|
Poder
Legislativo Provincial
PROFESIONALES
- EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA
Ley
N° 12.501. Sanción: 24/11/2005. Promulgación: 19/12/2005. B.O.:
21/12/2005. Regulación del ejercicio de la Enfermería.
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
REGULACIÓN
DEL
EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA
CAPITULO
I :
CONCEPTOS
Y ALCANCES
ARTICULO
1º.- La presente ley tiene por objeto garantizar un sistema integral,
permanente, eficiente y calificado del ejercicio de la enfermería, a través
de profesionales de enfermería y sus ramas auxiliares que desarrollen su
actividad con autonomía acorde a los conocimientos científicos propios
de su arte, las reglas de la ética profesional y los principios de
equidad y solidaridad social.-.
ARTICULO
2º.- El ejercicio de la enfermería en todo el territorio de la Provincia
de Santa Fe, se regirá por las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación, cualquiera sea su modalidad, ámbitos y niveles de los subsectores
del sistema de salud.
La
autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud.
ARTICULO
3º.- La promoción, recuperación, rehabilitación de la salud, prevención
de enfermedades, investigación, docencia, educación, auditoría,
dirección, asesoría, gestión, peritaje y otras acciones para la salud,
son funciones propias del ejercicio de la enfermería, siempre que se
realicen dentro de los límites de las incumbencias establecidas en los títulos
habilitantes.-
ARTICULO
4º.- Se reconocen dos niveles para el ejercicio de la enfermería, la
reglamentación establecerá sus competencias; sin perjuicio de la que se
comparta con otros profesionales de la salud, los niveles son:
Nivel
profesional:
Consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de
conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de
salud-enfermedad sometidas al ámbito de su competencia;
Nivel
auxiliar:
Consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que
contribuyen al cuidado del enfermo, planificados y dispuestos por el
nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión.
Las
funciones jerárquicas, de dirección, gestión, auditoría,
de asesoramiento, peritaje, docencia e investigación, están reservadas
exclusivamente al nivel profesional, como así también la presidencia e
integración de tribunales que entiendan en concursos para el ingreso y
cobertura de cargos en el escalafón de enfermería.
ARTICULO
5º.- En aquellos casos que se produzcan emergencias sanitarias como
consecuencia de desastres naturales o causados por el hombre, conmoción
interna o externa, la Autoridad de Aplicación podrá independientemente
de lo dispuesto en el artículo precedente, autorizar la realización de
determinadas prácticas que requerirán habilitación especial. Así también,
establecerá los requisitos para acceder a dicha habilitación,
fundamentos de las excepciones y límites de las responsabilidades de los
sujetos intervinientes.
ARTICULO
6º.- No podrán ejercer las actividades propias de la enfermería, las
personas que no estén comprendidas en la presente ley.
La
reglamentación establecerá las sanciones aplicables a quienes actúen
fuera de alguno de los niveles a que refiere el artículo 4°
, sin perjuicio de las que pudieren corresponderle por aplicación
de disposiciones administrativas, civiles o penales.
Así
también, los establecimientos de salud y sus responsables legales serán
pasibles de las sanciones previstas en el Decreto 1453/86 y sus
modificatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y/o
administrativa, cuando contrataren para realizar tareas propias de
enfermería a personas que no reúnan los requisitos establecidos en esta
ley o que en forma directa o indirecta les exigieran el cumplimiento de
tareas fuera de los límites de los niveles indicados.
CAPÍTULO
II
DE
LOS SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTICULO
7º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está
reservado exclusivamente a aquellas personas que posean los títulos que
se detallan y acrediten estar debidamente matriculados en los respectivos
Colegios de Profesionales de Enfermería:
a)
Título de Enfermera/o y/o Licenciada/o y/o título de Postgrado y los que
en el futuro sean creados a partir de éstos, otorgado por universidades públicas
o privadas reconocidas oficialmente.
b)
Título otorgado por Centros de Formación de nivel terciario no
universitario, dependientes de organismos públicos o privados reconocidos
oficialmente.
c)
Título, certificado, o documentación equivalente expedido por casas de
estudios de países extranjeros revalidado conforme los requisitos legales
y los convenios de reciprocidad existentes.
d)
Título otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe en
convenio con entidades oficiales y/o intermedias conforme las Leyes Nros.
10.971, 11.428 y 11.943.
