|
Poder Legislativo Provincial
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL
TRABAJO - COMITÉS DE SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONAL
Ley N° 12.913. Sanción:
4/9/2008. Promulgación: 15/9/2008. B.O.: 24/9/2008. Constitúyanse en la
provincia de Santa Fe los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo.
REGISTRADA BAJO EL Nº 12913
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
COMITÉS DE SALUD Y
SEGURIDAD EN EL TRABAJO
CAPÍTULO I
CREACIÓN
ARTÍCULO 1.- Constitúyanse en
la provincia de Santa Fe los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Los mismos son órganos paritarios con participación de trabajadores/as y
empleadores, destinados a supervisar, con carácter autónomo y accesorio
del Estado, el cumplimiento de las normas y disposiciones en materia de
control y prevención de riesgos laborales y también la consulta regular
y periódica de las actuaciones de las empresas, establecimientos
empresarios y dependencias públicas en materia de prevención de riesgos.
La presente ley será de
aplicación en tanto no contradiga las disposiciones y principios
consagrados en la Ley de Contratos de Trabajo; la Ley de Higiene y
Seguridad; la Ley de Riesgo de Trabajo; sus respectivas
reglamentaciones; los Estatutos Profesionales; las Convenciones
Colectivas o Laudos con fuerza de tales y las Resoluciones de organismos
nacionales paritarios o tripartitos, que en el marco de sus respectivas
competencias se constituyan en fuentes del derecho individual del
trabajo.
OBJETO
ARTÍCULO 2.- Los Comités de
Salud y Seguridad en el Trabajo tienen por misión velar y promover la
protección de la vida y la salud de los/as trabajadores/as, cualquiera
fuera la modalidad o plazo de su contratación o vínculo laboral y el
mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo.
En ningún caso serán
atribuibles a los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo las
consecuencias de los accidentes que pudieran producirse en las empresas,
establecimientos empresarios y dependencias públicas.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 3.- Lo establecido
en la presente ley es de aplicación en todas las empresas (extractivas o
productivas, agropecuarias, industriales o de servicios) privadas y/o
públicas, establecimientos empresarios y dependencias públicas de
cincuenta (50) o más trabajadores/as, radicadas en la Provincia de Santa
Fe, cualesquiera fueran sus formas societarias, de capital nacional o
extranjero, con o sin fines de lucro.
Quedan excluidas de la
obligación de constituir Comités, sin prejuicio del cumplimiento de las
normas de higiene y seguridad, aquellas Organizaciones No
Gubernamentales que tengan por objeto la atención directa de los
sectores más vulnerables de la sociedad, a través de alimentación;
vestido; actividades deportivas; educativas; culturales y vecinales,
cuya actividad principal la realicen recurriendo al trabajo prestado en
forma voluntaria, siempre que el número de trabajadores/as en relación
de dependencia que tuvieran, no supere la cantidad de quince (15). El
cumplimiento de los requisitos señalados en este párrafo, deberá
acreditarse por ante la autoridad de aplicación, que resolverá de modo
fundado.
ARTÍCULO 4.- Cuando el
establecimiento empresario o dependencia pública emplee entre diez (10)
y cuarenta y nueve (49) trabajadores/as, se elegirá un/a Delegado/a
trabajador/a de Salud y Seguridad en el Trabajo que tendrá idénticas
funciones y atribuciones que el Comité.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá exigir la creación de un Comité de
Salud y Seguridad en el Trabajo, en empresas con menos de cincuenta (50)
trabajadores/as, en razón de los riesgos existentes derivados de la
naturaleza o índole de la actividad, de las maquinarias o materias
primas que se utilicen, de los productos que se elaboren o fabriquen y/o
del tipo de instalaciones del establecimiento, independientemente del
número de trabajadores/as de la empresa.
