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Poder
Legislativo Provincial
PROMOCIÓN
INDUSTRIAL
Ley
N° 12.123. Del 13/7/2003. B.O.: 5/8/2003. Las
micro, pequeñas y medianas empresas instaladas o que se instalen
podrán acceder a los incentivos que por esta ley se establecen, en la
medida que lleven a cabo programas de mejoramiento de la calidad y
promoción del valor agregado de los productos o servicios que realizan,
acrediten aptitud técnica y calidad productiva.
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo
1º - Las micro, pequeñas y medianas empresas instaladas o que se
instalen en el territorio de la provincia de Santa Fe podrán acceder a
los incentivos que por esta ley se establecen, en la medida que lleven a
cabo programas de mejoramiento de la calidad y promoción del valor
agregado de los productos o servicios que realizan, acrediten aptitud
técnica y calidad productiva conforme los procedimientos y estándares
que fije la autoridad de aplicación.
Art.
2º - El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio,
actuará como autoridad de aplicación de la presente ley, tendrá a su
cargo la emisión de certificados y estará facultada para articular las
tareas que le competan con otras entidades públicas y privadas de
reconocida idoneidad en el campo de la ciencia, la tecnología o la
innovación tecnológica.
Art.
3º - A los fines de la determinación del carácter de micro,
pequeña o mediana empresa, se considerará:
a)
especificaciones de los distintos sectores;
b)
región donde se encuentra radicada la planta;
c)
personal ocupado;
d)
valor de las ventas;
e)
valor de los activos aplicados al proceso productivo;
Art.
4º - Los incentivos para aquellos que obtengan la certificación
de la autoridad de aplicación, serán:
a)
gestionar la concesión de créditos con plazos y tasas de interés en
condiciones preferenciales;
b)
obtener asistencia técnica en lo referente a la constitución y
administración de las empresas, en el desarrollo de su producción. y
en la comercialización, tanto en el mercado interno como externo, de
los bienes y servicios producidos por dichas empresas.
Art.
5º - A los fines del cumplimiento de la presente ley, y como
requisito previo a la obtención de los certificados de calidad
productiva, la autoridad de aplicación requerirá de extensionistas
tecnológicos que emitan un diagnóstico de la situación de la empresa
en relación al producto, los servicios finales y el proceso productivo
que lo generó. El diagnóstico de los extensionistas tecnológicos
deberá realizarse en base a normas de auditoría técnica nacional e
internacional reconocidos con un contenido básico que será
reglamentado al efecto.
La
idoneidad de los extensionistas tecnológicos será verificada por la
autoridad de aplicación, conforme las normas reglamentarias que al
efecto se establezcan.
Art.
6º - Créase en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería,
Industria y Comercio un Consejo Consultivo de Expertos, como órgano
asesor no vinculante. El Consejo estará presidido por el Secretario de
Industria y Comercio y se invitará a participar a personalidades
académicas del sector productivo de reconocido prestigio y experiencia,
las que emitirán opinión fundada sobre la definición, estándares,
procedimientos y certificación de los distintos programas y sobre otros
temas vinculados a la implementación de la presente ley.
Art.
7º - Los cargos en la planta de personal y partidas de
erogaciones para financiar este régimen deberán contemplarse dentro de
la jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y
Comercio, con reducción compensada de los mismos, de manera tal de no
alterar el total de erogaciones del Presupuesto General de la Provincia.
Art.
8º - De forma. |