ARTICULO
8º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado
a aquellas personas que posean los títulos o certificados habilitantes
que se detallan y acrediten estar debidamente registrados en los
respectivos Colegios de Profesionales de Enfermería:
a)
Título, Certificado o Diploma de Auxiliar de Enfermería otorgado por
instituciones públicas o privadas reconocidas oficialmente.
b)
Título, Certificado o Diploma otorgado por el Ministerio de Salud de la
Provincia de Santa Fe en convenio con entidades oficiales y/o intermedias.
c)
También podrán ejercer como auxiliares quienes posean Certificado, Título,
Diploma o Documento habilitante de país
extranjero, revalidado conforme la normativa vigente y los convenios de
reciprocidad existentes.
ARTICULO
9º.- Los enfermeros/as profesionales en tránsito por el país,
contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de
investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus
contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales
fines y con los alcances que establezca la autoridad de aplicación,
debiendo acreditarse en el Colegio de Profesionales de Enfermería
respectivo.
ARTICULO
10º.- Sólo pueden emplear el título de especialista o anunciarse como
tales, aquellos profesionales que hayan obtenido la formación específica
a partir del título de grado y que lo acrediten ante el Colegio de
Profesionales de Enfermería respectivo.
CAPÍTULO
III
DERECHOS,
OBLIGACIONES
Y
PROHIBICIONES
ARTICULO
11º.- Los sujetos comprendidos en el nivel profesional y auxiliar, gozan
de los siguientes derechos de acuerdo a lo establecido en la presente ley,
a saber:
1)
Cumplir con sus funciones y tareas sin discriminación alguna (racial,
religiosa, ideológica, de género, estado civil o cualquier otra clase).
2)
Asumir sus competencias dentro de la actividad conforme el nivel de
formación que posee.
3)
Actualización continua de sus conocimientos, capacitación y/o
especialización, que deben estar garantizados por la autoridad de
aplicación cuando los sujetos comprendidos en el nivel profesional y
auxiliar se desempeñen bajo relación de dependencia, sea en el ámbito público
o privado.
4)
Infraestructura necesaria, recursos adecuados y condiciones laborales
conforme a la normativa vigente en la materia cuando ejerzan sus funciones
en relación de dependencia; siendo absoluta responsabilidad del empleador
la provisión de los mismos.
En
ningún caso será imputable el enfermero y/o auxiliar de enfermería que
trabajen en relación de dependencia, por el daño o perjuicio que
pudieren ocasionar los accidentes o prestaciones insuficientes, que
reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención
de los pacientes o la falta de personal en cantidad o calidad o las
inadecuadas condiciones de los establecimientos.
La
Autoridad de Aplicación en el subsector
estatal y las personas físicas o jurídicas responsables en los subsectores
de la seguridad social y privada, tendrán que evaluar y prever
constantemente los servicios que prestan, a fin de evitar las causales de
daños y perjuicios mencionados en el inciso anterior.
5)
Disponer de los equipamientos y materiales de bioseguridad
para resguardar la salud y prevenir las enfermedades laborales.
6)
Negarse a realizar o colaborar en prácticas que estén reñidas con sus
convicciones morales, éticas o religiosas, las que deben ser justificadas
en cada caso concreto. El límite a este derecho es que no resulte un daño
a los pacientes sometidos a estas prácticas o un riesgo a su salud. Para
el caso que se produzca esta situación, goza del derecho a ser
sustituido; a excepción que no haya un reemplazante con idéntica
competencia a la suya.
7)
Participar en organizaciones locales, nacionales e internacionales, cuya
finalidad sea realizar actividades tendientes a jerarquizar la profesión,
crear condiciones de vida y ambiente laboral digno; como así también
promover la difusión de la profesión de enfermería.
8)
Participar en las comisiones honorarias conformadas por los equipos de
salud, que funcionan en los establecimientos sanitarios con fines de
estudios, investigación y docencia.
9)
Colaborar en la planificación y promoción de las políticas públicas de
salud considerando las misiones propias de la enfermería.
10)
Participar en la evaluación de la calidad de atención de enfermería en
todos los subsectores del sistema de salud y
otros sistemas en los que se desempeñe personal de enfermería.
11)
Facilitar y potenciar la participación de la comunidad en la gestión del
cuidado de la salud.