CAPÍTULO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 6.- Los Comités de
Salud y Seguridad en el Trabajo y los/as Delegados/as Trabajadores/as de
la Salud y la Seguridad en el Trabajo tienen las siguientes funciones y
atribuciones:
· a) Fomentar un clima de
cooperación en la empresa, establecimiento empresario o dependencia
pública y la colaboración entre trabajadores/as y empleadores a fin de
promover la salud; prevenir los riesgos laborales y crear las mejores
condiciones y medio ambientales de trabajo;
· b) Velar por el
cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y convencionales
vigentes en la materia;
· c) Realizar periódicamente
relevamientos destinados a la detección y eliminación de riesgos; cuando
esto último no fuese posible, corresponderá su evaluación y puesta bajo
control;
· d) Participar en la
elaboración y aprobación de todos los programas de prevención de riesgos
de la salud de los trabajadores/as;
· e) Evaluar periódicamente
el programa anual de prevención de la empresa, hacer el balance anual y
proponer las modificaciones o correcciones que estime necesarias;
· f) Colaborar, promover,
programar y realizar actividades de difusión, información y formación en
materia de salud y seguridad en el trabajo, con especial atención a los
grupos vulnerables en razón de género, capacidades diferentes y edad,
destinadas a todos los trabajadores y trabajadoras;
· g) Realizar por sí o
disponer la realización de investigaciones en la empresa, en la materia
de su competencia, para adoptar las medidas destinadas a la prevención
de riesgos y mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de
trabajo;
· h) Solicitar el
asesoramiento de profesionales o técnicos consultores externos o de
organismos públicos o privados, nacionales, extranjeros o
internacionales;
· i) Emitir opinión por
propia iniciativa o a solicitud del empleador en la materia de su
competencia; en especial, en el supuesto previsto en el Artículo 25 de
la presente;
· j) Conocer y tener acceso a
la información y resultados de toda inspección, investigación o estudio
llevado a cabo por los profesionales o técnicos de la empresa y las
realizadas por la autoridad de aplicación en materia de salud y
seguridad en el trabajo;
· k) Poner en conocimiento
del empleador las deficiencias existentes en la materia de su
competencia y solicitarle la adopción de medidas tendientes a la
eliminación o puesta bajo control de los riesgos ocupacionales;
· l) Peticionar a la
autoridad de aplicación su intervención en los casos en que considere
necesario para salvaguardar la salud y seguridad en el trabajo o ante
incumplimientos de las normas legales, reglamentarias y convencionales
vigentes en la materia, y comunicarle inmediatamente la disposición o
autorización de la paralización de las tareas en caso de peligro grave e
inminente para la salud o vida de los/as trabajadores/as;
· m) Velar por el
cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y convencionales
vigentes en la materia.
ARTÍCULO 7.- Los Comités de
Salud y Seguridad en el Trabajo tendrán especialmente en cuenta en el
cumplimiento de sus funciones, los dictámenes, opiniones o
investigaciones realizadas por quienes se hallen inscriptos en el
Registro Provincial de Consultores que establece el Artículo 34 de esta
ley.
CAPÍTULO III
CONSTITUCIÓN Y COMPOSICIÓN
ARTÍCULO 8.- A falta de
normas en las convenciones colectivas de trabajo o en otros acuerdos,
toda empresa, establecimiento empresario o dependencia pública a que se
refiere el Artículo 3 de esta ley, que emplee como mínimo a cincuenta
(50) trabajadores/as, constituirá un Comité de Salud y Seguridad en el
Trabajo de composición paritaria, con igual número de representantes del
empleador y de los/as trabajadores/as, debiendo recaer las designaciones
en varones y mujeres en proporción a su número en el establecimiento.
