Provincias, Santa Fe (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

CÓDIGO FISCAL

Ley N° 12.015. Sanción: 20/12/2001. Promulgación: 24/12/2001. B.O.: 30/1/2002. Código Fiscal. Del pago. Devolución. Prórroga de vencimientos. Facilidades de pago. Ratificación de la vigencia y modificación de la ley 11.877. Modificación de las leyes 3456 (t. o. 1997); 7234, 10.456 y 10.000. Derogación de la ley 11.938.

Art. 1º - Sustitúyese el artículo 55 del Código Fiscal (t. o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

"Art. 55. - Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones en los casos de los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de Impuestos en el Nuevo Banco de Santa Fe Sociedad Anónima u otras instituciones autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario a la orden de la Administración Provincial de Impuestos o por cualquier otra forma de pago que establezca el Poder Ejecutivo.

No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se considerará incumplida a todos los efectos.

La presente disposición no alcanza a los valores enunciados en la ley 11.965.

En los casos aludidos en el párrafo tercero del artículo anterior, el pago se efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales especiales."

Art. 2º - Sustitúyese el anteúltimo párrafo del artículo 57 del Código Fiscal (t. o. 1997 y sus modificatorias), por los siguientes:

"De la devolución. La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a pesos cinco mil ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado.

Las devoluciones que superen los pesos mil ($ 1.000) podrán hacerse efectivas en cuotas o en certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo."

Art. 3º - Sustitúyese el artículo 58 del Código Fiscal (t. o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

"Art. 58. - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general, o a determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios, debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá celebrar acuerdos con las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos (con excepción del Impuesto a la Patente Unica sobre Vehículos), tasas y contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.

Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un setenta por ciento (70 %) de los importes correspondientes a intereses, actualizaciones y multas.

Ante la inexistencia de entidades financieras que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas, términos y limitaciones que por resolución general determine.

Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago del Impuesto Patente Unica sobre Vehículos atrasados, las que se regirán por las normas de la Ley 11.105."

Art. 4º - Sustitúyese el artículo 59 del Código Fiscal (t. o. 1997 y sus modificatorias) por el siguiente:

"Art. 59. - La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las condiciones que la misma determine.

El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará la Administración Provincial de Impuestos mediante resolución general.

En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y practicar los ajustes que fueren necesarios determinando mediante procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas."

Art. 5º - Sustitúyese el artículo 154 del Código Fiscal (t. o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

"Art. 154. - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e Inspección (artículo 76 y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se verifiquen las siguientes condiciones:

1. El ingreso del Derecho de Registro e Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no podrá ser efectuada en períodos posteriores.

2. El ingreso del anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal, deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha.

Este crédito no podrá exceder el diez por ciento (10 %) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o ajustes finales correspondientes a períodos posteriores.

A los efectos de la determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos."

Art. 6º - La sustitución a que refiere el artículo anterior tendrá efecto a partir del anticipo correspondiente al mes de enero de 2002.

De las modificaciones al presupuesto

Art. 7º - Ratifícase la vigencia para el ejercicio presupuestario 2002 de la ley Nro. 11.877 Complementaria del Presupuesto 2001, con las modificaciones a los artículos que a continuación se detallan y en tanto no se opongan a las normas de la Ley Nro. 11.965, quedando redactados de la siguiente manera:

"Art. 9º - El Poder Ejecutivo, el Tribunal de Cuentas de la Provincia y la Defensoría del Pueblo, podrán realizar ajustes en sus respectivos presupuestos, así como también podrán disponer modificaciones en sus respectivas Plantas de Personal en la medida que las modificaciones producidas no superen los créditos totales autorizados para las jurisdicciones, ni aumenten el total general de cargos fijados para las mismas, con las limitaciones dispuestas en el artículo 11.

Las modificaciones producidas serán comunicadas al Poder Ejecutivo dentro de los 15 (quince) días posteriores al dictado del respectivo acto administrativo."

"Art. 11. - Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar la Planta de Personal del Presupuesto vigente con las siguientes limitaciones:

a) No aumentar el total general de cargos fijado para la Administración Pública Provincial.

b) No transferir cargos correspondientes a los Sectores de Seguridad, Servicio Penitenciario y Docente, a otros agrupamientos y/o clases presupuestarias.

c) No superar el crédito total de las partidas de Personal autorizadas para las Jurisdicciones involucradas.

d) La valoración de los cargos que se reduzcan, entendida como Asignación de la Categoría y otros conceptos que conforman la Remuneración del Cargo (Retribución del Cargo), no deberá ser inferior a la de los cargos que se creen.

e) Podrán transformarse cargos docentes en horas cátedra y viceversa no resultando de aplicación la limitación del inciso a) del presente artículo. A tales fines, facúltase al Poder Ejecutivo para establecer por vía reglamentaria la relación de conversión, en tanto exista equivalencia en los créditos presupuestarios en correspondencia con la retribución de los cargos/horas cátedra involucrados como consecuencia de la modificación de planta.

"Art. 13. - Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en los Funcionarios que estime oportuno y competentes, la realización, previo informe de la respectiva Dirección General de Administración o Servicio Administrativo, de modificaciones presupuestarias compensadas.

Dicha delegación de facultades deberá operar en forma conjunta con el Decreto Acuerdo distributivo del Presupuesto Analítico y no alcanzará a aquellas modificaciones que impliquen disminución de la Inversión (Gastos de Capital) en correspondencia con un incremento en las Erogaciones Corrientes. En caso en que, como consecuencia de dicha delegación, se disponga en reducción créditos correspondientes a la Categoría Programática de "Programa" deberá contar con informe previo del responsable del mismo autorizando la disminución de créditos."

