)
Que se ha ejecutado el Proyecto que motivó la radicación.
b)
Que las necesidades de expansión de la empresa requieren una superfície
mayor, situación que debe acreditarse con la presentación de una
ampliación, sujeta a la aprobación de la Autoridad de Aplicación Sin
perjuicio de la superficie que ocupe cada empresa, ninguna puede tener una
representación superior al 20% (veinte por ciento) en los órganos de
administración y gobierno del Parque o Área Industrial, aunque será a
su cargo la parte proporcional que le corresponda, según la superficie
efectivamente ocupada, en la determinación de los gastos comunes.
EJECUCIÓN,
DESARROLLO Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO
14 - La promoción, ejecución y desarrollo de los Parques y Áreas
Industriales, está a cargo de quien asuma estas responsabilidades en las
gestiones que se realicen a efectos de lograr la autorización para su
construcción, conforme lo determina el Artículo 7(, oportunidad en que
se debe asumir el compromiso expreso en materia de planificación y
financiamiento del emprendimiento cuya autorización se gestiona.
ARTÍCULO
15 - En los casos de Parques y Áreas Industriales donde se registre
participación Estatal Provincial, la representación de la Provincia está
a cargo de la Dirección General de Industrias, dependiente del Ministerio
de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, a través del
funcionario que a tal efecto se designe. En los casos de Parques y Áreas
Industriales Oficiales Provinciales, la Dirección General de Industrias
tiene las funciones de Dirección de Proyectos, y son de su competencia
todas las cuestiones vinculadas a la elaboración de los estudios a que
refiere el artículo 7(, las de planificación, presupuestación y ejecución
de las mejoras en los mismos. Sin perjuicio de los expuesto, facúltase a
la Autoridad de Aplicación a requerir de los Organismos y Empresas del
Estado Provincial o Nacional, colaboración en aspectos específicos
vinculados a la planificación, promoción, ejecución y desarrollo de los
Parques y Áreas Industriales a su cargo y, en los casos en que las
necesidades no puedan ser satisfechas por Organismos o Empresas Estatales,
a contratar con particulares dando cumplimiento a los mecanismos legales
vigentes.
ARTÍCULO
16 - La ubicación de las empresas industriales en las parcelas destinadas
a uso industrial exclusivo, dentro del Parque o Área Industrial, debe
realizarse aplicando criterios técnicos que garanticen la eliminación de
los conflictos funcionales entre las distintas plantas industriales y del
conjunto de las empresas instaladas hacia el medio circundante. Los
criterios a aplicar en la materia, deberán incluirse en el Proyecto a que
refiere esta ley. En los Parques Industriales deben regir normas técnicas
e higiénicas, de seguridad y estéticas, las que son establecidas en
forma general por la reglamentación de la presente, y en forma
particular, por el Reglamento Interno de cada Parque. La superficie
cubierta destinada a uso industrial exclusivo, no puede superar el 70%
(setenta por ciento) de la superficie total de la parcela.
ARTÍCULO
17 - La adjudicación y venta de parcelas en los Parques y Áreas
Industriales Oficiales, está a cargo de la jurisdicción que haya asumido
la responsabilidad de promoción, ejecución y desarrollo del mismo y se
rige por los siguientes criterios:
a)
Las empresas o personas físicas solicitantes de parcelas para la
instalación de establecimientos industriales, deben someter a la aprobación
del organismo estatal que corresponda, un proyecto de radicación que
cumplimente los requisitos de la presente, el que debe incluir aspectos técnicos,
económicos y ecológicos que garanticen el éxito productivo y económico
del emprendimiento y la preservación del medio ambiente.
b)
Aprobado el Proyecto a que refiere el acápite anterior, la Autoridad
competente procede a la adjudicación de las parcelas y a la venta de las
mismas, debiendo observarse las siguientes condiciones:
1.-
La ejecución en los plazos establecidos para la iniciación de las obras
y puesta en marcha del proyecto industrial que motiva la adjudicación y
venta.
2.-
El compromiso expreso del adquirente de autorizar al vendedor a rescindir
el contrato de compraventa suscripto, en caso que no se ejecute en tiempo
y forma el proyecto que motivó la adjudicación y venta.