ARTÍCULO 9.- Los
representantes de los/as trabajadores/as en los Comités de Salud y
Seguridad en el Trabajo serán designados según la siguiente escala:
· De diez (10) a cuarenta y
nueve (49) trabajadores/as: un (1) representante
· De cincuenta (50) a
quinientos (500) trabajadores/as: tres (3) representantes
· De quinientos uno (501) a
mil (1000) trabajadores/as: cuatro (4) representantes
· De mil uno (1001) a dos mil
(2000) trabajadores/as: cinco (5) representantes
· De dos mil uno (2001) a
tres mil (3000) trabajadores/as: seis (6) representantes
· De tres mil uno (3001) a
cuatro mil (4000) trabajadores/as: siete (7) representantes.
· De cuatro mil uno (4001)en
adelante: ocho (8) representantes.
ARTÍCULO 10.- Siempre que una
empresa comprenda varios establecimientos, se constituirá un Comité o se
designará un/a Delegado/a trabajador/a de Salud y Seguridad en el
Trabajo en cada uno de ellos de conformidad a los Artículos 3 o 4, según
corresponda, disponiendo un mecanismo de coordinación entre ellos.
CAPÍTULO IV
ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS
ARTÍCULO 11.- La
representación del empleador deberá contar entre sus miembros a un
integrante o representante de sus máximos niveles de dirección o al
responsable de la empresa, establecimiento empresario o dependencia
pública con facultad de decisión, quien presidirá el Comité.
Los restantes miembros que
integren el Comité en representación del empleador, serán también
designados por éste.
ARTÍCULO 12.- Cuando en la
empresa, establecimiento empresario o dependencia pública, exista una
representación sindical elegida en los términos de la Ley Nacional Nº
23.551, cuyo número de integrantes sea mayor al número de representantes
de los/as trabajadores/as que deberían componer el Comité de conformidad
al Artículo 8 de la presente ley, los delegados sindicales elegirán de
entre sus miembros a los/as Delegados/as de Salud y Seguridad que
integran el Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Cuando exista más de una (1)
representación sindical reconocida por la empresa, establecimiento
empresario o dependencia pública, la elección de los miembros a los/as
Delegados/as de Salud y Seguridad que integran el Comité de Salud y
Seguridad en el Trabajo, se hará en forma proporcional al número de
afiliados que representa cada organización sindical en el lugar donde se
crea dicho Comité.
Cuando existan diferencias en
la proporcionalidad del número de afiliados que le corresponde a cada
organización sindical, para la conformación del Comité de Salud y
Seguridad en el Trabajo, será el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Provincia el que dirima dicha situación.
ARTÍCULO 13.- Cuando en la
empresa, establecimiento empresario o dependencia pública, no exista la
representación sindical a que se refiere el artículo anterior o exista
una representación sindical con igual o menor número de miembros que el
de representantes de los/as trabajadores/as que deberían componer el
Comité de conformidad al Artículo 8 de esta ley, los miembros del Comité
representantes de los/as trabajadores/as o los/as Delegados/as de Salud
y Seguridad, serán elegidos mediante la elección libre y democrática
convocada por el gremio y además el/la delegado/a electo/a debe reunir
los mismos recaudos que la Ley Nacional Nº 23.551 exige para los/as
delegados/as.
Cuando por falta de
postulantes se hubiera frustrado la convocatoria a elección de delegados
efectuada por la organización sindical, ésta designará a una persona de
la empresa, establecimiento empresario o dependencia pública con
adecuada capacitación en higiene y seguridad en el trabajo, que habrá de
cumplir la función que esta ley asigna a tales representantes.
CAPÍTULO V
FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 14.- Sólo los
miembros que integran el Comité en representación del empleador y de
los/as trabajadores/as tendrán voz y voto en sus deliberaciones.
ARTÍCULO 15.- Los
responsables de los servicios de medicina del trabajo, de los servicios
de higiene y seguridad y de los servicios y asesoramiento en toxicología
podrán participar de las reuniones del Comité en carácter de asesores,
con voz pero sin voto, salvo que sean designados como miembro del
Comité. Con iguales facultades y limitaciones participarán, a pedido de
cualquiera de las partes, los representantes de la autoridad de
aplicación, así como los profesionales o técnicos con competencia en la
materia invitados por el Comité.