ARTICULO
12º.- Los sujetos comprendidos en el nivel profesional y auxiliar tienen
las siguientes obligaciones de acuerdo a lo establecido en la presente
ley, a saber:
1)
Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, su
familia y comunidad; el derecho a la vida y a su integridad desde la
concepción hasta la muerte; la salud, sus creencias y valores sin
distinción de ninguna naturaleza.
2)
Deben ejercer su profesión con responsabilidad, diligencia y eficacia,
cualquiera sea el ámbito de acción.
3)
Deben aceptar el cumplimiento de la función sólo dentro del ámbito de
su competencia.
4)
Los sujetos comprendidos dentro del nivel auxiliar y profesional deben
guardar secreto sobre toda información con relación al paciente e
informarán dentro de los límites del secreto profesional.
5)
Prestar toda la colaboración que les sea solicitada por las autoridades
sanitarias en casos de epidemias, desastres y otras circunstancias
extraordinarias que pongan en peligro la salud de la comunidad.
6)
Deben colaborar con los organismos competentes a fin de ayudar a
solucionar la problemática sanitaria de las personas privadas de
libertad.
7)
Deben coadyuvar diligentemente con todos los demás integrantes del equipo
de salud, respetando sus competencias y haciendo respetar las propias.
8)
Deben denunciar cualquier acción y/u omisión en relación al paciente de
parte de cualquier miembro del equipo de salud que coloque en riesgo la
vida de aquél.
9)
Deben capacitarse adecuadamente tanto en el conocimiento práctico como teórico,
con el objetivo de lograr una actualización permanente, garantizando la
Autoridad de Aplicación las condiciones necesarias para su cumplimiento.
10)
Cumplir con las normas éticas de la profesión y la matriculación o
registro correspondiente en el Colegio de Profesionales de Enfermería
respectivo.
ARTICULO
13º.- Les está prohibido a los sujetos comprendidos en el nivel auxiliar
y profesional según sus respectivas incumbencias:
1)
Someter a las personas a procedimientos y/o técnicas que entrañen
peligro a la salud y/o la vida.
2)
Realizar, inducir, facilitar, cooperar directa o indirectamente en
cualquier tipo de prácticas de las que resulte lesionada la dignidad de
las personas, como así también cualquier acto por acción u omisión
contrario a los principios rectores de la ética profesional.
3)
Delegar en personal no habilitado y/o autorizado, funciones, facultades o
atribuciones propias de sus competencias.
4)
Utilizar cualquier medio de publicidad que induzcan a engaños a la
comunidad sobre los servicios e insumos de salud anunciados.
5)
Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades
infecto-contagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante,
de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser
fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.
6)
Ejercer funciones de supervisión y dirección profesional que no le
competen a su nivel.
CAPÍTULO
IV
DE
LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO
14º.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe es la Autoridad
de Aplicación de la presente ley y ejerce todas las funciones y
atribuciones que ésta le otorgue.
ARTICULO
15º.- La Autoridad de Aplicación dispone las medidas disciplinarias por
violación a la normativa de la presente ley, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación, con independencia de las responsabilidades
administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder, sin
perjuicio de las facultades ético disciplinarias de los Colegios
Profesionales en Enfermería.
ARTICULO
16º.- Créase la Comisión Permanente de
Asesoramiento y Colaboración del Ejercicio de la Enfermería, la que se
conformará con 2 (dos) representantes matriculados, uno por cada Colegio
de Profesionales en Enfermería, 2 (dos) representantes de organizaciones
gremiales (Ley 10.052) y 2 (dos) representantes de la organización
gremial mayoritaria del sector privado.
Integrará
también la Comisión con voz y sin voto 1 (un) representante de la
Asociación de Enfermería de la Provincia de Santa Fe. Todos los
integrantes son de carácter honorario y deben reunir la condición de
enfermeros profesionales.
CAPITULO
V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO
17º.- Los sujetos comprendidos en el nivel auxiliar de enfermería que a
la fecha de la vigencia de la presente ley estuvieran cumpliendo funciones
y actividades propias del nivel profesional, contratados o designados en
instituciones del sistema de salud, sin poseer títulos habilitantes
de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, podrán continuar
en ese ejercicio con sujeción a las siguientes disposiciones:
Deberán
inscribirse, dentro del término de ciento veinte días (120 días) en un
"Registro Especial de Aspirantes de Enfermería", que habilitará
la Autoridad de Aplicación dentro de los noventa días de entrada en
vigencia de la presente ley.