3.-
La obligación del adquirente de reintegrar la parcela al vendedor, en las
mismas condiciones en que la recibe para el caso en que desista de la
ejecución del proyecto o de haberse excedido en los plazos para la
iniciación de las obras y puesta en marcha del mismo; conforme a la
documentación aprobada en ocasión de la adjudicación o en las
eventuales prórrogas autorizadas. En caso de resultar necesarias
inversiones a los fines de devolver a la parcela las condiciones en que
fue adjudicada, éstas son a cargo exclusivo del adquirente, pudiendo
efectuarlas el organismo de promoción, ejecución y desarrollo con cargo
de reintegro para el adquirente en las condiciones que determine la
reglamentación.
4.-
No se pueden suscribir escrituras traslativas de dominio en los Parques y
Áreas Industriales Oficiales, hasta tanto el adjudicatario no haya
ejecutado y puesto en marcha el proyecto que motivó la adjudicación y
venta, lo cual debe ser verificado por el organismo estatal responsable.
5.-
La presentación de garantías reales por las deudas y demás compromisos
asumidos.
6.-
La fijación de sanciones por daños y perjuicios, en los casos de
incumplimiento en la ejecución de los proyectos comprometidos.
7) Los boletos de
compraventa de los Parques y Areas Industriales otorgados por la
Provincia y por las Municipalidades, deberán contener: la condición
resolutoria de venta con pacto de retroventa, conforme a las
disposiciones del artículo 1.366 y concordantes del Código Civil, en
favor de la vendedora. La resolución contractual operará desde el
vencimiento de los plazos previstos en los artículos 11 y 12 del Decreto
reglamentario Nº 1620/99. (inciso modificado por
Ley N° 13.131)
ARTÍCULO
18 - Los precios y las condiciones de venta de las parcelas en los Parques
y Áreas Industriales Oficiales, son determinados por la jurisdicción
estatal responsable de la venta de las mismas, en base a los precios de
plaza vigentes al momento de la operación, deduciéndose los descuentos
promocionales que cada caso aconseje y considerando el valor de la tierra
y las mejoras del asentamiento. Esta jurisdicción queda facultada a
cobrar la parte proporcional de las mejoras ejecutadas con posterioridad a
la formalización de la compraventa, en proporción a la superficie o al
uso que cada adquirente realice de la mejora, a exclusivo criterio del
organismo estatal responsable de la venta y en las condiciones financieras
que éste determine.
ARTÍCULO
19 - Los particulares adquirentes de parcelas en los Parques y Áreas
Industriales Oficiales que desistan de ejecutar o de continuar con los
proyectos que motivaron la adjudicación y venta de parcelas a su favor,
en forma permanente o transitoria, pueden optar por alguna de las
siguientes alternativas:
a)
En los casos de no haber ejecutado mejoras: Deben comunicar la decisión
adoptada al organismo responsable de la venta de parcelas, renunciando a
la ejecución del Proyecto. En tal caso las sumas abonadas son retenidas
por el vendedor en concepto de indemnización, cesando desde esa fecha los
compromisos pendientes de pago, produciéndose la rescisión del contrato
de compraventa suscripto. Se consideran nulas todas las ventas que
pudieran concretarse a favor de terceros en estas condiciones.
b)
En los casos de haber concretado mejoras: El adquirente puede optar por:
1.-
Transferir, en venta a terceros, los terrenos y las mejoras ejecutadas,
sujeto a la aprobación del organismo responsable de la venta de parcelas
y en la medida en que el nuevo propietario se comprometa a someter a la
Autoridad de Aplicación el proyecto industrial a desarrollar en dichas
parcelas, en un todo de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su
reglamentación.
2.-
Proceder a la remoción de las mejoras ejecutadas y devolver las parcelas
a los vendedores en las condiciones establecidas en el inciso a). c)
En
los casos de haberse producido la puesta en marcha del establecimiento
industrial y los propietarios desistan de su continuidad, podrán
transferirlos a terceros, en venta, alquiler u otras formas de
arrendamiento, sujeto a la aprobación de los responsables de la ejecución
del Parque o Área Industrial, y al compromiso expreso del adquirente,
inquilino o arrendatario de dar continuidad al emprendimiento aprobado o a
desarrollar uno nuevo. En este último supuesto, el proyecto debe ser
previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO
20 - En los casos de Parques y Áreas Industriales Mixtos y/o Privados, las
condiciones de venta son determinadas por los propietarios del
asentamiento debiendo observarse las normas que determina la presente ley.