ARTÍCULO 16.- El Comité de
Salud y Seguridad en el Trabajo será presidido por el representante del
empleador a que se refiere el Artículo 11 de esta ley y actuará como
secretario/a un representante de la delegación de los/as
trabajadores/as.
ARTÍCULO 17.- El Comité se
reunirá de manera ordinaria o en forma extraordinaria a pedido de sus
miembros.
ARTÍCULO 18.- Las reuniones
del Comité se llevarán a cabo en los locales de las empresas,
establecimiento empresario o dependencia pública y en horarios de
trabajo, sin desmedro de las remuneraciones de sus miembros. Éstos no
percibirán remuneración suplementaria alguna por el ejercicio de sus
funciones, pero el empleador les abonará los viáticos o gastos que les
demande el desempeño de sus tareas.
ARTÍCULO 19.- Dentro de los
noventa (90) días de su constitución, el Comité aprobará por consenso su
reglamento interno de conformidad a la presente ley.
CAPÍTULO VI
DERECHOS Y DEBERES DE LOS
MIEMBROS
ARTÍCULO 20.- Los miembros
del Comité tienen derecho a acceder en tiempo útil a la información que
necesiten para el cumplimiento de sus funciones y libre acceso a todos
los sectores donde se realicen tareas. En los casos en que puedan estar
implicados secretos industriales o normas ambientales, se deberá contar
con autorización del encargado con mayor jerarquía dentro del
establecimiento de que se trate, dentro del marco de la legislación
nacional y provincial aplicable en cada caso.
ARTÍCULO 21.- Los miembros
del Comité tienen el derecho y el deber de capacitarse adecuadamente
para el cumplimiento de sus funciones, debiendo los empleadores prestar
la colaboración necesaria a tales efectos.
ARTÍCULO 22.- Los miembros
del Comité tienen el deber de participar en todas sus reuniones,
debiendo justificar las ausencias en que incurrieren y el de llevar un
libro de Actas y los registros que dispongan las normas vigentes en la
materia o reglamento interno.
ARTÍCULO 23.- Deben guardar
discreción acerca de la información a la que accedan en ejercicio de sus
funciones y secreto profesional respecto de los procedimientos de
producción empleados, siempre que los mismos no afecten la salud de los
trabajadores/as o las condiciones de seguridad en el trabajo. La
presentación o denuncia de hechos o actos de violación a la normativa en
materia de salud y seguridad ante las autoridades competentes, no se
considera violación al presente artículo.
Aquel miembro del Comité que
incumpliera lo dispuesto en el párrafo anterior, será separado en forma
provisoria de sus funciones dentro del mismo por el Presidente del
Comité y, previa audiencia posterior en el Ministerio de Trabajo de la
Provincia o acción en sede judicial a opción de aquél, será excluido del
Comité.
CAPÍTULO VII
DEBERES DEL EMPLEADOR
ARTÍCULO 24.- El empleador
deberá facilitar la labor del Comité para el cumplimiento adecuado de
sus funciones, proveyendo los elementos, recursos, información o
personal que a tal fin le solicite.
ARTÍCULO 25.- El empleador
deberá informar y capacitar al Comité, con adecuada antelación, acerca
de los cambios que proyecte o disponga introducir en el proceso
productivo, en las instalaciones de la empresa, establecimiento
empresario o dependencia pública, en la organización del trabajo, en el
uso de materias primas, en la fabricación o elaboración de nuevos
productos y de todo otro cambio que pudiera tener repercusión o
incidencia, directa o indirecta, en la salud de los/as trabajadores/as o
en las condiciones de seguridad en el trabajo.