Los
inscriptos gozarán de un plazo de ocho años para la obtención del título
habilitante, que caducará indefectiblemente
con lo estipulado por la ley N° 11.943/01,
garantizándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
incisos a) y b) apartados 1, 2 y 3 del Artículo 1º. Para ello tendrán
derecho al uso de licencias y franquicias horarias establecidas en los regímenes
vigentes y/o los respectivos convenios colectivos de trabajo a que
pertenezca el auxiliar, sin que esta circunstancia afecte en ningún caso
sus remuneraciones y situación de revista escalafonaria.
ARTICULO
18º.- En todos los casos, los auxiliares que concluyan su formación
obteniendo el título de enfermero del nivel profesional dentro de los
plazos establecidos por la Ley 11943/01, tendrán derecho a que se
reconozcan sus antecedentes por desempeño de funciones en el nivel de
enfermería para acceder en forma automática al cargo correspondiente.
ARTICULO
19º.- Los sujetos comprendidos en el nivel profesional que a la fecha de
la vigencia de la ley estuvieran cumpliendo funciones y actividades
propias de una determinada especialidad, contratados o designados en
instituciones del sistema de salud, sin poseer título habilitante
de la misma, podrán continuar en ese ejercicio con sujeción a las
siguientes disposiciones:
Se
establecerá un Registro de especialidades, que la Autoridad de Aplicación
habilitará al momento que se creen las diferentes especialidades para
todos aquellos profesionales interesados en perfeccionarse. Para ello
tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias establecidas
en los regímenes vigentes y/o los respectivos convenios colectivos de
trabajo a que pertenezca el sujeto del nivel profesional, sin que esta
circunstancia afecte en ningún caso sus remuneraciones y situación de
revista escalafonaria.
ARTICULO
20º.- En todos los casos los profesionales que concluyan su formación
obteniendo el respectivo título habilitante
en la especialidad, tendrán derecho a que se reconozcan sus antecedentes
por desempeño de funciones en el nivel de enfermería de la especialidad
para acceder en forma automática al cargo correspondiente.
ARTICULO
21º.- La Autoridad de Aplicación con la asistencia de la Comisión
prevista en el artículo 16 debe auditar y evaluar sistemáticamente el
grado del cumplimiento progresivo de los plazos indicados en los Artículo
17 y 19.
ARTICULO
22º.- La Autoridad de Aplicación debe garantizar en coordinación con el
Ministerio de Educación, la habilitación de cupos suficientes en los
Centros de Formación, a fin de posibilitar una adecuada y justa
capacitación profesional para todos los inscriptos en el Registro
Especial de Enfermería. Debe establecer una metodología semipresencial
u otra, a los fines que se procure solucionar la problemática que se
genera por razones de distancia geográfica y/o si el alumno es único
personal del establecimiento de salud.
ARTICULO
23º.- Todos los sujetos comprendidos en el nivel auxiliar y profesional
de la presente ley, tienen derecho al uso de licencias y franquicias
horarias según la legislación vigente, para realizar estudios que tengan
como objetivo la actualización y especialización de sus conocimientos.
A
los efectos de posibilitar una justa formación al personal comprendido en
los Artículos 17 y 19, se establece que gozan de una licencia
extraordinaria por estudio de veinte (20) días hábiles anuales, siempre
que no exista una normativa más favorable al trabajador.
CAPITULO
VI
DISPOSICIONES
VARIAS
ARTICULO
24º.- Rigen las normas sobre insalubridad establecidas en la legislación
nacional y provincial, adoptándose en caso de superposición la norma más
favorable para el trabajador.
ARTICULO
25º.- Considéranse tareas de "alto
riesgo" a los efectos de la aplicación de regímenes especiales de
reducción horarias, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o
provisión de elementos de protección, las siguientes:
a)
Las que se realizan en Unidades de Cuidados Intensivos.
b)
Las que se realizan en Unidades Neurosiquiátricas.
c)
Las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas.
d)
Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean estas
ionizantes o no.
e)
La atención de pacientes oncológicos.
f)
Las que se realizan en Hospitales de Urgencias.
g)
Las que se realizan en Servicios de Emergencias.
h)
Las que se realizan en Servicios Quirúrgicos.
i)
La atención de pacientes con grandes superficies corporales quemadas.
j)
La atención de pacientes en Hospitales de Rehabilitación.
k)
Las que se realizan en Servicios de Hemodiálisis.
l)
Las que se realizan en servicios de Transplantes y /o ablación de órganos.
m)
Las que se realizan en permanente contacto con sangre, derivados y demás
fluidos corporales.
n)
Las que se realizan en Unidades de Detención y con pacientes privados de
libertad.