"Art. 16. - Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al próximo ejercicio los saldos no invertidos en ejercicios anteriores provenientes de recursos percibidos en cumplimiento de leyes, decretos y acuerdos nacionales que tuvieren afectación a gastos determinados y que no fueron erogados en el ejercicio en que se produjo el ingreso pertinente."

"Art. 26. - Los Organismos Descentralizados Autárquicos así como también aquellos en que la Provincia posea una participación en su capital, cualquiera sea su forma jurídica y todos aquellos entes provinciales cuya caracterización figura en el artículo 1º de la Ley Nacional Nº 23.696, que elaboren Balances Comerciales, deberán remitirlos al Poder Ejecutivo -Ministerio de Hacienda y Finanzas-, y asimismo elevar sus Presupuestos de Gastos y Cálculos de Recursos y Planta de Personal aún cuando no integren el Presupuesto General de la Provincia. Contemporáneamente deberán elevar idéntica información a las Honorables Cámaras Legislativas."

Art. 8º - Facúltase al Poder Ejecutivo a enajenar, permutar o entregar en dación de pago, bienes del Estado Provincial cuyo producido se destinará a la constitución de un "Fondo por Realización de Activos" el que quedará afectado preferentemente a la promoción y fomento de las actividades productivas, a la atención de la inversión real y al mantenimiento de edificios públicos.

Art. 9º - Queda facultado asimismo el Poder Ejecutivo a crear una unidad operativa y determinar procedimientos administrativos específicos que permitan agilizar la operatoria de realización de bienes.

Art. 10. - Sin perjuicio de las normas establecidas por la Ley Nro. 11.696 artículos 21, 22 y 23, los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos con las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el Presupuesto Provincial.

Art. 11. - Derógase la Ley Nro. 11.938.

Art. 12. - Inclúyase como segundo párrafo del artículo 8º de la ley 7234 (t. o. ley 9040), el siguiente:

"En ningún caso se podrán ordenar embargos preventivos contra el Estado Provincial, sus entidades autárquicas institucionales, empresas del Estado, sociedades con participación estatal, municipios y comunas. Los embargos ejecutivos sólo podrán despacharse en el supuesto de incumplimiento de los demandados de la primera, y segunda parte del artículo siguiente. La presente disposición es aplicable cualquiera sea la naturaleza de la acción ejercida o derecho reconocido".

Art. 13. - Modifícase el artículo 9º de la ley 7234 (t. o. ley 9040), el que quedará así redactado:

"Cuando el Estado Provincial, sus entidades autárquicas institucionales, empresas del Estado, sociedades con participación estatal, municipios y comunas, fueren condenadas a pagar sumas de dinero, la condena será atendida mediante su inclusión global, parcial y paulatina en las partidas presupuestarias que correspondan a partir del ejercicio siguiente al año en que quedó firme la sentencia. El órgano de defensa legal informará al Tribunal el tiempo y la forma en que se atenderá el pronunciamiento, la que se establecerá por estricto orden cronológico. Aquellas que ordenen el restablecimiento de la relación de empleo público, el reajuste de salarios o haberes jubilatorios, serán cumplidas dentro de los sesenta días de haber quedado firmes salvo en lo que respecta a las cantidades devengadas con anterioridad, las que serán satisfechas de acuerdo al procedimiento previsto en la primera parte de la disposición. Aquellas que correspondan a indemnizaciones por daños a la integridad sicofísica de las personas, por accidentes o enfermedades inculpables, por expropiaciones, repetición de tributos, podrán ser cumplidas hasta en una cuarta parte en el mismo ejercicio. El Poder Ejecutivo y los titulares de los sujetos indicados en el presente, podrán exceptuar por acto fundado el presente régimen en aquellos supuestos de manifiesta inconveniencia económica de postergar el cumplimiento".

Art. 14. - Sustitúyese el artículo 16 de la ley 10.456, por el siguiente:

"Art. 16. - En cualquier estado del trámite previo traslado por dos días a la accionada el Tribunal podrá disponer medidas cautelares suspensivas de los efectos del acto impugnado, ponderando adecuadamente los intereses comprometidos en auto fundado y siempre que no afecten el desarrollo de cometidos públicos sustanciales. En ningún caso las medidas de cualquier naturaleza que se adopten en función de esta disposición o con auxilio en normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, podrán ordenar el pago de prestaciones económicas sean o no de naturaleza alimentaria y cualquiera fuere la cualidad del actor, salvo supuestos de excepcional urgencia con peligro cierto a la vida del actor."

"Las medidas cautelares que se emitan, en ningún caso, podrán exceder los límites de la tutela efectiva de la situación jurídica del afectado directo."

"Las medidas cautelares de efecto suspensivo cesan automáticamente con la sentencia firme o a los noventa días de su despacho, salvo que sean revocadas con antelación."

Art. 15. - Inclúyase como segundo párrafo del artículo 1º de la ley 10.000, el siguiente:

"El recurso contencioso administrativo sumario no es admisible para obtener el pago de prestaciones económicas de cualquier naturaleza, se encuentren o no reconocidas por disposiciones administrativas de orden local o nacional".

Art. 16. - Sustitúyese el artículo 8º de la ley 10.000 por el siguiente:

"Recibido el pedido de informe, la autoridad administrativa mantendrá la situación existente en ese momento o, en su caso, suspenderá los efectos del acto impugnado, salvo que la suspensión provoque un daño sustancial a un cometido público o sea susceptible de generar un perjuicio mayor que el derivado de la no suspensión lo que comunicará al Juez de la causa."

Art. 17. - De forma.

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