ARTÍCULO 26.- El empleador
deberá elaborar un Programa Anual de Prevención en Materia de Salud y
Seguridad en el Trabajo, ponerlo a disposición del Comité y oír las
opiniones, sugerencias, correcciones, modificaciones o adiciones que el
Comité le proponga. El empleador podrá asociar al Comité en la
elaboración de este programa anual.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27.- La autoridad de
aplicación de la presente ley será el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 28.- Cualquiera de
los representantes del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo podrá
recurrir a la autoridad de aplicación si considera que las medidas
adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes
para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo. En los casos en
que la autoridad de aplicación compruebe que la inobservancia de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un
riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los
trabajadores, podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos
o tareas.
ARTÍCULO 29.- El Comité de
Salud y Seguridad en el Trabajo no sustituye ni reemplaza la tarea de
contralor que debe efectuar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de la Provincia.
ARTÍCULO 30.- A los fines de
esta ley, se entiende como “empresa” la organización instrumental de
medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una
dirección para el logro de fines económicos o benéficos. A los mismos
fines, se entiende por “establecimiento empresario”, la unidad técnica o
de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de
una o más explotaciones. Con el término “dependencia pública” se designa
a todo lugar de trabajo perteneciente a la Administración Pública
Provincial Centralizada y sus Organismos Descentralizados o Entidades
Autárquicas que constituya una unidad de gestión o de ejecución de sus
funciones; los Poderes Legislativo, Judicial; Tribunal de Cuentas y la
Administración Pública Municipal Central y sus Organismos
Descentralizados, Entes Autárquicos y Comunas.
ARTÍCULO 31.- Los Comités de
Salud y Seguridad en el Trabajo y los/as delegados/as trabajadores/as de
Salud y Seguridad en el Trabajo deberán comenzar sus actividades
conforme el siguiente cronograma:
· Dentro de los noventa (90)
días de la publicación de su reglamentación – Industria de la
Construcción.
· Dentro de los noventa y un
(91) y ciento cincuenta (150) días de la publicación de su
reglamentación – Industria Manufacturera.
· Dentro de los ciento
cincuenta y un (151) y doscientos diez (210) días de la publicación de
su reglamentación – Actividades Rurales
· Dentro de los doscientos
once (211) y doscientos setenta (270) días de la publicación de su
reglamentación – Servicios y Comercio
· Dentro de los doscientos
setenta y uno (271) y trescientos diez (310) de la publicación de su
reglamentación – Sector Público
Si vencido ese plazo no se
hubieran constituido, la autoridad de aplicación, de oficio o a pedido
de cualquiera de las partes, dispondrá su constitución y funcionamiento
en un plazo perentorio.
ARTÍCULO 32.- Créase en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe el
Registro Provincial de Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo.
ARTÍCULO 33.- El Registro
creado en el artículo anterior, desarrollará como mínimo las siguientes
funciones:
· Publicar las acciones
realizadas, los resultados;
· Desarrollar actividades de
capacitación;
· Supervisar las actividades
realizadas por los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo y los
Delegados/as trabajadores/as de Salud y Seguridad en el Trabajo.
ARTÍCULO 34.- Créase en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe el
Registro Provincial de Consultores, Expertos y Peritos en Medicina del
Trabajo, Higiene y Seguridad Laboral y Toxicología en el que se
inscribirán las personas físicas y jurídicas que acrediten jerarquía
académica, científica y técnica.
Los mismos podrán prestar sus
servicios profesionales en cualquiera de las disciplinas atinentes para
la realización de servicios de medicina del trabajo, servicio de higiene
y seguridad laboral, servicios y asesoramiento en toxicología o las
consultas o investigaciones que los Comités de Salud y Seguridad en el
Trabajo estimen pertinentes.
ARTÍCULO 35.- La autoridad de
aplicación reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días
de entrada en vigencia de la misma.
ARTÍCULO 36.- Los gastos que
demande la implementación de la presente ley serán imputados a rentas
generales.
ARTÍCULO 37.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES
DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
DECRETO Nº 2208
SANTA FE, 15 SEP 2008
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que
antecede Nro. 12.913 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del
Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial,
publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes
corresponde observarla y hacerla observar. |