ñ)
Las que se realizan en atención del paciente geronte.
La
autoridad de aplicación tiene facultades para solicitar, de oficio o a
pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social la ampliación de la nómina precedente.
ARTICULO
26º.- Los controles de salud, condiciones y medio ambiente laboral que
establece la Ley Nº 19.587 deberán tener una periodicidad semestral en
aquellos puestos de trabajo o ambientes que entrañen alto riesgo;
efectuando exámenes para monitoreo interno y externo que permitan
detectar niveles máximos permisibles.
Cuando
estos niveles se acerquen a niveles de riesgo se implementarán medidas secuenciales
de prevención que implique:
a)
Eliminar el riesgo.
b)
Aislar el riesgo.
c)
Alejar a la persona del puesto.
d)
Proveer elementos de protección personal.
ARTICULO
27º.- El Estado debe garantizar a los sujetos comprendidos en la presente
ley, la provisión y aplicación de vacunas correspondientes al Plan
Oficial de Inmunizaciones y las que protegen de enfermedades de mayor
riesgo que pudieren contraerse en el servicio en que se desempeña -salvo
negativa fundada y expresa-.
ARTICULO
28º.- La autoridad de Aplicación deberá proceder a nivelar los títulos
habilitantes de enfermería en el nivel
superior, cerrando las matrículas de los títulos de nivel inferior en
forma progresiva.
Para
ello, los Ministerios de Salud y de Educación, conjuntamente con las
Universidades y otros centros formadores radicados en la Provincia que
otorguen títulos de enfermería, elaborarán un sistema progresivo de
nivelación tendiente a unificar la actividad profesional en el nivel
superior.
ARTICULO
29º.- Dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la vigencia de la
presente ley, los Ministerios de Salud, de Educación y la Comisión
Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Artículo 16, con la
asistencia de las Universidades Nacionales del Litoral y de Rosario,
deben:
1-
Establecer un diseño curricular de contenidos comunes acorde al avance
científico en la formación de enfermería , respetándose otros
contenidos propios acorde a la orientación pedagógica adoptada por los
Centros de Formación -de Educación Superior No Universitaria, Artículo
23 Ley N° 24.521- en toda la Provincia de
Santa Fe.
2-
Establecer los requisitos y/o condiciones que deben cumplimentar los
Centros de Formación de Enfermerías.
3-
El Ministerio de Educación debe comunicar anualmente al Ministerio de
Salud y a la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración, la nómina
de todos los establecimientos de educación habilitados conforme lo
dispuesto en el inciso anterior.
4-
El Ministerio de Educación debe ejercer el Control y la Auditoría
permanente, tanto en la habilitación como en el funcionamiento de todos
los Centros de Formación -de Educación Superior No Universitaria- en
cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 25 de la Ley N°
24.521 y 48 y 49 de la Ley Nº 24.195.
El
Ministerio de Educación de la Provincia, para ejecutar estas acciones
debe incorporar Enfermeros/as del nivel Profesional designados por
concurso.
Hasta
la efectiva operatividad de lo dispuesto en los incisos precedentes, todos
los títulos expedidos por los establecimientos indicados en el Artículo
7, incisos b), c) y d) y en el Artículo 8, incisos a), b) y c), se regirán
por las disposiciones y normativas vigentes a esa fecha.
ARTICULO
30º.- El Ministerio de Salud de la Provincia con la colaboración de la
Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Ejercicio de la
Enfermería debe reglamentar la presente ley dentro de los 90 (noventa) días
de su promulgación.
ARTICULO
31º.- Derógase la Ley N°
5.447, sus modificatorias, sus complementarias y sus reglamentaciones, así
como toda otra norma legal, reglamentaria y/o dispositiva que se oponga a
la presente.
ARTICULO
32º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A
LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
SANTA
FE, 19 de diciembre de 2005
De
conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro
General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín
Oficial.
|