La fijación de los precios de venta queda a exclusivo criterio de los
propietarios de cada asentamiento.
ARTICULO 21 - La
Administración de los Parques y Áreas Industriales estará a cargo en
todos los casos de una entidad, la cual será constituida bajo la forma
de un Consorcio de copropietarios de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación respectiva, siguiendo los lineamientos de la Ley Nº
13.512 o de acuerdo a la norma a crearse por el Congreso de la Nación en
relación a los Parques y Áreas Industriales o urbanizaciones especiales.
La Administración
de los mismos será de la siguiente manera:
a) Hasta que se
proceda a la venta del 30% (treinta por ciento) de la superficie total
de las parcelas destinadas a uso industrial exclusivo a través de los
responsables de la promoción, ejecución y desarrollo del Parque o Área
Industrial.
b) Cuando se haya
superado el 30% (treinta por ciento), quedará a cargo de un Consorcio de
Copropietarios integrado por la totalidad de las empresas o personas
físicas adquirentes de parcelas y por los responsables de la promoción,
ejecución y desarrollo del Parque o Área Industrial por las parcelas no
vendidas.
Cada una de las
partes tendrá un representante con derecho a voto en proporción a la
superficie de su propiedad, no pudiéndose exceder el porcentaje máximo
del 20% (veinte por ciento) de la superficie total. Los Copropietarios
tienen derecho a la designación de un Consejo de Administración
integrado por cinco (5) miembros, cuyas facultades, atribuciones y
ejercicio estará reglamentado en el estatuto pertinente. El Poder
Ejecutivo intervendrá a través de la Autoridad de Aplicación hasta la
venta total de las parcelas.
(artículo
modificado por Ley N° 13.131)
ARTICULO 22 - En
cada Parque o Área Industrial regirá un Reglamento de Copropiedad y
Administración, en el que se establecerá como mínimo:
a) Organización y
funcionamiento del Consorcio y del órgano de administración del mismo.
b) Enumeración de
áreas y servicios comunes.
c) Proporciones en
las expensas por cargas comunes que correspondan a cada lote industrial
con relación al conjunto.
d) Condiciones del
uso de los servicios comunes, si correspondiera.
e) Restricciones al
dominio de acuerdo a lo establecido en la presente ley y su
reglamentación.
f) Mecanismo de
incorporación de nuevos servicios comunes, si correspondiera.
Asimismo y con
acuerdo de la Asamblea de Copropietarios, el Reglamento de Copropiedad y
Administración podrá contener disposiciones que contemplen:
a) Frente a
terceros, adquirir toda clase de derechos, contraer obligaciones y
ejecutar y celebrar todos los actos y negocios jurídicos lícitos para el
efectivo cumplimiento de su cometido, con las limitaciones establecidas
por la ley y el correspondiente Reglamento de Copropiedad y
Administración.
b) Contener todo
tipo de medidas tendientes a la prevención de siniestros dentro de los
espacios de uso común. En su caso, de corresponder, podrán contratar
primas de seguros que cubran la responsabilidad civil del Consorcio
frente a terceros.
c) Contemplar todas
las disposiciones necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento
de las actividades industriales.
(artículo
modificado por Ley N° 13.131)
ARTICULO 22 bis -
Los inmuebles destinados a la instalación de un Parque o Área Industrial
se someterán al Régimen de Propiedad Horizontal, debiendo inscribirse en
el Registro General que corresponda, el Reglamento de Copropiedad y
Administración que a tal efecto se dicte. Los Parques y Áreas
Industriales reconocidas a la fecha podrán optar por este régimen.
(artículo
incorporado por Ley N° 13.131)
ARTICULO 22 ter -
Quienes no hayan optado por el sistema previsto en la presente ley,
tendrán acción ejecutiva para el reclamo de las expensas comunes -con el
objeto de reclamar dicha deuda- y deberán unificar personería en el
órgano de administración, o en su defecto uno de los propietarios podrá
reclamar el total de la deuda en beneficio del parque industrial.
Mientras no se encuentre acreditado el pago de las expensas, el deudor
de ellas tendrá suspendido sus derechos políticos dentro de la asamblea
o cualquier otro órgano deliberativo."
