|
Poder Legislativo Provincial
SALUD
PÚBLICA - TABAQUISMO
Ley N° 12.605. Sanción: 24/8/2006. Promulgación: 21/9/2006. B.O.: 29/9/2006. Complementaria de la Ley 12432, tiene como
objeto garantizar la participación de la ciudadanía en el control para la aplicación de las normas, dado el
incuestionable carácter de bien común de los objetivos propuestos y en concordancia con la política de
participación comunitaria que impulsa el Plan Federal de Salud, al que la Provincia ha adherido y Establecer sanciones a los infractores de la
ley.
REGISTRADA BAJO EL Nº 12605
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE
CON FUERZA DE
LEY:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente ley, complementaria de la
Ley 12432, tiene como objeto:
- Garantizar la participación de la
ciudadanía en el control para la aplicación de las normas, dado el incuestionable carácter de bien común de
los objetivos propuestos y en concordancia con la política de participación comunitaria que impulsa el Plan
Federal de Salud, al que la Provincia ha adherido.
- Establecer sanciones a los infractores de
la ley.
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Y DEL CONTROL COMUNITARIO
ARTICULO 2.- A los efectos de la aplicación
de la presente, la Ley 12.432, el Ministerio de Salud de la Provincia se encuentra habilitado para celebrar y
formalizar convenios con organizaciones no gubernamentales que deseen colaborar como complemento, mediante control
ciudadano directo, con el fin de verificar que no se infrinjan las restricciones previstas en la normativa
aplicable; como asimismo, con Municipalidades y Comunas.
DE LA MODALIDAD DE CONTROL
ARTICULO 3.- El cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente, se realizará mediante la aplicación de la siguiente modalidad de control :
a) El particular que concurra a un lugar
donde eventualmente se acredite incumplimiento de la Ley N° 12.432, puede solicitar
al responsable del establecimiento, el cese de tal actitud y, en caso de persistir el comportamiento, el retiro
del infractor. El responsable del establecimiento tiene facultades de ordenar a quién no observara las
prohibiciones, el cese de su conducta y en caso de persistir en ese comportamiento, el desalojo del infractor,
pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública si fuere menester. En todos los casos los responsables de los
establecimientos exhibirán letreros consignando la prohibición de fumar y procederán al retiro de todos los
ceniceros.
b) La persona que obstaculizara o impidiera
el ejercicio regular de las funciones del inspector y/o los controladores comunitarios; los indujera a error
mediante encubrimiento o afirmaciones falsas; se negare a proporcionarles cualquier información o documento a los
cuales le da derecho esta ley o destruyere tal información o documento, será pasible de la sanción prevista en
el artículo 131 del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe -Ley 10.703-.
c) En los organismos públicos provinciales,
municipales y/o comunales, el control estará a cargo de la autoridad de cada sección, oficina o dependencia.
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 4.- Sin perjuicio de las penalidades
contempladas en el artículo 131 del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe -Ley N°
10.703-, para el que fumare en lugares donde estuviere prohibido; los responsables del establecimiento serán
pasibles de las siguientes sanciones:
a) En la primera oportunidad, se aplicará la
pena establecida en el artículo 131 del Código de Faltas de la Provincia, pudiendo el Juez perdonar la falta.
b) En el caso de producirse una segunda
falta, se le aplicará una multa no inferior a tres (3) jus ni superior a siete (7) jus.
c) Por las subsiguientes faltas, la multa a
aplicar será no inferior a siete (7) jus ni superior a treinta (30) jus.
Si en el momento de la contravención hubiera
en el lugar menores de 18 años de edad o mujeres embarazadas, dichas multas se duplicarán.
La autoridad competente verificará si el
responsable del establecimiento ha tomado los recaudos previstos y, en su caso, requerido el auxilio de la fuerza
pública, en cuyo supuesto no se instruirá causa.
d) A quienes infrinjan las demás
prohibiciones y limitaciones contempladas en la Ley 12.432, se le aplicarán multas de diez (10) a cincuenta (50) jus, conforme lo establezca la reglamentación.
e) Los responsables en la Provincia de Santa
Fe de la empresa tabacalera que infringiere las normas de restricción publicitaria vigentes, estarán sujetos a
la aplicación de una multa de hasta quinientos (500) jus por la primera falta y desde
hasta dos mil (2000) jus por las subsiguientes.
ARTICULO 5.- En todos los casos de
reiteración de las faltas violatorias a la Ley del Tabaco y su cuerpo reglamentario, el Juez, atento a la
gravedad del hecho, aplicará una sanción adicional que podrá llegar a la clausura del establecimiento por un
plazo de hasta diez (10) días en la primera ocasión, hasta veinte (20) días en la segunda y de hasta treinta
(30) días corridos en las subsiguientes.-
ARTICULO 6.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
SANTA FE, 21 09 2006
De conformidad a lo prescripto en el
Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
|