(artículo
incorporado por Ley N° 13.131)
COMISIÓN
PROVINCIAL
ARTÍCULO
23 - Créase la Comisión Provincial de Parques y Áreas Industriales que
tiene por objeto brindar asesoramiento a la Autoridad de Aplicación de la
presente ley. Está integrada por un Presidente y un Secretario designados
por la Autoridad de Aplicación, un representante por cada unos de los
responsables de la ejecución de Parques y Áreas Industriales reconocidos
y un representante por cada una de las Asambleas de Propietarios constituídas
en los términos del Artículo N° 21, inciso b) de la presente. La
designación de los representantes de la ejecución de Parques y Áreas
Industriales y por las Asambleas de Propietarios, se realiza a propuesta
de los representados, correspondiendo, asimismo, la nominación de un
representante suplente que actúa en casos de ausencia o impedimentos del
titular.
ARTÍCULO
24 - La Comisión Provincial de Parques y Áreas Industriales tiene las
siguientes funciones:
a)
Asesorar a la Autoridad de Aplicación sobre aspectos vinculados a la
instrumentación de las políticas de Parques y Áreas Industriales en la
Provincia.
b)
Asistir a los responsables de la ejecución y administración de Parques y
Áreas Industriales en la promoción y desarrollo de los asentamientos.
c)
Analizar la legislación vigente en la materia, en los niveles Nacional,
Provincial, Municipal y Comunal, promoviendo su adaptación a las
necesidades de la materialización de las políticas determinadas por la
presente ley.
d)
Participar en la elaboración del Presupuesto Anual de inversiones en
Parques y Áreas Industriales, Oficiales y Mixtos y asesorar, en caso de
serle solicitado, en la elaboración de los presupuestos anuales de los
restantes asentamientos.
e)
Asistir a la Autoridad de Aplicación en la auditoría y contralor de la
ejecución de los Parques y Áreas Industriales autorizados, emitiendo
dictámenes anuales específicos y sugiriendo acciones orientadas a
corregir las desviaciones observadas.
f)
Planificar y promover, en coordinación con la Autoridad de Aplicación,
una política de Parques y Áreas Industriales que tienda a promover la
radicación industrial racional y ordenada en el territorio provincial,
evitando conflictos funcionales y preservando el medio ambiente.
g)
Dictaminar sobre los proyectos de Reglamentos Internos de cada Parque y Área
Industrial, Oficiales y Mixtos, con carácter previo a su puesta en
vigencia. h) Elaborar su Reglamento Interno.
ARTÍCULO
25 - La Comisión de Parques y Áreas Industriales tiene su sede en la
ciudad de Santa Fe, sin perjuicio de la facultad propia de la Comisión de
celebrar reuniones el cualquier lugar de la Provincia, cuando la mayoría
de sus integrantes así lo disponga. Eventualmente, por causas debidamente
justificadas, puede reunirse fuera del territorio provincial.
ARTÍCULO
26 - La Comisión Provincial de Parques y Áreas Industriales adopta sus
resoluciones por mayoría simple, debiendo reunir un quórum mínimo de la
mitad más uno de sus integrantes. Si una reunión no alcanzase el quórum
mínimo, puede sesionar igualmente, no estando habilitada para adoptar
resoluciones o emitir dictámenes en nombre de la Comisión.
ARTÍCULO
27 - La convocatoria a reuniones de la Comisión Provincial de Parques y Áreas
Industriales puede ser realizada por el Presidente, el Secretario o por
decisión de la mayoría de sus integrantes. Las convocatorias deben
realizarse en forma personal, para la consideración de un temario
preestablecido y comunicadas con una antelación no menor a los 10 (diez)
días, acompañando los antecedentes que los temas en tratamiento
requieran.
ARTÍCULO
28 - La Dirección General de Industrias es el organismo de apoyo para el
cumplimiento de las funciones asignadas a la Comisión Provincial de
Parques y Áreas Industriales. Además, por su intermedio, canaliza la
participación de los restantes organismos de la Administración
Provincial, incluídos los descentralizados, autárquicos y empresas del
Estado, cuya participación se considere necesaria.
ARTÍCULO
29 - Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Provincial de
Parques y Áreas Industriales, están a cargo de la Administración
Provincial, debiendo preverse las partidas específicas en cada uno de los
presupuestos anuales posteriores a la fecha de promulgación de la
presente ley, dentro de los montos asignados a la Autoridad de Aplicación.
SERVICIOS
ARTÍCULO
30 - En los casos de Parques y Áreas Industriales Oficiales o Mixtos,
autorízase a la Dirección Provincial de Vialidad a construir los caminos
pavimentados perimetrales y los que enlacen a los Parques y Áreas
Industriales con las rutas principales, sin el requisito previo de
conformidad de los propietarios contribuyentes. Asimismo, facúltase a la
Autoridad de Aplicación a realizar las gestiones necesarias ante la
empresa concesionaria de los servicios sanitarios en la Provincia, a los
fines de efectuar las obras que resulten necesarias para dotar de agua
corriente, conductos para la evacuación de efluentes cloacales e
industriales, e instalaciones para el tratamiento de efluentes líquidos
sin el requisito previo de conformidad de los adquirentes de parcelas. El
costo de las obras a ejecutar está a cargo de los responsables de la
construcción del asentamiento, sin perjuicio de la facultad que les
asiste de reclamar a los propietarios de parcelas el pago proporcional de
las inversiones realizadas de acuerdo a la utilización que cada uno haga
de las mismas. En el caso de obras viales, para la determinación de las
zonas afectadas al pago de contribución por mejoras y las tasas
correspondientes, se aplican las disposiciones vigentes al momento de la
recepción definitiva de dichas obras, otorgándose las facilidades de
pago que determine la reglamentación.
ARTÍCULO
31 - Autorízase a la Empresa Provincial de la Energía a ejecutar las
mejoras que resulten necesarias para garantizar la provisión del servicio
eléctrico a los Parques y Áreas Industriales. Las inversiones que éstas
demanden están a cargo de los responsables de la ejecución del Parque o
Área Industrial, sin perjuicio de la facultad de éstos de exigir a los
propietarios o adquirentes de parcelas, el pago de la proporción que a
cada uno corresponda .
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 32 - En
los casos de Parques y Áreas Industriales Provinciales, Oficiales o
Mixtos; que requieran la expropiación de los terrenos donde se radicará
un asentamiento, se procede de acuerdo a la ley provincial Nº 7534, sus
modificatorias y reglamentaciones.
La Autoridad de
Aplicación podrá promover la declaración de interés general conforme lo
prevé la ley N° 7534, cuando se encontraren plantas industriales o
desarrollos industriales abandonados, en ruinas o realizando tareas que
no sean industriales.
(artículo
modificado por Ley N° 13.131)
ARTÍCULO
33 - En ningún caso, para la aplicación de lo determinado de esta ley,
dejará de tener intervención, la Municipalidad o Comuna de la jurisdicción
donde se construya el Parque o Área Industrial.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO
34 - Los efectos subsistentes derivados de la Ley N( 6.758, sus
modificatorias y Reglamentaciones se regirán por la normativa que los
originó mientras esté vigente la instancia en que se encuentren.
Finalizada la misma, se estará a lo que establece la presente.
ARTÍCULO
35 - Derógase la Ley N( 6.758, sus modificatorias, reglamentaciones y demás
disposiciones dictadas en su consecuencia y la Resolución N( 175/80 del
Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia, excepto para los
efectos subsistentes de instancias en vigencia a la fecha de promulgación
de la presente, hasta la efectiva finalización de la misma, no siendo
admisible la oposición de instancias posteriores.
ARTICULO 36 - Los
Parques y Áreas Industriales que, habiendo sido reconocidos oficialmente
no hubieran adoptado a la fecha un sistema de administración encuadrado
dentro de lo dispuesto por la ley Nº 11525, tendrán por única vez, un
plazo de 180 (ciento ochenta) días no prorrogables a partir de la
sanción de la presente ley, para optar por el sistema previsto por la
ley Nº 11525, caso contrario deberán regirse por lo establecido en la
presente.
Los Parques y Áreas
Industriales cuyo desarrollo hubiese sido promovido o ejecutado por
cooperativas, siendo éstas las que se encuentran administrando los
mismos al momento de la sanción de la presente ley y hubiesen sido
reconocidos oficialmente mediante acto administrativo emanado de
autoridad competente, podrán continuar siendo administrados por las
mismas.
(artículo
modificado por Ley N° 13.131)
ARTÍCULO
37 - De forma.
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